LEY Nº 3015

 

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3015

 

ARTICULO 1º.- CARGA PUBLICA – CONTENIDO. Se considera carga Pública gratuita para todos los agentes de la Administración Provincial el control de los precios máximo fijados por el Gobierno Nacional o Provincial.

 

ARTICULO 2º.- DEBERES Y FACULTADES. Todo agente de la Administración tiene el deber y las facultades siguientes:

  1. a) Realizar inspecciones;
  2. b) Confeccionar notas de inspección;
  3. c) Confeccionar notas de infracción.

Los deberes y facultades precedentemente enunciados serán ejercitados por los agentes de acuerdo con las leyes y reglamentaciones en vigencia.

 

ARTICULO 3º.- FORMALIDADES. Las actas de inspección o de infracción podrán labrarse en cualquier papel, sin otras formalidades que las siguientes.

  1. a) Lugar y fecha de la verificación
  2. b) Contenido de la comprobación;
  3. c) Firma del inspector;
  4. d) Firma del inspeccionado o presunto infractor. La negativa de firmar por parte de éste podrá ser suplida por la firma de dos testigos debidamente identificados.

ARTICULO 4º.- OBLIGACIONES DE LOS JEFES DE REPARTICIONES. Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias, los jefes de las reparticiones provinciales deberán:

  1. a) Proveer a los inspectores del respectivo Carnet identificatorio (que los acredite como tal);
  2. b) Dar las instrucciones y facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de estas diposiciones.

 

ARTICULO 5º.- CONSTRUCCIÓN. Toda obstrucción a las tareas de los inspectores en el cumplimiento de sus funciones por parte de los inspeccionados (empleadores, comerciantes, industriales, farmacéuticos, empresarios) será agravante a los fines de la aplicación de la sanción.

 

ARTICULO 6º.- SANCIONES. El incumplimiento de la carga pública establece en la presente Ley, constituirá falta grave y será sancionada de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Empleado Público Provincial o en el régimen disciplinario de la repartición respectiva.

El abuso de las atribuciones conferidas por la presente Ley será juzgada, también, como falta grave.

 

ARTICULO 7º.- PERCEPCIÓN DE MULTAS. Solamente la Dirección General de Rentas de la Provincia está autorizada a percibir las multas y demás imposiciones.
ARTICULO 8º.- DEROGACIÓN. Derógase toda norma o disposición que se oponga a la presente Ley.

 

ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de julio de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

 

 

Sancionada 25/07/1973

Publicado en BO Nº 103 de fecha 17/09/1973