LEY N° 3014
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 3014
ARTÍCULO 1°.- Declárese de interés público la protección, conservación, restauración y propagación de todas las especies de la fauna terrestre, autóctona o exótica que temporal o permanentemente habitan el territorio de la Provincia o lugares sometidos a su jurisdicción y que viven libres o independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales.
Las personas particulares podrán adquirir el dominio de dichos animales por medio de la caza, quedando al ejercicio de los derechos sobre los mismos, sus despojos o productos, sometidos a las restricciones, limitaciones y normas establecidas por la presente Ley y sus reglamentos.
PROPIEDAD DE LA FAUNA TERRESTRE
ARTÍCULO 2°.- Declárese de propiedad del Estado Provincial a toda la fauna silvestre existente.
DE LA CAZA
ARTÍCULO 3°.- Se entiende por caza:
- a) DEPORTIVA: El arte ilícito de cazar animales con elementos permitidos y sin fines de lucro;
- b) COMERCIAL: La que se practica sobre animales silvestres por cualquier medio, autorizando y con fines de lucro;
- c) CIENTÍFICA: A la que se realiza sobre cualquier clase de animales silvestres y empleando cualquier medio, con el fin de practicar experiencias y estudios.
- d) DE PLAGAS: A la que se practica con el propósito de controlar especies declaradas plagas o circunstancialmente dañinas o perjudiciales.
ACCIONES SOMETIDAS A LA LEY
ARTÍCULO 4°.- Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Ley:
- a) Las acciones que afectan a la fauna silvestre en su función de recurso natural renovable y de uso múltiple;
- b) El ejercicio de la caza, crianza y aprovechamiento de animales silvestres y sus productos o subproductos en cualquiera de sus modalidades o formas;
- c) La tenencia, el tránsito intra o interjurisdiccional, la comercialización, la industrialización, importancia exportación de los animales silvestres, que sus productos o subproductos;
PROMOCION ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN CONSERVACIÓN, INVESTIGACIÓN, ETC.
ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá:
- a) La ejecución de una vigorosa y coherente política tendiente a proteger, conservar y desarrollar la fauna silvestre en todo el ámbito de la provincia y a racionalizar y fiscalizar las actividades cinegóticas, la crianza y el aprovechamiento del recurso;
- b) La realización y desarrollo de estudio o investigaciones científicas y técnicas sobre los animales silvestres;
- c) La creación en todo el territorio de la provincia de un sistema de reservas, refugios y santuarios dedicados a las vías silvestres y áreas o actos de caza de carácter público;
- d) El control de los animales silvestres considerados perjudiciales o dañinos;
- e) La extensión y divulgación conservacionista sobre el mencionado recurso natural renovable.
RESERVAS, REFUGIOS Y OTRAS ÁREAS
ARTÍCULO 6°.- Las áreas dedicadas a reservar, refugiar y santuarios para la caza, podrán establecerse en aquellas fracciones del territorio de la Provincia consideradas técnicamente aptas para tales propósitos, por medio de la expropiación, adquisición o por otro derecho real, así como el uso o tenencia por cualquier TITULO jurídico correspondiente.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá determinar el área de las tierras que podrán destinarse a tales fines.-
PROTECCIÓN DE LA FAUNA
ARTÍCULO 7°.- A partir de la sanción de la presente Ley queda terminantemente prohibido la caza, tenencia, tránsito, aprovechamiento en cualquier forma, tiempo o lugar en propiedad pública o privada, de los animales silvestres, vivos o muertos y de sus productos o subproductos y el apoderamiento o destrucción de sus crías, nidos, huevos o guaridas.-
La reglamentación de la presente Ley establecerá taxativamente las excepciones a la protección de orden general a que se refiere el párrafo precedente mediante el dictado de normas y regímenes conservacionistas que regulen las actividades permisibles.
CAZA COMERCIAL, CIENTÍFICA O CULTURAL
ARTÍCULO 8°.- La caza comercial y la industrialización de sus productos o despojos quedan también sometidos a las normas que fije la reglamentación de esta ley, del mismo modo que las actividades de captura con fines científicos, culturales y/o educativas y con aprobación de los organismos técnicos respectivos.
CUSTODIO DE LA FAUNA
ARTÍCULO 9°.- Todo propietario, arrendatario o ocupante de cualquier título de tierras urbanas o rurales queda investido con el carácter de “custodia de la fauna silvestre” que temporal o permanentemente habita en su predio y está obligado a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
INTRODUCCIÓN DE FAUNA SILVESTRE PROPAGACIÓN
ARTÍCULO 10°.- Queda prohibida la introducción en todo el territorio de la Provincia de:
- a) Especies exóticas, sin la previa autorización del servicio Provincial competente;
- b) Aquellas consideradas perjudiciales o dañinas o potencialmente nocivas por dicha autoridad.
Asimismo se prohíbe la suelta en libertad en propiedad pública o privada, de animales pertenecientes a la fauna silvestre, confines de reproducción o propagación sin previo permiso del Servicio Provincial competente.
COMISION ASESORA
ARTÍCULO 11°.- Queda instituida la Comisión Provincial asesora de Caza y Conservación de la Fauna silvestre de carácter honorario, cuya composición y funciones serán establecidas por la Dirección General Agropecuaria.
RECURSOS DE LA LEY
ARTÍCULO 12°.- Facúltase a la Dirección General Agropecuaria de ésta Provincia, para establecer los aranceles para el ejercicio de las actividades de la caza, tanto deportiva como comercial, tasas de inspección, guías de tránsito y otros derechos de fiscalización.
FONDOS DE PROTECCIÓN
ARTICULO 13°.- Créase el fondo de Protección y Fomento de la Fauna silvestre destinado a formar reservas o viveros donde prosperan las especies silvestres autóctonas, para contribuir a su restauración, repoblar ambiente, realizar estudios biológicos, ensayos de crianza, contratos técnicos y otras actividades que conduzcan a la preservación del recurso.
ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS
ARTÍCULO 14°.- El Fondo de Protección y Proyecto de la Fauna Silvestre, será administrado por la Dirección General Agropecuaria y sus recursos proveerán de:
- a) Fondos que se asignen conforme a la Ley de Presupuesto;
- b) Con el producido de las multas;
- c) Con el producido de las ventas de los comisos;
- d) Con los legados o donaciones;
Lo que se recaude será depositado en una cuenta especial destinada al fondo y Protección de la Fauna Silvestre y sólo podrán ser utilizados para los fines que establece esta ley en su artículo 13°.
INFRACCIÓN Y SANCIONES
ARTÍCULO 15°.- Las infracciones a la presente Ley o a las reglamentaciones que se dicten a consecuencia de la misma, serán pasible de multas, graduables entre CINCUENTA Y DIEZ MIL PESOS ($50.00 Y $ 10.000,00) sin perjuicio del comiso de los animales, pieles, cueros y demás productos obtenidos y la pérdida de las armas, municiones, trampas y otros instrumentos o elementos utilizados para cometer la infracción.
La multa no oblada en término se convertirá en arresto graduable entre DIEZ (10) y DOSCIENTOS (200) días.
SUMARIO DE PREVENCIÓN
ARTÍCULO 16°.- El sumario de prevención por infracción a la presente Ley y su reglamentación, será instruida por la Policía de la Provincia y se dará intervención al señor Juez de Crimen de Turno.
ARTÍCULO 17°.- La graduación de la pena será establecida por la Reglamentación, así como el procedimiento para constancia el sumario y formas de aplicación.
ARTÍCULO 18°.- Todo el personal del servicio Técnico-Administrativo competente en la materia de Caza y Conservación de la Fauna, queda investido del poder de Policía preventivo y represivo a los fines del cumplimiento de esta Ley.
AUTORIDADES DE REPRESIÓN
ARTÍCULO 19°.- Los cuerpos de Policía de seguridad y el Personal con funciones de Guardafauna, Guardapesca, Guardacaza, Guardabosques o similares, vigilarán en sus respectivas jurisdicciones el estricto cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos.
AUTORIDADES DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 20°.- La Dirección General Agropecuaria dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, por intermedio de la División de Recursos Naturales, tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación.
Llevará además, un Registro de infractores y reincidentes.
REGLAMENTACIÓN DE LA PRESENTE LEY
ARTÍCULO 21°.- Dentro de los asuntos (60) días de la fecha de promulgación de la presente ley el Poder Ejecutivo procederá a formular la reglamentación correspondiente.-
DEROGACIÓN DE LA LEY 1727
ARTÍCULO 22°.- Derógase la Ley de Caza N° 1727/46 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ACCIÓN PÚBLICA DE LA PRESENTE LEY
ARTÍCULO 23°.- La acción para denunciar las infracciones de esta Ley y demás disposiciones relacionadas con la caza, es pública debiendo todos los habitantes de la provincia cooperar para reprimir la caza furtiva.
EDUCACIÓN CONSERVACIONISTA
ARTÍCULO 24°.- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá lo necesario a fin de llevar sistemáticamente a conocimiento de los educandos las disposiciones de la presente Ley y la significación de la obra de protección y conservación de la fauna y de los recursos naturales renovables en general.
PROTECCIÓN DE LA VICUÑA
ARTÍCULO 25°.- Sin perjuicio de la nómina que establezca la reglamentación declárase especie protegida al mamífero VICUÑA (Vicugna-Vicugna) y prohibida en caza en forma absoluta, así como la comercialización, tránsito o manufactura de sus lanas, cueros o cualesquiera de sus despojos o productos provenientes de la caza, aún cuando tengan origen o procedan de otras provincias o Estados Americanos, que han declarado su protección.
ARTÍCULO 26°.- El Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección General agropecuaria podrá autorizar y a solicitud del o los interesados la instalación y/o funcionamiento de criaderos de Vicuña y la comercialización o industrialización de sus productos estarán sujetos a las normas que establezca la reglamentación de esta Ley.-
ARTÍCULO 27°.- Las personas que infringieron las disposiciones del artículo 25° en lo que a caza de vicuña se refiere, se harán pasible al máximo arresto que establece el párrafo segundo del artículo 15°, no redimible por multa y demás sanciones necesarias.
ARTÍCULO 28°.- Las disposiciones de esta Ley serán aplicables en cuanto no se opongan a las disposiciones del Código Civil.
ARTÍCULO 29°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de julio de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE
Secretario Gral. Parlamentario
ALFREDO L. BENITEZ
Presidente
Sancionada 19/07/1973
Publicado en BO Nº 103 de fecha 17/09/1973