LEY N° 3014

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 3014

ARTÍCULO 1°.- Declárese de interés público la protección, conservación, restauración y propagación de todas las especies de la fauna terrestre, autóctona o exótica que temporal o permanentemente habitan el territorio de la Provincia o lugares sometidos a su jurisdicción y que viven libres o independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales.

Las personas particulares podrán adquirir el dominio de dichos animales por medio de la caza, quedando al ejercicio de los derechos sobre los mismos, sus despojos o productos, sometidos a las restricciones, limitaciones y normas establecidas por la presente Ley y sus reglamentos.

 

PROPIEDAD DE LA FAUNA TERRESTRE

 

ARTÍCULO 2°.- Declárese de propiedad del Estado Provincial a toda la  fauna silvestre existente.

 

DE LA CAZA

 

ARTÍCULO 3°.- Se entiende por caza:

  1. a) DEPORTIVA: El arte ilícito de cazar animales con elementos permitidos y sin fines de lucro;
  2. b) COMERCIAL: La que se practica sobre animales silvestres por cualquier medio, autorizando y con fines de lucro;
  3. c) CIENTÍFICA: A la que se realiza sobre cualquier clase de animales silvestres y empleando cualquier medio, con el fin de practicar experiencias y estudios.
  4. d) DE PLAGAS: A la que se practica con el propósito de controlar especies declaradas plagas o circunstancialmente dañinas o perjudiciales.

 

ACCIONES SOMETIDAS A LA LEY

 

ARTÍCULO 4°.- Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Ley:

  1. a) Las acciones que afectan a la fauna silvestre en su función de recurso natural renovable y de uso múltiple;
  2. b) El ejercicio de la caza, crianza y aprovechamiento de animales silvestres y sus productos o subproductos en cualquiera de sus modalidades o formas;
  3. c) La tenencia, el tránsito intra o interjurisdiccional, la comercialización, la industrialización, importancia exportación de los animales silvestres, que sus productos o subproductos;

 

PROMOCION ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN CONSERVACIÓN, INVESTIGACIÓN, ETC.

 

ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá:

  1. a) La ejecución de una vigorosa y coherente política tendiente a proteger, conservar y desarrollar la fauna silvestre en todo el ámbito de la provincia y a racionalizar y fiscalizar las actividades cinegóticas, la crianza y el aprovechamiento del recurso;
  2. b) La realización y desarrollo de estudio o investigaciones científicas y técnicas sobre los animales silvestres;
  3. c) La creación en todo el territorio de la provincia de un sistema de reservas, refugios y santuarios dedicados a las vías silvestres y áreas o actos de caza de carácter público;
  4. d) El control de los animales silvestres considerados perjudiciales o dañinos;
  5. e) La extensión y divulgación conservacionista sobre el mencionado recurso natural renovable.

 

RESERVAS, REFUGIOS Y OTRAS ÁREAS

 

ARTÍCULO 6°.- Las áreas dedicadas a reservar, refugiar y santuarios para la caza, podrán establecerse en aquellas fracciones del territorio de la Provincia consideradas técnicamente aptas para tales propósitos, por medio de la expropiación, adquisición o por otro derecho real, así como el uso o tenencia por cualquier TITULO jurídico correspondiente.

El Poder Ejecutivo Provincial podrá determinar el área de las tierras que podrán destinarse a tales fines.-

 

PROTECCIÓN DE LA FAUNA

 

ARTÍCULO 7°.- A partir de la sanción de la presente Ley queda terminantemente prohibido la caza, tenencia, tránsito, aprovechamiento en cualquier forma, tiempo o lugar en propiedad pública o privada, de los animales silvestres, vivos o muertos y de sus productos o subproductos y el apoderamiento o destrucción de sus crías, nidos, huevos o guaridas.-

La reglamentación de la presente Ley establecerá taxativamente las excepciones a la protección de orden general a que se refiere el párrafo precedente mediante el dictado de normas y regímenes conservacionistas que regulen las actividades permisibles.

CAZA COMERCIAL, CIENTÍFICA O CULTURAL

 

ARTÍCULO 8°.- La caza comercial y la industrialización de sus productos o despojos quedan también sometidos a las normas que fije la reglamentación de esta ley, del mismo modo que las actividades de captura con fines científicos, culturales y/o educativas y con aprobación de los organismos técnicos respectivos.

 

CUSTODIO DE LA FAUNA

 

ARTÍCULO 9°.- Todo propietario, arrendatario o ocupante de cualquier título de tierras urbanas o rurales queda investido con el carácter de “custodia de la fauna silvestre” que temporal o permanentemente habita en su predio y está obligado a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
INTRODUCCIÓN DE FAUNA SILVESTRE PROPAGACIÓN

 

ARTÍCULO 10°.- Queda prohibida la introducción en todo el territorio de la Provincia de:

  1. a) Especies exóticas, sin la previa autorización del servicio Provincial competente;
  2. b) Aquellas consideradas perjudiciales o dañinas o potencialmente nocivas por dicha autoridad.

Asimismo se prohíbe la suelta en libertad en propiedad pública o privada, de animales pertenecientes a la fauna silvestre, confines de reproducción o propagación sin previo permiso del Servicio Provincial competente.

 

COMISION ASESORA

 

ARTÍCULO 11°.- Queda instituida la Comisión Provincial asesora de Caza y Conservación de la Fauna silvestre de carácter honorario, cuya composición y funciones serán establecidas por la Dirección General Agropecuaria.
RECURSOS DE LA LEY

 

ARTÍCULO 12°.- Facúltase a la Dirección General Agropecuaria de ésta Provincia, para establecer los aranceles para el ejercicio de las actividades de la caza, tanto deportiva como comercial, tasas de inspección, guías de tránsito y otros derechos de fiscalización.

 

FONDOS DE PROTECCIÓN

 

ARTICULO 13°.- Créase el fondo de Protección y Fomento de la Fauna silvestre destinado a formar reservas o viveros donde prosperan las especies silvestres autóctonas, para contribuir a su restauración, repoblar ambiente, realizar estudios biológicos, ensayos de crianza, contratos técnicos y otras actividades que conduzcan a la preservación del recurso.

 

ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS

 

ARTÍCULO 14°.- El Fondo de Protección y Proyecto de la Fauna Silvestre, será administrado por la Dirección General Agropecuaria y sus recursos proveerán de:

  1. a) Fondos que se asignen conforme a la Ley de Presupuesto;
  2. b) Con el producido de las multas;
  3. c) Con el producido de las ventas de los comisos;
  4. d) Con los legados o donaciones;

Lo que se recaude será depositado en una cuenta especial destinada al fondo y Protección de la Fauna Silvestre y sólo podrán ser utilizados para los fines que establece esta ley en su artículo 13°.

 

INFRACCIÓN Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 15°.- Las infracciones a la presente Ley o a las reglamentaciones que se dicten a consecuencia de la misma, serán pasible de multas, graduables entre CINCUENTA Y DIEZ MIL PESOS ($50.00 Y $ 10.000,00) sin perjuicio del comiso de los animales, pieles, cueros y demás productos obtenidos y la pérdida de las armas, municiones, trampas y otros instrumentos o elementos utilizados para cometer la infracción.

La multa no oblada en término se convertirá en arresto graduable entre DIEZ (10) y DOSCIENTOS (200) días.

 

SUMARIO DE PREVENCIÓN

 

ARTÍCULO 16°.- El sumario de prevención por infracción a la presente Ley y su reglamentación, será instruida por la Policía de la Provincia y se dará intervención al señor Juez de Crimen de Turno.

 

ARTÍCULO 17°.- La graduación de la pena será establecida por la Reglamentación, así como el procedimiento para constancia el sumario y formas de aplicación.

 

ARTÍCULO 18°.- Todo el personal del servicio Técnico-Administrativo competente en la materia de Caza y Conservación de la Fauna, queda investido del poder de Policía preventivo y represivo a los fines del cumplimiento de esta Ley.

 

AUTORIDADES DE REPRESIÓN

 

ARTÍCULO 19°.- Los cuerpos de Policía de seguridad y el Personal con funciones de Guardafauna, Guardapesca, Guardacaza, Guardabosques o similares, vigilarán en sus respectivas jurisdicciones el estricto cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos.

 

AUTORIDADES DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 20°.- La Dirección General Agropecuaria dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, por intermedio de la División de Recursos Naturales, tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación.
Llevará además, un Registro de infractores y reincidentes.
REGLAMENTACIÓN DE LA PRESENTE LEY

 

ARTÍCULO 21°.- Dentro de los asuntos (60) días de la fecha de promulgación de la presente ley el Poder Ejecutivo procederá a formular la reglamentación correspondiente.-

 

DEROGACIÓN DE LA LEY 1727

 

ARTÍCULO 22°.- Derógase la Ley de Caza N° 1727/46 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ACCIÓN PÚBLICA DE LA PRESENTE LEY

 

ARTÍCULO 23°.- La acción para denunciar las infracciones de esta Ley y demás disposiciones relacionadas con la caza, es pública debiendo todos los habitantes de la provincia cooperar para reprimir la caza furtiva.

 

EDUCACIÓN CONSERVACIONISTA

 

ARTÍCULO 24°.- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá lo necesario a fin de llevar sistemáticamente a conocimiento de los educandos las disposiciones de la presente Ley y la significación de la obra de protección y conservación de la fauna y de los recursos naturales renovables en general.

PROTECCIÓN DE LA VICUÑA

 

ARTÍCULO 25°.- Sin perjuicio de la nómina que establezca la reglamentación declárase especie protegida al mamífero VICUÑA (Vicugna-Vicugna) y prohibida en caza en forma absoluta, así como la comercialización, tránsito o manufactura de sus lanas, cueros o cualesquiera de sus despojos o productos provenientes de la caza, aún cuando tengan origen o procedan de otras provincias o Estados Americanos, que han declarado su protección.

 

ARTÍCULO 26°.- El Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección General agropecuaria podrá autorizar y a solicitud del o los interesados la instalación y/o funcionamiento de criaderos de Vicuña y la comercialización o industrialización de sus productos estarán sujetos a las normas que establezca la reglamentación de esta Ley.-
ARTÍCULO 27°.- Las personas que infringieron las disposiciones del artículo 25° en lo que a caza de vicuña se refiere, se harán pasible al máximo arresto que establece el párrafo segundo del artículo 15°, no redimible por multa y demás sanciones necesarias.
ARTÍCULO 28°.- Las disposiciones de esta Ley serán aplicables en cuanto no se opongan a las disposiciones del Código Civil.

 

ARTÍCULO 29°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de julio de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario Gral. Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

 

 

 

Sancionada 19/07/1973

Publicado en BO Nº 103 de fecha 17/09/1973