LEY Nº 382

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 382
ARTICULO 1º.- Desde la promulgación de la presente se cerrará las
casas de Comercio en toda la Provincia a las 9 hs. m. los días hábiles
a excepción de los del radio urbano de la Capital que lo harán a las
misma hs. m.
ARTICULO 2º.- Los días sábados cerrarán sus puertas a las 10 hs. m.
pudiendo los de la campaña permanecer abiertas los días Domingos hasta
las 12 a su condición de que no se expenda bebidas alcohólicas de
ninguna especie.
ARTICULO 3º.- Exceptuarse de los dispuestos en los artículos
anteriores, las farmacias, café, confiterías, peluquerías y casas de
Comida.
ARTICULO 4º.- Los que infrinjan lo dispuesto en la presente le
ocurrirán en multas de doscientos pesos la primera vez quinientos las
subsiguientes y clausura del comercio en adelante los días Domingo.
ARTICULO 5º.- Derógase la Ley 364 y toda disposición que se oponga a
la presente.
ARTICULO 6º.- Comuníquese etc.
SALA DE SESIONES, JUJUY, Julio 1 de 1919.-
ERNESTO CUÑADO MANUEL F. CORTE
Secretario Presidente