LEY N° 3011
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 3011
ARTICULO 1°.- Declárese de interés público la protección, conservación, restauración y propagación de todas las especies de las faunas íctica, autóctona o exótica que temporal o permanentemente habitan el territorio de la Provincia o lugares sometidos a su jurisdicción, en ambientes naturales o artificiales.-
PROPIEDAD DE LA FAUNA ICTICA
ARTICULO 2°.- Declárese de propiedad del Estado Provincial a toda la fauna íctica existente en ambientes de agua de uso público.-
ACCIONES SOMETIDAS A LA LEY
ARTICULO 3°.- Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Ley:
- a) El ejercicio de la pesca en aguas de uso público, de jurisdicción provincial;
- b) Las aguas de jurisdicción Nacional, cuyo derecho de pesca ejerza la provincia;
- c) Las aguas de jurisdicción Municipal o de uso privado, cuando por su ubicación y curso o por razones de continuidad biológica, de Policía Sanitaria o de conservación de la Fauna, requieran la aplicación de una jurisdicción única, así como también las operaciones de pesca que en ellas se realicen;
- d) Cualquier actividad comercial, industrial o deportiva en que se intervengan como objeto o materia prima los productos de pesca;
- e) El aprovechamiento de especies vegetales o animales, como alimentos, refugio o protección, por animales acuáticos incluídos en ésta ley.-
DE LA PESCA
ARTICULO 4°.- A los fines de la presente Ley se considera acto de pesca:
- a) Cualquier operación o acción realizada en aguas, playas, riberas o embarcaderos con el objeto de aprovechar los peces, moluscos, erustáceos y otros animales de agua, vertebrados o invertebrados, uni o pluricelulares, de valor económico y con fines comerciales, industriales o deportivos;
- b) El aprovechamiento de lechos, fondos, aguas, playas, embarcaderos o riberas, para la cría, reproducción y difusión de los mismos.-
ARTICULO 5°.- Queda prohibida en los arroyos, ríos, lagunas, represas y cualquier curso, estacamiento o presa de agua de propiedad de la Provincia, la pesca con propósitos comerciales. Aquella que se practique en ambientes acuáticos privados deberá obtener la correspondiente autorización de autoridad competente.-
DE LA LICENCIA Y PERMISOS
ARTICULO 6°.- Para dedicarse al ejercicio de la pesca deportiva y siendo residente permanente en territorio de la Provincia, será requisito indispensable que el interesado se provea de una licencia anual, personal e intransferible. Los turistas y personas de residencia transitoria en al Provincia, podrán obtener una licencia especial, personal e intransferible.-
ARTICULO 7°.- A los fines de esta ley queda prohibida:
- a) El uso de substancias nocivas para los peces, que envenenan las aguas;
- b) Usar tilbes, secar, alterar o varias los cauces, desagotar los cursos, con o sin derecho de riego, remover los fondos o descomponer los pedregales donde desovan ciertas especies ícticas;
- c) Usar explosivos de cualquier índole y dispara armas de fuego sobre los peces;
- d) Obstruir el paso normal de los peces, con diques, estacas, mamparas y obstáculos de cualquier índole, que facilitan la pesca; redes de arrastre o de intercepción y trampas de cualquier material que fuere, exceptuando las que se empleen para obtener carnada;
- e) Cortar o arrancar la vegetación de las márgenes, disminuir el caudal de las aguas;
- f) El uso de líneas nocturnas de fondo para los salmónidos espineles y otras artes similares para salmónicos, pejerreyes y varios;
- g) Extraer pesca a menos de 150 metros de las represas artificiales, bocatomas, o lugares que se establezcan como desovaderos;
- h) Pescar mayor número de piezas que el establecido en la reglamentación;
- i) Verter o arrojar a los cursos o presas de aguas de cualquier tipo, sustancias nocivas o venenosas para los peces o animales y vegetales que le sirvan a aquellos de alimentos, refugio o protección.-
ARTICULO 8°.- Queda prohibido impedir con cualquier género de construcciones o dispositivos, el paso de los peces en los cursos de agua y lagunas de uso público, o en los de propiedad privada, comunicantes con aquellos.-
Para las obras públicas sobre cursos o presas de agua y en las que no se contemple el paso, aguas arriba y debajo de los peces, serán responsables y sujetos a las prescripciones de la presente ley, los profesionales autores del proyecto de construcción y supervisión de la misma.-
RESERVAS Y PROTECCIÓN DE LA FAUNA ICTICA
ARTICULO 9°.- La Dirección General Agropecuaria, fijará anualmente las vedas por especies, periodos de pesca, cantidad y tamaño de piezas a extraer por persona y por jornada.-
ARTICULO 10°.- No podrán sembrarse en los cursos de agua que desemboquen en ríos y arroyos de la provincia ninguna especie íctica, sin el correspondiente permiso de la autoridad competente.-
PROMOCION ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN
CONSERVACIÓN, INVESTIGACIÓN, ETC.
ARTICULO 11°.- El Poder Ejecutivo por intermedio del organismo correspondiente tomará las medidas necesarias para la realización de estudios científicos y técnicos destinados a mantener y acrecentar el acervo ictícola en las aguas provinciales, así como introducir nuevas especies compatibles con las ya existentes.-
PESCA CIENTÍFICA O CULTURAL
ARTICULO 12°.- Quedan sometidas a las normas que fijen la reglamentación de la presente ley las actividades de captura con fines científicos, culturales y/o educativos y con aprobación de los organismos técnicos respectivos.-
ARTICULO 13°.- Toda embarcación especialmente utilizada para la pesca comercial o deportiva en ambientes públicos o privados, deberá ser matriculada con la expresa constancia de que sus propietarios, permitirán la inspección de las mismas por los agentes encargados del cumplimiento de esta ley.-
ARTICULO 14°.- La autoridad competente podrá con carácter de policía de protección y prevención, en el ámbito de actuación de la presente ley, a los socios de las entidades deportivas de nuestro medio. En este último caso, a las sanciones previstas en esta ley y para aquellos que infringieren la misma en forma reiterada o grave y estuvieran investidos del Poder de Policía, les cabrá la inhabilitación por el término de cinco años para la práctica de la pesca deportiva, comercial o industrial en jurisdicción en la Provincia de Jujuy.-
AUTORIDAD DE REPRESIÓN
ARTICULO 15°.- Los cuerpos de policía de seguridad y el personal con funciones de Guardafaunas, Guardapesca, Guardabosques o similares, vigilaran en sus respectivas jurisdicciones, el estricto cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos.-
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 16°.- La Dirección General Agropecuaria, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios por intermedio de la División de Recursos Naturales tendrá a su cargo el cumplimiento de la presente Ley.-
COMISION ASESORA
ARTICULO 17°.- Queda instituida la Comisión Provincial Asesora de Pesca y Conservación de la Fauna Ictícola de carácter honorario cuya composición y funciones serán establecidas por la Dirección General Agropecuaria.-
RECURSOS DE LA LEY
ARTICULO 18°.- Facúltase a la Dirección General Agropecuaria de esta Provincia para establecer los aranceles para el ejercicio de la actividad de la pesca, tanto deportiva como comercial (Licencia de Pesca), matriculado de embarcaciones guía de tránsitos y otros derechos de fiscalización.-
FONDO DE PROTECCIÓN
ARTICULO 19°.- Créase el Fondo de Protección y Fomento de la Fauna Íctica destinado a formar reservas o viveros donde prosperen especies autóctonas o exóticas para contribuir a su restauración, repoblar ambientes, realizar estudios biológicos, ensayos de crianza, contratos técnicos u otras actividades que conduzcan a la preservación del recurso.-
ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS
ARTICULO 20°.- El Fondo de Protección y Fomento de la Fauna Íctica, será administrado por la Dirección General Agropecuaria y sus recursos proveerán de:
- A) Fondos que se obtengan de la aplicación de la Ley:
- B) Fondos que se asignen conforme a la Ley de Presupuesto;
- C) Con el producto de las mismas;
- D) Con el producido de la venta de los comisos;
- E) Con los legados o donaciones;
Lo que se recaude será depositado en una cuenta especial destinada al Fondo de Fomento y Protección de la Fauna Íctica y sólo podrán ser utilizados para los fines que establece esta Ley en su artículo 19°.-
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 21°.- Las infracciones a la presente Ley o a las reglamentaciones que se dicten a consecuencia de la misma serán pasibles de multas graduables entre CIEN ($100) y CINCUENTA MIL ($50.000,00) PESOS, sin perjuicio del comiso de los peces y la pérdida de los elementos de pesca utilizados para cometer la infracción.
La multa no oblada en término se convertirá en arresto graduable entre diez (10) y doscientos (200) días.-
REGLAMENTACIÓN DE LA PRESENTE LEY
ARTICULO 22°.- Dentro de los sesenta días de la fecha de promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo procederá a formular la reglamentación correspondiente.-
DEROGACIÓN DE LA LEY N° 1.724
ARTICULO 23°.- Derógase la ley de Pesca N° 1724, y toda otra disposición que se oponga a la presente.-
ACCION PUBLICA DE LA PRESENTE LEY
ARTICULO 24°.- La acción para denunciar las infracciones de esta ley y demás disposiciones relacionadas con la pesca, es pública, debiendo todos los habitantes de la provincia cooperar para reprimir la pesca furtiva.-
EDUCACIÓN CONSEVACIONISTA
ARTICULO 25°.- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá lo necesario a fin de llevar sistemáticamente a conocimiento de los educandos las disposiciones de la presente Ley y la significación de la obra de protección y conservación de la fauna íctica y de los recursos renovables en general.-
ARTICULO 26°.- Comuníquese el Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de julio de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE
Secretario Gral. Parlamentario
ALFREDO L. BENITEZ
Presidente
Sancionada 18/07/1973
Publicado en BO Nº 99 de fecha 07/09/1973