BOLETIN OFICIAL Nº 7 – 16/01/2026
COMISION MUNICIPAL DE RODEITO.-
ORDENANZA Nº 237/2026.-
CÓDIGO UNIFICADO DE FALTAS HONORABLE CONCEJO COMUNAL DE RODEÍTO
VISTO:
Las ordenanzas Nº 10/2000; 13/2000; 09/2008, y la adhesión municipal a la ley nacional de tránsito 24.449, sus c.c. y s.s. y;
CONSIDERANDO:
Que el Derecho constituye una ciencia social al servicio de la persona humana, de carácter dinámico y evolutivo, orientada a la regulación de las relaciones sociales susceptibles de generar conflicto, conforme a los principios de igualdad, solidaridad, razonabilidad y buena fe;
Que dichas relaciones requieren de instrumentos normativos adecuados que permitan prevenir, encauzar y resolver las tensiones y conflictos que se suscitan en el seno de la comunidad, asegurando el orden público y la convivencia social;
Que la localidad de Rodeíto, Departamento San Pedro, Provincia de Jujuy, necesita que sus instituciones y los instrumentos jurídicos que las legitiman se encuentren permanentemente actualizados, a fin de responder de manera eficaz a las necesidades reales de la población, garantizando la aplicación de sanciones proporcionales, razonables y acordes a las inobservancias normativas cometidas;
Que, conforme a lo dispuesto por la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Jujuy, la Ordenanza Municipal N.º 13/2000 y la Ley Provincial N.º 4466, especialmente en sus artículos 278, 279 y concordantes, se reconoce la autonomía municipal en materia de regulación contravencional, resultando de aplicación supletoria la normativa provincial en cuanto corresponda;
Que resulta necesario que el régimen contravencional local no se limite exclusivamente a cuestiones de tránsito o seguridad vial-como la adhesión a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449- sino que extienda su ámbito de protección a la totalidad de las relaciones sociales y jurídicas que se desarrollan en la comunidad, competencia propia y natural del Juzgado Administrativo de Faltas;
Que, en atención al contexto económico actual caracterizado por un proceso inflacionario sostenido, y a las particularidades socioeconómicas de la localidad, se impone la sanción de un nuevo Código Municipal de Faltas para Rodeíto, en el cual se establezcan sanciones específicas para cada infracción, previendo que, en los casos de sanciones pecuniarias, las mismas se determinen mediante una Unidad Tributaria (UT) referenciada al valor del litro de nafta súper, a fin de preservar la razonabilidad y actualización de las multas;
Que, en resguardo de la seguridad vial, la salud pública, la integridad física de las personas y el orden público, corresponde adherir expresamente a la Ley Provincial Nº 6082, denominada “Tolerancia Cero de Alcohol y Estupefacientes para Conductores”, disponiendo su plena vigencia y aplicación en todo el ámbito de la jurisdicción municipal;
Que, asimismo, y con el objeto de prevenir riesgos para la seguridad, la salud y el ambiente, resulta pertinente adherir a la Ley Provincial Nº 6187, de “Regulación de la Compra y Venta, Tenencia y Uso de Pirotecnia”, declarándola plenamente vigente y aplicable dentro del ejido municipal;
CAPÍTULO I
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1: Concepto: Se entiende por contravención a toda infracción; acción u omisión contraria a una conducta impuesta por ley, reglamento, ordenanza o acto administrativo.
Art. 2. Terminología: Los términos “falta”, “infracción” y “contravención”, serán usados indistintamente en el presente Código Unificado.
Art. 3. Ámbito de Aplicación: El presente Código Unificado y el juzgamiento del mismo, se aplicará a las faltas, infracciones o contravenciones que se cometan dentro de la jurisdicción territorial perteneciente a la localidad de Rodeíto – Dpto. San Pedro de Jujuy. El órgano encargado de la interpretación y aplicación de estas normas es el Juzgado de Faltas local, el cual se rige por la presente ordenanza y las referidas a él;
Art. 4. La Jurisdicción en Materia de Faltas será ejercida:
- a) Por el Juez administrativo de faltas que se constituye por un juzgado unipersonal por nominación del ejecutivo comunal.
- b) Por el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Justicia Ordinaria de la Provincia de Jujuy, en grado de apelación a las sentencias condenatorias dictadas por el juez de faltas en conformidad a las prescripciones de la Ley orgánica de los municipios, 4466/89.
Art. 5. Designación: El Juez de Faltas será designado por el Comisionado Municipal mediante un Decreto Municipal y será removido de igual manera cuando lo considere necesario.
Art. 6. Requisitos: Para ejercer el cargo de Juez de Faltas se requiere ser argentino, tener 22 años de edad como mínimo; poseer el título de abogado expedido por Universidad Nacional o Privada legalmente reconocida; con inscripción en la matrícula profesional provincial.
Art. 7. Secretarios: Actuarán, además, en número, que a juicio sea necesario para el cometido del juzgado. Los mismos serán designados por el Comisionado Municipal, con el único requisito de idoneidad.
Art. 8. Remuneraciones: El Juez de faltas percibirá al igual que el secretario una retribución mensual que se determinará conforme lo pactado con la Comisión Municipal y no podrá ser inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil.
Art. 9. Duración: Tanto el cargo del Juez de Faltas como los secretarios de Juzgado, tendrán una duración de tres años en su labor. La continuidad en su ejercicio se encuentra implícita salvo notificación por escrito en contrario.
Art. 10. Incompatibilidades: El Juez de Faltas deberá abstenerse de intervenir en todo asunto en el que se encuentre comprometida su imparcialidad.- Podrá ejercer la docencia y realizar actividades académicas.
Art. 11. Inamovilidad, forma de remoción: El Juez administrativo de faltas que reciba acuerdo con el consejo deliberante o comunal a partir de la promulgación de la presente ordenanza, será inamovible mientras dure su buena conducta por el término de 3 años.
Art. 12. Funcionamiento: El Juzgado de Faltas funcionará todos los días hábiles en horario de atención Municipal de 07:00 a.m. a 13:00 p.m. por intermedio de su Juez de Faltas y Secretario.
Art. 13. Las causas con sentencias firmes y consentidas cuyas multas se encuentren impagas en los plazos estipulados serán girados a la sección de cobro por vía de apremio, la cual se efectuará por tercerización.
Art. 14: Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación; el Código Contravencional de la Provincia de Jujuy y el Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy; se aplicarán supletoriamente siempre que no generen incompatibilidad con el presente Código Municipal de Faltas.
Art. 15: El obrar culposo del contraventor, es suficiente para la punibilidad de las faltas.
Art. 16: La tentativa no será punible, salvo disposición expresa en contrario.-
Art. 17: Responsabilidad: Las personas físicas o jurídicas podrán ser sancionadas por las faltas que cometieren quienes actúen en su nombre, por su cuenta, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad personal que a los infractores les pudiera corresponder.
Art. 18: Archivo por Circunstancias Excepcionales: Cuando el imputado invocare circunstancias excepcionales de carácter momentáneo, deberá acreditarlas fehacientemente y fundarlas de manera suficiente, quedando su valoración sujeta al criterio del Juez de Faltas. Comprobada la concurrencia de dichas circunstancias, y siempre que la aplicación de la sanción resultare manifiestamente desproporcionada, el Juez podrá disponer el archivo de las actuaciones, mediante resolución debidamente fundada. El archivo dispuesto en los términos del presente artículo será registrado y computado a los efectos de la reincidencia, en caso de que el contraventor incurriere nuevamente en una infracción de igual o similar naturaleza, dejando sin efecto el beneficio oportunamente otorgado. Quedan excluidas de esta disposición las infracciones vinculadas a sanidad, higiene, bromatología, adulteración de pesas y medidas, alteración de precios, orden público y seguridad colectiva.
Art. 19. Reincidencia: Se considera reincidente a los efectos de éste código, las personas que, habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otras de la misma especie dentro de un año; a partir de la fecha de la sanción del hecho anterior. En tal caso, el máximo de la sanción podrá elevarse al doble, la agravación no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de la sanción que se trate.
Art. 20. Prescripción de la reincidencia: A los efectos del presente código, la reincidencia se tendrá como no declarada, cuando hubiere transcurrido dos años, a partir de la última condena, sin que incurriera en otras faltas del mismo tipo.
Art. 21. Defensa Letrada: La defensa letrada no es obligatoria en el proceso de faltas. El infractor podrá comparecer asistido por un letrado patrocinante.
TÍTULO II: DE LAS SANCIONES
Art. 22. Las sanciones que éste Código establece son:
- Multa
- Decomiso
- Clausura o inhabilitación
- Inhabilitación su máximo
Art. 23. Multa: La multa no excederá, por cada infracción, el monto máximo que establezca la respectiva nomenclatura. Exceptúase lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, por ordenanza especial, se estableciere un monto mayor.
Art. 23 Decomiso: El decomiso importa la pérdida de las mercaderías u objetos relacionados con la infracción, a favor de la Comisión Municipal, pertenezcan o no al responsable de la falta. Será de aplicación obligatoria en los casos de falsificación, adulteración o alteración de alimentos y productos destinados al consumo.
Art. 24. Destino de los objetos decomisados: Los objetos y mercaderías decomisadas que se encontraren en mal estado o resultaren peligrosas para la salud deberán ser destruidas. Cuando se encontraren en condiciones aptas, el Juez de Faltas podrá disponer su donación a entidades de bien público o de beneficencia, conforme a la reglamentación vigente.
Art. 25. Clausura: Cuando la clausura se disponga por razones de seguridad, salubridad o higiene, subsistirá mientras no desaparezcan las causas que la motivaron. La clausura podrá ser temporaria, hasta un máximo de noventa (90) días, o sin plazo determinado, hasta tanto el contraventor subsane las irregularidades que le dieron origen.
Art. 26. Clausura su máximo: En los casos que dispusiera la clausura por razones de seguridad e higiene, ésta subsistirá mientras no desaparezcan los motivos que la determinaron. Las clausuras podrán ser temporarias, hasta 90 días, o sin término hasta que el contraventor subsane las causas que la motivaren.
Art. 27. Inhabilitación su máximo: La inhabilitación será especial de acuerdo a la falta cometida y no podrá exceder el término de 5 años, salvo disposición contraria.
TÍTULO III: DE LA GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES
Art. 28. La graduación de las sanciones se hará dentro de la escala prevista para cada falta. Teniendo en cuenta la gravedad del hecho, la responsabilidad del infractor, el modo de intervención que haya tenido en el hecho.
Art. 29. Concurso de Faltas. Cuento incurrieran varios hechos independientes, reprimidos con una misma especie de sanción, ésta será la única; y tendrá como mínimo la pena mayor; y como máximo, la suma restante de la acumulación de las sanciones a los distintos hechos. Ésta suma no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de la sanción que se tratare; con excepción de la multa, en cuyo caso el máximo podrá elevarse hasta el doble del monto previsto por el art. 14 del presente código.
Art. 30. Extinción de las sanciones.
- a) Por la muerte del imputado o condenado.
- b) Por la prescripción.
- c) Por el pago voluntario de la multa.
Art. 31. De la Prescripción. La acción prescribe a los dos años de quedar firme la sentencia. La prescripción de la acción y sanción, se interrumpe por la comisión de una nueva falta y por la secuela del juicio. La prescripción correspondiente se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los participantes de la infracción.
CAPÍTULO II TITULO I: DE LAS FALTAS
- Falta contra la Autoridad Municipal
Art. 32. Toda acción u omisión que impida o dificulte la inspección o vigilancia dispuesta por la Autoridad Municipal será multada con la suma de 100 a 300 unidades tributarias. Art. 33. La falta de respeto física o verbal al personal municipal encargado de verificar o exigir el cumplimiento de normas vigentes, será penado con multa de 200 a 500 unidades tributarias.
Art. 34. El incumplimiento de órdenes o intimaciones, con multa de 200 a 500 unidades tributarias.
Art. 35. La violación de una inhabilitación o clausura dispuesta por la Autoridad Municipal, con multa de 500 a 1000 unidades tributarias.
Art. 36. La destrucción, alteración o remoción de cualquier señal colocada por la Autoridad Municipal o entidad autorizada por la misma, o la resistencia a la colocación, con multa de 300 a 600 unidades tributarias.
- TOLERANCIA CERO DE ALCOHOL Y ESTUPEFACIENTES
Art. 37. Adhiérase la Comisión Municipal de Rodeito a la Ley Provincial N° 6082, denominada “Tolerancia Cero de Alcohol y Estupefacientes para Conductores”, la cual se implementa y aplica en toda la jurisdicción municipal, con el objeto de prevenir y reducir los accidentes viales que se produjeren como consecuencia del consumo de alcohol, estupefacientes u otras sustancias que alteren la capacidad psicofísica para conducir.
Art. 38. Queda expresamente prohibido, en el ejido municipal de Rodeito, conducir cualquier tipo de vehículo con tasa de alcoholemia superior a cero (0) gramos de alcohol por litro de sangre, o con resultado positivo, según el método de medición empleado, constatada mediante el dispositivo de control correspondiente, así como también conducir bajo los efectos de estupefacientes u otras sustancias prohibidas. La presente prohibición se establece conforme a lo dispuesto por la Ley Provincial N° 6082, su reglamentación y normas complementarias.
Art.39. Las infracciones a lo dispuesto en los artículos precedentes serán sancionadas conforme al régimen sancionatorio previsto en la Ley Provincial N° 6082, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el presente Código de Faltas, en lo que resulte compatible.-
III. REGULACIÓN DE PIROTECNIA – LEY N° 6187
Art.40. Adhiérase la Comisión Municipal de Rodeito a la Ley Provincial N° 6187, de “Regulación de la Compra y Venta, Tenencia y Uso de Pirotecnia”, quedando la misma plenamente vigente y aplicable en todo el ámbito territorial de la jurisdicción municipal.
Art.41. Prohíbese en toda la jurisdicción de la Comisión Municipal de Rodeito la fabricación, comercialización y/o venta al público —mayorista o minorista—, exhibición, depósito, circulación, transporte, tenencia, uso y manipulación de todo elemento de pirotecnia sonora, sea éste de venta libre o no, y/o de fabricación autorizada.
Art. 42. Prohíbese la venta de todo artificio pirotécnico que no se encuentre debidamente autorizado por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC), conforme la normativa vigente.
Art. 43. Prohíbese la venta, cesión o suministro de cualquier tipo de artificios pirotécnicos a personas menores de dieciséis (16) años, aun cuando se trate de elementos autorizados.
Art. 44. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes será considerado falta grave, y será sancionado conforme al presente Código Unificado de Faltas, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley Provincial N° 6187 y demás normativa aplicable.
- FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD, SANIDAD E HIGIENE
Art. 45. Se encuentra prohibido arrojar agua a la vía pública, en cantidad que imposibilite el estacionamiento. Se sancionará con multa de 200 a 500 unidades tributarias.
Art. 46. Arrojar a patios, baldíos, etc., aunque de propiedad del infractor, aguas servidas, desperdicios, objetos que puedan ofender la moral o ensuciar, molestar o provocar olores nauseabundos, emanaciones de gases, vapores, humos o substancias en suspensión, capaces de causar molestias o efectos nocivos. Se sancionará con multa de 300 a 1000 unidades tributarias.
Art. 47. La existencia de excesos de yuyos y malezas en los inmuebles, terrenos baldíos y veredas, será penado con multa de 200 a 1000 unidades tributarias; pudiendo, además, disponerse que los trabajos de limpieza sean realizados por la Municipalidad, a costa del contraventor.
Art. 48. El abandono de materiales de construcción, ripio, y demás desperdicios, será penado con multa de 200 a 500 unidades tributarias.
Art. 49. Sacar residuos domiciliarios a la vía pública fuera del horario establecido y/o dar a la basura un destino distinto al previsto por la legislación vigente, implicará multa de 200 a 600 unidades tributarias.
Art. 50. La falta de conservación, limpieza y saneamiento de los inmuebles o sus respectivas aceras: multa de 200 a 500 unidades tributarias.
Art. 51. El abandono de animales en la vía pública, rutas y caminos internos (perros, caballos, especies porcinas y caprinas), que impliquen un peligro a la ciudadanía, y a sí mismos, será multado de 500 a 1000 unidades tributarias.
Art. 52. La violación a las normas vigentes sobre higiene animal: multa de 200 a 600 unidades tributarias; siendo penas accesorias aplicables las de secuestro, clausura e inhabilitación de hasta 90 días.
Art. 53. Las infracciones a las disposiciones sobre prevención y represión de ruidos molestos; multa de 500 a 1000 UT y/o clausura e inhabilitación de hasta 90 días, comiso del aparato producto de las molestias y, sin perjuicio de las precedentes, las sanciones de hacer o no hacer que imponga el Juez de Faltas, tendientes a poner término a la molestia ocasionada.
Art. 54. La violación a las normas que reglan el transporte de cadáveres: multa de 200 a 500 UT y/o inhabilitación de hasta 60 días.
Art. 54 bis. La omisión de requisitos municipales habilitantes para la puesta en funcionamiento de instalaciones crematorias, traerá aparejada la imposición de multas que ascenderán desde las 1500 a 2000 UT, sumada a la clausura e inhabilitación por un período de hasta 60 días.
Art. 55. La violación a las normas de higiene y seguridad en locales públicos: multa de 500 a 800 unidades tributarias y/o clausura e inhabilitación de hasta 60 días, más realización de los trabajos por cuenta del infractor.
Art. 55 bis. La omisión o carencia de un estudio de impacto ambiental suscripto por profesional especializado y aprobado por la Secretaría de Ambiente de la provincia de Jujuy/o el organismo provincial competente en actividades comerciales cuya peligrosidad afecte a la salud y el medio ambiente; traerá aparejada la imposición de multas que ascenderán desde las 1800 a 2000 UT, más clausura e inhabilitación por un período de 60 días.
Art. 56. La infracción a las normas sobre comercialización de artículos de pirotecnia: multa de 500 a 1000 UT y/o clausura e inhabilitación hasta 60 días y decomiso; sin perjuicio de las responsabilidades criminales y/o civiles que de estas infracciones pudieran derivarse.
Art. 57. La carencia de carnet sanitario, o la falta de renovación del mismo, será penada con multa de 300 UT a 600 U.T.
Art. 58. El principal o empleador que permitiera trabajar al personal que carece de carnet sanitario exigible, ya sea vencido o sin la vestimenta reglamentaria para el ejercicio seguro de la profesión, será penado con multa de 500 a 2.000 unidades tributarias por cada empleado en dichas condiciones, pudiendo también aplicarse clausura hasta 30 días, inhabilitación hasta 180 días y/o arresto hasta 15 días.
Art. 59. El ingreso clandestino de alimentos, bebidas, materias primas al municipio, sin control sanitario, y eludiendo las normativas locales, será penado con una multa de 600 a 2500 unidades tributarias. Del mismo modo, quedará a interpretación del juez de faltas la aplicación de clausura hasta 90 días y/o decomiso y/o arresto hasta 15 días.
Art. 60. La falta total o parcial de documentación sanitaria exigible y/o cualquier irregularidad en la misma, será penada con multa de 500 U.T. a 1.000 U.T. y decomiso y/o clausura hasta 20 días y/o arresto hasta 15 días.
Art. 61. La venta y/o tenencia de animales en contravención a las normas sobre seguridad, sanidad e higiene, se penará con multa de 500 a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
Art. 62. La quema de residuos, ramas, pasto, basura etc. sin autorización municipal, se penará con multa de 100 a 300 unidades tributarias.
Art. 63. El abandono, depósito o arrojo de desperdicios, residuos, aguas servidas o enseres u objetos muebles en desuso en la vía pública, parques, paseos, baldíos y casas abandonadas, etc., se penará con multa de 500 a 1.000 U.T.
Art. 64. La venta callejera, en espacios públicos, sin reglamentación municipal y sin la documentación pertinente; con o sin parada fija, se penará con multa de 200 a 500 U.T. y /o caducidad del permiso.
Art. 65. La cría de animales rurales en dentro de zonas urbanas sin habilitación municipal, será penada con multa de 200 a 1.000 U.T. y/o arresto hasta 15 días.
- FALTAS CONTRA EL REGLAMENTO DE EDIFICACION
Art. 66. Todas las infracciones a las disposiciones sobre publicidad y propaganda en la vía pública, con multa de 300 a 1000 U.T.; sin perjuicio de que las personas o personas responsables quedarán obligados a quitar los carteles, avisos o inscripciones, a sus costas y dentro del término que el Juzgado de Faltas fije a tal fin y de restituir el mismo a su anterior estado. Además, la Municipalidad podrá disponer el retiro de la publicidad, a costa exclusiva del responsable.
Art. 67. Los propietarios, titulares o responsables de instalaciones especiales, tales como industrias, talleres, galpones, criaderos, lavaderos de camiones o actividades similares, que se instalen o funcionen sin contar con la correspondiente habilitación municipal, serán sancionados con multa de mil quinientas (1.500) a cinco mil (5.000) Unidades Tributarias (U.T.), y/o con la clausura del establecimiento, la que se mantendrá hasta tanto se regularice la situación conforme a la normativa vigente. Cuando la edificación existiere con anterioridad, el propietario o responsable deberá suscribir una declaración jurada, asumiendo plena responsabilidad civil por la edificación, el uso de las instalaciones y por los riesgos o peligros que pudieren derivarse de la misma.
Art. 67 bis. Se sancionará con multa de 1000 a 2500 U.T. más inhabilitación de 3 meses a los propietarios de viviendas y/o locales comerciales, que efectuaren conexiones ilegales del inmueble al tendido de suministro eléctrico público.
Art. 68. Las instalaciones de hornos de ladrillos en contravención a las disposiciones vigentes, con multa de 300 a 600 unidades tributarias.
Art. 69. La transgresión a las disposiciones sobre instalación y funcionamiento de molienda mecánica de ladrillos, con multa de 500 a 1000 unidades tributarias y/o clausura.
Art. 70. Las infracciones a las normas sobre depósito, manipuleo y transporte de gas envasado, con multa de 500 a 1000 unidades tributarias, clausura del establecimiento o local y/o secuestro de la unidad automóvil utilizada. Deberán contar con perfeccionamiento, pleno cumplimiento de las disposiciones técnicas que hacen al cuidado y responsabilidad.
Art. 71. La transgresión a normas sobre ocupación y/o uso de la vía pública, con multa de 300 a 500 unidades tributarias; y/o retiro de los elementos o instalaciones que violen la reglamentación vigente.
Art. 72. La contravención a las normas sobre instalación de toldos, aleros y marquesinas en la vía pública, será penada con multa desde 300 a 600 unidades tributarias; y/o retiro de las mismas.
Art. 73. La violación de las normas legales en materia de saneamiento ambiental con multa de 500 a 1000 unidades tributarias y/o clausura temporaria o definitiva del establecimiento y/o retiro de los elementos.
Art. 74. El incumplimiento o violación, por parte de los propietarios, constructores profesionales, empresas y/o personas, de las normas establecidas en el Reglamento de Edificación, serán penados con las sanciones previstas en el presente código unificado. Las multas aplicables en los casos previstos por el Reglamento de Edificación serán las siguientes:
Art. 75. APLICABLE A LOS PROPIETARIOS:
- a) Por actos tendientes a impedir u obstaculizar la misión de los inspectores, multa de 200 a 500 unidades tributarias.
- b) Por no cumplir las órdenes de los inspectores con relación a lo establecido en el Reglamento de edificación, multa de 500 a 1000 unidades tributarias.
- c) Por la permanencia de escombros, maquinarias y materiales de construcción en la calzada o vereda, siempre que no medie intervención de un constructor, multa de 200 a 500 unidades tributarias.
- d) Por no acatar orden escrita de paralización de obra, multa de 200 a 500 unidades tributarias.
- e) Por no construir, reparar y/o conservar la vereda y cercos dentro de los diez días de finalizada la obra en terrenos baldíos, multa de 300 a 600 unidades tributarias.
- f) Por no mantener cualquier parte del edificio en perfecto estado de conservación, solidez, higiene y buen aspecto, a fin de no comprometer la seguridad, salubridad y estética y no producir perjuicio al público, multa de 300 a 600 unidades tributarias.
Art. 76. APLICABLES A LOS PROFESIONALES:
- a) Por infracción reiterada al Reglamento de Edificación, multa de 500 a 1000 unidades tributarias.
- b) Por ejecutar ampliaciones y/o modificaciones en las partes vitales proyectadas en los planos, sin solicitar el permiso previo, multa de 1000 a 3000 U.T.
- c) Por no solicitar línea oficial, multa de 200 a 500 unidades tributarias.
- d) Por actos tendientes a obstaculizar o impedir la misión de los inspectores, se aplicará lo dispuesto en el art. 23 y 24 del presente código.
- e) Por no cumplir con las órdenes impartidas por los inspectores con relación a lo establecido en el Reglamento de Edificación, multa de 500 a 1000 unidades tributarias.
- f) Por no acatar orden escrita de paralización de los trabajos, multa de 1000 a 2000 U.T.
- g) Por presentar para su aprobación planos y/o documentos tergiversando los hechos y/o con datos falsos, multa de 2000 a 3000 U.T.
Art. 77. APLICABLES A LOS CONSTRUCTORES:
- a) Por no tener la documentación de la obra, multa de 500 a 1000 U.T.
- b) Por derrumbe producido como consecuencia de la falta de precaución en los trabajos o de la mala calidad de los materiales empleados, aun cuando fueren suministrados por el propietario, multa de 2000 a 3000 U.T.
- c) Por infracción reiterada al Reglamento de Edificación, multa de 500 a 1000 U.T.
- d) Por la permanencia de escombros, materiales o maquinarias de construcción fuera del cerco reglamentario o en la calzada y vereda, multa de 200 a 500 unidades tributarias.
Art. 78. Las sanciones que anteceden se aplicarán sin perjuicio de las penalidades que pueda aplicar el Departamento Ejecutivo Municipal, contempladas en el Reglamento de Edificación.
- FALTA CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
Art. 79. El propietario, administrador y/o encargado de locales cinematógrafos o espectáculos públicos, que contra la prohibición de la autoridad, permitiera o facilitara la entrada de menores de catorce (18) años a presenciar representaciones o proyecciones calificadas como prohibidas para menores de edad, será sancionado con multa de 500 a 1000 U.T. más inhabilitación por 3 meses.
Art. 80. Quedan terminantemente prohibidas las exhibiciones de videos no aptos para todo el público en comercios gastronómicos, bares y demás lugares de acceso al público en general. El propietario, administrador, concesionario o encargado de dicho establecimiento que omita la presente, será sancionado con multa de 500 a 1000 U.T. más inhabilitación por 3 meses.
Art. 81. El propietario, administrador o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a internet sin instalar los filtros de protección de contenido para menores de 18 años, estando a libre disposición del público, será sancionado con multa de 500 a 1000 U.T. más inhabilitación comercial de hasta cinco (5) días. En caso de reincidencia se duplicará la sanción hasta la clausura comercial.
Art. 82. La persona que, individualmente o en compañía, se exhibiere, incitare, ofreciere o realizare señas o gestos provocativos a terceros en lugar público, abierto o expuesto al público, con el fin de ejercer la prostitución, será sancionado con multa de 500 a 1000 U.T.
Art. 83. Se sancionará con multa de 300 a 1000 U.T. a la persona que ofreciere a terceros el comercio sexual de manera presencial, a través de propagandas o utilizando simbolismos inequívocos.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE FALTAS
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 84. Competencia: La competencia en materia de faltas es improrrogable.
Art. 84 bis. El Juez de faltas tendrá competencia en todas las infracciones Municipales que se cometan en la jurisdicción de la localidad de Rodeíto Departamento San Pedro de Jujuy.
Art. 85. Recusación y Excusación: El Juez de faltas deberá excusarse cuando se considera comprendido en algunas de las causales de recusación enunciadas en el código de procedimiento penal y podrá ser recusado por ésas mismas causales.
Art. 86. Sanción disciplinaria: El Juez de faltas podrá imponer multas de hasta un valor de cinco (5) Salarios Mínimos Vital y Móvil a los imputados, sus apoderados o letrados patrocinantes, o a otras personas por ofensas que se cometieran en contra de su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o en los escritos, o porque obstruyeran el curso del procedimiento. Éstas sanciones disciplinarias serán recurribles por vía de revocatoria dentro de las 24 hs.
TITULO II. ACTOS INICIALES
Art. 87. INICIACIÓN: Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal, o escrita ante la autoridad municipal o directamente ante el juez de faltas.-
Art. 88. ACTA DE INFRACCIÓN: El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato un acta que contendrá
los siguientes elementos:
- a) El lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible.
- b) La naturaleza y circunstancia de los mismos y las características de los elementos empleados para comentarlos.-
- c) El nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho.-
- d) Disposición legal presuntamente infringida.-
- e) La firma de funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.
- f) Disposición de concurrir al juez en término de 5 días hábiles a hacer valer sus derechos.
Si en el acto de comprobarse una falta no hubiere sido individualizado el imputado o el responsable, el funcionario competente o la repartición a la que pertenezca, deberán agotar los medios para individualizarlo. Cumplido, elevará el acta de comprobación al juzgado de faltas.
Art. 89. En el acto de la comprobación se entregará el presunto infractor una copia del acta labrada, de lo cual se dejará constancia, salvo que se negara a firmar o estuviera ausente, en cuyo caso el funcionario actuante así lo dejará consignado, en presencia de uno o más testigos de ser ello posible.
Art. 90. Carácter del Acta: El acta tendrá para el funcionario interviniente, el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga, hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código Penal impone a los que se produzcan con falsedad en instrumentos públicos.-
Art. 91. Prueba de Responsabilidad: Las actas labradas por funcionarios competentes en las condiciones enumeradas en el art. 88 de éste Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.
Art. 92. Medida Precautoria: El funcionario interviniente podrá requerir orden del juez para detención inmediata del imputado cuando así lo exigiese la índole y gravedad de la falta, su reiteración o por razón del estado en que se allane quien lo hubiera cometido o estuviere cometiendo.-
Art. 93. Secuestro y clausura: En la verificación de las faltas el funcionario interviniente podrá practicar, cuando la circunstancia lo justifique el secuestro de elementos comprobatorios de la infracción. Asimismo, podrá disponer de la clausura transitoria del local en que se hubiere cometido, si ello fuera necesario para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se intentará eludir la acción de la justicia. Éstas medidas precautorias serán comunicadas de inmediato al juez de faltas, quien deberá en caso de mantenerlas confirmadas mediante resolución expresa y fundada dentro de las 48 hs. de adoptadas las medidas.
Art. 94. Elevación de actuaciones: Las actuaciones serán elevadas directamente al juez de faltas dentro de las 24 hs de labradas las actas, y se pondrá a disposición de éste a las personas que se hubieren detenido y a los efectos que hubieran secuestrado.
Art. 95. Detención y comparendo: El juez de faltas podrá decretar la detención preventiva del imputado por un término que no exceda de 24 hs. como así también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar un hecho.
Art. 96. Pago voluntario: Dentro de los 5 días hábiles de cometida la infracción se podrá abonar voluntariamente en el juzgado de faltas, el monto mínimo de la multa que correspondiera, evitando de ésta manera la formación de expediente y registración de la causa como antecedente. Ello, sin perjuicio de la facultad del juez de imponer las accesorias correspondientes, conforme a la naturaleza de la infracción.
TÍTULO III. DEL JUICIO
Art. 97. Citación y comparendo del imputado: Los imputados serán notificados para concurrir al juzgado de faltas dentro d los 5 días hábiles subsiguentes de la notificación a los efectos de que ofrezcan y produzcan las pruebas de que intenten valerse para la defensa de sus derechos. Una vez vencido éste plazo, en caso de incomparecencia injustificada se tendrán por cometidas las faltas o infracciones imputadas dictándose la sentencia sin más trámite. Éstos plazos podrán ser abreviados en caso de urgencias o en aquellos en los que el juzgado lo considere conveniente, debiéndose notificar de ello a los imputados.-
Art. 98. Audiencia oral y pública – Pruebas: La audiencia será pública y el procedimiento oral. El juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá personal o por apoderado, invitándose a que haga su defensa en el acto. La prueba, será ofrecida o producida en la misma audiencia. Solo en casos excepcionales el juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente. Cuando el juez lo considere conveniente y a su exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos.
Art. 99. Querellante: No se emitirá en caso alguno la acción del ofendido como querellante.
Art. 100. Plazos especiales: Los plazos especiales por casos de exhortos o pericias, solo se admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no pueda justificarse con otra clase de pruebas.
Art. 101. Fallo: Oído el imputado y substanciada la prueba alegada en su descargo, el juez fallará en el acto en forma de simple decreto, y ordenará si fuere el caso el decomiso o restitución de la cosa secuestrada.
Art. 101 bis.: Para tener por acreditada la falta, bastará la íntima convicción del magistrado encargado de juzgarla, fundado en reglas de sana crítica racional y lógica formal.
Art. 102. Reducción- Plazos y cuotas: Los jueces de falta podrán reducir los montos mínimos de la falta o multa, cuando por las circunstancias particulares del caso así lo consideren conveniente. Asimismo, se podrá autorizar el pago de la multa que corresponda hasta en 6 (seis) cuotas mensuales y consecutivas. El incumplimiento de cualquiera de ellas hará caducar el beneficio acordado; así también, el juzgado podrá otorgar plazos para el cumplimiento de alguna disposición legal o medida dispuesta.
Art. 103. Actualización de multas: Las multas serán actualizadas de conformidad a los valores vigentes al momento del efectivo pago.
TÍTULO IV. RECURSOS
Art. 104. Recursos Admisibles: De las sentencias definitivas podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad por ante el tribunal contencioso administrativo de la provincia de Jujuy. Los que se concederán con efectosuspensivo.
Art. 105. Apelación: La apelación se otorgará cuando la sentencia definitiva impusiese las sanciones de multa mayor al 50% (cincuenta por ciento) del salario mínimo vital y móvil y/o arresto, inhabilitación por más de 10 días, y cuando cualquiera fuere la sanción impuesta, llevará alguna condenación accesoria.
Art. 106. Nulidad: El recurso de nulidad solo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento o por contener este de fecto de cual, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones. Solo podrá interponerse contra las sentencias en que proceda la apelación y se lo deducirá conjuntamente con ésta.
Art. 107. Queja: Se podrá recurrir directamente en queja ante el juzgado contencioso administrativo de la provincia de Jujuy, cuando se denieguen los recursos interpuestos o cuando se encuentren vencidos los plazos legales para dictar sentencias.
TÍTULO V. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Art. 108. La ejecución de las sentencias corresponde al juez de faltas.
Art. 109. Transcurridos los 180 días desde la fecha de la clausura por tiempo indeterminado, el infractor, sus asesores legales o el dueño de la cosa, podrán solicitar la rehabilitación condicional. El juez, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de sanción y siempre que los patrocinantes ofrecieren pruebas satisfactorias de las causas que la motivaron han sido removidas, dispondrá el levantamiento de la clausura en forma condicional y sujeta a las prescripciones compromisorias que el mismo juez establezca para cada caso específico. La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas por aquel, podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a una nueva clausura. En éste último caso no podrá solicitarse nueva rehabilitación si no hubiere transcurrido un año desde la fecha revocatoria.
TÍTULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 110. Exención impositiva: Las actuaciones judiciales en materia de faltas municipales estarán exentas de todo impuesto de sellado aún para el condenado.
Art. 111. Recaudación: Los importes recaudados en conceptos de multas aplicadas deberán ser depositados en la dirección de rentas de la Comisión Municipal de Rodeíto. Art. 112. Términos: Los plazos serán perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
Art. 113. Cómputos de plazos: Los plazos que en éste código se establezcan, corren desde el día siguiente a la notificación de la diligencia o resolución pertinente, y solo se computarán en ellos los días hábiles.
Art. 114. Colaboración: Los agentes de la administración Pública Provincial y Municipal, deberán presentar el auxilio que le sea requerido por el Juez de faltas, para el cumplimiento de esas resoluciones.
Art. 115. Notificación: Todas las notificaciones se harán personalmente por cédulas o por otro medio fehaciente que el Juez disponga. Los efectos del diligenciamiento de las cédulas podrán designarse funcionarios “Ad-hoc” entre los empleados de la Municipalidad o encomendarse a la Policía de la Provincia.
Art. 116. Derógase: La Ordenanza N° 13/2000 y toda otra norma que establezca penalidades que se opongan a la presente. En aquellas normativas vigentes, supletorias y alusivas, considérense parte integrante del presente Código.
Art. 117. Las normas del presente código entrarán en vigencia a partir de su promulgación. El Órgano Ejecutivo Municipal efectuará una amplia difusión del mismo, tendiente a lograr el mayor conocimiento de la población.-
Art 118. Todas las normas complementarias o modificatorias del presente Código, serán incorporadas al mismo mediante anexos o el procedimiento establecido en la normativa local.
Art. 119. Comuníquese, publíquese, archívese.-
Rodeíto- Departamento San Pedro de Jujuy, 13 de ENERO de 2026.-
Sergio Eduardo Orellana
Comisionado Municipal









