LEY Nº 3006
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 3006
ARTICULO 1º.- Ratifícase la Ley Nº 2990/1973, de fecha 22 de mayo de 1973, con las modificaciones que resulten de la presente redacción.
ARTICULO 2º.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Fiscal General, Jueces de Primera Instancia, Agentes Fiscales y Defensores y Jueces de Paz, Contador, Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, Directores y Subdirectores de Reparticiones, Municipalidades y entidades autarquías, todos de la Provincia, que el 25 de mayo de 1973 se encontraban en ejercicio de sus respectivas funciones, podrán acogerse al beneficio jubilatorio extraordinaria que establece esta Ley, siempre que lo soliciten dentro de los treinta días contados desde su publicación.
ARTICULO 3º.- Para obtener dicho beneficio se exigirá como mínimo, dos años de desempeño en el cargo y quince o más años de servicio en la Administración provincial o Nacional o de otras Provincias.
ARTICULO 4º.- El monto del haber se calculará sobre la base de la jubilación ordinaria reducida en el 3,33 por ciento por cada año de servicio que le faltare al concurrente para obtener dicho beneficio.
Cuando el importe resultante excediera del ochenta por ciento del que pudiera corresponder en los casos de jubilación ordinaria, el goce del beneficio que acuerda esta Ley será incompatible con el ejercicio de las profesiones de abogados, procurador o escribano, y/o demás profesiones liberales.
ARTICULO 5º.- En lo no referente por la presente, regirán las disposiciones del régimen jubilatorio de la Ley Nº 2472/59, en cuanto resultaren compatibles.
ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 3 de julio de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE
Secretario General Parlamentario
ALFREDO L. BENITEZ
Presidente
Sancionada 03/07/1973
Publicado en BO Nº 81 de fecha 20/07/1973
Ratifica Ley Nº 2990/1973