LEY Nº 3004

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3004

 

ARTICULO 1º.- Téngase por Ley de la Provincia las modificaciones introducidas al Código Procesal Penal, Ley 182/1950 presentadas por el Poder Ejecutivo de la Provincia en su mensaje de fecha 24 de julio de 1973.-

 

ARTICULO 2º.- Las modificaciones que se introducen al Código Penal, comenzarán a regir a partir del 1º de Julio de 1973.-

 

ARTICULO 3º.- El Superior Tribunal de Justicia adoptará las disposiciones que sean del caso, para que oportunamente se efectúe la publicación del texto ordenado del Código Procesal Penal, con las modificaciones y supresiones que se introducen en la presente Ley.-

 

ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo,.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de junio de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL CODIGO PROCESAL PENAL

(LEY Nº 182/50)

 

Modifícase el art. 16 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 16.- La acción civil podrá ser ejercida por los Defensores Oficiales:

1) En todos los casos en que el titular de la acción pueda requerir sus servicios, y delegue su ejercicio en los mismos;

2) Cuando el titular sea incapaz y no tenga quien la represente, sin perjuicio de la intervención promiscua del Ministerio de Menores e Incapaces.

 

Modifícase el art. 23 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 23.- La jurisdicción penal es ejercida:

1) Por el Superior Tribunal de Justicia, quien actuará también como Corte de Casación Provincial;

2) Por las Cámaras en lo Criminal y Correccional;

3) Por el Fiscal del Superior Tribunal en su carácter de Jefe del Ministerio Público;

4) Por los Fiscales en las actuaciones de prevención que les competan ejercer de acuerdo a las normas del presente Código.

 

Modifícase el art. 25 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 25.- Las Cámaras en lo Criminal y Correccional juzgarán en única instancia de los delitos y faltas cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.

Asimismo conocerán:

1) De los recursos contra las resoluciones de los jueces de Cámara cuando éstos actúen en las funciones que con anterioridad les estaban sometidas a los Jueces de Instrucción o del Crimen;

2) De los recursos de queja por apelación denegada.

 

Modifícase el art. 26, que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 26.- A los jueces de Cámara corresponde la instrucción de los procesos.

Deróganse los arts. 27, 28, 29, 30 y 31 del Código Procesal Penal, Ley 162-1950.

 

Modifícase el art. 48 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 48.- Para la decisión de toda contienda de competencia en lo Penal, el Juez o Tribunal que debe continuar conociendo en la misma causa remitirá al Superior Tribunal, cualquiera que sea el estado en que aquella se encuentre, testimonio de las actuaciones relativas a la inhibitoria y de las demás piezas pertinentes.

El Juez o Tribunal que no debe continuar actuando remitirá la causa original, y si no la hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la inhibitoria.

 

Modifícase el art. 59 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 59.- Si el Juez recusado no admite la verdad de la causal invocada, la recusación se sustanciará por separado, debiendo resolver el incidente la Cámara, que a estos fines se integrará con un vocal de la que le sigue en orden de nominación, conforme al artículo siguiente.

 

Modifícase el art. 60 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 60.- Cada Cámara, debidamente integrada, juzga la recusación de sus miembros.

El incidente será resuelto inmediatamente, previa audiencia en que se recibirá la prueba ofrecida, sin recurso alguno.

 

Modifícase el Art. 65 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 65.- El Ministerio Fiscal será ejercido por el Fiscal del Superior Tribunal, y los Fiscales.

 

Sustitúyese el art. 66 por el siguiente:

Art. 66.- Corresponde a los Fiscales:

1) Intervenir en la instrucción de las causas, y en el juicio, en la forma establecida en este Código;

2) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos y faltas que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las diligencias que consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad, salvo aquellos casos en que las leyes penales no permitan el ejercicio de la acción pública;

3) Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en el proceso, ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de procedimientos;

4) Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso necesario los reclamos que correspondan;

5) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, y la estricta observancia del orden legal en materia de competencia;

6) En la etapa de prevención, una vez recibida la comunicación a que alude el art. 172, el Fiscal podrá disponer la inmediata libertad de las personas, las que quedarán a disposición del Juez, cuando se trate de: a) mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año; b) cuando el detenido se encuentre gravemente enfermo y la inmediata detención implique un peligro para su vida, conforme el dictamen de peritos oficiales, o particulares en su defecto, si a juicio del Fiscal mediare verdadera urgencia.

En tales casos, el Fiscal adoptará las medidas necesarias para evitar que se eluda la acción de la justicia.

Desaparecidas las causas, la detención se verificará inmediatamente.

Igualmente el Fiscal podrá disponer que el detenido, debidamente custodiado, salga del lugar donde cumple la detención, por un término de horas, en caso de grave enfermedad o muerte de un pariente próximo;

 

Sustitúyese el art. 67 por el siguiente:

Art. 67.- Corresponde al Fiscal del Superior Tribunal, en su carácter de Jefe del Ministerio Público;

1) Vigilar activamente que los funcionarios del Ministerio Público desempeñen fielmente los deberes que les incumben, con las atribuciones y facultades que la Ley acuerda;

2) Impartir directivas a los mismos, y aplicar las correcciones disciplinarias que correspondan cuando estos incurrieren en falta a sus deberes;

3) En caso necesario podrá solicitar ante el Poder Ejecutivo la remoción de los fiscales;

4) Evacuar las consultas por vía de dictamen escrito que le formulen los vocales de Cámara, cuando actuando éstos a cargo de la Instrucción estuvieren en desacuerdo con los Fiscales respecto a pedidos de sobreseimiento. Si su dictamen fuere contrario al pedido de sobreseimiento, en el mismo acto impartirá a los Fiscales las directivas necesarias para la prosecución de la causa; si fuese favorable a la petición, el Juez deberá dictar el sobreseimiento conforme a los fundamentos y conclusiones del dictamen del Fiscal del Superior Tribunal;

5) Ejercen las demás funciones que en este Código se le encomienda.

 

Agrégase como art. 67 Bis el siguiente:

Art. 67 Bis.- Inmediatamente de recibida la comunicación a que alude el art. 172 el Fiscal tomará a su cargo la dirección del sumario de prevención, pudiendo despachar todas las medidas que estime conducentes al cumplimiento de sus funciones.

Si labradas las actuaciones que estimare conveniente no encontrare mérito para mantener la detención, podrá disponer la libertad de las personas previa comunicación por escrito al Juez competente.

 

Agrégase como art. 103 Bis el siguiente:

Art. 103 Bis.- Los defensores podrán comenzar su actuación desde el momento mismo que se autoriza la de los Fiscales, proponiendo las medidas previstas en el art. 103; tal actuación sólo podrá verse coartada por decisión del Fiscal cuando a su juicio resultare obstructiva de la buena marcha de la instrucción.

Contra tal decisión del Fiscal, el procesado o su defensor podrán interponer queja por ante el Fiscal del Superior Tribunal en el plazo de 24 horas; en igual término será resuelta por éste sin recurso alguno. La queja no detendrá la instrucción.

 

Sustitúyase el art. 146 por el siguiente:

Art. 146.- Los honorarios regulados en el proceso serán susceptibles de apelación, por quien tenga interés legítimo.

Cuando la regulación la haya practicado un vocal, la Cámara en pleno resolverá lo que corresponda dentro de los seis días, sin tramitación alguna.

Cuando la regulación fuese hecha por la Cámara no habrá recurso alguno.

Si no se tratare de profesiones reglamentadas, las regulaciones se practicarán de acuerdo a la importancia del juicio, calidad y mérito de los trabajos practicados.

 

Sustitúyese el art. 148 por el siguiente:

Art. 148.- Toda persona que presenciare o tuviere conocimiento de la perpetración de un delito que dé lugar a la acción penal pública, podrá denunciar el hecho al vocal de Cámara, al Ministerio Fiscal o a las autoridades policiales.

 

Sustitúyese el art. 155 por el siguiente:

Art. 155.- Cuando la denuncia fuere hecha ante los funcionarios del Ministerio Fiscal, éstos adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para la iniciación del proceso, impartiendo a los funcionarios policiales las directivas que estimaren pertinentes, dando aviso inmediato al Juez competente.

Cuando se hiciere ante la Policía, ésta dará cuenta al Fiscal y al Juez, y procederá sin demora a practicar las diligencias de prevención.

 

Sustitúyese el art. 162 por el siguiente:

Art. 162.- El Ministerio Fiscal podrá solicitar al Juez la desestimación de las demandas que se fundan en hechos que no constituyen delito.

 

 

Agréguese como párrafo final del art. 172 el siguiente:

Art. 172.- Acto seguido de notificado el Fiscal en la forma que antecede, asumirá la dirección de las actuaciones sumarias, pudiendo disponer las diligencias que estime conveniente; contará con un plazo de diez días que excepcionalmente podrá ser prorrogado por cinco días más, a pedido del Fiscal o por decisión propia del Juez competente, quien resolverá en definitiva sobre la procedencia de la ampliación. Tendrá las obligaciones y facultades a que aluden los artículos siguientes, quedando los funcionarios policiales, a tales efectos, bajo autoridad, y a su disposición las actuaciones practicadas, los instrumentos y efectos del delito; en cuanto a los detenidos, podrá disponer su libertad si se dieren las condiciones previstas por el párrafo final del art. 67 Bis, o por el inc. 6º del Art. 66.

 

Sustitúyase el art. 182 por el siguiente:

Art. 182.- La prevención no podrá prolongarse por más de diez días, a menos que el juez, en presencia de dificultades insalvables, autorice bajo constancia, su prórroga por cinco días más. Vencidos tales plazos, las actuaciones con todos los efectos y elementos probatorios, serán remitidas de inmediato al Juez que corresponda, enviando al mismo tiempo a su disposición los detenidos, salvo que su traslado ofreciere un grave riesgo para su salud.

 

Sustitúyase el art. 183 por el siguiente:

Art. 183.- Recibido el sumario de prevención el Juez podrá decretar y encomendar al Fiscal o a la Policía todas las diligencias o actuaciones que estime convenientes, sin que por ello se desprenda del conocimiento de la causa.

 

Sustitúyase el art. 184 por el siguiente:

Art. 184.- Cuando el Fiscal o los funcionarios de la Policía, no cumplieren fielmente su obligaciones, o cuando en cualquier forma demostraren negligencia, el Juez o Tribunal podrán corregir disciplinariamente, al primero; pudiendo además, suspender o disponer la exoneración de los eludidos en segundo término, según los casos, lo que se comunicará al superior jerárquico para su cumplimiento.

Las sanciones serán apelables únicamente cuando las impusiere un solo Vocal de Cámara.

 

Sustitúyese el Art. 185 por el siguiente:

Art. 185.- Se procederá con instrucción en todos los casos en que la ley expresamente no determina otra forma de proceder, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Fiscales y a los funcionarios de la Policía.

 

Modifícase el Art. 188 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 188.- Cualquier informe que soliciten los Fiscales, Jueces o Tribunales será contestado en un término máximo de seis días, salvo que por razones de urgencia se indicare otro menor. Si no fuere posible evacuarlos en ese plazo, deberán comunicarse las causas de la demora.

 

Modifícase el Art. 190 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 190.- Las actuaciones de la instrucción serán secretas desde la iniciación hasta cinco días después de la indagatoria del procesado; dicho término podrá prorrogarse por otro igual y por una sola vez, mediante resolución fundada, cuando hayan motivos graves.

En cualquier momento que el Juez estime ser innecesaria dicha medida, dispondrá su caso, pero aún después de ello el Juez podrá practicar diligencias reservadas hasta su completa ejecución.

El sumario es en todo tiempo secreto para los extraños, perno no para el imputado en la situación prevista por el Art. 69.

 

Modifícase el Art. 196 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 196.- Si la instrucción no se agotara por razones especiales, dentro de los veinte días de iniciado, el Fiscal y el Juez deberán informar al Fiscal del Superior Tribunal respectivamente de las causas que hayan impedido su conclusión; informes que se elevarán por duplicado cada veinte días del vencimiento de aquél término.

En caso de demora injustificada, el Fiscal del Superior Tribunal aplicará las sanciones que correspondan a los Fiscales, y en cuanto al Juez le serán aplicadas las sanciones pertinentes por el Superior Tribunal, a cuyos fines el Fiscal General pondrá en su conocimiento la demora incurrida y sus causales.

 

Modifícase el Art. 197 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 197.- La confesión del procesado no exime al Fiscal ni al Juez de realizar las diligencias correspondientes.

 

Agrégase como Art. 200 Bis el siguiente

Art. 200 Bis.- Durante la Prevención, el Fiscal tendrá las mismas facultades asignadas al Juez por el Art. 200.

 

Agrégase como Art. 221 Bis el siguiente:

Art. 221 Bis.- Tampoco podrán repetirse preguntas que hubieren sido evacuadas. El acto deberá desarrollarse en un ambiente que garantice debidamente la seguridad o integridad física del procesado, pudiendo éste o su defensor solicitar las medidas conducentes, o en su defecto la suspensión de la indagatoria.

 

Modifícase el Art. 232 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 232.- La incomunicación de una persona, sólo podrá disponerse por el Juez, por el Fiscal o funcionarios policiales que instruyan las diligencias del proceso, cuando se le impute un delito y existan motivos suficientes para ello, lo que se hará constar en el acto o acta respectiva con noticias inmediatas al Juez competente en los dos últimos casos.
La incomunicación no podrá exceder de tres días pero por una vez, mediante resolución fundada del Juez podrá prorrogarse por dos días.

Se permitirá al incomunicado el uso de libros, y demás objetos que pidiere, siempre que no pueda utilizarlos como medio para violar la incomunicación, para intentar su fuga o para atentar contra su vida, o contra otros.

Se le suministrará asistencia médica en caso necesario.

Asimismo se le permitirá la ejecución de actos civiles urgentes, que no admiten dilación, siempre que no perjudiquen la responsabilidad civil, ni los propósitos de la instrucción.

 

Modifícase el plazo establecido por el Art. 307 de Ley 182-1950 quedará reducido a cinco (5) días.

 

Derógase el Decreto Ley Nº 4-G-1962; por el cual se introdujeron modificaciones al Art. 312 de la Ley Nº 182-1950, reimplantándose en consecuencia la vigencia del texto originario del Art. 312 de la Ley últimamente mencionada.

 

Derógase el Decreto Ley Nº 13-G-1966, reimplantándose en consecuencia la vigencia del texto originario del Art. 313 de la Ley 182-1950, que quedará redactado del siguiente modo;

Art. 313.- Cualquiera sea el delito, y no obstante lo prescripto en el Art. 312, el Vocal a cargo de la instrucción, atendiendo a las especiales circunstancias del caso y del procesado, particularmente en cuanto a éste, sus cualidades morales, tendrá la facultad privativa de consultar a la Cámara en pleno haciéndole conocer los antecedentes que justificarían, a su criterio, y como excepción, la libertad provincial, bajo caución juratoria. Si la Cámara comparte tal opinión, se dispondrá la concesión del beneficio.
Derogase el Art. 322.

 

Modifícase el Art. 323 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 323.- Si el Fiscal solicitare la remisión del proceso a juicio, deberá hacer constar bajo sanción de nulidad, la relación esencial de los hechos, su calificación legal y ofrecer toda la prueba de que pretenda valerse en el juicio. Tal presentación se hará con tantas copias como procesados hubiere.

Si el Juez estuviere de acuerdo, declarará cerrada la instrucción y se avocará al conocimiento de la causa como Presidente del trámite. Acto seguido ordenará correr traslado con las copias presentadas, por diez (10) días a los defensores designados, a los fines de que ofrezcan las pruebas de que intenten valerse en el juicio.
Modifícase el art. 325 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 325.- Si el Fiscal solicitara el sobreseimiento y el Juez no estuviese de acuerdo, remitirá la causa sin más tramites al Fiscal del Superior Tribunal a fin de que se expida sobre la procedencia del juicio o del sobreseimiento.

 

Modifícase el Art. 326 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 326.- El dictamen del Fiscal del Superior Tribunal hará obligatorio, según el caso, el juicio o el sobreseimiento.

 

Modifícase el Art. 327 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 327.- Si el Fiscal hubiere opinado por el sobreseimiento el proceso será remitido a otro Fiscal, quién formulará requerimiento en base a los fundamentos y conclusiones de aquel dictamen.

 

Modifícase el Art. 328 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 328.- Si se tratare de un delito de acción privada el sobreseimiento será apelable por el querellante.

 

Modifícase el Art. 329 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 329.- En cualquier estado de la instrucción, el Juez podrá decretar el sobreseimiento total.

 

Deróganse los Artículos: 331, 334, 335, 336 y 337.

 

Modifícase el Art. 344 en el sentido de que el término de prueba no podrá exceder de diez (10) días.

 

 

Modifícase el Art. 349 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 349.- El Vocal que actuó en la instrucción y proveyó las medidas dispuestas en el  Art. 323 párrafo final, ordenará poner a disposición de los interesados, en secretaría, los autos, documentos y cosas secuestradas.

En el mismo plazo de diez (10) días fijados por el Art. 323 párrafo final, las partes deberán interponer las recusaciones pertinentes.

 

Modifícase el Art. 350 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 350.- El Fiscal que actuó en la instrucción, y las partes al ofrecer pruebas, presentarán las listas de testigos indicando su nacionalidad, nombre, profesión, domicilio y estado civil, pudiendo manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones recibidas en la instrucción. En caso de acuerdo, al que podrán ser invitados por el Presidente, si éste lo acepta, no se citará al testigo. Si se ofrecieren nuevos testigos, sólo serán admitidos cuando se indiquen los hechos sobre los cuales serán examinados.

 

Modifícase el Art. 393 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 393.- La sentencia será estudiada y redactada en sesiones secretas a las que sólo podrá asistir el Actuario, bajo sanción de nulidad, y pronunciada en el término más breve posible, que no podrá exceder de cinco (5) días. Por excepción podrá demorarse su pronunciamiento si el Tribunal hubiere iniciado sus deliberaciones el último día, pero en tal caso queda constituido en sesión permanente, no pudiendo abandonar el recinto del Tribunal hasta tanto la sentencia sea dictada y hecha conocer.

Todo tiempo será habil a tales efectos.

El Secretario certificará la fecha y hora en que entrega el expediente a cada Vocal. La segunda vez que una Cámara incurriese en demora injustificada, él o los vocales responsables sufrirán una suspensión igual al tiempo de la demora, plazo que nunca será menor de un día. La tercera vez que la misma Cámara incurriere en demora injustificada, el tiempo de la suspensión será del doble del de la demora, y nunca menor de dos días.

En tales supuestos, los magistrados responsables quedarán suspendidos (ver) en sus funciones, sin necesidad de formalidad alguna, debiendo el mismo organismo comunicar el hecho de inmediato al Superior Tribunal. La omisión del informe constituye falta grave.

En la cuarta oportunidad en que ocurriere una demora injustificada, el o los responsables quedarán suspendidos a disposición de la H. Legislatura de la provincia a sus efectos.

Las suspensiones en todos los casos se iniciarán y cumplirán desde el día siguiente de pronunciado el respectivo fallo.

 

Modificase el Art. 395 que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 395.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de la contenida en la acusación fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

Si resultase del debate la existencia de un hecho distinto al invocado en la acusación Fiscal, el Vocal que preside y que instruyó la causa, se avocará nuevamente a la instrucción respecto al hecho de que se trate.

 

Derógase los Artículos: 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406,

407, 408 y 409 de la Ley 182-1950.

 

Art. 423.- Sustitúyase las frase: “una multa de Doscientos pesos moneda nacional ($2000.- m/n.)” por “una multa de Diez pesos ($10.- m/n.) a doscientos pesos $200 Ley 12188”.

 

Art. 424.- Sustitúyase la frase: “Con multa hasta doscientos pesos moneda nacional ($200 m/n.) por “con multa hasta Ochocientos pesos $800.- Ley 18.188”.
Art. 443.- Sustitúyase el segundo párrafo por el siguiente:

“El recurso de apelación será fundado, en caso contrario se devolverá”.
Derógase los Artículo: 444, 445, 446, el segundo párrafo del Art. 448 y el Artículo 449.

 

Sustitúyase el Art. 447 por el siguiente:

Art. 447.- Concedido el recurso, la Cámara actuando bajo la presidencia del Vocal que instruyó, deberá resolver en un plazo no mayor de tres (3) días.
Sustitúyase el Art. 448 por el siguiente:

Art. 448.- Si el recurso hubiere sido erróneamente concedido, el Tribunal deberá así declararlo sin pronunciarse sobre el fondo.

 

Art. 467 Bis.- El recurso de queja contra la decisión de los fiscales previsto por el Art. 103 Bis, se interpondrá ante el Fiscal del Superior Tribunal y se rige por las disposiciones de tal norma.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Art. 527.- Las causas pendientes continuarán su trámite con arreglo al procedimiento, por los jueces y tribunales señalados por las disposiciones de este Código, derogadas, sustituídas o modificadas, conforme a la fecha de su iniciación, salvo que su estado permita la aplicación de las nuevas disposiciones sobre el particular; en caso de duda, los autos serán elevados en consulta al Superior Tribunal que resolverá en el plazo de cinco días sin recurso alguno.

 

Deróganse los Artículos: 528 y 529 de la Ley 182-1930.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Junio de 1973.-
ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

Sancionada 29/06/1973

Publicado en BO Nº 81 de fecha 20/07/1973