LEY Nº 365

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES SANCIONA
LA SIGUIENTE:

LEY Nº 365
LEY SOBRE PAVIMENTACION
ARTICULO 1.- Todo pavimento nuevo o renovación o cambio de los mismos
que se efectúe en los Municipios de la Provincia, será ejecutado de
acuerdo con la presente ley, y los propietarios de las casas y
terrenos con frentes a las calles pavimentadas pagarán un tercio de su
valor, de acuerdo con lo se indica en el articulo 19º de esta Ley.
ARTICULO 2.- Los pavimentos y su cordón, así como las renovaciones de
los mismos pueden ser ejecutadas por leyes de la Provincia, aceptadas
por las Municipalidades respectivas o por Ordenanzas de las mismas,
sancionadas en ambos casos por el Consejo Deliberante. En el primer
caso corresponderá al Poder Ejecutivo, licitar y dirigir las obras,
así como cobrar a los propietarios: en el segundo caso, a las
Municipalidades, pudiendo ambos nombrar, cuando lo creyeren
conveniente, comisiones que administren los fondos de las
pavimentaciones.
ARTICULO 3.- Si la construcción, renovación o cambio de un pavimento
se hace por cuenta de una Municipalidad, el Departamento o Consejo
Deliberante, indicará la clase de cordón y pavimento, así como las
calles a pavimentarse. Formulado el pliego de condiciones por el
Departamento Ejecutivo, el Consejo Deliberante sancionará la Ordenanza
respectiva de acuerdo estrictamente con esta ley, y el Departamento
Ejecutivo llamará a licitación pública por un término no menor de
treinta días.
ARTICULO 4.- Si la construcción, renovación o cambio de un pavimento
se hace por cuenta del Gobierno de la Provincia con asentimiento del
Municipio respectivo, el trabajo será autorizado por ley de la H.
Legislatura, lo cual votará los fondos e indicará las calles a
pavimentarse, de acuerdo con esta ley, y el P. E. efectuará la
licitación pública, por un término no menor de treinta días.
ARTICULO 5.- En todo caso corresponderá a los contratistas conservar
por su cuenta, y por un término no menor de cinco años, los pavimentos
que construyan de asfalto, madera, piedra u otro sistema, y de dos
años para el pavimento de macadam, igual obligación tienen los poderes
públicos, si los trabajos se efectúan por Administración. Fuera de
esto la conservación queda a cargo de las Municipalidades cualquiera
que haya sido el poder publico que ordenó la construcción o que
inspeccionará el trabajo y su conservación, no debiendo los
propietarios pagar ningún derecho por concepto de conservación,
construcción, reconstrucción o cambio de pavimento, sino después de
los diez años de entregado un pavimento al servicio publico.
ARTICULO 6.- La reconstrucción o cambio (no conservación) del
contrapiso y de la cubierta, o solo de ésta, será autorizada en la
misma forma que el pavimento nuevo y por fracciones no menores de una
cuadra.
ARTICULO 7.- En caso que los afirmados a construir se correspondan en
todo o en parte a edificios o terrenos pertinentes al Gobierno de la
Nación, Provincia, Municipalidades, Ferrocarriles, Iglesias, etc.,
estos serán considerados como propietarios comunes para los efectos
del pago de la pavimentación.
ARTICULO 8.- Para determinar la parte que corresponda pagar a cada
propietario, se procederá en la siguiente forma: A la tercera parte
del importe total de todos los trabajos necesarios para efectuar la
pavimentación de cada cuadra, medida en toda la extensión de los
cordones rectos (o sea sin contar las boca calles, desde que empieza
el cordón curvo) y por el ancho medio, medido de cordón a cordón se
dividirá a prorrata entre los propietarios que tengan frente a la
calle, con arreglo al número de metros cuadrados que constituyan la
superficie de cada propiedad y según el cálculo de distribución por
zonas que se expresan enseguida.
ARTICULO 9.- Cada metro de superficie de la zona comprendida en la
propiedad dentro de la línea de frente a una paralela trazada hasta
los treinta metros de fondo, se computará como una unidad y cada metro
cuadrado comprendido entre ésta paralela y la línea del fondo, a
cualquier distancia hasta la mitad de la manzana como media unidad.
ARTICULO 10.- Las esquinas pagarán el pavimento con arreglo al
Articulo anterior, por el terreno con frente a la primera calle que se
pavimente y para el pago que corresponda a ese mismo terreno por su
frente a la segunda calle, se computará su superficie en medias
unidades, no pudiendo al efecto considerarse como terreno de esquina,
sino una superficie de veinte metros cuando más, por uno u otro
frente.
ARTICULO 11.- Cuando una propiedad tenga frente á dos o más calles
pagará el pavimento con arreglo á lo dispuesto en el Art. 3º pero
computándose para la primera calle que se pavimente, las fracciones de
la propiedad que estén dentro de una zona, á que corresponda mayor o
igual categoría de cotización, respecto a las otras calles, quedando
el resto para ser computado al efectuarse los otros pavimentos.
ARTICULO 12.- El cordón será pagado íntegramente por los propietarios,
de acuerdo con el frente de cada propiedad, en las mismas cuotas y
términos que se fijan para el pago de la pavimentación.
ARTICULO 13.- A los efectos de los Artículos 8, 9, 10 y 11, las
oficinas respectivas, el Departamento de Obras Publicas de la
Provincia, el de la Municipalidad ó de la persona ú oficina que en
cada caso designe la autoridad correspondiente, harán el cómputo de la
superficie de las propiedades afectadas por el impuesto y el prorrateo
del valor del pavimento y llamarán, por avisos publicados en diarios
de la Capital, durante quince días, para que los propietarios
observen, si hubieran errores en el cómputo ó en el prorrateo.
ARTICULO 14- Pasado el término de que habla el artículo anterior, se
notificará a los propietarios el importe de su deuda, por concepto de
pavimento y cordón, la que deberá ser pagada en cinco cuotas anuales,
corriendo los cinco años desde el día en que el pavimento, ha sido
entregado al servicio publico, y debiendo pagarse cada cuota dentro
del año de su vencimiento, en la Oficina respectiva.
ARTICULO 15.- Inmediatamente de pasado el término del pago de cada
cuota, se efectuará su cobro por la vía de apremio, debiendo nombrar
la autoridad competente uno o más procuradores quienes percibirán como
única renumeración, el diez por ciento de las cuotas que cobren.
La cuenta de pavimento y cordón, así como los
honorarios del procurador y las costas que ha ocasionado el cobro,
serán liquidados en una sola planilla, al que será satisfecha por el
procurador dentro de las veinticuatro horas de efectuado el cobro, ó
por el propietario mismo, en la oficina respectiva, quién hará por
separado, la liquidación de los gastos de procuración.
ARTICULO 16.- Quedan autorizados los propietarios de inmuebles, a
contratar con una empresa constructora, la pavimentación de una calle
o parte de ella con determinado sistema de afirmado, bajo la condición
que ellos pagarán íntegramente el valor del pavimento a construirse.
Este contrato no requerirá licitación pública y obligará al pago en la
proporción que les corresponda a todos los propietarios de la calle en
que se realice la obra, siempre que se llenen las condiciones
siguientes:
a) El numero de firmantes del contrato que deberá someterse a la
aprobación del Departamentos Ejecutivo Municipal, deberá
representar los dos tercios de la totalidad de los propietarios,
o las dos terceras partes de extensión de superficie sobre el
total de los dos frentes a la calzada a que haga referencia el
contrato de acuerdo con los Artículos 8, 9, 10 y 11.
b) El Departamento Ejecutivo Municipal intervendrá en la
determinación del sistema de afirmado a emplearse en las
condiciones técnicas de la obra y en la capacidad o competencia
de la empresa.
c) El precio estipulado en el contrato no podrá exceder del precio
medio obtenido en las dos últimas licitaciones públicas sobre el
mismo sistema de afirmado o sobre el último precio que hubiera
abonado la Municipalidad o el Gobierno, teniendo en cuenta las
condiciones de pago.
ARTICULO 17.- El poder público que contrate una pavimentación, podrá
pagar las dos terceras partes que le corresponden del prorrateo con
los propietarios, más la totalidad de la boca-calle, al contado o en
la misma forma que los propietarios, como término máximo, pudiendo
hacerlo en moneda nacional, en bonos de pavimentación o de fomento, en
títulos, etc., siendo éstos recibidos en todo caso a la par.
ARTICULO 18.- Queda afectada la propiedad al pago del pavimento y
cordón, y los escribanos no otorgarán escritura de venta, donación o
gravamen de un bien raíz, sin que se le presente el certificado del
pago de las cuotas vencidas de cordón y pavimento, en el momento de
efectuarse la operación.
ARTICULO 19.- Declaránse no comprendidos en esta ley, los inmuebles
que pertenezcan a menores huérfanos, a viudas y solteras o a inválidos
septuagenarios que no posean más que una propiedad, cuyo valor no
exceda de dos mil pesos en el municipio de la Capital, y de quinientos
pesos en la Campaña, siempre que sean habitadas por sus dueños y estos
no ejerzan alguna profesión, oficio o industria que les produzcan
renta. En estos casos el pago del pavimento y cordón, corresponde
exclusivamente al poder público, que en cada caso haya contratado el
trabajo.
Si antes de vencerse el término del pago de la
pavimentación éstas propiedades cambiarán de dueño, éstos deberán
pagar las cuotas que les correspondan desde la fecha del boleto de
venta o a falta de éste, de la escritura de compra-venta.
ARTICULO 20.- Las liquidaciones por las sumas que correspondan pagar a
los propietarios, por el asfaltado construido y no cobrando aún, se
formularán de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 21.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 31 de agosto de 1.918.-
ERNESTO CUÑADO
Secretario
MANUEL F. CORTE
Presidente