LEY Nº 364
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA LA SIGUIENTE:
LEY Nº 364
ARTICULO 1.- Desde la promulgación de la presente se cerrarán todas
las casas de comercio, los días hábiles, a las siete p.m.
ARTICULO 2.- Exceptuase de la disposición del articulo anterior, las
boticas que estarán sujetas a turno, y las peluquerías, que los días
sábados, pueden estar abiertas hasta las once p.m.
ARTICULO 3.- También se exceptúan de lo dispuesto en el articulo 1,
las confiterías, cafés, hoteles, casas de comidas, bars, etc.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, e impondrá las
penalidades correspondientes a cada infracción.
ARTICULO 5.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Agosto 20 de 1.918.-
ERNESTO CUÑADO
Secretario
M. F. CORTE
Presidente