LEY Nº 361

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES SANCIONA
CON FUERZA DE:

LEY Nº 361
ARTICULO 1.- El poder Ejecutivo acordará las primas siguientes:
a) Diez mil pesos m/n a la persona o sociedad que teniendo las
maquinas agrícolas necesarias, desmonte, roture, siempre,
coseche, ensile, enfarde, trille, aviente o desgrane, productos
agrícolas y las traslade a las propiedades de los agricultores
que lo soliciten, realizando esas operaciones a precios módicos
y bajo el control del P. Ejecutivo.
b) Cinco mil pesos m/n a la persona o sociedad que instale, en
forma industrial una fabrica de hilado y tejido para elaborar
productos vegetales de la provincia;
c) Cinco mil pesos m/n a la persona o sociedad que instale en forma
industrial una fabrica para elaborar aceites vegetales de
productos de la provincia;
d) Cinco mil pesos m/n, a la persona o sociedad que instale una
fabrica para destilación de petróleos de la Provincia;
e) Cinco mil pesos m/n a la persona o sociedad que instale una
fabrica para la transformación industrial de las arcillas,
especialmente para fabricar porcelanas;
f) Dos mil pesos m/n a la persona o sociedad que elabore
industrialmente frutas o legumbres y las expanda en forma de
conservas;
g) Dos mil pesos m/n después de dos años a la persona o sociedad
que plante y cultive cinco hectáreas de olivos;
h) Un mil pesos m/n a la instalación industrial que produzca
canastos, cajones, u otros envases con productos vegetales de la
provincia.
i) Un mil pesos m/n a la instalación industrial que produzca por lo
menos, cinco mil kilos de almidón de trigo al año;
j) Un mil m/n a la instalación industrial que produzca por lo menos
dos kilos de almidón de mandioca al año.
k) Un mil pesos m/n a la persona o sociedad que plante y cultive
una hectárea de quina, de alguna de algunas de las especies
productoras de quinina;
l) Quinientos pesos m/n a la instalación industrial apícola que
produzca, por lo menos una tonelada de miel al año.
ARTICULO 2.- Todas las fabricas o instalaciones de que habla la
presente ley, deben tener un carácter permanente y demostrar con su
producción la estabilidad de una industria.
ARTICULO 3.- Estas primeras se otorgarán a la primera instalación que
reuna a la primera instalación que reúna los requisitos expresados y
por una sola vez, en cada uno de los incisos del articulo primero,
siempre que el capita, empleado sea por lo menos el doble de la prima
correspondiente.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo tramitará las solicitudes que se le
presenten, comprobará los requisitos exigidos por esta Ley y se
asesorará de técnicos, si fuese necesarios para el otorgamiento de las
primas.
ARTICULO 5.- Los beneficios de la ley Nº 360º sobre excepción de
impuestos a toda nueva industria regirán también para las industrias
que favoreciere ésta Ley.
ARTICULO 6.- Durante el receso de la H. Legislatura el P. Ejecutivo
arbitrará los fondos necesarios para pagar las primas de esta Ley,
dando cuenta de ello a la H. Cámara en sus sesiones ordinarias y
durante éstas y en cada caso, solicitará el crédito necesario e
iniciará los recursos con que se pueda cubrirlos.
ARTICULO 7.- El Poder ejecutivo reglamentará esta ley.
ARTICULO 8.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Agosto 30 de 1.918.-
ERNESTO CUÑADO
Secretario
MANUEL F. CORTE
Presidente