BOLETIN OFICIAL Nº 147 – 24/12/2025
CONCEJO DELIBERANTE DE EL CARMEN.-
ORDENANZA N° 1018/CD /2.025.-
CIUDAD DE EL CARMEN, 09 DIC. 2.025.-
VISTO:
Nota N° 404/DE/2025- Ref.: “El Proyecto de Ordenanza Impositiva Ejercicio 2.026”, La Constitución Provincial, artículo 48°, la Ley Orgánica de Municipio N° 4.466, articulo 119 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante y….
CONSIDERANDO:
Que, la Ordenanza Impositiva constituye una normativa esencial para el funcionamiento de la Municipalidad de El Carmen.
Que, su antecedente normativo lo constituye la Ordenanza Impositiva N° 960/CD/2024 sancionada el 27/12/24 y modificatoria
Que, se introdujeron modificaciones posteriores de algunos apartados, ya que la situación económica inflacionaria del país llevo a que se actualizarán los cánones para cubrir una más eficiente prestación de los servicios.
Que, la necesidad de su reforma obedece a establecer una equitativa distribución de las cargas fiscales como así también, la optimización de recursos económicos propios del sistema
Que, el Proyecto de Ordenanza Impositiva anual 2.026 fija las alícuotas, mínimas y coeficientes para la determinación de la base imponible de los impuestos establecidos en el Código Tributario Municipal.
POR ELLO:
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA N° 1018/CD/2.025.-
INDICE:
IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR, A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y AL ESPARCIMIENTO
TITULO PRIMERO: IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR
TITULO SEGUNDO: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
IMPUESTOS Y TASAS A PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
TITULO TERCERO: CANON POR CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
CONTRIBUCIONES Y TASAS QUE INCIDEN SOBRE LOS DOMICILIOS PARTICULARES
TITULO CUARTO: CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS
TITULO QUINTO: TASA POR SERVICIO DE BARRIDO, LIMPIEZA Y EXTRACCIÓN DE RESIDUOS
TITULO SEXTO: TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO
TITULO SEPTIMO: TASA OUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCION DE OBRAS PRIVADAS Y FRACCIONAMIENTO DE PARCELAS
TASAS Y CANONES QUE INCIDEN SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL O DE SERVICIOS
TITULO OCTAVO: TASA DE HABILITACION DE LOCALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y DE SERVICIOS
TITULO NOVENO: TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE
TITULO DECIMO: TASA POR CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS
TITULO DECIMO PRIMERO: CANON POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
TITULO DECIMO SEGUNDO: CANON POR UTILIZACION DE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD MUNICIPAL
TITULO DECIMO TERCERO: TASA POR CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS PARA CONSUMO HUMANO
CANON POR UTILIZACION U OCUPACION DE ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO
TITULO DECIMO CUARTO: DERECHOS POR VENTA EN LA VIA PÚBLICA
TITULO DECIMO QUINTO: CONCESIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS EN GENERAL
TITULO DECIMO SEXTO: CONCESIÓN DE ESPACIOS EN PLAZAS Y PARQUES
TITULO DECIMO SEPTIMO: CONCESIÓN DE ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO EN FERIAS
TITULO DECIMO OCTAVO: CONCESIÓN PARA VENTA AMBULANTE EN VEHICULOS
TITULO DECIMO NOVENO: CANON POR LA OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUPERFICIE Y/O ESPACIO AEREO.
TITULO VIGESIMO: CANON POR OCUPACIÓN DE CEMENTERIOS
OTROS IMPUESTOS, TASAS, CANONES, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES
TITULO VIGESIMO PRIMERO: TASA POR ACTUACION ADMINISTRATIVA
TITULO VIGESIMO SEGUNDO: VACUNACION ANTIRRÁBICA
TITULO VIGESIMO TERCERO: RETENCIONES Y COBRANZAS
TITULO VIGESIMO CUARTO: DESAGOTE DE POZOS CIEGOS Y/O CÁMARAS SEPTICAS
TITULO VEGESIMO QUINTO: TASAS POR DESINFECCIÓN Y DESINSECTACIÓN
TITULO VEGESIMO SEXTO: TRASLADO Y ESTADIA DE VEHICULOS
TITULO VIGESIMO SEPTIMO: EXTRACCIONES DIVERSAS DE LOS DOMICILIO
TITULO VIGESIMO OCTAVO: EXTRACCIÓN Y VENTA DE ÁRIDOS
TITULO VIGESIMO NOVENO: TASA POR ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
TITULO TRIGESIMO: CANON POR INGRESO Y UTILIZACION DEL CAMPING Y BALNEARIO MUNICIPAL
TITULO TRIGESIMO PRIMERO: LICENCIAS DE CONDUCIR
TITULO TRIGESIMO SEGUNDO: TASA POR SISTEMA DE ESTACIONAMIENTO MEDIDO (S.E.M.)
TITULO TRIGESIMO TERCERO: PASEO DE LOS BUÑUELOS
TITULO TRIGESIMO CUARTO: PROVISIÓN DE AGUA EN TANQUES
TITULO TRIGESIMO QUINTO: ALQUILER DE MAQUINARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR, A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y AL ESPARCIMIENTO
TITULO PRIMERO: IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR
ARTÍCULO 1°: Los importes o alícuotas que corresponden a este Capítulo, son los que se fijan a continuación:
- Rifas, Bonos Contribución y similares en los que se establezcan premios, emitidos dentro del radio de esta jurisdicción municipal, abonarán el 10% (DIEZ POR CIENTO) sobre el importe total de cada número vendido.
- Juego de Lota o Lotería, Bingos y/o bingos rifas abonarán el 15% (QUINCE POR CIENTO) sobre el valor de cada cartón vendido.
- Entradas a espectáculos y/o comidas con sorteo o actos similares en cuyo precio se incluya el derecho del adquirente a participar en el sorteo de una o más cosas se abonará el 10% (DIEZ POR CIENTO) sobre el importe total de cada número o tarjeta vendida.
4- Por las Rifas, bonos Contribución o similares en los que se establecen premios, provenientes de fuera de la jurisdicción municipal, abonarán los siguientes importes:
- a) Si provienen de otra jurisdicción dentro de la provincia: 15% (QUINCE POR CIENTO) sobre el importe total de cada número vendido.
- b) Si provienen de otra jurisdicción fuera de la provincia: 20% (VEINTE POR CIENTO) sobre el importe total de cada número vendido.
5-Casinos o negocio con juegos electrónicos o similares, por local habilitado y por mes, de acuerdo a la siguiente escala:
| Cantidad de Maquinas o Juegos | UT |
| Hasta 5 máquinas o juegos | 2.500 UT |
| Desde 6 a 10 máquinas | 3.000 UT |
| Desde 11 a 20 máquinas | 3.500 UT |
| Desde 21 a 30 máquina | 3.750 UT |
| Desde 31 máquinas en adelante | 4.000 UT |
La determinación para la percepción de estos tributos se realizará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes responsables o terceros deberán presentar mensualmente ante el Organismo Fiscal.
TITULO SEGUNDO: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 2°: Por los espectáculos con compañía de revistas y obras teatrales de cualquier tipo, que se realicen en teatros, cines, clubes, etc., en locales cerrados o en el aire libre, abonarán por cada función el DIEZ POR CIENTO (10%) del precio básico de las entradas vendidas.
Los titulares de Salas Cinematográficas, Microcines y de Proyecciones Cinematográficas ambulantes tributarán el DIEZ POR CIENTO (10%) del básico de las entradas vendidas en cada función.
ARTÍCULO 3°: Los circos tributarán por cada función el CINCO POR CIENTO (5%) sobre la recaudación total de las entradas vendidas.
ARTÍCULO 4°: Los parques de diversiones u otras atracciones análogas, tributarán por día de función, el importe resultante de multiplicar el precio al público de cada juego y/o atracción, por la cantidad de juegos sean estos manuales, mecánicos, eléctricos, electromecánicos, atracciones, entretenimientos, barracas, kioscos, y afines, instalados.
ARTÍCULO 5°: Juegos infantiles: Los juegos infantiles individuales, mecánicos o no, tributarán por día conforme el siguiente detalle:
| PELOTEROS, CAMAS ELASTICAS, CALESITAS Y AFINES | DE LUNES A VIERNES | SABADOS Y DOMINGOS | FIESTAS PATRONALES Y EVENTUALES |
| HASTA 10 m² | 6.000 UT | 7.000 UT | 16.000 UT |
| DE 11 m² A 20m² | 11.000 UT | 13.000 UT | 26.000 UT |
| DE 21 m² A 35m² | 16.000 UT | 19.000 UT | 36.000 UT |
| DE 36 m² A 50 m² | 23.000 UT | 24.000 UT | 61.000 UT |
| MAS DE 51m² | 31.000 UT | 36.000 UT | 81.000 UT |
| PINTA CARITAS CADA 4 PUESTOS (por día) | 6.000 UT | 7.000 UT | 16.000 UT |
| METEGOLES, MAQUINAS DE VIDEOJUEGOS, JUEGOS MECANICOS( MOTOCICLETAS, CUATRICICLOS Y AFINES) X UNIDAD, POR DÍA | 3.500 UT | 4.000 UT | 6.000 UT |
Cuando el titular o propietario de los juegos infantiles detallados en este artículo posea domicilio fuera del ejido de la ciudad de El Carmen, abonará un recargo de hasta el CIEN POR CIENTO (100%) adicional.
ARTÍCULO 6°: Espectáculos deportivos: Por los espectáculos deportivos de cualquier índole, se abonará el DOS POR CIENTO (2%) sobre el precio al público de las entradas vendidas, de la inscripción de cada participante o equipo y/o cualquier otro ingreso obtenido, deducidos los impuestos nacionales y provinciales pertinentes. El vencimiento de esta obligación operará el día en que se realice el espectáculo. Estos eventos estarán exentos cuando la entrada y/o la inscripción de los participantes sea gratuita o un alimento no perecedero.
ARTÍCULO 7°: Eventos con entradas gratuitas: Por los bailes públicos, los espectáculos musicales o artísticos, recitales, Confiterías Bailables, Bailantas, Boliches, Pub, Pub-Bailables, Peñas folclóricas, karaokes o similares realizados por instituciones o empresarios, en locales habilitados a tales efectos. Cuando NO se cobren entradas se deberá contemplar la siguiente tabla de categorías a saber:
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CAPACIDAD POR PERSONAS-HASTA |
LUNES A VIERNES | SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS |
| Locales habilitados con capacidad de hasta 50 personas por cada día operado | 4.000 UT | 8.000 UT |
| Locales habilitados con capacidad de hasta 100 personas por cada día operado | 9.000 UT | 12.000 UT |
| Locales habilitados con capacidad de hasta 150 personas por cada día operado
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12.000 UT | 16.500 UT |
| Locales habilitados con capacidad de hasta 200
personas por cada día operado |
16.500 UT | 23.500 UT |
| Locales habilitados con capacidad de hasta 500
personas por cada día operado
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23.500 UT | 35.000 UT |
Fechas Especiales (Navidad, Año Nuevo, Carnaval y demás fiestas que se consideren especiales), El Organismo Fiscal en conjunto con la Dirección de Control Comercial establecerá un monto diferenciado acorde a cada evento mencionado.
ARTÍCULO 8°: Eventos con cobro de entradas: Por los bailes públicos, los espectáculos musicales o artísticos, recitales, Confiterías Bailables, Bailantas, Boliches, Pub, Pub-Bailable, Peñas folclóricas karaokes o similares realizados por Instituciones o empresarios con el cobro de entradas, en locales habilitados a tales efectos, se abonarán los derechos que a continuación se detallan:
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CALCULO |
LUNES A VIERNES | SABADO, DOMINGO Y FERIADOS |
| Locales habilitados con capacidad de hasta 200 personas.
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18.000 UT
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20.000 UT
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| Locales habilitados con capacidad desde 201 hasta 400 personas | 20.000 UT
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22.000 UT
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| Locales habilitados con capacidad mayor de 400 personas | 22.000 UT | 24.000 UT
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Fechas Especiales (Navidad, Año Nuevo, Carnaval y demás fiestas que se consideren especiales), El Organismo Fiscal en conjunto con la Dirección de Control Comercial establecerá un monto diferenciado acorde a cada evento mencionado.
Cuando la venta de entradas sea a través de sistemas de boleterías electrónicas o sistemas similares, el organizador deberá presentar un reporte del proveedor de tales servicios al momento de iniciarse el evento. Ese documento tendrá el carácter de declaración jurada.
En todos los casos, deberán acreditar la cantidad de adicionales policiales contratados de acuerdo a la capacidad del local. Además, será requisito indispensable para este cobro, la presentación de la Habilitación de Bomberos actualizada o su trámite en curso.
ARTÍCULO 9°: Eventos particulares: En caso de eventos particulares, como cumpleaños, casamientos, bautismos, etc., según la capacidad habilitada en el establecimiento o local donde se realicen los eventos mencionados, se abonarán los derechos de acuerdo al siguiente detalle:
| CAPACIDAD POR PERSONAS-HASTA | LUNES A JUEVES | VIERNES, SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS |
| Locales con capacidad de hasta 100 personas se abonara una constancia de permiso | 16.000 UT | 22.000 UT |
| Locales con capacidad de 101 hasta 200 personas se abonara una constancia de permiso | 20.000 UT | 26.000 UT |
| Locales con capacidad de 201 hasta 400 personas se abonara una constancia de permiso | 24.000 UT | 30.000 UT
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| Locales con capacidad de más de 400 personas se abonará una constancia de permiso | 30.000 UT | 34.000 UT |
La capacidad del local se determinará por la Habilitación que expida Bomberos o constancia en trámite.
ARTÍCULO 10°: Sanciones: En el caso de locales cuyas ventas superen la capacidad habilitada, el excedente a la misma (capacidad habilitada) se triplicará y será percibido en concepto de multa, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 11°: Los locales que cuenten con billares abonarán la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (650 UT) por día y por cada mesa habilitada, en eventos festivos, fiestas patronales y/o cualquier evento que tenga trascendencia pública.
ARTÍCULO 12°: Las máquinas eléctricas y/o electrónicas de juegos de azar y/o de aquellas que representen para el participante del juego un premio en dinero, abonarán por día el importe resultante de multiplicar precio al público de SETENTA (70) créditos u otros similares más caros, por la cantidad de juegos o entretenimientos instalados.
Los comercios de alquiler de computadoras personales por hora o fracción, conocidos con el término anglófono “CYBER”, abonarán por cada máquina y por día TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 UT).
ARTÍCULO 13°: Las canchas de paddle, fútbol reducido, fut-sal, tenis, vóley y otros deportes abonarán por mes y por cada cancha VEINTISEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (26.000 UT).
ARTÍCULO 14°: Liquidación y pago: Los derechos de los artículos 11°, 12° y 13° se liquidarán mensualmente. Se abonarán por mes adelantado. Su vencimiento operará los días 15 de cada mes, o día hábil posterior. Cuando el pago de las tasas del presente título se realizare anualmente los contribuyentes obtendrán un DIEZ POR CIENTO (10%) de descuento.
IMPUESTOS Y TASAS A PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
TITULO TERCERO: CANON POR CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
ARTÍCULO 15°: Transporte urbano: Las empresas de transporte urbano de pasajeros tributarán MENSUALMENTE una tasa equivalente a SESENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (65.000 UT) por el servicio de fiscalización, a inspección de seguridad y demás servicios. El total del gravamen mensual será depositado en la Dirección de Rentas de la comuna dentro de los 15 días hábiles posteriores al cierre del mes. Este monto podrá compensarse en los supuestos en que el departamento ejecutivo otorgue subvenciones.
ARTÍCULO 16°: Taxis y remises. Licencia anual: Los propietarios de los vehículos destinados a taxis, remises, autos de alquiler y/o taxis compartidos que presten servicios dentro del ejido municipal y/o servicios interjurisdiccionales (siempre que exista un convenio con los municipios intervinientes) abonarán en concepto de canon anual por Concesión de Servicios Públicos la cantidad de CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 UT) por la cancelación total y al contado antes del 15 de marzo de cada año fiscal; se autoriza un descuento del veinte por ciento (20%) que solo será aplicable únicamente a los contribuyentes que se encontraren sin deuda por todo concepto al erario comunal.
ARTÍCULO 17°: Agencias de Taxis y/o remises. Licencia Anual: Las empresas y/o Agencias de Taxis, 4 autos de alquiler, Radio Taxis, Taxis compartidos y/o Remises abonarán en concepto de canon anual por Concesión de Servicios Públicos, la cantidad de CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 UT) por la cancelación total y al contado, antes del 15 de marzo de cada año fiscal; se autorizará un descuento del veinte por ciento (20%), que solo será aplicable los contribuyentes que se encontraren sin deudas por todo concepto al erario comunal.
ARTÍCULO 18°: Nuevas licencias de autos y agencias: Por la inscripción de un vehículo para ser destinado a uno de los Servicios Público que regula este Capítulo o de una Agencia, a partir de la fecha de la presente Ordenanza se deberá abonar la suma de DOSCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000 UT) por la cancelación total y al contado.
ARTÍCULO 19°: Transferencias de licencias: Por la Transferencia o cesión de la licencia de remis, taxi y/o taxi compartido de un vehículo para ser destinado a uno de los Servicios Público que regula este Capítulo, se deberá abonar la suma de TRESCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (300.000 UT) por la cancelación total y al contado. En caso de transferencia o cesión de la licencia a un familiar directo, sea padres, hijos o hermanos, únicamente, se eximirá del pago establecido en el párrafo anterior del presente Artículo a condición de que ninguna de las partes tenga deudas con el erario municipal.
ARTÍCULO 20°: Cambio de unidad: para solicitar el cambio de unidad no se deberá abonar suma alguna, siempre que la unidad sea de modelo más nuevo que el anterior y/o se mejore el estado del mismo.
ARTÍCULO 21°: Taxis y remises inter jurisdiccionales: Los propietarios de vehículos destinados a Taxis y Remises Inter jurisdiccionales que no pertenezcan a este Municipio como así también aquellos Taxis o Remises que, si residen en la ciudad de El Carmen, y por la ocupación de un espacio público, abonarán en concepto de derecho de piso la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 UT) diarios a condición de que exista un convenio de reciprocidad entre los municipios. Los propietarios de vehículos que desean pagar de forma mensual lo podrán realizar en un pago de SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (60.000UT).
ARTÍCULO 22°: Pago en cuotas: El canon legislado para los taxis, taxis compartidos y/o remises en el presente título podrá abonarse en mediante el Plan de Facilidades Permanente vigente. La caducidad del Plan de Facilidades Permanente podrá dar lugar a la caducidad de la licencia del vehículo o de la agencia, previa intimación fehaciente al contribuyente por el término de DIEZ (10) días hábiles para regularizar, y mediante acto administrativo fundado, debidamente notificado, garantizando el derecho de descargo conforme el Código Tributario Municipal y normas de procedimiento aplicables.
Aunque el contribuyente optará por el pago en cuotas, se deja establecido que el Canon es Anual, y en ningún caso se deberá proporcionar el mismo de acuerdo a la efectiva prestación del servicio.
ARTÍCULO 23°: Tasa por desinfección: Los taxis, taxis compartidos y remises se someterán a los establecido en el Artículo 120°, título DESINFECCION Y DESINSECTACION del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 24°: Multas y sanciones: Los propietarios de los vehículos afectados al servicio público de transporte serán sancionados con multa en los siguientes casos:
| INFRACCION | MULTA |
| Cuando hagan uso del espacio público fuera de los lugares establecidos por cada unidad que se encuentre en infracción.
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24.000 UT |
| Prestar servicios con una vestimenta inapropiada | 5.000 UT |
| No abstenerse de fumar en la unidad durante todo el recorrido de un viaje | 5.000 UT |
| No observar las normas de tránsito y los buenos usos y costumbres para los usuarios | 5.000 UT |
| No respetar en todo momento la investidura del inspector o funcionario municipal actuante | 24.000 UT |
| No poseer luz interna que permita una clara iluminación cuando es necesario | 24.000 UT |
| No someter la unidad a la Inspección Técnica Vehicular (ITV) con una tolerancia de 5 días hábiles posteriores a su vencimiento | 200.000 UT |
| No conservar las unidades y equipos en óptimas condiciones de seguridad, tránsito higiene y prestación | 200.000 UT |
| No prestar el servicio personalmente o por conductor habilitado | 200.000 UT |
| No inscribirse en el Registro de Licenciatarios o no inscribir a los conductores autorizados | 200.000 UT |
Por El Desacato a los inspectores y el incumplimiento de las cedulas de notificación se abonará el 100% del valor de la multa.
CONTRIBUCIONES Y TASAS QUE INCIDEN SOBRE LOS DOMICILIOS PARTICULARES
TITULO CUARTO: CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS
ARTÍCULO 25°: De conformidad a lo dispuesto por el LIBRO SEGUNDO-TITULO CUARTO del Código Tributario municipal, el monto de las contribuciones por mejoras se determinará por Decreto Acuerdo del Departamento Ejecutivo ad-referéndum del Honorable Concejo Deliberante.
TITULO QUINTO: TASA POR SERVICIO DE BARRIDO, LIMPIEZA Y EXTRACCIÓN DE RESIDUOS
ARTÍCULO 26°: Fijase a los efectos de la liquidación y pago de la Tasa por Recolección de Residuos y Conservación de la Vía Pública establecida en el Código Tributario la distribución de radios por sectores, según el siguiente detalle:
| RADIO | SECTOR |
| A | Residenciales: Parque La Ciénaga (sección 1, 2, 3 y 4); Club de Pescadores; Loteo Colama; Zona Arroyos Las Urracas, Loteo Edén; Complejo Apace; complejo Obispado; Complejo Sánchez de Bustamante en Los Avalos; Club El Balcón y otros similares.
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| B | Comprende el polígono entre Calle Sarmiento, 9 de Julio, Avda. Presidente Perón y Avenida Centenario.
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| C | Comprende el resto de los barrios y los sectores no contemplados en los puntos anteriores.
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| D | Comprende los Barrios 23 de agosto y colindantes; y San Expedito y colindantes u otros barrios populares
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| E | Comprende a las zonas rurales con o sin explotación agro ganadera, con o sin frente o salida a una calle o ruta, con una extensión superior a una hectárea y reciban el servicio de recolección de residuos. Se incluyen en este radio los clubes y urbanizaciones ubicados en los perilagos del Dique Las Maderas y Dique La Ciénaga.
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ARTÍCULO 27°: Fijase los siguientes importes MENSUALES por la tasa del capítulo que se aplicará por metro lineal de frente.
En el caso de terrenos baldíos y comercios, al monto determinado por radio, se le adicionará el porcentaje fijado en la tabla.
No obstante, o antedicho, los terrenos baldíos y los comercios que NO posean cordón cuneta abonaran el 50% del canon establecido.
| TERRENO | RECARGO POR COMERCIO (4) | |||||
| RADIO (1) | VALOR METRO LINEAL UT (2) | RECARGO POR BALDIO (3) | ||||
| CHICO
Hasta 50 m2 |
MEDIANO
Hasta 200 m2 |
GRANDE Mas de 200 m2 | ||||
| A | 500 | 300% | 20% | 40% | 200% | |
| B | 400 | 300% | 20% | 40% | 200% | |
| C | 300 | 300% | 20% | 40% | 200% | |
| D | 200 | 300% | 10% | 30% | 200% | |
| E | Estarán estipulados en el artículo 28° | |||||
ARTÍCULO 28°: Los inmuebles ubicados en el Radio E tributarán VEINTISEIS MIL UT (26.000 UT) mensuales. Si la superficie del inmueble fuere igual o menor a UNA (1) hectárea, tributarán VEINTE MIL UT (20.000 UT).
Comercio. A los fines de los tributos establecidos en este título se entiende por COMERCIO a las actividades con fines de lucro, sean comerciales, industriales o de servicios.
ARTÍCULO 29°: Grandes generadores de residuos o residuos peligrosos, Recargo Los sujetos pasivos de los inmuebles afectados a las actividades que se detallan a continuación, además del importe calculado en el Art. 27 tributarán una alícuota adicional:
| ACTIVIDAD | ALICUOTA |
| Supermercados | 60%
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| Conjunto Habitacional-Propiedad Horizontal | 60% |
| Discotecas, boliches bailables y salones de eventos | 30% |
| Talleres mecánicos y lavaderos de vehículos dentro del radio B | 30%
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| Casinos y casas de juegos, entidades bancarias | 50%
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| Farmacias, Clínicas, Veterinarias y Sanatorios | 30%
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ARTÍCULO 30°: Las viviendas construidas bajo el régimen de propiedad horizontal, conjunto habitacional con o sin salida hacia la vía pública, deberán abonar un monto equivalente a una propiedad de OCHO METROS (8 mts) de frente y según el radio en el cual estuviese ubicado el conjunto habitacional.
Para la determinación de la cantidad de unidades habitacionales, la autoridad de aplicación podrá considerar la cantidad de medidores de energía eléctrica, medidores de agua potable u otra información que permita deducir que se trata de un conjunto habitacional.
Las cocheras se consideran como unidad funcional independiente y tributarán en función de DOS METROS (2 mts) lineales.
ARTÍCULO 31°: Base mínima: Fijase como base imponible mínima para la determinación de esta tasa, la cantidad de OCHO METROS (8 mts) lineales.
ARTÍCULO 32°: Ferias, galerías comerciales, conventillos, mercados y barrios privados: Cuando los inmuebles que reciben o se beneficien por los servicios prestados estén divididos en locales internos tipo PUESTO, LOCALES, OFICINAS, PIEZAS, STAND o similares dentro de ferias, conventillos, mercados, paseos de compras y/o galerías comerciales, el propietario del inmueble abonará la tasa por cada unidad equivalente a CUATRO METROS (4 mts) de frente sumando los accesorios por la categoría comercial correspondiente.
ARTÍCULO 33°: Barrios cerrados o countries. Los barrios cerrados, privados, countries, clubes de campo u otra propiedad que nuclee en su superficie 3 o más lotes, fracciones o unidades habitacionales cerradas, abonarán una tasa única por “extracción de residuos sólidos urbanos” equivalente al 50% de la tasa normal de recolección de residuos por cada lote, fracción o unidad habitacional que se encuentre dentro de sus límites, más una tasa fija por los espacios comunes de CINCO MIL unidades tributarias (5.000 UT) mensuales. El cobro de la tasa por Extracción más la tasa fija por espacios comunes será abonada por el consorcio del barrio cerrado y el propietario de registral del inmueble será solidariamente responsable por la obligación.
ARTÍCULO 34°: Esquinas: En los casos que el o los inmuebles tengan dos o más frentes o salidas a dos o más calles tendrán una reducción del treinta por ciento (30%) del metraje a considerar, siempre considerando el radio de mayor valor.
ARTÍCULO 35°: Los inmuebles del radio A que no posean cordón cuneta tendrán una reducción del 30%.
ARTÍCULO 36°: Cuando por aplicación del presente título a un inmueble le corresponda distintos artículos del mismo, se tomará el de mayor valor.
TITULO SEXTO: TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 37°: Establézcanse los importes fijos aplicables a las distintas categorías de usuarios de Alumbrado Público alcanzados por esta tasa, tomando como unidad de medida el precio del Kw/h establecido por la Superintendencia de Servicios Público de Jujuy (SUSEPU).
| CATEGORIA | DESCRIPCION | VALOR MENSUAL |
| Residencial | Consumo hasta 135 KW/h mes | 50 kw/h |
| Residencial | Consumo desde 135 hasta 500 kW/h mes | 65 kw/h |
| Residencial | Consumo más de 500 kW/h mes | 70 kw/h |
| Pequeño comercio
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Consumo hasta 250 kW/h | 120 kW/h
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| Comercio mediano | Consumo desde 250 hasta 500 kW/h | 156 kW/h |
| Grandes comercios | Consumo más de 500 kW/h mes | 185 kW/h
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| Mediana demandas | Con contrato de potencia desde 10 hasta 50 Kw/h Categ T2
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330 kW/h
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| Grandes demandas | Con contrato de potencia mayor o igual a 50 Kw/ Categ T3
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660 kW/h
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| Lotes baldíos hasta 10 metros de frente- domicilio sin servicio de energía eléctrica-iluminación común | Dentro del radio urbano | 60 kW/h
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| Lotes baldíos hasta 10 metros de frente- domicilio sin servicio de energía eléctrica-iluminación especial | Dentro del radio urbano | 80 kW/h
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| Contribuyentes acogidos al Régimen Provincial de Tarifa Social | Condiciones equivalentes a la categoría TS | 25 kW/h
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Terrenos baldíos: Los inmuebles que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 169º del Código Tributario municipal u Ordenanza Tributaria Municipal, reúnan las características de un terreno baldío y carezcan de medidor de energía tributarán una Tasa por Alumbrado Público equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa por Barrido, Limpieza y Extracción de Residuos que le correspondiere.
TITULO SEPTIMO: TASA OUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCION DE OBRAS PRIVADAS Y FRACCIONAMIENTO DE PARCELAS
ARTÍCULO 38°: Por los servicios municipales técnicos de estudio de planos, revisión de cálculos, aprobación y terminación de proyectos de construcción, y demás servicios consignados en el Artículo 183° del Código Tributario Municipal se abonarán los montos resultantes de aplicar la alícuota general del TREINTA Y CINCO CENTESIMAS POR CIENTO(0.35%) por el monto de costo de la construcción a que se refiere el siguiente apartado en función de los metros cuadrados, liquidación que practicará, al efecto la Secretaria de Obras y Servicios Públicos
costo de construcción por m2:
| GRUPOS | DENOMINACION | UNIDAD | MONTO POR M2 en UT |
| GRUPO A | USO RESIDENCIAL PRIVADO/PUBLICO | ||
| VIVIENDA PREFABRICADA | M2 | 300.000 UT | |
| VIVIENDA INDIVIDUAL/ FAMILIAR HASTA 100 M2 | M2 | 350.000 UT | |
| VIVIENDA INDIVIDUAL/FAMILIAR DE 100 A 300M2 | M2 | 500.000 UT | |
| VIVIENDA INDIVIDUAL/FAMILIAR DE MAS 300 M2 | M2 | 600.000 UT | |
| VIVIENDA COLECTIVA | M2 | 600.000 UT | |
| USO RESIDENCIAL TURISTICO (declarados y habilitados en el municipio como tal) | |||
| HOSPEDAJE, HOSTERIA, MOTELES | M2 | 700.000 UT | |
| HOTELES | M2 | 800.000 UT | |
| GRUPO B | USO COMERCIAL | ||
| LOCALES DE NEGOCIOS, OFICINAS, GALERIAS | M2 | 750.000 UT | |
| RESTAURANTES, BARES, CONFITERIAS | M2 | 650.000 UT | |
| SALON DE EVENTOS | M2 | 750.000 UT | |
| COCHERAS O ESTACIONAMIENTOS | M2 | 500.000 UT | |
| CASINOS O SALAS DE JUEGO | M2 | 4.000.000 UT | |
| CINEMATOGRAFOS, TEATROS O SIMILARES | M2 | 800.000 UT | |
| ESTACIONES DE SERVICIO, TERMINALES DE OMNIBUS Y SIMILARES | M2 | 1.200.000 UT | |
| SALAS VELATORIAS | M2 | 700.000 UT | |
| CLUBES O SIMILARES | M2 | 600.000 UT | |
| BANCOS, CAJEROS | M2 | 4.000.000 UT | |
| GRUPO C | USO MIXTO | ||
| EDIFICIO COMERCIAL / RESIDENCIAL | M2 | 700,000 UT | |
| EDIFICIO COMERCIAL / INDUSTRIAL | M2 | 800,000 UT | |
| GRUPO D | USO INDUSTRIAL Y TALLERES | ||
| TINGLADOS Y COBERTIZOS SIN CERRAMIENTO | M2 | 160.000 UT | |
| GALPONES CON CERRAMIENTO Y CUBIERTA LIVIANA | M2 | 200.000 UT | |
| GALPONES CON EST. DE H°A° Y Y LOCALES COMPLEMENTARIOS | M2 | 450.000 UT | |
| DEPOSITOS | M2 | 400.000 UT | |
| EDIFICIOS INDUSTRIALES O PARA TALLERES | M2 | 550.000 UT | |
| GRUPO E | EDIFICIOS INSTITUCIONALES | ||
| ESCUELAS, HOSPITALES, EDIFICIOS PUBLICOS, ETC. | M2 | 600.000 UT | |
| VARIOS | |||
| MAUSOLEOS, PANTEONES Y SIMILARES | M2 | 380.000 UT | |
| DEMOLICIONES (del monto de obra) | M2 | 10% | |
| PISCINAS DE HORMIGON O FIBRA DE VIDRIO | M2 | 400.000 UT |
Si la obra no fue ejecutada en ninguna de sus etapas al momento de la inspección por parte de Obras Particulares a la realización del informe de propiedad, se realizará un descuento de un DIEZ POR CIENTO (10%).
A efectos de cumplimentar lo previsto en la Norma citada en el presente Artículo, el Ejecutivo Municipal podrá actualizar por decreto las tasaciones del costo de cada metro cuadrado de obra y las alícuotas correspondientes publicadas por los colegios profesionales de la provincia de Jujuy, que resultaran aplicables para cada tipo de inmueble.
ARTÍCULO 39°: Tasa por derecho de Urbanización y Loteo:
De conformidad en lo dispuesto por las disposiciones generales de la Ley Provincial N°6.099- Ordenamiento Territorial, uso y Fraccionamiento del Suelo y Ordenanza N°823-Regulación de Fraccionamiento Urbano, establézcase La Tasa por Derecho de Urbanización y Loteo que se aplicará a todo trámite de aprobación de planos para fraccionamiento de suelo, loteo y/o urbanización, que genere nuevas parcelas con destino a la venta, cesión o habilitación para cualquier uso, teniendo en cuenta
Base Imponible (Tasación): La base para el cálculo de la Tasa será el Valor Fiscal Total de la Superficie Neta Vendible del predio.
El Valor Fiscal Total será determinado por la Dirección de Inmueble y/o Tasaciones Municipal, considerando el valor de la tierra según su ubicación, zonificación y la existencia de obras de infraestructura comprometidas por el desarrollador.
Liquidación de la Tasa: La Tasa se liquidará aplicando una alícuota del UNO POR CIENTO (1 %) sobre la Base Imponible establecida.
Tasa Loteo: Superficie vendible x Valor de Tasación por m2 x 0.01
Donde:
Tasa Loteo: Es el monto total a pagar por los derechos de urbanización y loteo.
Superficie Vendible: Es la Superficie Neta Vendible (en m2) del predio, es decir, la superficie total una vez descontadas las cesiones obligatorias para calles, espacios verdes y equipamiento público según Ley 6.099
Valor de tasación por m2: Es el Valor de Tasación del metro cuadrado de la tierra vendible, determinado por la Dirección de inmueble o Tasaciones Municipal (en ARS/m2).
0.01: Es el factor que representa la alícuota del 1% (1/100).
ARTÍCULO 40°: Cuando la superficie indicada en el Artículo 38° incluyera áreas semicubiertas y dicha circunstancia no hubiera sido expresamente contemplada en las tasaciones dispuestas en dicho artículo, los costos de construcción en él previstos serán reducidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) previo a aplicar sobre los metros cuadrados que comprendan dichos sectores, las alícuotas fijadas para cada caso
ARTÍCULO 41°: Servicios técnicos especiales:
| Informe de Propiedad:
Por la elaboración y firma del informe para realizar presentaciones en obras particulares |
5.000 UT |
| Instalaciones eléctricas:
Por la aprobación de planos de instalaciones eléctricas y/o mecánicas nuevas ampliaciones y/o modificaciones de las existentes, se abonará el VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto total de la obra, con las mismas consideraciones del Artículo 38°
|
20% |
| Antenas de telefonía, internet y radios:
Por el visado de planos para instalaciones de antena de telefonía celular, se abonará el equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del valor monetario de la obra construida o a construirse, importe que deberá ser presentado con el correspondiente análisis de precios, debiendo el mismo estar avalado por el Colegio profesional respectivo. |
5% |
| Carpetas de créditos:
Por el visado previo de Carpetas de Operatorias de Créditos Habitacionales, se abonará
|
15.000 UT |
| Por estudios de factibilidad se abonará | 25.000 UT
|
| Por cartel de obra se abonará | 20.000 UT
|
| Redes de agua, cloacas y/o gas por metros cuadrado |
15.000 UT
|
| Redes de energía eléctrica, telefonía y cable por metro lineal | 15.000 UT
|
| Por emisión de certificado de factibilidad de uso de suelo para loteo | 300.000 UT |
ARTÍCULO 42°: Tasa por refacciones: Por las refacciones se abonarán las siguientes tasas:
- Refacciones en general, refacciones de fachada: se abonará el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor correspondiente en cada categoría del Artículo 38°. Deberá presentar plano de construcción, demolición o informe de obra existente según corresponda el caso y deberá exhibir Cartel de Obra en todo momento.
- Refacciones en general con cambio de techo: No se cobrará tasa por refacción ni por construcción
ARTÍCULO 43°: Cercados Perimetrales: Por cercado con poste olímpico, de madera o pared medianera de bloque o ladrillos de predios dentro del ejido urbano, se solicitará informe de propiedad y abonará la cantidad de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT) por metros lineal.
ARTÍCULO 44°: Inscripciones de técnicos especializados: La inscripción de profesionales e instalaciones vinculas a la construcción, dirección técnica y/o proyectistas, maestros mayores de obras e instaladores en general tendrá el precio de 20.000 UT.
PAGOS ANUALES.
| RENOVACION ANUAL | |
| Registro de Instaladores, Proyectistas y/o Directores técnicos de obras, de instalaciones eléctricas y/o mecánicas | 30.000 UT |
| Registro de instaladores gasistas previa presentación de carnet expedido por GASNOR
|
30.000 UT |
| Registro de oficiales instaladores sanitarios, previa presentación de carnet otorgado por AGUA POTABLE SE o entidad que la reemplace
|
30.000 UT |
ARTÍCULO 45°: Tasa por inspección de Tablero eléctrico de Obra. Los instaladores eléctricos o empresas de ese rubro, solicitarán las correspondientes inspecciones de los Tableros de obra y/ o Domiciliarios de acuerdo a la normativa vigente:
| Por cada inspección parcial | 9.500 UT
|
| Por inspección final | 12.000 UT
|
| Por inspección de boca de luz, toma corriente etc. (importe mínimo 3000 UT) | 1. 100 UT
|
ARTÍCULO 46°: Ante la defectuosa ejecución de los trabajos, el inspector actuante deberá rechazar la instalación aconsejando las modificaciones y/o reparaciones a ejecutar para ponerlas en condiciones de ser habilitadas. El instalador debe solicitar una nueva inspección abonando la tasa correspondiente.
ARTÍCULO 47°: Tasa por desmalezamientos. Los servicios de desmalezamiento dentro del ejido municipal, previa intimación y/o notificación al propietario del inmueble, que deba efectuar el municipio, se abonará:
| Sesgado de césped con máquinas desbrozadoras o auto propulsadas, por m2 | 200 UT
|
| Macheteo de pastizales por m2 | 250 UT
|
| Segado con máquina de arrastre por HA | 100.000 UT
|
ARTÍCULO 48°: Toldos o estructuras fijas sobre vereda, Cartelería: Queda prohibida la construcción de estructuras metálicas sobre la vereda sin la aprobación escrita del ejecutivo municipal. Para la aprobación de una estructura permanente deberá seguir la normativa establecida por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.
- Estructura nueva: Se deberá presentar un proyecto previo el que será supervisado por la autoridad de aplicación. Una vez aprobado el mismo abonará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa total por Barrido, Limpieza y Extracción de residuos. Este concepto formará parte de la Tasa referida y se devengará y abonará mensualmente.
- Estructura existente: La estructura deberá ajustarse a lo requerido por la autoridad de aplicación en lo referente a materiales y diseño. En caso de no hacerlo, deberá proceder a su modificación o retiro en un plazo de TREINTA (30) días de notificado. Si la estructura existente cumple con las especificaciones requeridas, tributará la tasa establecida en el inciso anterior.
ARTÍCULO 49°: Multas y sanciones: Por el visado de planos de obras clandestinas, ejecutadas sin aprobación previa, las alícuotas del Artículo 38° sufrirán los siguientes incrementos, en carácter de multa, en el momento de su aprobación:
| Presentación en forma espontánea y antes de la conclusión de la obra | 50%
|
| Presentación por notificación y/o paralización de obra | 150%
|
| Profesionales intervinientes en obra clandestina sin aprobación previa. Incluye exclusión del registro | 150.000 UT
|
La multa establecida en el párrafo precedente no se aplicará a las obras que acrediten una existencia anterior al año 1960.
ARTÍCULO 50°: Por el permiso de rotura y reparación de rotura de calles para realizar conexiones de cualquier índole, se abonarán los siguientes derechos:
| Instalaciones de redes colectoras en general, por calles y/o veredas: | |
| a) Rotura de pavimento, por m2(hormigón o asfalto) | 80.000 UT
|
| b) Rotura por tierra, por m2 | 2.400 UT
|
| c) Rotura de vereda, por m2 | 4.800 UT
|
| Instalaciones domiciliarias:
|
|
| a) Rotura de pavimento, por m2( hormigón o asfalto) | 80.000 UT
|
| b) Rotura por tierra, por m2 | 2.400 UT
|
| c) Rotura de cordón cuneta para desagües pluviales, cada uno | 4.800 UT |
| d) Rotura de cordón cuneta para garaje, por metro lineal o fracción | 7.300 UT
|
| e) Rotura de vereda (para conexiones domiciliarias) por m2 | 4.800 UT |
ARTÍCULO 51°: Requisitos para la rotura. Sanciones: Las empresas prestadoras de servicios públicos, sean estas públicas, privadas o de economía mixta que intervengan o deban intervenir en la vía Pública mediante la rotura del pavimento y/o asfalto, cordones cunetas y/o veredas, sea para la conexión de servicios que cuentan con red subterránea de distribución, transporte, recolección, deposición y/saneamiento deberán informar detalladamente al Departamento Ejecutivo Municipal con antelación de no menos de quince días hábiles sobre las obras a realizarse en el ejido municipal cumplimentando las ordenanzas especiales que regulan la materia.
Los interesados, al momento de solicitar la autorización correspondiente, deberán abonar el permiso y la reparación de la rotura, según la dimensión de la rotura declarada por los mismos y el valor determinado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos. Materializada la rotura, la Secretaría realizará la inspección pertinente, constatando que la rotura ejecutada coincida con la previamente declarada. En caso de constatarse una rotura mayor a la declarada, el interesado abonará la diferencia correspondiente de acuerdo a la liquidación formulada. Toda norma o disposición contraria a la presente carecerá de efectos.
Si la rotura se realizare sin el permiso correspondiente, además del pago de los permisos y costos de reparación, se aplicará una multa del TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) para el caso de particulares; esta multa ascenderá al QUINIENTOS POR CIENTO (500%) en el caso de empresas de construcción y /o servicios, sean estas empresas unipersonales (personas físicas) o personas jurídicas, sean privadas, del Estado, o de economía mixta.
ARTÍCULO 52°: Por aprobación de planos de instalaciones eléctricas o electromecánicas nuevas, ampliaciones y/o modificaciones de las existentes, se abonará un derecho por potencia a suministrar. El ejecutivo se reserva valuar dicha obra en base a lo siguiente:
- OCHENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (85.000UT) HASTA 10 HP DE POTENCIA.
- QUINCEMIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT) POR CADA HP EXCEDENTE.
ARTÍCULO 53°: Infracciones. Falta de aprobación de planos y cartel de obra: La ejecución de las obras o trabajos en infracción a lo dispuesto en el artículo precedente, hará pasible al propietario del inmueble, al instalador y al director técnico, si lo hubiere, de las multas siguientes. El pago de dichos cargos no exime de la tasa establecida en el o los artículos anteriores.
| Por firma de planos posteriores a la aprobación c/u | 15.000 UT |
| Por falta de cartel de obra | 50.000 UT
|
| Por falta de presentación de Carpeta Técnica | 150.000 UT |
TASAS Y CANONES QUE INCIDEN SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL O DE SERVICIOS
TITULO OCTAVO: TASA DE HABILITACION DE LOCALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 54°: La solicitud de habilitación Comercial (*) de locales donde se ejerza el comercio, industria, actividades de servicios o cualquier actividad lucrativa, se presentará con anterioridad al inicio de la actividad o a la apertura al público de la explotación, conjuntamente con el pago de la habilitación que se define.
Por habilitación Inicial e Inscripción en la matrícula de Comerciantes de la Municipalidad de locales, establecimientos, salones, depósitos, puestos, boxes y todo otro espacio físico destinado al Ejercicio de actividades comerciales, industriales, artesanales, de servicios y cualquier otra desarrollada a título oneroso, dentro del territorio de la Municipalidad de El Carmen, se abonará en función de los metros cuadrados del local de acuerdo a los siguientes valores:
| CATEGORIA | Más de (M2) | Hasta (M2) | Importe
|
| CHICO | – | 25 | 10.500 UT |
| 25 | 50 | 17.250 UT | |
| MEDIANO | 50 | 75 | 23.000 UT |
| 75 | 100 | 46.000 UT | |
| 100 | 150 | 69.000 UT | |
| 150 | 200 | 92.000 UT | |
| GRANDE | 200 | 300 | 138.000 UT |
| 300 | 400 | 184.000 UT | |
| 400 | Por cada 5 m2 | 4.000 UT |
(*) El costo de la solicitud de la Habilitación Comercial estará definido en el Artículo 114° de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 54°: BIS: HABILITACION PROVISORIA: En caso que el comerciante no pudiera completar la documentación para la obtención de la habilitación comercial, podrá optar hasta cumplimentarla, el cual no podrá ser superior a los 60 días; el pago de una tasa de habilitación en trámite que será equivalente a los siguientes importes:
| CATEGORIA | Más de (M2) | Hasta (M2) | Importe
|
| CHICO | – | 25 | 15.500 UT |
| 25 | 50 | 22.250 UT | |
| MEDIANO | 50 | 75 | 28.000 UT |
| 75 | 100 | 51.000 UT | |
| 100 | 150 | 74.000 UT | |
| 150 | 200 | 97.000 UT | |
| GRANDE | 200 | 300 | 143.000 UT |
| 300 | 400 | 189.000 UT | |
| 400 | Por cada 5 mt2 | 4.000 UT |
Con posterioridad al plazo establecido será pasible de sanciones, multas y/o clausuras.
ARTÍCULO 55°: Por la habilitación municipal de cada rubro anexo que se solicite conjuntamente y esté en relación con el o los rubros principales, se abonará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo establecido en el artículo anterior, siempre y cuando se encuentren dentro de los m2 habilitados. Caso contrario se considera AMPLIACION, el cual se abonará por los metros adicionales.
Cuando se comunique el cambio de domicilio de los negocios ya habilitados, se abonará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL TOTAL ingresado por la habilitación inicial e inscripción en la matrícula de Comerciante de este Municipio, debiendo dar de baja el comercio original y formar nuevo expediente con la documentación actualizada del domicilio actual, resultante por la aplicación del primer párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 56°: Actualización de la matrícula de comerciante: Será obligatorio, para todos aquellos que actualmente gocen de una habilitación comercial, como para aquellos que a futuro obtuviesen la misma, el pago anual de una tasa equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de la tasa del artículo anterior en concepto de actualización de la habilitación comercial cuando se cambie el rubro por el cual se hubiere otorgado la habilitación inicial, debiendo actualizar la documentación exigida por el Departamento Ejecutivo municipal.
El control y la solicitud de dicha documentación será llevado a cabo anualmente en los propios, locales, establecimientos, salones, depósitos, puestos, boxees y todo otro espacio físico donde se ejerza la actividades comerciales, industriales, artesanales, de servicios etc.
Renovación anual: Los comercios enunciados en el artículo anterior tendrán una reducción de la tasa al momento de renovar anualmente la habilitación, en los términos del artículo anterior, de acuerdo a su categoría:
| RENOVACION ANUAL DE HABILITACION | % DESCUENTO RENOVACION ANUAL |
| Categoría CHICO | 70%
|
| Categoría MEDIANO | 50% |
| Categoría GRANDE | 40%
|
El Organismo Fiscal tendrá las facultades de reglamentación de los beneficios enunciados precedentemente.
ARTÍCULO 57°: Por inspección de seguridad de instalaciones provisorias de circos, parques de diversiones, quermeses, etc., se abonará una tasa en función de la potencia instalada, según la siguiente escala:
| Hasta 20 KW o 25 HP | 85.000 UT
|
| Por KW o HP excedente | 4.500 UT
|
Si la permanencia de los circos, parques de diversiones, quermeses, etc. fuera superior a un mes, la tasa anterior se aplicará en forma mensual.
ARTÍCULO 58°: Las trasgresiones a las normas anteriores serán sancionadas de acuerdo a las siguientes multas:
| a) Locales comerciales en mal estado edilicio que ponga en riesgo la integridad física de los usuarios
|
37.500 UT |
| b) Falta de higiene en el local y en los productos comercializados
|
37.500 UT |
| e) Falta de rótulo identificatorio en mercaderías
|
22.500 UT |
| d) Falta de sellos e inspecciones veterinarias de carnes -Incluye decomiso
|
75.000 UT |
| e) No presentación de mercaderías para control — ocultamiento de mercaderías
|
30.000 UT |
| f) Mercaderías en mal estado-incluye decomiso
|
75.000 UT |
| e) Por apertura de locales comerciales en forma clandestina-Clausura
|
190.000 UT |
| h) Por apertura de locales comerciales clandestinos, reincidencia
|
300.000 UT |
| 1) Otras infracciones no contempladas en la presente, a criterio fundamentado de la autoridad de aplicación
|
22.500 UT |
Por el incumplimiento de lo prescripto en los artículos anteriores, el Propietario de la explotación no habilitada, previa intimación, abonará una MULTA equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del monto total de la Habilitación Municipal que se determine. El propietario intimado tendrá DIEZ DÍAS en este artículo. En caso de incumplimiento en los plazos de gracia otorgado, se emitirá la constancia de deuda y se procederá a la clausura del local.
TITULO NOVENO: TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE
ARTÍCULO 59°: Por los servicios determinados en el Título Octavo, Artículo 201°, del Código Tributario Municipal, se abonará una Tasa Mensual conforme a lo que se establece en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 60°: Fijase como tasa general del tributo el CERO CINCO PORCIENTO (0,5%) de los ingresos brutos mensuales, para las actividades industriales, comerciales y de prestación de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ordenanza.
ARTÍCULO 61°: Vencimientos: La presentación de las declaraciones juradas, y el pago deberá efectuarse en la Dirección Municipal de Rentas hasta el día QUINCE (15) del período siguiente al liquidado, en caso que fuese feriado o inhábil ese día, el vencimiento se traslada al primer día siguiente hábil.
En caso de no presentación de Declaraciones Juradas en el plazo establecido, se establecerá de oficio el pago de un monto mínimo de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 UT) mensuales.
ARTÍCULO 62°: Facúltese a la Dirección de Rentas a crear su propio nomenclador de actividades, o a aplicar de manera supletoria el nomenclador de actividades que establezca la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy.
ARTÍCULO 63°: A los proveedores municipales se les retendrá en cada pago que realice el Municipio, un UNO POR CIENTO (1%) sobre el monto neto del pago instrumentado mediante la documentación contable librada a tal efecto. Dicho importe será tomado como pago a cuenta de la tasa establecida en el Artículo 59°. –
ARTÍCULO 64°: Obligación Tributaria Mínima: Se fijan los siguientes importes mínimos mensuales:
| Contribuyentes abarcados por el Régimen Simplificado para Pequeños y Medianos Contribuyentes de ARCA (Monotributo Ley 26.565 y Normas Complementarias) | 5.000 UT |
| Estaciones de servicios de expendio de combustibles líquidos y gaseosos,
almacenamiento, fraccionamiento y expendio de gas en garrafas
|
50.000 UT |
| Salones de eventos o fiestas y boliches bailables
|
40.000 UT |
| Supermercados, hipermercados, venta mayorista de comestibles de cualquier índole
|
100.000 UT |
| Entidades financieras regidas por la Ley 21526, casas de cambio, casas de 1.2 préstamos con hipoteca, casas de crédito, casas de empeño
|
1.200.000 UT |
| Casas de juego electrónicos
|
800.000 UT
|
| Sanatorios y laboratorios que trabajen con residuos patógenos | 300.000 UT |
| Resto de Contribuyentes enmarcados en el Régimen General de ARCA como responsables inscriptos
|
20.000 UT |
ARTÍCULO 65°: Agente de Retención: La tesorería de la Municipalidad de El Carmen, deberá actuar como agente de retención de la Tasa de Seguridad, Salubridad e Higiene respecto de los pagos que efectúe a los concesionarios, contratistas y proveedores del Municipio.
Excepción: Quedan exceptuados de retención los pagos que se efectúen a los responsables definidos en el primer párrafo, con domicilio fiscal en extraña jurisdicción, que no posean sucursal en el ejido municipal.
El monto de retención se establecerá aplicando la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) sobre el precio neto de deducciones admitidas del precio de venta, de la locación o de la prestación de servicios, que resulte de la factura o documento equivalente.
Los importes retenidos de conformidad con las disposiciones precedentes, serán computados como pago a cuenta de la Tasa de Seguridad, Salubridad e Higiene.
ARTÍCULO 66°: Cuando los importes retenidos superen el importe de la obligación tributaria determinada para el período a que corresponde aplicarlos, el contribuyente podrá imputar el excedente como pago a cuenta de las liquidaciones inmediatas siguientes solicitando su acreditación ante el Organismo Fiscal.
TITULO DECIMO: TASA POR CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS
ARTÍCULO 67°: Por los servicios de inspección, control y verificación de las balanzas y otras medidas de peso, como así también las de capacidad y longitud o cualquiera sea su tipo, que se utilicen en el comercio, industria y otras actividades afines, se abonará la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT) por cada inspección mensual.
ARTÍCULO 68°: Las inspecciones se realizarán mensualmente o con la periodicidad que se considere necesario. En caso de comprobarse adulteración de las balanzas o medidas verificadas, sus Propietarios o Responsables abonarán una multa equivalente a TRECE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (13.000 UT)
TITULO DECIMO PRIMERO: CANON POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTÍCULO 69°: En concepto de publicidad oral realizada por medio por altoparlantes, del tipo permitido por el Ejecutivo Municipal, previa autorización, pagarán:
| Por la publicidad oral realizada por altoparlantes, megáfonos y otros amplificadores colocados en vehículos, aviones, camionetas, carrozas, Iascarones, muñecos y otros: por día y por unidad | 6.000 UT |
| Por los amplificadores colocados en campos deportivos, salones de espectáculos, casas de comercio que realicen sorteos gratuitos, circos, locales de ferias, parques de diversiones. Por día
|
8.500 UT |
| Por la publicidad oral y visual realizada por motos y bicicletas. Por día
|
6.000 UT |
| Por la promoción de productos mediante el sistema de degustación en la vía pública, por día | 13.000 UT |
| Por la exhibición de productos en la vía pública, por día
|
13.000 UT |
| Por la publicación de anuncios en guías comerciales, de teléfono, anuarios u otros medios de similares características, por cada ejemplar impreso
|
50 UT |
ARTÍCULO 70°: En concepto de publicidad realizada por medio de letreros y anuncios fijos, colocados en lugares fijos, públicos y visibles desde la vía pública o instalados frente a locales en general, previa autorización, abonarán anualmente y por adelantado:
| Letreros luminosos por metro cuadrado o fracción | 14.500 UT |
| Letreros no luminosos, por metro cuadrado o fracción
|
9.000 UT |
| Instalación de exhibidores de tipo colgantes en Puertas o paredes de locales comerciales, por cada uno
|
6.000 UT |
| Por publicidad mediante pantalla gigante
|
18.000 UT |
ARTÍCULO 71°: En concepto de publicidad realizada en las redes sociales o páginas web institucionales de la comuna abonarán trimestralmente SESENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (65.000 UT).
En eventos especiales, como festivales, fiestas patronales, entre otros, el monto varía de acuerdo a lo establecido por el Poder Ejecutivo Municipal.
TITULO DECIMO SEGUNDO: CANON POR UTILIZACION DE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD MUNICIPAL
ARTÍCULO 72°: Los inmuebles, oficinas, puestos, boleterías, galpones, locales o bocas de expendio, sus transferencias autorizadas y el uso de las instalaciones y restantes espacios existentes en la estación terminal de ómnibus, mercados o locales de abasto y consumo u otros de propiedad de la Municipalidad de El Carmen, pagarán los cánones que se establezcan en los contratos respectivos, en la presente ordenanza o en ordenanzas especiales.
ARTÍCULO 73°: El uso de andenes y/o playas de maniobras de la Terminal de Ómnibus, se abonará mensualmente y será equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) las cuales serán abonadas diaria o semanalmente, según disponga el Poder Ejecutivo.
TITULO DECIMO TERCERO: TASA POR CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS PARA CONSUMO HUMANO
ARTÍCULO 74°: Las tasas de presente título se abonarán mediante declaración jurada del introductor. En ausencia de ésta, el remito o factura emitido cumplirá las funciones de la declaración jurada.
- a) DE LAS CARNES Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PARA CONSUMO: Por la inspección veterinaria de todo tipo de carnes introducidas al ejido municipal, para su consumo directo o como materia prima para la elaboración de cualquier producto, siempre que se trate de carnes de animales faenados en los mataderos habilitados de la provincia de Jujuy, se abonarán las siguientes tasas:
| Carne vacuna, por kgs., limpios y elaborados (hamburguesas, milanesas)
|
25 UT |
| Carne de pollos, pavos, gallinas y patos, incluidas sus menudencias y elaborados
(patitas de pollo, hamburguesas) por kgs.
|
21 UT |
| Carne porcina, ovina y caprina por kgs. Limpios | 23 UT |
| Menudencias en general, por kgs. limpios | 19 UT |
| Pescados de mar o río y elaborados (milanesas, hamburguesas) por kgs | 11 UT |
Las provenientes de frigoríficos y/o mataderos de otras provincias, legalmente habilitados por el Servicio Nacional de la Sanidad Animal (SENASA), por el servicio de visado de certificados y control sanitarios, abonarán las siguientes tasas:
| Carne vacuna, por kgs. limpios y elaborados (hamburguesas, milanesas) | 28 UT |
| Carne de pollos, pavos, gallinas y patos, incluidas sus menudencias y elaborados (patitas de pollos, hamburguesas) por kgs.
|
28 UT |
| Carne porcina, ovina y caprina Por Kgs.
|
28 UT |
| Menudencias en general, por kgs. Limpios
|
22 UT |
| Pescados de mar o río y elaborados (milanesas, hamburguesas) por kgs | 23 UT |
| Carnes de pollos, gallinas y patos, incluidas sus menudencias y elaborados (patitas de pollo, hamburguesas), por kgs. limpios de otras provincias
|
28 UT |
- b) DELAS MERCADERIAS Y BEBIDAS PARA CONSUMO
Por la inspección bromatológica de productos primarios, elaborados o no, destinados para la industrialización y/o consumo de la población, y/o bebidas, sean alcohólicas o no, se abonarán las siguientes tasas:
| Quesos de distintas Variedades, por cada kilogramo | 23 UT |
| Leche elaborada y sin elaborar por cada litro | 6 UT |
| Huevos por Maple | 20 UT
|
| Fiambres, embutidos o chacinados, por kilogramo | 23 UT |
| Grasas vacunas y de cerdo, por kilogramo | 23 UT |
| Margarina o manteca, por kilogramo | 11UT |
| Yogur o derivados de la leche, por kilogramo | 11UT |
| Helados, Picolé, Pan, Pizza, por kilogramo | 4 UT |
| Aguas minerales y saborizadas, Gaseosas y Sodas, por cada litro | 4UT |
| Bebidas alcohólicas, por cada litro | 4UT |
| Aceites comestibles, por cada litro | 4UT |
| Quesillos por kilogramo | 23 UT |
| Pastas frescas por kilogramo | 11 UT |
| Frutas y/ verduras por kilogramo | 2 UT |
ARTÍCULO 75°: Todo Introductor de Productos de consumo establecido en el Artículo 74 deberá ser Introductor Autorizado. Para acreditar su condición, deberá exhibir al Agente Municipal cobrador el respectivo Carnet de Introductor actualizado junto al Carnet de Manipulación de Alimentos según Ordenanza N° 936/CD/2024.
Las Declaraciones Juradas suscriptas en el Artículo anterior deberán ser abonadas dentro de los SIETE (7) DIAS HABILES, siendo la mora automática.
ARTÍCULO 76°: La inspección veterinaria legislada en la primera parte del artículo 74, será realizada por la Dirección de Bromatología, quien es la autoridad de aplicación, como así también el correspondiente pesaje y sellado de “APTA PARA EL CONSUMO” y el respectivo otorgamiento del Permiso de Tránsito, requisitos previos a la introducción. Este servicio será prestado dentro del horario que a esos efectos se establezca. Cuando la inspección veterinaria determine que “NO ES APTA PARA EL CONSUMO”, se procederá al inmediato decomiso y posterior incineración por parte de la autoridad de aplicación. Toda inspección que se realice fuera del horario establecido tendrá un recargo del cien por ciento (100%) sobre la tasa que corresponda.
Cuando se determine, por cualquier método, que la carne introducida al ejido municipal no cuente con el pertinente control veterinario efectuado por el matadero o frigorífico autorizado por el Servicio Nacional de la Sanidad Animal (SENASA), se procederá de manera inmediata al decomiso y posterior incineración por parte de la autoridad de aplicación.
Serán de aplicación las penalidades contempladas en el Código Tributario u ordenanzas especiales. El Departamento Ejecutivo exigirá que las carnes en tránsito sean transportadas en camiones higiénicos y especialmente destinados a tal fin, cumpliendo con las normas vigentes en el orden Nacional, Provincial y Municipal.
ARTÍCULO 77°: Las transgresiones en cuanto a las normas de saneamiento y bromatología serán-sancionadas de acuerdo a las siguientes multas:
| CONCEPTO | UT |
| Depósito de residuos en la vía pública y/o fuera del Horario de Recolección de Residuos
|
25.000 UT |
| Depositar escombros en veredas | 25.000 UT |
| Salida de agua servidas | 200.000 UT |
| Lavado de veredas fuera de horarios | 25.000 UT |
| La no desinfección de locales comerciales | 20.000 UT |
| Falta de uniforme | 5.000 UT |
| Transporte de carnes inadecuados | 50.000 UT |
| Faenamiento clandestino: decomiso | 200.000 UT |
| Falta de carnet sanitario | 15.000 UT |
| Embutidos alterados: decomiso más | 50.000 UT |
El Desacato a los inspectores de bromatología y el incumplimiento de las cedulas de notificación se abonará el 100% del valor de la multa.
Si el contribuyente que se encontrara en infracción se presentará voluntariamente y dentro de las 72 horas de realizada el acta de infracción, el mismo tendrá una bonificación del cincuenta por ciento (50%) sobre el total de la multa.
CANON POR UTILIZACION U OCUPACION DE ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO
TITULO DECIMO CUARTO: DERECHOS POR VENTA EN LA VIA PÚBLICA
ARTÍCULO 78°: Por la comercialización en lugares autorizados de la vía pública de golosinas y mercaderías varias, siempre que la venta se realice de manera ambulante, se abonará en concepto de derecho de piso la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT) por día o VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 UT) por mes.
ARTÍCULO 79°: Por la comercialización en la vía pública de manera ambulante con parada fija o permanente:
Productos comestibles: comidas regionales, sándwiches varios, buñuelos, bebidas sin alcohol, productos a la Parrilla: Pollos, Pescados, Carnes, Chorizos, verduras y frutas, bebidas sin alcohol, mercadería en Gral., etc. Abonarán mensualmente CUARENTA MIL UT (40.000 UT). Los Food Trucks Abonarán mensualmente CINCUENTA MIL UT (50.000 UT).
ARTÍCULO 80°: Los comerciantes deberán contar con el permiso provisorio de venta ambulante expedido por la Dirección de Control Comercial. En caso de no poseerlo o de estar vencido, abonarán en concepto de derecho de piso el importe estipulado en el presente Titulo con un recargo del CIEN POR CIENTO (100%).
TITULO DECIMO QUINTO: CONCESIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS EN GENERAL
ARTÍCULO 81°: Por la concesión otorgada de los siguientes espacios reservados para uso exclusivo:
| Garaje(4mts) lineales/Reservado comercial-(anual) | Por Metro Lineal Adicional (Si Supera 4 mts) | |
| Demarcación para garaje particular, por inmueble, por año
|
105.000 UT | 39.000 UT |
| Demarcación para garaje particular dentro del Radio de Estacionamiento Tarifado(SEM) | 130.000 UT | 39.000 UT |
| Demarcación para Garaje comercial utilizado para entrada y/o salida de vehículos | 150.000 UT | |
| Demarcación comercial. Reservado comercial por 5 mts lineales | 320.000 UT | |
| Demarcación comercial. Reservado para Bancos/financieras por 5 mts lineales | 800.000 UT | |
| Demarcación comercial. Reservado para Talleres Mecánicos por 5 mts lineales | 320.000 UT | |
| Operaciones de carga y descarga por día y por unidad, sin acoplado. | 6.000 UT | |
| Operaciones de carga y descarga por mes y por unidad, sin acoplado. | 60.000 UT | |
| Operaciones de carga y descarga por año y por unidad, sin acoplado. | 680.000 UT | |
| Operaciones de carga y descarga por día y por unidad, con acoplado. | 9.000 UT | |
| Operaciones de carga y descarga por mes y por unidad, con acoplado. | 90.000 UT | |
| Operaciones de carga y descarga por año y por unidad, con acoplado. | 1.000.000 UT |
La demarcación para garaje particular será procedente únicamente en aquellos casos que la vivienda disponga de una entrada específicamente habilitada para el ingreso y egreso de vehículos. Esta condición es indispensable para que se autorice la marcación del espacio correspondiente como garaje asegurando así el correcto uso y la funcionalidad del área destinada al estacionamiento privado.
La demarcación destinada a uso comercial contara con una extensión máxima permitida de 5 mts. Lineales. Este límite busca asegurar que los espacios reservados para actividades comerciales no excedan la longitud autorizada, permitiendo así una distribución equitativa y ordenada del espacio público.
ARTÍCULO 82°: Los derechos por la concesión legislada en el Artículo anterior se abonarán conjuntamente con la presentación de las respectivas solicitudes. Al vencimiento de la concesión otorgada, el usuario tendrá un plazo de quince (15) días para comunicar el desistimiento en la utilización de dicha zona. Vencido dicho plazo y ante la falta de comunicación, se considerará que continúa utilizando la zona demarcada, incurriendo automáticamente en mora por el pago del canon.
La utilización fuera del área y operaciones fuera de los horarios utilizados harán pasibles a los titulares de multas de entre 1 y 5 veces el valor de importe establecido en el artículo anterior.
TITULO DECIMO SEXTO: CONCESIÓN DE ESPACIOS EN PLAZAS Y PARQUES
ARTÍCULO 83°: Por la concesión de espacios en Plazas, Plazoletas y Espacios Verdes y Públicos se abonarán por mes los siguientes cánones mensuales según tipos de instalaciones autorizadas:
| a) Kioscos para la venta de Cigarrillos, Golosinas y/o Artículos Varios | 8.000 UT a 11.000 UT |
| b) Sandwicherías, carritos, Food Trucks de 1 o 2 ejes y similares | 50.000 UT a 100.000 UT |
| c) Ventas de Panchos, ventas de bebidas sin alcohol en general y similares | 30.000 UT a 50.000 UT |
En el caso específico de los comerciantes comprendidos en el inciso b) (sandwicherías, carritos, Food Trucks de 1 o 2 ejes y similares) que no abonen el canon mensual correspondiente, se procederá a revocar el permiso comercial otorgado. El propietario será responsable de retirar sus instalaciones del lugar. En caso de no hacerlo, el municipio estará facultado para efectuar el retiro y traslado de las mismas, debiendo el titular abonar un canon adicional de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 UT) por el servicio de traslado, más CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 UT) por cada día de estadía mientras dure la retención.
La instalación de mesas en dichos espacios, se abonará la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT) por cada mesa y por día.
El vencimiento de esta obligación operará el día quince (15) del mes siguiente o día hábil siguiente.
ARTÍCULO 84°: Consumo de energía eléctrica y agua: En aquellos casos donde la concesión implicará consumo de Energía Eléctrica del Alumbrado Público este será abonado en forma separada, debiendo abonar un 5% del monto estipulado en el artículo anterior. Las Presentes disposiciones también se aplicarán en caso de uso y consumo de Agua Potable.
ARTÍCULO 85°: Prohibiciones: Las concesiones del artículo anterior no podrán instalarse en las zonas que establezca por Decreto el Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 86°: Contenedores de obra: Toda empresa que brinde el servicio de alquiler de contenedores, abonará TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.500 UT) por día, por cada prestación en la que el recipiente fuere alojado en la vía pública en forma diaria, autorizado por el Departamento Ejecutivo Municipal. El usuario contratante será solidariamente responsable por dicha obligación fiscal.
La instalación fuera de las áreas utilizadas hará pasible a los titulares de una multa del CIEN POR CIENTO (100%) del valor del importe establecido por día.
ARTÍCULO 87°: Eventos: Por la concesión de espacios en Plazas, Plazoletas y Espacios Verdes para la realización de eventos deportivos, culturales, artísticos, etc. de carácter oneroso que cuenten con la debida autorización otorgada por las diferentes Secretarías intervinientes en cada evento, se abonará un monto mínimo de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) y un monto máximo de CINCO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.500 UT) por evento pendiendo de la magnitud del mismo.
ARTÍCULO 88°: Puestos florales: Por la concesión de puestos florales en las adyacencias del Cementerio Municipal u otros cementerios privados, se abonarán por mes DESCISEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (16.000 UT) en concepto de canon. El vencimiento de esta obligación operará el día QUINCE (15) del mes siguiente.
ARTÍCULO 89°: Exposición de vehículos: Toda empresa o persona que se dedique a la venta de vehículos en general deberá abonar por la exposición de los mismos sobre la calzada u otros espacios públicos autorizados por el Departamento Ejecutivo, la suma de TRECE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (13.000 UT) por día. A dichos efectos, los referidos sujetos se encuentran obligados a solicitar autorización previa ante la Dirección de Control Comercial, oportunidad en la que procederán a abonarán dicho canon.
La mora en el pago de tres (03) períodos consecutivos provocará la pérdida de concesión y la cancelación de la habilitación municipal respectiva.
ARTÍCULO 90°: Los comerciantes deberán celebrar con la Municipalidad de El Carmen, convenios de ocupación, contratos de locación o similares para la concesión del espacio que ocupen. En caso de no contar con el convenio o contrato, abonarán un recargo del CIEN POR CIENTO (100%) sobre el canon que corresponda abonar, sin perjuicio de estar obligados a celebrar el convenio o contrato en el plazo de noventa (90) días corridos de ser intimado a ello por el Municipio.
En caso de negativa procederá la aplicación de las sanciones que establezcan el Código Tributario y las ordenanzas especiales.
Por la ocupación, uso y goce de futuras construcciones e inversiones que la Municipalidad realice en espacios públicos y/o privados, se estipulara los conceptos, condiciones y demás requisitos que establezca el Ejecutivo Municipal, debiendo formalizar la correspondiente relación en el instrumento legal pertinente.
ARTÍCULO 91°: Instalación de mesas y sillas: Por la concesión de espacios en la vía pública para la instalación de mesas en veredas de confiterías, bares, heladerías y/o cualquier otra actividad a título oneroso, en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo a través de la Dirección de Habilitaciones Comerciales, se abonará un canon diario, por mesa cuyo importe ascenderá a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT). El derecho abonado por cada mesa incluye el correspondiente a un máximo de cuatro (4) sillas ubicadas alrededor de la misma. En caso de no existir mesas, el canon se equiparará a cuatro sillas (4) sillas u otros asientos con similar capacidad.
Cuando el pago se realice de forma mensual abonara un equivalente a Diez días (10 días). El canon será determinado por Declaración Jurada que el interesado practicará en formulario oficial provisto por la Dirección de Control Comercial, donde se detallará el número de elementos a habilitar, el periodo que serán ocupados, no generando ningún caso derecho a reintegro ni repetición la no utilización de los mismos. El importe será cancelado con carácter previo a la iniciación del mes correspondiente.
Siempre tendrá que quedar libre un mínimo de un metro cincuenta (1,50 mts.) de vereda o espacio para la circulación de personas, la instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente artículo. El vencimiento de esta obligación operará el día QUINCE (15) del mes siguiente.
ARTÍCULO 92°: Promociones: Cuando la vía pública fuera usada para actos de promoción publicitaria, el promotor y/o responsable pagará diariamente DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT).-
TITULO DECIMO SEPTIMO: CONCESIÓN DE ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO EN FERIAS
ARTÍCULO 93°: Ferias Mayoristas: Por derecho de piso en las Ferias Municipales Mayoristas de alimentos y/o de productos agropecuarios, se abonarán por día de ocupación los siguientes cánones:
| a) Camión chasis con acoplado y/o remolque | 15.000 UT |
| b) Camión grande (chasis sin acoplado) | 10.000 UT |
| c) Camión mediano (hasta 4500 kg de carga) | 8.000 UT |
| d) Camioneta y vehículos (hasta 1500 kg de carga) | 5.000 UT |
ARTÍCULO 94°: Ferias Minoristas: Por derecho de piso en las Ferias Municipales Minoristas de cualquier tipo de mercaderías autorizadas, cuando se comercialice de manera no ambulante y según el espacio físico que ocupen, se devengarán por día los siguientes cánones (en unidades tributarias).
| Espacio a ocupar en m2 | Productos vs
|
| Hasta 9 metros cuadrados-3 mts de frente | 5.000 UT |
| Hasta 18 metros cuadrados-6 mts de frete
|
9.000 UT |
| Hasta 27 metros cuadrados-9 mts de frente | 16.000 UT |
| Más de 27 metros cuadrados, por cada 3 mts adicional de frente | 5.000 UT |
En caso en que la concesión sea otorgada específicamente a vendedores gastronómicos, se establece que, al monto correspondiente por ocupación o utilización de la vía pública, se le sumara un adicional de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT). este importe extra se adicionará al canon regular determinado por el tipo de ocupación y superficie, aplicándose exclusivamente a quienes desarrollen actividades vinculadas a la gastronomía bajo concesión.
ARTÍCULO 95°: Venta de comidas: Por derecho de piso en las Ferias Municipales para la venta minorista de comidas, globos, golosinas y cualquier otro producto de manera ambulante se cobrará por día de ocupación la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT).
ARTÍCULO 96°: Se deja establecido que el pago de estos importes diarios, también se podrán realizar de manera mensual, salvo las estipuladas en el Artículo 94°, y que el canon deberá abonarse antes de instalar el puesto.
ARTÍCULO 97°: El comerciante concurrente a las Ferias Municipales deberá ser Feriante Autorizado inscribiéndose en el Registro Municipal de Feriantes. Para acreditar su condición de tal, deberá exhibir al Agente Municipal cobrador el respectivo Carnet de Feriante actualizado.
TITULO DECIMO OCTAVO: CONCESIÓN PARA VENTA AMBULANTE EN VEHICULOS
ARTÍCULO 98°: Se establece los importes fijos que deberán abonar por la concesión para ocupación o utilización de la vía pública en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo Municipal para vehículos automotores destinado a la prestación de servicios de traslado y/o la realización de ventas ambulantes, distribución o reparto dentro del ejido municipal:
| Canon por Día | Canon Mensual
|
|
| Venta y distribución en pickup o utilitarios | 3.000 UT | 28.000 UT |
| Vehículos de hasta 3500 kg utilizados para distribución y venta de carnes, aves, huevos, pescados, lácteos, fiambres, golosinas y/o similares | 4.000 UT | 40.000 UT |
| Vehículos de más de 3500 kg utilizados para distribución y venta de carnes, aves, huevos, pescados, lácteos, fiambres, golosinas y/o similares | 6.500 UT | 65.000 UT |
| Vehículos destinados a servicio de auxilio mecánico | 2.000 UT | 20.000 UT |
| Vehículos destinados a servicio de emergencias privadas | 2.000 UT | 20.000 UT |
| Camiones sin acoplados utilizados para distribución y venta de artículos no previstos específicamente | 4.500 UT | 45.000 UT |
| Camiones con acoplados utilizados para distribución y venta de artículos no previstos específicamente | 6.000 UT | 60.000 UT |
| Transporte empresarial, turístico, recreativo y/o viajes especiales | 3.000 UT | 30.000 UT |
| Taxiflet | 40.000 UT anual | |
| Servicio de Delivery y/o cadetería en motos | 1.000 UT | 10.000 UT |
| Vehículos de transporte de áridos y materiales de construcción | 6.000 UT | 60.000 UT |
Cuando un mismo vehículo estuviere destinado a la venta, distribución y/o reparto de más de uno de los rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arrojará el importe mayor.
ARTÍCULO 99°: Vencimiento: El vencimiento de esta obligación operará el día QUINCE (15) del mes siguiente.
TITULO DECIMO NOVENO: CANON POR LA OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUPERFICIE Y/O ESPACIO AEREO.
ARTÍCULO 100°: Las empresas públicas, de economía mixta o privadas prestatarias de los servicios de provisión de gas natural, de agua potable, de desagües cloacales y de energía eléctrica abonarán, por la ocupación del subsuelo y/o goce de la superficie y/o espacio aéreo del dominio público municipal, el SEIS POR CIENTO (6%) del monto neto facturado por la prestación de sus servicios, libre de tributos, dentro del ejido municipal.
ARTÍCULO 101°: Las empresas públicas, de economía mixta o privadas prestatarias de los servicios de comunicación de Telefonía Fija, Radiodifusión, TV, Telefonía Celular, Internet, y cualquier otro similar, cuyos tendidos de líneas tengan la finalidad de prestar el servicio de telecomunicaciones previsto en la Ley N* 19.798, abonarán, por la ocupación y goce del subsuelo, de la superficie y/o espacio aéreo del dominio público municipal, el OCHO POR CIENTO (8%) de sus ingresos netos devengados por la utilización de esas líneas.
ARTÍCULO 102°: Las empresas prestatarias de los servicios de comunicación de Radiodifusión y TV por cable y/o digital cuyos tendidos de líneas no tengan la finalidad de prestar el servicio de telecomunicaciones previsto en la Ley N* 19.798, abonarán, por la ocupación y goce del subsuelo, de la superficie y/o espacio aéreo del dominio público municipal, el CUATRO POR CIENTO (4%) de sus ingresos netos devengados por la utilización de esas líneas.
ARTÍCULO 103°: Las empresas prestatarias de los servicios de comunicación de Internet y otros similares, cuyos tendidos de líneas no tengan la finalidad de prestar el servicio de telecomunicaciones previsto en la Ley N* 19.798, abonarán, por la ocupación y goce del subsuelo, de la superficie y/o espacio aéreo del dominio público municipal, el CUATRO POR CIENTO (4%) de sus ingresos brutos devengados por la utilización de esas líneas.
ARTÍCULO 104°: Declaraciones juradas: Las Empresas Prestatarias deberán presentar mensualmente a la Dirección de Rentas toda la información o reportes de los montos por los servicios facturados, más todos los datos necesarios para el control de los cánones y las retenciones efectuadas.
ARTÍCULO 105°: Vencimientos: La prestación de las declaraciones juradas, y el pago del canon deberá efectuarse en la Dirección Municipal de Rentas hasta el día QUINCE (15) del período siguiente al liquidado.
TITULO VIGESIMO: CANON POR OCUPACIÓN DE CEMENTERIOS
ARTÍCULO 106°: Establéese para la concesión en locación o permiso de uso de terrenos el canon de ONCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (11.000 UT) por metro cuadrado.
ARTÍCULO 107°: Por los siguientes servicios se abonarán los cánones:
| Traslados e introducciones de cadáveres desde o hacia el ejido municipal | 11.000 UT |
| Servicios de inhumación o exhumación | 23.000 UT |
| Conducción motorizada por empresa fúnebre | 16.000 UT |
ARTÍCULO 108°: Por renovación y locación de nichos por el término de un año tributarán ONCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (11.000 UT). Esto también se aplica para los catres ocupados dentro de un mausoleo.
ARTÍCULO 109°: Por renovación y locación de sepulturas por el término de un año tributarán SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 UT).
ARTÍCULO 110°: Las fosas realizadas por familiares serán sin cargo, mientras que las realizadas por personal municipal abonarán DIESCISEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (16.000 UT).
ARTÍCULO 111°: Por mantenimiento, arreglo de calles internas, conservación edilicia, jardines, alumbrado y otros servicios, los dolientes abonarán anualmente:
| Por mausoleos | 21.000 UT |
| Por cada nicho particular | 5.000 UT |
| Por cada sepultura en calicanto | 4.000 UT |
ARTÍCULO 112°: Los nichos y sepulturas son intransferibles y cuando se desocupan por traslados o exhumaciones, terminado o no el plazo de concesión, pasarán automáticamente al ejecutivo municipal sin derecho a indemnización por ningún concepto.
ARTÍCULO 113°: DESCUENTOS ESPECIALES:
- DESCUENTO INCENTIVO BUENOS CONTRIBUYENTES. Al pago anual realizado hasta el 31 de marzo de cada año, se le realizará el descuento del 10% (DIEZ PORCIENTO).
- DESCUENTO JUBILADOS/PENSIONADOS. Al pago anual realizado por personas que cumplan con las siguientes condiciones, se realizara un descuento del TREINTA POR CIENTO (30%):
- Jubilado/pensionado siendo el mismo el responsable de nicho- sepultura – mausoleo
- perciba menos el Salario mínimo y móvil.
- REDUCCION ESPECIAL: Al pago por derecho de inhumación de un Nonato y menores hasta el año de edad, se fijará el mismo al 50% (CINCUENTA PORCIENTO), del valor total por inhumación. establecido en la presente ordenanza.
- INHUMACIONES SIN CARGO. Fijase el valor de inhumación en valor cero, siempre que las mismas sean acompañadas por resolución ejecutiva debidamente rubricada.
OTROS IMPUESTOS, TASAS, CANONES, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES
TITULO VIGESIMO PRIMERO: TASA POR ACTUACION ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 114°: Tasa general: La tasa general de actuación administrativa será de MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.300 UT) excepto en los casos que a continuación se detallan.
| Libre deuda municipal
|
3.000 UT |
| Libre Deuda Municipal de Infracciones | 3.000 UT |
| Informe de Propiedad
|
5.000 UT |
| Constancia y Certificación | 3.000 UT |
| Toda solicitud relacionada con propiedades, actividades desarrolladas a título oneroso, incluyendo las referidas a espectáculos públicos, propaganda y publicidad, culturales, deportivas, utilización u ocupación de espacios de la vía o dominio público, cementerios, vehículos automotores en general (altas, inscripciones, cambio de titularidad, bajas, etc.), trámites relacionados con el archivo, solicitud de prescripción de deudas por cada inmueble o vehículo, por cada trámite |
5.000 UT |
| Toda solicitud de modificaciones, transferencias, o cese de comercios | 4.500 UT |
| Por constancia de numeración domiciliaria o certificado de línea | 4.500 UT |
| Solicitud de inscripciones de profesionales e instalaciones vinculas a la construcción, dirección técnica y/o proyectistas, maestros mayores de obras e instaladores en general | 5.000 UT |
| Inscripción de titulares para el transporte, para el transporte alternativo de pasajeros, transportes escolares, taxi-flet, sus prórrogas y transferencias | 9.000 UT |
| Trámite de instalación de toldos, marquesinas o letreros en general | 26.000 UT |
| Por los recursos de reconsideración, apelación, y/u otros establecidos en la Ley de Procedimiento, Ordenanza Tributaria u otras ordenanzas especiales | 5.000 UT |
| Por los descargos presentados ante el Ejecutivo Municipal, Juzgado de Faltas u otro organismo que lo represente | 3.000 UT |
| Por la presentación de oficios de informes, embargos, cualquier otro trámite enunciado en la presente, abonarán | 2.000 UT |
| Por la presentación de oficios del fuero penal, Defensoría de Pobres y Ausentes y los relacionados con alimentos | 1.000 UT |
| Por solicitud de desarchivo de expedientes o actuaciones | 10.000 UT |
| Carnet Vendedor Ambulante (por semestre) | 4.000 UT |
| Carnet de feriante Minorista (por semestre). | 4.000 UT |
| Carnet de feriante Mayorista (por semestre). | 9.000 UT |
| Libre deuda y baja del automotor | 6.000 UT |
TITULO VIGESIMO SEGUNDO: VACUNACION ANTIRRÁBICA
ARTÍCULO 115°: Por la vacunación antirrábica de perros y otros animales domésticos se abonará DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT), sin perjuicio de la implementación de Planes Nacionales y/o Provinciales de Vacunación de animales domésticos que sean de carácter gratuito.
ARTÍCULO 116°: Por la castración de perros y otros animales domésticos se abonarán DIESICIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (17.000 UT) sin perjuicio de la implementación de Planes Nacionales y/o Provinciales de Castración de perros y otros animales domésticos que sean de carácter gratuito.
TITULO VIGESIMO TERCERO: RETENCIONES Y COBRANZAS
ARTÍCULO 117°: Por las tramitaciones y tareas contables administrativas derivadas de las cobranzas y/o retenciones que la Municipalidad efectúe a su personal a solicitud y a beneficio de terceros, Comerciantes, particulares, mutuales, sindicatos, gremios, organizadores de eventos sociales (como bailes, bingos, festivales, etc.) y otros, éstos pagarán un importe igual al CINCO POR CIENTO (5%) del monto que se cobre o retenga. El pago se efectuará en el momento en que los terceros reciban los importes cobrados o retenidos, No corresponde el pago de la contribución en los casos de retenciones emergentes de decisiones judiciales o dispuestas por leyes u ordenanzas. Excepto lo legislado en los incisos siguientes:
Quedan exentas de la retención legislada en este artículo las cobranzas y retenciones que la Municipalidad efectúe a su Personal en virtud de Convenios de Cobros celebrados entre ésta y Empresas Públicas y/o Privadas que otorguen créditos personales con la sola garantía del cobro por retención de haberes de su Personal.
TITULO VIGESIMO CUARTO: DESAGOTE DE POZOS CIEGOS Y/O CÁMARAS SEPTICAS
ARTÍCULO 118°: Por el desagote de pozos ciegos y/o cámaras sépticas que se realicen dentro del Ejido Municipal, se abonará por adelantado y por cada viaje a realizar, los montos que a continuación se detallan:
| a) Dentro del Ejido Municipal, por viaje para viviendas unifamiliares | 52.000 UT |
| b) Dentro del Ejido Municipal, por viaje para comercios | 91.000 UT |
El Departamento Ejecutivo Municipal, en el caso el inciso a) podrá reducir estos montos hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en caso de que el solicitante acredite ingresos inferiores a dos (02) salario mínimo, vital y móvil.
ARTÍCULO 119°: Podrán desagotarse pozos ciegos y/o cámaras sépticas fuera del Ejido Municipal siempre que la Municipalidad o la Comisión Municipal correspondiente lo soliciten. En estos casos el combustible del camión y los viáticos del personal estarán a cargo de la Municipalidad o la Comisión Municipal solicitante; además, abonarán por adelantado y por cada viaje a realizar un adicional de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT) por Kilómetros recorrido.
TITULO VEGESIMO QUINTO: TASAS POR DESINFECCIÓN Y DESINSECTACIÓN
ARTÍCULO 120°: Por los servicios de desinfección o desinsectación prestados en locales comerciales, industriales, ferias, etc., se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT) por cada metro cuadrado, con un mínimo de OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.000 UT) por cada local.
En superficies iguales o mayores a los 100 m2, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (700 UT) por cada metro cuadrado.
ARTÍCULO 121°: Por los servicios de desinfección o desinsectación prestados en vehículos destinados al transporte público de pasajeros y al transporte de substancias alimentarias, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud la cantidad de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT) por unidad cada TRIMESTRE.
ARTÍCULO 122°: Por los servicios de desinfección prestados en automóviles de alquiler, taxis y Remises se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud la cantidad de DOCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (12.000 UT) por unidad cada TRIMESTRE, Los vencimientos serán en función del número de licencia.
ARTÍCULO 123°: Obligatoriedad: La obligatoriedad en la periodicidad de las desinfecciones legisladas en el presente Capítulo, estará dada por la aplicación de los Artículos siguientes.
ARTÍCULO 124°: Será obligatoria la DESINFECCIÓN MENSUAL en hospedajes, hoteles, residenciales, hoteles alojamiento, moteles, pensiones, hoteles por hora, discotecas, boliches, pubs, confiterías bailables, bailantas y similares.
ARTÍCULO 125°: Será obligatoria la DESINFECCIÓN MENSUAL en restaurantes, parrilladas, comedores, rotiserías, pizzerías, copetines al paso, sandwicherias, casas de comidas para llevar, confiterías, bares, heladerías, carnicerías, pollerías, pescaderías, mataderos, cámaras frigoríficas, panaderías, verdulerías fruterías, lecherías, venta de chacinerías y/o embutidos y demás locales donde se produzcan y/o vendan y/o depositen y/o distribuyan alimentos frescos o aguas gaseosas con o sin endulzantes.
ARTÍCULO 126°: Será obligatoria la DESINFECCIÓN MENSUAL en almacenes, despensas, minimercados, supermercados, autoservicios, negocios de ramos generales, comercios mayoristas o distribuidores de alimentos envasados, consultorios médicos, odontológicos, bioquímicos y/o químicos, veterinarias, farmacias, ópticas, composturas de zapatos, peluquerías, enfermerías, lavaderos, tintorerías y casas de sepelios.
ARTÍCULO 127°: Será obligatoria la DESINFECCIÓN TRIMESTRAL en todos los locales donde concurra público, no incluidos en los Artículos anteriores.
ARTÍCULO 128°: Por la negativa por parte de los obligados detallados en los artículos anteriores a recibir el servicio de desinfección y/o desinsectación, será sancionada tal actitud con una multa del CIEN POR CIENTO (100%) del valor del servicio que corresponda, y de persistirse en tal conducta remisa, se procederá a la clausura preventiva o definitiva del local.
ARTÍCULO 129°: La Dirección de Bromatología e Higiene llevará un Registro de control del cumplimiento de los servicios obligatorios del presente Capítulo. El vencimiento de la obligación operará a los DIEZ (10) DÍAS de recibida la intimación a recibir los servicios.
ARTÍCULO 130°: Empresas de desinfección: Las empresas y/o personas físicas debidamente habilitadas que realicen los servicios de desinfección y desinsectación deberán abonar en la Dirección Municipal de Rentas una tasa de CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000 UT) mensuales, debiendo presentar del UNO (1) al DIEZ (10) de cada mes en carácter de declaración jurada las prestaciones alcanzadas, detallando: día en que se realizó el servicio, vencimiento del certificado expedido, nombre del solicitante, domicilio real y/o comercial y abonar el canon correspondiente.
TITULO VEGESIMO SEXTO: TRASLADO Y ESTADIA DE VEHICULOS
ARTÍCULO 131°: Por el traslado hasta el canchón o dependencia municipal de vehículos estacionados en lugares prohibidos, o de vehículos cuyo secuestro fuere ordenado, se abonarán los siguientes importes:
| Por moto vehículo (motos, ciclomotores, etc.)
|
6.000 UT |
| Por vehículos livianos (automóviles o similares) | 21.000 UT |
| Por vehículos medianos (camionetas o similares) | 31.000 UT |
| Por vehículos pesados (camiones, tractores, etc.) | 51.000 UT |
Cuando el motivo del traslado sea por abandono en la vía pública, se abonará un recargo del CIEN POR CIENTO (100%) sobre el monto que corresponda según la clasificación anterior.
ARTÍCULO 132°: Por la estadía de vehículos en el canchón u otra dependencia municipal, el propietario abonará por día los siguientes importes:
| Por moto vehículo (motos, ciclomotores, etc.) | 3.000 UT |
| Por vehículos livianos (automóviles o similares) | 5.000 UT |
| Por vehículos medianos (camionetas o similares) | 9.000 UT |
| Por vehículos pesados (camiones, tractores, etc.) | 13.000 UT |
ARTÍCULO 133°: Para retirar los vehículos del canchón u otra dependencia municipal, el propietario deberá abonar el traslado y estadía regulados en los artículos anteriores y presentar toda la documentación que acredite su derecho.
TITULO VIGESIMO SEPTIMO: EXTRACCIONES DIVERSAS DE LOS DOMICILIO
ARTÍCULO 134°: Por retiro de escombros, áridos, troncos y demás residuos especiales de la vía pública, cuando el propietario lo requiera, se abonará por adelantado y previa presentación de la solicitud.
En todos los casos, el monto se liquidará y percibirá en forma íntegra por cada viaje, con independencia del volumen efectivamente trasladado en el mismo, aun cuando la cantidad de material sea menor a la capacidad máximo-establecida por viaje o se trate del primer, segundo o sucesivos viajes, no admitiéndose fraccionamiento, prorrateo ni devoluciones parciales.
| Escombros y áridos por cada 4 metros cúbicos | 40.000 UT |
| Demás residuos, por cada 4 metros cúbicos | 25.000 UT |
ARTÍCULO 135°: Cuando la municipalidad proceda de oficio al retiro de escombros, áridos y demás residuos especiales de la vía pública, el frentista, propietario y/o responsable del predio, abonará en concepto de multa el equivalente a DOSCIENTO POR CIENTO (200%) de la tasa legislada en los artículos precedentes por cada viaje realizado. Esta obligación vence a los DIEZ (10) DIAS de recibida la intimación pertinente. En caso de mora en el pago se aplicarán los accesorios que correspondan.
ARTÍCULO 136°: Por la limpieza y demás procedimientos de higiene que se realicen en predios baldíos, cuando el propietario lo requiera, se abonará por adelantado y previa presentación de la solicitud respectiva, la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (250 UT) por metro Cuadrado de terreno.
ARTÍCULO 137°: Cuando la municipalidad proceda de oficio a la limpieza y demás procedimientos de higiene en predios baldíos, el frentista, propietario y/o responsable del predio, abonará en concepto de multa el equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) por metro cuadrado de terreno. Esta obligación vence a los DIEZ (10) DIAS de recibida la intimación pertinente. En caso de mora en el pago se aplicarán los accesorios que correspondan.
TITULO VIGESIMO OCTAVO: EXTRACCIÓN Y VENTA DE ÁRIDOS
ARTÍCULO 138°: Fíjese los precios para la venta de áridos pertenecientes a la Ripiera Municipal, conforme Precio Testigo que fije la Dirección Provincial de Recursos Hídricos. Habilítese al Poder Ejecutivo a fijar el valor correspondiente y su actualización.
A los efectos de establecer un precio inicial se fijan en CUARENTA MIL UNIDADES (40.000 UT) el metro cúbico de piedras, aluvión, arena y ripio, dejando establecido que el flete corre por cuenta del comprador.
TITULO VIGESIMO NOVENO: TASA POR ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 139°: Las industrias, empresas, comercios, etc., que pretendan desarrollar su actividad comercial, principal o anexa, dentro del ejido municipal, deberán abonar la Tasa por Evaluación de Impacto Ambiental, según el siguiente detalle:
| Pequeños emprendimientos | 20.000 UT |
| Emprendimientos medianos | 35.000 UT |
| Grandes emprendimientos | 100.000 UT |
TITULO TRIGESIMO: CANON POR INGRESO Y UTILIZACION DEL CAMPING Y BALNEARIO MUNICIPAL
ARTÍCULO 140°: La utilización del Balneario Municipal y Natatorio Municipal percibirá los cánones establecidos de la siguiente manera (en unidades tributarias):
| BALNEARIO MUNICIPAL
|
POR BOLETERIA DIGITAL DE LA MUNICIALIDAD DE EL CARMEN |
GENERAL
|
| Ingreso de particulares | 4.000 UT | 5.000 UT |
| Menores de 6 años y Personas con discapacidad, con acreditación correspondiente más un acompañante. | S/CARGO | S/CARGO |
| NATATORIO MUNICIPAL-SAN JUAN | ||
| Ingreso de particulares | 3.000 UT | 3.000 UT |
| Menores de 6 años y Personas con discapacidad, con acreditación correspondiente más un acompañante | S/CARGO | S/CARGO |
Sin perjuicio de lo establecido en el cuadro precedente, autorizase al Poder Ejecutivo a establecer aumentos a los montos, dentro de la temporada de verano.
ARTÍCULO 141°: Camping municipal: La utilización del Camping Municipal percibirá los cánones establecidos de la siguiente manera:
| CAMPING MUNICIPAL | CANTIDAD UT
|
| Ingreso por día de particulares al Camping con derecho al uso de un asador a partir de horas 9 hasta las 20 | 3.000 UT
|
| Ingreso para pernoctar, por persona, con derecho al uso de un asador. Los menores deberán estar acompañados de una persona mayor | 6.000 UT |
| Alquiler de cabañas por día (mínimo 2 días)
|
150.000 UT por día |
ARTÍCULO 142°: Peloteros y camas elásticas: Por la instalación de estos juegos en el Predio del Camping- Balneario, se abonará por adelantado mensualmente, lo siguientes
| Por mes | |
| Instalación de peloteros
|
SUJETO A CONTRATO |
| Instalación de Camas elásticas
|
SUJETO A CONTRATO |
| Venta de inflables y artículos para piscinas | SUJETO A CONTRATO
|
| Venta de pochoclo, golosina, helados y varios con estructura comercial
|
SUJETO A
CONTRATO
|
Se deja establecido que la temporada se inicia en el mes de octubre y la Autoridad Fiscal realizará un contrato por cada emprendedor.
ARTÍCULO 143°: Seguro de Vida Obligatorio: Aun cuando la utilización del Balneario sea “SIN CARGO” para algunos usuarios, obligatoriamente deberán abonar el seguro de vida obligatorio cuyo importe será determinado el informado por el Organismo Fiscal. Los propietarios de los peloteros, camas elásticas u otros juegos que sean explotados por particulares deberán brindar un seguro de esta naturaleza a sus usuarios dentro del Camping y/o Balneario Municipal.
ARTÍCULO 144°: Emprendedores: Los emprendedores correctamente registrados en la Secretaría de Producción que quieran comercializar sus productos en el Balneario y Camping Municipal abonarán lo estipulado oportunamente en cada contrato que se hagan al efecto.
TITULO TRIGESIMO PRIMERO: LICENCIAS DE CONDUCIR
ARTÍCULO 145°: Por el otorgamiento de las Licencias para Conducir y por sus renovaciones, se aplicará lo estipulado en la Ley Nacional 26.363 de “Creación de la Autoridad Nacional de Tránsito y Seguridad Vial” y la ley Provincial N°5.577/08 de adhesión a la ley nacional, y se abonarán los montos que se fijan a continuación (en unidades tributarias):
| CLASE | SUB CLASE | VIG. | MONTO UT | SELLADO | IMPORTE TOTAL UT | |
| A | A1.1 | 1 | 1950 | 1300 | 3250 | |
| 2 | 3900 | 1300 | 5200 | |||
| 3 | 5850 | 1300 | 7150 | |||
| 4 | 9360 | 1300 | 10660 | |||
| 5 | 13000 | 1300 | 14300 | |||
| A1.2 | 1 | 2535 | 1300 | 3835 | ||
| 2 | 5070 | 1300 | 6370 | |||
| 3 | 7605 | 1300 | 8905 | |||
| 4 | 12168 | 1300 | 13468 | |||
| 5 | 15210 | 1300 | 16510 | |||
| A1.3 | 1 | 2925 | 1300 | 4225 | ||
| 2 | 5850 | 1300 | 7150 | |||
| 3 | 8775 | 1300 | 10075 | |||
| 4 | 14040 | 1300 | 15340 | |||
| 5 | 17550 | 1300 | 18850 | |||
| A1.4 | 1 | 3510 | 1300 | 4810 | ||
| 2 | 7020 | 1300 | 8320 | |||
| 3 | 10530 | 1300 | 11830 | |||
| 4 | 16848 | 1300 | 18148 | |||
| 5 | 21060 | 1300 | 22360 | |||
| A2.1/A2.2 | 1 | 3900 | 1300 | 5200 | ||
| 2 | 7800 | 1300 | 9100 | |||
| 3 | 11700 | 1300 | 13000 | |||
| 4 | 18720 | 1300 | 20020 | |||
| 5 | 23400 | 1300 | 24700 | |||
| A.3 | 1 | 4875 | 1300 | 6175 | ||
| 2 | 9750 | 1300 | 11050 | |||
| 3 | 14625 | 1300 | 15925 | |||
| 4 | 23400 | 1300 | 24700 | |||
| 5 | 29250 | 1300 | 30550 |
| CLASE | SUB CLASE | VIG. | MONTO UT 2025 | MONTO UT | SELLADO | IMPORTE TOTAL UT | |
| B | B1/B2 | 1 | 2600 | 3900 | 1300 | 5200 | |
| 2 | 5200 | 7800 | 1300 | 9100 | |||
| 3 | 6000 | 9000 | 1300 | 10300 | |||
| 4 | 10400 | 18720 | 1300 | 20020 | |||
| 5 | 13000 | 23400 | 1300 | 24700 | |||
| G | G 1/G2/G3 | 1 | 2600 | 3900 | 1300 | 5200 | |
| 2 | 5200 | 7800 | 1300 | 9100 | |||
| 3 | 7800 | 11700 | 1300 | 13000 | |||
| 4 | 10400 | 18720 | 1300 | 20020 | |||
| 5 | 13000 | 23400 | 1300 | 24700 | |||
| F | VALOR GENERAL | 1,2,3,4,5 | 1300 | 2600 | 1300 | 3900 | |
| DUPLICADO Y TRIPLICADO | 1300 | 2600 | 1300 | 3900 | |||
| DUP. POR CAMBIO DE DATOS | 1950 | 3900 | 1300 | 5200 | |||
| LIC. TURISTICA(30 DIAS) | 2600 | 5200 | 1300 | 6500 | |||
Por el otorgamiento de las licencias físicas para las categorías profesionales C, D y E se aplicará lo estipulado a la siguiente tabla:
| CONDUCTORES | MONTO EN UT | SELLADO | IMPORTE TOTAL UT |
| Jurisdicción el Carmen | 15.000 | 1.300 | 16.300 |
| Otras jurisdicciones | 70.000 | 1.300 | 71.300 |
El importe a cobrar por la emisión de Licencias Nacional de Conducir por DUPLICADO, TRIPLICADO, ETC es del cincuenta por ciento (50 %) del valor de la UT para cada tipo de licencia, cuando la solicitud fuera presentada hasta antes de haberse cumplido la mitad del tiempo de la vigencia de la misma. Si la solicitud de duplicado, triplicado, etc.se produjera después de superar la mitad de la vigencia, deberá abonar la totalidad de las U.T. que correspondiera.
El importe a cobrar por la emisión de Licencias Nacional de Conducir para Turista será considerando las U.T. para cada clase multiplicada por un año.
TITULO TRIGESIMO SEGUNDO: TASA POR SISTEMA DE ESTACIONAMIENTO MEDIDO (S.E.M.)
ARTÍCULO 146°: El Sistema de Estacionamiento Medido, queda legislada por la Ordenanza N° 921/CD/2024 y sus modificatorias. –
Los cánones y arterias que regirán quedan establecidos de la siguiente manera:
ARTERIAS: EL SISTEMA DE ESTACIONAMIENTO MEDIDO O TARIFADO FUNCIONARA EN LAS SIGUIENTES ARTERIAS:
- CALLE IRIARTE A LAMADRID POR LA BELGRANO
- CALLE IRIARTE A LAMADRID POR LA SARMIENTO
- CALLE MITRE A CORONEL ARENAS POR SAN MARTIN
- CALLE CORONEL ARENAS A SARMIENTO POR LA RIVADAVIA
- CALLE MITRE A CORONEL ARENAS POR DORREGO
Días y horarios de aplicación: Los propietarios y/o conductores de motovehiculos, motocicletas, automóviles y vehículos similares que estacionen en las arterias mencionadas en el apartado anterior en los siguientes días y horarios: lunes a viernes de 09:00hs. a 13:00hs. y de 17:00hs. a 21:00hs y los días sábados de 09:00hs. a 13:00hs., deberán abonar la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) por hora o fracción de tiempo menor, siendo su valor proporcional a dicho periodo.
Quedando excluidos los domingos y feriados nacionales y provinciales.
Agencias de remises: las agencias de remises habilitadas que funcionen en los radios con Sistema de Estacionamiento Medido podrán solicitar como máximo, la demarcación para uso exclusivo de la misma, la cantidad de dos plazas (lugares), para la cual deberá abonar un canon anual de CIENTO TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (130.000 UT) por cada lugar demarcado.
Multas: las multas tendrán un valor equivalente a CINCUENTA (50) horas de estacionamiento medido, si el pago se efectuara de manera voluntaria dentro de los TRES (3) días hábiles de producida la infracción, se le aplicara un descuento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de la multa mediante resolución de la Procuración General de la Municipalidad de El Carmen. Vencido los plazos se iniciará el proceso sumario por el cobro total de la infracción.
TITULO TRIGESIMO TERCERO: PASEO DE LOS BUÑUELOS
ARTÍCULO 147°: Por la ocupación de los puestos ubicados en el quincho del Paseo de los Buñuelos, se establece que el pago será mensual y deberá realizarse por adelantado. El monto para abonar se calculará por metro cuadrado (m²), considerando tanto el sector de cocina como el sector de atención al público, independientemente de si estos sectores disponen o no de mesas.
La tarifa fijada para la ocupación de cada metro cuadrado es de DOS MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.600 UT).
El uso será exclusivo para la venta de meriendas, jugos, bebidas calientes y productos derivados de las harinas, etc., con servicios de mesa. Queda derogada toda norma que contradiga y resulte incompatible con la presente disposición, en todo o en parte.
ARTÍCULO 148°: El pago será mensual por mes adelantado hasta el día diez, debiendo depositar en la Dirección de Rentas el monto resultante según los metros cuadrados ocupados.
ARTÍCULO 149°: Facultase al Ejecutivo Municipal a la reglamentación de la organización, funcionamiento y llamado a licitación de los puestos ubicados en el Paseo de Los Buñuelos en caso de incumplimiento del pago de contratos celebrados, como así también se lo faculta a aplicar las sanciones correspondientes.
TITULO TRIGESIMO CUARTO: PROVISIÓN DE AGUA EN TANQUES
ARTÍCULO 150°: Por el traslado de agua para algunos sectores del ejido municipal se cobrarán los siguientes valores:
ZONA URBANA: dentro de la ciudad, se cobrará CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 UT) por cada mil litros (1.000 Its).
ZONA SUB URBANA: Comprende las zonas de Chamical, Los Ávalos, Severino, La Isla, Sunchal, y zonas aledañas, se cobrará CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 UT) por cada mil litros (1.000 lts).
ZONA RURAL: Se establece una tarifa social de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT) por cada 1000 litros para la zona de Las Lanzas, Los Naranjos, Los Cedros, y zonas aledañas y el peticionante deberá presentar informe social actualizado y factura emitida por Agua Potable de Jujuy a su nombre.
ZONA RESIDENCIAL: Comprende Parque La Ciénaga (sección 1, 2, 3 y 4); Zonas Las Urracas, Club de Pescadores; Loteo Colama; Loteo Edén; Complejo Apace; complejo Obispado; Complejo Sánchez de Bustamante en Los Avalos; Club El Balcón y otros similares. Se establece una tarifa de SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000 UT) por cada 1000 litros.
En todos los casos el solicitante deberá acreditar la compra del agua potable exhibiendo la factura emitida por Agua Potable de Jujuy u organismo que la reemplace. En el caso de que, al momento de realizar el servicio en el domicilio denunciado a tal efecto, no se encontrare nadie que pudiera recibirlo, deberá abonar nuevamente el servicio de traslado.
TITULO TRIGESIMO QUINTO: ALQUILER DE MAQUINARIAS
ARTÍCULO 151°: Por el alquiler de servicios de maquinarias municipales motoniveladoras, camiones, pala cargadora, camión cisterna y otras dentro de la jurisdicción de esta Municipalidad se cobrará SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (60.000 UT) por hora.
El tiempo de uso se contará desde la salida del canchón municipal hasta el retorno al mismo lugar. Cuando el servicio se preste a más 3 kilómetros se abonará un adicional de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT) por kilómetro excedido.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 152°: Beneficios a instituciones sin fines de lucro y por pago anticipado: Autorizase al Departamento Ejecutivo Municipal a otorgar, mediante acto administrativo fundado, reducciones de hasta el setenta por ciento (70%) en el monto de los tributos municipales y de hasta el ciento por ciento (100%) en los intereses devengados, a favor de instituciones sin fines de lucro con actuación en la jurisdicción de la Municipalidad de El Carmen, debidamente inscriptas y que acrediten su condición en la forma que establezca la reglamentación.
Asimismo, autorizase al Departamento Ejecutivo Municipal a disponer, también mediante acto fundado, la reducción de hasta el ciento por ciento (100%) de los tributos municipales y de los intereses correspondientes, a favor de aquellas instituciones que, mediante convenios de colaboración mutua u otros instrumentos suscriptos con la Municipalidad de El Carmen, presten servicios a la comunidad.
Facultase igualmente al Departamento Ejecutivo Municipal a establecer, para los contribuyentes que efectúen el pago total anual anticipado hasta el 31 de enero de cada ejercicio, un descuento de hasta el cuarenta por ciento (40%) sobre el monto de las tasas de Barrido, Limpieza, Recolección y la Tasa/Impuesto Automotor, según corresponda, en las condiciones que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 153°: Beneficio por generación de empleo local: Los emprendedores, comerciantes, industriales y empresarios, sean personas humanas o jurídicas, cualquiera sea la actividad lícita desarrollada en la jurisdicción de la Municipalidad de El Carmen, que acrediten fehacientemente la incorporación a su nómina salarial de más de tres (3) empleados con residencia en la misma, gozarán de una exención del cincuenta por ciento (50%) en la Tasa de Habilitación de Locales de Comercio, Industria y de Servicios y en la Tasa por Inspección de Seguridad, Salubridad e Higiene, establecidas en los Títulos Octavo y Noveno de la presente Ordenanza.
La forma de acreditación, plazo de vigencia del beneficio, condiciones para su otorgamiento y conservación serán determinados por la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 154°: Eventos extraordinarios. Facultades del Departamento Ejecutivo: Cuando se realicen en la jurisdicción de la Municipalidad de El Carmen eventos extraordinarios de carácter masivo, tales como festivales, fiestas patronales, ferias, exposiciones u otros análogos, organizados, auspiciados o autorizados por la Municipalidad, facultase al Departamento Ejecutivo Municipal a incrementar, mediante decreto fundado, los montos de las tasas, derechos, contribuciones y demás conceptos previstos en la presente Ordenanza que se encuentren directamente vinculados a dichos eventos (tales como habilitaciones transitorias, uso y ocupación de espacios públicos, espectáculos públicos, seguridad, higiene, control, servicios especiales, entre otros).
ARTÍCULO 155°: Unidad Tributaria Municipal. Actualización. A los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza Impositiva, fijase el valor de la Unidad Tributaria Municipal (U.T.) en la suma de PESOS UNO ($ 1), a partir de la fecha de su publicación.
Facultase al Departamento Ejecutivo Municipal a ajustar semestralmente el valor de la U.T., mediante decreto fundado, en función de la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para la provincia de Jujuy, publicado por el organismo oficial competente
El nuevo valor de la U.T. regirá a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del decreto respectivo.
ARTÍCULO 156°: A partir de la fecha de publicación de la presente Ordenanza Impositiva, deróguese toda disposición, norma u ordenanza de igual o inferior jerarquía que se oponga, en forma total o parcial, a lo establecido en la presente.
ARTÍCULO 157°: Comuníquese la presente Ordenanza al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación y reglamentación; hágase saber a todas las Secretarías del Departamento Ejecutivo; publíquese en el Boletín Oficial, cumplido, archívese.
Horacio Federico Mancini
Presidente









