LEY Nº 3003

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3003

 

ARTICULO 1º.- Téngase por Ley de la Provincia el proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial remitido por el Poder Ejecutivo con fecha 26 de junio de 1973.
ARTICULO 2º.- La Ley Orgánica del Poder Judicial comenzará a regir el 28 de junio de 1973.

 

ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato la publicación de la Ley Orgánica hasta tanto pueda realizarla el Poder Judicial.

 

ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de junio de 1973.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

TITULO I

ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL

 

ARTICULO 1º.- MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL.- El Poder Judicial de la

Provincia de Jujuy será ejercido por:

1) El Superior Tribunal de Justicia;

2) Las Cámaras en lo Criminal y Correccional;

3) El Tribunal del Trabajo;

4) Las Cámaras en lo Civil y Comercial;

5) Los Jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia;

6) Los Jueces de Paz;

7) Los demás organismos que se crearen;

 

ARTICULO 2º.- FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL.- Son funcionarios del

Poder Judicial:

1) El Fiscal del Superior Tribunal;

2) El Representante del Ministerio Público del Trabajo;

3) Los Fiscales;

4) Los Defensores Oficiales;

5) Los Defensores de Menores e Incapaces;

6) Los Secretarios de los Tribunales y Juzgados;

7) Los Oficiales de Justicia;

8) El Jefe del Archivo de los Tribunales;

9) Los Médicos de los Tribunales.

 

ARTICULO 3º.- AUXILIARES DE LA JUSTICIA.- Son auxiliares de la

Justicia:

1) El Fiscal de Estado y los abogados y procuradores del Cuerpo deAbogados del Estado (de la Provincia);

2) Los abogados;

3) Los procuradores;

4) Los escribanos;

5) Los peritos, traductores, intérpretes, calígrafos y contadores;

6) Los martilleros;

7) El personal de policía y de los establecimientos penales de la Provincia;

8) Las demás personas a quienes las leyes asignen intervención judicial.

 

TITULO II

NORMAS GENERALES

 

ARTICULO 4º.- JURAMENTO DE MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y AUXILIARES.- Los magistrados, funcionarios y auxiliares del Poder Judicial que desempeñaren cargos permanentes o ejercieren funciones reglamentadas, prestarán, al recibirse de sus cargos e inscribirse en la matrícula, juramento de desempeñar tal cual y fielmente sus funciones ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, siempre que no corresponda el juramento ante otro Poder o autoridad.

Los auxiliares que desempeñaren funciones accidentales prestarán juramento ante el juez o presidente del tribunal que los hubiere nombrado.

 

ARTICULO 5º.- JURAMENTO DE LOS JUECES DE PAZ.- Los jueces de paz prestarán el juramento al Intendente Municipal o Presidente de la Comisión Municipal más próxima al lugar asiento del juzgado o ante el funcionario que designe el Superior Tribunal.

 

ARTICULO 6º.- PROHIBICIONES.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán:

1) Intervenir en acto alguno de propaganda electoral;

2) Ejercer empleo público o comisión de carácter político nacional, provincial o municipal, sea rentado, electivo o ad-honorem;

3) Evacuar consultas o dar asesoramiento en los casos de contienda judicial actual o pasible;

4) Ejercer profesiones liberales o gestionar asuntos de terceros a interesarse por ello o litigar en cualquier jurisdicción, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Provincia;

5) Practicar juegos por dinero frecuentar lugares destinados a ellos;

6) Ejercer el comercio o desarrollar actividades lucrativas, por sí o por interpósita persona;

7) En general, desempeñar empleos o cargos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia universitaria.

 

ARTICULO 7º.- DOMICILIO DE MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS.- Los magistrados, funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, deberán tener su residencia en el lugar donde desempeñe sus cargos o a no más de veinticinco kilómetros con autorización del Superior Tribunal.
ARTICULO 8º.- PERMISO PARA AUSENTARSE.- Los magistrados y funcionarios

del Poder Judicial no podrán ausentarse, aún en días inhábiles, del radio fijado por esta ley sin el permiso correspondiente. Cuando con motivo del cargo deban hacerlo, darán cuenta al Superior Tribunal, indicando también qué funcionarios o empleados los acompañarán. En ambos casos, la solicitud deberá ser presentada con anticipación necesaria a los fines de designar los correspondientes reemplazantes, salvo caso de urgencia.

 

ARTICULO 9º.- OBLIGACIÓN DE CONCURRIR AL DESPACHO.- Constituye un

deber de los jueces y funcionarios del Poder Judicial concurrir diariamente a su despacho, dando audiencia en los horarios que se fijaren. Con sujeción a las leyes procesales, podrán habilitar días y horas cuando los asuntos de su competencia lo requieran.

 

ARTICULO 10.- AUDIENCIAS.- Las audiencias serán siempre públicas, salvo que la naturaleza del asunto haga inconveniente la publicidad.

 

ARTICULO 11.- RESOLUCIONES. NORMAS.- El Superior Tribunal, tribunales colegiados y los juzgados, llevarán los libros que exija el régimen interno. Los acuerdos, sentencias y resoluciones se redactarán a máxima, usando tinta negra fija y con dos copias al carbónico, las que también serán firmadas. Para los juicios ejecutivos y apremios fiscales en que no se opusieren excepciones, así como en los demás casos en que lo disponga el Superior Tribunal, podrán extenderse las sentencias en formularios adecuados.

Con el original se formará el libro de sentencias, procurando darle un tamaño y características similares a los actuales.

Una copia de la sentencias se agregará al expediente y con la otra se formará un legajo anual que, debidamente encuadernado, debe ser remitido al Archivo de los Tribunales en el mes de enero del año siguiente, incluyéndose el índice, que deberá también agregarse en el libro de sentencias.

 

ARTICULO 12.- COLABORACIÓN.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la Provincia prestarán, de inmediato, todo auxilio que sea requerido por los jueces para el cumplimiento de sus resoluciones.

Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un juez para efectuar un embargo, secuestro, prisión o cualquier otra medida, las autoridades Provinciales y personas particulares están obligadas a prestar el auxilio que fuere solicitado para el cumplimiento de la comisión.

 

TITULO III

CONDUCTA PROCESAL

 

ARTICULO 13.- PRINCIPIOS.- Los que intervengan en el proceso tienen el deber de ser veraces y de proceder con lealtad, probidad y buena fe.

Abogados y procuradores deberán prestar colaboración al órgano judicial para el esclarecimiento de los hechos.

Los cuerpos colegiados y los jueces deben velar para que las actividades jurisdiccionales se desarrollen en un ambiente de orden, respeto, decoro y moralidad; y reprimirán todas las infracciones en que incurran los abogados, escribanos, procuradores, secretarios y demás empleados o particulares, en las audiencias, en los escritos presentados, dentro del recinto del tribunal o del lugar donde se hubieren constituido.

Sin perjuicio de las normas prescriptas en otros ordenamientos, a los infractores se les aplicarán las sanciones que se establecen en la presente ley.

 

ARTICULO 14.- SANCIONES APLICABLES.- No obstante la responsabilidad  civil o penal del caso, las faltas o infracciones serán sancionadas con:

1º) Correcciones disciplinarias;

2º) Condenaciones conminatorias;

3º) Aplicación agravadas de las costas;

4º) Condenación pecuniaria;

 

ARTICULO 15.- CORRECCIONES DISCIPLINARIAS.- Las correcciones disciplinarias consistirán en:

1º) Prevenciones;

2º) Apercibimientos;

3º) Multas;

4º) Arrestos;

5º) Suspensiones;

6º) Cancelación de la matrícula.

Estas sanciones serán aplicadas por los cuerpos colegiados y los jueces teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción o gravedad de la falta.

 

ARTICULO 16.- MULTAS.- Salvo casos especiales previstos, las multas no excederán de quinientos pesos cuando la infracción se produzca ante el Superior Tribunal o cualquier otro órgano colegiado; de doscientos pesos ante los Jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia; de cincuenta pesos ante los Jueces de Paz.
El infractor que no abone la multa impuesta en concepto de corrección disciplinaria dentro de los cinco días de ejecutoriada la resolución respectiva, quedará suspendido automáticamente en el ejercicio de la profesión o del cargo hasta tanto se haga efectiva, sin perjuicio de la ejecución para el cobro de la misma. En los demás casos, si dentro de igual plazo no pagare la multa, la misma se convertirá en arresto a razón de un día por cada quince pesos.

 

ARTICULO 17.- ARRESTOS.- Los arrestos podrán ser aplicados hasta por veinte días por el Superior Tribunal. Los demás tribunales sólo podrán ordenarlo hasta por diez días. Los mismos serán cumplidos en una dependencia del propio tribunal o en el domicilio del infractor.

 

ARTICULO 18.- SUSPENSIONES.- Las suspensiones sólo podrán ser dispuestas por el Superior Tribunal o por un órgano colegiado. No podrán exceder de tres meses, salvo que circunstancias especiales impongan mantenerlas por un lapso mayor.
Al profesional o auxiliar del Poder Judicial al que se hubiere aplicado por tercera vez las correcciones disciplinarias, dentro del lapso que fije el Superior Tribunal en la respectiva reglamentación, será suspendido en el ejercicio de su profesión o cargo, por un período de tiempo que no baje de un mes ni exceda de tres.
ARTICULO 19.- CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA.- Cuando se trate de reiteración de faltas o de infracciones graves, el Superior Tribunal en acuerdo plenario podrá imponer como sanción la cancelación de la matrícula, previo sumario en que se dará la oportunidad de defensa al afectado.

 

ARTICULO 20.- CONDENACIONES CONMINATORIAS.- Sin perjuicio de las correcciones disciplinarias, los jueces o tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que la parte y/o sus representantes o letrados cumplan fielmente las decisiones judiciales. El importe respectivo será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Las condenas se graduarán en proporción al patrimonio de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

 

ARTICULO 21.- APLICACIÓN AGRAVADA DE LAS COSTAS.- Abogados y procuradores deberán asistir y defender a los justiciables con lealtad y probidad.
La conducta que observen los abogados y procuradores en el desarrollo del proceso se tendrá en cuenta por el juez o tribunal para la regulación de los honorarios.
El juez o tribunal, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y acreditada que sea en la motivación de la sentencia, podrá sancionar con la pérdida del derecho a percibir honorarios o condenar a satisfacción las costas o hasta un quíntuple de las mismas.

1) Al defensor que no le prestare debida asistencia a su defendido:

2) Al procurador que, intempestivamente, dejare de ejercer su mandato y no lo comunicare a su representado;

3) Al abogado o procurador que, debidamente notificado, no compareciere a la audiencia;

4) Al abogado o procurador que hubiere ocultado la verdad o inducido a error a su representado o defendido;

5) Al abogado, procurador o defensor que, maliciosa o negligentemente, dejare de cumplir con los deberes a su cargo.

 

ARTICULO 22.- APRECIACIÓN DE LA CONDUCTA EN EL PROCESO. CONDENACIÓN PECUNIARIA.- El Juez o Tribunal, al resolver, deberán condenar pecuniariamente:

1) Al que demandare por espíritu de emulación, mero capricho, grave error o con evidente abuso de derecho;

2) Al que obstruyera la marcha regular del proceso, por cualquier medio o de cualquier forma;

3) Al que ejercitare abusivamente de los medios de defensa;

4) Al que opusiese, maliciosamente resistencia injustificada en el transcurso del proceso;

5) Al que falseare o alterare intencionalmente la verdad;

6) Al que se hubiere conducido de modo temerario en el curso del proceso provocando incidentes infundados o deduciendo recursos notoriamente improcedentes;

7) Al tercero o a la parte vencedora o vencida, que hubiere procedido con dolo, fraude, violencia o simulación.

Cuando tales conductas se tengan por acreditadas en la motivación de la sentencia, el juez o tribunal aplicará a la parte, al procurador o al letrado, eventualmente in solidum, una multa del diez al treinta por ciento del valor del pleito, o entre cien y veinte mil pesos si fuere de monto indeterminado. La condenación pecuniaria será a favor de la otra parte o de la Provincia, según el criterio del juez o tribunal teniendo en cuenta las particularidades del proceso. En éste último caso ingresará a rentas generales.
ARTICULO 23.- RECURSOS.- Contra el auto que impusiere sanciones, podrá interponerse los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio cuando la medida no fuere dispuesta por un órgano colegiado Las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal de Justicia o por los Órganos Colegiados de Única Instancia sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración.

Los recursos deberán ser fundados e interpuestos dentro del tercer día.

 

ARTICULO 24.- POTESTAD DE POLICÍA.- A los efectos de velar por el mandamiento del orden en el recinto del tribunal, los jueces ejercerán las facultades inherentes a la potestad de policía en dicha materia.

En los Tribunales colegiados tal facultad será ejercida por sus presidentes.

 

ARTICULO 25.- REGISTRO DE SANCIONES.- Las correcciones disciplinarias serán registradas en un libro especial que se llevará en la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia, siendo obligación de los magistrados y funcionarios comunicar las que aplicaren, tan pronto queden firmes.

 

ARTICULO 26.- DICTÁMENES Y RESOLUCIONES.- Los tribunales de justicia y los funcionarios deberán resolver o dictaminar todas las cuestiones que les fueren sometidas en la forma y plazos establecidos por las leyes.

Encontrándose una causa en estado de dictar resolución, el Secretario dejará constancia de la fecha y hora en que entrega el expediente a cada magistrado o funcionario para la emisión de su voto o dictamen.

La sentencia deberá ser dictada en el plazo más breve posible y sólo por excepción podrá demorarse su pronunciamiento si el Tribunal hubiere iniciado sus deliberaciones el último día del plazo respectivo; pero en tal caso el organismo de que se trate quedará constituido en sesión permanente, no pudiendo abandonar el recinto de los Tribunales hasta tanto la sentencia sea dictada y dada a conocer.

Todo tiempo será hábil a tales efectos.

 

ARTICULO 27.- VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS INFORME Y JUSTIFICACIÓN.- El vencimiento de los plazos deberá ser comunicado inmediatamente al Superior Tribunal, constituyendo la omisión de tal informe falta grave para el magistrado o funcionario de que se trate.

Antes del vencimiento de los plazos para emitir dictamen, voto o sentencia y cuando el funcionario o magistrado advierta la existencia de dificultades para expedirse en tiempo, lo informará al Superior Tribunal puntualizado todas las dificultades en capítulos separados.

El Superior Tribunal efectuará las compulsas y recabará los informes que estimare pertinentes, resolviendo, acto seguido, si las circunstancias invocadas se encuentran o no justificadas. Efectuada la declaración de justificación, determinará la ampliación que a su juicio fuere pertinente.

 

ARTICULO 28.- DEMORA. SANCIÓN.- La segunda vez que un órgano, magistrado o funcionario incurriese en demora injustificada, el o los responsables sufrirán una suspensión igual al tiempo de la demora. En ningún caso la suspensión será menor de un día.

La tercera vez que un órgano, magistrado o funcionario incurriese en demora injustificada, el tiempo de la suspensión será del doble de la mora. En tal supuesto la suspensión nunca será menor de dos días.

En todos los casos los magistrados o funcionarios responsables de la demora quedarán suspendido ipso iure en sus funciones, sin necesidad de formalidad alguna.

Las suspensiones, en todos los casos, se iniciarán y cumplirán a partir del día siguiente de pronunciado o emitido el respectivo fallo o dictamen demorado.
ARTICULO 29.- REITERACIÓN.- En la cuarta oportunidad en que ocurriere una demora injustificada, el o los funcionarios o magistrados responsables, quedarán suspendidos en sus funciones a disposición de la H. Legislatura de la Provincia a sus efectos.

El cómputo se efectuará en forma anual a los fines de determinar el número de demoras.

 

TÍTULO IV

RECESO DE TRIBUNALES

 

Articulo 30.- DISPOSICIONES GENERALES.- La feria del Poder Judicial de la Provincia tendrá lugar durante los siguientes períodos:

1) Del 1º al 31 de enero de cada año.

2) 10 días corridos durante el mes de julio a partir de la fecha que, en cada caso, determine el Superior Tribunal de Justicia.

 

ARTICULO 31.- SUSPENSIÓN DE LA FERIA.- El Superior Tribunal de Justicia está facultado para suspender o disminuir los períodos de inactividad que establece el artículo anterior, cuando razones de real urgencia y cúmulo de tareas lo hicieren necesario.

 

ARTICULO 32.- NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL DE FERIA.- El Superior Tribunal de Justicia designará uno de sus vocales, una Cámara en lo Criminal y Correccional, un vocal del Tribunal del Trabajo, una Cámara en lo Civil y Comercial, un juez en lo Civil y Comercial de Primera Instancia, Fiscales y Defensores para que durante los recesos despachen, respectivamente, los asuntos urgentes.

Designará también los secretarios, auxiliares y demás personal que considere necesario para la colaboración con magistrados y funcionarios durante la feria.

 

ARTICULO 33.- INTEGRACIONES EN EL MES DE FERIA.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia o el Tribunal del Trabajo tengan que despachar asuntos urgentes, se integrarán durante el receso o feria judicial, en casa caso, con los vocales de feria designados para las otras Cámaras, debiendo ser presididos por el titular del Tribunal de que se trate.

 

ARTICULO 34.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA.- Los magistrados y funcionarios de feria no podrán ser recusados sin expresión de causa.

 

ARTICULO 35.- ASUNTOS URGENTES.- A los efectos indicados precedentemente, serán considerados de carácter urgente.

1) Las medidas cautelares y de seguridad;

2) Los recursos de amparo de los derechos y garantías;

3) Concursos y las medidas consiguientes al mismo;

4) Los asuntos cuyo retardo pueda ocasionar perjuicio irreparable a las partes y los demás casos previstos en las leyes.

 

ARTICULO 36.- ABREVIACIÓN DE PLAZOS.- Los jueces de feria deberán abreviar en cuanto fuere posible los plazos procesales, conforme a la naturaleza del asunto y grado de urgencia en cada caso.

 

ARTICULO 37.- LICENCIAS COMPENSATORIAS.- Los magistrados, funcionarios y empleados que hubieren atendido el despacho durante el receso de enero, tendrán derecho a una licencia compensatoria que tomarán durante todo el mes de febrero; y los que hubieren actuado en la feria de julio, la tendrán por igual número de días a partir del último día trabajado en dicha feria.

 

ARTICULO 38.- OBLIGACIÓN DEL PERSONAL QUE NO DESEMPEÑARE FUNCIONES EN EL MES DE FERIA.- Los magistrados, funcionarios y empleados a quienes no correspondiere prestar servicio durante el receso de los tribunales, tendrán la obligación de dar cuenta al Superior Tribunal del lugar en donde han de encontrarse, si se ausentaren del domicilio.

 

ARTICULO 39.- OBLIGACIÓN DE CONCURRIR UNA VEZ TERMINADA LA  FERIA JUDICIAL.- Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales que sin causa justificada no concurran a ocupar su puesto una vez terminado el receso, incurrirán en una multa igual al duplo del sueldo que les corresponda por los días que hubieren faltado; incumbiendo al Superior Tribunal, por sí o a solicitud de parte, aplicar dicha multa, descontándosela del sueldo al agente multado.

 

TÍTULO I

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

GENERALIDADES

 

ARTICULO 40.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL.- El Superior Tribunal de Justicia estará integrado por cinco vocales nombrados con arreglo a lo que dispone la Constitución de la Provincia y las leyes pertinentes.

 

ARTICULO 41.- REEMPLAZOS O SUPLENCIAS.- En caso de ausencia o impedimento de sus Miembros, serán suplidos por el Fiscal del Superior Tribunal, por los jueces de la Cámara en lo Civil y Comercial y de las Cámaras en lo Criminal y Correccional, Jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia, Fiscales, Defensores Oficiales, Defensor de Menores y abogados de la lista, sucesivamente.
ARTICULO 42.- PARENTESCO ENTRE MIEMBROS DEL SUPERIOR TRIBUNAL.- No podrán ser simultáneamente jueces del Superior Tribunal los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo en afinidad. En caso de afinidad sobreviviente, en que la causare cesará en sus funciones. Si por excusación o recusación fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera parte de este artículo.
ARTICULO 43.- SENTENCIAS DEL SUPERIOR TRIBUNAL.- No habrá recurso

alguno contra las sentencias dictadas por el Superior Tribunal y las Salas en su caso, salvo las que resultaren recurribles ante la Justicia Federal.

 

ARTICULO 44.- RESOLUCIÓN SOBRE PROCEDENCIA DEL TRÁMITE DEL JUICIO ORDINARIO ESCRITO.- El Superior Tribunal integrado al efecto con los Miembros de la Sala en turno y el Presidente, sin notificación ni sustanciación, por simple providencia y dentro de los tres días de elevadas las actuaciones por la Cámara en lo Civil y Comercial, deberá resolver si un proceso debe o no ser tramitado conforme a las normas del juicio ordinario escrito. Si dispusiere que el proceso se siga por los trámites del juicio ordinario escrito, remitirá directamente las actuaciones al Juez en lo Civil y Comercial que se encuentre en turno, haciéndole saber a la Cámara. Caso contrario las devolverá a la Cámara a fin de que sustancie el proceso en juicio ordinario oral.

Los miembros del Superior Tribunal a quienes corresponda. dictar la resolución a que se refiere este artículo, no podrán ser recusados.

 

CAPÍTULO II

PRESIDENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL

 

ARTICULO 45.- NOMBRAMIENTO Y REEMPLAZO DEL PRESIDENTE.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia será nombrado por el Poder Ejecutivo dentro de los cinco vocales designados de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Provincia y durará cuatro años en sus funciones como tal, salvo que haya dejado de tener el correspondiente acuerdo.

En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza o cuando se hiciera cargo del Poder Ejecutivo de la Provincia con arreglo a la Constitución, desempeñará sus funciones el vocal de mayor antigüedad en la matrícula y en el ejercicio de la profesión en la Provincia.

 

ARTICULO 46.- FACULTADES DEL PRESIDENTE.- Corresponde al Presidente del Superior Tribunal de Justicia.

1) Representar al Superior Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes públicos y, en general, en todas las relaciones con funcionarios, entidades o personas;

2) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Superior Tribunal cuando lo estime necesario;

3) Dirigir la tramitación de las causas hasta el estado de dictar sentencia o conforme a las normas que fijare el Superior Tribunal;

4) Cuidar del orden y economía del Tribunal y dependencias del Poder Judicial y ejercer las potestades de policía en el Palacio, sin perjuicio de las conferidas a otros jueces;

5) Proveer en los casos urgentes sobre asuntos de administración y superintendencia, con cargo de dar cuenta al Tribunal cuando fuere necesario. Podrá en este sentido imponer suspensiones hasta por cinco días y arrestos hasta dos días;

6) Conceder licencia a los magistrados, funcionarios y empleos hasta por diez días, pudiendo pasar los pedidos de acuerdo aún en tales casos, cuando lo estime conveniente;

7) Ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento interno o las acordadas del Superior Tribunal;

8) Efectuar visitas a los juzgados para enterarse del estado de las causas, adoptando las medidas que resultaren convenientes.

 

CAPÍTULO III

POTESTADES DE ADMINISTRACIÓN

 

ARTICULO 47.- SUPERINTENDENCIA.- El Superior Tribunal de Justicia ejercerá la superintendencia del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia. Tendrá las siguientes potestades:

1) Expedir acuerdos y disposiciones supletorias de la presente ley y las reglamentarias que juzgue oportunas para el régimen interno del Poder Judicial;

2) Fijar el horario de los tribunales y de todos los organismos de su dependencia, no pudiendo ser menor de siete horas diarias;

3) Examinar las relaciones que les pasarán los jueces del movimiento de sus respectivas dependencias, arbitrando las medidas correspondientes y conminar a

los mismos al cumplimiento de sus deberes. Igualmente, el Superior Tribunal deberá efectuar visitas a los juzgados para enterarse del estado de las causas, adoptando las medidas que resultaren convenientes;

4) Vigilar el Archivo General de los Tribunales y las escribanías de registro;

5) Nombrar y remover a los empleados de la Administración de Justicia;

6) Conceder licencia a los magistrados, funcionarios, empleados y escribanos de registro, conforme a la presente ley y disposiciones reglamentarias;

7) Determinar en caso de vacancia de alguno de los Juzgados o Ministerios Públicos o por insistencia de sus titulares, el magistrado o funcionario que debe reemplazarlo;

8) Ordenar las inscripciones en la matrícula respectiva, de los abogados, escribanos, procuradores y demás profesionales auxiliares de la Justicia que reúnan las condiciones legales;

9) Prestar el acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los escribanos de registro;

10) Hacer la designación anual por sorteo, de diez abogados de la matrícula, domiciliados en la provincia, para reemplazar a los magistrados y funcionarios en los casos que corresponda;

11) Sortear anualmente entre los contadores matriculados, la lista a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la ley de concursos;

12) Vigilar la conducta de los magistrados, funcionarios, profesionales y empleados del Poder Judicial, pudiendo reprimir sus faltas conforme a la presente ley, con excepción del Fiscal General cuyas faltas serán puestas en conocimiento de la H. Legislatura;

13) Llevar el registro de las sanciones disciplinarias;

14) Practicar, por lo menos cuatro veces al año, acompañados por los magistrados y funcionarios de la justicia en lo Criminal y Correccional, visitas generales de cárceles para comprobar su estado y escuchar directamente de los presos, los reclamos sobre el tratamiento que les dá y sobre la marcha de los procesos; haciendo leer por los respectivos secretarios la relación del trámite y la planilla del estado de las causas; y tomar las medidas que estime conveniente para subsanar los defectos u omisiones que notare;

15) Elevar al Poder Ejecutivo, antes del 31 de marzo de cada año y, fuera de esta oportunidad, cuando lo considere conveniente, una memoria o informe sobre el estado y necesidades del Poder Judicial, lo mismo que el proyecto de presupuesto, explicando y fundando los cambios y agregados al del año anterior;

16) Ejercer las demás potestades y funciones que le atribuyan las leyes o los reglamentos.

 

CAPÍTULO IV

TRIBUNAL PLENARIO

 

ARTICULO 48.- COMPETENCIA ORIGINARIA Y EXCLUSIVA.- Salvo lo dispuesto en la Constitución Nacional, el Superior Tribunal de Justicia conocerá y resolverá, como tribunal de primera instancia, en acuerdo plenario:

1) Todas las causas en que sea parte, directa o indirectamente, la Provincia, sus Entidades Autárquicas o las Municipalidades, salvo disposiciones en contrario;

2) Las cuestiones de competencia entre los poderes públicos de la Provincia, o entre éstos y alguna municipalidad, o entre dos o más municipalidades y en las que susciten entre los tribunales o juzgados inferiores, o entre uno de éstos o cualquier autoridad ejecutiva con motivo de su respectiva competencia;

3) En los juicios de responsabilidad civil de sus Miembros y de los jueces por dolo o culpa grave en el desempeño de sus funciones;

4) Las demás cuestiones que, en tal carácter, le atribuyan la Constitución de la Provincia y las leyes;

 

ARTICULO 49.- COMPETENCIA POR RECURSOS.- El Superior Tribunal de Justicia conocerá en pleno:

1) En los recursos de cesación o inconstitucionalidad establecidos por las leyes;

2) En los casos en que deba uniformar jurisprudencia por haber desacuerdo entre ambas Salas o entre tribunales o juzgados inferiores, o en otros casos de importancia que determinará el tribunal según el procedimiento que el mismo prescriba;

3) Las demás cuestiones que, en tal carácter, le atribuyan las leyes.

 

ARTICULO 50.- NORMAS DE ADMINISTRACIÓN.- El Superior Tribunal actuará en tribunal pleno cuando deba dictar resoluciones en ejercicio de facultades de superintendencia y ellas deban ser normativas. En los demás casos, podrá formarse tribunal con el Presidente y los dos vocales de la Sala de turno.

 

CAPÍTULO V

SALAS DEL SUPERIOR TRIBUNAL

 

ARTICULO 51.- COMPOSICIÓN DE LAS SALAS Y REEMPLAZO DE SUS MIEMBROS.- A los efectos de entender como tribunal de alzada, conforme se establece en esta ley y en los códigos procesales, el Superior Tribunal se dividirá en dos Salas, compuestas por dos Miembros cada una y que se denominarán: Sala Primera y Sala Segunda.

Los Miembros de las Salas se reemplazarán recíprocamente y por ausencia o impedimento de éstos, por el Fiscal General, Vocales de Cámara, Jueces y demás funcionarios y abogados de la lista en el orden señalado en el Art. 41.
ARTICULO 52.- TURNO DE LAS SALAS.- Las Salas entenderán en los asuntos que sean de su competencia conforme al turno que se fije en acuerdo plenario por el Superior Tribunal. El Presidente de las Salas es el mismo del Superior Tribunal y será llamado a decidir cuando por falta de acuerdo entre sus miembros no se pudiere dictar resolución.

 

ARTICULO 53.- COMPETENCIA DE LAS SALAS.- Cada Sala tendrá competencia:

1) En los recursos de apelación y queja que se deduzcan contra las resoluciones de los jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia;

2) En las causa de recusación y excusación de sus Miembros y de los jueces de Primera Instancia cuando actuaren como tales;

3) En los casos de libertad condicional autorizados por el Código Penal y en los demás de reducción de pena, conforme lo dispusieren las leyes;

4) En los demás casos que establecieren las leyes.

 

TÍTULO II

ÓRGANOS COLEGIADOS INFERIORES DE ÚNICA INSTANCIA

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTICULO 54.- NORMAS.- Las Cámaras en lo Criminal y Correccional, el Tribunal del Trabajo y las Cámaras en lo Civil y Comercial se regirán por las siguientes disposiciones comunes;

1) Cada Órgano dictará su reglamento interno, elevándolo a consideración y aprobación del Superior Tribunal;

2) Cada Cámara o Tribunal asistirá a los debates y audiencias en que corresponda el trámite del juicio oral;

3) Cada Órgano propondrá al Superior Tribunal de Justicia el personal de su dependencia, incluso secretarios y vigilará su comportamiento;

4) Cada Cámara o Tribunal podrá conceder licencias a sus secretarios o empleados, con sujeción a la presente ley y acuerdos reglamentarios hasta por cinco días, comunicándolas al Superior Tribunal;

5) Cada Órgano, debidamente integrado con los reemplazantes que corresponda, entenderá con las recusaciones y excusaciones de los propios Miembros de cada una y sus subrogantes legales:

6) Cada Cámara o el Tribunal, cuando se conceda licencia a sus Miembros, a los Fiscales o Representantes del Ministerio Público, o a los secretarios, nombrará el reemplazante. En cada caso de recusación o excusación, el nombramiento será efectuado por el Juez del trámite del respectivo juicio. Todo ello en la forma que determine el Superior Tribunal de acuerdo a la presente ley;

7) Cada Órgano informará al Superior Tribunal todas las resoluciones disciplinarias que aplicare y producirá los demás informes establecidos por las leyes:

8) Cada Cámara o Tribunal elevará al Superior Tribunal, antes del primero de marzo de cada año, un informe o memoria sobre el movimiento de causas, acompañando una estadística detallada de juicios, fallos y resoluciones o indicando las medidas convenientes para la buena marcha del mismo;

9) Cada Órgano hará publicar sus sentencias en el Boletín Oficial o Judicial, pudiendo separar las que ofrezcan interés jurídico a los efectos de ser registrados o publicados especialmente, conforme a los acuerdos del Superior Tribunal de Justicia.

 

ARTICULO 55.- TRASLADO DE LA CÁMARA O TRIBUNAL AL INTERIOR DE LA PROVINCIA.- Las Cámaras o el Tribunal en su caso, podrá constituirse y administrar Justicia en cualquier lugar de la Provincia, cuando los que intervienen en un proceso se domiciliarán en ese lugar o cuando el esclarecimiento de los hechos o la justa composición del litigio lo hicieren necesario o conveniente.
ARTICULO 56.- NOMBRAMIENTO Y DURACIÓN.- Los miembros de las Cámaras y el Tribunal del Trabajo serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la H. Legislatura y durarán cuatro años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Sin embargo, podrán ser removidos por las causales y en la forma establecida por la Constitución de la Provincia.

 

ARTICULO 57.- REEMPLAZOS O SUPLENCIAS.- Los Miembros de los órganos colegiados serán reemplazados:

1) Los de las Cámaras en lo Criminal y Correccional entre si, y sucesivamente por los Fiscales, Defensores Oficiales, Defensores Oficiales, Defensor de Menores o Incapaces y abogados de la lista;

2) Los del Tribunal del Trabajo por los Miembros de las Cámaras en lo Civil y Comercial y sustitutos legales de éstos;

3) Los de las Cámaras en lo Civil y Comercial entre sí, y sucesivamente por los Jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia, por los Fiscales, Defensores Oficiales, Defensor de Menores o Incapaces y abogados de la lista.

El Superior Tribunal de Justicia reglamentará la forma y el modo en que se llevarán a cabo los reemplazos, procurando una justa distribución de causas.

 

ARTICULO 58.- NOMBRAMIENTO Y REEMPLAZO DEL PRESIDENTE DE

ADMINISTRACIÓN.- En cada Cámara y en el Tribunal de Trabajo habrá un Presidente a los efectos del régimen interno y administrativo. Será designado, al igual que los otros Miembros, por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la H. Legislatura y durará cuatro años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del Presidente, desempeñará sus funciones el Miembro de mayor antigüedad en la matrícula y en ejercicio de la profesión en la Provincia.

 

ARTICULO 50.- FUNCIÓN Y FACULTADES DEL PRESIDENTE DE ADMINISTRACIÓN.- Corresponde al Miembro que ejerza la presidencia en lo administrativo:

1) Ser el responsable natural de la buena marcha del Cuerpo y de sus dependencias. Con ese fin adoptará las medidas que creyere conveniente;
2) Tener a su cargo la correspondencia oficial, consultando a los demás vocales cuando lo estime necesario;

3) Informar al Superior Tribunal y solicitar los acuerdos reglamentarios que estimare conveniente;

4) Cuidar del orden y economía de sus dependencias;

5) Ejercer las facultades inherentes a la potestad de policía y las que le acuerden las leyes y reglamentos.

 

ARTICULO 60.- SENTENCIAS DE LOS ORGANOS COLEGIADOS DE INSTANCIA ÚNICA.- Contra las sentencias de las Cámaras no caben otros recursos que los de casación e inconstitucionalidad en la forma determinada por las normas procesales.

 

CAPÍTULO II

CÁMARA EN LO CIVIL Y CORRECCIONAL

 

ARTICULO 61.- FUERO PENAL.- El fuero penal se compone de tres Cámaras en lo Criminal y Correccional con asiento en la Capital y competencia en toda la Provincia, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 55.

Se denominarán, respectivamente: Cámara Primera, Cámara Segunda y Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional.

 

ARTICULO 62.- COMPETENCIA.- Las Cámaras en lo Criminal y Correccional conocerán y decidirán las causas conforme a la competencia que determina el Código Procesal Penal de la Provincia y de acuerdo al Turno que establezca el Superior Tribunal de Justicia.

 

ARTICULO 63.- COMPOSICIÓN, POTESTADES Y FUNCIONAMIENTO.- Cada Cámara en lo Criminal y Correccional estará integrada por tres jueces letrados que tendrán el carácter de vocal.

Cada Vocal de Cámara, de conformidad a las normas del Código Procesal Penal y a las acordadas que para actuarlas dictare el Superior Tribunal, desempeñará y tendrá las siguientes funciones y potestades:

1) Actuar como juez de instrucción en lo criminal y correccional, de acuerdo al turno que fije el Superior Tribunal de Justicia;

2) Ejercer la presidencia de la Cámara en el estado oportuno del respectivo proceso en que haya actuado como juez de instrucción. En tal carácter, reunirá las atribuciones inherentes a la potestad de policía.

 

CAPÍTULO III

TRIBUINAL DE TRABAJO

 

ARTICULO 64.- FUERO DEL TRABAJO.- El Tribunal del Trabajo compone el fuero laboral, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de la Magistratura y Código Procesal del Trabajo que se tienen como parte integrante de la presente ley y en cuanto no resultaren modificados.

El Tribunal del Trabajo tendrá su asiento en la Capital y competencia en toda la Provincia, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 55.

 

ARTICULO 65.- COMPETENCIA.- Corresponde al Tribunal del Trabajo el conocimiento y decisión de las causas que le atribuyen la Ley de la Magistratura y Código Procesal del Trabajo, así como las demás leyes especiales.
ARTICULO 66.- REEMPLAZO DEL SECRETARIO.- En caso de vacancia, recusación excusación o licencia del Secretario del Tribunal del Trabajo, será reemplazado por el prosecretario y, luego, por el secretario que designe el presidente del trámite procurando que no se encuentre de turno.

Al prosecretario reemplazante le son aplicables, en cuando fueren compatibles, las disposiciones establecidas para los secretarios.

 

CAPÍTULO IV

CÁMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL

 

ARTICULO 67.- FUERO COMÚN.- Habrá tres Cámaras en lo Civil y Comercial con asiento en la Capital y competencia en toda la Provincia, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 55. Se denominarán, respectivamente: Cámara Primera, Cámara Segunda y Cámara Tercera en lo Civil y Comercial.

 

ARTICULO 68.- COMPETENCIA.- De acuerdo al turno que establezca el Superior Tribunal, cada Cámara en lo Civil y Comercial conocerá y resolverá en instancia única:

1) En todos los procesos, salvo aquellos que deban sustanciarse por el trámite del juicio ordinario escrito o en los que las leyes atribuyen a otros jueces;
2) En todas las ejecuciones fiscales conforme lo determinen las normas procesales y en las que intervendrán el presidente del trámite únicamente, salvo que se opusieren excepciones legítimas en las que conocerá el Cuerpo.
ARTICULO 69.- COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO.- Cada Cámara en lo Civil y Comercial estará integrada por tres jueces letrados.

De acuerdo a lo que se reglamentare, la Cámara de turno distribuirá los asuntos por orden de entrada, asignando cada uno de ellos a sus respectivos miembros. Ese juez presidirá el Cuerpo y en representación del mismo estará encargado del trámite del proceso, debiendo realizar las diligencias y dictar las resoluciones que no correspondan a la Cámara en pleno.

El juez de la Cámara que sea reemplazado en virtud de la recusación o excusación deberá actuar como presidente y juez del trámite en dos asuntos más que el que le corresponda de acuerdo a dicha distribución.

 

ARTICULO 70.- CASOS QUE SE ESTIMARE CORRESPONDE EL TRÁMITE DEL JUICIO ORDINARIO ESCRITO.- Cuando una Cámara en lo Civil y Comercial estimare que la complejidad de los hechos controvertidos pone de relieve la conveniencia de que el proceso sea tramitado conforme a las normas del juicio ordinario escrito, así lo declarará, en simple providencia, elevado el expediente al Superior Tribunal dentro de las veinticuatro horas.

Esta decisión no podrá adoptarse, en ningún caso, después de haberse dictado la resolución que convoca a las partes a juicio oral.

 

TÍTULO III

JUZGADOS

 

CAPÍTULO I

JUECES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

 

ARTICULO 71.- ASIENTO Y REEMPLAZO.- Los Jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia serán designados en la forma y por el tiempo establecido en la Constitución de la Provincia. Tendrán su asiento en la Capital y competencia en toda la Provincia.

Los jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia se reemplazarán entre si y, sucesivamente, por los Fiscales, Defensores Oficiales, Defensores de Menores e Incapaces y abogados de la lista.

 

ARTICULO 72.- COMPETENCIA.- Los jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia conocerán y resolverán:

  1. En los procesos voluntarios que no competan a otros jueces o tribunales;
  2. En todos los procesos universales;
  3. En los procesos que deban sustanciarse por el trámite del juicio ordinario escrito;
  4. En definitiva, de los recursos de apelación y queja que se deduzcan contra las resoluciones dictadas por los jueces de Paz;
  5. En las demás cuestiones que expresamente le atribuyan las leyes.

 

ARTICULO 73.- RECURSOS.- En los recursos de apelación y queja que se deduzcan contra las resoluciones de los jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia, dictadas en tal carácter, entenderá la Sala en turno del Superior Tribunal.
CAPÍTULO II

JUECES DE PAZ

 

ARTICULO 74.- DISPOSICIONES GENERALES.- Los jueces de Paz serán nombrados en la forma y por el tiempo establecido en la Constitución de la Provincia. Residirán en la zona donde deban ejercer sus funciones, sin perjuicio de poder trasladarse a cualquier punto de su competencia territorial cuando fuere necesario.
Los jueces de Paz son auxiliares de los juzgados y tribunales de justicia y, en tal carácter, prestarán su cooperación a todos los demás magistrados y funcionarios judiciales.

 

ARTICULO 75.- REQUISITOS PARA SER JUEZ.- Sin perjuicio de las disposiciones constitucionales, no podrán ser jueces de Paz:

1) Los empleados nacionales, provinciales o municipales, sean rentados, electivo o ad honorem.

2) Los militares y policías en servicio activo;

3) Los abogados con estudio abierto, escribanos de registro y adscriptos y los procuradores en ejercicio;

4) Los que se encuentren procesados y los que hubieren sido condenados criminalmente;

5) Los que tuvieren cualquier incapacidad legal.

 

ARTICULO 76.- COMPETENCIA.- Los jueces de Paz, dentro de la zona que determine la ley, conocerán:

1) En todos los asuntos civiles y comerciales cuyo monto no exceda de un porcentaje de hasta el cuarenta por ciento (40%) de lo que por ley se establezca como salario vital, mínimo y móvil, mensual;

2) De las demandas reconvencionales, siempre que su importe no exceda la cantidad determinada en el inciso anterior;

3) En los demás casos que les atribuyan las leyes.

 

ARTICULO 77.- POTESTADES.- Corresponde, además, a los jueces de Paz:

1) Desempeñar las comisiones que les sean conferidas por los demás jueces o autoridades judiciales;

2) Cuando no se encuentren radicados en la Capital de la Provincia, podrán practicar embargos preventivos u otras medidas cautelares en demandas que no sean de su competencia, cuando fuere necesario, debiendo dar cuanta de inmediato al juez competente, dentro del plazo fijado, en la ley procesal;

3) Extender instrumentos públicos, con exención de escrituras de transmisión e hipotecas de bienes raíces, cuando no existiere escribano de registro en la respectiva zona. Pero, deberán prevenir a los interesados, en el mismo instrumento, la obligación de hacerlos protocolizar dentro del plazo de treinta días, cuando deban serlos por las leyes generales.

4) Tener a su cargo la matrícula de comerciantes de la zona de su competencia, rubricando los libros y procediendo conforme a las leyes;

5) Para el cumplimiento de sus resoluciones o de las diligencias o comisiones, podrán solicitar a la autoridad policial el auxilio de la fuerza pública;

6) En casos urgentes podrán proveer a la colocación de los menores que no tuvieren padres, tutores o guardadores, dando cuenta inmediata a la Defensoría de Menores e Incapaces a los efectos que hubiere lugar. La omisión de este aviso se considerará falta grave.

 

ARTICULO 78.- PROHIBICIONES.- En ningún caso compete a los jueces de Paz intervenir:

1) En la protocolización de testamentos ológrafos y apertura de los cerrados;

2) En las causas que versen sobre derechos reales y posesorios;

3) En los concernientes al estado civil de las personas;

4) En los demás asuntos que no sean expresamente de su competencia.

 

ARTICULO 79.- REEMPLAZO.- En caso de renuncia, separación, recusación, inhibición, licencia u otro impedimento de los jueces de Paz, el Tribunal designará al funcionario que deba atender provisoriamente del juzgado.
ARTICULO 80.- OBLIGACIONES.- En el mes de enero de cada año, los jueces de Paz de la Capital pasarán los expedientes concluidos, mandados archivar o paralizados al Archivo de los Tribunales, y a los de la Campaña los remitirán a la Municipalidad o Comisión Municipal más próxima dentro de su jurisdicción.

Trimestralmente elevarán al Superior Tribunal una estadística del movimiento habido en el Juzgado.

 

LIBRO TERCERO

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

 

TÍTULO I

MINISTERIO PÚBLICO I

 

CAPÍTULO I

FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL

 

ARTICULO 81.- FUNCIONES Y POTESTADES.- El Fiscal del Superior Tribunal ejerce la Jefatura del Ministerio Fiscal y Público, debiendo:

1) Representar y defender la causa pública en todos los asuntos y caos en que su interés lo requiera;

2) Cuidar de la recta y pronta administración de justicia, denunciando los abusos y malas prácticas que notare, promoviendo la aplicación de correcciones disciplinarias contra los jueces inferiores y demás funcionarios y empleados;

3) Vigilar el cumplimiento de los términos fijados para dictar resoluciones y sentencias y exigir, en general, la estricta observancia de los plazos procesales;

4) Ejercer las demás potestades disciplinarias que le atribuyan las leyes y reglamentos;

5) Continuar la intervención de los Fiscales y Representantes del Ministerio Público del Trabajo en las causas que se elevaren al Superior Tribunal. Si juzgare improcedente o infundados lo recursos podrá, en casos especiales, desistir de los mismos sin perjuicio de que resuelva el Superior Tribunal.

6) Compeler a los demás Representantes del Ministerio Fiscal para que inicien o continúen las gestiones de su incumbencia;

7) Dictaminar en las cuestiones de competencia y conflicto de Poderes;

8) Dictaminar en todas las cuestiones civiles, comerciales y contencioso administrativa que interesen al Bien Común y al orden público;

9) Dictaminar en los recursos de inconstitucionalidad y casación, en las causas; en las causas de responsabilidad civil de los magistrados en el diligenciamiento de los exhortos que sean de competencia del Superior Tribunal;

10) Dictaminar en los asuntos de administración o superintendencia que le pasare al Superior Tribunal;

11) Asistir a los acuerdos del Superior Tribunal cuando fuere notificado para ello, proponiendo las medidas que crea convenientes;

12) Asistir a las visitas de cárceles y presos;

13) Velar por el cumplimiento de las sentencias y de las leyes relativas a presos y penados;

14) Velar por la oportuna remisión al Archivo de los Tribunales de todos los protocolos y expedientes que deban archivarse;

15) Ejercer las funciones e intervenir en los demás casos que determinen las normas procesales, las leyes o los reglamentos.

 

ARTICULO 82.- REEMPLAZO.- El Fiscal del Superior Tribunal será suplido por los Fiscales, Defensores Oficiales, Defensores de Menores e Incapaces y abogados de la lista, sucesivamente.

 

CAPÍTULO II

FISCALES

 

ARTICULO 83.- NORMAS.- El Ministerio Público Fiscal, además de su Jefe, será desempeñado ante las Cámaras y Juzgados por Fiscales, en la forma y turno que establezca el Superior Tribunal de Justicia.

 

ARTICULO 84.- FUNCIONES Y POTESTADES.- Corresponde a los Fiscales:

1) Intervenir en todos los asuntos que les fueren atribuidos por las leyes y Códigos Procesales de la Provincia;

2) Asesorar a las autoridades policiales sobre la mejor forma de conducir la investigación;

3) Intervenir en la instrucción de los sumarios de prevención con todas las potestades inherentes a su cargo;

4) Conocer, participar e intervenir en la etapa instructoria y en el juicio en la forma, tiempo y modo establecidos en las normas procesales;

5) Hacer cesar las medidas asegurativas de conformidad a las disposiciones legales;

6) Vigilar la substanciación de las causas, procurando de que ellas no se dilaten, ni se prescriba la pretensión, debiendo todos los procesos terminar por sentencia dentro de los plazos establecidos.

7) Expedirse, sin demora, en las consultas que les formularen;

8) Intervenir en los concursos; protocolización de testamentos y juicios sucesorios, cuando por ley corresponda;

9) Intervenir en las cuestiones y procesos que se susciten sobre el estado civil y capacidad de las personas, sobre oposición o nulidad de matrimonio, filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcios, venias supletorias;

10) Velar por el cumplimiento de las leyes referentes al Bien Común, el orden público, la moral y las buenas costumbres;

11) Poner en conocimiento del Fiscal del Superior Tribunal cualquier irregularidad que notare en los procedimientos o en el personal de la Administración de Justicia;

12) Intervenir en la concesión del beneficio de justicia gratuita; y, en general, en todos los casos en que la participación del Ministerio Fiscal sea requerida y que la pretensión no corresponda a otro Ministerio o funcionario.

 

ARTICULO 85.- DEBERES.- Los Fiscales deben:

1) Concurrir diariamente a su despacho en los horarios fijados;

2) Intervenir y expedirse en las cuestiones que les corresponda, dentro de los plazos procesales y, en todo caso a la mayor brevedad;

3) Llevar un registro de entradas y salidas de expedientes; y elevar trimestralmente una estadística al Superior Tribunal de Justicia.

 

ARTICULO 86.- OBLIGACIÓN DE INTERPONER RECURSOS.- En ningún caso los Fiscales dejarán de entablar los recursos que corresponda contra las resoluciones adversas a la acción o pretensión que hayan sostenido en los procesos.
ARTICULO 87.- REEMPLAZO.- Los Fiscales se suplirán entre sí y, sucesivamente, por los Defensores Oficiales, Defensores de Menores e Incapaces y abogados de la lista.

 

CAPÍTULO III

MINISTERIO PÚBLICO DEL TRABAJO

 

ARTICULO 88.- FUNCIONES Y POTESTADES.- El representante del Ministerio Público del Trabajo deberá:

1) Desempeñar todas las funciones estatuídas en la Ley de la Magistratura, Código Procesal del Trabajo y demás leyes que rijan la materia;

2) Asesorar a las autoridades administrativas del trabajo cuando se le solicitaren.
ARTICULO 89.- REEMPLAZO.- En caso de vacancia, ausencia, excusación o licencia del Representante del Ministerio Público del Trabajo, será reemplazado por los Fiscales, Defensores Oficiales, Defensor de Menores e Incapaces y abogados de la lista, en la forma que reglamente el Superior Tribunal de Justicia.

 

CAPÍTULO IV

DEPARTAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICO SOCIAL Y

DEFENSORES OFICIALES

 

ARTICULO 90.- COMPOSICIÓN.- El Departamento de Asistencia Jurídico Social, como Parte del Poder Judicial de la Provincia, estará integrado por un Cuerpo de Defensores Oficiales, secretarios y demás personal que le asigne la ley de presupuesto.

Tendrá su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy, pero el Director o los Defensores Oficiales deberán trasladarse al interior de la Provincia cuando fuere necesario o de acuerdo a la reglamentación que dictará el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 91.- NOMBRAMIENTO Y FUNCIONES DEL DIRECTOR.- El Director, como los demás Defensores Oficiales del Departamento, será nombrado y removido por el Poder Ejecutivo.

Corresponde al Director:

1) La responsabilidad de la buena marcha del Departamento; y podrá ser removido, de inmediato, cuando no asistiere, como lo haría un buen padre de familia, a los que carecen de recursos;

2) El carácter de Defensor de Pobres y Ausentes y como tal, debe distribuir las tareas de los profesionales y auxiliares del Departamento procurando su máxima eficacia, pudiendo dictar a tal efecto, con la aprobación del Superior Tribunal, las reglamentaciones o normas prácticas que considere necesarias;

3) Por sí o por los Defensores Oficiales, representar a todos los que gozaren o pudieren gozar del beneficio de justicia gratuita, ello sin necesidad de poder.

Cuando éste les fuera exigido será suficiente una carta-poder otorgada por el respectivo interesado autenticándose las firmas del mismo y por el secretario o cualquier juez de paz de la Provincia, previa justificación de la identidad del otorgante;

4) Prevenir o apercibir toda falta cometida por los defensores y personal de su dependencia, pudiendo solicitar su suspensión o la remoción ante quien corresponda en caso de mal desempeño de sus funciones.

 

ARTICULO 92.- POTESTADES.- El Departamento de Asistencia Jurídico Social, a través de su Director o defensores, está facultado:

1) Para dirigirse a cualquier autoridad o funcionario público solicitándole informes y la colaboración que estime indispensable para el mejor desempeño de su cometido;

2) Para hacer comparecer a cualquier persona a los fines del cumplimiento de sus funciones, pudiendo en caso necesario solicitar el auxilio de la fuerza pública.

 

ARTICULO 93.- OBLIGACIONES, DEBERES Y DERECHOS.- El Director y los Defensores Oficiales en el desempeño de sus funciones de asesoramiento, patrocinio y representación:

1) Están sujetos a las mismas obligaciones, deberes y derechos que los abogados y procuradores, salvo las disposiciones de la presente ley y acuerdos reglamentarios;

2) Concurrirán diariamente a su oficina o a donde correspondiere;

3) Deberán formar un expediente especial para cada asunto que ingresare y promoverán de inmediato las acciones o excepciones que correspondiere;

4) Despacharán las causas dentro de los plazos legales;

5) Deberán interponer todos los recursos previstos por las leyes contra las resoluciones o sentencias contrarias a los derechos de sus defendidos;

6) No percibirán otro emolumento que el que le asigne la ley de presupuesto, salvo los casos en que a requerimiento de los jueces defendieren a personas pudientes o en que fuere condenado en costas quien no goce del beneficio de justicia gratuita.

 

ARTICULO 94.- DESEMPEÑO DE LAS DESIGNACIONES.- Las designaciones de Defensores Oficiales dispuestas por las leyes o por los jueces, serán desempeñadas directamente por el Director del Departamento o por el Defensor que éste indique mediante simple anotación en el expediente.

 

ARTICULO 95.- FUNCIONES.- Al Director del Departamento de Asistencia Jurídico Social corresponde, por sí o por el funcionario que éste designe:

1) Asesorar, representar y patrocinar a los que por carecer de recursos, por tener cargas de familia o por cualquier otro motivo, les sea difícil o grave abonar los gastos de asistencia jurídica y, en general, a quienes correspondan el beneficio de justicia gratuita;

2) Prestar la colaboración que le sea solicitada por los jueces de los distintos fueros;

3) Asumir la defensa de los procesados mientras no sean representados por abogados de la matrícula;

4) Informarse del estado de las causas en Secretaría a fin de solicitar las diligencias necesarias, proponiendo a su pronta terminación;

5) Peticionar a favor de sus defendidos todas las medidas que fueren necesarias e interponer todos los recursos y reclamos legales;

6) Llevar un libro en que se anote los procesos a su cargo y los trámites realizados; elevando trimestralmente una estadística al Superior Tribunal y dar cuenta al mismo tiempo del motivo de paralización o demora en los trámites, cuando se hubieren producido;

7) Visitar las cárceles, hospitales y casas de corrección, tomando de sus administradores o jefes los datos necesarios sobre el trato de los presos o detenidos y elevar los reclamos del caso;

8) Concurrir a las visitas de cárceles y formular los pedidos pertinentes para activar los procesos o mejorar el tratamiento de los penados y detenidos;

9) Representar al demandado en los juicios cuando se trate de persona incierta o cuyo domicilio se ignore, asumiendo la intervención o defensa conforme a las leyes;

10) En los juicios sucesorios, representar a los herederos ausentes si la ausencia fuere presunta y a aquellos cuyo domicilio se ignore;

11) Desempeñar las funciones de curador provisorio del demandado por insana, cuando los bienes de éste fueren reducidos;

12) Representar al ausente en el juicio sobre presunción de fallecimiento;

13) Ejercer las demás funciones y potestades que le atribuyan las leyes y reglamentos

 

ARTICULO 96.- REEMPLAZO.- El Director del Departamento como tal y como Defensor de Pobres y Ausentes será suplido por los demás Defensores Oficiales, por el Defensor de Menores e Incapaces, y por los abogados de la lista, sucesivamente y en la forma que determine el Superior Tribunal de Justicia.

 

CAPÍTULO V

DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES

 

ARTICULO 97.- FUNCIONES.- Corresponde al Defensor de Menores e Incapaces:

1) Cuidar de los menores o incapaces huérfanos o abandonados por los padres, tutores o encargados y resolver su colaboración;

2) Pedir el nombramiento de tutores o curadores para los menores o incapaces, en los casos en que la ley lo requiera, debiendo mientras se tramitan las diligencias judiciales, colocarlos convenientemente, de modo que sean educados o se les dé oficio o profesión;

3) Tomar todas las medidas necesarias para la seguridad de los bienes de los menores e incapaces;

4) Realizar las gestiones del caso para impedir los malos tratos a los menores e incapaces;

5) Intervenir en lo relativo al nombramiento de tutores o curadores, sean testamentarios, legítimos o dativos, deduciendo de las demandas necesarias en su caso;

6) Exigir que los representantes de los menores deduzcan las acciones que interesen a éstos, o deducirlas cuando aquellos no lo hicieren;

7) Pedir la remoción de los tutores o curadores por causa legal y ejercer todos los demás actos tendientes a la protección de los menores, como lo haría un buen padre de familia;

8) Asistir a los menores para demandar la prestación de alimentos y educación de las personas obligadas a ello, conforme a las disposiciones del Código Civil;

9) Gestionar por los medios legales que se realice la partición judicial de la herencia en que estén interesados los menores e incapaces;

10) Deducir oposición a la celebración del matrimonio de menores cuando conozcan la existencia de impedimentos;

11) Podrán pedir en cualquier tiempo y cuando existieren motivos fundados, la exhibición de las cuentas de tutelas o curatelas;

12) Inspeccionar los establecimientos de beneficencia o caridad en donde hubieren menores o incapaces, imponiéndose el trato y educación, y dando cuenta al Superior Tribunal de las observaciones recogidas y pedir a quien corresponda las medidas pertinentes para evitar los abusos o defectos que notare;

13) Formular las denuncias por delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en los que resulten perjudicados los menores e incapaces;

14) Ejercer judicial o extrajudicialmente todos los actos y gestiones convenientes para la protección de los menores e incapaces y todas las funciones que atribuye el Código Civil y otras leyes nacionales y provinciales al Ministerio de Menores, salvo en las causas de trabajo.

 

ARTICULO 98.- LIMITACIONES A LA INTERVENCIÓN.- El Defensor de Menores e Incapaces no podrá intervenir sino en calidad de tal, en los actos que tengan relación con la persona o bienes de los menores e incapaces.

 

ARTICULO 99.- POTESTADES.- El Defensor de Menores podrá:

1) Proceder de oficio y extrajudicialmente en la defensa de las personas o intereses puestos bajo su custodia;

2) Hacer comparecer a su Despacho a cualquier persona cuando a su juicio sea necesario para el desempeño de su Ministerio y pedir las explicaciones o contestar cargos por mal tratamiento a los menores e incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Con el mismo objeto puede dirigirse a cualquier autoridad o funcionario público;

3) Hacer arreglos extrajudiciales con los padres sobre prestación de alimentos a sus hijos.

 

ARTICULO 100.- DEBERES.- El Defensor de Menores e Incapaces deberá:

1) Concurrir diariamente a su oficina y despachar las causas dentro de los plazos legales y, en todo caso, a la mayor brevedad. Trimestralmente elevará al Superior Tribunal la estadística correspondiente;

2) Llevar un registro de las causas en las que impongan con expresión del nombre de los interesados y en igual forma otro registro de tutelas y curatelas, consignando el haber de los menores y las cantidades fijadas para los gastos;

3) Formar un expediente especial en cada asunto en que intervenga;

4) Asentar en un libro de actas, haciendo una relación detallada, toda denuncia que se formule ante la Defensoría, relacionada con la vida de los menores e incapaces.

 

ARTICULO 101.- REEMPLAZO.- El Defensor de Menores e Incapaces será reemplazado por los Defensores Oficiales y abogados de la lista, sucesivamente, en la forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.

 

TÍTULO II

SECRETARIOS Y EMPLEADOS

 

ARTICULO 102.- ACTUACIONES.- Las actuaciones ante el Superior Tribunal de Justicia y sus Salas, Cámaras, Tribunal del Trabajo y Juzgados en lo Civil y Comercial, estarán a cargo de secretarios.

 

ARTICULO 103.- REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE SECRETARIO.- Para desempeñar tales cargos se requiere ser ciudadano argentino, mayoría de edad y tener título de abogado o escribano en tanto fuere posible.
ARTICULO 104.- INCOMPATIBILIDADES DE LOS SECRETARIOS.- No podrán  ser secretarios de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Juez o Jueces que integren el respectivo órgano colegiado.

Los secretarios serán de dedicación exclusiva. En consecuencia, es incompatible el cargo de secretario con el de abogado con estudio, escribano de registro, procurador, martillero, perito en la matrícula, empleado de la administración pública o cualquier otra actividad.

 

ARTICULO 105.- PROHIBICIONES.- Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley y normas reglamentarias, los secretarios no podrán:

1) Ausentarse del lugar en donde desempeñen sus funciones en los días hábiles sin el permiso correspondiente y en ningún caso cuando estén de turno;

2) Intervenir en asuntos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en aquellos en que sus parientes dentro de igual grado intervengan como abogados o procuradores, bajo pena de nulidad y pago de gastos. La nulidad sólo podrá pronunciarse a pedido de parte, pero en ningún caso será permitido invocarla en nombre del pariente;

3) Opinar sobre juicios o resoluciones.

 

ARTICULO 106.- OBLIGACIONES COMUNES A LOS SECRETARIOS.- Son funciones de los secretarios:

1) Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de expedientes archivados; de recibos de expedientes, y los ficheros y planillas establecidos por las leyes o por reglamentos y los que fueren necesarios para la mejor organización de la oficina;

2) Concurrir diariamente a su despacho cumpliendo y haciendo cumplir el horario respectivo, sin perjuicio de la concurrencia fuera de él y por el tiempo que sea necesario para la buena marcha de la oficina. En tal sentido el personal debe cumplir estrictamente las órdenes que les dé el secretario;

3) Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos, debiendo redactar o dictar, en su caso, las providencias de trámite;

4) Cuidar que los escritos que se presenten estén con el sellado que corresponda, lo mismo que los documentos, debiendo en su caso insertar la nota de “no corresponde”, bajo su firma y sello y producir el informe que corresponda;

5) Anotar en los expedientes las gestiones verbales y cumplir las demás obligaciones impuestas por las leyes. A los representantes de los Ministerios Públicos harán notificar a sus despachos, en la forma prevista por las leyes procesales;

6) Registrar las sentencias y resoluciones interlocutorias que decidan artículos; y llevar el libro de sentencias conforme a lo dispuesto;

7) Elevar anualmente al Tribunal en el mes de diciembre, el inventario de máquinas, muebles, libros y efectos de su oficina, incluyendo los del despacho de sus jueces;

8) Dar recibo o autorizar copias de los documentos que se les presentare, así como de los escritos, conforme a la ley;

9) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se mantengan cosidos y en buen orden. Cuando las fojas lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo y así sucesivamente;

10) Cuidar de que los incidentes se promuevan con los requisitos de la ley procesal;

11) En los expedientes en que se constituyan depósitos de fondos, llevar el movimiento de los mismos anotando los saldos cada vez que se expidan órdenes de pago. El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave y será penada con cien pesos de multa;

12) Poner cargo a los escritos que se les presente, con expresión de fecha completa y hora de letras, debiendo, en su caso, informar al llevarlos a despacho sobre si están o no en plazo legal. La obligación de la primera parte de este inciso podrá ser dejada en uso del fechador mecánico;

13) Requerir y suministrar los informes que se les solicitare o fuere necesario cuando así proceda, librando los oficios correspondientes;

14) Entregar en el mes de enero de cada año al Archivo General de los Tribunales bajo inventario duplicado, los expedientes concluidos que deban archivarse y los paralizados por más de un año, dando cuenta al Tribunal con copia de inventario. La infracción será penada con quinientos pesos de multa por cada vez que, no se le diere cumplimiento;

15) Rendir cuenta dentro de los diez días de recibidos los fondos para gastos y viáticos. El plazo se contará a partir del vencimiento del período respectivo, cuando la entrega corresponda a varios meses.

El cumplimiento de esta obligación constituye falta grave y será penada con cien pesos de multa;

16) Preparar las estadísticas que anualmente y en el mes de febrero deberá elevar al Superior Tribunal, los cuerpos colegiados y juzgados;

17) Ejercer además funciones y potestades que le atribuyan las leyes y reglamentos.

 

ARTICULO 107.- DEBER.- Los secretarios deben cumplir fiel y estrictamente las disposiciones de las leyes procesales y también las obligaciones impuestas por leyes especiales o reglamentos.

 

ARTICULO 108.- NOMBRAMIENTOS.- Los secretarios serán nombrados por el Superior Tribunal de Justicia a propuesta del juez o tribunal inferior respectivo, permaneciendo en sus puestos mientras dure su buena conducta. No podrán percibir otros emolumentos en razón del cargo o de las funciones que por ley les corresponde, que el sueldo que les asigne la ley de presupuesto.

ARTICULO 109.- REEMPLAZOS.- Los tribunales y jueces se servirán indistintamente de sus secretarios y auxiliares de su dependencia para el despacho y trámite de las causas y podrán en casos accidentales o por impedimento, habilitar a los secretarios de igual o inferior categoría para el despacho y trámite de las causas, como también a los auxiliares de otros juzgados.

 

ARTICULO 110.- FIANZA.- Los secretarios y los empleados auxiliares del Poder Judicial, prestarán inmediatamente de recibirse del cargo una fianza por diez mil pesos los primeros y dos mil pesos los segundos, ante el Presidente del Superior Tribunal, la que se mantendrá mientras desempeñen el cargo u otro análogo y se renovará cada cuatro años en el mes de febrero, salvo que por motivos especiales sea necesario renovarla antes de ese plazo.

 

ARTICULO 111.- POTESTADES Y CARGAS.- Los secretarios:

1) Son jefes de su oficina y los auxiliares y empleados inferiores cumplirán sus órdenes en lo relativo al despacho, pudiendo atribuirles las obligaciones que creyera oportunas teniendo en cuenta el mejor servicio. En caso necesario podrán pedir la aplicación de medidas disciplinarias adecuadas a las faltas que cometieran;

2) Llevarán libros de recibos de los expedientes que salgan de su oficina en virtud de traslados, vistas, a estudio, u otros trámites, no pudiendo dispensar de esta formalidad a ningún magistrado, funcionario, abogado, empleado o particular;

3) Registrarán y recibirán bajo inventario los expedientes, libros y papeles de la oficina, debiendo conservarlos bajo fiel custodia y responsabilidad. La pérdida, extravío o traspapelamiento de un expediente, instrumento o documental de relevancia, cuando no exista el correspondiente recibo, hará pasible al secretario de una multa de quinientos pesos y de la suspensión en su cargo hasta que se le encuentre o sea reconstruido.

 

ARTICULO 112.- SECRETARIOS DEL SUPERIOR TRIBUNAL.- El Superior Tribunal de Justicia tendrá dos secretarios, quienes desempeñarán sus funciones en la forma dispuesta por la presente ley y sus acordadas reglamentarias. En caso de licencia o impedimento se reemplazarán recíprocamente, sin necesidad de resolución especial, pudiendo también habilitarse a otro secretario de los tribunales inferiores.
ARTICULO 113.- PUBLICACIÓN DE ACUERDOS Y RESOLUCIONES.- Es obligación de los secretarios disponer la publicación de las sentencias, resoluciones y acuerdos que dictare el Superior Tribunal.

 

ARTICULO 114.- FUNCIONES DEL SECRETARIO DE SUPERINTENDENCIA.-

Corresponde al Secretario de Superintendencia del Superior Tribunal:

1) Tramitar los asuntos administrativos y de superintendencia que no se encomendaren a oros funcionarios, debiendo realizarse ante el mismo las gestiones personales o por escrito de los interesados, y comunicar o notificar en su caso, las resoluciones que se dictaren;

2) Llevar un registro del personal del Poder Judicial;

3) Llevar al registro de juramentos; comunicaciones y los demás que fueren necesarios;

4) Intervenir en las legalizaciones y autenticaciones;

5) Intervenir en el pago de sueldos a los magistrados y funcionarios y empleados del Poder Judicial, debiendo dar las instrucciones para la liquidación de haberes;

6) Intervendrá en la inversión y rendición de cuentas de las sumas destinadas a sueldos y gastos, llevando por sí o por el empleado que autorice, la contabilidad necesaria;

7) Llevar la matrícula de los profesionales a quienes se ordenare inscribir, otorgando las constancias pertinentes;

8) Tomar las medidas urgentes de carácter policial, pudiendo dar órdenes a la policía del palacio cuando las circunstancias lo requieran, dando cuenta al Presidente del Cuerpo;

9) Organizar y dirigir la biblioteca;

10) Ejercer las demás potestades que le atribuyan las normas y reglamentos internos.

 

ARTICULO 115.- FUNCIÓN DEL SECRETARIO EN LO JUDICIAL.- Corresponde al secretario en lo judicial del Superior Tribunal, intervenir en el trámite de los expedientes, siéndole aplicable, en lo pertinente, las disposiciones comunes a los secretarios.

 

ARTICULO 116.- RÉGIMEN DEL EMPLEADO JUDICIAL.- El Superior Tribunal de Justicia en ejercicio de sus facultades constitucionales, procederá a reglamentar su potestad disciplinaria y establecerá el reglamento de los deberes y obligaciones de los empleados judiciales, así como las disposiciones para el ingreso, asenso y remoción.
TÍTULO III

OFICIALES DE JUSTICIA

 

ARTICULO 117.- COMPOSICIÓN.- El cuerpo de Oficiales de Justicia estará integrado por un funcionario que desempeñará el cargo de Jefe y por los empleados que designe la ley de presupuesto.

 

ARTICULO 118.- REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO.- Para desempeñar el cargo de oficial de justicia se requiere ciudadanía en ejercicio, mayoría de edad y ser nombrado por el Superior Tribunal de Justicia.

 

ARTICULO 119.- REEMPLAZO.- En caso de enfermedad, ausencia e impedimento de los oficiales de justicia, o en situaciones especiales, los jueces pueden encomendar las diligencias propias de esta oficina a su secretario o empleados, dictando las providencias consiguientes.

 

ARTICULO 120.- CUERPO DE OFICIALES DE JUSTICIA.- El Jefe del Cuerpo de Oficiales de Justicia, o sus subrogantes, será el responsable de:

1) Recoger personal y diariamente las cédulas, mandamientos u órdenes para su diligenciamiento. Los mismos serán entregados mediante recibo en los expedientes, con indicación de hora, debiendo llevar un registro de entradas y salidas y un libro de recibos de las diligencias cumplidas;

2) Retiradas las providencias de las secretarías, de inmediato procederá a su distribución entre sus auxiliares a fin de que puedan cumplimentarlas en el plazo establecido;

3) Velar por la fiel y estricta realización de las diligencias encomendadas;

4) Dar cumplimiento a las obligaciones y deberes que para la oficialía establece la presente ley y la reglamentación que dictare el Superior Tribunal de Justicia.

 

ARTICULO 121.- FUNCIÓN Y RESPONSABILIDAD.- El personal de la Oficialía de Justicia deberá ejecutar los mandamientos, citaciones, notificaciones y demás diligencias que le encomendaren los jueces y funcionarios en el plazo de 48 horas desde la recepción y hasta su devolución debidamente cumplimentada a la secretaría u oficina de procedencia.

El retardo de cada diligenciamiento hará pasible a los responsables de una multa de doscientos pesos, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños que causaren, salvo que mediare debida justificación que será fehacientemente acreditada.

Las notificaciones, vistas, citaciones y demás diligencias deberán ser realizadas en los domicilios que en cada caso se señalen, sin que por motivo alguno deban efectuarse en otro lugar, aunque allí se encontrare el interesado.

 

ARTICULO 122.- PROHIBICIONES.- Los oficiales de justicia no podrán:

1) Percibir más emolumentos que el sueldo que asigne la ley de presupuesto, salvo cuando practiquen diligencias en la campaña, en cuyo caso le corresponderá el viático legal que le será abonado por las partes o el Estado, según corresponda;

2) Ausentarse del radio de asiento del Juzgado. Cuando deban cumplir diligencias fuera de ese radio, deberán comunicarlo por escrito a la Secretaría del

Superior Tribunal, determinando el lugar donde se dirigen y la misión a cumplir;

3) Permanecer en el edificio de tribunales durante las horas de despacho, salvo para la recepción o devolución de las cédulas, mandamientos u órdenes respectivas.

Las transgresiones a estas disposiciones deberán ser sancionadas, en cada caso, por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.

 

ARTICULO 123.- FALTA DE COOPERACIÓN DE LOS LETRADOS Y PROCURADORES.- Cuando por cualquier acción u omisión los letrados o procuradores obstaculizaren el cumplimiento de las diligencias encomendadas, los oficiales de justicia deberán poner el hecho en conocimiento del juez respectivo para que adopte las medidas del caso.

 

ARTICULO 124.- DILIGENCIAS FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando deban realizarse las diligencias fuera del radio de asiento del tribunal, en la misma resolución en que ella fuera dispuesta, el juez fijará la suma que el oficial de justicia comisionado deberá percibir en concepto de gastos de traslado o viáticos, en su caso. Si el interesado no depositare en secretaría la suma establecida dentro del tercer día, se lo tendrá por desistido.

 

ARTICULO 125.- AFECTACION ESPECIAL.- Un oficial de justicia, por lo menos, estará afectado al servicio de Fiscalía de Estado y deberá efectuar todos los mandamientos, providencias, notificaciones, citaciones y demás diligencias que se susciten en los procesos en que el Estado intervenga como actor.
 

 

TÍTULO IV

MÉDICO DE LOS TRIBUNALES

 

ARTICULO 126.- REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR EL CARGO.- Para desempeñar el cargo de Médico de los Tribunales se requiere título profesional otorgado por Universidad Nacional, ciudadanía en ejercicio y mayoría de edad.
ARTICULO 127.- NOMBRAMIENTO.- El Médico de los Tribunales será nombrado por el Superior Tribunal de Justicia y no percibirá más emolumento que el sueldo que le asigne la ley de presupuesto, con excepción de viáticos cuando saliere a la campaña y salvo los juicios en que sea designado perito, cuando los honorarios no deban ser abonados por el Estado o cualquiera de sus dependencias.

 

ARTICULO 128.- OBLIGACIONES.- Sin perjuicio de lo que se reglamente, el Médico de los Tribunales deberá:

1) Practicar los reconocimientos y diligencias que le encomienden los jueces;

2) Producir los informes que se les solicitare por los mismos;

3) Asistir a las visitas de cárceles;

4) Informar en los casos de licencias de empleados, cuando lo solicite el Superior Tribunal o los jueces conforme a lo que se reglamentare;

5) Ejercer las demás funciones que le asignaren las leyes, reglamentos y demás disposiciones del Superior Tribunal.

 

ARTICULO 129.- RECUSACIÓN Y REEMPLAZO.- Los interesados podrán recusar al Médico de Tribunales por las causales establecidas.

Será reemplazado por el o los médicos de Policía y por los Médicos de la Dirección Provincial de Salud, de acuerdo a la lista que establecerá el órgano competente.
ARTICULO 130.- OBLIGACIONES DE OTROS FACULTATIVOS.- Los médicos de Policía, los de la Dirección Provincial de Salud y en general todos los médicos, dentistas, químicos o farmacéuticos o cualquier persona llamada a producir dictamen técnico por su versación especial y que desempeñen cargo a sueldo de la Provincia,  practicarán los reconocimientos, informes y diligencias que les encomiendan los jueces de oficio, sin que por ello tengan derecho a reclamar honorarios, salvo lo dispuesto precedentemente.

 

ARTICULO 131.- DEBERES.- El Médico de Tribunales deberá:

1) Practicar las diligencias en el plazo que le fuere señalado, pudiendo pedir ampliación, si fuere de absoluta necesidad, indicando los motivos;

2) Llevar un legajo de las copias de los informes que produzca, el que cada mes hará sellar y foliar en la Secretaría del Superior Tribunal, debiendo en cada caso hacer constar la fecha y el expediente en que se realizaren;

3) Elevar trimestralmente al Superior Tribunal, una relación acerca del número de reconocimientos, diligencias, dictámenes, etc., indicando fecha y expedientes en que se produjeron.

 

 

LIBRO CUARTO

PROFESIONALES AUXILIARES

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

 

ARTICULO 132.- VIGENCIA TRANSITORIA DE LAS NORMAS.- Hasta tanto se dicten las leyes orgánicas que reglamenten el ejercicio de las profesiones de abogados, procuradores, escribanos, peritos y martilleros públicos, continuarán en vigencia las normas que actualmente rigen sus respectivas actividades con las modificaciones y conforme al texto ordenado que a continuación se establece.

 

TÍTULO I

ABOGADOS

 

ARTICULO 133.- MATRICULA.- Podrán inscribirse en la matrícula de abogados:

1) Los que hubieren obtenido título de tal, en una Universidad Nacional, Católica o Privada debidamente reconocida por el Estado;

2) Los que hubieran obtenido en país extranjero, siempre que las leyes nacionales le otorguen validez en el país, o que hubiere sido revalidado en alguna de las Universidades de la Nación.

 

ARTICULO 134.- REQUISITO PARA LA INSCRIPCIÓN.- Para ejercer la profesión de abogados en la Provincia es indispensable:

1) Inscribir el título en la matrícula respectiva;

2) Prestar juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia;

3) Prestar la caución establecida.

 

ARTICULO 135.- LIMITACIONES AL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Y LA

PROCURACIÓN.- No podrán ejercer la profesión de abogados y procuradores ante los tribunales provinciales, salvo los casos de defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos:

1) El Gobernador, el Vicegobernador, Ministros, Secretario General de la Gobernación y Subsecretarios del Poder Ejecutivo;

2) Los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial Nacional o Provincial;

3) El Fiscal de Estado y los jefes y empleados superiores de la Administración Nacional o Provincial o de sus entidades autarquías;

4) El Intendente Municipal de la Capital;

5) Los integrantes del Directorio del Banco de la Provincia de Jujuy, así como sus letrados o procuradores y los de otros bancos oficiales, los que podrán ejercer sus respectivas profesiones para cumplir gestiones por dichos bancos y representar o patrocinar, en cualquier tipo de proceso, a dichas instituciones;

6) Los procuradores o abogados de las respectivas reparticiones provinciales en la representación o patrocinio de agentes administrativos y de empresas contratistas o concesionarias de obras o servicios públicos, salvo que actúen en defensa del Estado Provincial, de las entidades autárquicas o de las Municipalidades;

7) Los empleados de Policía en las causas penales o en las de faltas, excepto si intervinieren en defensa de la Repartición o sus agentes;

8) Los magistrados jubilados hasta un año después de haber obtenido este derecho.

 

ARTICULO 136.- INCOMPATIBILIDADES.- El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la de escribano, contador, martillero, o cualquier otra profesión auxiliar de la justicia, salvo la procuración.

 

ARTICULO 137.- FACULTADES.- Corresponde a los letrados desempeñar privativamente el ministerio de la abogacía en sus distintas formas:

De consulta, patrocinio y defensa de los derechos legítimos que se les encomiende o confíe. Asimismo ejercerán las funciones, atribuciones y facultades que le otorguen las leyes.

 

ARTICULO 138.- EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN.- Ninguna persona, corporación, sociedad o entidad podrá usar las denominaciones de estudio, consultorio, oficina, asesoría jurídica u otras semejantes, sin tener y mencionar el o los abogados que tengan a su cargo personal y exclusivamente su dirección, bajo pena de diez mil pesos de multa en la primera infracción para los componentes y encargados de las mismas, sin perjuicio de la cláusula del local.

 

ARTICULO 139.- OBLIGACIONES.- Sin perjuicio de las demás obligaciones impuestas por la presente ley, códigos procesales y leyes especiales corresponde al abogado:

1) Prestar su asistencia profesional como colaboradores de los tribunales o jueces y en servicio de la justicia;

2) Cumplir fiel y diligentemente con sus deberes profesionales.

 

ARTICULO 140.- ACEPTACIÓN DE NOMBRAMIENTOS.- Los abogados inscriptos tienen la obligación de aceptar los nombramientos que les hicieron los tribunales o jueces con arreglo a la ley, para la administración de justicia.
Cuando reemplacen a cualquier magistrado o funcionario judicial, accidentalmente o en una causa determinada, desempeñarán las funciones gratuitamente
ARTICULO 141.- DEFENSAS Y PATROCINIO OFICIALES.- Los abogados, cuando lo dispusieren los tribunales o jueces están también obligados a:

1) Defender a los procesados pobres o que no designaren defensor;

2) Asumir el patrocinio y representación de los litigantes que gozaren o pudieren gozar del beneficio de la justicia gratuita.

 

ARTICULO 142.- ASISTENCIA GRATUITA.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, los letrados desempeñarán sus funciones gratuitamente pudiendo únicamente percibir honorarios:

1) Cuando defiendan a litigantes de Reconocida solvencia;

2) Cuando fuere condenada en costas la parte que no goce del beneficio de justicia gratuita;

3) Cuando el que gozare del beneficio de justicia gratuita llegare a mejor fortuna.

 

ARTICULO 143.- SANCIÓN A LOS QUE REHUSAN ACEPTAR NOMBRAMIENTOS.- Los abogados que no aceptaren un nombramiento de oficio o de acuerdo a lo que establece la ley, podrán ser eliminados de la lista. Sufrirán además una multa que no exceda de diez mil pesos si la excusación no se fundare en alguna de las causas siguientes:

1) No ejercer la profesión en la localidad en que se realiza el nombramiento;

2) Enfermedad que impida el desempeño de la función para la que fuera llamado;

3) Urgente necesidad de ausentarse, debidamente acreditada;

4) Tener a su cargo tres o más defensas confiadas de oficio en materia criminal, cuando no se tratare de integraciones o suplencias.

 

ARTICULO 144.- NOMBRAMIENTO DE OFICIO.- Los nombramientos de oficio que se hicieren deberán recaer por orden estricto en los abogados e la lista de conjueces. Sin embargo en casos especiales, los tribunales o jueces podrán apartarse de esta norma.
ARTICULO 145.- HONORARIOS, LIMITACIONES A LOS CONVENIOS.- Es lícito

convenir los honorarios. En este caso el contrato será redactado por escrito y en un todo conforme a las disposiciones de la ley de arancel, bajo sanción de nulidad.
No es, sin embargo, lícito convenir los honorarios con arreglo al tiempo que dure o pueda durar el proceso.

 

TÍTULO II

PROCURADORES

 

ARTICULO 146.- REPRESENTACIÓN.- La representación procesal ante los tribunales y demás reparticiones públicas de la Provincia sólo podrá ser ejercida:

1) Por los abogados de la matrícula;

2) Por los procuradores con título inscripto en la matrícula correspondiente;

3) Por los escribanos que optaren por el ejercicio de la procuración, inscribiéndose en la matrícula.

 

ARTICULO 147.- EXCEPCIONES A LA REPRESENTACIÓN.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior:

1) A los que representen a las oficinas públicas, nacionales, provinciales, municipales y comisiones de fomento y los albaceas testamentarios u otras personas que por ley deban ejercer representación;

2) Los que litiguen en nombre de persona que esté bajo su amparo en razón de incapacidad legal.

 

ARTICULO 148.- MATRÍCULA, REQUISITOS.- Para Ejercer la procuración o inscribirse en la matrícula respectiva se requiere:

1) Tener mayoría de edad y título profesional expedido por Universidad Nacional, Provincial o Privada debidamente reconocido;

2) Constituir fianza de ocho mil pesos a satisfacción del Superior Tribunal o un depósito a la orden del mismo en el Banco de la Provincia de Jujuy. La fianza deberá renovarse cada cuatro años, bajo apercibimiento de disponerse la cancelación de la matrícula dentro de los ocho días de ser conminado a ello de oficio o a petición de parte.

 

ARTICULO 149.- DISPOSICIONES APLICABLES.- Son aplicables a los que representen a otro en juicio, en los casos permitidos por la ley, las disposiciones pertinentes sobre abogados y procuradores.

 

ARTICULO 150.- OBLIGACIONES COMO MANDATARIOS.- Los apoderados asumen, por la aceptación del poder, todas las responsabilidades que las leyes imponen al mandatario.

 

ARTICULO 151.- OBLIGACIONES.- Los procuradores están obligados a:

1) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en el cargo;

2) Interponer recursos legales contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su representado, salvo la relevación otorgada por escrito;

3) Presentar los escritos, acompañando firma de letrado en los casos previstos por las leyes; debiendo los secretarios devolver los escritos, sin ponerles cargo, cuando se inflija esta disposición.

 

ARTICULO 152.- EXCEPCIÓN.- Están exceptuados de lo dispuesto en el inc. 3º del artículo anterior:

1) Los juicios de competencia de los juzgados de paz;

2) Los que litiguen por un derecho propio o de personas que estén bajo su representación legal, sin perjuicio del patrimonio letrado cuando así corresponda.

 

ARTICULO 153.- OBLIGACIÓN DE CONTINUAR LAS GESTIONES.- En caso de

renuncia el apoderado deberá continuar su gestión, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, hasta que venza el plazo acordado por el juez o tribunal para la sustitución.
ARTICULO 154.- OBJETO DEL DEPÓSITO O FIANZA.- El depósito y la fianza constituída, responderán exclusivamente al pago de las costas judiciales, a las multas que fueren impuestas y a daños y perjuicios ocasionados al poderdante por negligencia o mal desempeño de sus funciones, según el orden de preferencia que queda establecido.

 

ARTICULO 155.- EJECUCIÓN DEL PROCURADOR, FIADOR O PODERDANTE.- Para la ejecución del procurador, de su fiador o del poderdante, a los efectos del artículo anterior, se seguirá el trámite de la ejecución de sentencias; pero si se tratara de hacer efectivo el pago de costas o multas con el dinero del depósito, el juez que las hubiere impuesto, dirigirá oficio a petición de parte y sin recurso al Presidente de Superior Tribunal, solicitando el pago y expresando el nombre de la persona a favor de quien deba hacérsele.

 

ARTICULO 156.- MANTENIMIENTO DE LA FIANZA.- La fianza se entenderá otorgada permanentemente, sin que disminuya en ningún caso el monto de la responsabilidad del fiador por los pagos que éste hiciere en razón de la misma, mientras no sea retirada formalmente la garantía.

Disminuido el depósito, el procurador deberá integrarlo y si requerido al efecto no lo hace dentro de ocho días, será suspendido de la matrícula de oficio o a pedido de parte.
ARTICULO 157.- OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR NUEVA FIANZA.- Bajo el mismo apercibimiento de artículo anterior deberá constituirse nueva fianza, cuando por cualquier causa cesare la otorgada, entendiéndose, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra hasta la constitución de una nueva fianza. El hecho de ejecutarse al fiador que no pague al ser requerido, importa la insolvencia de dicho fiador y la obligación de otorgar nueva fianza.

 

ARTICULO 158.- OBLIGACIÓN DE CONCURRIR A NOTIFIARSE.- Es obligación de los apoderados asistir personalmente o por persona debidamente autorizada al efecto a los tribunales o juzgados en los días designados para las notificaciones en la oficina y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes.

 

ARTICULO 159.- INCOMPATIBILIDADES.- El ejercicio de la profesión de procurador es incompatible con la de escribano, contador, martillero, calígrafo y todas las demás profesiones auxiliares de la justicia, salvo la de abogado.
ARTICULO 160.- NORMAS EN CASO DE INCOMPATIBILIDADES.- Los que se encontraren en alguna de las incompatibilidades del artículo anterior, deberán optar dentro del plazo de tres días de producido, procediéndose en su defecto a cancelar la matrícula de procurador, de oficio o a petición de parte.

 

ARTICULO 161.- CANCELACIÓN DE LA FIANZA.- La fianza de procurador se cancelará previa publicación de edictos en el Boletín Oficial o judicial y un diario local, durante quince días consecutivos, haciéndose saber a los que se consideren con derecho a oponerse.

Vencido ese plazo sin que haya sido deducida oposición legítima, se hará efectiva la cancelación.

 

TÍTULO III

ESCRIBANOS

 

CAPÍTULO I

ESCRIBANOS DE REGISTRO

 

ARTICULO 162.- REQUISITOS.- Para ejercer la función de Escribano Público de Registro se requiere:

1) Ciudadanía argentina;

2) Haber nacido en la Provincia o con cinco años de residencia en la misma;

3) Mayoría de edad;

4) Buena conducta;

5) Poseer título expedido por Universidad o autoridad competente a tal efecto. Los abogados con título expedido por Universidad Nacional, Provincial o Privada debidamente autorizada, podrán ejercer la profesión de escribanos si optaren por tal función.

El Superior Tribunal de Justicia formará un registro para la inscripción de escribanos que en el futuro pudieran estar en condiciones de ejercer las funciones de escribanos de registro.

 

ARTICULO 163.- FIANZA.- Los Escribanos de Registro al tomar posesión del cargo prestarán una fianza ante el Presidente del Superior Tribunal en cincuenta mil pesos o efectuar depósito por igual suma. La fianza o el depósito se mantendrán mientras desempeñen el cargo, debiendo en el primer caso o cuando fuere necesario, renovarla cada cinco años. Son aplicables al respecto las disposiciones pertinentes sobre procuración.

 

ARTICULO 164.- OBLIGACIÓN DE EXTENDER LOS ACTOS Y CONTRATOS.- Están obligados a extender los actos y contratos que las partes le pidieren, no siendo prohibidos por las leyes, sin que puedan excusarse de esta obligación, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que causaren.

 

ARTICULO 165.- RESIDENCIA.- No podrán residir fuera del lugar donde desempeñen sus funciones y cuando fuere necesario trasladarse a otro, deberán previamente dar aviso al Superior Tribunal, precisando en cada caso la labor a realizar. Los escribanos de registro no podrán autorizar escrituras fuera del lugar determinado por la ley de creación del registro respectivo, salvo impedimento legal del que fuere titular, en la zona o circunscripción o cuando en la misma no hubiere escribano de registro.

 

ARTICULO 166.- REEMPLAZOS.- En caso de enfermedad u otro impedimento transitorio, el escribano podrá proponer al Superior Tribunal al escribano adscripto a su registro o un escribano de registro que actuarán bajo la responsabilidad del proponente.
ARTICULO 167.- ESTABILIDAD.- Los escribanos de registro no podrán ser separados de su oficio mientras dure su buena conducta. El juzgamiento y resolución corresponde en todo caso al Superior Tribunal de Justicia.

 

ARTICULO 168.- USO DEL SELLO.- Tendrán un sello con el que sellarán todos los actos que autoricen o certifiquen como oficiales públicos.

El sello, que expresará número de Escribanía de Registro, nombre y profesión, no podrá variarse sino con conocimiento del Superior Tribunal y por motivos justificados, y en todo caso se solicitará el registro e inserción con acta, en la secretaría del Superior Tribunal.

 

ARTICULO 169.- CONSERVACIÓN DE PROTOCOLOS.- Los escribanos de registros son responsables de la integridad y conservación de los protocolos.
ARTICULO 170.- ARCHIVO DE PROTOCOLOS.- En el mes de febrero de cada año entregarán al Archivo el protocolo, legajo de comprobantes e índice del año que corresponda, reservando los formados en los tres últimos años. La infracción será penada por el Superior Tribunal, siendo obligación del Jefe del Archivo dar cuenta cuando se hubiere producido.

 

ARTICULO 171.- INSPECCIÓN.- En el mes de febrero de cada año, los escribanos de registro pondrán en la escribanía y en las horas que se les indique, a disposición del Fiscal o Fiscales que designare el Tribunal en diciembre del año anterior, los protocolos y demás documentos, para ser examinados y rubricados sus folios, con la anotación correspondiente. La inspección no podrá durar más de dos meses.
ARTICULO 172.- ACTA DE INSPECCIÓN.- Si de la inspección resultare que ha sido llevado y conservado el protocolo en la forma que las leyes y reglamentos determinan, el funcionario que realiza la inspección dará cuenta al Superior Tribunal indicando las irregularidades que notare.

En tal caso el Fiscal deberá labrar acta.

 

ARTICULO 173.- ADSCRIPTOS.- Los escribanos de registro podrán proponer un escribano adscripto que trabajará en la misma oficina del titular, el que será nombrado por el Superior Tribunal y actuará bajo la responsabilidad solidaria de aquel, en el mismo protocolo pero en cuadernos separados.

 

ARTICULO 174.- REQUISITOS PARA LA ADSCRIPCIÓN.- Para ser escribano adscripto se requieren las mismas condiciones que para los escribanos de registro.
ARTICULO 175.- DERECHO DE LOS ADSCRIPTOS PARA SUPLIR AL TITULAR.- En caso de fallecimiento del titular, el adscripto tendrá derecho a reemplazarlo, siempre que estuviere al servicio de la oficina y hubiere observado buena conducta.

En caso de renuncia, tendrá igual derecho a reemplazar al titular, siempre que acredite una antigüedad, como adscripto al registro, no inferior a dieciocho meses, salvo que se tratare del cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

CAPITULO II

REGISTRO DE ESCRITURAS

 

ARTICULO 176.- ESCRITURAS PUBLICAS, NORMAS APLICABLES.- Las escrituras públicas deben ser por el Escribano en el registro con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y a las del presente capítulo.

 

ARTICULO 177.- FORMACIÓN DEL REGISTRO.- PROTESTOS.- El escribano formará el protocolo con la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante el año, haciendo 1 o más de 50 cuadernos o 500 folios cada uno; cuando hubiere una fracción mayor de 25 cuadernos o 250 fojas, se formará otro tomo y en caso de no alcanzar este número, se agregarán los cuadernos o fojas al último tomo.
Además, el Escribano deberá llevar el Registro de Protestos, con las formalidades de ley.

 

ARTICULO 178.- USO DE CUADERNOS O PAPEL SELLADOS.- Las escrituras se extenderán en cuadernos de papel sellado que ordene la Ley, de 5 pliegos enteros, numerados correlativamente u hojas de papel sellado numerados también correlativamente.

Los cuadernos u hojas de papel sueltas, llevarán el sello y timbre especial para la confección de las escrituras matrices.

Antes de usarlos, se hará sellar cada foja con el sello del secretario de Superintendencia del Superior Tribunal, debiendo presentarse en el acto el o los cuadernos o fojas anteriores, a fin de que el secretario verifique si están en forma y si se ha repuesto el sellado con intervención de las oficinas expendedoras de valores. No se permitirá sellar más de 10 cuadernos o su equivalente de 100 fojas por cada vez, salvo activo fundado que deberá exponerse por escrito.

 

ARTICULO 179.- MARGENES DEL PAPEL PARA EL PROTOCOLO.- Cada foja de protocolo deberá tener márgenes, de una cuarta parte a la izquierda y una duodécima parte a la derecha, aproximadamente.

 

ARTICULO 180.- FORMACIÓN DE LOS PROTOCOLOS.- Cada registro comprenderá las escrituras matrices de un año, desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre inclusive.

 

ARTICULO 181.- NUMERO DE ORDEN DE LAS ESCRITURAS.- FOLIATURA E

INDICE.- Todas las escrituras llevarán el número de orden que le corresponda escrito en letras. Cuando la escritura ha sido comenzada y no concluída por haberse incurrido en error, la misma se invalidará con la nota “errese” y se repetirá el número. Pero si la misma hubiere sido concluída y no firmada por inconcurrencia de las partes o cualquier otra circunstancia, no se repetirá el número, y deberá ser anulada con la correspondiente acta del escribano.

Los registros serán foliados en letras y números y cada uno de ellos, si fueron varios, llevará un índice alfabético por apellido de otorgantes y aceptantes, objeto y folio en que se encuentre la escritura.

Cuando la escritura ha sido comenzada y no concluída por haberse incurrido en error, la misma se invalidará con la nota “errese” y se repetirá el número. Pero, si la misma hubiere sido concluída y no firmada por inconcurrencia de las partes o cualquier otra circunstancia, no repetirá el número y deberá ser anulada con la correspondiente nota del escribano.

 

ARTICULO 182.- PROHIBICIÓN DE SACAR LOS REGISTROS DE LAS OFICINAS.- Los registros no podrán ser sacados de la oficinas sino para ser remitidos al Archivo General de los Tribunales.

 

ARTICULO 183.- INSTRUMENTOS RESERVADOS.- Los testamentos y escrituras sobre reconocimientos de hijos naturales, no podrán ser exhibidos por el escribano a persona alguna mientras vivan los otorgantes.

 

ARTICULO 184.- TINTA QUE DEBE UTILIZARSE.- Para la redacción de las escrituras matrices, se usarán tinta negra fija, si son confeccionadas a mano y cinta negra fija, si lo son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberá contener ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer la escritura. Cada escritura deberá redactarse íntegramente, en cualquiera de esas dos formas, no siendo permitido alterar en la redacción de un mismo acto, los distintos tipos de escritura. Cuando se adopte el sistema mecanográfico podrán dividirse las hojas de los cuadernos para facilitar su uso o adquirir hojas sueltas, con la numeración fiscal impresa que permita ejercer el contralor establecido por la presente Ley.
Cuando sea necesaria restar alguna palabra o frase, escribir sobreraspado o entre líneas o enmendar, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado lo escrito o bien de puño y letra del escribano, según fuere el acta escrito a mano o mecanograficado. Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobreraspar, deberá ser salvado en la forma establecida en el Código Civil.

 

ARTICULO 185.- TESTIGOS EN EL ACTO.- No podrán ser testigos en las escrituras públicas los menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, los que no saben firmar, los dependientes de la oficina o de otros que esten facultados para autorizar escrituras públicas, los parientes del autorizante dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, los comerciantes fallido no rehabilitados, y los que por sentencia están privados de ser testigos en los instrumentos públicos.

 

ARTICULO 186.- NORMAS GENERALES.- La lectura y las firmas de los interesados, testigos y del escribano, debe hacerse en un solo acto y si hiciere firmar a las partes y a los testigos en actos diferentes o fuera de la presencia de uno y otros, el escribano será sancionado, sin perjuicio de las demás responsabilidades. Cada escritura debe expresar al final la naturaleza del acto a que se refiere la escritura anterior.
ARTICULO 187.- COPIAS DE ESCRITURAS.- El escribano dará copia o fotocopia autorizada de la escritura a la parte interesada que la solicite. Siempre que se pidieren otras copias, por haberse perdido la primera, el escribano deberá darlas; pero si alguna de las partes se hubiere obligado en la escritura a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá ser expedido sin expresa autorización del juez.
ARTICULO 188.- CONSTANCIAS DE LOS TESTIMONIOS.- El testimonio expresará la foja de registro en que se halle la escritura matriz y el número que le corresponda y deberá expedirse firmado y sellado por el escribano.
ARTICULO 189.- PAGO DE DERECHOS FISCALES.- Los derechos fiscales que correspondan a las escrituras serán abonados por los escribanos, debiendo éstos percibir su importe de aquel a quién interese el acto o deba abonar la escritura según convenio o leyes generales. Sin perjuicio de ello, pueden requerir de los interesados la provisión de fondos.

 

ARTICULO 190.- RESERVA DE LOS REGISTROS.- Los registros deben conservarse en reserva sin que sea permitida que persona alguna se imponga de ellas, pero los interesados en una o más escrituras, sus abogados y sucesores o representantes, podrán imponerse de su contenido en presencia del escribano. Los peritos designados judicialmente podrán inspeccionar escrituras, con orden del juez competente.
ARTICULO 191.- ANOTACIÓN DE TESTIMONIO EXPEDIDOS.- Al expedir un testimonio el escribano anotará al margen de la escritura matriz la persona para quien se expide y la fecha.

 

ARTICULO 192.- INSPECCION.- El Superior Tribunal, por medio de uno de sus vocales y del Fiscal del mismo, hará inspeccionar las oficinas de registro cuando lo juzgue oportuno y por lo menos una vez cada año, para verificar si se lleva en forma el registro y si se cumple con las prescripciones legales.

El Superior Tribunal de Justicia podrá reglamentar el modo, forma y tiempo en que se efectuarán las inspecciones; pudiendo disponer que, periódicamente, los escribanos de registro lleven al Palacio de Tribunales los protocolos y demás documentos a efectos de ser inspeccionados.

 

ARTICULO 193.- VACANCIA.- Quedando vacante el puesto de algún escribano de registro, el Secretario de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia procederá a cerrar el registro del año, poniendo constancia del número de escrituras que contenga, fecha de la última y número de fojas del protocolo, firmando esa constancia con un secretario y sellándola con el sello del juzgado.

 

ARTICULO 194.- QUEJAS.- Toda queja en contra de los procedimientos de los escribanos en el ejercicio de sus funciones, será llevada a conocimiento de la Cámara de turno en lo Civil y Comercial, quien oirá al interesado y al escribano y resolverá sumariamente.

 

ARTICULO 195.- INCOMPATIBILIDADES MORALES.- No pueden actuar como escribanos de registro, adscriptos o como secretarios actuarios:

1) Los que se hallen encausados por delitos que autoricen la detención o prisión durante el juicio;

2) Los que hayan sido condenados dentro o fuera de la provincia por delito que hubiere dado lugar a la acción pública;

3) Los fallidos declarados culpables o fraudulentos, mientras no sean rehabilitados.

 

ARTICULO 196.- PROHIBICIÓN DE ASOCIARSE ENTRE SI.- Es prohibido a los escribanos de registro y secretarios o auxiliares de los tribunales, bajo pena de destitución, asociarse entre sí para el desempeño de sus respectivas funciones o repartirse los emolumentos que les correspondieren.

 

ARTICULO 197.- ARANCEL.- Los escribanos de registro deberán sujetarse estrictamente a las prescripciones de la Ley de arancel, de la que tendrán un ejemplar en lugar visible en la oficina.

 

ARTICULO 198.- NUMERO DE REGISTRO.- Las escribanías de registro conservarán, para distinguirse entre sí, el número que tienen asignado. En lo sucesivo las leyes de creación continuarán asignando los números cronológicamente a partir de las ya existentes.

 

TITULO V

PERITOS

 

ARTICULO 199.- TITULO, INSCRIPCIÓN EN LA MATRICULA Y FIANZA.- Todo contados, ingeniero, arquitecto, agrimensor, traductor, químico, intérprete, calígrafo y en general todo el que quiera desempeñar funciones de perito ante los tribunales de la provincia, deberá obtener el correspondiente título profesional, cuando éste fuera requerido por las leyes. Deberá asimismo inscribirse en la matrícula respectiva, prestando fianza de cinco mil pesos, en la forma y bajo las condiciones establecidas para los procuradores.

 

ARTICULO 200.- DISPOSICIONES APLICABLES.- Es aplicable a los peritos lo dispuesto respecto a los procuradores en lo que resultare pertinente en cuanto al modo de apreciar sus honorarios, a al forma y prueba del contrato.
ARTICULO 201.- PARTIDORES.- Los abogados de la matrícula podrán ejercer las funciones de partidores con las prorrogativas acordadas a los titulares y sin las condiciones exigidas a éstos.

 

ARTICULO 202.- NOMBRAMIENTOS.- Los informes, reconocimientos y traducciones que los tribunales y jueces ordenaren en el desempeño de sus funciones, serán expedidas por lo médicos, químicos, traductores, intérpretes, contadores, ingenieros, arquitectos, agrimensores y calígrafos que figuren en la respectiva matrícula y los jueces deberán distribuir los nombramientos en la forma señalada en la Ley respectiva.

 

ARTICULO 203.- PERITOS CON EMPLEOS EN LA PROVINCIA, HONORARIOS.- Los peritos o profesionales de cualquier categoría que desempeñen empleo a sueldo de la provincia, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por mandamiento de oficio, pero tendrán derecho a cobrar a los litigantes, cuando intervengan a solicitud de parte interesada y en asuntos de mero interés privado.
TITULO VI

REMATADORES

 

ARTICULO 204.- REQUISITOS: Para ejercer las funciones de rematador público deberá cumplirse las prescripciones del Código de Comercio y leyes pertinentes y prestar fianza de quince mil pesos ante el Superior Tribunal en la forma y condiciones previstas para los procuradores, cuyas disposiciones son aplicables en cuanto fueren compatibles.

 

ARTICULO 205.- LISTA DE MARTILLEROS.- En cada secretaría y juzgados se colocará en lugar visible la lista de martilleros que hubieren otorgado fianza, y los jueces distribuirán, por estricto orden de lista, los nombramientos de oficio.
ARTICULO 206.- REEMPLAZOS.- En caso de estar impedido o ausente el llamado, no lo reemplazará con el que siga en el orden, debiendo tenerse por pasado el turno de aquél.

 

ARTICULO 207.- INCOMPATIBILIDADES.- Es incompatible el ejercicio de la profesión de martillero con la de contador, abogado, escribano, por curador y perito de la matrícula.

 

LIBRO QUINTO

REPARTICIONES AUXILIARES

 

TITULO I

ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES

 

ARTICULO 208.- NOMBRAMIENTO DEL JEFE Y PERSONAL.- El Archivo de los Tribunales estará a cargo de un jefe de la oficina y de los auxiliares que determine la ley de presupuesto. El jefe será también nombrado por el Superior Tribunal de Justicia, lo mismo que el personal.

 

ARTICULO 209.- REEMPLAZO.- En caso de renuncia, licencia o cualquier otro motivo y hasta tanto se designe titular en su cargo, el jefe será reemplazado por el auxiliar de la misma oficina, que designe el Superior Tribunal.

 

ARTICULO 210.- FORMACIÓN DEL ARCHIVO.- El Archivo se formará:

1) Con los protocolos de los Escribanos de registros y sus correspondientes legajos de comprobantes;

2) Con los expedientes judiciales que se mandaran archivar;

3) Con las copias, encuadernadas, de las sentencias que anualmente remitan los secretarios.

 

ARTICULO 211.- EXPEDIENTES DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS.- En el mes de febrero de cada año, los secretarios de los tribunales y juzgados remitirán, con un índice de los nombrados de las partes, juzgados, secretaría, año de iniciación y objeto del juicio, los expedientes concluídos o mandados archivar en el año anterior.
ARTICULO 212.- REVISACION DE EXPEDIENTES.- Los expedientes serán recibidos en el Archivo previo examen de su estado, fojas y números, haciéndose las observaciones pertinentes. El jefe devolverá los expedientes en los que hubiere infracción a la ley de sellos. Los protocolos y documentos serán recibidos dejándose constancia de las observaciones que corresponda.

 

ARTICULO 213.- ORGANIZACIONES.- El Archivo será organizado por Secretarios y dependencias, redactándose índices especiales y confeccionándose un fichero general cuando el Superior Tribunal de Justicia lo disponga.

 

ARTICULO 214.- PROHIBICION DE SACAR DOCUMENTACION, EXCEPCIONES.- Los expedientes, protocolos y documentos, sólo saldrán de la oficina en los casos que fuere indispensable, y por orden escrita de los jueces, debiendo el jefe comunicarlo al Superior Tribunal. Tratándose de protocolos, para sacarlos, deberá mediar fuerza mayor y requerir previamente autorización del Superior Tribunal.
ARTICULO 215.- OBLIGACIONES DE DAR CUENTA CUANDO SE DEMORE LA

DEVOLUCIONE.- Cuando la devolución no se efectuare dentro del plazo máximo de tres meses, el jefe requerirá la reintegración de los expedientes o documentos y dará cuenta al Superior Tribunal. Los protocolos podrán ser retirados del Archivo, conforme al artículo anterior, por el plazo que en cada caso indique el Superior Tribunal debiendo el jefe proceder de acuerdo a lo señalado precedentemente.

 

ARTICULO 216.- RECIBO DE PROTOCOLOS Y EXPEDIENTES REMITIDOS AL

ARCHIVO.- El Jefe de Oficina dará recibo de los protocolos y expedientes que reciba, expresando las fojas y pondrá en conocimiento del Tribunal las faltas que notaren contra las leyes fiscales.

 

ARTICULO 217.- EXPEDIENTES PARALIZADOS.- Los expedientes paralizados formarán legajos especiales y no podrá extraerse originales, salvo a los fines de la prosecución del juicio y por orden judicial.

 

ARTICULO 218.- OBLIGACION DE REMITIR AL ARCHIVO LAS ESCRITURAS O EXPEDIENTES MATRICES.- Cuando se presentaren en juicios escrituras matrices o expedientes que deban estar en el archivo, los jueces ordenarán que pasen a dicha oficina, dejándose copia en la causa.

 

ARTICULO 219.- TESTIMONIOS.- El jefe expedirá testimonio de las escrituras expedientes y documentos, así como los certificados que pidieren los jueces, observando las formalidades prescriptas para los escribanos.

 

ARTICULO 220.- INSTRUMENTOS RESERVADOS.- Los testamentos y escrituras sobre reconocimiento de hijos naturales, no podrán ser exhibidas por el jefe del archivo a persona alguna mientras vivan los otorgantes.

 

ARTICULO 221.- PROHIBICION DE DESGLOSAR PIEZAS DE LOS PROTOCOLOS Y EXPEDIENTES.- Es absolutamente prohibido desglosar de los protocolos o expedientes, documentos o pieza alguna.

 

ARTICULO 222.- UNICO EMOLUMENTO.- El jefe del archivo y los empleados no tendrán más emolumento que el sueldo de presupuesto. Cuando por ley hubiere que pagar derechos al fisco, se los abonará mediante el sellado correspondiente en los oficios en los pedidos que se formulen, si no se dispusiere expresamente lo contrario en el Código Fiscal y Ley Impositiva.

 

ARTICULO 223.- FIANZA.- El jefe del archivo y los auxiliares darán una fianza de quince mil pesos, estando sujetos en lo pertinente a las disposiciones establecidas para los escribanos de registro.

 

ARTICULO 224.- ESTADISTICA.- En el mes de febrero de cada año pasará al Superior Tribunal una memoria estadística o informe del movimiento de su oficina durante el año anterior, expresando los funcionarios que no hubieren cumplido con las disposiciones de este título.

 

TITULO II

REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

 

ARTICULO 225.- DESIGNACION ANUAL DE JUEZ Y SECRETARIO.- La matrícula y registro público de comerciantes de la capital estará a cargo anualmente de uno de los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial actuando como secretario uno de los del Superior Tribunal, designando por dicho Cuerpo en el mes de diciembre  del año anterior.

 

ARTICULO 226.- OBJETO.- Dicho juzgado será considerado como Tribunal de Comercio al solo efecto de la matrícula y registro establecidos en el Código de la Materia.

 

ARTICULO 227.- LIBROS DEL JUZGADO.- El secretario llevará los libros determinados por el Código de Comercio bajo la dirección del juez.

Tales libros son:

1) Matrícula de comerciantes y sociedades comerciales, con índice;

2) Indice de escrituras mercantiles, incorporado al legajo encuadernado y foliado de las copias de las que se presenten al registro y cuya autenticidad será certificada por secretaría. Este libro se hará de tamaño adecuado, comprendiendo años completos;

3) Los demás que prescribe el Código de Comercio.

 

ARTICULO 228.- SELLADO Y CERTIFICACION DE LIBROS.- El mismo funcionario hará sellar todas las hojas de los libros de los comerciantes, conforme lo dispone al Código de Comercio, insertando la nota correspondiente.
ARTICULO 229.- INSCRIPCIONES ANTE LOS JUECES DE PAZ.- Los jueces de Paz remitirán semestralmente al Tribunal de Comercio copia de las inscripciones que realicen; debiendo inscribirse una síntesis en el Registro Público de Comercio, siguiendo el orden numérico, a los fines de su centralización.
ARTICULO 230.- NEGACION DE MATRICULA.- El Tribunal de Comercio y los jueces de Paz negarán la matrícula si estimaren que el solicitante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio.

Para acreditar tal capacidad debe realizarse una información sumaria ante el mismo Tribunal de Comercio o Juzgado de Paz, pudiendo tenerse como tal, la solicitud acompañada por la firma de dos comerciantes inscriptos, consignándose las calidades personales de los mismos y firmando por ante el secretario.

 

ARTICULO 231.- FALLIDOS.- Los jueces en materia civil y comercial deberán comunicar al Tribunal de Comercio y éste a los Jueces de Paz, el nombre de los fallidos, indicando fecha del auto.

 

ARTICULO 232.- ORDEN DE LAS INSCRIPCIONES.- En las inscripciones se observará el orden de presentación.

 

ARTICULO 233.- CONSTANCIA DE LA INSCRIPCION.- En caso de inscripciones se otorgará al interesado una constancia con las indicaciones correspondientes.
ARTICULO 234.- FIDELIDAD DE LA INSCRIPCIONES.- El secretario del Tribunal de Comercio y los Jueces de Paz velarán por la fidelidad de las inscripciones y copias de escrituras.

 

ARTICULO 235.- RECURSOS.- Las denegaciones de inscripción en las matrícula o en los libros de registro de escrituras y documentos, son apelables en relación: Los del Tribunal de Comercio, para ante la Sala de turno del Superior Tribunal; las de los Juzgados de Paz, para ante el Tribunal de Comercio.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

ARTICULO 236.- SECRETARIOS.- Los preceptos que condicionan al nombramiento de los secretarios se entienden, sin perjuicio de los funcionarios que actualmente desempeñen tales cargos sin poseer título.

 

ARTICULO 237.- JUZGADO EN SAN PEDRO DE JUJUY.- Transitoriamente el Juzgado de Circunscripción de San Pedro funcionará como Juzgado en lo Civil y Comercial de Primera Instancia con competencia territorial en los Departamentos de San Pedro, Ledesma, Santa Bárbara y Valle Grande. Dentro de su competencia, conocerá y resolverá:

1) En todas las cuestiones establecidas por el art. 72, de la presente Ley;

2) En las ejecuciones fiscales de las Municipalidades situadas en el territorio de su competencia, conforme lo determinen las normas procesales pertinentes;

3) En los juicios ejecutivos;

4) En los juicios de desalojo;

Las resoluciones del Juzgado serán recurribles ante la Cámara en lo Civil y Comercial en turno.

 

ARTICULO 238.- PROCESOS EN TRAMITE.- Los procesos civiles y comerciales que se hubieren iniciado y en las que no se hubiere dictado el auto de apertura a prueba al entrar en vigencia la presente Ley, serán distribuídos por el Superior Tribunal de Justicia entre las Cámaras en lo Civil y Comercial si fueren de competencia de éstas.
Los procesos civiles y comerciales en trámite al entrar en vigor la presente ley y que no fueren susceptibles de ser substanciados por el procedimiento oral establecido en el Código Procesal Civil, continuarán tramitándose por el procedimiento anterior y serán distribuídos por el Superior Tribunal de Justicia entre los jueces que designe a tal efecto.

Igual criterio se seguirá con los procesos que se tramitan en la Justicia de Paz de Circunscripción.

Los sumarios que se encontraren radicados en los Juzgados de Instrucción serán distribuídos por el Superior Tribunal de Justicia, entre los vocales de las Cámaras en lo Criminal y Correccional.

 

ARTICULO 239.- SUSPENSION TRANSITORIA DE PLAZOS Y PROCESOS.- A los fines de reorganizar el PODER JUDICIAL conforme a la presente Ley, suspéndase todos los plazos procesales, al igual que todos los procesos judiciales, hasta el cinco de julio del año 1973, salvo las causas de urgencia, así calificadas por el artículo 35 de esta Ley.

 

ARTICULO 240.- DEROGACION DE LEYES Y DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.-  Deróganse todas las leyes, decretos leyes y disposiciones reglamentarias que se opongan a la presente Ley.

 

 

REFORMAS INTRODUCIDAS DE LA LEY ORGANICA

 

(para ser agregadas a la copia distribuida por el Poder Ejecutivo)

 

ARTICULO 2º.- inc. 10) Los demás cargos de funcionarios que se crearen por leyes especiales.

 

ARTICULO 6º.- PROHIBICIONES.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán, además de las prohibiciones del Artículo 123 de la Constitución de la Provincia:

 

ARTICULO 22.- inc. 1) Al que demandare por espíritu de emulación, mero capricho, grave error o en evidente abuso de derecho;

Inc. 2) Al que obstruyera la marcha regular del proceso, por cualquier medio o de cualquier forma;

 

ARTICULO 23.- RECURSOS: Contra el auto que impusiere, podrá interponer los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio cuando la medida no fuere dispuesta por un órgano colegiado.

Las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal de Justicia o por los Organos Colegiados de Unica Instancia sólo serán susceptibles de recursos de revocatoria.

Los recursos deberán ser fundados e interpuestos dentro del tercer día.

 

ARTICULO 26.- DICTAMENES Y RESOLUCIONES.- Los tribunales de justicia y los funcionarios deberán resolver o dictaminar todas las cuestiones que le fueren sometidas, en la forma y plazos establecidos por las leyes procesales.

Encontrándose una causa en estado de dictar resolución, Secretaría dejará constancia de la fecha y hora en que entrega el expediente a cada magistrado o funcionario para la emisión de su voto o dictámen.

La sentencia deberá ser dictada en el plazo más breve posible y sólo por excepción podrá demorarse su pronunciamiento si el tribunal hubiere iniciado sus deliberaciones el último día del plazo respectivo; pero en tal caso el organismo de que se trate quedará constituído en sesión permanente, no pudiendo abandonar el recinto de los Tribunales hasta tanto la sentencia sea dictada y dada a conocer.

Todo tiempo será hábil a tales efectos.

 

ARTICULO 46.- inc. 8º) Efectuar visitas a los juzgados y a los demás tribunales y dependencias del Poder para enterarse del estado de las causas, adoptando las medidas que resultaren convenientes.

 

ARTICULO 47.- inc. 2º) Fijar el horario de los tribunales y de todos los organismos de su dependencia;

 

ARTICULO 55.- TRASLADO DE LA CAMARA O TRIBUNAL AL INTERIOR DE LA PROVINCIA.- Las Cámaras o el Tribunal en su caso, podrán constituírse y administrar Justicia en cualquier lugar de la Provincia. Tal decisión podrá ser peticionada por las partes sin que exista la obligatoriedad para la Cámara quién decidirá en definitiva la procedencia o no del traslado.

 

ARTICULO 57.- inc. 1º) Los de las Cámaras en lo Criminal y Correccional entre sí, y sucesivamente por los Fiscales del fuero, Defensores Oficiales, Defensor de Menores e Incapaces y abogados de la lista;

 

ARTICULO 106.- inc. 11) En los expedientes en que se constituyan depósitos de fondos, llevar el movimiento de los mismos, anotando los saldos cada vez que se expidan órdenes de pago. El incumplimiento de ésta obligación constituye falta grave y será penada con cien pesos de multa cada vez que no se anote por Secretaría el movimiento de fondos; Inc. 14) Entregar en el mes de febrero de cada año al Archivo General de los Tribunales, bajo inventario duplicado, los expedientes concluídos que deban archivarse y los paralizados por más de un año, dando cuenta al Tribunal con copia del inventario. La infracción será penada con quinientos pesos de multa por cada vez que, no se le diere cumplimiento;

 

ARTICULO 111.- inc. 2º) Llevarán libros de recibos de los expedientes que salgan de su oficina en virtud de traslados, vistas, a estudio u otros trámites, no pudiendo dispensar de esta formalidad a ningún magistrado, funcionario, abogado, empleado o particular, debidamente autorizado por el abogado;

 

ARTICULO 133.- inc. 1º) Los que hubieren obtenido título de tal, en una Universidad Nacional, Estatal o Privada debidamente reconocida por el Estado;
ARTICULO 135.- inc. 3º) El Fiscal de Estado y los jefes y empleados superiores de la Administración Nacional o Provincial o de sus entidades autárquicas, que determinará la Ley;

Inc. 5º) Los procuradores o abogados de las respectivas reparticiones provinciales en la representación o patrocinio de agentes administrativos y de empresas contratistas o concesionarias de obras o servicios públicos, salvo que actúen en defensa del Estado Provincial, de las entidades Autárquicas o de las Municipalidades;

 

ARTICULO 151.- inc. 3º) Presentar los escritos, acompañando firma de letrado en los casos previstos por las leyes; debiendo los secretarios devolver los escritos, sin ponerles cargo, cuando se infrinja esta disposición.

 

ARTICULO 173.- ADSCRIPTOS.- Los escribanos de registro podrán proponer  un escribano adscripto que trabajará en la misma oficina del titular, el que será nombrado por el Superior Tribunal y actuará bajo la responsabilidad solidaria de aquel, en el mismo registro pero en cuadernos separados.

 

ARTICULO 178.- USO DE CUADERNOS O PAPEL SELLADO.- Las escrituras se extenderán en cuadernos de papel sellado que ordene la ley, de 5 pliegos enteros, numerados correlativamente u hojas de papel sellado numerados también correlativamente.

Los cuadernos u hojas de papel sueltas, llevarán el sello y timbre especial para la confección de las escrituras matrices.

Antes de usarlos, se hará sellar cada foja con el sello del Secretario de Superintendencia del Superior Tribunal, debiendo presentarse en el acto el o los cuadernos o fojas anteriores, a fin de que el secretario verifique si están en forma y si se ha repuesto el sellado con intervención de las oficinas expendedoras de valores. La revisación de sellado efectuado por Secretaría exime de responsabilidad posterior al notario y de otras inspecciones sobre ello. No se permitirá sellar más de 20 cuadernos o su equivalente de 200 fojas por cada vez, salvo motivo fundado que deberá exponerse por escrito.
ARTICULO 181.- NUMERO DE ORDEN DE LAS ESCRITURAS, FOLIATURA E INDICE.- Todas las escrituras llevarán el número de orden que le corresponda escrito en letras. Cuando la escritura ha sido comenzada y no concluída por haberse incurrido en error, la misma se invalidará con la nota “errose” y se repetirá el número. Pero si la misma hubiere sido concluída y no firmada por inconcurrencia de las partes o cualquier otra circunstancia, no repetirá el número y debéra ser anulada con la correspondiente nota del escribano.

Los registros serán foliados en letras y números y cada uno de ellos, si fueren varios, llevará un índice alfabético por apellido de otorgantes y aceptantes, objeto y folio en que se encuentre la escritura.

 

ARTICULO 183.- INSTRUMENTOS RESERVADOS.- Los testamentos y escrituras sobre reconocimiento de hijos extramatrimoniales, no podrán ser exhibidos por el escribano a persona alguna mientras vivan los otorgantes.

 

ARTICULO 185.- TESTIGOS EN EL ACTO.- No podrán ser testigos en las escrituras públicas los menores de edad no emancipados, los dementes declarados en juicio, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, los que no saben firmar, los dependientes de la oficina o de otros que estén facultados para autorizar escrituras públicas, los parientes del autorizante dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, los comerciantes fallidos no rehabilitados, y los que por sentencia están privados de ser testigos en los instrumentos públicos.

 

ARTICULO 193.- VACANCIA.- Quedando vacante el puesto de algún escribano de registro, el Secretario de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia procederá a cerrar el registro del año, poniendo constancia del número de escrituras que contenga, fecha de la última y número de fojas del protocolo. Firmando esa constancia con un secretario y sellándola con el sello de la Secretaría del Superior Tribunal.
ARTICULO 202.- NOMBRAMIENTOS.- Los informes, reconocimientos y traducciones que los tribunales y jueces ordenaran en el desempeño de sus funciones, serán expedidas por los médicos, químicos, traductores, intérpretes, contadores, ingenieros, arquitectos, agrimensores y calígrafos que figuren en la respectiva matrícula y los demás peritos que se establezcan en cada juicio y los jueces deberán distribuir los nombramientos en la forma señalada en la ley respectiva.

 

ARTICULO 211.- EXPEDIENTES DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS.- En el mes de febrero de cada año, los secretarios de los tribunales y juzgados remitirán, con un índice de los nombres de las partes, juzgados, secretaría, año de iniciación y objeto del juicio, los expedientes concluídos o mandados archivar en el año anterior.
ARTICULO 220.- INSTRUMENTOS RESERVADOS.- Los testamentos y escrituras sobre reconocimiento de hijos extramatrimoniales, no podrán ser exhibidos por el jefe del archivo a persona alguna mientras vivan los otorgantes.

 

ARTICULO 225.- DESIGNACION ANUAL DE JUEZ Y SECRETARIO.- La  matrícula de comerciante de la Capital y Registro Público de Comercio, estará a cargo anualmente de uno de los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con asiento en la Capital, actuando como secretario uno de los del Superior Tribunal, designado por dicho Cuerpo en el mes de diciembre del año anterior.
ARTICULO 237.- JUZGADO EN SAN PEDRO DE JUJUY.- Uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, previsto en el Art. 71 de la presente Ley, funcionará transitoriamente en la Ciudad de San Pedro de Jujuy con competencia territorial en los Departamentos de San Pedro, Ledesma, Santa Bárbara y Valle Grande. Dentro de su competencia conocerá y resolverá:

1) En todas las cuestiones establecidas por el Art. 72, de la presente Ley;

2) En las ejecuciones fiscales de las Municipalidades situadas en el territorio de su competencia, conforme lo determinen las normas procesales pertinentes;

3) En los juicios ejecutivos;

4) En los juicios de desalojo;

Las resoluciones del Juzgado serán recurribles ante la Cámara en lo Civil y Comercial en turno.

 

ARTICULO 240.- DEROGACION DE LEYES Y DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.- Deróganse todas las leyes y disposiciones reglamentarias que se opongan a la presente Ley.

 

Sancionada 27/06/1973

Publicado en BO Nº 90 de fecha 13/08/1973