BOLETIN OFICIAL Nº 145 – 19/12/2025

Dra. Cejas Silvia Raquel Juez del Juzgado de Familia, en el Expte. Nº C-267783/2025 caratulado: “CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA: GUTIERREZ, MARIO MARCELO c/ JURADO, MARIA CRISTINA” hace saber, que se ha dictado la siguiente providencia: “San Salvador de Jujuy, 16 de octubre de 2025 Autos y Vistos: del Expte N.º C- 267783/2025, caratulado: “CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA GUTIERREZ MARIO MARCELO c/ JURADO MARIA CRISTINA” de los que resulta: ANTECEDENTES: Que en escrito Nº 1608905, se presenta la Dra. Cecilia Romina Cortez, apodera del señor Mario Marcelo Gutiérrez D.N.I 8.192.636 y promueve demanda de cese de cuota alimentaria en contra de la señora María Cristina Jurado D.N.I 10.007.861. Refiere que la demandada inició en su oportunidad Juicio por Alimentos contra del actor, el cual tramitó bajo el Expte. N° B-262948/11, caratulado: “Sumarísimo por Alimentos: Jurado María Cristina c/ Gutiérrez Mario Marcelo” en el que se dispuso una cuota alimentaria provisoria del 10% sobre los haberes del Sr. Gutiérrez como retirado de la Policía de la Provincia. Los que posteriormente, se convirtieron en cuota en definitiva, dictándose sentencia el 20 de diciembre de 2011. Expresa que en aquella oportunidad la demandada manifestó padecer obesidad y hernia de disco, alegando no contar con ingresos ni beneficios previsionales, y sostuvo que el Sr. Gutiérrez no contribuía económicamente a su sostenimiento, a pesar de saber que éste se encontraba privado de su libertad, cumpliendo condena, y no por haberla abandonado. Expone que, al momento de dictarse dicha resolución, tenía 68 años y permanecía alojado en la Unidad Penitenciaria. Posteriormente, encontrándose aun cumpliendo condena, inició demanda de divorcio en el expte Nº B-279819/12 caratulado: “DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACIÓN CONJUNTA DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA JURADO, MARIA CRISTINA y GUTIERREZ, MARIO MARCELO”, dictándose la correspondiente sentencia de disolución del vínculo matrimonial. Manifiesta que, transcurridos trece años desde la sentencia de alimentos, la situación fáctica entre las partes ha variado sustancialmente, resultando improcedente la subsistencia de la cuota fijada. Cita el artículo 434 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual dispone que la obligación alimentaria posterior al divorcio cesa cuando desaparece la causa que la motivó, o cuando el beneficiario contrae matrimonio, vive en unión convivencial o incurre en causales de indignidad. Sostiene que la demandada ya no reúne los requisitos del mencionado artículo, dado que actualmente percibe un beneficio previsional propio, conforme lo acredita con certificación de negatividad y Codem, gozando de una jubilación N° 15-0-6465276-0-6, la cual incluye cobertura médica a través del PAMI, entidad que según destaca brinda incluso una cobertura mayor en tratamientos y medicamentos que el Instituto de Seguros de Jujuy. En consecuencia, considera que ha desaparecido la situación de necesidad económica que motivó la fijación de alimentos en 2011. Agrega que, a pesar de haber alegado imposibilidad de desplazamiento por razones de salud, la Sra. Jurado ha viajado reiteradamente al exterior, circunstancia que demuestra una realidad distinta a la expresada en su oportunidad. Expresa que actualmente tiene 82 años, padece asma, hipotiroidismo (T4) y diabetes, enfermedades crónicas que le demandan elevados gastos mensuales en medicamentos, consultas médicas y estudios, los cuales ascienden aproximadamente a $300.000 mensuales. Refiere que, por su delicado estado de salud y el cumplimiento de prisión domiciliaria, requiere asistencia permanente en su hogar, lo que incrementa aún más sus gastos. Cita Derecho. Ofrece Prueba. Peticiona. Mediante decreto del 25 de febrero de 2025, se admite la acción a la cual se le da el trámite previsto por el art. 449 del C.P.C. y arts. 97 de la Ley Procesal de Familia. El 8 de julio de 2025, se agrega notificación de demanda mediante fijación de cédula en la puerta conforme al art 176 inc 4. En escrito Nº 1848962, el actor solicita el decaimiento del derecho. Mediante decreto del 8 de agosto de 2025, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto en la providencia de fecha 25 de febrero de 2025 teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y de que se dictará sentencia conforme a derecho en contra del demandado. Que en fecha 29 de agosto de 2025, se incorpora la notificación a la demandada del apercibimiento, mediante fijación de cédula en la puerta conforme al art 176 inc 4. Mediante decreto del 19 septiembre de 2025, se llama autos para sentencia. En escrito Nº 1970530, el actor solicita sentencia. FUNDAMENTOS: De las constancias obrantes en autos surge que la señora María Cristina Jurado fue debidamente notificada de la demanda y del decaimiento del derecho conforme el art 176 inc. 4 del C.P.C, sin comparecer a ejercer su derecho de defensa. Que el artículo 434 del CCyCN establece “que las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio: a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos, b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientemente ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tiene en cuenta los inc b), c)y e) del art 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duro el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del art. 441. En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad”. En el caso concreto, el cese de la obligación alimentaria se configura a partir de la variación objetiva en las circunstancias económicas de la demandada, toda vez que la misma actualmente percibe ingresos previsionales suficientes para atender sus necesidades básicas. Así surge del escrito N.º 1608905, mediante el cual el actor acompaña como prueba el informe de ANSES (CODEM), donde consta que la beneficiaria registra un beneficio previsional bajo el Nº 15-0-6465276-0-6, circunstancia que acredita la percepción de haberes previsionales de carácter mensual, evidenciando su autonomía económica y, en consecuencia, la cesación del presupuesto de necesidad que justificaba la cuota alimentaria. Por lo que, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor Mario Marcelo Gutiérrez D.N.I 8.192.636 en contra de la señora María Cristina Jurado D.N.I 10.007.861 ordenando el cese de la cuota alimentaria fijado a favor de la señora María Cristina Jurado en el Expte Nº B-262948/11 caratulado “ALIMENTOS SUMARISIMO POR ALIMENTOS: JURADO, MARIA CRISTINA c/ GUTIERREZ, MARIO MARCELO”. En cuanto a las costas del presente proceso corresponde que sean impuestas al orden causado (art. 128 del C.P.C.). Con relación a los honorarios profesionales, se difiere su regulación, hasta que se cuente en autos con base para hacerlo. Por ello, el Juzgado de Familia N.º 5 RESUELVE: 1.- Hacer lugar a la demanda por Cese de Cuota Alimentaria interpuesta por el señor Mario Marcelo Gutiérrez D.N.I 8.192.636 en contra de la señora María Cristina Jurado D.N.I 10.007.861, en el Expte. B- 262948/11 caratulado “ALIMENTOS SUMARISIMO POR ALIMENTOS: JURADO, MARIA CRISTINA c/ GUTIERREZ, MARIO MARCELO”, por los fundamentos expuestos. 2.- Librar oficio al Anses y al Banco Macro a los fines del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente. 3.- Hacer saber a las partes que firme la presente se procederá a liberar los fondos retenidos en la cuenta 5-131-0946540826-8, correspondiente al expte Nº B- 262948/11 caratulado: “ALIMENTOS SUMARISIMO POR ALIMENTOS: JURADO, MARIA CRISTINA c/ GUTIERREZ, MARIO MARCELO”, radicada en el Banco Macro a favor del señor Mario Marcelo Gutiérrez D.N.I 10.007.861. 4.-Imponer las costas por el orden causado (art. 128 del C.P.C.), diferir la regulación de honorarios profesionales hasta que se cuente con bases para hacerlo. 5.- Líbrese oficio a C.AP.S.A.P. y al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, con el objeto de comunicar el incumplimiento de pago de aportes y estampilla profesional por parte de la Dra. Cecilia Romina Cortez. 6.-Diligencias a cargo de la parte interesada. 7.-Regístrese, déjese copia en autos y notifíquese por cédula” Publíquese en el Boletín Oficial y un Diario Local por TRES VECES EN CINCO DIAS.-

 

15/17/19 DIC. LIQ. Nº 42392 $14.400,00.-