BOLETIN OFICIAL Nº 145 – 19/12/2025
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 6495
“REFORMA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL LEY Nº 6259”
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Artículo 39 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 39.- CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. El Ministerio Público de la Acusación podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los intervinientes:
a) Si la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuese insignificante.
b) Si a consecuencia del hecho el daño sufrido por el imputado tornare desproporcionada o inapropiada la pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público.
c) Si el imputado se encontrare afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, o fuere mayor de setenta (70) años, y no existiese compromiso para el interés público”.
ARTÍCULO 2.- Modifícase el Artículo 47 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 47.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. La suspensión del proceso a prueba podrá solicitarse por las partes:
a) Cuando el fiscal o en su caso el querellante, considerasen la aplicación en concreto de una pena de prisión que no supere los tres (3) años y siempre que el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisión, o hubieran transcurrido cinco (5) años desde el vencimiento de la pena.
b) Cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad. En caso de tratarse de una persona extranjera también podrá aplicarse cuando haya sido sorprendida en flagrancia de un delito, conforme a lo establecido en este Código, que prevea pena privativa de la libertad cuyo mínimo no fuere superior a tres (3) años de prisión.
La aplicación del trámite previsto en este Artículo implicará la expulsión del territorio nacional, siempre que no vulnere el derecho de reunificación familiar.
Las partes y la víctima podrán acordar la suspensión del proceso a prueba hasta el momento de la discusión final incluida ésta.
Si el requerimiento de suspensión del proceso a prueba se produjera antes del inicio del debate, dicho requerimiento será tratado y resuelto por un Juez que designe la Oficina de Gestión Judicial.
El acuerdo se hará por escrito, se registrará por medios informáticos, será suscripto por el imputado, el defensor y el fiscal, y será presentado en audiencia ante el Juez.
A requerimiento de parte, la Oficina de Gestión Judicial fijará audiencia, con las partes, la víctima y la Oficina de Control de Ejecución y Suspensión de Juicio a Prueba del Ministerio Público de la Acusación para debatir acerca de la tarea comunitaria y las reglas de conducta a cumplir por el imputado.
La Oficina de Control de Ejecución y Suspensión de Juicio a Prueba, estará a cargo del control del cumplimiento de las reglas de conducta conforme la reglamentación pertinente.
Se dejará constancia cada dos (2) meses sobre su cumplimiento y se notificará a las partes y a la víctima de las circunstancias que pudieran originar una modificación o revocación del instituto.
Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el representante del Ministerio Público de la Acusación o la querella solicitarán al juez, una audiencia a fijarse por la Oficina de Gestión Judicial para que las partes expongan sus fundamentos sobre la continuidad, modificación o revocación de la suspensión del proceso a prueba. En caso de revocación el proceso continuará de acuerdo a las reglas generales.
La suspensión del proceso a prueba se revocará si el imputado fuera condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión. Los extranjeros en situación regular podrán solicitar la aplicación de una regla de conducta en el país de origen”.
ARTÍCULO 3.- Modifícase el Artículo 63 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 63.- JUECES CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN PENAL. Los jueces con funciones de ejecución penal serán competentes para:
a) Controlar el cumplimiento de las garantías constitucionales e instrumentos internacionales de Derechos Humanos en el trato otorgado a personas sometidas a medidas de seguridad y a quienes cumplan condena de prisión -aunque ésta no haya adquirido firmeza-.
En los casos en que tuviere conocimiento de la violación de una garantía en relación a una persona sometida a prisión preventiva, pondrá de inmediato la situación a conocimiento del juez que ordenó la medida.
b) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena.
c) Resolver todos los planteos que se susciten durante la ejecución de las penas, medidas curativas o educativas, así como los referidos a la expulsión de condenados extranjeros en situación irregular en el país.
d) Resolver en audiencias orales las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de la administración penitenciaria.
e) Visitar cada dos (2) meses los establecimientos penitenciarios o policiales conjuntamente con funcionarios a su cargo o que requiera, donde se encuentren personas privadas de su libertad y a su disposición.
f) Modificar las condiciones del cumplimiento de pena cuando entre en vigencia una ley penal más benigna.
g) Vigilar el respeto a los derechos de los internos, en particular, en todo lo referido a las condiciones y régimen de cumplimiento de la pena, así como la revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que sean impugnadas y el control del cumplimiento de las finalidades constitucionales de la pena y los derechos de los condenados, conforme lo dispuesto por este Código respecto de las condiciones carcelarias.
h) Practicar la unificación de condenas o penas durante la ejecución.
i) Hacer practicar por Secretaría el cómputo de la pena de conformidad a lo establecido por el Artículo 486 de este Código”.
ARTÍCULO 4.- Modifícase el Artículo 92 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 92.- TRÁMITE DE LA EXCUSACIÓN. El juez que se excuse remitirá a través de la Oficina de Gestión Judicial, la causa por auto fundado al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al Juez con Funciones de Revisión, si estimare que la excusación no tiene fundamento. La cuestión será resuelta sin más trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado, le solicitará a este que le admita la inhibición”.
ARTÍCULO 5.- Modifícase el Artículo 99 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 99.- FUNCIONES, OBLIGACIONES Y FACULTADES. El Ministerio Público de la Acusación es parte esencial en el proceso penal.
1. Promoverá y ejercerá la acción penal pública, sin perjuicio de la participación que se concede a la víctima y a los ciudadanos en la forma establecida por la Ley.
2. Dirigirá a la policía como órgano de investigación, pudiendo aplicar sanciones disciplinarias a los miembros de las fuerzas que realicen tareas investigativas, practicará la investigación penal preparatoria, postulará los casos ante el Tribunal de Juicio, y controlará la ejecución penal.
3. Deberá adecuar sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado, y recurrir las resoluciones en los casos que autoriza este Código.
4. Deberá formular de manera objetiva, lógicamente razonada, motivada y fundamentada sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos y no podrá remitirse a las decisiones de otros órganos.
5. Deberá cumplir sus funciones en forma verbal en las audiencias y debates, por escrito en los demás casos.
6. Deberá racionalizar y tener celeridad en sus intervenciones, pudiendo aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso propiciando la reparación a la víctima.
7. Deberá propender a la simplificación y economía procesal, mediante el juicio abreviado u otros mecanismos previstos legalmente.
8. Tendrá libertad de criterio para realizar la investigación penal preparatoria; sin perjuicio de las facultades acordadas por la Ley al Procurador General del Ministerio Público de la Acusación relativas a impartir instrucciones generales a los respectivos Fiscales.
9. Deberá cumplir con la carga de la prueba en el proceso penal. No podrá ocultar a las partes en ningún caso prueba debidamente incorporada.
10. Podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene”.
ARTÍCULO 6.- Sustitúyase el Artículo 134 de la Ley Nº 6259 por el siguiente:
“Artículo 134.- OPORTUNIDAD. REQUISITOS PARA FORMULAR LA INSTANCIA. Una vez promovida la acción penal pública, quien se proponga asumir la calidad de querellante se presentará por escrito, con patrocinio letrado, consignando nombre, profesión y domicilio legal cuando obrare por derecho propio. En caso de actuar por mandatario no será necesario ninguna clase de poder notarial, éste será propuesto por el pretenso querellante ante la fiscalía actuante, consignando su domicilio real y el del mandatario propuesto. El mandatario deberá aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado bajo apercibimiento de tener la propuesta por no efectuada. Al aceptar el cargo el mandatario deberá constituir domicilio legal.
Quien pretenda ser tenido como querellante al momento de presentarse, o el mandatario dentro de las veinticuatro (24) horas de aceptar el cargo, deberán efectuar una sucinta relación de los hechos que hagan viable su intervención y manifestar expresamente su intención de ser tenido como parte en el proceso. Sólo se podrá formular instancia de querellante hasta la oportunidad y plazo previsto en el Artículo 367 de este Código. La falta de acreditación al tiempo de la presentación, de los requisitos exigidos en el primer párrafo, producirá el rechazo in limine”.
ARTÍCULO 7.- Modifícase el Artículo 151 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 151.- DECLARACIÓN DE VÍCTIMAS O TESTIGOS MENORES DE EDAD O PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA. Siempre que se considere la intervención en un acto de un menor de dieciséis (16) años, se atenderá primordialmente a la preservación del interés superior del mismo.
A tal fin, se evitará toda exposición que fuera prescindible o, si no lo fuera, se procurará impedir que directa o indirectamente resulten del procedimiento consecuencias potencialmente dañosas para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.
Cuando se disponga la intervención en un acto de un menor, conforme a su edad, se acordará intervención del equipo multidisciplinario del Poder Judicial, que aconsejará acerca de la forma de producción del mismo y actuará en él, emitiendo opinión acerca de su valoración. En caso de necesidad y urgencia podrá suplirse la intervención de este equipo por profesionales o personas de manifiesta idoneidad del Poder Judicial.
Siempre que fuere posible, las declaraciones de las víctimas en situación de vulnerabilidad, aun siendo mayores de edad, serán entrevistadas por un psicólogo del Poder Judicial designado por el Fiscal o el Juez Penal que ordene la medida, no pudiendo en ese caso ser interrogado en forma directa por las partes. Dichas declaraciones deberán filmarse y encontrarse siempre disponibles para las partes.
En caso de declaraciones de niños, niñas y adolescentes, el acto se llevará a cabo en una habitación que será acondicionada con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del niño, niña y/o adolescente, y deberá notificarse la fecha de realización del mismo a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes que por turno corresponda.
Si hubiese una persona sindicada como autor o participe del delito investigado, previo a la recepción de la declaración, se corroborará que el mismo cuente con un abogado defensor que controle el acto. En caso de no existir persona individualizada o sindicada como autor o partícipe del ilícito, se podrá proceder a receptar la declaración, en caso excepcional e indispensable. En el plazo que fije el Fiscal o el Juez Penal, el profesional actuante elevará un informe de lo que haya observado en su intervención.
Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto por las partes a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico, debiendo en este último caso, enviarse el link a las partes para poder acceder y controlar el acto. En ese caso, previo a la iniciación del acto el Fiscal o el Juez Penal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren del acto que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del deponente. Esta medida debe llevarse adelante evitando la revictimización del niño, niña y/o adolescente.
En caso de suscitarse alguna controversia durante el desarrollo de la entrevista previa y/o declaración del menor víctima, la misma será resuelta por el Juez Penal que designe la Oficina de Gestión Judicial a sus efectos. La decisión del mismo será irrecurrible.
En los actos de reconocimientos de lugares y/o cosas, la persona en estado de vulnerabilidad será acompañada por el profesional designado por el Fiscal o el Juez Penal, no pudiendo estar presente el imputado.
Cuando a la fecha de ser requerida su comparecencia la víctima haya cumplido dieciséis (16) años y no hubiere cumplido dieciocho (18) años, el Fiscal o el Juez Penal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor.
El incumplimiento de las garantías previamente enunciadas, constituirá falta grave del Fiscal interviniente.
Las declaraciones prestadas de conformidad a este Artículo, deberán ser obligatoriamente leídas o reproducidas en la audiencia de debate; constituyendo falta grave del representante del Ministerio Público de la Acusación que omitiera oportunamente su ofrecimiento o reproducción”.
ARTÍCULO 8.- Modifícase el Artículo 194 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 194.- PLAZOS PERENTORIOS. Si el imputado estuviese privado de su libertad, los plazos para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso serán perentorios, constituyendo falta grave del Fiscal actuante su incumplimiento.
La privación de la libertad sin sentencia no podrá durar más de un (1) año, salvo por prórroga que solo podrá solicitarse en causas de evidente complejidad o difícil investigación la cual no podrá durar más de tres (3) años en total.
Si hubiera acumulación de procesos por conexión, los términos perentorios previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva acumulación”.
ARTÍCULO 9.- Modifícase el Artículo 219 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 219.- ALLANAMIENTO DE MORADA. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la orden será dictada por decreto fundado del juez competente, a solicitud del Fiscal interviniente, del Ayudante Fiscal con ratificación del Fiscal o el querellante. La diligencia sólo podrá realizarse desde horas siete (07) hasta horas veinte (20).
Sin embargo, podrá efectuarse la medida dispuesta en caso de contarse con el consentimiento expreso del morador o sus representantes, en casos de suma gravedad y urgencia o si peligrare el orden público. En tales casos la medida deberá ser ratificada por el juez.
La denegatoria de allanamiento domiciliario deberá ser fundada. Igual recaudo se requiere para la autoridad solicitante.
En caso de urgencia, podrá realizarse por medios electrónicos la solicitud de la orden al Juez y la comunicación de la orden por éste a quien se le encomiende el allanamiento. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor, y corroborará que los datos de la orden sean correctos. Podrá usarse el sistema informático para requerir y emitir la orden con firma digital o electrónica.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia y el Ministerio Público de la Acusación reglamentarán los recaudos que deban adoptarse para asegurar el procedimiento. En supuestos urgentes o necesarios tratándose de delitos graves, el representante del Ministerio Público de la Acusación podrá peticionar la orden de allanamiento telefónicamente o por medio informático al Juez de Control quien emitirá el decreto autorizando el allanamiento por escrito o remitiendo ese escrito por medios informáticos.
El Fiscal deberá presentar el acta correspondiente y el registro del acto dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la medida.
En caso de imposibilidad material de comunicarse con el Juez competente, o ante el peligro de frustración de la medida por la dilación, el representante del Ministerio Público de la Acusación, podrá ordenar el allanamiento debidamente fundado, con comunicación posterior e inmediata al Juez. En tales casos la medida deberá ser ratificada por el Juez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
En caso de ser necesario por la complejidad del asunto, el Juez podrá librar la orden consignando únicamente su parte dispositiva, difiriéndose los fundamentos de la misma que deberán explicitarse, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas a contar del momento de libramiento de la orden; debiendo notificarse por escrito los fundamentos al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse la medida.
Si existiese evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento, y fuese necesario que la autoridad pública ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia explicativa de ello por cualquier medio, bajo pena de nulidad.
Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontraren objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro comunicándose inmediatamente al Fiscal interviniente quien deberá iniciar otra investigación.
En todos los casos los allanamientos y los procedimientos deberán registrarse fílmicamente, y se labrará acta de conformidad a lo prescripto en el Artículo anterior”.
ARTÍCULO 10.- Modifícase el Artículo 233 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 233.- INCAUTACIÓN DE DATOS. El Juez, a requerimiento de parte y por auto fundado, podrá ordenar y proceder al registro de un sistema informático o de una parte de este, o de un medio de almacenamiento de datos informáticos o electrónicos con el objeto de secuestrar los componentes del sistema, obtener copia, preservar, o extraer datos o elementos de interés para la investigación.
A tales fines, la parte interesada postulará en audiencia ante el Juez, la necesidad de registrar los objetos cautelados, y especificará los criterios de búsqueda de los datos y/o elementos de interés para la causa.
Será aplicable la Convención de Budapest, Ley Nacional N° 27.411 y toda otra legislación que en el futuro la reemplace o modifique. Los objetos secuestrados, así como los datos obtenidos permanecerán bajo la custodia del Juez hasta la finalización del proceso.
El Juez dispondrá la devolución de los objetos que no tuvieran relación con el proceso y se procederá a la destrucción de las copias de datos. El interesado podrá requerir al Juez la devolución de los componentes o la destrucción de los datos”.
ARTÍCULO 11.- Incorpórese el Artículo 233 Bis al Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 233 Bis.- HALLAZGOS CASUALES. Cuando en el marco de la apertura, registro o extracción, las autoridades que ejecutan la medida adviertan la presencia de elementos, información o datos vinculados a un posible hecho ilícito diferente, deberán comunicarlo de inmediato al Juez.
Los elementos, información o datos así obtenidos sólo tendrán validez, cuando hayan sido encontrados de manera casual en cumplimiento, y dentro de los criterios de búsqueda establecidos por el Juez”.
ARTÍCULO 12.- Incorpórese el Artículo 233 Ter al Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 233 Ter.- INVESTIGACIÓN ENCUBIERTA EN ENTORNOS DIGITALES. El Juez a requerimiento de parte, podrá autorizar en el marco de una causa concreta, en la que se investigue la comisión de delitos de especial gravedad, la realización de investigaciones encubiertas de medios de comunicación informáticos, redes sociales, sitios informáticos de venta e intercambio de datos, productos o servicios, juegos en línea, sitios de comercio electrónico o cualquier otro sistema informático, con el fin de identificar a los autores, partícipes o encubridores, impedir la consumación de un delito, o para reunir elementos de prueba útiles a la investigación.
A tal fin el Juez podrá autorizar la designación de investigadores propuestos por el Ministerio Público de la Acusación para que actúe en forma encubierta. Los investigadores designados, podrán crear o utilizar perfiles o identidades digitales falsas, poniendo en conocimiento al Fiscal a cargo de la causa, quien deberá registrar toda la información necesaria respecto a los perfiles e identidades falsas, sistemas informáticos en los que se utilizarán, claves de acceso validadas y actividad concreta a desarrollar.
El Juez podrá autorizar que, durante la investigación encubierta, se intercambien archivos o contenidos ilícitos, se compren o vendan bienes, activos digitales o servicios, se participe de foros o grupos o cualquier actividad en entornos digitales dirigida a identificar a los responsables de los hechos ilícitos investigados. En estos supuestos, no serán punibles quienes, como consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación encubierta encomendada, hubieran cometido un hecho ilícito, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la investigación y no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico moral a otro.
La medida será autorizada por el plazo estrictamente necesario para lograr la individualización de los autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios para su prosecución.
La orden judicial que autorice la medida deberá fundamentar su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, justificando especialmente la ponderación de su utilidad con relación a la afectación de derechos fundamentales involucrados, la gravedad del hecho investigado y que no existen medios menos intrusivos de la intimidad del imputado que resulten útiles para alcanzar los mismos fines probatorios.
El incumplimiento del procedimiento antes expuesto, constituirá falta del Juez Penal actuante”.
ARTÍCULO 13.- Modifícase el Artículo 358 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 358.- AUDIENCIA ANTE EL JUEZ. El representante del Ministerio Público de la Acusación deberá fundar el pedido de sobreseimiento en audiencia ante el Juez y con la presencia de todas las partes. En caso de oposición del querellante, este podrá seguir el procedimiento del Artículo 367 y si el Juez determina que el sobreseimiento no es procedente, se dará por concluida la intervención del Ministerio Público de la Acusación”.
ARTÍCULO 14: Deróguese el Artículo 375 Bis del Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 15.- Modifícase el Artículo 399 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 399.- DISCUSIÓN FINAL. Terminada la recepción de la prueba, el Presidente concederá la palabra sucesivamente al Ministerio Público de la Acusación, al querellante y a los defensores del imputado, no pudiendo darse la lectura de memoriales. Sólo el Ministerio Público de la Acusación y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al segundo la última palabra. Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos. Si estuviere presente la víctima se le cederá la palabra, y en último término el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Las partes, deberán alegar en el siguiente orden:
a) Sobre la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes.
b) Sobre la eventual participación del o de los imputados en el hecho.
c) Sobre la existencia de eximentes.
d) Sobre la calificación legal, agravantes y atenuantes.
e) Sobre el monto de la pena a aplicar.
f) Sobre la restitución o decomiso de bienes secuestrados.
g) Sobre las costas y recupero de costos.
h) Sobre la indemnización o reparación demandada”.
ARTÍCULO 16.- Modifícase el Artículo 400 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 400.- ACTA DE DEBATE. CONTENIDO. El secretario labrará un acta del debate que contendrá:
a) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas.
b) El nombre y apellido de los jueces, de los miembros del jurado, fiscales, defensores y mandatarios.
c) Los datos personales de las partes.
d) Los datos personales de los testigos, técnicos o intérpretes y la mención del juramento.
e) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público de la Acusación y de las partes.
f) Otras menciones prescriptas por la Ley o que el Presidente ordenase hacer, así como las sucintas indicaciones que soliciten las partes, siempre que no fueren impertinentes.
g) El veredicto del jurado y la parte dispositiva de la sentencia, en su caso.
h) La constancia de lectura de la sentencia o su diferimiento.
i) La firma de los miembros del tribunal y secretario, el cual previamente leerá.
Cuando la prueba fuere compleja, o cuando por cualquier otra razón fuere necesario, el secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que haya de tenerse en cuenta.
Sin perjuicio de estas exigencias, la Oficina de Gestión Judicial deberá realizar un registro total de lo ocurrido en la audiencia a través de los medios técnicos de audio o video, que será conservado en condiciones que impidan su alteración hasta la firmeza de la sentencia.
Las partes podrán obtener copias del soporte”.
ARTÍCULO 17.- Modifícase el Artículo 402 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 402.- DELIBERACIÓN. Inmediatamente después de finalizado el debate los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta. El acto no podrá suspenderse bajo pena de nulidad, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se enferme de modo que no pudiera seguir actuando. La causa de la suspensión se hará constar y se informará a la Suprema Corte de Justicia. En ningún caso la suspensión excederá el término previsto en el Artículo 380 (continuidad y suspensión)”.
ARTÍCULO 18.- Modifícase el Artículo 403 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 403.- ORDEN DE TRATAMIENTO. El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, apreciando la prueba recibida durante el debate, conforme las reglas de la sana crítica racional. El tratamiento de las cuestiones será en el siguiente orden:
a) Las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas.
b) Las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes.
c) La participación del imputado.
d) La calificación legal.
e) La sanción aplicable en cuanto al monto.
f) El destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso.
g) Las costas.
h) El recupero de costos.
i) Dispondrá la nulidad de los actos administrativos que fueran consecuencia directa o indirecta de la comisión del delito, y la restitución del objeto material del delito.
En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado”.
ARTÍCULO 19.- Modifícase el Artículo 404 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 404.- LECTURA. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Redactada la sentencia el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocados verbalmente el Fiscal, las partes y sus defensores y el documento será leído íntegramente ante los que comparezcan. Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieren necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral; ésta se efectuará en el plazo máximo de diez (10) días contados a partir del cierre del debate. El incumplimiento de esta disposición constituirá falta grave y la Oficina de Gestión Judicial deberá comunicarla inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia y al Consejo de la Magistratura.
La lectura valdrá siempre como notificación para los que hubieran estado presentes”.
ARTÍCULO 20.- Modifícase el Artículo 406 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 406.- ABSOLUCIÓN. Si los jueces encontraran inocente al imputado, deberán dictar sentencia absolutoria sin más trámite y disponer en su caso la inmediata libertad, o la cesación de las restricciones impuestas. Si declarasen la inimputabilidad, podrán disponer la aplicación de las medidas de seguridad pertinentes. La libertad del imputado se otorgará, aunque la sentencia absolutoria no se encuentre firme.”
ARTÍCULO 21.- Modifícase el Artículo 408 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 408.- DECOMISO. En los casos en que recayese condena ésta decidirá el decomiso de las cosas que hayan servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito, en favor del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Acusación en partes iguales según la naturaleza y utilidad de los objetos, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Si las cosas fueran peligrosas para la seguridad común podrá ordenarse su decomiso, aunque afectara a terceros, salvo el derecho de éstos si fueran de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el decomiso recaerá sobre esos bienes. Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará en contra de éste.
Si la cosa decomisada tuviera valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la Suprema Corte de Justicia, podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuera y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor alguno, se la destruirá. Si se hubieren secuestrado armas de fuego, munición o explosivos con motivo de la comisión de cualquier delito, éstos serán decomisados y dispuestos conforme la legislación vigente dentro del plazo de seis (6) meses.
Dentro del mismo plazo el Ministerio Público de la Acusación, procurará la producción de la totalidad de las medidas de prueba relacionadas con dicho material y observará las exigencias que la normativa procesal prevea para la realización de medidas probatorias irreproducibles.
El plazo para el decomiso y destrucción podrá ser prorrogado por el Juez por única vez y por el mismo período, a pedido de las partes. Vencidos los plazos establecidos la Autoridad de Aplicación quedará habilitada para proceder al decomiso administrativo.
En aquellos procesos en los que se investigue la comisión de los delitos previstos en el Artículo 5 Inciso c) y Artículo 7 de la Ley Nacional N° 23.737, cuando existieren indicios vehementes y suficientes de que las cosas o ganancias a las que se alude en el presente Artículo son fuente o provienen de objeto ilícito o han servido para cometer el hecho, el Juez interviniente ordenará, a pedido del representante del Ministerio Público de la Acusación, su decomiso por auto fundado, aún antes del dictado de sentencia.
Los bienes serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando el imputado hubiera reconocido la procedencia o uso ilícito de los mismos, o cuando se hubiera podido comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuviesen vinculados, y el imputado no pudiera ser enjuiciado por motivo de fuga. En estos casos, se promoverá el correspondiente incidente a fin de salvaguardar derechos de eventuales terceros ajenos al hecho delictivo. Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes, se canalizará a través de un reclamo administrativo formulado ante la Autoridad de Aplicación, o una acción civil de restitución. Cuando el bien hubiera sido subastado, sólo se podrá reclamar su valor monetario, previa deducción de las erogaciones derivadas de su guarda.”
ARTÍCULO 22.- Modifícase el Artículo 411 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 411.- JUICIO ABREVIADO. En los delitos de acción pública, las partes podrán abreviar el procedimiento, prescindiendo de esa manera del debate oral. Será procedente bajo las siguientes reglas:
1. El imputado, asistido por su defensa técnica, deberá reconocer circunstanciada y llanamente su participación en el hecho que se le atribuye en la audiencia imputativa y consentir la aplicación de este procedimiento.
2. Los elementos a servir de prueba hasta ese momento deben hacer evidente la existencia del hecho delictivo y la participación que le cupo al imputado, pudiendo acordarse una calificación legal distinta a la inicialmente intimada.
3. Se podrá acordar el trámite abreviado desde la formalización de la investigación penal preparatoria y hasta durante el juicio, pero siempre antes de la discusión final”.
ARTÍCULO 23.- Modifíquese el Artículo 412 de la Ley Nº6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 412.- PROCEDIMIENTO Y SENTENCIA. Las partes solicitarán la aplicación del procedimiento abreviado al Juez, y en audiencia que será fijada por la Oficina de Gestión Judicial, expondrán sus pretensiones.
El Juez tomará conocimiento de visu del imputado, quien podrá declarar. El Juez deberá garantizar que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria, que conozca los términos del acuerdo y sus consecuencias.
El Juez o el tribunal, dictará sentencia de estricta conformidad con la pena y la modalidad de ejecución aceptada por las partes sin perjuicio de definir la calificación legal que corresponda.
Si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el imputado estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la exención de pena o de su atenuación dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
En caso de sentencia condenatoria deberá pronunciarse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del acusado.
La sentencia podrá impugnarse según las disposiciones comunes”.
ARTÍCULO 24.- Modifícase el Artículo 413 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 413.- El Juez o Tribunal podrá rechazar el acuerdo abreviado, cuando manifiestamente surgiera que existe afectación en la libertad de decisión del imputado, en ese caso, el trámite proseguirá según su estado.
La conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vinculará al fiscal que actúe en el debate.”
ARTÍCULO 25.- Modifícase el Artículo 417 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 417.- AUDIENCIA INICIAL. Determinada la aplicación del procedimiento especial de flagrancia dentro del plazo de veinticuatro (24) horas se requerirá a la oficina la fijación de la audiencia, quien dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada fijará la misma, en la que:
a) El Fiscal informará el hecho concreto materia de imputación, la calificación legal, los indicios que tuvo en cuenta a tales fines, y la participación del o los imputados.
b) Las partes podrán solicitar la declaración del imputado, en cuyo caso se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser interrogado.
c) El Fiscal podrá solicitar las medidas de coerción que considere adecuadas.
d) La defensa podrá oponerse a la aplicación del procedimiento especial si considerase que, por las especiales circunstancias del caso o la brevedad de los plazos del procedimiento, le impedirá al imputado el ejercicio del derecho de defensa.
e) Las partes podrán proponer diligencias probatorias que requieran la intervención del Fiscal, en caso de ser rechazadas por este último, podrán oponerse ante el Juez de Control. La resolución será irrecurrible.
f) Las partes podrán plantear las cuestiones de competencia, excepciones, nulidades, aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos, y cualquier otra que pudiere proceder.
El Juez resolverá en la audiencia todas las cuestiones que se planteen dando a conocer la parte dispositiva una vez finalizada la misma, pudiendo diferir su fundamentación hasta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Las impugnaciones a las resoluciones adoptadas se plantearán en forma oral y de manera fundada en la misma audiencia. Las impugnaciones que resulten admisibles para el Juez serán resueltas por un (1) vocal del tribunal de revisión. La audiencia de impugnación deberá desarrollarse dentro del plazo de tres (3) días, según la urgencia que amerite el caso. La resolución tendrá carácter de definitiva y no podrá ser recurrida.”
ARTÍCULO 26.- Modifícase el Artículo 419 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 419.- CLAUSURA. Cumplido el plazo del Artículo 418 o dentro de las veinticuatro (24) horas de finalizada la investigación penal preparatoria en flagrancia, y a pedido del Fiscal, la Oficina de Gestión Judicial convocará a las partes y a la víctima si correspondiere su intervención a una audiencia de clausura, la cual se regirá de conformidad a las normas establecidas en la Segunda Parte, Libro I, Título III del presente.
Las impugnaciones que resultaren admisibles para el Juez, se plantearan en forma oral y de manera fundada en la misma audiencia al solo efecto devolutivo no suspendiendo la tramitación de la causa. Las impugnaciones serán resueltas por un (1) Vocal del Tribunal de Revisión. La audiencia de impugnación deberá desarrollarse dentro del plazo de tres (3) días, según la urgencia que amerite el caso. La resolución tendrá carácter de definitiva y no será impugnable.”
ARTÍCULO 27.- Modifícase el Artículo 486 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 486.- CÓMPUTO. El Juez con Funciones de Ejecución Penal hará practicar por intermedio de su secretaría el cómputo de pena inmediatamente de recibida la sentencia cuya ejecución se encuentra bajo su competencia. El mismo deberá notificarse a las partes quienes podrán oponerse dentro de los tres (3) días, incidencia que se resolverá en audiencia a fijarse por la Oficina de Gestión Judicial en el término de cuarenta y ocho (48) horas de presentada. Sin perjuicio de ello, el cómputo será siempre revisable, aún de oficio, si se comprobara un error formal o material o nuevas circunstancias lo hicieran necesario. Aprobado el cómputo, la Oficina de Gestión Judicial dispondrá, de inmediato, las notificaciones, comunicaciones e inscripciones que correspondan para comenzar la ejecución de la pena.
Posteriormente y por resolución fundada, el Juez deberá declarar iniciado el tratamiento penitenciario conforme la Ley Nacional N° 24.660. En la misma deberá fijar fecha de su vencimiento, y todo aquel beneficio que implique un egreso transitorio definitivo, de conformidad con la Ley de ejecución de pena y normativa internacional en la materia”.
ARTÍCULO 28.- Modifícase el Artículo 488 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 488.- UNIFICACIÓN DE PENAS O CONDENAS. Si durante la ejecución de la pena, las partes advirtieran que procede la unificación de penas o condenas, el Juez de Ejecución lo resolverá previa audiencia de partes convocada por la Oficina de Gestión Judicial al efecto”.
ARTÍCULO 29.- Modifícase el Artículo 505 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 505.- OBJETOS DECOMISADOS. Cuando la sentencia importe decomiso de los bienes secuestrados, se dará a los mismos el destino que corresponda según su naturaleza”.
ARTÍCULO 30.- Dispóngase que, a partir de la promulgación de la presente Ley, la totalidad de los elementos (hardware y software) destinados a la extracción y análisis de datos y/o información digital, en poder del Ministerio Público de la Acusación, deberán ser transferidos y quedarán bajo la órbita, supervisión y responsabilidad del Poder Judicial.
ARTÍCULO 31.- Deróguese cualquier otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 32.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y será aplicable a las causas en trámite como a las que se inicien con posterioridad.
ARTÍCULO 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 de Diciembre de 2025.-
Martín Luque
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Alberto Bernis
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-323/2025.-
CORRESP. A LEY Nº 6495.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 DIC. 2025.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA. Cúmplase, comuníquese, publiquese integramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; y Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-
C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR
GOBERNADOR









