BOLETIN OFICIAL Nº 144 – 17/12/2025
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 6492
“LEY IMPOSITIVA DE LA PROVINCIA DE JUJUY”
ARTÍCULO 1.- Fíjanse, a partir del 1 de Enero de 2026, las alícuotas, importes, valores mínimos y fijos, para la percepción de los tributos establecidos en el Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias) conforme se determinan en la presente Ley y en los Anexos que forman parte de la misma.
ARTÍCULO 2.- Mantener los coeficientes de actualización de los Valores Unitarios Básicos de tierras y mejoras de las plantas urbanas, rurales y subrurales determinados de acuerdo con el Decreto N° 1875-H-08, vigente desde el 1 de Enero de 2009, que se exponen en el Anexo XI que forma parte de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- La valuación fiscal será el resultado de aplicar un coeficiente a las valuaciones técnicas aprobadas en el artículo anterior de 74,75 para la planta urbana y de 84 para la planta rural y subrural que regirá a partir del 1 de Enero de 2026.
ARTÍCULO 4.- Las Municipalidades y Comunas no podrán, por sí o a través de sus Organismos Administrativos Autárquicos o no, establecer tributos análogos a los nacionales establecidos por la Ley Nacional N° 23.548 o la que la sustituya en el futuro, o a los tributos provinciales existentes o a crearse.
ARTÍCULO 5.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir del día 1 de enero de 2026.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 de Diciembre de 2025.-
Alberto Bernis
Presidente
Legislatura de Jujuy
Martin Luque
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
ANEXO I
Impuesto Inmobiliario
ARTÍCULO 1.- Fíjanse, a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto Inmobiliario básico y adicional establecido en el Artículo 147 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias), las siguientes alícuotas e importes fijos aplicables, teniendo en cuenta las escalas de valuación, que se detallan a continuación:
- Inmuebles urbanos
| BASE IMPONIBLE | CUOTA FIJA | ALICUOTA (%) sobre excedente | ||||
| De | Hasta | |||||
| 0 | 3.326.459 | $ 21.200 | 0 | |||
| 3.326.460 | 6.652.916 | $ 21.200 | 0,6 | |||
| 6.652.917 | 10.395.175 | $ 34.000 | 0,9 | |||
| 10.395.176 | 16.632.290 | $ 63.600 | 0,97 | |||
| 16.632.291 | 26.195.860 | $ 113.100 | 1,05 | |||
| 26.195.861 | En adelante | $ 198.000 | 1,15 | |||
- Inmuebles rurales y subrurales y sus mejoras
| BASE IMPONIBLE | CUOTA
FIJA |
ALICUOTA (%) sobre excedente | |
| De | Hasta | ||
| 0 | 1.981.754 | $ 34.200 | 0 |
| 1.981.755 | 2.467.845 | $ 34.200 | 1,35 |
| 2.467.846 | 3.963.508 | $ 38.900 | 1,45 |
| 3.963.509 | 7.478.314 | $ 63.600 | 1,55 |
| 7.478.315 | 19.817.534 | $ 131.100 | 1,65 |
| 19.817.535 | 37.391.574 | $ 365.600 | 1,75 |
| 37.391.575 | En adelante | $ 874.200 | 1,95 |
ARTÍCULO 2.- A los inmuebles baldíos, previo a la aplicación de la tabla del inciso a) del Artículo anterior, se aplicará un coeficiente a su valuación, como mejora potencial de uno coma seis (1,6) veces.
ARTÍCULO 3.- El Impuesto mínimo a que se refiere el Artículo 147 último párrafo del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias), será el siguiente:
- Para inmuebles urbanos baldíos y edificados, pesos veintiún mil doscientos ($ 21.200),
- Para inmuebles rurales y subrurales, pesos treinta y cuatro mil doscientos ($ 34.200).
El impuesto mínimo que establece el presente Artículo constituye el impuesto anual para los contribuyentes del primer tramo de las escalas de inmuebles Urbanos y Rurales y Subrurales.
ARTÍCULO 4.- El incremento del impuesto anual determinado por aplicación de los artículos anteriores, será del 14 % (catorce por ciento) respecto del impuesto determinado en el período fiscal 2025. Excepcionalmente, este parámetro no será aplicado para los casos en los que la modificación del gravamen (incremento o disminución) tenga su origen en mejoras o divisiones del inmueble, denunciadas por el contribuyente o detectadas por la Dirección Provincial de Inmuebles.
ANEXO II
Impuesto de Sellos
ARTÍCULO 1.- Fíjase a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto de Sellos a que se refiere el Artículo 171 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias), las alícuotas, importes fijos y mínimos que se detallan en el presente Anexo.
ARTÍCULO 2.- Establécese la alícuota general del uno por ciento (1%) a la que estarán sujetos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o susceptibles de apreciación económica, siempre que en virtud de este Anexo no se encuentren gravados por alícuotas especiales o importes fijos.
ARTÍCULO 3.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el impuesto que en cada caso se establece:
- Operaciones de seguros y reaseguros:
- Las pólizas, prórrogas y renovaciones convenidas de los seguros agrícolas y/o ganaderos, los de accidentes personales, los de asistencia médico integral y los colectivos que cubran gastos de internación, cirugía o maternidad celebrados en la jurisdicción de la Provincia de Jujuy, sobre bienes situados o personas radicadas dentro de la misma pagarán un impuesto del cero coma cinco por ciento (0,5%) a cargo del asegurado calculado sobre el monto de la prima convenida más los recargos administrativos (premio) durante la total vigencia del contrato. El mismo impuesto será pagado por los contratos o pólizas suscriptos fuera de la Provincia de Jujuy que cubran bienes o personas situadas dentro de la jurisdicción, o riesgos por accidentes, enfermedad o muerte de personas domiciliadas en la misma;
- Las pólizas, prórrogas y renovaciones convenidas de seguros elementales, patrimoniales, de caución y todo otro tipo de seguro celebrados en la Provincia de Jujuy sobre bienes situados o riesgos sobre personas radicadas dentro de la misma, pagarán un impuesto del uno por ciento (1%) a cargo del asegurado y calculado sobre el premio que se fije por la vigencia total del seguro. El mismo criterio se seguirá para las pólizas suscriptas en otras Provincias para cubrir bienes; situados en esta jurisdicción o riesgos sobre personas domiciliadas en la misma;
- En los certificados provisorios, pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200). Cuando no se emita la póliza definitiva dentro del plazo de noventa días (90), deberá pagarse el impuesto conforme las normas establecidas en los incisos anteriores;
- Cuando en cualquier caso el tiempo de duración del contrato o póliza sea indeterminado, el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales;
- La restitución de primas al asegurado cualquiera sea su razón, en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho;
- Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que se firmen con los aseguradores, pagarán el cero coma uno por ciento (0,1%) al ser aceptados o conformados por los asegurados;
- Por los endosos de los contratos de seguros cuando se transfiera la propiedad el uno por ciento (1%);
- En los endosos cuando no se transmite la propiedad y los contratos provisionales de reaseguros, pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200).
- Operaciones sobre inmuebles:
- Por los boletos de compraventa de bienes inmuebles, incluidos los servicios de inscripción en el Registro Inmobiliario, como así también la transferencia de dominio, para lo cual el boleto repuesto debe formar parte integrante del Protocolo respectivo, el dos por ciento (2%). Impuesto mínimo: pesos doce mil trescientos ($ 12.300);
Por las escrituras públicas o cualquier otro acto o contrato por el que se transfiera el dominio de bienes inmuebles, sea a título oneroso y/o gratuito, el dos por ciento (2%). Impuesto mínimo: pesos doce mil trescientos ($ 12.300);
- Por las escrituras públicas en las que se constituyan, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles el uno coma dos por ciento (1,2%). Impuesto mínimo: pesos doce mil trescientos ($ 12.300);
- Emisión de debentures con garantía hipotecaria el uno coma dos por ciento (1,2%);
- Por la cesión de acciones y derechos vinculados con inmuebles o créditos hipotecarios el uno por ciento (1%). Impuesto mínimo: pesos doce mil trescientos ($ 12.300);
- Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción adquisitiva (usucapión) el diez por ciento (10%). El pago será exigido como requisito previo a la inscripción de la sentencia en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Jujuy;
- Por los reglamentos de propiedad horizontal y contratos de pre horizontalidad, pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200) por cada unidad funcional;
- Por las declaraciones de dominios de inmuebles, cuando el que transmite hubiere expresado en la escritura de compra que la adquisición la efectuaba para persona o entidad a favor de la cual se hace la declaración o en su defecto cuando judicialmente se disponga tal aclaración por haberse acreditado en autos dichas circunstancias, pesos ocho mil cien ($ 8.100);
- Por los contratos de adquisición, modificación y/o transferencia de derechos sobre sepulcros y terrenos en cementerios privados, el uno coma dos por ciento (1,2%);
- Por la constitución, ampliación o prórroga de hipoteca, el uno por ciento (1%). Este impuesto cubre el contrato de préstamo y el de pagarés que correspondan a dicha operación.
- Operaciones sobre automotores:
Por los contratos de compra venta, permuta y transferencia de automotores, acoplados, motocicletas, camiones o maquinarias, el dos por ciento (2%). Cuando se trate de automóviles híbridos, el uno coma cinco por ciento (1,5%) y para los automóviles eléctricos, el uno por ciento (1%).
Impuesto mínimo: pesos doce mil trescientos ($ 12.300).
- Operaciones monetarias:
Por las operaciones monetarias registradas contablemente que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses, efectuadas por las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, el cero coma uno por ciento (0,1%) mensual. Quedan comprendidos en la presente norma:
- Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto que devenguen intereses, acordados por los bancos. El impuesto estará a cargo de los titulares de las cuentas, debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y depositadas al fisco por declaración jurada en la forma y plazos que establezca la Dirección;
- Las operaciones monetarias documentadas en instrumentos sujetos al impuesto instrumental, no abonan el impuesto operacional.
- Contratos bancarios:
- Por los contratos de apertura de créditos, el uno por ciento (1%) del crédito disponible en dinero;
- Por el contrato de cuenta corriente bancaria, pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200);
- Por los contratos de préstamos bancarios, el uno por ciento (1%) del dinero otorgado;
- Por el contrato de descuento bancario, el uno por ciento (1%) del crédito cedido;
- Por el servicio de cajas de seguridad, pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200);
- Por la custodia de títulos, pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200).
- Tarjetas de créditos:
- Por los contratos celebrados con motivo de adhesión de suscriptores o comerciantes al sistema de compras con tarjetas de créditos, pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200);
- Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que produzcan las entidades emisoras de tarjetas de créditos, el cero coma uno por ciento (0,1%) de las compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes correspondientes a períodos anteriores.
- Títulos de créditos:
- Por las facturas conformadas, letras de cambio y pagaré, el uno por ciento (1%). Impuesto mínimo: pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200);
- Por cada cheque, pesos setecientos ($ 700);
- Cheques comprados, el cero coma uno por ciento (0,1%). Impuesto mínimo: pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200);
- Por las transferencias bancarias, el cero coma quince por ciento (0,15%).
- Por los giros postales y comerciales, el cero coma uno por ciento (0,1%);
- Por los protestos por falta de aceptación y pago, el cero coma dos por ciento (0,2%). Impuesto mínimo: pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200).
- Garantías:
- Por la constitución de prendas, el uno por ciento (1%). Este impuesto cubre el contrato de préstamo y el de los pagarés que correspondan a una misma operación;
- Por las transferencias o endosos, el uno por ciento (1%);
- Fianzas, garantías personales o avales, el uno por ciento (1%);
c.1.Fianzas, garantías personales o avales incluidos en un contrato de locación de inmueble con destino exclusivo de vivienda, el cero por ciento (0%);
c.2.Fianzas, garantías personales o avales incluidos en un contrato de locación de inmueble con destino exclusivamente comercial, el cero coma cinco por ciento (0,5%);
c.3.Fianzas, garantías personales o avales incluidos en otros contratos de locación, cuyo destino sea diferente al establecido en los puntos anteriores, el uno por ciento (1%).
- Por la liberación parcial de cosas en garantía de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito, instrumentadas públicas o privadamente, pesos ocho mil cien ($ 8.100).
- Operaciones de capitalización y ahorro:
- Por los instrumentos de adhesión a los sistemas de operaciones de capitalización, acumulación de fondos, formación de capitales y ahorro para fines determinados, o sistemas combinados que contemplan participación en sorteos y complementariamente ahorro o capitalización, el uno coma dos por ciento (1,2%). Impuesto mínimo: pesos doce mil trescientos ($ 12.300);
- En los casos contratos o títulos de capitalización o ahorro referidos a automotores, sujeto o no a sorteo, el impuesto abonado por dicho instrumento será tomado como pago a cuenta del impuesto que corresponda pagar por la inscripción del vehículo, siempre que quien resulte adjudicatario sea el suscriptor del plan (exceptúese las cesiones);
- Deberá considerarse el valor vigente al momento de la inscripción del vehículo.
- Sociedades y contratos de colaboración empresaria:
- Por los contratos de sociedad cuando no fuese posible estimarlo, pesos doscientos mil ochocientos ($ 200.800);
- Por las sociedades constituidas en extraña jurisdicción o en el extranjero que establezcan sucursal o agencia en la provincia, cuando no tenga capital asignado o no sea posible efectuar estimación, pesos cuatrocientos un mil seiscientos ($ 401.600);
- Por la reorganización de sociedades en los supuestos del Artículo 214 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias), el uno por ciento (1%);
- Por la constitución, de agrupaciones de colaboración, uniones transitorias y consorcios de cooperación sus prórrogas y ampliación de participaciones destinadas al fondo común operativo el uno por ciento (1%). Cuando no fuese posible estimarlo, pesos doscientos mil ochocientos ($ 200.800).
- Operaciones sobre productos agrícolas, forestales, ganaderos, avícolas y apícolas:
- Por la compra venta, permuta y otras operaciones sobre las cuales se verifique la transferencia de productos y/o subproductos agrícolas, forestales, ganaderos, avícolas y apícolas, el cero coma seis (0,6%);
- Cuando una transacción englobe bienes especificados en el presente inciso juntamente con otros no incorporados en dicha enumeración, la mencionada alícuota se aplicará sobre la proporción de la base imponible atribuible a aquellos, debiendo tributar la fracción restante con arreglo a las alícuotas que resulten procedentes.
- Contratos de locación de inmueble:
- Por los contratos de locación y sublocación de inmuebles con destino exclusivo a vivienda, sus cesiones y transferencias, el cero por ciento (0%);
- Por los contratos de locación y sublocación de inmuebles con destino exclusivamente comercial, el cero coma cinco por ciento (0,5%);
- Por los contratos de locación y sublocación de inmuebles con otro destino distinto al establecido en los puntos anteriores, el uno por ciento (1%).
- Fideicomiso:
- Por la constitución de fideicomiso de administración, sobre el monto de la retribución periódica pactada el uno por ciento (1%);
- Por la constitución de fideicomiso de garantía, sobre el monto de los créditos garantizados, el uno por ciento (1%);
- Por la constitución de fideicomiso financiero, sobre el valor de los títulos representativos de deudas o certificados de participación, el uno por ciento (1%);
- Por la transmisión fiduciaria de inmuebles o muebles, el uno por ciento (1%) del Valor Inmobiliario de Referencia o el valor real de los bienes transmitidos, el mayor.
- Leasing:
- Por los contratos de leasing el uno por ciento (1%).
- Contrato de franquicia:
- En los contratos de franquicias, el uno por ciento (1%);
- La base imponible estará constituida por el fee o canon de ingreso, regalías y compras de mercaderías;
- Si no se pudiere estimar la base, pesos cuatrocientos un mil seiscientos ($ 401.600).
- Otros contratos y operaciones:
- Por las concesiones o sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal, el uno coma dos por ciento (1,2%).
En estos contratos no será de aplicación el Artículo 189 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias), estando el impuesto a cargo exclusivo de los concesionarios;
- Por los contratos de depósito de bienes muebles o semovientes, pesos ocho mil cien ($ 8.100);
- Por las órdenes de compra y/o servicios del Estado, cuando no medie contrato por el cual se hubiere tributado el gravamen, el uno por ciento (1%);
- Formularios y/o solicitudes y/o instrumentos de adhesión o afiliación a coberturas de emergencia médica y medicina prepaga, pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200);
- Formularios y/o solicitudes y/o instrumentos de adhesión o suscripción al servicio de televisión por cable o satelital, telefonía fija o móvil, internet y todo otro servicio pago, pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200);
- Por los instrumentos particulares del Artículo 287 del Código Civil, siempre que con ese solo documento puedan hacerse valer los derechos, el uno por ciento (1%). Impuesto mínimo: pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200).
- Actas:
- Por las constancias de hecho susceptibles de producir alguna adquisición, transferencia o extinción de derechos y obligaciones que no importen otro gravamen por ley, instrumentada privada o públicamente, pesos ocho mil cien ($ 8.100);
- Por la protocolización de actos onerosos o susceptibles de apreciación económica, pesos ocho mil cien ($ 8.100).
- Mandatos y poderes:
Por cada otorgante o autorizante:
- En los mandatos, autorizaciones, poderes generales o especiales instrumentados pública o privadamente, pesos ocho mil cien ($ 8.100);
- Por la revocatoria o sustitución de mandato o poder, pesos ocho mil cien ($ 8.100);
- Por los contratos de comisión, consignación y/o representación, pesos ocho mil cien ($ 8.100).
- Rescisión de contratos:
Por la rescisión de contratos, el cero coma dos por ciento (0,2%). Impuesto mínimo: pesos ocho mil cien ($ 8.100).
- Fojas:
Por cada una de las fojas siguientes a la primera y de cada una de las copias y demás ejemplares de los actos y contratos instrumentados privadamente, pesos trescientos ($ 300).
- Operaciones relacionadas con la actividad minera:
Por los actos o contratos relacionados con la actividad minera, en tanto no estén encuadrados en el inciso 31 del Artículo 236 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias), el cero como veinticinco por ciento (0,25%). Este tratamiento no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios.
ARTÍCULO 4.- Por los actos, contratos y operaciones sujetas a alícuota proporcional en virtud del presente Anexo, cuando su monto no sea determinado ni determinable y no tenga fijado por esta ley un importe fijo especial, deberá abonarse pesos cuarenta mil cien ($ 40.100).
ARTÍCULO 5.- Fíjase en pesos cien millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ($ 100.434.000) el monto a que se refiere la exención acordada por el Artículo 236 Inciso 11) del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias).
ARTÍCULO 6.- Fíjase el Valor Inmobiliario de Referencia previsto en el Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias) en:
- Para los inmuebles urbanos, dos (2) veces el avalúo fiscal vigente;
- Para los inmuebles rurales y subrurales, tres (3) veces el avalúo fiscal vigente.
ANEXO III
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ARTÍCULO 1.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias), fíjase en el tres coma cinco por ciento (3,5%) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicará a todas las actividades, con excepción de las que se encuentren alcanzadas por alícuotas especiales establecidas en la presente o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales.
ARTÍCULO 2.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias), fíjanse las alícuotas especiales para las actividades indicadas en l Anexo A -Cuadro de alícuotas-, de la presente ley, con los tratamientos diferenciales que se detallan en los artículos 3º a 11º, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en leyes especiales:
ARTÍCULO 3.- Los ingresos derivados de la Actividad de Comercialización de combustibles, estarán sujetos a las siguientes alícuotas:
- La comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, realizada por quienes industrialicen en tanto no corresponda el tratamiento previsto en el Artículo 270 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias), la alícuota aplicable será del uno por ciento (1%);
- El expendio al público de gas natural en tanto no corresponda el tratamiento previsto en el Artículo 270 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias), la alícuota aplicable será del dos coma cinco por ciento (2,5%);
- El expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo realizado en las condiciones dispuestas en el Artículo 248 inciso 1 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias) en tanto no se hubiera efectuado la opción prevista en el segundo párrafo de dicho artículo, la alícuota aplicable será del cinco por ciento (5%);
- El expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo realizado en las condiciones dispuestas en el Artículo 248 inciso 2 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias) en tanto no se hubiera efectuado la opción prevista en el segundo párrafo de dicho artículo, la alícuota aplicable será del uno por ciento (1%);
- El expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, en los casos previstos en el Artículo 270 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias), la alícuota aplicable será del tres coma cinco por ciento (3,5%).
ARTÍCULO 4.- Los ingresos derivados de la actividad de venta de automotores nuevos 0 km realizada por concesionarias, en las condiciones establecidas en el Artículo 248
Inciso 8) del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias), estarán sujetos a una alícuota del quince por ciento (15%).
ARTÍCULO 5.- Los ingresos provenientes de la actividad de venta de automotores usados, en las condiciones establecidas por el Artículo 264 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias), estarán sujetos a una alícuota del seis por ciento (6%).
ARTÍCULO 6.- Los ingresos derivados de las actividades de comercialización, conforme la sumatoria de bases imponibles declaradas o determinadas por la Dirección Provincial de Rentas, en el período fiscal anterior, conforme a las disposiciones del Código Fiscal, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal, estarán sujetas a las siguientes alícuotas:
- Comercialización mayorista y minorista, excepto productos alimenticios:
- Hasta la suma de pesos ochenta millones ($ 80.000.000), la alícuota aplicable será del dos coma cinco por ciento (2,5%);
- Más de ochenta millones ($ 80.000.000) y hasta un mil doscientos treinta y seis millones ($ 1.236.000.000), la alícuota aplicable será del tres coma cinco por ciento (3,5%);
- Más de un mil doscientos treinta y seis millones ($ 1.236.000.000), la alícuota aplicable será del cuatro coma cinco por ciento (4,5%).
- Comercialización mayorista y minorista de productos alimenticios:
- Hasta la suma de pesos ochenta millones ($ 80.000.000), la alícuota aplicable será del dos coma cinco por ciento (2,5%);
- Más de ochenta millones ($ 80.000.000) y hasta un mil doscientos treinta y seis millones ($ 1.236.000.000), la alícuota aplicable será del tres coma veinticinco por ciento (3,25%);
- Más de un mil doscientos treinta y seis millones ($ 1.236.000.000), la alícuota aplicable será del cuatro coma veinticinco por ciento (4,25%).
ARTÍCULO 7.- Los ingresos provenientes de la actividad de venta de productos farmacéuticos con destino humano estarán sujetos a una alícuota del uno coma seis por ciento (1,6%).
ARTÍCULO 8.- Los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad derivada del ejercicio de profesiones liberales universitarias, tributarán a una alícuota del uno coma ocho por ciento (1,8%), siempre que la misma no se desarrolle bajo ninguna forma asociativa.
ARTÍCULO 9.- Fíjase la alícuota del seis por ciento (6%) para los ingresos derivados de las actividades indicadas en los incisos 3 a 6 del Artículo 248 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias).
ARTÍCULO 10.- Establecer que los ingresos derivados de las actividades de intermediación que se ejerzan percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas, tributarán a una alícuota del seis por ciento (6%).
ARTÍCULO 11.- Los ingresos derivados de las actividades que se desarrollen a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, deben tributar las siguientes alícuotas:
- Toda actividad que se desarrollen a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para la facilitación o realización de pedidos y envíos (entregas) de comida, bienes, productos y/o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, y para la comercialización de bienes y/o servicios de terceros (usuarios); en la medida que los mismos sean retribuidas por comisiones o retribución y/u otros análogos: cinco por ciento (5%).
- Las actividades que se desarrollen a través de plataformas online, sitio web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para facilitar la gestión o procesamiento de pagos, o agregación o agrupación de pagos, a fin de recibir o efectuar pagos por cuenta y orden de terceros y, la de cualquier otro tipo de servicio consistente en la emisión, administración, gestión, procesamiento, rendición y transmisión de fondos de pago electrónico a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet, u otros medios de comunicación electrónica o digital: cinco por ciento (5%).
- Ingresos derivados de las actividades de comercialización de servicios digitales de formatos publicitarios, ofertas y otros contenidos patrocinados en línea mediante plataformas online, sitio web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, propias o de terceros: alícuota general del tres coma cinco por ciento (3,5%).
- Actividades de juegos que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, crups, keno, etc.: seis por ciento (6 %).
- La intermediación en la prestación de servicios a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y /o plataformas digitales y/o móviles o similares: seis por ciento (6%).
ARTÍCULO 12.- A los fines del Artículo 271 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias), se establece un mínimo mensual general para las actividades a las que no se dispone mínimos especiales, de pesos trece mil ochocientos ($ 13.800).
ARTÍCULO 13.- Disponer los siguientes mínimos mensuales especiales para las actividades que a continuación se detallan, sujetos a los parámetros que en cada caso se establecen:
- Servicios prestados por playas de estacionamiento por hora, por cada unidad de guarda:
- Ubicados dentro del radio departamento Dr. Manuel Belgrano: pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
- Ubicados fuera del radio departamento Dr. Manuel Belgrano: pesos dos mil trescientos ($ 2.300).
- Servicios de garajes o cocheras por turno o mes, por cada unidad de guarda:
- Ubicados dentro del radio departamento Dr. Manuel Belgrano: pesos un mil seiscientos ($ 1.600);
- Ubicados fuera del radio departamento Dr. Manuel Belgrano: pesos ochocientos ($ 800).
- Hoteles y hosterías, según la clasificación que otorgue el Ministerio de Cultura y Turismo a través de la Secretaría de Turismo, por cada habitación:
- Cinco y cuatro estrellas: pesos treinta y cuatro mil setecientos ($ 34.700);
- Tres estrellas: pesos diecinueve mil cuatrocientos ($ 19.400);
- Dos y una estrella: pesos once mil doscientos ($ 11.200);
- Residenciales y hosteles (categorías A y B), por cada habitación: pesos tres mil cien ($ 3.100);
- Apart hotel, por departamento y Cabañas, por cada unidad (estándar, superior, de lujo): pesos nueve mil trescientos ($ 9.300).
- Hoteles alojamientos o moteles por hora y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada con prescindencia de calificación que hubiera merecido a fines de la Municipalidad, por cada habitación: pesos treinta y tres mil quinientos ($ 33.500).
- Recepción de apuestas en casino, salas de juego y similares, y la explotación de máquinas de entretenimiento que retribuyen premios canjeables en dinero:
- Por cada máquina tragamonedas autorizada: pesos cuarenta y tres mil ($ 43.000).
- Por cada mesa de juego autorizada (ruleta, blackjack, etc.): pesos ciento veintitrés mil doscientos ($ 123.200).
- Explotación de juegos electrónicos o mecánicos que no arrojan premios en dinero, flipper o similares, por cada juego: pesos diez mil seiscientos ($ 10.600).
- Servicios y locales de expendio de comidas y bebidas al paso y/o para llevar, por cada unidad de explotación: pesos dieciséis mil quinientos ($ 16.500).
- Servicios de expendio de comidas y bebidas, con servicio de mesa y/o en mostrador, por cada mesa, en:
- Restaurants, parrillas, confiterías restó, bares:
Más de diez mesas: pesos doce mil ($ 12.000);
Hasta diez mesas: pesos cinco mil novecientos ($ 5.900);
- Pizzerias y Sandwicherías:
Más de diez mesas: pesos nueve mil setecientos ($ 9.700);
Hasta diez mesas: pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800);
- Cafés, confiterías y establecimientos similares:
Más de diez mesas: pesos diez mil quinientos ($ 10.500);
Hasta diez mesas: pesos cinco mil doscientos ($ 5.200).
- Puestos de venta en Ferias de carácter permanente, por cada puesto: pesos veintiocho mil ochocientos ($ 28.800).
- Puestos de venta en Ferias de carácter eventual o transitoria, por cada puesto y por día:
- Sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos: pesos catorce mil quinientos ($ 14.500),
- Sujetos no inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos: pesos veintiún mil cuatrocientos ($ 21.400).
- Propietarios de Centros Comerciales, Galerías, Ferias o establecimientos análogos, por cada local o puesto, por mes:
- Zona A (centro ciudad San Salvador, delimitado por calles Avda. 19 de Abril, Avda. Fascio, Patricias Argentinas y Gorriti): pesos catorce mil quinientos ($ 14.500);
- Zona B (resto de la ciudad e interior de la provincia): pesos diez mil seiscientos ($ 10.600).
- Propietarios de Predios Feriales, por cada local o puesto: pesos catorce mil quinientos ($ 14.500).
ARTÍCULO 14.- En las actividades que no se cuente con la información, o ésta difiera con la relevada, la Dirección Provincial de Rentas queda facultada a determinar de oficio los siguientes parámetros: unidades de guarda, habitaciones, mesas, locales o puestos.
El contribuyente que demuestre que los mínimos previstos en este Artículo exceden el impuesto determinado, podrá optar por presentar una solicitud de revisión ante la Dirección Provincial de Rentas, quien podrá establecer un nuevo mínimo para dicho contribuyente en los casos que corresponda.
ARTÍCULO 15.- Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a establecer las equivalencias de Codificación de Actividades entre el NAES – Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación – aprobado por Resolución General de la Comisión Arbitral y el Código de Actividades que se establece para la provincia de Jujuy por la presente Ley.
Facultase a la Dirección Provincial de Rentas, a poner a disposición a modo de consulta por parte de los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, información complementaria relacionada a los tratamientos tributarios que corresponden a los códigos de actividad del Anexo A de la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- Los sujetos obligados al pago del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el marco de lo establecido en el Capítulo V del Título Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias), deberán ingresar mensualmente el importe que se dispone a continuación para la categoría que corresponda:
| Categoría Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo – Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias | Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Importe mensual |
| Monotributo Social | EXENTO |
| A | $ 13.800 |
| B | $ 22.900 |
| C | $ 31.900 |
| D | $ 41.300 |
| E | $ 55.300 |
| F | $ 70.300 |
| G | $ 101.900 |
| H | $178.900 |
| I | $ 200.300 |
| J | $ 229.300 |
| K | $ 276.500 |
Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a adecuar los montos correspondientes al componente impositivo provincial (Impuesto sobre los Ingresos Brutos) establecidos para cada una de las categorías dispuestas en el párrafo precedente en la misma proporción que el impuesto integrado nacional, debiendo considerar la utilización de valores enteros múltiplos de cien (100) pesos. Los nuevos valores corresponderán desde el mismo período en que sean aplicables al impuesto integrado del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo.
ARTÍCULO 17.- Fíjase en pesos cinco millones doscientos cuarenta y cuatro mil ($ 5.244.000) el valor a que hace referencia el Artículo 284 Inciso 6 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias)
ARTÍCULO 18.- Fíjase en pesos cinco millones doscientos cuarenta y cuatro mil ($ 5.244.000) el valor a que hace referencia el Artículo 284 Inciso 9 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias).
ARTÍCULO 19.- Dispónese la reducción de las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el porcentaje que a continuación se detalla para las siguientes actividades comprendidas en el Anexo A Cuadro de alícuotas:
- Cincuenta por ciento (50%) para las actividades nomencladas bajo los códigos de actividad 016111 a 16299 del subrubro “Servicios de apoyo agrícolas y pecuarios” (Código 016); 017020 comprendido en el subrubro “Caza y repoblación de animales de cada y servicios de apoyo” (Código 017); 024010 y 024020 del subrubro de “Servicios de apoyo a la silvicultura” (Código 024); y 031300 del subrubro “Pesca y servicios de apoyo” (Código 031), siempre que los servicios sean efectivamente prestados en la Provincia de Jujuy.
- Cincuenta por ciento (50%) para los códigos de actividad 492110 y 492150 del subrubro “Servicio de transporte automotor” (Código 492). Cuando se trate del servicio de transporte automotor interurbano, la reducción se aplicará siempre
que el servicio tenga origen y destino dentro de la Provincia de Jujuy.
- Cincuenta por ciento (50%) para el código de actividad 410011 comprendido en el subrubro “Construcción de edificio y sus partes” (Código 410), exclusivamente para obras ejecutadas en la Provincia de Jujuy.
- Veinticinco por ciento (25%) para los códigos de actividad 551022 y 551023 pertenecientes al subrubro “Servicios de alojamiento, excepto en camping” (Código 551), cuando los servicios sean efectivamente prestados en la Provincia de Jujuy.
- Cincuenta por ciento (50%) para el código de actividad 791100 del subrubro “Servicios de agencias de viaje y otras actividades complementarias de apoyo turístico” (Código 791), cuando el establecimiento principal se encuentre radicado en la Provincia de Jujuy.
ARTÍCULO 20.- Estarán gravados con alícuota cero los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en el Anexo A Cuadro de alícuotas, rubro A. Agricultura. Ganadería. Caza y Silvicultura y Pesca, con excepción de la actividad “Cultivo de tabaco” (Código 011400) y de las actividades detalladas en el Inciso 1 del Artículo 19 del presente Anexo, cuando se verifique que el establecimiento productivo donde se desarrolla la actividad se encuentra ubicado en la Provincia de Jujuy.
ANEXO A – Cuadro de alícuotas
| CODIGO | DESCRIPCIÓN | ALICUOTA GENERAL | ALICUOTA ESPECIAL | Ley Impositiva 2026
Anexo III |
| A | AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA Y PESCA | |||
| 011 | Cultivos temporales | |||
| 011111 | Cultivo de arroz | 0,75 | Art. 20 | |
| 011112 | Cultivo de trigo | 0,75 | Art. 20 | |
| 011119 | Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero | 0,75 | Art. 20 | |
| 011121 | Cultivo de maíz | 0,75 | Art. 20 | |
| 011129 | Cultivo de cereales de uso forrajero n.c.p. | 0,75 | Art. 20 | |
| 011130 | Cultivo de pastos de uso forrajero | 0,75 | Art. 20 | |
| 011211 | Cultivo de soja | 0,75 | Art. 20 | |
| 011291 | Cultivo de girasol | 0,75 | Art. 20 | |
| 011299 | Cultivo de oleaginosas n.c.p. excepto soja y girasol | 0,75 | Art. 20 | |
| 011310 | Cultivo de papa, batata y mandioca | 0,75 | Art. 20 | |
| 011321 | Cultivo de tomate | 0,75 | Art. 20 | |
| 011329 | Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de frutos n.c.p. | 0,75 | Art. 20 | |
| 011331 | Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas | 0,75 | Art. 20 | |
| 011341 | Cultivo de legumbres frescas | 0,75 | Art. 20 | |
| 011342 | Cultivo de legumbres secas | 0,75 | Art. 20 | |
| 011400 | Cultivo de tabaco | 0,75 | ||
| 011501 | Cultivo de algodón | 0,75 | Art. 20 | |
| 011509 | Cultivo de plantas para la obtención de fibras n.c.p. | 0,75 | Art. 20 | |
| 011911 | Cultivo de flores | 0,75 | Art. 20 | |
| 011912 | Cultivo de plantas ornamentales | 0,75 | Art. 20 | |
| 011990 | Cultivos Temporales n.c.p. | 0,75 | Art. 20 | |
| 012 | Cultivos perennes | |||
| 012110 | Cultivo de vid para vinificar | 0,75 | Art. 20 | |
| 012121 | Cultivo de uva de mesa | 0,75 | Art. 20 | |
| 012200 | Cultivo de frutas cítricas | 0,75 | Art. 20 | |
| 012311 | Cultivo de manzana y pera | 0,75 | Art. 20 | |
| 012319 | Cultivo de frutas de pepita n.c.p. | 0,75 | Art. 20 | |
| 012320 | Cultivo de frutas de carozo | 0,75 | Art. 20 | |
| 012410 | Cultivo de frutas tropicales y subtropicales | 0,75 | Art. 20 | |
| 012420 | Cultivo de frutas secas | 0,75 | Art. 20 | |
| 012490 | Cultivo de frutas n.c.p. | 0,75 | Art. 20 | |
| 012510 | Cultivo de caña de azúcar | 0,75 | Art. 20 | |
| 012590 | Cultivo de plantas sacaríferas n.c.p. | 0,75 | Art. 20 | |
| 012600 | Cultivo de frutos oleaginosos | 0,75 | Art. 20 | |
| 012701 | Cultivo de yerba mate | 0,75 | Art. 20 | |
| 012709 | Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar infusiones | 0,75 | Art. 20 | |
| 012800 | Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales | 0,75 | Art. 20 | |
| 012900 | Cultivos perennes n.c.p. | 0,75 | Art. 20 | |
| 013 | Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas | |||
| 013011 | Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas | 0,75 | Art. 20 | |
| 013012 | Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas, y forrajeras | 0,75 | Art. 20 | |
| 013013 | Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y plantas ornamentales y árboles frutales | 0,75 | Art. 20 | |
| 013019 | Producción de semillas de cultivos agrícolas n.c.p. | 0,75 | Art. 20 | |
| 013020 | Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas | 0,75 | Art. 20 | |
| 014 | Cría de animales | |||
| 014113 | Cría de ganado bovino, excepto la realizada en cabañas y para la producción de leche | 0,75 | Art. 20 | |
| 014114 | Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (Fed-Lot) | 0,75 | Art. 20 | |
| 014115 | Engorde en corrales (Fed-Lot) | 0,75 | Art. 20 | |
| 014121 | Cría de ganado bovino realizada en cabañas | 0,75 | Art. 20 | |
| 014211 | Cría de ganado equino, excepto la realizada en haras | 0,75 | Art. 20 | |
| 014221 | Cría de ganado equino realizada en haras | 0,75 | Art. 20 | |
| 014300 | Cría de camélidos | 0,75 | Art. 20 | |
| 014410 | Cría de ganado ovino -excepto en cabañas y para la producción de lana y leche- | 0,75 | Art. 20 | |
| 014420 | Cría de ganado ovino realizada en cabañas | 0,75 | Art. 20 | |
| 014430 | Cría de ganado caprino -excepto la realizada en cabañas y para producción de pelos y de leche- | 0,75 | Art. 20 | |
| 014440 | Cría de ganado caprino realizada en cabañas | 0,75 | Art. 20 | |
| 014510 | Cría de ganado porcino, excepto la realizada en cabañas | 0,75 | Art. 20 | |
| 014520 | Cría de ganado porcino realizado en cabañas | 0,75 | Art. 20 | |
| 014610 | Producción de leche bovina | 0,75 | Art. 20 | |
| 014620 | Producción de leche de oveja y de cabra | 0,75 | Art. 20 | |
| 014710 | Producción de lana y pelo de oveja y cabra (cruda) | 0,75 | Art. 20 | |
| 014720 | Producción de pelos de ganado n.c.p. | 0,75 | Art. 20 | |
| 014810 | Cría de aves de corral, excepto para la producción de huevos | 0,75 | Art. 20 | |
| 014820 | Producción de huevos | 0,75 | Art. 20 | |
| 014910 | Apicultura | 0,75 | Art. 20 | |
| 014920 | Cunicultura | 0,75 | Art. 20 | |
| 014930 | Cría de animales pelíferos, pilíferos y plumíferos, excepto de las especies ganaderas | 0,75 | Art. 20 | |
| 014990 | Cría de animales y obtención de productos de origen animal, n.c.p. | 0,75 | Art. 20 | |
| 016 | Servicios de apoyo agrícolas y pecuarios | |||
| 016111 | Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales | 3,5 | Art. 19 | |
| 016112 | Servicios de pulverización, desinfección y fumigación terrestre | 3,5 | Art. 19 | |
| 016113 | Servicios de pulverización, desinfección y fumigación aérea | 3,5 | Art. 19 | |
| 016119 | Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica | 3,5 | Art. 19 | |
| 016120 | Servicios de cosecha mecánica | 3,5 | Art. 19 | |
| 016130 | Servicios de contratistas de mano de obra agrícola | 3,5 | Art. 19 | |
| 016140 | Servicios de post cosecha | 3,5 | Art. 19 | |
| 016150 | Servicios de procesamiento de semillas para su siembra | 3,5 | Art. 19 | |
| 016190 | Servicios de apoyo agrícolas n.c.p | 3,5 | Art. 19 | |
| 016210 | Inseminación artificial y servicios n.c.p. para mejorar la reproducción de los animales y el rendimiento de sus productos | 3,5 | Art. 19 | |
| 016220 | Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria | 3,5 | Art. 19 | |
| 016230 | Servicios de esquila de animales | 3,5 | 6 | Art. 10 y
Art. 19 |
| 016291 | Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc. | 3,5 | Art. 19 | |
| 016292 | Albergue y cuidado de animales de terceros | 3,5 | Art. 19 | |
| 016299 | Servicios de apoyo pecuarios n.c.p. | 3,5 | Art. 19 | |
| 017 | Caza y repoblación de animales de caza y servicios de apoyo | |||
| 017010 | Caza y repoblación de animales de caza | 0,75 | Art. 20 | |
| 017020 | Servicios de apoyo para la caza | 3,5 | Art. 19 | |
| 021 | Silvicultura | |||
| 021010 | Plantación de bosques | 0,75 | Art. 20 | |
| 021020 | Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas | 0,75 | Art. 20 | |
| 021030 | Explotación de viveros forestales | 0,75 | Art. 20 | |
| 022 | Extracción de productos forestales | |||
| 022010 | Extracción de productos forestales de bosques cultivados | 0,75 | Art. 20 | |
| 022020 | Extracción de productos forestales de bosques nativos | 0,75 | Art. 20 | |
| 024 | Servicios de apoyo a la silvicultura | |||
| 024010 | Servicios forestales para la extracción de madera | 3,5 | Art. 19 | |
| 024020 | Servicios forestales excepto los servicios para la extracción de madera | 3,5 | Art. 19 | |
| 031 | Pesca y servicios de apoyo | |||
| 031110 | Pesca de organismos marinos; excepto cuando es realizada en buques procesadores | 0,75 | Art. 20 | |
| 031120 | Pesca y elaboración de productos marinos realizada a bordo de buques procesadores | 0,75 | Art. 20 | |
| 031130 | Recolección de organismos marinos excepto peces, crustáceos y moluscos | 0,75 | Art. 20 | |
| 031200 | Pesca continental: fluvial y lacustre | 0,75 | Art. 20 | |
| 031300 | Servicios de apoyo para la pesca | 3,5 | Art. 19 | |
| 032 | Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) | |||
| 032000 | Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) | 0,75 | Art. 20 | |
| B | EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS | |||
| 051 | Extracción y aglomeración de carbón | |||
| 051000 | Extracción y aglomeración de carbón | 0,75 | ||
| 052 | Extracción y aglomeración de lignito | |||
| 052000 | Extracción y aglomeración de lignito | 0,75 | ||
| 061 | Extracción de petróleo crudo | |||
| 061000 | Extracción de petróleo crudo | 0,75 | ||
| 062 | Extracción de gas natural | |||
| 062000 | Extracción de gas natural | 0,75 | ||
| 071 | Extracción de minerales de hierro | |||
| 071000 | Extracción de minerales de hierro | 0,75 | ||
| 072 | Extracción de minerales metalíferos no ferrosos | |||
| 072100 | Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio | 0,75 | ||
| 072910 | Extracción de metales preciosos | 0,75 | ||
| 072990 | Extracción de minerales metalíferos no ferrosos n.c.p., excepto minerales de uranio y torio | 0,75 | ||
| 081 | Extracción de piedra, arena y arcillas | |||
| 081100 | Extracción de rocas ornamentales | 0,75 | ||
| 081200 | Extracción de piedra caliza y yeso | 0,75 | ||
| 081300 | Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos | 0,75 | ||
| 081400 | Extracción de arcilla y caolín | 0,75 | ||
| 089 | Explotación de minas y canteras n.c.p. | |||
| 089110 | Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba | 0,75 | ||
| 089120 | Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos | 0,75 | ||
| 089200 | Extracción y aglomeración de turba | 0,75 | ||
| 089300 | Extracción de sal | 0,75 | ||
| 089900 | Explotación de minas y canteras n.c.p. | 0,75 | ||
| 091 | Servicios de apoyo para la extracción de petróleo y gas natural | |||
| 091000 | Servicios de apoyo para la extracción de petróleo y gas natural | 3,5 | ||
| 099 | Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural | |||
| 099000 | Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural | 3,5 | ||
| C | INDUSTRIA MANUFACTURERA
Conforme Artículo 262 Código Fiscal. Las ventas a consumidor final realizadas por las industrias, recibirán el tratamiento aplicable al comercio minorista de los productos objeto de las transacciones, por lo que tributarán el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que para estas últimas actividades establece la Ley Impositiva, sobre la base imponible que representan los ingresos respectivos, independientemente del tratamiento que les correspondiere por su actividad específica. |
|||
| 101 | Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos, excepto pescado | |||
| 101011 | Matanza de ganado bovino | 1,5 | ||
| 101012 | Procesamiento de carne de ganado bovino | 1,5 | ||
| 101013 | Saladero y peladero de cueros de ganado bovino | 1,5 | ||
| 101020 | Producción y procesamiento de carne de aves | 1,5 | ||
| 101030 | Elaboración de fiambres y embutidos | 1,5 | ||
| 101040 | Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne | 1,5 | ||
| 101091 | Fabricación de aceites y grasas de origen animal | 1,5 | ||
| 101099 | Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p. | 1,5 | ||
| 102 | Elaboración de pescado y productos de pescado | |||
| 102001 | Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos | 1,5 | ||
| 102002 | Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres | 1,5 | ||
| 102003 | Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de pescados | 1,5 | ||
| 103 | Preparación de frutas, hortalizas y legumbres | |||
| 103011 | Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres | 1,5 | ||
| 103012 | Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas | 1,5 | ||
| 103020 | Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres | 1,5 | ||
| 103030 | Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas | 1,5 | ||
| 103091 | Elaboración de hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de hortalizas y legumbres | 1,5 | ||
| 103099 | Elaboración de frutas deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas | 1,5 | ||
| 104 | Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal | |||
| 104011 | Elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar | 1,5 | ||
| 104012 | Elaboración de aceite de oliva | 1,5 | ||
| 104013 | Elaboración de aceites y grasas vegetales refinados | 1,5 | ||
| 104020 | Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares | 1,5 | ||
| 105 | Elaboración de productos lácteos | |||
| 105010 | Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados | 1,5 | ||
| 105020 | Elaboración de quesos | 1,5 | ||
| 105030 | Elaboración industrial de helados | 1,5 | ||
| 105090 | Elaboración de productos lácteos n.c.p. | 1,5 | ||
| 106 | Elaboración de productos de molinería, almidones y productos derivados del almidón | |||
| 106110 | Molienda de trigo | 1,5 | ||
| 106120 | Preparación de arroz | 1,5 | ||
| 106131 | Elaboración de alimentos a base de cereales | 1,5 | ||
| 106139 | Preparación y molienda de legumbres y cereales n.c.p., excepto trigo y arroz y molienda húmeda de maíz | 1,5 | ||
| 106200 | Elaboración de almidones y productos derivados del almidón; molienda húmeda de maíz | 1,5 | ||
| 107 | Elaboración de productos alimenticios n.c.p. | |||
| 107110 | Elaboración de galletitas y bizcochos | 1,5 | ||
| 107121 | Elaboración industrial de productos de panadería, excepto galletitas y bizcochos | 1,5 | ||
| 107129 | Elaboración de productos de panadería n.c.p. | 1,5 | ||
| 107200 | Elaboración de azúcar | 1,5 | ||
| 107301 | Elaboración de cacao y chocolate | 1,5 | ||
| 107309 | Elaboración de productos de confitería n.c.p. | 1,5 | ||
| 107410 | Elaboración de pastas alimentarias frescas | 1,5 | ||
| 107420 | Elaboración de pastas alimentarias secas | 1,5 | ||
| 107500 | Elaboración de comidas preparadas para reventa | 1,5 | ||
| 107911 | Tostado, torrado y molienda de café | 1,5 | ||
| 107912 | Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias | 1,5 | ||
| 107920 | Preparación de hojas de té | 1,5 | ||
| 107930 | Elaboración de yerba mate | 1,5 | ||
| 107991 | Elaboración de extractos, jarabes y concentrados | 1,5 | ||
| 107992 | Elaboración de vinagres | 1,5 | ||
| 107999 | Elaboración de productos alimenticios n.c.p. | 1,5 | ||
| 108 | Elaboración de alimentos preparados para animales | |||
| 108000 | Elaboración de alimentos preparados para animales | 1,5 | ||
| 109 | Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas | |||
| 109000 | Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas | 3,5 | ||
| 110 | Elaboración de bebidas | |||
| 110100 | Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas | 1,5 | ||
| 110211 | Elaboración de mosto | 1,5 | ||
| 110212 | Elaboración de vinos | 1,5 | ||
| 110290 | Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas | 1,5 | ||
| 110300 | Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y malta | 1,5 | ||
| 110411 | Embotellado de aguas naturales y minerales | 1,5 | ||
| 110412 | Fabricación de sodas | 1,5 | ||
| 110420 | Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda | 1,5 | ||
| 110491 | Elaboración de hielo | 1,5 | ||
| 110492 | Elaboración de bebidas no alcohólicas n.c.p. | 1,5 | ||
| 120 | Elaboración de productos de tabaco | |||
| 120010 | Preparación de hojas de tabaco | 1,5 | ||
| 120091 | Elaboración de cigarrillos | 1,5 | ||
| 120099 | Elaboración de productos de tabaco n.c.p. | 1,5 | ||
| 131 | Fabricación de hilados y tejidos, acabado de productos textiles | |||
| 131110 | Preparación de fibras textiles vegetales, desmotado de algodón | 1,5 | ||
| 131120 | Preparación de fibras animales de uso textil | 1,5 | ||
| 131131 | Fabricación de hilados textiles de lana, pelos y sus mezclas | 1,5 | ||
| 131132 | Fabricación de hilados textiles de algodón y sus mezclas | 1,5 | ||
| 131139 | Fabricación de hilados textiles n.c.p., excepto de lana y de algodón | 1,5 | ||
| 131201 | Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas | 1,5 | ||
| 131202 | Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas | 1,5 | ||
| 131209 | Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p., incluye hilanderías y tejedurías integradas | 1,5 | ||
| 131300 | Acabado de productos textiles | 1,5 | ||
| 139 | Fabricación de productos textiles n.c.p. | |||
| 139100 | Fabricación de tejidos de punto | 1,5 | ||
| 139201 | Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc. | 1,5 | ||
| 139202 | Fabricación de ropa de cama y mantelería | 1,5 | ||
| 139203 | Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona | 1,5 | ||
| 139204 | Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel | 1,5 | ||
| 139209 | Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles n.c.p., excepto prendas de vestir | 1,5 | ||
| 139300 | Fabricación de tapices y alfombras | 1,5 | ||
| 139400 | Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes | 1,5 | ||
| 139900 | Fabricación de productos textiles n.c.p. | 1,5 | ||
| 141 | Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel | |||
| 141110 | Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa | 1,5 | ||
| 141120 | Confección de ropa de trabajo, uniformes y guardapolvos | 1,5 | ||
| 141130 | Confección de prendas de vestir para bebés y niños | 1,5 | ||
| 141140 | Confección de prendas deportivas | 1,5 | ||
| 141191 | Fabricación de accesorios de vestir excepto de cuero | 1,5 | ||
| 141199 | Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas de piel, cuero y de punto | 1,5 | ||
| 141201 | Fabricación de accesorios de vestir de cuero | 1,5 | ||
| 141202 | Confección de prendas de vestir de cuero | 1,5 | ||
| 142 | Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel | |||
| 142000 | Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel | 1,5 | ||
| 143 | Fabricación de prendas de vestir de punto | |||
| 143010 | Fabricación de medias | 1,5 | ||
| 143020 | Fabricación de prendas de vestir y artículos similares de punto | 1,5 | ||
| 149 | Servicios industriales para la industria confeccionista | |||
| 149000 | Servicios industriales para la industria confeccionista | 3,5 | ||
| 151 | Curtido y terminación de cueros; fabricación de artículos de marroquinería y talabartería | |||
| 151100 | Curtido y terminación de cueros | 1,5 | ||
| 151200 | Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. | 1,5 | ||
| 152 | Fabricación de calzado y de sus partes | |||
| 152011 | Fabricación de calzado de cuero, excepto calzado deportivo y ortopédico | 1,5 | ||
| 152021 | Fabricación de calzado de materiales n.c.p., excepto calzado deportivo y ortopédico | 1,5 | ||
| 152031 | Fabricación de calzado deportivo | 1,5 | ||
| 152040 | Fabricación de partes de calzado | 1,5 | ||
| 161 | Aserrado y cepillado de madera | |||
| 161001 | Aserrado y cepillado de madera nativa | 1,5 | ||
| 161002 | Aserrado y cepillado de madera implantada | 1,5 | ||
| 162 | Fabricación de productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables | |||
| 162100 | Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados; tableros laminados; tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. | 1,5 | ||
| 162201 | Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción | 1,5 | ||
| 162202 | Fabricación de viviendas prefabricadas de madera | 1,5 | ||
| 162300 | Fabricación de recipientes de madera | 1,5 | ||
| 162901 | Fabricación de ataúdes | 1,5 | ||
| 162902 | Fabricación de artículos de madera en tornerías | 1,5 | ||
| 162903 | Fabricación de productos de corcho | 1,5 | ||
| 162909 | Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de paja y materiales trenzables | 1,5 | ||
| 170 | Fabricación de papel y productos de papel | |||
| 170101 | Fabricación de pasta de madera | 1,8 | ||
| 170102 | Fabricación de papel y cartón excepto envases | 1,8 | ||
| 170201 | Fabricación de papel ondulado y envases de papel | 1,8 | ||
| 170202 | Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón | 1,8 | ||
| 170910 | Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario | 1,8 | ||
| 170990 | Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p. | 1,8 | ||
| 181 | Impresión y servicios relacionados con la impresión | |||
| 181101 | Impresión de diarios y revistas | 0 | ||
| 181109 | Impresión n.c.p., excepto de diarios y revistas | 1,5 | Art. 10 | |
| 181200 | Servicios relacionados con la impresión | 3,5 | ||
| 182 | Reproducción de grabaciones | |||
| 182000 | Reproducción de grabaciones | 1,5 | ||
| 191 | Fabricación de productos de hornos de coque | |||
| 191000 | Fabricación de productos de hornos de coque | 1,5 | ||
| 192 | Fabricación de productos de la refinación del petróleo | |||
| 192000 | Fabricación de productos de la refinación del petróleo. Con expendio al público | 3,5 | Art. 3 | |
| 192000 | Fabricación de productos de la refinación del petróleo. Sin expendio al público | 1 | Art. 3 | |
| 201 | Fabricación de sustancias químicas básicas | |||
| 201110 | Fabricación de gases industriales y medicinales comprimidos o licuados | 1,5 | ||
| 201120 | Fabricación de curtientes naturales y sintéticos | 1,5 | ||
| 201130 | Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados | 1,5 | ||
| 201140 | Fabricación de combustible nuclear, sustancias y materiales radiactivos | 1,5 | ||
| 201180 | Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p. | 1,5 | ||
| 201190 | Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p. | 1,5 | ||
| 201210 | Fabricación de alcohol | 1,5 | ||
| 201220 | Fabricación de biocombustibles excepto alcohol | 1,5 | ||
| 201300 | Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno | 1,5 | ||
| 201401 | Fabricación de resinas y cauchos sintéticos | 1,5 | ||
| 201409 | Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p. | 1,5 | ||
| 202 | Fabricación de productos químicos n.c.p. | |||
| 202101 | Fabricación de insecticidas, plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario | 1,5 | ||
| 202200 | Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares, tintas de imprenta y masillas | 1,5 | ||
| 202311 | Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento | 1,5 | ||
| 202312 | Fabricación de jabones y detergentes | 1,5 | ||
| 202320 | Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador | 1,5 | ||
| 202906 | Fabricación de explosivos y productos de pirotecnia | 1,5 | ||
| 202907 | Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales | 1,5 | ||
| 202908 | Fabricación de productos químicos n.c.p. | 1,5 | ||
| 203 | Fabricación de fibras manufacturadas | |||
| 203000 | Fabricación de fibras manufacturadas | 1,5 | ||
| 204 | Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos | |||
| 204000 | Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos | 3,5 | ||
| 210 | Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico | |||
| 210010 | Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos | 1,5 | ||
| 210020 | Fabricación de medicamentos de uso veterinario | 1,5 | ||
| 210030 | Fabricación de sustancias químicas para la elaboración de medicamentos | 1,5 | ||
| 210090 | Fabricación de productos de laboratorio y productos botánicos de uso farmacéutico n.c.p. | 1,5 | ||
| 221 | Fabricación de productos de caucho | |||
| 221110 | Fabricación de cubiertas y cámaras | 1,5 | ||
| 221120 | Recauchutado y renovación de cubiertas | 1,5 | ||
| 221901 | Fabricación de autopartes de caucho excepto cámaras y cubiertas | 1,5 | ||
| 221909 | Fabricación de productos de caucho n.c.p. | 1,5 | ||
| 222 | Fabricación de productos de plástico | |||
| 222010 | Fabricación de envases plásticos | 1,5 | ||
| 222090 | Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles | 1,5 | ||
| 231 | Fabricación de vidrio y productos de vidrio | |||
| 231010 | Fabricación de envases de vidrio | 1,5 | ||
| 231020 | Fabricación y elaboración de vidrio plano | 1,5 | ||
| 231090 | Fabricación de productos de vidrio n.c.p. | 1,5 | ||
| 239 | Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. | |||
| 239100 | Fabricación de productos de cerámica refractaria | 1,5 | ||
| 239201 | Fabricación de ladrillos | 1,5 | ||
| 239202 | Fabricación de revestimientos cerámicos | 1,5 | ||
| 239209 | Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p. | 1,5 | ||
| 239310 | Fabricación de artículos sanitarios de cerámica | 1,5 | ||
| 239391 | Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios | 1,5 | ||
| 239399 | Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural n.c.p. | 1,5 | ||
| 239410 | Elaboración de cemento | 1,5 | ||
| 239421 | Elaboración de yeso | 1,5 | ||
| 239422 | Elaboración de cal | 1,5 | ||
| 239510 | Fabricación de mosaicos | 1,5 | ||
| 239591 | Elaboración de hormigón | 1,5 | ||
| 239592 | Fabricación de premoldeadas para la construcción | 1,5 | ||
| 239593 | Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso excepto hormigón y mosaicos | 1,5 | ||
| 239600 | Corte, tallado y acabado de la piedra | 1,5 | ||
| 239900 | Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. | 1,5 | ||
| 241 | Industrias básicas de hierro y acero | |||
| 241001 | Laminación y estirado. Producción de lingotes, planchas o barras fabricadas por operadores independientes | 1,5 | ||
| 241009 | Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p. | 1,5 | ||
| 242 | Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos | |||
| 242010 | Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio | 1,5 | ||
| 242090 | Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados | 1,5 | ||
| 243 | Fundición de metales | |||
| 243100 | Fundición de hierro y acero | 1,5 | ||
| 243200 | Fundición de metales no ferrosos | 1,5 | ||
| 251 | Fabricación de productos metálicos, tanques, depósitos y generadores de vapor | |||
| 251101 | Fabricación de carpintería metálica | 1,5 | ||
| 251102 | Fabricación de productos metálicos para uso estructural | 1,5 | ||
| 251200 | Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal | 1,5 | ||
| 251300 | Fabricación de generadores de vapor | 1,5 | ||
| 252 | Fabricación de armas y municiones | |||
| 252000 | Fabricación de armas y municiones | 1,5 | ||
| 259 | Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.; servicios de trabajo de metales | |||
| 259100 | Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia | 1,5 | ||
| 259200 | Tratamiento y revestimiento de metales y trabajos de metales en general | 1,5 | ||
| 259301 | Fabricación de herramientas manuales y sus accesorios | 1,5 | ||
| 259302 | Fabricación de artículos de cuchillería y utensillos de mesa y de cocina | 1,5 | ||
| 259309 | Fabricación de cerraduras, herrajes y artículos de ferretería n.c.p. | 1,5 | ||
| 259910 | Fabricación de envases metálicos | 1,5 | ||
| 259991 | Fabricación de tejidos de alambre | 1,5 | ||
| 259992 | Fabricación de cajas de seguridad | 1,5 | ||
| 259993 | Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería | 1,5 | ||
| 259999 | Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. | 1,5 | ||
| 261 | Fabricación de componentes electrónicos | |||
| 261000 | Fabricación de componentes electrónicos | 1,5 | ||
| 262 | Fabricación de equipos y productos informáticos | |||
| 262000 | Fabricación de equipos y productos informáticos | 1,5 | ||
| 263 | Fabricación de equipos de comunicaciones y transmisores de radio y televisión | |||
| 263000 | Fabricación de equipos de comunicaciones y transmisores de radio y televisión | 1,5 | ||
| 264 | Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos | |||
| 264000 | Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos | 1,5 | ||
| 265 | Fabricación de aparatos e instrumentos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto instrumentos de óptica | |||
| 265101 | Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales | 1,5 | ||
| 265102 | Fabricación de equipo de control de procesos industriales | 1,5 | ||
| 265200 | Fabricación de relojes | 1,5 | ||
| 266 | Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos | |||
| 266010 | Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos principalmente electrónicos y/o eléctricos | 1,5 | ||
| 266090 | Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos n.c.p. | 1,5 | ||
| 267 | Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico | |||
| 267001 | Fabricación de equipamiento e instrumentos ópticos y sus accesorios | 1,5 | ||
| 267002 | Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía excepto películas, placas y papeles sensibles | 1,5 | ||
| 268 | Fabricación de soportes ópticos y magnéticos | |||
| 268000 | Fabricación de soportes ópticos y magnéticos | 1,5 | ||
| 271 | Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos y aparatos de distribución y control de la energía eléctrica | |||
| 271010 | Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos | 1,5 | ||
| 271020 | Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica | 1,5 | ||
| 272 | Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias | |||
| 272000 | Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias | 1,5 | ||
| 273 | Fabricación de hilos y cables aislados | |||
| 273110 | Fabricación de cables de fibra óptica | 1,5 | ||
| 273190 | Fabricación de hilos y cables aislados n.c.p. | 1,5 | ||
| 274 | Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación | |||
| 274000 | Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación | 1,5 | ||
| 275 | Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. | |||
| 275010 | Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos | 1,5 | ||
| 275020 | Fabricación de heladeras, “freezers”, lavarropas y secarropas | 1,5 | ||
| 275091 | Fabricación de ventiladores, extractores de aire, aspiradoras y similares | 1,5 | ||
| 275092 | Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de calor | 1,5 | ||
| 275099 | Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. | 1,5 | ||
| 279 | Fabricación de equipos eléctricos n.c.p. | |||
| 279000 | Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. | 1,5 | ||
| 281 | Fabricación de maquinarias y equipo de uso general | |||
| 281100 | Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas | 1,5 | ||
| 281201 | Fabricación de bombas | 1,5 | ||
| 281301 | Fabricación de compresores; grifos y válvulas | 1,5 | ||
| 281400 | Fabricación de cojinetes; engranajes; trenes de engranaje y piezas de transmisión | 1,5 | ||
| 281500 | Fabricación de hornos; hogares y quemadores | 1,5 | ||
| 281600 | Fabricación de maquinaria y equipo de elevación y manipulación | 1,5 | ||
| 281700 | Fabricación de maquinarias y equipo de oficina, excepto equipo informático | 1,5 | ||
| 281900 | Fabricación de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. | 1,5 | ||
| 282 | Fabricación de maquinarias y equipo de uso especial | |||
| 282110 | Fabricación de tractores | 1,5 | ||
| 282120 | Fabricación de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal | 1,5 | ||
| 282130 | Fabricación de implementos de uso agropecuario | 1,5 | ||
| 282200 | Fabricación de máquinas herramienta | 1,5 | ||
| 282300 | Fabricación de maquinaria metalúrgica | 1,5 | ||
| 282400 | Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción | 1,5 | ||
| 282500 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco | 1,5 | ||
| 282600 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros | 1,5 | ||
| 282901 | Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas | 1,5 | ||
| 282909 | Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. | 1,5 | ||
| 291 | Fabricación de vehículos automotores | |||
| 291000 | Fabricación de vehículos automotores | 1,5 | ||
| 292 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques | |||
| 292000 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques | 1,5 | ||
| 293 | Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores | |||
| 293011 | Rectificación de motores | 3,5 | ||
| 293090 | Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores n.c.p. | 1,5 | ||
| 301 | Construcción y reparación de buques y embarcaciones | |||
| 301100 | Construcción y reparación de buques | 3,5 | 1,5 | |
| 301200 | Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte | 3,5 | 1,5 | |
| 302 | Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para transporte ferroviario | |||
| 302000 | Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para transporte ferroviario | 3,5 | 1,5 | |
| 303 | Fabricación y reparación de aeronaves | |||
| 303000 | Fabricación y reparación de aeronaves | 3,5 | 1,5 | |
| 309 | Fabricación de equipos de transporte n.c.p. | |||
| 309100 | Fabricación de motocicletas | 1,5 | ||
| 309200 | Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos | 1,5 | ||
| 309900 | Fabricación de equipo de transporte n.c.p. | 1,5 | ||
| 310 | Fabricación de muebles y colchones | |||
| 310010 | Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera | 1,5 | ||
| 310020 | Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son principalmente de madera (metal, plástico, etc.) | 1,5 | ||
| 310030 | Fabricación de somieres y colchones | 1,5 | ||
| 321 | Fabricación de joyas, bijouterie y artículos conexos | |||
| 321011 | Fabricación de joyas finas y artículos conexos | 1,5 | ||
| 321012 | Fabricación de objetos de platería | 1,5 | ||
| 321020 | Fabricación de bijouterie | 1,5 | ||
| 322 | Fabricación de instrumentos de música | |||
| 322001 | Fabricación de instrumentos de música | 1,5 | ||
| 323 | Fabricación de artículos de deporte | |||
| 323001 | Fabricación de artículos de deporte | 1,5 | ||
| 324 | Fabricación de juegos y juguetes | |||
| 324000 | Fabricación de juegos y juguetes | 1,5 | ||
| 329 | Industrias manufactureras n.c.p. | |||
| 329010 | Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas | 1,5 | ||
| 329020 | Fabricación de escobas, cepillos y pinceles | 1,5 | ||
| 329030 | Fabricación de carteles, señales e indicadores -eléctricos o no- | 1,5 | ||
| 329040 | Fabricación de equipo de protección y seguridad, excepto calzado | 1,5 | ||
| 329090 | Industrias manufactureras n.c.p. | 1,5 | ||
| 331 | Reparación y mantenimiento de máquinas y equipos | |||
| 331101 | Reparación y mantenimiento de productos de metal, excepto maquinarias y equipo | 3,5 | ||
| 331210 | Reparación y mantenimiento de maquinarias de uso general | 3,5 | ||
| 331220 | Reparación y mantenimiento de maquinarias y equipo de uso agropecuario y forestal | 3,5 | ||
| 331290 | Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso especial n.c.p. | 3,5 | ||
| 331301 | Reparación y mantenimiento de instrumentos médicos, ópticos y de precisión; equipo fotográfico, aparatos para medir, ensayar o navegar; relojes, excepto para uso personal o doméstico | 3,5 | ||
| 331400 | Reparación y mantenimiento de maquinarias y aparatos eléctricos | 3,5 | ||
| 331900 | Reparación y mantenimiento de máquinas y equipos n.c.p. | 3,5 | ||
| 332 | Instalación de maquinarias y equipos industriales | |||
| 332000 | Instalación de maquinarias y equipos industriales | 3,5 | ||
| D | SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO | |||
| 351 | Generación, transporte y distribución de energía eléctrica | |||
| 351110 | Generación de energía térmica convencional | 1,8 | ||
| 351120 | Generación de energía térmica nuclear | 1,8 | ||
| 351130 | Generación de energía hidráulica | 1,8 | ||
| 351190 | Generación de energía n.c.p. | 1,8 | ||
| 351201 | Transporte de energía eléctrica | 3,5 | ||
| 351310 | Comercio mayorista de energía eléctrica | 3,5 | ||
| 351320 | Distribución de energía eléctrica | 3 | ||
| 352 | Fabricación y distribución de gas y combustibles gaseosos por tuberías | |||
| 352010 | Fabricación de gas y procesamiento de gas natural | 1,8 | ||
| 352010 | Fabricación de gas y procesamiento de gas natural. Solo GNC. Con expendio al público | 3,5 | Art. 3 | |
| 352010 | Fabricación de gas y procesamiento de gas natural. Solo GNC. Sin expendio al público | 1 | Art. 3 | |
| 352020 | Distribución de combustibles gaseosos por tuberías | 3,5 | ||
| 353 | Suministro de vapor y aire acondicionado | |||
| 353001 | Suministro de vapor y aire acondicionado | 3,5 | ||
| E | SUMINISTRO DE AGUA; CLOACAS; GESTION DE RESIDUOS Y RECUPERACION DE MATERIALES Y SANEAMIENTO PUBLICO | |||
| 360 | Captación, depuración y distribución de agua | |||
| 360010 | Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas | 2,5 | ||
| 360020 | Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales | 2,5 | ||
| 370 | Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas | |||
| 370000 | Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas | 3,5 | ||
| 381 | Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos | |||
| 381100 | Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos no peligrosos | 3,5 | ||
| 381200 | Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos | 3,5 | ||
| 382 | Recuperación de materiales y deshechos | |||
| 382010 | Recuperación de materiales y desechos metálicos | 3,5 | ||
| 382020 | Recuperación de materiales y desechos no metálicos | 3,5 | ||
| 390 | Descontaminación y otros servicios de gestión de residuos | |||
| 390000 | Descontaminación y otros servicios de gestión de residuos | 3,5 | ||
| F | CONSTRUCCION | |||
| 410 | Construcción de edificios y sus partes | |||
| 410011 | Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales | 2,5 | Art. 19 | |
| 410021 | Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales | 2,5 | ||
| 421 | Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el transporte | |||
| 421000 | Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el transporte | 2,5 | ||
| 422 | Construcción de proyectos de servicios públicos | |||
| 422100 | Perforación de pozos de agua | 2,5 | ||
| 422200 | Construcción, reforma y reparación de redes distribución de electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y de otros servicios públicos | 2,5 | ||
| 429 | Obras de Ingeniería civil n.c.p. | |||
| 429010 | Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas | 2,5 | ||
| 429090 | Construcción de obras de ingeniería civil n.c.p. | 2,5 | ||
| 431 | Demolición, movimiento y preparación de terrenos para obras | |||
| 431100 | Demolición y voladura de edificios y de sus partes | 2,5 | ||
| 431210 | Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras | 2,5 | ||
| 431220 | Perforación y sondeo, excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo | 2,5 | ||
| 432 | Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil | |||
| 432110 | Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte | 2,5 | ||
| 432190 | Instalación, ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas n.c.p. | 2,5 | ||
| 432200 | Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos | 2,5 | ||
| 432910 | Instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas | 2,5 | ||
| 432920 | Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio | 2,5 | ||
| 432990 | Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. | 2,5 | ||
| 433 | Terminación de edificios | |||
| 433010 | Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística | 2,5 | ||
| 433020 | Terminación y revestimiento de paredes y pisos | 2,5 | ||
| 433030 | Colocación de cristales en obra | 2,5 | ||
| 433040 | Pintura y trabajos de decoración | 2,5 | ||
| 433090 | Terminación de edificios n.c.p. | 2,5 | ||
| 439 | Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios y actividades especializadas de construcción n.c.p. | |||
| 439100 | Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios | 3,5 | ||
| 439910 | Hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado | 2,5 | ||
| 439990 | Actividades especializadas de construcción n.c.p. | 2,5 | ||
| G | COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS | |||
| 451 | Venta de vehículos automotores, excepto motocicletas | |||
| 451110 | Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos | Art. 6 y
Art. 10 |
||
| 451110 | Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos. Realizado por concesionarias. Art. 248 inciso 8 Cód. Fiscal. | 15 | Art. 4 | |
| 451190 | Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p. | Art. 6 y
Art. 10 |
||
| 451190 | Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p.. Realizado por concesionarias. Art. 248 inciso 8 Cód. Fiscal. | 15 | Art. 4 | |
| 451210 | Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados | Art. 6 y
Art. 10 |
||
| 451210 | Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados. Recibidos como parte de pago. Art. 264 Cód. Fiscal. | 6 | Art. 5 | |
| 451290 | Venta de vehículos automotores usados n.c.p. | Art. 6 y
Art. 10 |
||
| 451290 | Venta de vehículos automotores usados n.c.p.. Recibidos como parte de pago. Art. 264 Cód. Fiscal. | 6 | Art. 5 | |
| 452 | Mantenimiento y reparación de vehículos automotores, excepto motocicletas | |||
| 452101 | Lavado automático y manual de vehículos automotores | 3,5 | ||
| 452210 | Reparación de cámaras y cubiertas | 3,5 | ||
| 452220 | Reparación de amortiguadores, alineación de dirección y balanceo de ruedas | 3,5 | ||
| 452300 | Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y ventanillas, cerraduras no eléctricas y grabado de cristales | 3,5 | ||
| 452401 | Reparaciones eléctricas del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías; instalación de alarmas, radios, sistemas de climatización | 3,5 | ||
| 452500 | Tapizado y retapizado de automotores | 3,5 | ||
| 452600 | Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores | 3,5 | ||
| 452700 | Instalación y reparación de caños de escape y radiadores | 3,5 | ||
| 452800 | Mantenimiento y reparación de frenos y embragues | 3,5 | ||
| 452910 | Instalación y reparación de equipos de GNC | 3,5 | ||
| 452990 | Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral | 3,5 | ||
| 453 | Venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores | |||
| 453100 | Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores | Art. 6 | ||
| 453210 | Venta al por menor de cámaras y cubiertas | Art. 6 | ||
| 453220 | Venta al por menor de baterías | Art. 6 | ||
| 453291 | Venta al por menor de partes, piezas y accesorios nuevos n.c.p. | Art. 6 | ||
| 453292 | Venta al por menor de partes, piezas y accesorios usados n.c.p. | Art. 6 | ||
| 454 | Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios | |||
| 454010 | Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios | Art. 6 y
Art. 10 |
||
| 454010 | Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios. Realizado por concesionarias. Art. 248 inciso 8 Cód. Fiscal. | 15 | Art. 4 | |
| 454010 | Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios. Recibidos como parte de pago. Art. 264 Cód. Fiscal. | 6 | Art. 5 | |
| 454020 | Mantenimiento y reparación de motocicletas | 3,5 | ||
| 461 | Venta al por mayor en comisión o consignación | |||
| 461011 | Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas | 6 | Art. 10 | |
| 461012 | Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas | 6 | Art. 10 | |
| 461013 | Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas | 6 | Art. 10 | |
| 461014 | Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas | 6 | Art. 10 | |
| 461019 | Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. | 6 | Art. 10 | |
| 461021 | Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie | 6 | Art. 10 | |
| 461022 | Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino | 6 | Art. 10 | |
| 461029 | Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p. | 6 | Art. 10 | |
| 461031 | Operaciones de intermediación de carne – consignatario directo – | 6 | Art. 10 | |
| 461032 | Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo | 6 | Art. 10 | |
| 461039 | Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p. | 6 | Art. 10 | |
| 461040 | Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles | 6 | Art. 10 | |
| 461091 | Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p. | 6 | Art. 10 | |
| 461092 | Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción | 6 | Art. 10 | |
| 461093 | Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales | 6 | Art. 10 | |
| 461094 | Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves | 6 | Art. 10 | |
| 461095 | Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería | 6 | Art. 10 | |
| 461099 | Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. | 6 | Art. 10 | |
| 462 | Venta al por mayor de materias primas agropecuarias y de animales vivos | |||
| 462110 | Acopio de algodón | Art. 6 | ||
| 462120 | Venta al por mayor de semillas y granos para forrajes | Art. 6 | ||
| 462131 | Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas | Art. 6 | ||
| 462132 | Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes | Art. 6 | ||
| 462190 | Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p. | Art. 6 | ||
| 462201 | Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines | Art. 6 | ||
| 462209 | Venta por mayor de materias primas pecuarias, incluso animales vivos | Art. 6 | ||
| 463 | Venta al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco | |||
| 463111 | Venta al por mayor de productos lácteos | Art. 6 | ||
| 463112 | Venta al por mayor de fiambres y quesos | Art. 6 | ||
| 463121 | Venta al por mayor de carnes rojas y derivados | Art. 6 | ||
| 463129 | Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p. | Art. 6 | ||
| 463130 | Venta al por mayor de pescado | Art. 6 | ||
| 463140 | Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas | Art. 6 | ||
| 463151 | Venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas | Art. 6 | ||
| 463152 | Venta al por mayor de azúcar | Art. 6 | ||
| 463153 | Venta al por mayor de aceites y grasas | Art. 6 | ||
| 463154 | Venta al por mayor de café, té, yerba mate y otras infusiones y especias y condimentos | Art. 6 | ||
| 463159 | Venta al por mayor de productos y subproductos de molinería n.c.p. | Art. 6 | ||
| 463160 | Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirrubros n.c.p., excepto cigarrillos | Art. 6 | ||
| 463170 | Venta al por mayor de alimentos balanceados para animales | Art. 6 | ||
| 463180 | Venta al por mayor en supermercados mayoristas de alimentos | Art. 6 | ||
| 463191 | Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva | Art. 6 | ||
| 463199 | Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p. | Art. 6 | ||
| 463211 | Venta al por mayor de vino | Art. 6 | ||
| 463212 | Venta al por mayor de bebidas espiritosas | Art. 6 | ||
| 463219 | Venta al por mayor de bebidas alcohólicas n.c.p. | Art. 6 | ||
| 463220 | Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas | Art. 6 | ||
| 463300 | Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco. | Art. 6 | ||
| 463300 | Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco. Artículo 248 inciso 4 Cód. Fiscal. Opción diferencia de precio | 6 | Art. 9 | |
| 464 | Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o personal | |||
| 464111 | Venta al por mayor de tejidos (telas) | Art. 6 | ||
| 464112 | Venta al por mayor de artículos de mercería | Art. 6 | ||
| 464113 | Venta al por mayor de mantelería, ropa de cama y artículos textiles para el hogar | Art. 6 | ||
| 464114 | Venta al por mayor de tapices y alfombras de materiales textiles | Art. 6 | ||
| 464119 | Venta al por mayor de productos textiles n.c.p. | Art. 6 | ||
| 464121 | Venta al por mayor de prendas de vestir de cuero | Art. 6 | ||
| 464122 | Venta al por mayor de medias y prendas de punto | Art. 6 | ||
| 464129 | Venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir n.c.p., excepto uniformes y ropa de trabajo | Art. 6 | ||
| 464130 | Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico | Art. 6 | ||
| 464141 | Venta al por mayor de pieles y cueros curtidos y salados | Art. 6 | ||
| 464142 | Venta al por mayor de suelas y afines | Art. 6 | ||
| 464149 | Venta al por mayor de artículos de marroquinería, paraguas y productos similares n.c.p. | Art. 6 | ||
| 464150 | Venta al por mayor de uniformes y ropa de trabajo | Art. 6 | ||
| 464211 | Venta al por mayor de libros y publicaciones | 0 | Art. 6 | |
| 464212 | Venta al por mayor de diarios y revistas | 0 | ||
| 464221 | Venta al por mayor de papel y productos de papel y cartón excepto envases | Art. 6 | ||
| 464222 | Venta al por mayor de envases de papel y cartón | Art. 6 | ||
| 464223 | Venta al por mayor de artículos de librería y papelería | Art. 6 | ||
| 464310 | Venta al por mayor de productos farmacéuticos | 1,6 | Art. 7 | |
| 464320 | Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería | Art. 6 | ||
| 464330 | Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos | Art. 6 | ||
| 464340 | Venta al por mayor de productos veterinarios | Art. 6 | ||
| 464410 | Venta al por mayor de artículos de óptica y de fotografía | Art. 6 | ||
| 464420 | Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasías | Art. 6 | ||
| 464501 | Venta al por mayor de electrodomésticos y artefactos para el hogar excepto equipos de audio y video | Art. 6 | ||
| 464502 | Venta al por mayor de equipos de audio, video y televisión | Art. 6 | ||
| 464610 | Venta al por mayor de muebles excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres | Art. 6 | ||
| 464620 | Venta al por mayor de artículos de iluminación | Art. 6 | ||
| 464631 | Venta al por mayor de artículos de vidrio | Art. 6 | ||
| 464632 | Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje excepto de vidrio | Art. 6 | ||
| 464910 | Venta al por mayor de CD’s y DVD’s de audio y video grabados. | Art. 6 | ||
| 464920 | Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza | Art. 6 | ||
| 464930 | Venta al por mayor de juguetes | Art. 6 | ||
| 464940 | Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares | Art. 6 | ||
| 464950 | Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes | Art. 6 | ||
| 464991 | Venta al por mayor de flores y plantas naturales y artificiales | Art. 6 | ||
| 464999 | Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o personal n.c.p | Art. 6 | ||
| 465 | Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos | |||
| 465100 | Venta al por mayor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos | Art. 6 | ||
| 465210 | Venta al por mayor de equipos de telefonía y comunicaciones | Art. 6 | ||
| 465220 | Venta al por mayor de componentes electrónicos | Art. 6 | ||
| 465310 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y caza | Art. 6 | ||
| 465320 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco | Art. 6 | ||
| 465330 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la fabricación de textiles, prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería | Art. 6 | ||
| 465340 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en imprentas, artes gráficas y actividades conexas | Art. 6 | ||
| 465350 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso médico y paramédico | Art. 6 | ||
| 465360 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la industria del plástico y del caucho | Art. 6 | ||
| 465390 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p. | Art. 6 | ||
| 465400 | Venta al por mayor de máquinas – herramienta de uso general | Art. 6 | ||
| 465500 | Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación | Art. 6 | ||
| 465610 | Venta al por mayor de muebles e instalaciones para oficinas | Art. 6 | ||
| 465690 | Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p. | Art. 6 | ||
| 465910 | Venta al por mayor de máquinas y equipo de control y seguridad | Art. 6 | ||
| 465920 | Venta al por mayor de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático | Art. 6 | ||
| 465930 | Venta al por mayor de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control n.c.p. | Art. 6 | ||
| 465990 | Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. | Art. 6 | ||
| 466 | Venta al por mayor especializada | |||
| 466110 | Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores | Art. 6 | ||
| 466110 | Venta al por mayor de combustibles para automotores, con expendio al público, realizado por industrializadores | 3,5 | Art. 3 | |
| 466110 | Venta al por mayor de combustibles para automotores, sin expendio al público, realizado por industrializadores | 1 | Art. 3 | |
| 466110 | Venta al por mayor de combustibles para automotores. Por operadores régimen de reventa. Artículo 248 Inciso 1 Cód. Fiscal. | 5 | Art. 3 | |
| 466110 | Venta al por mayor de combustibles para automotores. Por comercializadores mayoristas. Artículo 248 Inciso 2 Cód. Fiscal. | 1 | Art. 3 | |
| 466121 | Fraccionamiento y distribución de gas licuado | Art. 6 | ||
| 466129 | Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores | Art. 6 | ||
| 466200 | Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos | Art. 6 | ||
| 466310 | Venta al por mayor de aberturas | Art. 6 | ||
| 466320 | Venta al por mayor de productos de madera excepto muebles | Art. 6 | ||
| 466330 | Venta al por mayor de artículos de ferretería y materiales eléctricos | Art. 6 | ||
| 466340 | Venta al por mayor de pinturas y productos conexos | Art. 6 | ||
| 466350 | Venta al por mayor de cristales y espejos | Art. 6 | ||
| 466360 | Venta al por mayor de artículos para plomería, instalación de gas y calefacción | Art. 6 | ||
| 466370 | Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento para pisos de goma, plástico y textiles, y artículos similares para la decoración | Art. 6 | ||
| 466391 | Venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción | Art. 6 | ||
| 466399 | Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p. | Art. 6 | ||
| 466910 | Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles | Art. 6 | ||
| 466920 | Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón. | Art. 6 | ||
| 466931 | Venta al por mayor de artículos de plástico | Art. 6 | ||
| 466932 | Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas | Art. 6 | ||
| 466939 | Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos de vidrio, caucho, goma y químicos n.c.p. | Art. 6 | ||
| 466940 | Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos | Art. 6 | ||
| 466990 | Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p. | Art. 6 | ||
| 469 | Venta al por mayor de mercancías n.c.p. | |||
| 469010 | Venta al por mayor de insumos agropecuarios diversos | Art. 6 | ||
| 469090 | Venta al por mayor de mercancías n.c.p. | Art. 6 | ||
| 471 | Venta al por menor en comercios no especializados | |||
| 471110 | Venta al por menor en hipermercados | Art. 6 | ||
| 471120 | Venta al por menor en supermercados | Art. 6 | ||
| 471130 | Venta al por menor en minimercados | Art. 6 | ||
| 471190 | Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p. | Art. 6 | ||
| 471900 | Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas | Art. 6 | ||
| 472 | Venta al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en comercios especializados | |||
| 472111 | Venta al por menor de productos lácteos | Art. 6 | ||
| 472112 | Venta al por menor de fiambres y embutidos | Art. 6 | ||
| 472120 | Venta al por menor de productos de almacén y dietética | Art. 6 | ||
| 472130 | Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos | Art. 6 | ||
| 472140 | Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza | Art. 6 | ||
| 472150 | Venta al por menor de pescados y productos de la pesca | Art. 6 | ||
| 472160 | Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas | Art. 6 | ||
| 472171 | Venta al por menor de pan y productos de panadería | Art. 6 | ||
| 472172 | Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería | Art. 6 | ||
| 472190 | Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados | Art. 6 | ||
| 472200 | Venta al por menor de bebidas en comercios especializados | Art. 6 | ||
| 472300 | Venta al por menor de tabaco en comercios especializados | Art. 6 | ||
| 472300 | Venta al por menor de tabaco en comercios especializados. Artículo 248 inciso 4 Cód. Fiscal. Opción diferencia de precio | 6 | Art. 9 | |
| 473 | Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas | |||
| 473000 | Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas. (Solo lubricantes y refrigerantes) | 6 | Art. 6 y
Art. 10 |
|
| 473000 | Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas. Opción Ingresos Totales (Excepto lubricantes y refrigerantes) | 2,5 | ||
| 473000 | Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas. GNC para automotores. No realizada por industrializadores, refinerías, importadoras o comercializadoras al por mayor. Incluye estaciones de servicio. (Excepto lubricantes y refrigerantes) | 2,5 | Art. 3 | |
| 473000 | Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas. Realizada por operadores régimen de reventa, Artículo 248 Inciso 1 Cód. Fiscal. (Excepto lubricantes y refrigerantes) | 5 | Art. 3 | |
| 473000 | Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas. Realizada por comercializadores mayoristas, Artículo 248 Inciso 2 Cód. Fiscal. (Excepto lubricantes y refrigerantes) | 1 | Art. 3 | |
| 473000 | Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas. Realizada por industrializadores (Excepto lubricantes y refrigerantes) | 3,5 | Art. 3 | |
| 474 | Venta al por menor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos; equipos de telecomunicaciones en comercios especializados | |||
| 474010 | Venta al por menor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos | Art. 6 | ||
| 474020 | Venta al por menor de aparatos de telefonía y comunicaciones | Art. 6 | ||
| 475 | Venta al por menor de equipos de uso doméstico n.c.p. en comercios especializados | |||
| 475110 | Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de mercería | Art. 6 | ||
| 475120 | Venta al por menor de confecciones para el hogar | Art. 6 | ||
| 475190 | Venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto prendas de vestir | Art. 6 | ||
| 475210 | Venta al por menor de aberturas | Art. 6 | ||
| 475220 | Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho, excepto muebles | Art. 6 | ||
| 475230 | Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales eléctricos | Art. 6 | ||
| 475240 | Venta al por menor de pinturas y productos conexos | Art. 6 | ||
| 475250 | Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas | Art. 6 | ||
| 475260 | Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos | Art. 6 | ||
| 475270 | Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para la decoración | Art. 6 | ||
| 475290 | Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p. | Art. 6 | ||
| 475300 | Venta al por menor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video | Art. 6 | ||
| 475410 | Venta al por menor de muebles para el hogar, artículos de mimbre y corcho | Art. 6 | ||
| 475420 | Venta al por menor de colchones y somieres | Art. 6 | ||
| 475430 | Venta al por menor de artículos de iluminación | Art. 6 | ||
| 475440 | Venta al por menor de artículos de bazar y menaje | Art. 6 | ||
| 475490 | Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p. | Art. 6 | ||
| 476 | Venta al por menor de bienes culturales y recreativos en comercios especializados | |||
| 476110 | Venta al por menor de libros | 0 | ||
| 476120 | Venta al por menor de diarios y revistas | 0 | ||
| 476130 | Venta al por menor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería | Art. 6 | ||
| 476200 | Venta al por menor de CD´s y DVD´s de audio y video grabados | Art. 6 | ||
| 476310 | Venta al por menor de equipos y artículos deportivos | Art. 6 | ||
| 476320 | Venta al por menor de armas, artículos para la caza y pesca | Art. 6 | ||
| 476400 | Venta al por menor de juguetes, artículos de cotillón y juegos de mesa | Art. 6 | ||
| 477 | Venta al por menor de productos n.c.p. en comercios especializados | |||
| 477110 | Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa | Art. 6 | ||
| 477120 | Venta al por menor de uniformes escolares y guardapolvos | Art. 6 | ||
| 477130 | Venta al por menor de indumentaria para bebés y niños | Art. 6 | ||
| 477140 | Venta al por menor de indumentaria deportiva | Art. 6 | ||
| 477150 | Venta al por menor de prendas de cuero | Art. 6 | ||
| 477190 | Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p. | Art. 6 | ||
| 477210 | Venta al por menor de artículos de talabartería y artículos regionales | Art. 6 | ||
| 477220 | Venta al por menor de calzado, excepto el ortopédico y el deportivo | Art. 6 | ||
| 477230 | Venta al por menor de calzado deportivo | Art. 6 | ||
| 477290 | Venta al por menor de artículos de marroquinería, paraguas y similares n.c.p. | Art. 6 | ||
| 477310 | Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería | 1,6 | Art. 7 | |
| 477320 | Venta al por menor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería | Art. 6 | ||
| 477330 | Venta al por menor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos | Art. 6 | ||
| 477410 | Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía | Art. 6 | ||
| 477420 | Venta al por menor de artículos de relojería y joyería | Art. 6 | ||
| 477430 | Venta al por menor de bijouterie y fantasía | Art. 6 | ||
| 477440 | Venta al por menor de flores, plantas, semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero | Art. 6 | ||
| 477450 | Venta al por menor de materiales y productos de limpieza | Art. 6 | ||
| 477460 | Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña | Art. 6 | ||
| 477460 | Venta al por menor de fuel oil, realizada por industrializadores | 3,5 | Art. 3 | |
| 477470 | Venta al por menor de productos veterinarios, animales domésticos y alimento balanceado para mascotas | Art. 6 | ||
| 477480 | Venta al por menor de obras de arte | Art. 6 | ||
| 477490 | Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p. | Art. 6 | ||
| 477810 | Venta al por menor de muebles usados | Art. 6 | ||
| 477820 | Venta al por menor de libros, revistas y similares usados | 0 | ||
| 477830 | Venta al por menor de antigüedades | Art. 6 | ||
| 477840 | Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares | Art. 6 | ||
| 477890 | Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y motocicletas | Art. 6 | ||
| 478 | Venta al por menor en puestos móviles y mercados | |||
| 478010 | Venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en puestos móviles y mercados | Art. 6 | ||
| 478010 | Venta al por menor de tabaco, cigarro y cigarrillos en puestos móviles y mercados. Artículo 248 inciso 4 Cód. Fiscal. Opción diferencia de precios | 6 | Art. 9 | |
| 478090 | Venta al por menor de productos n.c.p. en puestos móviles y mercados | Art. 6 | ||
| 479 | Venta al por menor no realizada en comercios, puestos o mercados | |||
| 479101 | Venta al por menor por internet | Art. 6 | ||
| 479109 | Venta al por menor por correo, televisión y otros medios de comunicación n.c.p. | Art. 6 | ||
| 479900 | Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. | Art. 6 | ||
| H | SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO | |||
| 491 | Servicio de transporte ferroviario | |||
| 491110 | Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros | 2 | ||
| 491120 | Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros | 2 | ||
| 491200 | Servicio de transporte ferroviario de cargas | 2 | ||
| 492 | Servicio de transporte automotor | |||
| 492110 | Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros | 1,6 | Art. 19 | |
| 492120 | Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer | 1,6 | ||
| 492130 | Servicio de transporte escolar | 1,6 | ||
| 492140 | Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar | 1,6 | ||
| 492150 | Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional | 2 | Art. 19 | |
| 492160 | Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros | 2 | ||
| 492170 | Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros | 2 | ||
| 492180 | Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros | 2 | ||
| 492190 | Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p. | 2 | ||
| 492210 | Servicios de mudanza | 2 | ||
| 492221 | Servicio de transporte automotor de cereales | 2 | ||
| 492229 | Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p. | 2 | ||
| 492230 | Servicio de transporte automotor de animales | 2 | ||
| 492240 | Servicio de transporte por camión cisterna | 2 | ||
| 492250 | Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias peligrosas | 2 | ||
| 492280 | Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p. | 2 | ||
| 492290 | Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p. | 2 | ||
| 493 | Servicio de transporte por tuberías | |||
| 493110 | Servicio de transporte por oleoductos | 2 | ||
| 493120 | Servicio de transporte por poliductos y fueloductos | 2 | ||
| 493200 | Servicio de transporte por gasoductos | 2 | ||
| 501 | Servicio de transporte marítimo | |||
| 501100 | Servicio de transporte marítimo de pasajeros | 2 | ||
| 501200 | Servicio de transporte marítimo de carga | 2 | ||
| 502 | Servicio de transporte fluvial y lacustre | |||
| 502101 | Servicio de transporte fluvial y lacustre de pasajeros | 2 | ||
| 502200 | Servicio de transporte fluvial y lacustre de carga | 2 | ||
| 511 | Servicio de transporte aéreo de pasajeros | |||
| 511000 | Servicio de transporte aéreo de pasajeros | 2 | ||
| 512 | Servicio de transporte aéreo de cargas | |||
| 512000 | Servicio de transporte aéreo de cargas | 2 | ||
| 521 | Servicio de manipulación de cargas | |||
| 521010 | Servicios de manipulación de carga en el ámbito terrestre | 3,5 | ||
| 521020 | Servicios de manipulación de carga en el ámbito portuario | 3,5 | ||
| 521030 | Servicios de manipulación de carga en el ámbito aéreo | 3,5 | ||
| 522 | Servicios de almacenamiento y depósito | |||
| 522010 | Servicios de almacenamiento y depósito en silos | 3,5 | ||
| 522020 | Servicios de almacenamiento y depósito en cámaras frigoríficas | 3,5 | ||
| 522091 | Servicios de usuarios directos de zona franca | 3,5 | ||
| 522092 | Servicios de gestión de depósitos fiscales | 3,5 | ||
| 522099 | Servicios de almacenamiento y depósito n.c.p. | 3,5 | ||
| 523 | Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías | |||
| 523011 | Servicios de gestión aduanera realizados por despachantes de aduana | 3,5 | ||
| 523019 | Servicios de gestión aduanera para el transporte de mercaderías n.c.p. | 3,5 | ||
| 523020 | Servicios de agencias marítimas para el transporte de mercaderías | 3,5 | ||
| 523031 | Servicios de gestión de agentes de transporte aduanero excepto agencias marítimas | 3,5 | ||
| 523032 | Servicios de operadores logísticos seguros (OLS) en el ámbito aduanero | 3,5 | ||
| 523039 | Servicios de operadores logísticos n.c.p. | 3,5 | ||
| 523090 | Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías n.c.p. | 3,5 | ||
| 524 | Servicios complementarios para el transporte | |||
| 524110 | Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre, peajes y otros derechos | 3,5 | ||
| 524120 | Servicios de playas de estacionamiento y garajes | 3,5 | ||
| 524130 | Servicios de estaciones terminales de ómnibus y ferroviárias | 3,5 | ||
| 524190 | Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p. | 3,5 | ||
| 524210 | Servicios de explotación de infraestructura para el transporte marítimo, derechos de puerto | 3,5 | ||
| 524220 | Servicios de guarderías náuticas | 3,5 | ||
| 524230 | Servicios para la navegación | 3,5 | ||
| 524290 | Servicios complementarios para el transporte por vía acuática n.c.p. | 3,5 | ||
| 524310 | Servicios de explotación de infraestructura para el transporte aéreo, derechos de aeropuerto | 3,5 | ||
| 524320 | Servicios de hangares y estacionamiento de aeronaves | 3,5 | ||
| 524330 | Servicios para la aeronavegación | 3,5 | ||
| 524390 | Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p. | 3,5 | ||
| 530 | Servicios de correos y mensajerías | |||
| 530010 | Servicio de correo postal | 3,5 | ||
| 530090 | Servicios de mensajerías | 3,5 | 6 | Art. 10 |
| 530091 | Servicio de mensajería puerta a puerta gestionado mediante plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles | 3,5 | 6 | Art. 10 |
| 530099 | Servicios de mensajerías n.c.p. | 3,5 | 6 | Art. 10 |
| I | SERVICIOS DE ALOJAMIENTO Y SERVICIOS DE COMIDA | |||
| 551 | Servicios de alojamiento, excepto en camping | |||
| 551010 | Servicios de alojamiento por hora | 4 | ||
| 551021 | Servicios de alojamiento en pensiones | 3,5 | ||
| 551022 | Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público | 3,5 | Art. 19 | |
| 551023 | Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público | 3,5 | Art. 19 | |
| 551090 | Servicios de hospedaje temporal n.c.p. | 3,5 | ||
| 552 | Servicios de alojamiento en campings | |||
| 552000 | Servicios de alojamiento en campings | 3,5 | ||
| 561 | Servicios de expendio de comidas y bebidas | |||
| 561011 | Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo | 3,5 | ||
| 561012 | Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo | 3,5 | ||
| 561013 | Servicios de “fastfood” y locales de venta de comidas y bebidas al paso | 3,5 | ||
| 561014 | Servicios de expendio de bebidas en bares | 3,5 | ||
| 561019 | Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p. | 3,5 | ||
| 561020 | Servicios de preparación de comidas para llevar | Art. 6 | ||
| 561030 | Servicio de expendio de helados | Art. 6 | ||
| 561040 | Servicios de preparación de comidas realizadas por/para vendedores ambulantes. | Art. 6 | ||
| 562 | Servicios de preparación de comidas para empresas y servicios de comidas n.c.p. | |||
| 562010 | Servicios de preparación de comidas para empresas y eventos | 3,5 | ||
| 562091 | Servicios de cantinas con atención exclusiva a los empleados o estudiantes dentro de empresas o establecimientos educativos. | 3,5 | ||
| 562099 | Servicios de comidas n.c.p. | 3,5 | ||
| J | INFORMACION Y COMUNICACIONES | |||
| 581 | Edición | |||
| 581100 | Edición de libros, folletos, y otras publicaciones | 3,5 | 0 | |
| 581200 | Edición de directorios y listas de correos | 3,5 | ||
| 581300 | Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas | 3,5 | 0 | |
| 581900 | Edición n.c.p. | 3,5 | ||
| 591 | Servicios de cinematografía | |||
| 591110 | Producción de filmes y videocintas | 3,5 | ||
| 591120 | Postproducción de filmes y videocintas | 3,5 | ||
| 591200 | Distribución de filmes y videocintas | 3,5 | ||
| 591300 | Exhibición de filmes y videocintas | 3,5 | ||
| 592 | Servicios de grabación de sonido y edición de música | |||
| 592000 | Servicios de grabación de sonido y edición de música | 3,5 | ||
| 601 | Emisión y transmisión de radio | |||
| 601000 | Emisión y retransmisión de radio | 3,5 | ||
| 602 | Servicios de televisión | |||
| 602100 | Emisión y retransmisión de televisión abierta | 4 | ||
| 602200 | Operadores de televisión por suscripción. | 4 | ||
| 602310 | Emisión de señales de televisión por suscripción | 4 | ||
| 602320 | Producción de programas de televisión | 4 | ||
| 602900 | Servicios de televisión n.c.p | 4 | ||
| 611 | Servicios de telefonía fija | |||
| 611010 | Servicios de locutorios | 4 | Art. 10 | |
| 611090 | Servicios de telefonía fija, excepto locutorios | 4 | ||
| 612 | Servicios de telefonía móvil | |||
| 612000 | Servicios de telefonía móvil | 6,5 | ||
| 613 | Servicios de telecomunicaciones vía satélite, excepto servicios de transmisión de televisión | |||
| 613000 | Servicios de telecomunicaciones vía satélite, excepto servicios de transmisión de televisión | 4 | ||
| 614 | Servicios de telecomunicación vía internet | |||
| 614010 | Servicios de proveedores de acceso a internet | 4 | ||
| 614090 | Servicios de telecomunicación vía internet n.c.p. | 4 | ||
| 619 | Servicios de telecomunicaciones n.c.p. | |||
| 619000 | Servicios de telecomunicaciones n.c.p. | 4 | ||
| 620 | Servicios de programación y consultoría informática y actividades conexas | |||
| 620100 | Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 620200 | Servicios de consultores en equipo de informática | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 620300 | Servicios de consultores en tecnología de la información | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 620900 | Servicios de informática n.c.p. | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 620900 | Servicios de informática n.c.p. (Toda actividad que se desarrollen a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para la facilitación o realización de pedidos y envíos (entregas) de comida, bienes, productos y/o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, y para la comercialización de bienes y/o servicios de terceros (usuarios); en la medida que los mismos sean retribuidas por comisiones o retribución y/u otros análogos.) | 5 | Art. 11 | |
| 620900 | Servicios de informática n.c.p. (Las actividades que se desarrollen a través de plataformas online, sitio web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para facilitar la gestión o procesamiento de pagos, o agregación o agrupación de pagos, a fin de recibir o efectuar pagos por cuenta y orden de terceros y, la de cualquier otro tipo de servicio consistente en la emisión, administración, gestión, procesamiento, rendición y transmisión de fondos de pago electrónico a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet, u otros medios de comunicación electrónica o digital.) | 5 | Art. 11 | |
| 620901 | Servicios de desarrollo, diseño y/o mantenimiento de plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 631 | Procesamiento de datos, hospedaje y actividades conexas; portales web | |||
| 631110 | Procesamiento de datos | 3,5 | Art. 10 | |
| 631111 | Servicio de validación criptográfica de datos y/o transacciones vinculadas a criptoactivos | 3,5 | ||
| 631112 | Servicio de validación criptográfica de datos y/o transacciones, excepto las vinculadas a criptoactivos | 3,5 | ||
| 631119 | Procesamiento de datos n.c.p. | 3,5 | ||
| 631120 | Hospedaje de datos | 3,5 | ||
| 631121 | Servicios de locación de poder de minado de criptoactivos | 3,5 | ||
| 631122 | Servicios de locación de poder de minado excepto de criptoactivos | 3,5 | ||
| 631123 | Servicios de custodia de criptoactivos | 3,5 | ||
| 631129 | Hospedaje de datos n.c.p. | 3,5 | ||
| 631190 | Actividades conexas al procesamiento y hospedaje de datos n.c.p. | 3,5 | ||
| 631200 | Portales web | 3,5 | ||
| 631201 | Portales web por suscripción | 3,5 | ||
| 631203 | Servicio de intermediación en la compraventa de bienes muebles, prestación de servicios -excepto financieros- y/o locación de obra mediante plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles | 3,5 | ||
| 631204 | Servicio de intermediación en la prestación de servicios de mensajería gestionados mediante plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles | 3,5 | ||
| 639 | Servicios de agencias de noticias y servicios de información n.c.p. | |||
| 639100 | Agencias de noticias | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 639900 | Servicios de información n.c.p. | 3,5 | 6 | Art. 10 |
| K | INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y SERVICIOS DE SEGUROS | |||
| 641 | Intermediación monetaria | |||
| 641100 | Servicios de la banca central | 8 | ||
| 641910 | Servicios de la banca mayorista | 8 | ||
| 641920 | Servicios de la banca de inversión | 8 | ||
| 641930 | Servicios de la banca minorista | 8 | ||
| 641941 | Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras | 8 | ||
| 641942 | Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles | 8 | ||
| 641943 | Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito | 8 | ||
| 642 | Servicios de sociedades de cartera | |||
| 642000 | Servicios de sociedades de cartera | 8 | ||
| 643 | Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares | |||
| 643001 | Servicios de Fideicomisos | 8 | ||
| 643009 | Fondos y Sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p. | 8 | ||
| 649 | Servicios financieros excepto los de la banca central y las entidades financieras | |||
| 649100 | Arrendamiento financiero, leasing | 8 | ||
| 649210 | Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas | 8 | ||
| 649220 | Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito | 8 | ||
| 649290 | Servicios de crédito n.c.p. | 8 | ||
| 649291 | Servicios de crédito por parte de proveedores no financieros otorgados mediante plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles | 8 | ||
| 649292 | Servicios de crédito por parte de proveedores no financieros excepto los otorgados mediante plataformas móviles portales digitales y/o aplicaciones móviles | 8 | ||
| 649910 | Servicios de agentes de mercado abierto “puros” | 8 | ||
| 649991 | Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 – S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 – | 8 | ||
| 649992 | Compraventa e intercambio de criptoactivos por cuenta propia | 8 | ||
| 649999 | Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. | 8 | ||
| 651 | Servicios de seguros | |||
| 651110 | Servicios de seguros de salud | 6 | ||
| 651120 | Servicios de seguros de vida | 6 | ||
| 651130 | Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida | 6 | ||
| 651210 | Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) | 6 | ||
| 651220 | Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) | 6 | ||
| 651310 | Obras Sociales | 6 | ||
| 651320 | Servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales | 6 | ||
| 652 | Reaseguros | |||
| 652000 | Reaseguros | 6 | ||
| 653 | Administración de fondos de pensiones | |||
| 653000 | Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria | 6 | ||
| 661 | Servicios auxiliares a la actividad financiera, excepto a los servicios de seguros | |||
| 661111 | Servicios de mercados y cajas de valores | 8 | ||
| 661121 | Servicios de mercados a término | 8 | ||
| 661131 | Servicios de bolsas de comercio | 8 | ||
| 661910 | Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros | 8 | ||
| 661920 | Servicios de casas y agencias de cambio | 8 | ||
| 661920 | Servicios de casas y agencias de cambio. Articulo 248 Inc. 5 Cod. Fiscal. Opción diferencia de precios | 6 | Art. 9 | |
| 661930 | Servicios de sociedades calificadoras de riesgos financieros | 8 | ||
| 661991 | Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior | 8 | ||
| 661992 | Servicios de administradoras de vales y tickets | 8 | ||
| 661993 | Servicios destinados a facilitar la gestión de transferencias, compraventa, inversión y/o intercambio de criptoactivos a través de plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles | 8 | ||
| 661994 | Servicios de administración, gestión, control y/o procesamiento de cobros y/o pagos | 8 | ||
| 661999 | Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. | 8 | ||
| 662 | Servicios auxiliares a los servicios de seguros | |||
| 662010 | Servicios de evaluación de riesgos y daños | 6 | ||
| 662020 | Servicios de productores y asesores de seguros | 6 | ||
| 662090 | Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. | 6 | ||
| 663 | Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata | |||
| 663000 | Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata | 8 | ||
| L | SERVICIOS INMOBILIARIOS | |||
| 681 | Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados | |||
| 681010 | Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares | 3,5 | ||
| 681020 | Servicios de alquiler de consultorios médicos | 3,5 | ||
| 681098 | Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. | 3,5 | ||
| 681099 | Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p. | 3,5 | ||
| 682 | Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata | |||
| 682010 | Servicios de administración de consorcios de edificios | 3,5 | ||
| 682091 | Servicios prestados por inmobiliarias | 6 | ||
| 682099 | Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p. | 1,8
6 |
Art. 8 y
Art. 10 |
|
| M | SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS | |||
| 691 | Servicios jurídicos | |||
| 691001 | Servicios jurídicos | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 691002 | Servicios notariales | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 692 | Servicios de contabilidad, auditoria y asesoría fiscal | |||
| 692000 | Servicios de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 702 | Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial | |||
| 702010 | Servicios de gerenciamiento de empresas e instituciones de salud; servicios de auditoría y medicina legal; servicio de asesoramiento farmacéutico | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 702091 | Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas | 3,5 | 0 | |
| 702092 | Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los cuerpos de dirección en sociedades excepto anónimas | 3,5 | ||
| 702099 | Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial n.c.p. | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 711 | Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios técnicos n.c.p. | |||
| 711001 | Servicios relacionados con la construcción. | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 711002 | Servicios geológicos y de prospección | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 711003 | Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 711009 | Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p. | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 712 | Ensayos y análisis técnicos | |||
| 712000 | Ensayos y análisis técnicos | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 721 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y de las ciencias exactas y naturales | |||
| 721010 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 721020 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 721030 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 721090 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 722 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades | |||
| 722010 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 722020 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 731 | Servicios de publicidad | |||
| 731001 | Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario | 3,5 | 6 | Art. 10 |
| 731001 | Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario (Ingresos derivados de las actividades de comercialización de servicios digitales de formatos publicitarios, ofertas y otros contenidos patrocinados en línea mediante plataformas online, sitio web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, propias o de terceros.) | 3,5 | 6 | Art. 10 y
Art. 11 |
| 731002 | Servicio de comunicación y/o publicidad de contenido audiovisual que sea utilizado y/o reproducido través de redes sociales, aplicaciones tecnológicas y/o plataformas digitales y otras actividades económicas vinculadas a creadores de contenido | 3,5 | 6 | Art. 10 |
| 731009 | Servicios de publicidad n.c.p. | 3,5 | 6 | Art. 10 |
| 732 | Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública | |||
| 732000 | Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 741 | Servicios de diseño especializado | |||
| 741000 | Servicios de diseño especializado | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 742 | Servicios de fotografía | |||
| 742000 | Servicios de fotografía | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 749 | Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. | |||
| 749001 | Servicios de traducción e interpretación | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 749002 | Servicios de representación e intermediación de artistas y modelos | 3,5 | 6 | Art. 10 |
| 749003 | Servicios de representación e intermediación de deportistas profesionales | 3,5 | 6 | Art. 10 |
| 749009 | Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 750 | Servicios veterinarios | |||
| 750000 | Servicios veterinarios | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| N | ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y SERVICIOS DE APOYO | |||
| 771 | Alquiler de vehículos automotores y equipo de transporte sin conductor ni operarios | |||
| 771110 | Alquiler de automóviles sin conductor | 3,5 | ||
| 771190 | Alquiler de vehículos automotores n.c.p., sin conductor ni operarios | 3,5 | ||
| 771210 | Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación | 3,5 | ||
| 771220 | Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación | 3,5 | ||
| 771290 | Alquiler de equipo de transporte n.c.p. sin conductor ni operarios | 3,5 | ||
| 772 | Alquiler de efectos personales y enseres domésticos | |||
| 772010 | Alquiler de videos y video juegos | 3,5 | ||
| 772091 | Alquiler de prendas de vestir | 3,5 | ||
| 772099 | Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. | 3,5 | ||
| 773 | Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal | |||
| 773010 | Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario y forestal, sin operarios | 3,5 | ||
| 773020 | Alquiler de maquinaria y equipo para la minería, sin operarios | 3,5 | ||
| 773030 | Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios | 3,5 | ||
| 773040 | Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras | 3,5 | ||
| 773090 | Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal | 3,5 | ||
| 774 | Arrendamiento y gestión de bienes intangibles no financieros | |||
| 774000 | Arrendamiento y gestión de bienes intangibles no financieros | 3,5 | ||
| 780 | Obtención y dotación de personal | |||
| 780000 | Obtención y dotación de personal | 3,5 | ||
| 791 | Servicios de agencias de viaje y otras actividades complementarias de apoyo turístico | |||
| 791100 | Servicios minoristas de agencias de viajes | 3,5 | 6 | Art. 10 y
Art. 19 |
| 791200 | Servicios mayoristas de agencias de viajes | 3,5 | ||
| 791901 | Servicios de turismo aventura | 3,5 | ||
| 791909 | Servicios complementarios de apoyo turístico n.c.p. | 3,5 | ||
| 801 | Servicios de seguridad e investigación | |||
| 801010 | Servicios de transporte de caudales y objetos de valor | 3,5 | ||
| 801020 | Servicios de sistemas de seguridad | 3,5 | ||
| 801090 | Servicios de seguridad e investigación n.c.p. | 3,5 | ||
| 811 | Servicio combinado de apoyo y edificio | |||
| 811000 | Servicio combinado de apoyo a edificios | 3,5 | ||
| 812 | Servicios de limpieza de edificios | |||
| 812010 | Servicios de limpieza general de edificios | 3,5 | ||
| 812020 | Servicios de desinfección y exterminio de plagas en el ámbito urbano | 3,5 | ||
| 812090 | Servicios de limpieza n.c.p. | 3,5 | ||
| 813 | Servicios de jardinería y mantenimiento de espacios verdes | |||
| 813000 | Servicios de jardinería y mantenimiento de espacios verdes | 3,5 | ||
| 821 | Servicios de apoyo a la administración de oficinas y empresas | |||
| 821100 | Servicios combinados de gestión administrativa de oficinas | 3,5 | ||
| 821900 | Servicios de fotocopiado, preparación de documentos y otros servicios de apoyo de oficina | 3,5 | ||
| 822 | Servicios de call center | |||
| 822000 | Servicios de call center | 3,5 | ||
| 823 | Servicios de organización de convenciones y exposiciones comerciales, excepto culturales y deportivos | |||
| 823000 | Servicios de organización de convenciones y exposiciones comerciales, excepto culturales y deportivos. | 3,5 | ||
| 829 | Servicios empresariales n.c.p. | |||
| 829100 | Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia | 3,5 | ||
| 829200 | Servicios de envase y empaque | 3,5 | ||
| 829900 | Servicios empresariales n.c.p. | 3,5 | ||
| O | ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA | |||
| 841 | Servicios de la administración publica | |||
| 841100 | Servicios generales de la Administración Pública | 0 | ||
| 841200 | Servicios para la regulación de las actividades sanitarias, educativas, culturales, y restantes servicios sociales, excepto seguridad social obligatoria | 0 | ||
| 841300 | Servicios para la regulación de la actividad económica | 0 | ||
| 841900 | Servicios auxiliares para los servicios generales de la Administración Pública | 0 | ||
| 842 | Prestación pública de servicios a la comunidad en general | |||
| 842100 | Servicios de asuntos exteriores | 0 | ||
| 842200 | Servicios de defensa | 0 | ||
| 842300 | Servicios para el orden público y la seguridad | 0 | ||
| 842400 | Servicios de justicia | 0 | ||
| 842500 | Servicios de protección civil | 0 | ||
| 843 | Servicios de la seguridad social obligatoria, excepto obras sociales | |||
| 843000 | Servicios de la seguridad social obligatoria, excepto obras sociales | 0 | ||
| P | ENSEÑANZA | |||
| 851 | Enseñanza inicial y primaria | |||
| 851010 | Guarderías y jardines maternales | 3,5 | ||
| 851020 | Enseñanza inicial, jardín de infantes y primaria | 3,5 | ||
| 852 | Enseñanza secundaria | |||
| 852100 | Enseñanza secundaria de formación general | 3,5 | ||
| 852200 | Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional | 3,5 | ||
| 853 | Enseñanza superior y formación de posgrado | |||
| 853100 | Enseñanza terciaria | 3,5 | ||
| 853201 | Enseñanza universitaria excepto formación de posgrado | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 853300 | Formación de posgrado | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 854 | Servicios de enseñanza n.c.p. | |||
| 854910 | Enseñanza de idiomas | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 854920 | Enseñanza de cursos relacionados con informática | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 854930 | Enseñanza para adultos, excepto discapacitados | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 854940 | Enseñanza especial y para discapacitados | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 854950 | Enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 854960 | Enseñanza artística | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 854990 | Servicios de enseñanza n.c.p. | 3,5 | ||
| 855 | Servicios de apoyo a la educación | |||
| 855000 | Servicios de apoyo a la educación | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| Q | SALUD HUMANA Y SERVICIOS SOCIALES | |||
| 861 | Servicios de hospitales | |||
| 861010 | Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental | 3,5 | ||
| 861020 | Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental | 3,5 | ||
| 862 | Servicios de atención ambulatoria realizados por médicos y odontólogos | |||
| 862110 | Servicios de consulta médica | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 862120 | Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria | 3,5 | ||
| 862130 | Servicios de atención medica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud. | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 862200 | Servicios odontológicos | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 863 | Servicios de prácticas de diagnóstico y tratamiento; servicios integrados de consulta, diagnóstico y tratamiento | |||
| 863110 | Servicios de prácticas de diagnóstico en laboratorios | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 863120 | Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 863190 | Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p. | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 863200 | Servicios de tratamiento | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 863300 | Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento | 3,5 | ||
| 864 | Servicios de emergencias y traslados | |||
| 864000 | Servicios de emergencias y traslados | 3,5 | ||
| 869 | Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. | |||
| 869010 | Servicios de rehabilitación física | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 869090 | Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. | 3,5 | 1,8 | Art. 8 |
| 870 | Servicios sociales con alojamiento | |||
| 870100 | Servicios de atención a personas con problemas de salud mental o de adicciones, con alojamiento | 3,5 | ||
| 870210 | Servicios de atención a ancianos con alojamiento | 3,5 | ||
| 870220 | Servicios de atención a personas minusválidas con alojamiento | 3,5 | ||
| 870910 | Servicios de atención a niños y adolescentes carenciados con alojamiento | 3,5 | ||
| 870920 | Servicios de atención a mujeres con alojamiento | 3,5 | ||
| 870990 | Servicios sociales con alojamiento n.c.p. | 3,5 | ||
| 880 | Servicios sociales sin alojamiento | |||
| 880000 | Servicios sociales sin alojamiento | 3,5 | ||
| R | SERVICIOS ARTÍSTICOS, CULTURALES, DEPORTIVOS Y DE ESPARCIMIENTO | |||
| 900 | Servicios artísticos y de espectáculos | |||
| 900011 | Producción de espectáculos teatrales y musicales | 3,5 | ||
| 900021 | Composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas | 3,5 | ||
| 900030 | Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales | 3,5 | ||
| 900040 | Servicios de agencias de ventas de entradas | 3,5 | ||
| 900091 | Servicios de espectáculos artísticos n.c.p. | 3,5 | ||
| 910 | Servicios de bibliotecas, archivos y museos y servicios culturales n.c.p. | |||
| 910100 | Servicios de bibliotecas y archivos | 3,5 | ||
| 910200 | Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos | 3,5 | ||
| 910300 | Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales | 3,5 | ||
| 910900 | Servicios culturales n.c.p. | 3,5 | ||
| 920 | Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas | |||
| 920001 | Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares | 6 | ||
| 920009 | Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. | 6 | ||
| 920009 | Actividades de juegos que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc. | 6 | Art. 11 | |
| 931 | Servicios para la práctica deportiva | |||
| 931010 | Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes | 3,5 | ||
| 931020 | Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes | 3,5 | ||
| 931030 | Promoción y producción de espectáculos deportivos | 3,5 | ||
| 931041 | Servicios prestados por deportistas y atletas para la realización de prácticas deportivas | 3,5 | ||
| 931042 | Servicios prestados por profesionales y técnicos para la realización de prácticas deportivas | 3,5 | ||
| 931050 | Servicios de acondicionamiento físico | 3,5 | ||
| 931090 | Servicios para la práctica deportiva n.c.p. | 3,5 | ||
| 939 | Servicios de esparcimiento n.c.p | |||
| 939010 | Servicios de parques de diversiones y parques temáticos | 3,5 | ||
| 939020 | Servicios de salones de juegos | 6 | ||
| 939030 | Servicios de salones de baile, discotecas y similares | 3,5 | ||
| 939090 | Servicios de entretenimiento n.c.p. | 3,5 | ||
| S | SERVICIOS DE ASOCIACIONES Y SERVICIOS PERSONALES | |||
| 941 | Servicios de organizaciones empresariales, profesionales y de empleadores | |||
| 941100 | Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores | 3,5 | ||
| 941200 | Servicios de organizaciones profesionales | 3,5 | ||
| 942 | Servicios de sindicatos | |||
| 942000 | Servicios de sindicatos | 3,5 | ||
| 949 | Servicios de asociaciones n.c.p. | |||
| 949100 | Servicios de organizaciones religiosas | 3,5 | ||
| 949200 | Servicios de organizaciones políticas | 3,5 | ||
| 949910 | Servicios de mutuales, excepto mutuales de salud y financieras | 3,5 | ||
| 949920 | Servicios de consorcios de edificios | 3,5 | ||
| 949930 | Servicios de cooperativas cuando realizan varias actividades | 3,5 | ||
| 949990 | Servicios de asociaciones n.c.p. | 3,5 | ||
| 951 | Reparación y mantenimiento de equipos informáticos y equipos de comunicación | |||
| 951100 | Reparación y mantenimiento de equipos informáticos | 3,5 | ||
| 951200 | Reparación y mantenimiento de equipos de telefonía y de comunicación | 3,5 | ||
| 952 | Reparación de efectos personales y enseres domésticos | |||
| 952100 | Reparación de artículos eléctricos y electrónicos de uso doméstico | 3,5 | ||
| 952200 | Reparación de calzado y artículos de marroquinería | 3,5 | ||
| 952300 | Reparación de tapizados y muebles | 3,5 | ||
| 952910 | Reforma y reparación de cerraduras, duplicación de llaves. Cerrajerías | 3,5 | ||
| 952920 | Reparación de relojes y joyas. Relojerías | 3,5 | ||
| 952990 | Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. | 3,5 | ||
| 960 | Servicios personales n.c.p. | |||
| 960101 | Servicios de limpieza de prendas prestado por tintorerías rápidas | 3,5 | ||
| 960102 | Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco | 3,5 | ||
| 960201 | Servicios de peluquería | 3,5 | ||
| 960202 | Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería | 3,5 | ||
| 960300 | Pompas fúnebres y servicios conexos | 3,5 | ||
| 960910 | Servicios de centros de estética, spa y similares | 3,5 | ||
| 960990 | Servicios personales n.c.p. | 3,5 | ||
| T | SERVICIOS DE HOGARES PRIVADOS QUE CONTRATAN SERVICIO DOMESTICO | |||
| 970 | Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico | |||
| 970000 | Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico | 3,5 | ||
| U | SERVICIOS DE ORGANIZACIONES Y ÓRGANOS EXTRATERRITORIALES | |||
| 990 | Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales | |||
| 990000 | Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales | 3,5 |
ANEXO IV
Impuesto a los Automotores
ARTÍCULO 1.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias), fíjanse las siguientes alícuotas y mínimos que se aplicarán anualmente sobre las bases imponibles, para la determinación del impuesto a los automotores:
| Categoría | Alícuota | Impuesto Mínimo |
| Automóviles, Jeep y Rurales | 2% | $ 650 |
| Vehículos de transporte colectivo de pasajeros | 2% | $ 1.100 |
| Camiones, Camionetas, Furgones, etc. | 2% | $ 1.200 |
| Trailers, Acoplados, Semirremolque, etc. | 2% | $ 900 |
| Casillas Rodantes, Motorhome | 2% | $ 1.500 |
| Ciclomotores, Motos, Motonetas, Motocicletas y Similares | 2% | $ 400 |
ANEXO IV BIS
Impuesto a los Juegos de Azar
ARTÍCULO 1.- El Impuesto a los Juegos de Azar se percibirá conforme lo establecido en el Título Quinto del Libro Segundo – Parte Especial del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias).
ANEXO V
Tasas Retributivas de Servicios
ARTÍCULO 1.- Por los servicios administrativos y judiciales que a continuación se enumeran, se deberán pagar las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
ARTÍCULO 2.- Fíjase en pesos dos mil doscientos ($ 2.200) la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública Provincial, cualquiera fuera la cantidad de hojas utilizadas en los mismos elementos y documentos que se incorporen al expediente administrativo, independiente de las tasas por retribución de servicios especiales que corresponda. Esta tasa deberá satisfacerse en la oportunidad de iniciarse la actuación administrativa. Se excluye de lo dispuesto en el presente Artículo, las actuaciones administrativas establecidas en los Artículos 325 y 327 Capítulo Cuarto del Título Quinto del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias).
ARTÍCULO 3.- Fíjase en pesos un mil cuatrocientos ($ 1.400) para cada certificación, testimonio, informe o servicios no gravados expresamente con tasa especial expedidos o prestados por las reparticiones y dependencias de la Administración Pública Provincial. Esta cubrirá los servicios inherentes a los trámites que pudieran corresponder.
Tasas Retributivas del Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo
ARTÍCULO 4.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
- Escribanía de Gobierno.
- Escrituras: por Escritura Pública la tasa retributiva de servicio será fijada por el Poder Ejecutivo Provincial.
- Protocolización de Actos y Contratos sobre Promoción sin valor pecuniario determinado en el instrumento, pesos veintidós mil cien ($ 22.100);
- Protocolización en General de Contratos en los cuales exista valor pecuniario, conforme lo establecido en el Artículo 61 Inciso c) de la Ley de Contabilidad de la Provincia (Decreto Ley N° 159 H/G-57), el cero coma cinco por ciento (0,5%). Las Protocolizaciones de Contratos en los cuales exista valor pecuniario, la tasa a tributar exclusivamente por parte del particular contratante, previo a la intervención de Escribanía de Gobierno, deberá calcularse sobre el monto que consta en el instrumento contractual respectivo.
- Segundos Testimonios: Por la expedición de segundos testimonios (por pérdida o extravío del Primer Testimonio que debe inscribirse nuevamente en Registro Inmobiliario), pesos veintidós mil cien ($ 22.100).
- Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas.
- Actas/Partidas Presenciales, pesos cuatro mil ($ 4.000);
- Actas/Partidas Online, pesos cuatro mil ($ 4.000);
- Adición de Apellido Materno, pesos cinco mil ($ 5.000);
- Matrimonios en Oficina, pesos veintiocho mil ($ 28.000);
- Matrimonios en Oficina Móvil, pesos setenta mil ($ 70.000);
- Rectificación de Actas, pesos siete mil ($ 7.000);
- Unión/Cese Convivencial, pesos veintiún mil ($ 21.000);
- Inscripción Convención Matrimonial, pesos veinticinco mil ($ 25.000);
- Pedido de Informes, pesos seis mil ($ 6.000);
- Autorización de Viajes Particular, pesos once mil ($ 11.000);
- Autorización de Viajes Institucional, pesos ocho mil ($ 8.000);
- Inscripción de Sentencia Judicial, pesos seis mil ($ 6.000);
- Inscripción Extraña Jurisdicción, pesos dieciséis mil ($ 16.000);
- Formularios, pesos un mil ($ 1.000).
- Secretaría de Trabajo y Empleo
- Subsecretaría de Relaciones Laborales
- Tasa por constancia de pago de jornales (por cada obra):
- De 1 a 10 empleados: pesos veintitrés mil trescientos ($ 23.300);
- De 11 a 20 empleados: pesos treinta y cinco mil ($ 35.000);
- De 21 a 50 empleados: pesos cuarenta y seis mil seiscientos ($ 46.600);
- De 51 a 100 empleados: pesos sesenta y nueve mil novecientos ($ 69.900);
- Mas de 100 empleados: pesos ochenta y siete mil cuatrocientos ($ 87.400).
- Dirección Provincial de Trabajo
- Tasa por rubrica de Registro de Remuneraciones del Libro Especial (Art. 52 Ley 20.744 modificatorias y complementarias):
- Libros encuadernados de 25 hojas: pesos treinta y tres mil seiscientos ($ 33.600);
- Libros encuadernados de 50 hojas: pesos sesenta y siete mil doscientos ($ 67.200);
- Libros encuadernados de 100 hojas o más: pesos ciento treinta y cuatro mil trescientos ($ 134.300);
- Hasta 500 hojas móviles: pesos sesenta y siete mil doscientos ($ 67.200);
- Más de 500 hojas móviles (valor por hoja): pesos doscientos ($ 200).
- Tasa por libreta de trabajo para transporte de pasajeros:
- De 1 a 10 empleados: pesos treinta y tres mil seiscientos ($ 33.600);
- De 51 a 100 empleados: pesos sesenta y siete mil doscientos ($ 67.200);
- Mas de 100 empleados: pesos ciento treinta y cuatro mil trescientos ($ 134.300).
- Tasa por homologación de convenios laborales: 2% del monto bruto total.
- Tasa por homologación de convenios laborales del Art. 223 bis L.C.T. y en los acuerdos o convenios laborales en que no se exprese monto dinerario alguno que sirva de base para la aplicación de lo dispuesto en el punto anterior (inciso c): 10% del SMVM.
- Tasa por homologación de convenios de crisis y/o por trámite de procesos preventivos de crisis (Art. 103 Ley 24.013): pesos treinta y tres mil seiscientos ($ 33.600).
- Tasa a cargo del empleador por registro o toma de razón de acuerdos o convenios transaccionales: 1% sobre monto bruto total.
- Tasa por constancia de no existencia de infracciones, denuncias o conflictos laborales.
- Personas físicas: pesos dieciséis mil novecientos ($ 16.900);
- Empresas unipersonales: pesos dieciséis mil novecientos ($ 16.900);
- Sociedades de la Ley 19.550, UTE y Sociedades de Hecho: pesos treinta mil trescientos ($ 30.300).
- Tasa a cargo del empleador por consignación de pagos o certificación de servicios
- Personas Físicas: pesos diez mil cien ($ 10.100);
- Personas Jurídicas: pesos veinte mil doscientos ($ 20.200).
- Tasa a cargo del empleador por actuación fuera de la sede o ámbito de la Secretaría de Trabajo y Empleo
- Hasta 10 trabajadores: pesos veintitrés mil quinientos ($ 23.500);
- De 10 a 40 trabajadores: pesos cuarenta mil ochocientos ($ 40.800);
- Más de 40 trabajadores: pesos sesenta y siete mil seiscientos ($ 67.600).
- Dirección Provincial de Fiscalización:
Tasa por visado de exámenes preocupacionales
- De uno a tres empleados: pesos tres mil cuatrocientos ($ 3.400);
- De cuatro a diez empleados: pesos seis mil ochocientos ($ 6.800);
- De once a veinte empleados: pesos trece mil cuatrocientos ($ 13.400);
- De veintiuno a cincuenta empleados: pesos treinta y tres mil seiscientos ($ 33.600);
- Por cada cincuenta empelados adicionales al punto anterior: pesos treinta y tres mil seiscientos ($ 33.600).
- Dirección Provincial de Cooperativismo y Mutualismo.
- Certificados: pesos dos mil trescientos ($ 2.300);
- Rubrica de libros de Cooperativas y Mutuales (por hoja): pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
- Certificados de firmas en Estatutos Constitutivos. (C/U): pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
- Certificación de vigencia de Matrícula emitida por el INAES: pesos dos mil trescientos ($ 2.300);
- Certificación de Estatutos: pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
- Certificación de Actas de Distribución de Cargos: pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
- Rúbrica de Libros de las Cooperativas de Trabajo y Mutuales (libros y hojas): pesos tres mil quinientos ($ 3.500).
- Comisión de Prevención del Trabajo Infantil (COPRETI).
Tasa a cargo del empleador por pedidos de verificación y certificación de autorizaciones otorgadas según normativa vigente, a niños, niñas y adolescentes para participar como actores o figurantes en cualquier tipo de actividad donde haya exposición pública y/o participación artística de los mismos: pesos trece mil cuatrocientos ($ 13.400) por cada autorización.
- Tasas Generales.
- Tasa por notificaciones a solicitud del empleador: pesos treinta y cinco mil ($ 35.000);
- Tasa adicional por trámite urgente (hasta 72 horas): incremento del 50% de las tasas enunciadas.
Tasas Retributivas de la Jefatura de Gabinete de Ministros
ARTÍCULO 5.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones de la Secretaría General de la Gobernación, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
- Dirección Provincial del Boletín Oficial e Imprenta del Estado.
La suscripción y adquisición del Boletín Oficial quedará sujeta a las siguientes tarifas:
- Servicios y Publicaciones. Por cada publicación:
- Edictos sucesorios, pesos un mil novecientos ($ 1.900);
- Edictos de Minas (explotación y cateo, descubrimiento, abandono, concesión, explotación, mensura y demarcación, caducidad de minas, solicitud de servidumbre), pesos dos mil cien ($ 2.100);
- Edictos Judiciales (notificación, sucesorio ab-intestato, testamentario, herencia vacante, posesión veinteñal, usucapión, división de condominio, adopción, rectificación de partida, ausencia por presunción de fallecimiento), pesos un mil novecientos ($ 1.900);
- Edictos Citatorios, pesos un mil novecientos ($ 1.900).
- Remates:
- Hasta tres (3) bienes, pesos tres mil ochocientos ($ 3.800);
- Por cada bien subsiguiente, pesos seiscientos ($ 600).
- Asambleas:
- Asambleas de entidades sin fines de lucro, pesos un mil quinientos ($ 1.500);
- Asambleas de sociedades comerciales, pesos tres mil seiscientos ($ 3.600);
- Balances Estados Contables, pesos seis mil doscientos ($ 6.200);
- Actas, pesos tres mil cuatrocientos ($ 3.400);
- Acordadas del Poder Judicial, pesos tres mil cuatrocientos ($ 3.400);
- Partidos Políticos, pesos tres mil cuatrocientos ($ 3.400).
- Contratos:
- Contratos sociales, pesos cuatro mil trescientos ($ 4.300);
- Modificaciones
b.1. de Declaración Jurada de los socios, pesos dos mil ochocientos ($ 2.800);
b.2. de Legalizaciones, pesos dos mil ochocientos ($ 2.800);
b.3. de Certificaciones de Firmas, pesos dos mil ochocientos ($ 2.800);
b.4. de Adendas, pesos dos mil ochocientos ($ 2.800);
b.5. de Fe de Erratas, pesos dos mil ochocientos ($ 2.800);
- Inventario, pesos dos mil ochocientos ($ 2.800);
- Cambio de domicilio, pesos dos mil ochocientos ($ 2.800).
- Concursos:
- Concurso Preventivo por cinco (5) días, pesos seis mil seiscientos ($ 6.600);
- Concurso de Precios por día, pesos dos mil cien ($ 2.100);
- Licitación por día, pesos dos mil cien ($ 2.100).
- Quiebras:
- Quiebra por cinco (5) días, pesos seis mil seiscientos ($ 6.600);
- Conclusión de quiebra por día, pesos dos mil cien ($ 2.100);
- Llamado a concurso por día, pesos dos mil cien ($ 2.100);
- Transferencia de Fondo de Comercio por día, pesos dos mil cien ($ 2.100).
- Forma de Pago: el pago se realiza mediante el Sistema de Liquidación de Tasas Retributivas de la Dirección Provincial de Rentas.
- Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto. Radio Provincia:
- Tasa por uso del espacio de aire radial: la tasa en concepto de uso del espacio de aire radial, ocupado por producciones de terceros (programación con un fin de interés social), se establece en función a la cantidad de horas convenidas para el/los programa/s. El cálculo de la misma se realizará según el siguiente detalle:
| TURNO | DIAS | HORA | IMPORTE POR HORA |
| Tarde
(de 14:00 hs. a 20:00 hs.) |
Lunes a Viernes | Una | $ 2.900 |
| Dos | $ 2.400 | ||
| Tres | $ 1.900 | ||
| Noche
(de 20:00 hs. a 06:00 hs.) |
Lunes a Viernes | Una | $ 2.400 |
| Dos | $ 1.900 | ||
| Tres | $ 1.400 | ||
| Fin de semana | Sábado | Una | $ 2.300 |
| Dos | $ 2.100 | ||
| Tres | $ 1.400 |
Semanal:
| DIAS | HORA | IMPORTE MENSUAL |
| Entre lunes y viernes | Una hora semanal | $ 19.200 |
| Dos horas semanales | $ 24.900 | |
| Tres horas semanales | $ 30.800 |
- Tasa por presentación, promoción y divulgación de productos o servicios: la tasa en concepto de uso del espacio radial, para la presentación, promoción y divulgación de productos o servicios se establece en función a la cantidad de segundos convenidos para cada uno de el/los anuncio/s.
- El cálculo de la misma se realizará según el siguiente detalle:
| HORARIO | GRANDES ANUNCIANTES
VALOR POR SEGUNDO |
PEQUEÑOS ANUNCIANTES
VALOR POR SEGUNDO |
| 06:00 a 12:00 | $ 1.000 | $ 800 |
| 12:00 a 20:00 | $ 900 | $ 700 |
| 20:00 a 06:00 | $ 700 | $ 600 |
| Rotativa | $ 800 | $ 700 |
Tasas Retributivas del Ministerio de Seguridad
ARTÍCULO 6.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Seguridad, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
- Policía de la Provincia.
Trámites realizados por la Dirección, Administración Digital, Unidades Digitales, Comisarías y Subcomisarías:
- Identificación de Personas:
- Planilla Prontuarial – primera vez, pesos doce mil ($ 12.000);
- Planilla Prontuarial, pesos cinco mil ochocientos ($ 5.800);
- Impresión de fichas dactiloscópicas por juego, pesos dos mil trescientos ($ 2.300);
- Impresión de fichas dactiloscópicas, trámite de colegios de abogados, pesos diez mil ($ 10.000).
- Permisos:
- BAILE PUBLICO “A” Otorgamiento de permiso para realización por día (hasta 300 personas de capacidad admisible), pesos sesenta mil ($ 60.000);
- BAILE PUBLICO “B” Otorgamiento de permiso para realización por día (de 301 a 600 personas de capacidad admisible), pesos setenta mil ($ 70.000);
- BAILE PUBLICO “C” Otorgamiento de permiso para realización por día (de 601 a 1.500 personas de capacidad admisible), pesos noventa mil ($ 90.000);
- BAILE PUBLICO “D” Otorgamiento de permiso para realización por día (de 1.501 a 3.000 personas de capacidad admisible), pesos cien mil ($ 100.000);
- BAILE PUBLICO “E” Otorgamiento de permiso para realización por día (de 3.001 a 6.000 personas de capacidad admisible), pesos ciento veinte mil ($ 120.000);
- BAILE PUBLICO “F” (MEGA EVENTOS) Otorgamiento de permiso para realización por día (mayor a 6.001 personas de capacidad admisible), pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000);
- Por cada permiso de evento social sin fines de lucro (bautismo, cumpleaños, casamiento, etc.), pesos cinco mil ochocientos ($ 5.800);
- Por cada permiso de evento de espectáculo publico no bailable por día, pesos diez mil ($ 10.000);
- Por cada permiso de evento en peñas, pubs, resto-pub bailable o no bailable, o eventos similares, pesos catorce mil ($ 14.000);
- Constancia Única Re.L.Ba.H (trimestral), pesos cuarenta y seis mil seiscientos ($ 46.600);
- Documentación verificada (trimestral), pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000);
- Por cada permiso (REBA) mensual o provisorio de exhibición, pesos cuatro mil cien ($ 4.100);
- Por permiso para la venta de bebidas alcohólicas en bailes públicos (REBA eventual) por día, pesos once mil setecientos ($ 11.700);
- Por habilitación de locales en ferias permanentes y/o transitorias (mensual), pesos cinco mil ochocientos ($ 5.800);
- Declaración Jurada de eventos de elecciones reina en el marco de la FNE por día, pesos cinco mil ($5.000);
- Declaración Jurada de eventos de carnaval por día (chaya de mojones, desentierros, entierros o similares), pesos cinco mil ($5.000);
- Sabana de antecedentes contravencionales para trámites según apartados l, m, n y o, pesos cinco mil ($5.000).
- Certificaciones:
- Certificado de residencia A (con acreditación de DNI), pesos tres mil ($ 3.000);
- Certificado de residencia B (con acreditación de factura de impuesto, contrato de alquiler, mas verificación policial), pesos cuatro mil ($ 4.000);
- Certificado de residencia C (extranjeros), pesos quince mil ($ 15.000);
- De residencia y convivencia, pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
- Constancia de extravío de Documento Nacional de Identidad o similar, pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
- Constancia de extravío de Carnet de Conductor u de Obras Sociales, pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
- Certificado de supervivencia, pesos un mil doscientos ($ 1.200);
- Por cada certificación de fotocopia (únicamente para trámite interno policial),y para tramites judiciales y/o certificación digital, pesos un mil setecientos ($ 1.700);
- Por confección de cada exposición por no percepción de salario familiar o justificativo laboral, pesos dos mil trescientos ($ 2.300);
- Constancia por denuncia penal, pesos tres mil quinientos ($ 3.500).
- Exposiciones:
- Por confección de cada exposición por extravío de Documento Nacional de Identidad, Carnets de Conductor y de Obras Sociales, pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
- Por confección de cada exposición por extravío de títulos de propiedad, contratos, documentos comerciales (cheques, boletas de depósito a plazo fijo, etc.), para trámite civil, pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
- Por confección de cada exposición, por extravío de otros bienes o por trámites civiles, pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
- Exposición por justificativo laboral falta de transporte, pesos tres mil ($ 3.000);
- Exposición por no votación en elecciones, pesos tres mil ($ 3.000).
Dirección General de Investigaciones. Planta Central de Verificación:
- Certificaciones
- Por cada certificación fotográfica de ciclomotor, triciclo, motocicleta, cuatriciclo, pesos quince mil ($ 15.000);
- Por cada certificación fotográfica de automotor, camionetas, pesos veintiún mil ($ 21.000);
- Por cada certificación fotográfica de colectivos, camiones, ómnibus, transporte de pasajeros, motorhome, maquinas agrarias, semirremolques, pesos treinta y un mil ($ 31.000);
- Por cada certificación fotográfica de motovehículo (x3), pesos dieciséis mil ($ 16.000);
- Por cada certificación fotográfica de auto (x4), pesos veinte mil ($ 20.000);
- Por cada certificación vehicular para la municipalidad, pesos veinte mil ($ 20.000).
- Inspecciones:
- Peritaje especial solicitado por la DNRPA, pesos veinte mil ($ 20.000);
- Por traslado de perito Zona 1, pesos veinte mil ($ 20.000);
- Por traslado de perito Zona 2, pesos cuarenta mil ($ 40.000);
- Grabado RPA y RPM, pesos veinte mil ($ 20.000);
- Constancia:
- Constancia por extravío de documentación vehicular, pesos diez mil ($ 10.000).
Dirección General de Bomberos. Prevención de incendios:
- Certificaciones
- Certificado de factibilidad y prevención contra incendios:
a.1 categoría de riesgo bajo: hasta 50 m2, pesos sesenta mil ($ 60.000);
a.2 categoría de riesgo bajo: de 51 a 100 m2, pesos ochenta mil ($ 80.000);
a.3 categoría de riesgo medio: de 101 a 200 m2, pesos noventa y un mil ($ 91.000);
a.4 categoría de riesgo medio: de 201 a 500 m2, pesos ciento diez mil ($ 110.000);
a.5 categoría de riesgo alto: de 501 a 1.000 m2, pesos ciento veinte mil ($ 120.000);
a.6 categoría de riesgo alto: de 1.001 m2 en adelante, pesos ciento veinticinco mil ($ 125.000);
- Cuando la inspección deba llevarse a cabo fuera del radio urbano donde tiene su asiento la oficina competente, independientemente a la tasa indicada en los apartados anteriores, se aplicará un adicional por Km. de distancia hasta el lugar de inspección de pesos un mil doscientos ($ 1.200);
- Cuando la inspección estuviera fuera del radio urbano donde tiene asiento la Oficina competente, independientemente a la tasa indicada, se aplicará una sobre tasa por Km. de distancia hasta el lugar de inspección de pesos un mil doscientos ($ 1.200).
Dirección General de Bomberos. Lacustre:
- Credenciales
- Carnet de timonel por un (1) año, pesos diez mil ($ 10.000);
- Carnet de timonel por dos (2) años, pesos veinte mil ($ 20.000);
- Carnet de timonel por tres (3) años, pesos treinta mil ($ 30.000);
- Carnet de timonel por cuatro (4) años, pesos cuarenta mil ($ 40.000);
- Carnet de timonel por cinco (5) años, pesos cincuenta mil ($ 50.000).
- Trámite para embarcaciones:
- Certificado de flotabilidad e inspección de flotabilidad, pesos veintiún mil ($ 21.000).
Dirección de Seguridad Privada:
- Credenciales:
- Credencial autorizada para Director Técnico de empresas de seguridad privada, pesos catorce mil ($ 14.000);
- Credencial autorizada para integrantes (vigilador) de empresas de seguridad privada, pesos ocho mil doscientos ($ 8.200).
- Constancias:
- Constancia de habilitación de empresas de seguridad privada, pesos veinte mil ($ 20.000);
- Renovación de habilitación anual hasta 50 empleados, pesos trescientos mil ($ 300.000);
- Renovación de habilitación anual desde 51 a 100 empleados, pesos quinientos mil ($ 500.000);
- Renovación de habilitación anual más de 100 empleados, pesos ochocientos mil ($ 800.000).
- Garantías:
- Seguro de caución. Valor asegurable, pesos cuarenta y un millones ($ 41.000.000).
- Habilitación de empresas:
- Hasta 50 empleados, pesos un millón ($ 1.000.000);
- Desde 51 a 100 empleados, pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000);
- Más de 100 empleados, pesos dos millones ($ 2.000.000).
Departamento Judiciales:
- Cédulas
- Constancia de cédula de identidad a requerimiento de parte o judicialmente, pesos un mil setecientos ($ 1.700);
- Cotejo de identidad (responde a C.I.PROV. y DNI) solicitud por autoridad competente, pesos cincuenta mil ($ 50.000).
- Identificación de personas
- Planilla prontuarial de antecedentes migratorios, pesos diecisiete mil quinientos ($ 17.500);
- Constancia de último domicilio, pesos quince mil ($ 15.000);
- Constancia de historial de domicilios, pesos veinte mil ($ 20.000);
- Solicitud de oficio judicial o artículo 86 CPC Jujuy, pesos veinte mil ($ 20.000);
- Informe por fallecimiento a solicitud de parte, pesos diez mil ($ 10.000).
- Certificaciones
- Certificación de fotocopias para adjuntar a trámites judiciales y/o certificación digital (debiendo requerirse oficio judicial), pesos dos mil quinientos ($ 2.500).
Dirección de Criminalística de la Policía:
- Informes periciales
- Pericia accidentológica, pesos cien mil ($ 100.000);
- Pericia mecánica, pesos cien mil ($ 100.000);
- Pericia documentológica, pesos cien mil ($ 100.000);
- Pericia caligráfica, pesos cien mil ($ 100.000);
- Pericia balística, pesos cien mil ($ 100.000);
- Pericia papiloscópica, pesos cien mil ($ 100.000);
- Pericia antropométrica, pesos cien mil ($ 100.000).
- Inspecciones
- Por cada revenido químico, pesos once mil setecientos ($ 11.700).
Dirección de Relaciones Policiales. Banda de Música:
- Servicios prestados por la Banda de Música
- Por cada servicio prestado a Centros Vecinales, Clubes Deportivos, Asociaciones Gauchas u otras entidades civiles, que lo soliciten directamente o por intermedio de autoridades nacionales, provinciales o municipales deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas que no incluye el transporte a cargo de la parte solicitante:
a.1.- Hasta 1 hora, pesos catorce mil ($ 14.000);
a.2.- Más de 1 hora hasta 2 horas, pesos diecisiete mil quinientos ($ 17.500);
a.3.- Más de 2 horas hasta 3 horas, pesos veintitrés mil trescientos ($ 23.300);
a.4.- Más de 3 horas, pesos treinta y dos mil seiscientos ($ 32.600).
- Trámites Urgentes:
- Los servicios que presta la Policía de la Provincia podrán despacharse con el carácter de urgente a las veinticuatro (24) horas de ser presentada la solicitud, reponiendo además de la tasa respectiva una sobretasa del ciento por ciento (100%) sobre el valor indicado en cada caso.
Tasas Retributivas de Servicios del Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda
ARTÍCULO 7.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierras y Viviendas, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
- Dirección Provincial de Recursos Hídricos.
- Área Recursos Hídricos:
- Inspección Técnica de Defensa -Canales y Sistema de Riego:
- Dr. Manuel Belgrano-Depto. Pálpala, pesos ciento treinta y siete mil quinientos ($ 137.500);
- San Pedro, pesos doscientos sesenta y cinco mil seiscientos ($ 265.600);
- Santa Bárbara, pesos trescientos dieciséis mil novecientos ($ 316.900);
- Ledesma, pesos trescientos treinta y tres mil doscientos ($ 333.200);
- Valle Grande, pesos cuatrocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos ($ 447.400);
- San Antonio Depto. El Carmen (Ciudad), pesos ciento cuarenta y cuatro mil quinientos ($ 144.500);
- El Carmen Zona II, pesos doscientos sesenta y dos mil cien ($ 262.100);
- Tumbaya Depto. Tilcara Depto. Humahuaca, pesos trescientos un mil setecientos ($ 301.700);
- Susques, pesos cuatrocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos ($ 447.400);
- Cochinoca, pesos cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($ 454.400);
- Rinconada Depto. Santa Catalina, pesos cuatrocientos noventa mil quinientos ($ 490.500);
- Yavi, pesos cuatrocientos noventa y siete mil quinientos ($ 497.500);
- Factibilidad de riego
- Dr. Manuel Belgrano-Depto. Pálpala, pesos setenta y nueve mil ($ 79.000);
- Zona Ramal, pesos ciento ochenta y dos mil ($ 182.000);
- Zona El Carmen CVLP, pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000);
- Quebrada, pesos ciento setenta y cuatro mil ($ 174.000);
- Puna, pesos doscientos cincuenta y siete mil ($ 257.000).
- Certificado de No Inundabilidad: con validez por dos (2) años.
- Dr. Manuel Belgrano-Depto. Pálpala:
Hasta 10 Has., pesos ciento treinta y siete mil quinientos ($ 137.500);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos doscientos treinta y un mil ochocientos ($ 231.800);
Más de 20 Has., pesos trescientos ocho mil setecientos ($ 308.700).
- San Pedro:
Hasta 10 Has., pesos doscientos sesenta y cinco mil seiscientos ($ 265.600);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos ($ 443.900);
Más de 20 Has., pesos quinientos noventa y un mil ochocientos ($ 591.800).
- Santa Bárbara:
Hasta 10 Has., pesos trescientos quince mil setecientos ($ 315.700);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos quinientos veinte mil ochocientos ($ 520.800);
Más de 20 Has., pesos seiscientos noventa y cinco mil quinientos ($ 695.500).
- Ledesma:
Hasta 10 Has., pesos trescientos treinta y tres mil doscientos ($ 333.200);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos quinientos cincuenta y dos mil doscientos ($ 552.200);
Más de 20 Has., pesos setecientos treinta y cuatro mil ($ 734.000).
- Valle Grande:
Hasta 10 Has., pesos cuatrocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos ($ 447.400);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ($ 744.400);
Más de 20 Has., pesos novecientos ochenta y nueve mil cien ($ 989.100).
- San Antonio Depto. El Carmen (Ciudad):
Hasta 10 Has., pesos ciento cuarenta y cuatro mil quinientos ($ 144.500);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos doscientos cuarenta y dos mil trescientos ($ 242.300);
Más de 20 Has., pesos trescientos veintidós mil setecientos ($ 322.700).
- El Carmen Zona II:
Hasta 10 Has., pesos doscientos sesenta y dos mil cien ($ 262.100);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos cuatrocientos treinta y seis mil novecientos ($ 436.900);
Más de 20 Has., pesos quinientos ochenta y cuatro mil ochocientos ($ 584.800).
- Tumbaya Depto. Tilcara Depto. Humahuaca:
Hasta 10 Has., pesos trescientos un mil setecientos ($ 301.700);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos quinientos un mil ($ 501.000);
Más de 20 Has., pesos seiscientos treinta y siete mil trescientos ($ 637.300).
- Susques:
Hasta 10 Has., pesos cuatrocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos ($ 447.400);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ($ 744.400);
Más de 20 Has., pesos novecientos ochenta y nueve mil cien ($ 989.100).
- Cochinoca:
Hasta 10 Has., pesos cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($ 454.400);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos setecientos cincuenta y seis mil cien ($ 756.100);
Más de 20 Has., pesos un millón seis mil seiscientos ($ 1.006.600).
- Rinconada Depto. Santa Catalina:
Hasta 10 Has., pesos cuatrocientos noventa mil quinientos ($ 490.500);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos ochocientos catorce mil trescientos ($ 814.300);
Más de 20 Has., pesos un millón ochenta y tres mil quinientos ($ 1.083.500).
- Yavi:
Hasta 10 Has., pesos cuatrocientos noventa y siete mil quinientos ($ 497.500);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos ochocientos veintiocho mil trescientos ($ 828.300);
Más de 20 Has., pesos un millón ciento cuatro mil cuatrocientos ($ 1.104.400).
Renovación Certificado de No Inundabilidad: solicitado en el año posterior al vencimiento del Certificado Original -única renovación- validez de dos (2) años: sin costo.
- Copias heliográficas de planchetas, pesos veinticuatro mil quinientos ($ 24.500).
- Tasa de ocupación de cauce con obras:
La autorización para el cruce de cauces de Ríos, Arroyos y Canales de Riego, se abonará el uno por mil (1%o) del monto de la obra correspondiente al tramo ocupado, teniendo en cuenta los siguientes mínimos:
- Cuando el Cruce sea de un río, el monto mínimo a abonar será igual al uno por mil (1%o) del fijado por el Poder Ejecutivo como monto máximo para licitaciones de obras públicas.
- Cuando el Cruce sea de un arroyo, el monto mínimo a abonar será igual al uno por mil (1%o) del fijado por el Poder Ejecutivo como monto máximo para concursos de precios de obras públicas.
- Cuando el Cruce sea de un canal de riego, el monto mínimo a abonar será igual al uno por mil (1%o) del fijado por el Poder Ejecutivo como monto máximo para la contratación directa de obras públicas.
- Tasa por contaminación de cauces de ríos, arroyos o canales de riego
Para la primera intimación, notificación o certificación la tasa será igual a doscientos cincuenta (250) litros de nafta súper o su equivalente en las distintas petroleras, la base surgirá teniendo en cuenta el promedio del precio de las distribuidoras.
Para las sucesivas intimaciones, notificaciones o certificaciones la tasa se irá duplicando respecto al valor anterior.
- Tasa por series de Datos Hídricos:
- Arancel de datos de precipitaciones anuales, pesos ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos ($ 158.400);
- Arancel de datos de precipitaciones mensuales, pesos dieciocho mil seiscientos ($ 18.600);
- Arancel de datos de humedad anuales, pesos ciento cuarenta y nueve mil cien ($ 149.100);
- Arancel de datos de evaporación anuales, pesos ciento ochenta y ocho mil setecientos ($ 188.700);
- Arancel de datos de temperatura anuales, pesos ciento cuarenta y cuatro mil quinientos ($ 144.500);
- Arancel de datos de heliofanía, pesos doscientos catorce mil cuatrocientos ($ 214.400);
- Arancel de datos de aforos líquidos anuales, pesos cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos ($ 475.300);
- Arancel de un aforo líquido con flotadores, pesos ciento cincuenta y un mil quinientos ($ 151.500).
- Área Comercial
- Actuación de Notas y Expedientes, pesos un mil setecientos ($ 1.700);
- Tasa Retributiva General, pesos siete mil ($ 7.000);
- Solicitud de Deuda, pesos once mil setecientos ($ 11.700);
- Intimación de Pago, pesos once mil setecientos ($ 11.700);
- Sanciones o Notificaciones, pesos once mil setecientos ($ 11.700);
- Inscripción de pozo, pesos trescientos sesenta y un mil doscientos ($ 361.200);
- Libre deuda de áridos y riego, pesos once mil setecientos ($ 11.700);
- Certificado de riego, pesos once mil setecientos ($ 11.700).
- Pequeños Contribuyentes:
- Empadronamiento de 0 a 2 Has., pesos treinta mil trescientos ($ 30.300);
- Empadronamiento de más de 2 a 20 Has., pesos sesenta mil seiscientos ($ 60.600);
- Empadronamiento de más de 20 a 50 Has., pesos ochenta y siete mil cuatrocientos ($ 87.400);
- Empadronamiento de más de 50 Has., pesos doscientos veintidós mil quinientos ($ 222.500);
- Cambio de Dominio, pesos veintitrés mil trescientos ($ 23.300);
- Renuncia de Partida, pesos dieciséis mil trescientos ($ 16.300);
- Reunificación de partida, cada una, pesos veintitrés mil trescientos ($ 23.300);
- Disminución de Superficie de Partida, pesos dieciséis mil trescientos ($ 16.300);
- Subdivisión de Partida c/fracción, pesos dieciséis mil trescientos ($ 16.300);
- Inscripción de Uso de Agua de Dominio Público, pesos treinta y dos mil seiscientos ($ 32.600);
- Ampliación de riego, pesos dieciséis mil trescientos ($ 16.300).
- Grandes Contribuyentes:
- Empadronamiento, pesos doscientos noventa y un mil trescientos ($ 291.300);
- Cambio de Dominio, pesos treinta mil trescientos ($ 30.300);
- Renuncia de partida, pesos veintitrés mil trescientos ($ 23.300);
- Reunificación de partida, cada una, pesos treinta mil trescientos ($ 30.300);
- Disminución de superficie de partida, pesos veintitrés mil trescientos ($ 23.300);
- Subdivisión de Partida c/fracción, pesos veintitrés mil trescientos ($ 23.300);
- Inscripción de Uso de Agua de Dominio Público, pesos setenta y cuatro mil seiscientos ($ 74.600);
- Ampliación de riego, pesos veintitrés mil trescientos ($ 23.300);
- El Carmen-Especial:
- Empadronamiento, pesos trescientos cincuenta y un mil ochocientos ($ 351.800);
- Cambio de Dominio, pesos treinta y siete mil trescientos ($ 37.300);
- Renuncia de partida, pesos veinticinco mil seiscientos ($ 25.600);
- Reunificación de partida, cada una, pesos treinta y siete mil trescientos ($ 37.300);
- Disminución de superficie de partida, pesos veinticinco mil seiscientos ($ 25.600);
- Subdivisión de Partida c/fracción, pesos veinticinco mil seiscientos ($ 25.600);
- Inscripción de Uso de Agua de Dominio Público, pesos ochenta y ocho mil quinientos ($ 88.500);
- Ampliación de riego, pesos veinticinco mil seiscientos ($ 25.600)
- Registro de empresa perforadoras, pesos trescientos sesenta y un mil doscientos ($ 361.200).
- Autorización a empresas de extracción de agua, pesos trescientos treinta y cuatro mil ($ 334.000).
- Secretaría de Transporte.
- Inscripción de empresa para servicio de línea regular o para otros transportes, pesos treinta y cinco mil ($ 35.000);
- Autorización para realizar servicios de línea regular, prolongaciones, transferencias, pesos catorce mil ($ 14.000);
- Solicitud de nuevas líneas y/o modificaciones de recorrido de las existentes, pesos treinta y cinco mil ($ 35.000);
- Solicitud de nuevos horarios en líneas existentes, modificaciones de horarios, aumentos de frecuencias o disminuciones de las mismas, pesos siete mil ($ 7.000);
- Registración de unidades de transporte interjurisdiccional de pasajeros, pesos veintinueve mil cien ($ 29.100);
- Servicio mensual de geolocalización, por unidad, pesos veinticuatro mil quinientos ($ 24.500);
- Habilitación Provincial de Transporte para conductores, guardas e inspectores, pesos diez mil quinientos ($ 10.500);
- Duplicado de Habilitación Provincial de Transporte para conductores, guardas e inspectores, pesos diez mil quinientos ($ 10.500);
- Contrato para servicio de turismo o para servicio eventual por cada ejemplar, pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
- Registración de Contratos de Transporte por Tiempo Determinado, pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
- Certificaciones varias, por cada una de las hojas que se certifique, pesos cien ($ 100);
- Libre deuda de empresa, pesos dos mil novecientos ($ 2.900);
- Constancias varias, pesos un mil setecientos ($ 1.700);
- Gastos administrativos, pesos un mil setecientos ($ 1.700).
- Secretaría de Ordenamiento Territorial.
- Renovación de constancia de ocupación precaria vencida, pesos cinco mil ochocientos ($ 5.800);
- Reimpresión de certificado por extravío, pesos ocho mil doscientos ($ 8.200);
- Reimpresión de constancia de ocupación precaria por extravío, pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
- Emisión de constancia de no inscripción para ser presentado ante las autoridades que lo requieren, pesos dos mil quinientos ($ 2.500);
- Renuncia a beneficio otorgado (lote fiscal), pesos cinco mil ochocientos ($ 5.800);
- Informe de situación de una persona o un lote, pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
- Constancia de baja al plan Jujuy Habitat (por grupo familiar), pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
- Certificados de no tenencia de lote fiscal urbano, pesos cinco mil ochocientos ($ 5.800);
- Actas de renuncia a la titularidad/solicitud de lote fiscal urbano, pesos dos mil trescientos ($ 2.300);
- Actas de desafectación al grupo familiar postulante, pesos dos mil trescientos ($ 2.300);
- Venta de pliego de llamados a concurso o licitación de obras de infraestructura en loteos fiscales o saneamiento de asentamientos informales, el equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) del monto del presupuesto base.
- Dirección Provincial de Administración.
- Por los servicios de desagote de pozos: los valores serán expresados en litros de nafta especial sin plomo o combustible similar, convertibles en pesos al momento del pago:
- Zona 1: San Salvador de Jujuy y hasta un radio de 120 km., el equivalente al precio de (cincuenta) 50 litros.
- Zona 2: más de 120 km. y hasta 300 km. de San Salvador de Jujuy, el equivalente al precio de (sesenta) 60 litros.
- Zona 3: más de 300 km. de San Salvador de Jujuy, el equivalente al precio de (setenta) 70 litros.
- Dirección Provincial de Vialidad.
- Tasa retributiva de servicios viales: a los fines de la aplicación de la presente tasa créase como unidad de referencia la Unidad Vial (U.V.), fijase el valor de la unidad vial el equivalente a tres litros de nafta súper Y.P.F., conforme el siguiente detalle:
- Inspección e informe para la autorización de ejecución de obras en zonas de caminos de jurisdicción provincial:
- Zona bonificable: 20 U.V. (veinte unidades viales)
- Zona desfavorable: 30 U.V. (treinta unidades viales)
- Zona muy desfavorable: 35 U.V. (treinta y cinco unidades viales)
- Zona inhóspita: 50 U.V. (cincuenta unidades viales)
- Inspección e informe de prescripciones adquisitivas:
- Zona bonificable: 15 U.V. (quince unidades viales)
- Zona desfavorable: 20 U.V. (veinte unidades viales)
- Zona muy desfavorable: 25 U.V. (veinticinco unidades viales)
- Zona inhóspita: 30 U.V. (treinta unidades viales)
- Fotocopiado de expedientes:
- Hasta cincuenta fojas: 1 U.V. (una unidad vial)
- Hasta cien fojas: 2 U.V. (dos unidades viales)
Los oficios provenientes del Poder Judicial y de Fiscalía de Estado ordenados por autoridad competente que requieran fotocopiado de expedientes quedarán exceptuados de pagar la tasa prevista en el presente inciso.
- Presentación de cualquier otra solicitud no prevista en el presente inciso: ½ U.V. (un medio unidad vial).
Las presentaciones realizadas por trabajadores de la Dirección Provincial de Vialidad en situación laboral activa o pasiva y las presentaciones realizadas por algún organismo dependiente del Estado en sus tres poderes, quedarán exceptuados del pago de la tasa prevista en el presente inciso.
- Tramite urgente: los servicios enumerados precedentemente podrán despacharse con carácter de urgente a las 48 horas de ser presentada la solicitud, reponiendo además de la tasa respectiva una sobretasa del 100% sobre el valor indicado en cada caso.
- Multa: la ejecución de obras en zonas de caminos de jurisdicción provincial sin la debida autorización de la Dirección Provincial de Vialidad será sancionada con una multa equivalente al precio de un mil (1.000) litros de nafta súper Y.P.F. Los montos se incrementarán cuando se den las siguientes situaciones:
- del 100% cuando se impidiere, obstruyere o dificultare en alguna forma el tránsito vehicular o el movimiento de transeúntes.
- del 150% cuando se modificare o alterare la carpeta asfáltica
- Los ingresos provenientes de la tasa retributiva de servicios viales serán destinados a los recursos del Fondo Provincial de Vialidad, Ley Nº 2.418.
Tasas Retributivas de Servicios del Ministerio de Hacienda y Finanzas
ARTÍCULO 8.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Hacienda y Finanzas se abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
- Dirección Provincial de Rentas.
- Fijase en pesos dieciocho mil ($ 18.000) el valor de la tasa retributiva de servicio a que hace referencia el tercer párrafo del Artículo 42 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias).
- Dirección Provincial de Inmuebles.
A los fines de la aplicación de las tasas de la Dirección Provincial de Inmuebles, créase como unidad de referencia la Unidad Valor Combustible (U.V.C.) a tal fin, fijase el valor de la Unidad Valor Combustible el equivalente a un litro de nafta súper Y.P.F. publicado por las estaciones de servicio Y.P.F. de la ciudad de San Salvador de Jujuy, convertibles en pesos al momento del pago:
- Certificaciones e Informes:
- Informe o certificación de valuación fiscal por cada inmueble, 2,20 U.V.C.;
- Informe o certificación de inhibición por cada persona, 1,44 U.V.C.;
- Informe o certificado de no propiedad por cada persona, 1,71 U.V.C.;
- Informe o certificado de única propiedad, 1,71 U.V.C.;
- Informe o parte catastral por cada inmueble, 2,43 U.V.C.;
- Certificado de búsqueda, hasta un máximo de cinco inmuebles, 2,20 U.V.C.;
- Fotocopia de matrícula (por cada inmueble), 2,47 U.V.C.;
- Certificado “C” por cada inmueble, 11,74 U.V.C.;
- Certificado “B” por cada inmueble, 11,06 U.V.C.;
- Estudio de Registración Catastral y de Dominio, 31,74 U.V.C.;
- Bonos consulta de libros-folio, planos aprobados, planchetas del Registro Gráfico, declaraciones juradas de valuaciones y de cualquier otra documentación radicada en la Dirección Provincial de Inmuebles, 11,33 U.V.C.;
- Visado de Información Parcelada, 6,21 U.V.C.;
- Solicitud de Información Parcelaria, 7,55 U.V.C.;
- Certificado Catastral: (Ley Nacional de Catastro), 42,72 U.V.C.;
- Informes sobre zona no catastrada, 8 U.V.C.;
- Certificación de aptitud técnica para I.V.U.J., 6,79 U.V.C.;
- Certificación de Expediente en trámite, 15,51 U.V.C.;
- Solicitud de estudio catastral / por parcela, 18,88 U.V.C.;
- Solicitud de aprobación de planos, 42,49 U.V.C.;
- Solicitud de visado de plano para prescripción adquisitiva, 47,48 U.V.C.;
- Solicitud de registración de informe de verificación, 47,48 U.V.C.;
- Solicitud de habilitación de Unidad Funcional: por cada Unidad Funcional, 16,73 U.V.C.;
- Fotocopia de Declaración Jurada: (por cada propiedad o Unidad Funcional), 5,40 U.V.C.;
- Presentación de cualquier solicitud no prevista precedentemente, 8 U.V.C.;
- Habilitación de Libros de Actas de Consorcios:
ee.1. De 2 a 20 Unidades Funcionales, 19,87 U.V.C.;
ee.2. De 21 a 50 Unidades Funcionales, 43,17 U.V.C.;
ee.3. Más de 50 Unidades Funcionales, 85,25 U.V.C.;
- Inscripciones:
- Por toda inscripción de escritura pública de compra-venta, donación, adjudicación o declaratoria de dominio y en general por actos o contratos que importe constitución, transmisión, modificación o declaración de derechos, 14,21 U.V.C.;
- Por inscripción de segundo testimonio o de documentos ya registrados, 8,23 U.V.C.;
- Por toda prórroga, ampliación o cancelación de hipotecas, cesión o, reconocimiento de créditos hipotecarios por cada inmueble, 6,97 U.V.C.;
- Constitución y Cancelación de Usufructo, 4,45 U.V.C.;
- Por toda inscripción de medidas precautorias o cautelares (embargos, inhibiciones, autos de no innovar o litis) por cada inmueble, 6,29 U.V.C.;
- Si las medidas precautorias o cautelares se transforman en definitivas, por cada inmueble, 9,71 U.V.C.;
- Por el levantamiento de las citadas medidas cautelares por cada inmueble, 7,55 U.V.C.;
- Las reinscripciones, modificaciones, ampliaciones y cancelaciones de actos ya inscriptos y que no tuviesen otra tasa ya especificada, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los que corresponda para la inscripción de dicho acto.
Por las inscripciones de Reglamentos de copropiedad y administración o escritura de afectación al régimen de la Ley Nacional 13.512 por Escritura Pública, 21,76 U.V.C..
- Anotaciones Marginales:
- Por cada anotación que se efectúe el margen del asiento registrado, 8,32 U.V.C.;
- Trámites Urgentes:
- Los servicios que preste la Dirección Provincial de Inmuebles podrán despacharse con carácter de urgente para cualquiera de los informes, constancias, certificados, inscripciones, anotaciones que se citan en la presente Ley, en tal caso, se repondrá además de la tasa respectiva una sobre tasa equivalente a una vez el valor de la respectiva tasa triple sellado.
- Trabajos de Agrimensura:
- Por el control o revisión de todo expediente en que se tramitan trabajos de agrimensura, deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas:
- De 0 hasta 1 Ha., 6,79 U.V.C.;
- Más de 1 Ha. hasta 10 Has., 10,93 U.V.C.;
- Más de 10 Has. hasta 50 Has., 15,06 U.V.C.;
- Más de 50 Has. hasta 100 Has., 17 U.V.C.;
- Más de 100 Has. hasta 1000 Has., 21,85 U.V.C.;
- Más de 1000 Has., 25,74 U.V.C.;
- Independientemente a lo establecido en el apartado anterior deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas acumulativas en función a las parcelas o unidades que resulte:
b.1. Hasta cinco unidades funcionales, por cada una, 3,42 U.V.C.;
b.2. De seis a veinte unidades funcionales, por cada una, 2,70 U.V.C.;
b.3. Más de veinte unidades funcionales, por cada una, 1,93 U.V.C.;
- Cuando el trabajo de agrimensura a controlar o revisar sea un anteproyecto, se liquidarán totalmente las indicadas en los apartados a) y b);
- Por aprobación de todo trabajo de agrimensura que implique la registración, valuación e incorporación de nuevos inmuebles, por cada parcela o unidad funcional, 17,72 U.V.C.;
- Por trabajos de agrimensura realizados por la Dirección Provincial de Inmuebles personas o entidades particulares, municipales o entes autárquicos o que sean ordenados por la justicia provincial o nacional, sobre inmuebles fiscales, se abonarán los aranceles que determine el Consejo Profesional de Agrimensores, Ingenieros, Agrónomos, Geólogos de la Provincia, calculados sobre el valor de los Inmuebles objeto de la pericia;
- Por cada pedido de anulación de un plano ya aprobado por el Poder Ejecutivo en los que hubo cesión de calles, reservas o plazas o requerimientos judicial o de particulares, 44,51 U.V.C.;
- Por anulación de planos aprobados por la Dirección Provincial de Inmuebles sin cesión de superficie, para uso público a requerimiento judicial o de particulares, 22,26 U.V.C.;
- Por los pedidos de reactualización de todo plano que haya sido anulado a requerimiento judicial o de particulares siempre y cuando no se hayan producido modificaciones en el estado dominial y las normas vigentes en materia de subdivisión de tierras así lo permitan, por cada parcela que contenga el respectivo plano, 4,86 U.V.C.;
- Por cada instrucción especial requerida por profesionales de la agrimensura, 16,73 U.V.C.;
- Por cada pedido de corrección de un plano ya aprobado por la Dirección Provincial de Inmuebles, dirigido a subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe, 44,51 U.V.C.;
- Por toda inspección que realice el Departamento Catastro a solicitud de terceros; por día o fracción del día que demande la inspección:
k.1. Dentro del departamento Dr. Manuel Belgrano, 26,98 U.V.C.;
k.2. En los departamentos Pálpala, El Carmen y San Antonio, 69,95 U.V.C.;
k.3. Restantes departamentos, 116,91 U.V.C.;
- Actuación en el expediente:
l.1. De uno a tres inmuebles, 8 U.V.C.;
l.2. De cuatro a siete inmuebles, 8,54 U.V.C.;
l.3. De siete a diez inmuebles, 8,99 U.V.C.;
l.4. Más de diez inmuebles, 9,44 U.V.C.;
- División bajo el Régimen de Propiedad Horizontal (Ley Nacional Nº 13512) Adicional por Superficie Cubierta, Edificada o Proyectada: por metro cuadrado, 3,42 U.V.C.;
- Empadronamiento por parcela, 5,40 U.V.C.;
- Por solicitud de empadronamiento de un plano que haya sido aprobado en forma condicionada: por parcela, 5,40 U.V.C.;
- Suspensión de plano aprobado, 28,60 U.V.C.;
- Vigencia de plano suspendido, 28,60 U.V.C.;
- Copias heliográficas de planos aprobados:
r.1. Autenticación de planos de agrimensura, 9,71 U.V.C.;
r.2. Consulta de Planos Registrados
r.2.1. Para particulares, 5,40 U.V.C.;
r.2.2. Para profesionales, 5,40 U.V.C.;
- Copias de registro grafico (por plotter):
s.1. Planchetas Manzaneras, 10,93 U.V.C.;
s.2. Plancheta de sección, 15,06 U.V.C.;
s.3. Plancheta de escala 1:10000, 15,06 U.V.C.;
s.4. Registro gráfico departamental, 17 U.V.C.;
s.5. Generación de nueva cartografía, 32,06 U.V.C..
- Impresiones:
- Imagen Satelital o Fotografía Aérea con parcelario catastral, Manzanero o parcelas con datos relevantes:
a.1. tamaño A4, 12,37 U.V.C.;
a.2. tamaño A3, 14,52 U.V.C.;
a.3. tamaño A2, 16,73 U.V.C.;
a.4. tamaño A1, 18,88 U.V.C.;
a.5. tamaño AO, 18,88 U.V.C.;
- Copia de Planos Escaneados:
b.1. tamaño A4 u Oficio, 5,40 U.V.C.;
b.2. tamaño A3, 7,55 U.V.C.;
b.3. tamaño A2, 9,71 U.V.C.;
b.4. tamaño A1, 12,14 U.V.C.;
b.5. tamaño AO, 16,73 U.V.C.;
- Certificación de copias de Planos, Planchetas, imágenes satelitales, fotografías aéreas, 8,74 U.V.C.
- Consultas vía web:
- Consulta de manzanas y calles:
a.1. Por Manzana o parcelas, 4,86 U.V.C.;
a.2. Parcelas con padrón, 4,86 U.V.C.;
a.3. Parcelas con padrón y matrícula, 6,79 U.V.C.;
a.4. Parcelas con padrón, matrícula y valuación fiscal, 8,72 U.V.C.;
a.5. Parcelas con padrón, matrícula, valuación fiscal, Nro. de plano y calle, 10,93 U.V.C.;
a.6. Manzanero con datos relevantes a cada parcela (padrón y número de parcela), 12,86 U.V.C.;
a.7. Consulta de plano según padrón, 4,86 U.V.C.
- Por consulta de la base de Datos de Registro Inmobiliario:
b.1. Abono mínimo para particulares y profesionales, 25,72 U.V.C.;
b.2. Abono mínimo para entidades no oficiales o empresas, 100,04 U.V.C.;
b.3. Dominio y Parcelas, 4,86 U.V.C.;
b.4. Imágenes de matrícula, 4,86 U.V.C.;
b.5. Dominio, Parcelas, Imágenes, planos, 4,86 U.V.C.
- Actividad Inmobiliaria:
- Tasa de Inscripción anual para vendedores de lotes propios, 25,72 U.V.C.;
- Inscripción anual de martillero responsable, 43,17 U.V.C.;
- Cambio de Martillero, 37,41 U.V.C.;
- Baja de Martillero responsable, 25,72 U.V.C.;
- Constancia de inscripción, 16,73 U.V.C.;
- Multas por publicidad no aprobada, 25,72 U.V.C.;
- Aprobación de la publicidad, 37,41 U.V.C.;
- Informes en Formato Digital:
- Informe en formato Shape por Km2, 68,79 U.V.C.
- Imagen Satelital Georeferenciada, formato img, 100,04 U.V.C.;
- Imagen Satelital Georeferenciada, formato tiff, 76,71 U.V.C..
Tasas Retributivas de Servicios del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción
ARTÍCULO 9.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción se abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
- Servicio de Desinfección, Sanidad y Control Ambiental del Transporte de Carga Internacional que ingresa al territorio provincial, para Camiones de acuerdo a la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y modificatorias. Por el ingreso de cada vehículo a la provincia de Jujuy se deberá pagar la tasa que reglamentariamente determine el Poder Ejecutivo Provincial.
- Dirección Provincial de Minería – Secretaría de Hidrocarburos
- La inscripción en el registro, como productores mineros (Ley 3574/78), por cada mina y por año, pesos diecisiete mil quinientos ($ 17.500);
Para minería social/artesanal: pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
- Certificaciones y/o Constancia de Origen Mineral (Resoluciones 762-SMN-1993 y 130-SMN-1993), el cero coma uno por ciento (0,1%) del valor calculado sobre la sumatoria de las facturas de venta (sin descuentos ni penalidades) correspondientes al mes anterior.
Para minería social: exento;
- Recurso de Revocatoria (Artículos 118, 36 y 37 Ley 1.886), pesos once mil setecientos ($ 11.700);
- Recurso Jerárquico (Artículos 126, 36 y 37 Ley 1.886), pesos once mil setecientos ($ 11.700).
- Juzgado Administrativo de Minas.
- Peticiones y Solicitudes:
- Por cada petición de permiso de exploración (permisos ordinarios) por cada unidad de medida solicitada, pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), por unidad de medida (500 hectáreas);
- Por cada petición de permiso de exploración desde aeronaves, cada cinco kilómetros cuadrados (5 km2), pesos ciento dieciséis mil quinientos ($ 116.500);
- Solicitud de minas, por cada pertenencia, pesos doscientos noventa y un mil ($ 291.300);
c.1 Solicitud de demasias, ampliación o mejora por cada pertenencia, pesos quinientos mil ($ 500.000);
- Solicitud de minas de mineral diseminado pertenencias cien (100) hectáreas, pesos ochocientos setenta y tres mil ochocientos ($ 873.800), por cada pertenencia;
d.1. Solicitud de mina, para mineral social/artesanal, pesos sesenta y seis mil novecientos ($ 66.900), por cada solicitud;
d.2 Solicitud de demasias, ampliación o mejora de mineral diseminado o pertenencias cien hectáreas, pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000);
- Solicitud de minas vacantes o abandonadas, pesos doscientos noventa y un mil trescientos ($ 291.300), por cada pertenencia;
- Solicitud de minas vacantes o abandonadas de mineral diseminado o pertenencias cien (100) hectáreas, por cada pertenencia, pesos un millón ciento sesenta y cinco mil ($ 1.165.000);
- Solicitud de constitución de Grupo Minero, por cada mina denunciada, con alcance a las que se incorporen, pesos ciento dieciséis mil quinientos ($ 116.500);
- Solicitud de servidumbres, pesos ciento dieciséis mil quinientos ($ 116.500), por cada hectárea;
- Solicitud de canteras, pesos cincuenta y ocho mil trescientos ($ 58.300), por cada hectárea;
i.1. Solicitud de cantera para explotación social/artesanal, pesos dieciséis mil setecientos ($ 16.700);
- Readquisición de derechos mineros caducos, pesos ciento dieciséis mil quinientos ($ 116.500), por cada pertenencia;
- Recursos de apelación, pesos veintinueve mil cien ($ 29.100), por cada recurso;
- Oposición, pesos veintinueve mil cien ($ 29.100), por cada incidente;
- Nulidad, pesos veintinueve mil cien ($ 29.100), por cada incidente.
- Constancias, Certificados e Informes:
- Certificado de titularidad de mina, cateo u otro derecho minero, pesos ocho mil trescientos ($ 8.300), por cada pedimento;
- Certificado de titularidad para constitución, modificación, transmisión o extinción de derechos mineros, pesos doce mil doscientos ($ 12.200), por cada pedimento;
- Constancias e informes de Escribanía de Minas, pesos seis mil cuatrocientos ($ 6.400), por cada pedimento;
- Copias certificadas, pesos seis mil cuatrocientos ($ 6.400) hasta diez (10) hojas. Por cada hoja excedente, pesos seiscientos ($ 600).
- Registro de Poderes y Cesiones de Derechos Mineros:
- Por solicitud de inscripción de poderes y/o autorizaciones, pesos diecisiete mil quinientos ($ 17.500);
- Por solicitud de inscripción de instrumento constitutivo de personas jurídicas, por cada instrumento, pesos noventa y nueve mil ($ 99.000);
- Por solicitud de inscripción de acta, modificaciones de personas jurídicas, por cada instrumento, pesos diecisiete mil quinientos ($ 17.500).
- Registro de Propiedad Minera:
- Por solicitud de inscripción de actos por los que se constituyan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre derechos mineros y/o se cedan derechos mineros en trámite, el uno por ciento (1%) del monto del instrumento, por cada acto jurídico. Importe mínimo, pesos ciento setenta y cuatro mil ochocientos ($ 174.800), por cada propiedad minera y/ o pedimento minero;
- Por solicitud de inscripción de actos, contratos u operaciones sobre derechos mineros, el uno por ciento (1%) del monto de cada acto jurídico. Importe mínimo, pesos ciento dieciséis mil quinientos ($ 116.500), por cada pedimento;
- Por trámite de inscripción o levantamiento de medida precautoria o cautelar, el cero coma cinco por ciento (0,5 %) del monto, por cada medida. Importe mínimo, pesos veintinueve mil cien ($ 29.100);
- Por registro de concesión de mina, permiso de exploración o constitución de grupo minero, pesos cuatrocientos sesenta y seis mil ($ 466.000);
d.1. Registro de mina explotación social/artesanal, pesos cincuenta y ocho mil trescientos ($ 58.300);
- Por el registro de canteras y de constitución de servidumbre minera, pesos doscientos noventa y un mil trescientos ($ 291.300);
e.1. Registro de cantera social/artesanal, pesos cincuenta y ocho mil trescientos ($ 58.300);
- Por solicitud de reinscripción de los actos enunciados en los incisos a, b, c y d, pesos sesenta y cuatro mil cien ($ 64.100), por cada acto.
- Dirección Provincial de Desarrollo Ganadero.
- Marcas y Señales:
- Por registro de marcas, pesos dos mil seiscientos ($ 2.600);
- Reinscripción de marca, pesos ochocientos ($ 800);
- Duplicado de carnet de marca, pesos seiscientos ($ 600);
- Registro de señales, pesos un mil trescientos ($ 1.300);
- Reinscripción de señal, pesos quinientos ($ 500);
- Duplicado de carnet señal, pesos quinientos ($ 500);
- Transferencia de marca, pesos dos mil cien ($ 2.100);
- Transferencia de señal, pesos un mil ($ 1.000);
- Rectificaciones, cambios, o adicionales de marcas, pesos seiscientos ($ 600);
- Rectificaciones, cambios, o adicionales de señal, pesos quinientos ($ 500);
- Transferencia de ganado mayor – valor por cabeza, pesos doscientos ($ 200);
- Transferencia de ganado menor – valor por cabeza, pesos cien ($ 100);
- Guía de traslado ganado mayor – valor por cabeza, pesos cien ($ 100);
- Guía de traslado ganado mayor por cuero, pesos cien ($ 100);
- Guía para traslado de ganado menor- valor por cabeza, pesos cien ($ 100);
- Guía para consignación de lana y pelo por cada cien (100) Kgs., pesos cien ($ 100);
- Guía de cuero de ganado menor por cuero, pesos cien ($ 100);
Infracciones:
- Utilización de marcas y señales no registradas se aplicarán una multa de entre un cuatro (4) y cinco (5) veces el valor del sueldo de la Categoría 1 de la Administración Pública.
- El tránsito de ganado en pie, cueros y lanas sin las respectivas guías, se aplicará una multa entre un cuatro (4) y cinco (5) veces el valor del sueldo de la Categoría 1 de la Administración Pública.
- Dirección Provincial de Desarrollo Agrícola y Forestal.
- Árboles nativos y exóticos:
| Nombre común | Nombre científico | Altura (mts.) | Tipo Envase | Precio unitario |
| Acer, arce | Acer negundo | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 600 | ||
| Rd | $ 200 | |||
| Álamo (híbrido) | Populussp | Hasta 0,70 | Mm | $ 400 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 500 | ||
| 0,40 | E | $ 1.900 | ||
| Álamo piramidal | Populusnigra “itálica” | Hasta 0,70 | Mm | $ 400 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 500 | ||
| Algarrobo | Prosopissp | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 600 | ||
| Rd | $ 200 | |||
| Carnaval | Carnaval | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 600 | ||
| Rd | $ 200 | |||
| Casuarina | Casuarina cunninghamiana | Hasta 0,40 | Mch | $ 200 |
| Más de 0,41 | Mch | $ 200 | ||
| Cedro Orán | Cedrelabalansae | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 600 | ||
| Rd | $ 200 | |||
| Ciprés lambertiana | Cupressuslambertiana | Hasta 0,40 | Mch | $ 500 |
| De 0,41 a 1,00 | Mch | $ 600 | ||
| Más de 1,00 | Mg | $ 600 | ||
| Ciprés piramidal | Cupressussempervirens | 0,30 a 0,60 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,60 | Mm | $ 600 | ||
| Ciprés calvo | Taxodiumdistrichum | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 600 | ||
| Eucalipto | Eucalyptussp. | Hasta 0,40 | Mch | $ 200 |
| Fresno | Fraxinus americana | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 600 | ||
| Ibirá | Peltophorumdubium | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 600 | ||
| Rd | $ 200 | |||
| Jabonero de la China | Koelreuteriapanniculata | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 600 | ||
| Rd | $ 200 | |||
| Papiro | Cyperus papyrus | 0,50 a 0,80 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,80 | Mm | $ 600 | ||
| Rosa China | Hibiscus rosa | 0,50 a 0,80 | Mm | $ 600 |
| Más de 0,80 | Mm | $ 700 | ||
| Rosa común | Rosa sp. | Más de 0,60 | Mm | $ 600 |
| Tuya | Thuja orientalis | Hasta 0,40 | Mm | $ 700 |
| Más de 0,40 | Mm | $ 800 | ||
| Lapacho amarillo | Handrohanthusalbus | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 700 | ||
| Rd | $ 200 | |||
| Lapacho rosado | Handrohanthusimpetiginosus | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 700 | ||
| Rd | $ 200 | |||
| Molle | Schinus molle | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 700 | ||
| Rd | $ 200 | |||
| Mora híbrida | Morus | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 600 | ||
| Olmo siberiano | Ulmus pumilla | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 600 | ||
| Rd | $ 200 | |||
| Pacará | Enterolobium contortisiliquum | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 700 | ||
| Palito dulce | Hoveniadulcis | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 600 | ||
| Rd | $ 200 | |||
| Palmera | Más de 0,71 | Mm | $ 800 | |
| Palo borracho | Ceiba speciosa | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 700 | ||
| Rd | $ 200 | |||
| Más de 3,00 | Mg | $ 8.000 | ||
| Paraíso sombrilla | Meliaazedarach | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 500 | ||
| Pino patula | Pinus patula | Hasta 0,40 | Mch | $ 200 |
| Pino taeda | Pinus taeda | Hasta 0,40 | Mch | $ 200 |
| Plátano | Platanussp. | 0,50 a 1,00 | Mm | $ 500 |
| Más de 1,00 | Mm | $ 600 | ||
| Sauce (híbrido) | Salixsp. | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 500 | ||
| 0,40 | E | $ 1.900 | ||
| Sauce llorón | Salixbabylonica | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 500 | ||
| Sauce mimbre | Salixviminalis | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 500 | ||
| Más de 0,71 | Mm | $ 200 | ||
| Seibo jujeño | Erytrinafalcata | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 700 | ||
| Tamarisco | Tamarixsp. | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 500 | ||
| Tarco | Jacaranda mimosifolia | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 700 | ||
| Rd | $ 200 | |||
| Tipa blanca | Tipuanatipu | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 700 | ||
| Rd | $ 200 | |||
| Tipa colorada | Pterogynenitens | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 700 | ||
| Rd | $ 200 | |||
| Toona | Toonaciliata | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 500 | ||
| Tevetia | Tevetia peruviana | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 500 | ||
| Rd | $ 100 | |||
| Uña de vaca | Bauhiniacandicans | Hasta 0,70 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,71 | Mm | $ 700 | ||
| Rd | $ 200 |
Mm: maceta mediana
Mch: maceta chica
Mg: maceta grande
Rd: raíz desnuda
T: tubete
E: estacas
A: almácigo
- Arbustos y plantas ornamentales:
| Nombre común | Nombre científico | Altura (mts.) | Tipo Envase | Precio unitario |
| Abelia | Abelia grandiflora | 0,50 – 1,00 | Mm | $ 600 |
| Más de 1,00 | Mm | $ 700 | ||
| Berberis rojo | Berberisthunbergii | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 600 |
| Más de 0,80 | Mm | $ 700 | ||
| Boj, buxus | Buxussempervirens | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 600 |
| Más de 0,80 | Mm | $ 700 | ||
| Corona de novia | Spiraceacantoniensis | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 600 |
| Más de 0,80 | Mm | $ 700 | ||
| Más de 0,80 | Mm | $ 200 | ||
| Crespón | Largestroemia indica | 0,50 – 1,00 | Mm | $ 600 |
| Más de 1,00 | Mm | $ 700 | ||
| Rd | $ 200 | |||
| Dracena | Dracaenasp. | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 700 |
| Más de 0,80 | Mm | $ 700 | ||
| Eleagno | Eleagnuspungens | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 600 |
| Más de 0,80 | Mm | $ 700 | ||
| Evónimo | Euonymusjaponica | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 600 |
| Más de 0,80 | Mm | $ 700 | ||
| Fornio | Phormiuntenax | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 600 |
| Más de 0,80 | Mm | $ 700 | ||
| Granado de jardín | Punicagranatum | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 600 |
| Más de 0,80 | Mm | $ 700 | ||
| Laurel de jardín | Laurusnobilis | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,80 | Mm | $ 500 | ||
| Ligustro sereno | Ligustrumlucidum | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,80 | Mm | $ 500 | ||
| Ligustrina | Ligustrumsinense | Hasta 0,40 | Almácigo | $ 200 |
| De 0,41 a 0,80 | Mch | $ 200 | ||
| Más de 0,80 | Mch | $ 400 | ||
| Ligustrina variegada | Ligustrumsp. | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,80 | Mm | $ 500 | ||
| Limpiatubo | Callistemonrigidus | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 500 |
| Más de 0,80 | Mm | $ 700 |
- Venta de árboles frutales: durazneros, ciruelos y nogales, cada uno, pesos dos mil cien ($ 2.100).
- Flores de corte, por docena, pesos quinientos ($ 500).
- Venta de guías forestales:
- Talonario de leña: pesos setecientos ($ 700);
- Talonario de rollo y trocillo: pesos ochocientos ($ 800);
- Removido: pesos quinientos ($ 500).
- Servicios agrícolas:
- Rastra por hectárea, en Valles, Ramal y Puna: pesos nueve mil setecientos ($ 9.700);
- Cincel y arado por hectárea, en Valles, Ramal y Puna: pesos nueve mil setecientos ($ 9.700);
- Rastra por hora, en Quebrada: pesos nueve mil setecientos ($ 9.700).
- Servicios y productos del Centro de Servicios Foresto Industrial Arrayanal
- Alquiler de maquinaria forestal:
| Maquina | C/Maquinista | Observación ($/hora) |
| Motoniveladora | 3.200 USD/mes | |
| Topadora | 66 USD/hora | Con conductor – con combustible |
| Skidder | 55 USD/hora | Con conductor – con combustible |
| Forwarder | 3.700 USD/mes | |
| Tractor agrinar | 22 USD/día | Sin conductor – sin combustible |
| Acoplado Bertotto | 9 USD/hora | |
| Aserradero Portátil | 5 USD/día | Sin conductor – sin hojas – sin piedra – sin combustible |
| Pala cargadora Taurus | 40 USD/hora | Con conductor – con combustible – con personal |
| Maquina plantadora | $ 4.500/día | Sin tractor |
| Maquina | Marca/modelo | Precio s/ km. recorrido | Observación |
| Semirremolque | Ford – Cargo | $ 600 /Km | Con grúa |
| Carga de grúa -semirremolque | Ford – Cargo | $ 12.900 | Por carga |
| Camión chasis con grúa | Ford – Cargo | $ 5.000 | Por carga |
| Camión Chasis | Ford – Cargo | $ 700 /Km | Con conductor – con combustible |
| Transit | Ford – Transit | $ 200 /Km | Con conductor – con combustible |
| Camioneta | Ford – Ranger | $ 100 /Km | Con conductor – con combustibles |
- Servicios Industria Aserradera:
| Maderas duras | Maderas Semiduras | Maderas Blandas | |
| Aserrado Sandwich | $ 14.900 | $ 13.400 | $ 9.000 |
| Aserrado terminado | $ 17.800 | $ 14.900 nativas
$ 14.100 implant. |
$ 14.900 nativas
$ 10.400 implant. |
| Secado (hasta 1”) | Madera nativa | Pino |
| $ 100 P2 | $ 100 P2 | |
| Cepillado | Maderas nativa | Pino y Euca |
| $ 100 P2 | $ 100 P2 |
Notas:
- Traslado de equipos de ida y vuelta al centro por cuenta del productor.
- Los valores son equivalentes al valor dólar del Banco Nación promedio Comprador – Vendedor del día de pago.
- Valores de toma de madera nativa en m3
| Especie | $/m3 en rollo |
| CEDRO ROSADO | $ 85.600 |
| CEBIL – ARRAYAN | $ 48.300 |
| URUNDEL | $ 34.800 |
| QUEBRACHO COLORADO | $ 34.800 |
| TIPA | $ 34.800 |
| QUINA – LAPACHO | $ 68.300 |
| QUEBRACHO BLANCO | $ 34.800 |
| PALO BLANCO | $ 41.100 |
| PALO AMARILLO | $ 48.300 |
| CEDRO ORAN | $ 62.700 |
| PINO CRIOLLO | $ 68.300 |
| NOGAL | $ 89.200 |
- Valores de toma de madera implantada
| Especie | Precio |
| PINO | $ 16.700 |
| EUCALIPTUS BLANDO | $ 16.700 |
| EUCALIPTUS DURO | $ 21.000 |
Notas:
- Rollos largos: mínimo 3 m., más de 30 cm. Ǿ
- Rollos chicos: más de 2 m. de largo, 25 cm. Ǿ o más.
- La madera deberá ubicarse para ser entregada como pago en un radio de 120 km. del Centro Foresto Industrial Arrayanal, en zona accesibles a camiones del Centro.
- Lista de precios de madera en pie2:
| Especie | Precio $/PIE2 |
| CEBIL/MORA | $ 500 |
| CEDRO ORAN | $ 500 |
| CEDRO ROSADO | $ 700 |
| EUCALIPTUS BLANDO | $ 100 |
| EUCALIPTUS DURO | $ 200 |
| LAPACHO | $ 600 |
| PINO | $ 100 |
| QUEBRACHO BLANCO | $ 400 |
| QUEBRACHO COLORADO | $ 600 |
| QUINA | $ 700 |
| TIPA BLANCA | $ 400 |
| URUNDEL | $ 600 |
| PALO BLANCO | $ 500 |
| PALO AMARILLO | $ 500 |
| ROBLE | $ 700 |
| AFATA | $ 500 |
| Productos | ||
| MACHIMBRE 1/2” | $ 1.500 | M2 |
| ENTABLONADO – MACHIMBRE PINO (3/4” x 4”) | $ 2.200 | M2 |
| ENTABLONADO – MACHIMBRE PINO (3/4” x 6”) | $ 2.400 | M2 |
| ENTABLONADO – MACHIMBRE PINO (1” x 6”) | $ 3.100 | M2 |
| CABAÑERO PINO (1” x 6”) | $ 3.300 | M2 |
| ENTABLONADO – EUCA BLANDO (1” x 6”) | $ 3.800 | M2 |
| ENTABLONADO – EUCAO DURO (1” x 6”) | $ 4.500 | M2 |
| CABAÑERO – EUCALIPTO BLANDO (1” x 6”) | $ 4.100 | M2 |
| CABAÑERO – EUCALIPTO DURO (1” x 6”) | $ 4.800 | M2 |
| ZÓCALO EUCALIPTO | $ 500 | M2 |
| ZÓCALO PINO | $ 400 | M2 |
| TRABILLAS PAQUETES X 12 UNIDADES | $ 3.000 | M2 |
| CHIP DE ASERRADERO | $ 5.100 | TONELADA |
| SERVICIO DE CHIPEADO | $ 3.400 | TONELADA |
- Lista de precios de madera por pulgadas:
| PRECIO POR PULGADAS – TABLAS DE 1″ – PINO FORESTADO | |||||
| $ P2 | ESPESOR | ANCHO | LARGO | VALOR P2 X UN. | VALOR M2 |
| $ 200 | 1″ | 2″ | 3 | $ 400 | $ 2.200 |
| 3″ | 3 | $ 500 | $ 2.100 | ||
| 4″ | 3 | $ 700 | $ 2.200 | ||
| $ 100 | 1″ | 6″ | 3 | $ 700 | $ 1.400 |
| 3,5 | $ 800 | $ 1.400 | |||
| 4 | $ 800 | $ 1.400 | |||
| 4,5 | $ 900 | $ 1.400 | |||
| $ 100 | 1″ | 8″ | 3 | $ 1.000 | $ 1.700 |
| 3,5 | $ 1.300 | $ 1.700 | |||
| 4 | $ 1.500 | $ 1.700 | |||
| 4,5 | $ 1.600 | $ 1.700 | |||
| $ 100 | 1″ | 10″ | 3 | $ 1.500 | $ 2.000 |
| 3,5 | $ 1.700 | $ 2.000 | |||
| 4 | $ 2.000 | – | |||
| 4,5 | $ 2.200 | – | |||
| $ 200 | 1″ | 12″ | 3 | $ 2.000 | |
| 3,5 | $ 2.300 | ||||
| 4 | $ 2.700 | ||||
| 4,5 | $ 2.900 | ||||
| CALIDAD DE MADERA | ||||
| SEGUNDA | -20% | ESPESOR | PRECIO POR PIE2 | |
| TERCERA | -30% | 3/4″ | $ 200 | |
| MATERIAL DE DESCARTE | -50% | 1/2 “ | $ 200 | |
| RELLENO PUERTA PLACA | $ 100 por P2 | |||
Notas:
- En caso de solicitar tablas de espesor de 3/4” o ½”, el precio original tendrá una modificación.
- Tablas de 1 ½” se tomará el precio de 1”.
- Medidas especiales (no contempladas en la tabla) $ 100 el pie2 en pino y eucaliptus.
Precios por pulgadas – tirantería (a partir de 2″)
| $/p2 | ESPESOR | ANCHO | LARGO | VALOR X UN |
| $ 100 | 2 | 2
3 4 5 6 |
3 | |
| 3,5 | ||||
| 4 | ||||
| 4,5 | ||||
| $ 100 | 2″ | 2″ o mas | 5 o mas |
| $/P2 | ESPESOR | ANCHO | LARGO | VALOR X UN | $ P2 |
| $ 100 | 3″ | 2
3 4 5 6 |
3 | $ 2.400 | |
| 3,5 | $ 2.900 | $ 200 | |||
| 4 | $ 3.300 | ||||
| 4,5 | $ 3.700 | ||||
| $ 100 | 3″ | 6″ | mas 5 | $ 4.900 | $ 200 |
| $ 100 | 3″ | 8″ | 3 | $ 4.000 | $ 200 |
| 3,5 | $ 4.500 | ||||
| 4 | $ 5.200 | ||||
| 4,5 | $ 5.900 |
PRECIOS POR PULGADAS – TABLONES DE ANDAMIO (a partir de 2″)
| $/P2 | ESPESOR | ANCHO | LARGO | VALOR X UN | $/P2 |
| $ 200 | 2 | 12 | 3 | $ 4.000 | $ 200 |
| 3,5 | $ 4.500 | ||||
| 4 | $ 5.200 | ||||
| 4,5 | $ 5.900 |
| CALIDAD DE LA MADERA | |
| SEGUNDA | -20% |
| TERCERA | -30% |
| MATERIAL DE DESCARTE | -50% |
| RELLENO PUERTA PLACA | $ 100 /P2 |
Notas:
- Medidas especiales (no contempladas en la tabla), $ 100 el pie2 en pino y eucaliptus.
- Servicio de afilado de sierras:
| TIPO DE SIERRA | METRO | CM | DIENTE | PIEZA |
| SIERRA CIRCULAR | $ 100 | |||
| SOLDADURA SIERRA CINTA | $ 100 | |||
| LAMINADO SIERRA CINTA | $ 100 | |||
| RECALQUE | $ 200 | |||
| CABEZAL PARA MOLDURERA | ||||
| CUCHILLAS PLANAS | $ 100 | |||
| SIERRA FIN | $ 100 | |||
| FRESAS | $ 4.400 |
- Subproductos de aserradero:
| CHIP DE ASERRRADERO | $ 6.600 TN |
| ASERRIN | $ 46.300 (equipo 60 m3) |
| ASERRIN | $ 2.800 TN |
- Productos de vivero:
| PLANTINES EXOTICAS | $ 100 |
| PLANTINES NATIVAS | $ 100 |
Forma de pago de plantines:
- Seña de 10% para solicitar producción y 90% pago resolución al momento de entrega.
- Anticipo 60% congela precio, cancela 40% restante al retirar.
- Dirección Provincial de Control Productivo y Comercial.
- Servicios del Área de Auditoria de productos de origen animal.
A los fines de la aplicación de la presente tasa crease como unidad de referencia la Unidad Cárnica (U.C.). Fíjase el valor de la unidad cárnica en el equivalente al precio de diez (10) litros de gasoil Y.P.F.
- Inspección veterinaria corresponde para el departamento Dr. Manuel Belgrano, Palpalá y San Antonio: una unidad cárnica (1 U.C.);
Para el resto de la provincia: dos unidades cárnicas (2 U.C.);
- Cámaras frigoríficas abastecedoras: corresponde hasta cinco (5) litros de gasoil común Y.P.F. por metro cuadrado;
- Cámaras frigoríficas utilitarias – Responsables Inscriptos: corresponde hasta tres (3) litros de gasoil común Y.P.F. por metro cuadrado;
- Cámaras frigoríficas utilitarias – Monotributistas: corresponde hasta dos (2) litros de gasoil común Y.P.F. por metro cuadrado;
- Habilitación de establecimientos cárnicos, establecimientos de chacinados, de conservas y de salazones: corresponde veinte unidades cárnicas (20 U.C.);
- Habilitación de establecimientos cárnicos, establecimientos de desposte o ciclo II: corresponde veinte unidades cárnicas (20 U.C.);
- Habilitación de productos cárnicos, corresponde tres unidades cárnicas (3 U.C.) por producto.
- Servicios de Sanidad Vegetal:
A los fines de la aplicación de la presente tasa créase como unidad de referencia la Unidad Agrícola (U.A.). Fíjase el valor de la U.A. en el equivalente al precio de diez (10) litros de gasoil Y.P.F.
- Inspección anual para la habilitación y/o renovación de establecimientos que fabriquen, formulen o importen agroquímicos, doce unidades agrícolas (12 U.A.)
- Inspección anual para la habilitación y/o renovación de establecimientos que expendan y/o distribuyan agroquímicos, diez unidades agrícolas (10 U.A.);
- Inscripción de “Aplicadores Agrícolas” de “Fabricantes Formuladores y Expendedores de Plaguicidas y Agroquímicos”, doce unidades agrícolas (12 U.A.);
- Inscripción de Ingenieros Agrónomos como “Asesores Fitosanitarios”, ocho unidades agrícolas (8 U.A.);
- Renovación anual y cada dos años según corresponda de “Aplicadores Agrícolas”, de “Fabricantes, Formuladores y Expendedores de Plaguicidas y Agroquímicos” y de “Viveros”, siete unidades agrícolas (7 U.A.);
- Renovación anual de Ingenieros Agrónomos “Asesores Fitosanitarios”, cuatro unidades agrícolas (4 U.A.);
- Adicional en inscripción y en renovación anual o cada dos años, según corresponda, por máquina terrestre para aplicación de plaguicidas del tipo autopropulsadas, de arrastre y de enganche a los tres (3) puntos, seis unidades agrícolas (6 U.A.);
- Adicional en inscripción o renovación anual por máquina aérea para aplicación de plaguicidas, quince unidades agrícolas (15 U.A.);
- Adicional en inscripción o renovación por segunda boca de expendio de plaguicidas y/o agroquímicos, siete y media unidades agrícolas (7,5 U.A.);
- Adicional en inscripción y/o renovación vencida, siete y media unidades agrícolas (7,5 U.A.);
- Expedición de talonarios, numerados por veinte (20) y en triplicados, de “Receta Agronómica” Cuerpos “A”, “B” y “C”, cada uno, una unidad agrícola (1 U.A.);
- Inspecciones, mediciones y comprobaciones a personas, empresas y/o entidades, diez unidades agrícolas (10 U.A.).
- Inspección para la habilitación y/o renovación de establecimientos de tratamientos fitosanitarios oficiales, doce unidades agrícolas (12 U.A.).
Tasas Retributivas de Servicios del Ministerio de Salud
ARTÍCULO 10.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Salud se abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
- Departamento SUNIBRON
- Análisis en general, investigaciones y tomas de agua:
| Análisis de Rotulado | $ 11.700 |
| Información Nutricional (por tabla) | $ 27.900 |
| Rotulado Nutricional Frontal | $ 36.600 |
| Análisis Microbiológicos: | |
| * Recuento de Microorganismos N° mas probable en agua potable | $ 13.700 |
| * Recuento de Microorganismos N° mas probable en agua no potable | $ 22.000 |
| * Identificación de gérmenes (prueba bioquímica por ensayo) | $ 7.700 |
| * Identificación serológica:AEROBIOS MESOFILOS-ISO 4833-1 TECNICA EN PROFUNDIDAD | $ 9.400 |
| * Identificación serológica:AEROBIOS MESOFILOS-ISO 4833-2 TECNICA DE SIEMBRA EN SUPERFICIE | $ 9.400 |
| *Coliformes totales – ISO-4832-METODO HORIZONTAL DE ENUMERACIÓN TECNICA DE RECUENTOS DE COLONIAS | $ 13.600 |
| *Coliformes totales – ISO-4831-METODO HORIZONTAL PARA DETECCION Y ENUMERACION. TECNICA DEL NUMERO MAS PROBABLE. | $ 13.600 |
| *Coliformes fecales-ICMSF-METODO NORTEAMERICANO | $ 13.600 |
| *E-coli- ISO 16649-1 | $ 15.700 |
| *E-coli- ISO 16649-3 | $ 20.100 |
| *Entero Bacterias – ISO 21528-1 METODO HORIZONTAL. DETECCION Y ENUMERACION POR TECNICA NMP | $ 16.400 |
| *Entero Bacterias – ISO 21528-1 METODO HORIZONTAL. METODO DE RECUENTO DE PLACAS. | $ 16.400 |
| *Shigella (presencia/ausencia) | $ 15.500 |
| *Salmonella- ISO 6579:2002 DETECCION AISLAMIENTO E IDENTIFICACION | $ 22.300 |
| *Salmonella- ICMSF- DETECCION AISLAMIENTO E IDENTIFICACION | $ 21.500 |
| *Shigella en serología | $ 15.500 |
| *Pseudomona aeruginosa | $ 8.600 |
| *Staphylococcus aureus- ISO 6888-1 (Recuento estafilococos coagulasa positiva en muestras) | $ 23.000 |
| *Staphylococcus aureus- ISO 6888-3 (Detección y enumeración por técnica de NMP) | $ 28.000 |
| *Toxina | $ 20.100 |
| *Clostridium perfringens-ISO 7937:2004 – RECUENTO AISLAMIENTO E IDENTIFICACION | $ 16.000 |
| *Listeria monocytogenes- ISO 11290-1 METODO HORIZONTAL PARA DETECCION Y ENUMERACION | $ 27.600 |
| *Listeria monocytogenes USDA/FSIS. AISLAMIENTO E IDENTIFICACION | $ 27.600 |
| *Bacillus cereus- ISO 21871:2006 METODO HORIZONTAL Técnica del número más probable y método de detección | $ 28.500 |
| *Bacillus cereus- ISO 7932:2004 METODO HORIZONTAL Técnica del recuento a 30° | $ 25.500 |
| *Estreptococos agua | $ 8.600 |
| *Vibrio cholerae | $ 17.000 |
| *Sulfito reductores- ISO 15213:2003 RECUENTO AISLAMIENTO E IDENTIFICACION | $ 16.000 |
| *Recuento de hongos y Levaduras-ISO 21527-1 (Método horizontal para enumeración de hongos y levaduras) | $ 13.500 |
| *Recuento de hongos y Levaduras-ISO 21527-2 (Método horizontal para enumeración de hongos y levaduras) | $ 13.500 |
| *Recuento de hongos y Levaduras-ISO 6611:2004 (Recuento de unidades formadoras de colonias de Mohos y Levaduras) | $ 13.500 |
| *Método de recuento de Mohos de Howard ( AO AC 984.29) | $ 7.800 |
| *Prueba de estufa a 37° C | $ 3.700 |
| *Prueba de estufa a 55° C | $ 4.800 |
| *Parasitologico en agua | $ 55.400 |
| *E Coli O157:H7 – ISO 16654 | $ 34.800 |
| *E Coli O157:H7 USDA/FIS 2010 | $ 51.600 |
| *Enterobacter Sakazakii – ISO 22964- DETECCION AISLAMIENTO E IDENTIFICACION | $ 17.900 |
| *Confirmación con PCR consulta Lab Central | $ 30.200 |
| *Coliformes totales y feclaes de efluentes | $ 23.200 |
| *Determinación de efectividad de potabilizadores de agua | $ 15.500 |
| *Diagnóstico de Trichinella Spirales “Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial” Resolución N° 740/99 de SENASA | $ 13.500 |
| Análisis Macro y microscópicos | |
| *Análisis macroscópico | $ 5.800 |
| *Análisis morfológicos (macro y microscópico). Identificación de un solo componente | $ 15.500 |
| *Análisis de productos en polvo. Identificación de un solo componente | $ 15.500 |
| *Identificación de cada componente en mezclas | $ 15.500 |
| *Determinaciones especiales, c/u | $ 15.500 |
| Determinaciones Físicas y Fisicoquímicas | |
| *Color, conductividad, densidad, índice de refracción, ph, polarimetría, humedad/extracto seco, cenizas, peso neto, tamizado, volumen neto y escurrido, punto humo y similares, c/u | $ 5.800 |
| *Características sensoriales | $ 5.800 |
| *Índice de acidez, acetilo, hidroxilo, alcalinidad y similares, c/u | $ 8.700 |
| *Saponinas | $ 6.000 |
| *Fibra Bruta | $ 27.800 |
| *Anhídrico Sulfuroso Total | $ 17.300 |
| *Rancidez (Método Kreis) | $ 11.800 |
| *Índice de Peróxido | $ 20.500 |
| *Índice de Yodo | $ 19.700 |
| *Índice de Saponificación | $ 20.200 |
| *Impurezas insolubles | $ 7.300 |
| *Análisis cualitativo no instrumental (ensayo de identificación) | $ 9.600 |
| *Análisis cuantitativo no instrumental | $ 22.900 |
| *Análisis cuantitativo instrumental | $ 23.900 |
| *Determinación de aniones y cationes en aguas, aguas minerales, sodas, c/u | $ 12.000 |
| *Determinación de cloro residual en aguas | $ 5.800 |
| *Determinación de cloro activo | $ 13.300 |
| *Oxígeno disuelto | $ 10.500 |
| *Oxígeno consumido | $ 10.500 |
| *Análisis volumétrico c/u | $ 6.200 |
| *Análisis gravimétrico | $ 11.400 |
| *Análisis cuantitativo c/u cationes por emisión atómica | $ 17.300 |
| – Determinaciones cromatográficas: | |
| Cromatografía en capa fina monodimensional | $ 10.400 |
| – Determinación espectrofotométricas: | |
| Espectrofotometría UV-visible | $ 13.400 |
| *Determinación de Arsénico en aguas | $ 31.300 |
| *Determinación de Boro, Aluminio, c/u | $ 11.600 |
| *Otras: ELISA (Kits= | $ 40.200 |
| DBO 5 | $ 73.000 |
| DQO | $ 32.100 |
| *Sulfuros en afluentes | $ 13.700 |
| *Determinación de Gluten | $ 31.600 |
| *AFLATOXINAS TOTALES | $ 58.200 |
| *OCRATOXINAS TOTALES | $ 81.800 |
- Habilitaciones (validez 5 años)
| Muy Pequeñas Industrias | $ 58.000 | (R.N.E.) |
| Pequeñas Industrias | $ 10.600 | (R.N.E.) |
| Medianas industrias | $ 158.300 | (R.N.E.) |
| Grandes Industrias | $ 619.000 | (R.N.E.) |
| Establecimientos Educativos y Casos Especiales | $ 29.000 | (R.N.E.) |
- Inscripciones en el Registro Nacional de Establecimiento Elaborador de Envase
| Muy Pequeñas Industrias | $ 58.000 |
| Pequeñas Industrias | $ 100.600 |
| Medianas industrias | $ 158.300 |
| Grandes Industrias | $ 619.000 |
- Habilitaciones Comercios o Depósitos (validez 5 años):
| Pequeños Comercios o Depósitos | $ 85.100 | De 60 a 200 m2 |
| Medianos Comercios o Depósitos | $ 170.200 | De 15 a 60 m2 |
| Grandes Comercios o Depósitos | $ 260.100 | Más de 200 m2 |
- Habilitación U.T.A. (Unidad de transporte de Alimentos. Validez 1 año)
- Caja, contenedor o cisterna con aislamiento término y con equipo mecánico de frío.
| Pequeño | $ 49.500 | Mediano | $ 52.400 | Grande | $ 58.300 |
- Caja, contenedor o cisterna con aislamiento término y sin equipo mecánico de frío y con sistemas refrigerantes autorizados por la autoridad sanitaria competente.
| Pequeño | $ 37.900 | Mediano | $ 40.800 | Grande | $ 43.700 |
- Caja, contenedor o cisterna con aislamiento término y sin equipo mecánico de frío y sin sistema refrigerantes
| Pequeño | $ 35.000 | Mediano | $ 37.900 | Grande | $ 40.800 |
- Caja sin aislamiento término
| Pequeño | $ 26.200 | Mediano | $ 29.100 | Grande | $ 32.000 |
- Sin caja o playo
| Pequeño | $ 17.500 | Mediano | $ 20.400 | Grande | $ 23.300 |
*Pequeños UTA: Hasta 800 kg de Carga.
*Medianos UTA: Desde 801 hasta 4 toneladas de carga.
*Grandes UTA: más de 4 toneladas de carga.
- Trámites
| *Registro de RNPA | $ 18.300 |
| *Registro de RNEA | $ 29.100 |
| *Registro de RNEE | $ 29.100 |
| *Solicitud Modificación componentes no sustanciales del producto. | $ 34.800 |
| *Solicitud duplicado certificado Producto Alimenticio o Establecimiento | $ 11.700 |
| *Solicitud modificación de marca o nombre de fantasía. | $ 12.200 |
| *Solicitud modificación de rótulo del producto. | $ 34.800 |
| *Solicitud cambio de denominación comercial de establecimiento (RNE, RNPA) | $ 17.500 |
| *Solicitud modificación del Director Técnico. | $ 17.500 |
| *Solicitud de otras modificaciones en RNPA (aprobación nuevo rótulo) | $ 34.900 |
| *Duplicado de rótulos. | $ 11.700 |
| *Duplicado protocolos analíticos. | $ 11.700 |
| *Agotamiento stock. | $ 34.900 |
| *Cambio de fórmula. | $ 56.500 |
| *Por extensión RNE. | $ 34.900 |
| *Por carga de trámites al SIFEGA. | $ 23.300 |
- Multas por Infracciones al Código Alimentario Argentino Ley 18.284
| *Por falta de habilitación o rehabilitación de Grandes Industrias. | $ 1.238.100 |
| *Por falta de habilitación o rehabilitación de Medianas Industrias. | $ 315.700 |
| *Por falta de habilitación o rehabilitación de Pequeñas Industrias. | $ 201.200 |
| *Por falta de habilitación o rehabilitación de Muy Pequeñas Industrias. | $ 116.100 |
| *Por falta de habilitación o rehabilitación de Establecimientos Educativos y Casos Excepcionales. | $ 116.100 |
| *Por falta de habilitación de Depósitos mayor a 200 m2. | $ 1.238.100 |
| *Por falta de habilitación de Depósitos de 60 a 200 m2. | $ 340.500 |
| *Por falta de habilitación de Depósitos menos de 60 a 15 m2. | $ 170.200 |
| *Por falta de inscripción o reinscripción del producto. | $ 134.300 |
| *Por mail estado del Establecimiento (edilicio). | $ 112.600 |
| *Por falta de certificado de desinfección, desinsectación y desratización. | $ 137.400 |
| *Por falta de higiene del Establecimiento. | $ 225.400 |
| *Por carecer de elementos de higiene en el momento de elaboración. | $ 225.400 |
| *Por falta de indumentaria, carnet de manipulador y carnet sanitario. | $ 225.400 |
| Productos: por ser NO APTOS desde el punto de vista: | |
| *Físico químico. | $ 158.200 |
| *Microbiológico. | $ 253.500 |
| *Por datos de rotulado ilegibles y/o incompletos y/o mal rotulados. | $ 112.600 |
| *Por carecer de rotulado. | $ 140.800 |
| *Por carecer de envase bromatológicamente apto. | $ 140.800 |
| *Por expendio de productos con fecha de aptitud vencida. | $ 216.700 |
| *Por no responder a las cantidades o características del producto declaradas en el rótulo. | $ 216.700 |
| *Por no declarar fecha de envase y/o vencimiento cuando exija la legislación. | $ 112.600 |
| *Por fecha de envase y/o vencimientos ilegibles. | $ 112.600 |
| *Por falsificación del número de Registro y/o otros datos del rotulado o inclusión de información engañosa al consumidor. | $ 281.700 |
| *Por error involuntario en datos del registro o rotulado. | $ 112.600 |
| *Por utilización de envases y/o rotulados ilegítimos. | $ 158.200 |
| *Por agregado de componentes que no respeta la legislación vigente o no están incluidos en ella. | $ 225.400 |
| *Por violación de faja de clausura. | $ 433.300 |
| *Por falta de Laboratorio y/o Director Técnico cuando así lo estipule el C.A.A. | $ 158.200 |
| *Por falta de protocolo de análisis actualizados en la fábrica al momento de la inspección. | $ 112.600 |
| *Por rótulos con enmiendas y/o leyendas agregadas con caracteres diferentes a los tipográficos y/o superposición de rótulos en los envases. | $ 112.600 |
| *Por falta de análisis de alimentos. | $ 216.700 |
| *Por carecer de Rotulado Nutricional Frontal. | $ 140.800 |
| *Por carecer de Rotulado de Productos Alergenos. | $ 140.800 |
Tasas Retributivas de Servicios del Ministerio de Ambiente y Cambio Climático
ARTÍCULO 11.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Ambiente se abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
- Secretaría de Biodiversidad y Desarrollo Sustentable
- Tasa Retributiva de Servicios Ambientales:
- Plan de Cambio de Uso de Suelo, veintiún (21) litros de nafta Infinia YPF, por hectárea.
Para montos superiores al valor equivalente a seiscientos (600) litros de nafta Infinia YPF la Autoridad de Aplicación podrá disponer del pago en hasta tres (3) cuotas mensuales iguales, supeditado el otorgamiento de la factibilidad del proyecto a la cancelación del pago de la Tasa Retributiva.
El monto a abonar de la Tasa Retributiva corresponderá al de la fecha de la resolución de aprobación del proyecto de PCUS.
La recaudación por Tasa Retributiva de Servicios Ambientales será destinada al cumplimiento de las tareas de fiscalización y monitoreo establecidos en el Capítulo 9 de la Ley Nacional 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos y procesos de restauración forestal.
- Tasas retributivas de servicios ambientales por actividad extractiva en áreas protegidas conforme los Artículos 52 y 53 de la Sección V, Capítulo 4 de la Ley Nº 5.063 General de Medio Ambiente, cuarenta y cuatro (44) litros, por hectárea.
- Derechos de Inspección Dirección de Bosques:
- El equivalente a ciento ochenta (180) litros de nafta Infinia YPF, por día;
A los importes fijados se agregará el costo del combustible que demande la inspección calculado en función de la distancia a recorrer ida y vuelta tomando como rendimiento diez (10) km por litro de euro diesel YPF premiun.
Cuando se trate de la primera fiscalización para el apartado, el Derecho de Inspección se considerará comprendido en la Tasa Retributiva de Servicios Ambientales. Las inspecciones posteriores (POA`s 2 y subsiguientes, ampliaciones de superficies a desmontar, etc.) deberán ser abonadas conforme se establece anteriormente.
No se cobrará Derechos de Inspección cuando se trate de Planes de Ordenamiento Predial (POP) y Certificaciones de Obra correspondientes a la Ley Nacional Nº 26.331.
- Guías de Transporte de los Productos Madereros de los Bosques Nativos: los valores a abonar por hoja de guía remito son los siguientes:
a.1. Guía Remito para “Tierra Vegetal”: uno con ocho (1,8) litros de nafta Infinia YPF;
a.2. Guía Removido para “Rollos y Trocillos”: uno con ocho (1,8) litros de nafta Infinia YPF;
a.3. Guía Removido para “Leña y Carbón”: uno con ocho (1,8) litros de nafta Infinia YPF;
a.4. Guía Removido para “Madera Aserrada”: uno con ocho (1,8) litros de nafta Infinia YPF;
a.5. Guía Removido para “Madera en Sandwich o Sanguchada”: uno coma ocho (1,8) litros de nafta Infinia YPF;
a.6. Rehabilitación de guía removido un (1) litro de nafta Infinia YPF;
Los montos establecidos anteriormente se cobrarán en tanto siga vigente el actual sistema de otorgamiento de guías forestales.
- Multas por infracciones y sanciones.
Resolución N° 06-2013/DPB
- Transporte sin guía: igual al valor comercial de los productos o subproductos transportados.
- Falsedad ideológica: igual al valor comercial de los productos o subproductos transportados.
- Guía vencida: igual al valor comercial de los productos o subproductos transportados.
- Guía adulterada: igual al valor comercial de los productos o subproductos transportados.
- Guía incompleta: igual al valor comercial de los productos o subproductos transportados.
- Sin Martillo: igual al valor comercial de los productos o subproductos transportados.
- Tenencia sin guía: igual al valor comercial de los productos o subproductos transportados.
Resolución N° 66-2019/SDS
- De los trabajos sin autorización.
A.1. De los cambios de uso de suelos (CUS): desmonte sin autorización, el equivalente a un mil (1.000) litros de nafta Infinia YPF, por cada hectárea desmontada.
Los montos se incrementarán cuando se den las siguientes situaciones:
a.1 Un incremento del ciento por ciento (100%) los desmontes en zona Categoría de Conservación I y II del OTBNJ.
a.2 Un incremento del ciento treinta por ciento (130%) desmonte de áreas susceptibles de erosión grave por pendientes y/o condiciones edáficas.
a.3 Un incremento del ciento cincuenta por ciento (150%) cuando se hayan desmontado corredores ecológicos identificados y establecidos por normativa expresa.
A.2. De los aprovechamientos forestales: por cada arranque o metro cúbico fiscalizado, el equivalente a doscientos cincuenta (250) litros de nafta Infinia YPF.
Cuando no se pueda hacer la fiscalización en campo se realizará por medio de imágenes de alta resolución, la multa será de cuatrocientos (400) litros de nafta Infinia YPF por hectárea.
Los montos de las multas se incrementarán acumulativamente cuando se den las siguientes situaciones:
a.1 Un incremento del cien por ciento (100%) cuando se haya apeado ejemplares arbóreos en zona Categoría I y II de Conservación del OTBNJ.
a.2 Un incremento del ciento cincuenta por ciento (150%) cuando se hayan apeado especies forestales protegidas.
a.3 Un incremento del cien por ciento (100%) cuando se haya apeado ejemplares arbóreos por debajo de los diámetros mínimos de corta establecidos en la normativa vigente.
A.3. De los desbajerados:
Se sancionarán de acuerdo a lo normado en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Resolución N° 66/2019 – SDS.
A.4. De las limpiezas o desarbustado, por cada hectárea limpiada, el equivalente a trescientos (300) litros de nafta Infinia YPF.
A.5. De las quemas sin autorización, por cada hectárea limpiada, el equivalente a trescientos (300) litros de nafta Infinia YPF.
Los montos de las multas se incrementarán acumulativamente cuando se den las siguientes situaciones:
a.1 Un incremento del ciento por ciento (100%) cuando se haya quemado en zona Categoría de Conservación I y II del OTBNJ.
a.2 Un incremento del ciento treinta por ciento (130%) cuando se haya quemado en áreas susceptibles de erosión grave por pendientes y/o condiciones edáficas.
a.3 Un incremento del ciento cincuenta por ciento (150%) cuando se hayan quemado corredores ecológicos identificados y establecidos por normativa expresa.
- Dirección Provincial de Incendios de vegetación y Emergencias Ambientales.
A efectos de la Autorización, Asesoramiento y Control de Quemas, el solicitante abonará un arancel que será percibido por la Dirección Provincial de Incendios de Vegetación y Emergencias Ambientales del Ministerio de Ambiente y Cambio Climático, a cargo de supervisar y controlar la quema, a fin de sufragar los gastos de dicha actividad.
Servicio ambiental por quema controlada, expresada en pesos ($) de acuerdo al siguiente cálculo:
Km recorrido + 1 día de viático categoría 24 -Pick up
Cantidad de Infinia Diesel Premium por Kilómetro Recorrido x 2, desde Base Operativa hasta finca o lugar de acopio de cordones o parvas de productos forestales para quema (viaje ida y vuelta en pick up, 9 kilómetros por litro).
Km recorrido + 1 día de viático categoría 24 -Autobomba Forestal, el triple, por el consumo mayor, por viaje ida y vuelta
Cantidad de Infinia Diesel Premium por Kilómetro Recorrido x 2, desde Base Operativa hasta finca o lugar de acopio de cordones o parvas de productos forestales para quema (viaje ida y vuelta en Autobomba Forestal, 3 kilómetros por litro).
Sin Autorización de Quema, tendrán el mismo canon. Cantidad de vehículos que concurran y categoría de vehículo, ya sea a labrar Actas de Infracción o tareas de extinción, a consecuencia del incendio producido.
-Por cada concurrencia del personal de la Brigada correspondiente por jurisdicción u operatividad designada, debidamente justificada la concurrencia al lugar a realizar las operaciones necesarias.
- Dirección de Protección de Biodiversidad y Áreas Protegidas
- Licencias para pesca deportiva: equivalente en litros de nafta infinia YPF.
- Licencia diaria: uno coma cuarenta y dos (1,42) litros;
- Licencia anual:
b.1. Carnet de pesca Libre: cinco coma sesenta y ocho (5,68) litros;
b.2. Carnet de pesca Jubilados: dos coma trece (2,13) litros;
b.3. Carnet de pesca Socios Club: cuatro coma veintiséis (4,26) litros;
b.4. Carnet de pesca Mujeres y niños: sin costo
- Licencia por tres años de duración (sólo para carnet de pesca libre): catorce coma veintidós (14,22) litros.
Los Municipios, casas de comercio y clubes de pesca que hayan firmado convenio con la autoridad de aplicación, podrán adquirir las licencias de pesca para venta al público con un veinte por ciento (20%) de descuento y deberán venderlos al público al precio estipulado en el presente inciso.
En caso de renovación de carnet de pesca por extravío, se cobrará un 50% de su valor (solo se podrá realizar la gestión en oficina central)
- Arancel de Inscripción de Embarcaciones: equivalente en litros de nafta infinia YPF.
- Categoría I. Motos de Agua, Gomones, Semirrígidos, Lanchas particulares: veintiocho coma cuarenta y cuatro (28,44) litros;
- Categoría II. Veleros, Canoas, Kayak, Piraguas, Chinchorros: diecisiete coma setenta y siete (17,77) litros;
- Categoría III. Catamaranes particulares: sesenta y dos coma cincuenta y siete (62,57) litros;
- Categoría IV. Lanchas para rentar: cuarenta y dos coma sesenta y seis (42,66) litros;
- Categoría V. Catamaranes para rentar: ciento trece coma setenta y siete (113,77) litros.
- Aranceles de Tasas de Circulación de Embarcaciones: equivalente en litros de nafta infinia YPF.
- Categoría I. Motos de Agua, Gomones, Semirrígidos, Lanchas particulares: treinta y uno coma veintiocho (31,28) litros;
- Categoría II. Veleros, Canoas, Kayak, Piraguas, Chinchorros: catorce coma veintidós (14,22) litros;
- Categoría III. Catamaranes particulares: cincuenta y seis coma ochenta y ocho (56,88) litros;
- Categoría IV. Lanchas para rentar: cuarenta y dos coma sesenta y seis (42,66) litros;
- Categoría V. Catamaranes para rentar: ciento trece coma setenta y siete (113,77) litros.
- Aranceles por ingreso a áreas protegidas, equivalente en litros de nafta infinia YPF.
- Para el ingreso al área protegida de la provincia por persona individual que realicen actividades turísticas: uno coma quince (1,15) litros;
- Para el ingreso de investigadores o pobladores: sin costo;
- Para el ingreso de operadores turísticos con contingentes en grupo, por cada diez (10) personas: once coma cinco (11,5) litros.
- Para concurso de ciclismo, carrera a pie (running) triatlón: treinta (30) hasta cien (100) litros.
- Aranceles por ingreso al Centro de Atención de la Fauna Autóctona de Jujuy (CAFAJu), equivalente en litros de nafta INFINIA YPF.
- Para el ingreso al CAFAJu de contingentes en grupo de Instituciones educativas privadas, por cada diez (10) personas: once coma cinco (11,5) litros.
- Para ingreso de investigadores o Instituciones educativas públicas: sin costo.
- Multa por uso indebido del CAFAJu por parte de empresas privadas, en paquetes turísticos. Equivalente en nafta INFINIA YPF
- Para empresas turísticas registradas: ciento cincuenta (150) litros
- Para empresas particulares no registradas: ciento cincuenta coma cuarenta y dos (150,42) litros.
- Multa por caza: equivalente en litros de nafta infinia YPF.
- Acto de caza ilegal de fauna silvestre en toda la provincia: doscientos (200) litros;
- Caza de especies de la fauna nativa o tenencia de subproductos de la fauna nativas: de doscientos cuarenta y dos coma veintidós (242,22) litros hasta setecientos once coma once (711,11) litros por cada unidad;
- Caza, transporte de especies protegidas y productos de los mismos y según riesgo de extinción (casi amenazada, vulnerable, en peligro, en peligro crítico) a nivel provincial, nacional y/o internacional: de quinientos (500) litros hasta cuatro mil cuatrocientos (4.400) litros por cada unidad;
- Caza de especies en áreas protegidas de gestión estatal (municipal, provincial o nacional), privada y/o comunitaria: de quinientos cuarenta y seis coma cuarenta y tres (546,43) litros hasta tres mil quinientos setenta y uno coma cuarenta y tres (3.571,43) litros por cada unidad;
- Tenencia ilegal de prenda o subproductos de especies protegidas corresponde una multa por cada unidad: de doscientos (200) litros hasta un mil (1.000) litros;
- Tenencia ilegal de ejemplares vivos de fauna silvestre: ciento cincuenta (150) litros;
- Venta o comercialización de prenda de especies protegidas o subproducto sin su respectiva documentación respaldatoria corresponde una multa por cada unidad: novecientos cincuenta y cinco coma cincuenta y cinco (955,55) litros.
Los ítems antes mencionados podrán ser acumulativos, según la gravedad de los mismos y reincidencia de los actos de la infracción las multas serán duplicadas.
- Multa por pesca: equivalentes en litros de nafta infinia YPF.
- Pesca sin licencia o permiso diario, treinta (30) litros;
- Pesca sin licencia, carnet o permiso diario con presas, cincuenta y tres coma cincuenta y siete (53,57) litros;
- Pesca con instrumento prohibido y tenencia de redes para pesca, de ciento cincuenta (150) litros hasta setecientos once coma once (711,11) litros según tipo de instrumento e impacto causado;
- Pesca en época de veda, hora o lugar vedado: de ciento cincuenta (150) litros hasta doscientos cuarenta y dos coma veintidós (242,22) litros;
- El uso o la provocación de la polución de las aguas con sustancias nocivas y/o tóxicas o aquellas vertidas como consecuencia de actividades no vinculadas a la pesca, que altere o provoque la mortandad de los peces, de ciento cuarenta y dos coma veintidós (142,22) litros hasta dos mil ochocientos cuarenta y cuatro coma cuarenta y cuatro (2.844,44) litros;
- El uso de explosivos de cualquier índole o sustancia que provoque la muerte de peces, de ciento cincuenta (150) litros hasta setecientos once coma once (711,11) litros;
- Pescar mayor cantidad de ejemplares de los permitidos, de veintiséis coma setenta y ocho (26,78) litros hasta ochenta y nueve coma veintiocho (89,28) litros;
- Pescar ejemplares de tamaños menores de los permitidos, de veintiséis coma setenta y ocho (26,78) litros hasta ochenta y nueve coma veintiocho (89,28) litros;
- Siembra de ejemplares de fauna ictícola nativa o exótica sin autorización en cuerpos de agua de la provincia, de ciento setenta y ocho coma cincuenta y siete (178,57) litros hasta setecientos catorce coma veintinueve (714,29) litros;
- Transportar o trasladar por vía terrestre, motos de agua, gomones, semirrígidos y lanchas particulares sin matrícula, veintiséis coma setenta y ocho (26,78) litros;
- Navegar sin matrícula para motos de agua, gomones, semirrígidos y lanchas particulares, veintiocho coma cuarenta y cuatro (28,44) litros;
- Transportar o trasladar por vía terrestre, veleros, canoas, kayaks, piraguas o chichorros sin matrículas, trece coma treinta y nueve (13,39) litros;
- Navegar sin matrícula para veleros, canoas, kayaks, piraguas, chichorros, diecisiete coma seis (17,06) litros;
- Navegar sin matrícula para catamaranes particulares, cincuenta y seis coma ochenta y ocho (56,88) litros;
- Transportar o trasladar por vía terrestre, lanchas sin matrículas, diecisiete coma ochenta y cinco (17,85) litros;
- Navegar sin matrícula para lanchas particulares, treinta y cinco coma setenta y uno (35,71) litros;
- Navegar sin matrícula para lanchas para rentar, cuarenta y dos coma sesenta y seis (42,66) litros;
- Navegar sin matrícula para catamaranes para rentar, ciento cuarenta y dos coma veintidós (142,22) litros;
- Navegar sin visibilidad de matrícula y nombre de embarcación en catamaranes y lanchas, de diecisiete coma ochenta y seis (17,86) litros hasta cuarenta y cuatro coma sesenta y cuatro (44,64) litros;
- Transportar o trasladar por vía terrestre, catamaranes y lanchas sin visibilidad de matrícula y nombre, de ocho coma noventa y dos (8,92) litros hasta veintiséis coma setenta y ocho (26,78) litros;
- Navegar sin tasa de circulación, cuarenta y dos coma sesenta y seis (42,66) litros;
- Navegar con elementos de seguridad vencidos, en mala condiciones o sin ellos, veintiocho coma cuarenta y cuatro (28,44) litros;
- Navegar en embarcaciones particulares con mayor cantidad de personas autorizadas para una embarcación o con embarcación en malas condiciones, cuarenta y dos coma sesenta y seis (42,66) litros;
- Navegar en embarcaciones de uso comercial con mayor cantidad de personas autorizadas para una embarcación o con embarcación en malas condiciones, setenta y uno coma cuarenta y tres (71,43) litros.
En caso de verificarse reincidencia de las multas de caza y pesca, se duplicará el monto de las multas y se inhabilitará por dos años para los trámites pertinentes a la actividad de pesca.
En el caso de las infracciones de los ítems a (Licencia de pesca deportiva), si el infractor se presenta dentro de los diez (10) días hábiles, la multa se reduce a un cincuenta por ciento (50 %) de su valor.
- Multas por infracciones en Áreas protegidas de la provincia de Jujuy: equivalentes en litros de nafta infinia YPF.
- Realización de actividades recreativas y/o comerciales en áreas protegidas sin autorización, de trescientos cincuenta y siete coma catorce (357,14) litros hasta ochocientos noventa y dos coma ochenta y cinco (892,85) litros;
- Introducción y liberación de especies exóticas en áreas protegidas, de ciento setenta y ocho coma cincuenta y siete (178,57) litros hasta ochocientos noventa y dos coma ochenta y cinco (892,85) litros;
- Atropellamiento de fauna nativa en áreas protegidas, de ciento cincuenta (150) litros hasta ochocientos noventa y dos coma ochenta y seis (892,86) litros;
- En los casos en que se realicen extracciones de madera nativa, en áreas protegidas, sin autorización, el monto de la multa estará supeditado a la cantidad y especie extraída según valores determinados por la Dirección de Bosques y Manejo y uso del suelo, el monto de la multa será multiplicado por dos (2).
- Multa por material genético para acceso a la investigación científica: equivalentes en litros de nafta infinia YPF.
- Colecta de recursos genéticos nativos no autorizados, de cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro coma veintiocho (4.464,28) litros hasta ocho mil novecientos veintiocho coma cincuenta y siete (8.928,57) litros;
- Transporte interprovincial de recursos genéticos sin guía de tránsito, de cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro coma veintiocho (4.464,28) litros hasta ocho mil novecientos veintiocho coma cincuenta y siete (8.928,57) litros.
En los casos en los que la colecta de recursos genéticos nativos no autorizados se realice dentro de un área protegida, el monto de la multa estará supeditado a los valores de multa de la sección 8 a) a su vez será multiplicado por dos (2).
- Multa por manejo de faunas nativa y subproductos: equivalentes en litros de nafta infinia YPF.
- Por la falta de inscripción de establecimientos que elaboren y comercialicen artesanías provenientes de la fauna nativa, ciento cincuenta (150) litros;
- Por la falta de inscripción de establecimientos productores de fauna ictícola, diez (10) litros.
- Guías de transporte de productos y subproductos de Fauna Silvestre: equivalentes en litros de nafta infinia YPF
Guías para fibra de vicuña
- Para investigación:
a.1. de 0 kg. a 2 kg: sin costo
- Para comercialización:
b.1 Por un (1) kilogramo de fibra de vicuña: cinco (5) litros
b.2. Certificados de tenencia prendas de vicuñas: sin costo
- Secretaría de Calidad Ambiental:
- Tasa retributiva por los servicios de evaluación de los estudios de impacto ambiental: los valores serán expresados en litros de nafta especial sin plomo convertibles en pesos al momento del pago:
- 5 Dto. 5980/06 – Arancel mínimo:
a.1. Anexo I: ciento cincuenta (150) litros;
a.2. Anexo II: setenta y cinco (75) litros;
- 30 Dto. 5980/06 – Anexo I:
b.1. Mínimo: seiscientos (600) litros;
b.2. Máximo: un mil quinientos (1.500) litros;
- 30 Dto. 5980/06 – Anexo II:
c.1. Mínimo: trescientos (300) litros;
c.2. Máximo: novecientos (900) litros;
- 32 Dto. 5980/06 – Renovación sin presentación de informe Complementario – Anexo I:
d.1. Mínimo: trescientos (300) litros;
d.2. Máximo: novecientos (900) litros;
- 32 Dto. 5980/06 – Renovación con presentación de informe Complementario – Anexo II:
e.1. Mínimo: ciento cincuenta (150) litros;
e.2. Máximo: cuatrocientos cincuenta (450) litros;
- 34 a 36 Dto. 5980/06:
f.1. Mínimo: ciento cincuenta (150) litros;
f.2. Máximo: novecientos (900) litros;
- 37 Dto. 5980/06:
g.1. Anexo I: ciento cincuenta (150) litros;
g.2. Anexo II: setenta y cinco (75) litros;
- 39 Dto. 5980/06- Anexo I:
h.1. Mínimo: trescientos (300) litros;
h.2. Máximo: novecientos (900) litros;
- 39 Dto. 5980/06- Anexo II:
i.1. Mínimo: ciento cincuenta (150) litros;
i.2. Máximo: cuatrocientos cincuenta (450) litros;
- 39 Dto. 5980/06 Renovación con Presentación de Informe Complementario – Anexo I:
j.1. Mínimo: trescientos (300) litros;
j.2. Máximo: novecientos (900) litros;
- 39 Dto. 5980/06 Renovación con Presentación de Informe Complementario – Anexo II:
k.1. Mínimo: ciento cincuenta (150) litros;
k.2. Máximo: cuatrocientos cincuenta (450) litros.
- Multa por falta de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental: equivalente en litros de nafta especial sin plomo y por período vencido. En caso de reincidencia el monto se duplica por cada periodo vencido.
- Anexo I, seiscientos (600) litros;
- Anexo II, trescientos (300) litros.
- Arancel por Evaluación Técnica Ambiental para loteos, urbanizaciones e infraestructuras de servicios, equivalente en litros de nafta especial sin plomo: trescientos (300) litros.
- Inscripción en el Registro Provincial de Consultores de EIA, equivalente en litros de nafta especial sin plomo:
- Para personas físicas cien (100) litros;
- Para personas jurídicas: trescientos (300) litros.
- Renovación en la inscripción en el Registro Provincial de Consultores de EIA, equivalente en litros de nafta especial sin plomo:
- Para personas físicas cincuenta (50) litros;
- Para personas jurídicas: ciento cincuenta (150) litros.
- Arancel por inscripción, evaluación y derecho de inspección en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, Industriales y de Servicios y el Registro Provincial de Residuos Patógenos, equivalente en litros de nafta especial sin plomo: cien (100) litros.
- Arancel por inscripción, evaluación y derecho de inspección en el Registro Provincial de Residuos Patógenos, para pequeños generadores el equivalente en litros de nafta especial sin plomo: cinco (5) litros y clínicas privadas o grandes generadores, veinte (20) litros.
- Inscripción de Oficio en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, Industriales y de Servicios y en el Registro de Residuos Patógenos, equivalente en litros de nafta especial sin plomo: trescientos (300) litros.
- Renovación en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, monto mínimo el equivalente en litros de nafta especial sin plomo: doscientos (200) litros.
Para las MiPyMEs, con presentación de certificado que acredite dicha condición, mínimo: cincuenta (50) litros.
- Renovación en el Registro Provincial de Residuos Patógenos para pequeños generadores el equivalente en litros de nafta especial sin plomo: diez (10) litros.
- Renovación en el Registro Provincial de Residuos Patógenos para clínicas privadas y grandes generadores monto mínimo el equivalente en litros de nafta especial sin plomo: treinta (30) litros.
- Multa por falta de renovación del CAPA en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos: doscientos (200) litros de nafta especial sin plomo, por período vencido. En caso de reincidencia el monto se duplica por cada período vencido.
- Multa por falta de renovación de inscripción en el Registro Provincial de Residuos Patógenos: cien (100) litros de nafta especial sin plomo.
En caso de reincidencia, el monto se duplica por cada período vencido.
- Multa por falta de manifiesto provincial en el transporte de residuos peligrosos por el territorio de la provincia de Jujuy: mínimo de cincuenta (50) litros de nafta especial sin plomo.
En caso de reincidencia, el monto se duplica.
- Tasa Ambiental Provincial: TAP: UR x CTRPA x FP x AT, donde:
UR -Unidad de Residuo: es la valoración monetaria estipulada por la Autoridad de Aplicación para la unidad de residuo peligroso generado. El valor asignado es de medio (1/2) litro de nafta especial sin plomo.
CTRPA -Cantidad Total de Residuos Peligrosos Anuales: es la cantidad total de residuos expresadas en kilogramos, enviados a tratar y/o generados por año calendario, considerados después de los procesos productivos, de servicios y/o tratamiento en el lugar de generación.
FP – Factor de Peligrosidad: es el grado de peligrosidad de los residuos generados discriminados según las categorías establecidas.
Categoría A: 3.
Categoría B: 2.
Categoría C: 0,6.
La liquidación de la tasa debe llevarse a cabo en forma separada por categorías de generación, siendo el monto a ingresar el resultado de la sumatoria de los montos correspondientes a cada una de las categorías liquidadas.
AT: Es la alícuota que determina el monto a ingresar, la cual se establece en un cinco por ciento (5%).
- Arancel administrativo para Inscripción y/o Renovación del CAPA de Transportistas, cincuenta (50) litros de nafta especial sin plomo por dominio que la empresa transportista posea.
- Arancel administrativo para emisión de constancias de inicio de trámite (CAA, CAPA, Consultores Ambientales, etc.): cinco litros de nafta especial sin plomo.
- Precio de venta del Formulario del Manifiesto de Generación, Transporte y Operación de Residuos Peligrosos, un (1) litro de nafta especial sin plomo.
- Inscripción en el Registro Único Provincial de Recuperadores y Recicladores, equivalente en litros de nafta especial sin plomo:
- Para personas físicas: cinco (5) litros;
- Para personas jurídicas: diez (10) litros.
- Renovación en la inscripción en el Registro Único Provincial de Recuperadores y Recicladores, equivalente en litros de nafta especial sin plomo:
- Para personas físicas: cinco (5) litros;
- Para personas jurídicas: diez (10) litros.
Tasas Retributivas de Servicios de Fiscalía de Estado
ARTÍCULO 12.- Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por Fiscalía de Estado o Reparticiones que de ella dependan se pagarán las siguientes tasas:
- Dirección Provincial de Sociedades Comerciales
- Constitución de Sociedades reguladas por Ley General de Sociedades 19.550 y modificatoria Ley Nº 349 (S.A.S.) Contratos Asociativos, Fideicomisos Ley Nº 24.441:
- Las solicitudes de actuación administrativa para la constitución en función del capital social suscripto, el cero coma cinco por ciento (0,5 %);
- Creación de sucursal o cancelación de la misma, de sociedades de cualquier otra jurisdicción nacional, sus elecciones de autoridades y modificaciones estatutarias, pesos seis mil ochocientos ($ 6.800);
- La regularización, reconducción, transformación, fusión y escisión de sociedades por acciones en otros tipos asociativos o la de estos en y con sociedades por acciones, pesos ocho mil quinientos ($ 8.500);
- Disolución, liquidación y cancelación de inscripción, pesos ocho mil quinientos ($ 8.500);
- Constancias de:
e.1. Inicio de trámite, vigencia de la sociedad o domicilio social, Autoridades, pesos cinco mil cien ($ 5.100);
- Asambleas:
f.1. Derecho de Asamblea que no considere ejercicio, pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
f.2. Derecho de Asamblea Ordinaria, en función del Patrimonio Neto de:
f.2.1. Hasta $ 250.000: pesos cinco mil novecientos ($ 5.900);
f.2.2. Más de $ 250.000 hasta $ 500.000: pesos siete mil seiscientos ($ 7.600);
f.2.3. Más de $ 500.000 hasta $ 750.000: pesos nueve mil trescientes ($ 9.300);
f.2.4. Más de $ 750.000 hasta $ 1.000.000: pesos once mil ($ 11.000);
f.2.5. Más de $ 1.000.000: pesos doce mil setecientos ($ 12.700).
f.3. Derecho de Inspección anual, en función del Patrimonio Neto de:
f.3.1. Hasta $ 250.000: pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200);
f.3.2. Más de $ 250.000 hasta $ 500.000: pesos cinco mil cien ($ 5.100);
f.3.3. Más de $ 500.000 hasta $ 750.000: pesos seis mil ochocientos ($ 6.800);
f.3.4. Más de $ 750.000 hasta $ 1.000.000: pesos ocho mil quinientos ($ 8.500);
f.3.5. Más de $ 1.000.000: pesos once mil novecientos ($ 11.900).
f.4. Derecho de reforma de estatutos, asamblea extraordinaria, inscripción de reformas de estatutos, cambio de jurisdicción, cambio de denominación social, pesos ocho mil quinientos ($ 8.500)
f.5. Aumentos de capital, incluso Artículo 188 Ley 19.550, el cero coma cinco por ciento (0,5 %).
f.6. Elección de autoridades (Artículo 60 Ley 19.550), Acta de Asamblea Ordinaria, Acta de Directorio de distribución de cargos, pesos ocho mil quinientos ($ 8.500);
f.7. Acta de Directorio de cambio de sede social, pesos cinco mil cien ($ 5.100).
- Documentación presentada y actos celebrados fuera de plazo:
g.1. Incumplimiento del plazo quince (15) días previos para comunicar a la Fiscalía la celebración de asambleas (Artículo 299 Ley N° 19.550), pesos cinco mil cien ($ 5.100);
g.2. Incumplimiento del plazo posterior para comunicar a la Fiscalía de Estado la celebración de Asambleas Ordinarias Anuales:
g.2.1. Hasta treinta (30) días de atraso, pesos seis mil ochocientos ($ 6.800);
g.2.2. Más de treinta (30) días de atraso, pesos diez mil cien ($ 10.100);
g.2.3. Por cada ejercicio considerado fuera de término, pesos diez mil cien ($ 10.100);
- Sociedades extranjeras:
h.1. Creación de sucursal (Artículo 118 Ley 19.550) o cancelación de la misma, sus elecciones de autoridades y modificaciones estatutarias:
h.1.1. Sin asignación de capital, pesos once mil novecientos ($ 11.900);
h.1.2. Con asignación de capital, pesos trece mil quinientos ($ 13.500).
h.2. Actuación Administrativa para Inscripción en la Dirección Provincial de Sociedades Comerciales del Registro Público de Sociedad Extranjera (Artículo 123 Ley 19.550 y Decreto 1.768/58) o su cancelación, su/s representante/s y demás documentaciones, pesos trece mil quinientos ($ 13.500);
h.3. Presentación de estados contables anuales (Artículo 120 Ley 19.550), en función del Patrimonio Neto:
h.3.1. Hasta $ 250.000: pesos seis mil ochocientos ($ 6.800);
h.3.2. Más de $ 250.000 hasta $ 500.000: pesos ocho mil quinientos ($ 8.500);
h.3.3. Más de $ 500.000 hasta $ 750.000: pesos diez mil cien ($ 10.100);
h.3.4. Más de $ 750.000 hasta $ 1.000.000: pesos once mil novecientos ($ 11.900);
h.3.5. Más de $ 1.000.000: pesos trece mil quinientos ($ 13.500).
h.4. Derecho de inspección anual, en función del Patrimonio Neto de:
h.4.1. Hasta $ 250.000: pesos seis mil ochocientos ($ 6.800);
h.4.2. Más de $ 250.000 hasta $ 500.000: pesos ocho mil quinientos ($ 8.500);
h.4.3. Más de $ 500.000 hasta $ 750.000: pesos diez mil cien ($ 10.100);
h.4.4. Más de $ 750.000 hasta $ 1.000.000: pesos once mil novecientos ($ 11.900);
h.4.5. Más de $ 1.000.000: pesos trece mil quinientos ($ 13.500).
- Incumplimiento del plazo posterior para comunicar el acta del representante de elevación de Balance Anual de sucursal:
i.1. Hasta treinta (30) días de atraso, pesos cinco mil cien ($ 5.100);
i.2. Más de treinta (30) días de atraso, pesos ocho mil quinientos ($ 8.500).
- Inscripciones:
- En toda gestión de inscripción en la matrícula de persona humana económicamente organizada, pesos un mil trescientos ($ 1.300);
- En toda gestión de inscripción de acto, contrato, poderes y autorizaciones en la Dirección Provincial de Sociedades Comerciales del Registro Público, pesos nueve mil seiscientos ($ 9.600);
- Libro de Comercio: por cada libro de comercio que se rubrique de doscientas (200) hojas y sus múltiplos, pesos dos mil cien ($ 2.100);
- Interposición de Recurso de Revocatoria (Artículo 118 Ley 1886), pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200).
- Certificaciones:
- Expedición de copias certificadas de inscripciones otorgadas, Actas, Estatutos, Balances o cualquier otra documentación agregada a actuaciones de expedientes administrativos, pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200).
- Desarchivo:
- Por desarchivo de trámites en los que no se haya dictado Resolución de perención de instancia, pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200).
- Dirección Provincial de Asociaciones y Fundaciones
- Asociaciones Civiles:
- Solicitud de otorgamiento de personería jurídica, pesos cuatro mil setecientos ($ 4.700);
- Asambleas Extraordinarias, pesos tres mil trescientos ($ 3.300);
- Asambleas Ordinarias, pesos tres mil trescientos ($ 3.300);
- Derecho de reserva de nombre por treinta (30) días corridos, pesos dos mil trescientos ($ 2.300);
- Derecho de reforma de estatutos, cambio de jurisdicción, cambio de denominación social, pesos cuatro mil setecientos ($ 4.700);
- Por todo otro trámite no previsto, pesos cuatro mil cien ($ 4.100).
- Fundaciones:
- Solicitud de otorgamiento de personería jurídica, pesos dos mil trescientos ($ 2.300);
- Actas de reunión de Consejo de Administración, pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
- Derecho de reserva de nombre por treinta (30) días corridos, pesos tres mil trescientos ($ 3.300);
- Derecho de reforma de estatutos, cambio de jurisdicción, cambio de denominación social, pesos cinco mil ochocientos ($ 5.800);
- Por todo otro trámite no previsto, pesos cuatro mil cien ($ 4.100).
- Rubrica de libros:
- Por la individualización de libros, por cada uno, pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
- Por la autorización de sistema contable mecanizado o computarizado, su modificación o sustitución por soportes magnéticos o CD, pesos cinco mil doscientos ($ 5.200).
- Certificaciones:
- Expedición de certificados de subsistencia, estados contables tratados en asamblea, inscripción de autoridades, de personería otorgada o en trámite, por cada uno, pesos cuatro mil setecientos ($ 4.700);
- Certificación de Actas, Estatutos, Balances o cualquier otra documentación agregada a actuaciones de expedientes administrativos, por hoja, pesos doscientos ($ 200).
- Presentaciones fuera de Término:
- Incumplimiento plazo de presentación previa (Artículo 32 Decreto 1768/58), pesos cuatro mil setecientos ($ 4.700);
- Incumplimiento de plazo de presentación posterior, más de diez (10) días (Artículo 36 Decreto 1768/58), pesos cuatro mil setecientos ($ 4.700).
- Denuncias, Impugnaciones y Recursos Administrativos:
- Por toda denuncia de irregularidades o impugnaciones asamblearias, pesos siete mil ($ 7.000);
- Interposición de Recurso de Revocatoria (Artículo 118 Ley 1886), pesos nueve mil trescientos ($ 9.300).
- Desarchivo:
- Por desarchivo de trámites en los que no se haya dictado Resolución de perención de instancia, pesos nueve mil trescientos ($ 9.300).
- Inspecciones y Veedores:
Las solicitudes deberán ser ingresadas por Mesa de Entrada del Departamento de Personas Jurídicas por lo menos cinco (5) días hábiles previos a la realización de la Asamblea o acto societario. Una vez autorizada la inspección o veeduría solicitada el requirente deberá abonar los siguientes ítems:
- Por cada solicitud de asistencia de veedor o inspector en el radio del Departamento Capital, una vez concedido el pedido por resolución del Fiscal de Estado, pesos trece mil novecientos ($ 13.900);
- Por los servicios de inspección que realice el Departamento de Personas Jurídicas fuera de jurisdicción del Departamento Capital, se adicionará a la tasa el monto que resulte de aplicar la siguiente fórmula: Asignación por viáticos + (kilómetros recorridos x coeficiente 0,20 x precio del combustible) = Monto de Arancel.
Los importes que se considerarán respecto de la asignación por viáticos y del precio del combustible, serán los vigentes al momento de efectuarse la solicitud de asistencia. Los kilómetros recorridos se computarán en una sola dirección (ida).
Tasas Retributivas de Servicios de la Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques
ARTÍCULO 13.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones de la Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos:
- Arancel de estacionamiento diario en la zona de los diques:
- Categoría vehículos, motovehículos y categoría vehículos de porte chico con tracción a motor, pesos seiscientos ($ 600).
Arancel de estacionamiento mensual en la zona de los diques:
- Categoría vehículos, motovehículos y categoría vehículos de porte chico con tracción a motor, pesos tres mil quinientos ($ 3.500).
- Tasa de capacitación:
- Capacitación en producción acuícola, pesos tres mil trescientos ($ 3.300).
- Tasa de limpieza y saneamiento ambiental:
- Categoría actividades comerciales, sociales, religiosas y de recreación, pesos dos mil novecientos ($ 2.900);
- Vendedores ambulantes, pesos dos mil trescientos ($ 2.300).
- Presentaciones de pedidos, requerimientos, recursos:
- Solicitud de pedidos a la Agencia de Desarrollo Sostenible, pesos un mil doscientos ($ 1.200);
- Presentación de recursos administrativos, pesos un mil setecientos ($ 1.700);
- Denuncia de irregularidades o impugnaciones, pesos un mil setecientos ($ 1.700);
- Descargo administrativo fuera de término, pesos un mil doscientos ($ 1.200).
- Inspección de trabajos de infraestructura:
- Petición para realizar actividades de infraestructura no contenidas en contratos, pesos dos mil novecientos ($ 2.900);
- Presentación para estudio de proyectos en la zona de los diques, pesos dos mil novecientos ($ 2.900);
- Inspección de desarrollo de proyecto, cero coma cinco por ciento (0,5 %) del monto total del proyecto.
Tasas Retributivas de Servicios del Ministerio de Cultura y Turismo
ARTÍCULO 14.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Cultura y Turismo, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
- Dirección Provincial de Patrimonio:
- Valor de las entradas a Museos Provinciales:
- Entrada para turistas, pesos seis mil ($ 6.000);
- Entrada para jujeños, pesos tres mil ($ 3.000);
- Entrada para estudiantes, pesos un mil quinientos ($ 1.500);
- Jubilados, sin cargo;
- Veteranos de Malvinas, ingresan sin cargo.
- Valor de las entradas al Museo del Cabildo:
- Entrada para turistas, pesos diez mil ($ 10.000);
- Entrada para residentes jujeños, pesos cinco mil ($ 5.000);
- Entrada para estudiantes (terciarios – universitarios residentes jujeños), pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
- Entrada para menores de 6 a 17 años, pesos dos mil quinientos ($ 2.500), menores de 6 años ingresan sin cargo;
- Personas con CUD, ingresan sin cargo;
- Veteranos de Malvinas, ingresan sin cargo;
- Visitas educativas, ingresan sin cargo.
Tasas Retributivas de Servicios del Poder Judicial
ARTÍCULO 15.- En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier caso de juicios por sumas de dinero o valores económicos o en que se controvierten derechos patrimoniales, una tasa de justicia cuyo valor será:
- Si los valores son determinados o determinable, el dos por ciento 2%. Tasa mínima, pesos seis mil cuatrocientos ($ 6.400);
- Si los valores son indeterminables, pesos diecinueve mil quinientos ($ 19.500).
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta tasa será común en actuación judicial (juicios ejecutivos, disolución de sociedades, división de condominio, separación de bienes, medidas cautelares, reivindicaciones, posesiones, demanda de inconstitucionalidad y contencioso administrativo, tercerías sobre el valor de la cosa cuestionada).
ARTÍCULO 16.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
- Autorización de incapaces: en las autorizaciones de incapaces para disponer sus bienes, el uno por ciento (1%). Importe mínimo: pesos setecientos ($ 700);
- Divorcio: en los juicios de divorcios, sobre bienes que constituyen el haber de la sociedad conyugal, el cuatro por ciento (4%). Importe mínimo: pesos diez mil ochocientos ($ 10.800);
- Desalojos: sobre un importe igual a seis (6) meses de alquiler pactado, el dos por ciento (2%). Importe mínimo: pesos dieciséis mil trescientos ($ 16.300);
- Insanía: en los juicios de insanía:
d.1. Cuando no hubiera bienes, pesos cuatro mil setecientos ($ 4.700);
d.2. Cuando existen bienes sobre el valor determinado de la misma, el uno coma cinco por ciento (1,5%). Importe mínimo: pesos cuatro mil setecientos ($ 4.700);
- Exhortos: los exhortos de extraña jurisdicción a la Provincia que se tramiten ante la justicia local con excepción de las que se refieren a la inscripción de declaratoria de herederos, testamentos o hijuelas, el uno coma cinco por ciento (1,5%). Importe mínimo: pesos seis mil cuatrocientos ($ 6.400);
- Interdictos: en los juicios de interdictos posesorios, el cero coma tres por ciento (0,3%).
- Rehabilitación de fallidos: en los procesos de rehabilitación de fallido o concursado, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso de quiebra, el cero coma dos por ciento (0,2%). Importe mínimo: pesos cinco mil setecientos ($ 5.700);
- Sucesorios: en los juicios sucesorios testamentales, inscripción de declaratoria e hijuelas de extraña jurisdicción y concursos, el uno coma cinco por ciento (1,5%). Importe Mínimo: pesos cinco mil setecientos ($ 5.700);
- Recursos de casación: pesos treinta y dos mil cuatrocientos ($ 32.400);
- Inscripciones:
j.1. En toda gestión de inscripción o registro de Título, en el Superior Tribunal de Justicia, sea cual fuera su naturaleza, pesos tres mil cuatrocientos ($ 3.400);
j.2. En toda gestión de inscripción en la matrícula de comerciante, pesos tres mil cuatrocientos ($ 3.400);
j.3. En toda gestión de inscripción de acto, contrato poderes y autorizaciones en el Registro Público de Comercio, pesos veinticuatro mil trescientos ($ 24.300);
- Libro de comercio: por cada libro de comercio que se rubrique de doscientas hojas (200) y sus múltiplos, pesos cinco mil cuatrocientos ($ 5.400)
- Recursos de inconstitucionalidad, pesos treinta y dos mil cuatrocientos ($ 32.400);
- Acción de inconstitucionalidad, regida por Ley N° 4346, si no tuviera monto, pesos cuarenta mil doscientos ($ 40.200).
ARTÍCULO 17.- Facúltese al Poder Ejecutivo provincial a suprimir o reducir las tasas retributivas de servicios administrativos que considere convenientes a efectos de la simplificación y reducción de costos en la gestión de trámites administrativos así como suspender las actualizaciones de las mismas vinculadas a valores de referencia, por hasta cinco (5) años, como también a eximir del pago de las tasas retributivas establecidas en el presente Anexo sobre aquellos servicios que se presten o pasen a prestarse por la web.
ANEXO VI
Derecho de uso del Agua de Dominio Público
ARTÍCULO 1.- El derecho del Uso de Agua de Dominio Público, será fijado por el Poder Ejecutivo Provincial.
ANEXO VII
Derecho de Explotación de Minerales
ARTÍCULO 8.- El derecho de explotación de minerales se percibirá conforme lo establecido en el Título Séptimo del Libro Segundo – Parte Especial del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias).
ANEXO VIII
Derecho de Aprovechamiento de Bosques Nativos
ARTÍCULO 1.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias), fíjanse los siguientes derechos a abonar en concepto de aprovechamiento de productos forestales provenientes de Planes de Manejo Sostenibles como Planes de Cambios de Uso del Suelo u otros trabajos forestales:
- Planes de Manejo Sostenible (PMSB):
- Especies muy valiosas: Cedro rosado, Nogal criollo, Lapacho rosado, Quina:
- Rollo por metro cúbico (m3): pesos ochocientos ($ 800);
- Trocillos por metro cúbico (m3): pesos seiscientos ($ 600).
- Especies valiosas: Mora amarilla, Tipa Colorada, Afata o Peteribí, Cebil colorado, Horco, Cebil, Pino del Cerro, Jacarandá, Palo Blanco, Palo Amarillo, Quebracho Colorado, Horco Quebracho, Quebracho Blanco, Guayacán, Lanza Amarilla, Lanza Blanca, Algarrobo blanco, Algarrobo negro, Pata-Pata y Urundel:
- Rollo por metro cúbico (m3): pesos seiscientos ($ 600);
- Trocillos por metro cúbico (m3): pesos cuatrocientos ($ 400).
- Especies poco valiosas: Tipa Blanca, Mistol, Molle, Arrayán, Palo Borracho, Mato, Sauce criollo, Palo San Antonio, Lecherón, Zapallo Caspi, Aliso del Cerro, Aliso del Río o Palo Bobo, Chañar, Acacia, Vico, Cachucho, Arca, Espinillo, Viraró, Pacará, Guayabil, Laurel sp, Mara, Cascarón, Ceibo, Mocán o Nocán, Coronillo, Palo barroso, Virarú blanco y otras especies:
- Rollo por metro cúbico (m3): pesos doscientos ($ 200);
- Trocillos por metro cúbico (m3): pesos doscientos ($ 200).
- Leña mezcla: tipo fajina, astillas, campana, media campana, torta para pastas celulósica, etc.: sin costo.
- Planes de Cambio de Uso del Suelo (PCUS):
- Especies muy valiosas: Cedro rosado, Nogal criollo, Lapacho rosado, Quina:
- Rollo por metro cúbico (m3): pesos un mil setecientos ($ 1.700);
- Trocillos por metro cúbico (m3): pesos un mil quinientos ($ 1.500).
- Especies valiosas: Mora amarilla, Tipa Colorada, Afata o Peteribí, Urundel, Cebil colorado, Horco, Cebil, Pino del Cerro, Jacarandá, Palo Blanco, Palo Amarillo, Quebracho Colorado, Horco Quebracho, Quebracho Blanco, Guayacán, Lanza Amarilla, Lanza Blanca, Algarrobo blanco, Algarrobo negro, Pata-Pata y Urundel:
- Rollo por metro cúbico (m3): pesos un mil doscientos ($ 1.200);
- Trocillos por metro cúbico (m3): pesos un mil ($ 1.000).
- Especies poco valiosas: Tipa Blanca, Mistol, Molle, Arrayán, Palo Borracho, Mato, Sauce criollo, Palo San Antonio, Lecherón, Zapallo Caspi, Aliso del Cerro, Aliso del Río o Palo Bobo, Chañar, Acacia, Visco, Espinillo, Viraró, Arca, Cochucho, Pacará, Guayabil, Laurel sp, Mara, Cascarón, Ceibo, Mocán o Nocán, Coronillo, Palo barroso, Virarú blanco y otras especies:
- Rollo por metro cúbico (m3): pesos ochocientos ($ 800);
- Trocillos por metro cúbico (m3): pesos setecientos ($ 700).
- Leña mezcla: tipo fajina, astillas, campanas, media campana, torta para pastas celulósica, etc.: pesos cien ($ 100) por cada metro cúbico estéreo (m3 st).
- Intervenciones menores (IM):
- Especies muy valiosas: Cedro rosado, Nogal criollo, Lapacho rosado, Quina:
- Rollo por metro cúbico (m3): pesos setecientos ($ 700);
- Trocillos por metro cúbico (m3): pesos setecientos ($ 700).
- Especies valiosas: Mora amarilla, Tipa Colorada, Afata o Peteribí, Urundel, Cebil colorado, Pino del Cerro, Horco Cebil, Jacarandá, Palo Blanco, Palo Amarillo, Quebracho Colorado, Horco Quebracho, Quebracho Blanco, Guayacán, Lanza Amarilla, Lanza Blanca, Algarrobo blanco, Algarrobo negro, Pata-Pata y Urundel:
- Rollo por metro cúbico (m3): pesos cuatrocientos ($ 400);
- Trocillos por metro cúbico (m3): pesos doscientos ($ 200).
- Especies poco valiosas: Tipa Blanca, Mistol, Molle, Arrayán, Mato, Sauce criollo, Palo San Antonio, Lecherón, Zapallo Caspi, Aliso del Cerro, Aliso del Río o Palo Bobo, Chañar, Acacia, Visco, Espinillo, Viraró, Arca, Cochucho, Pacará, Guayabil, Laurel sp, Mara, Cascarón, Ceibo, Mocán o Nocán, Coronillo, Palo barroso, Virarú blanco y otras especies:
- Rollo por metro cúbico (m3): pesos doscientos ($ 200).;
- Trocillos por metro cúbico (m3): pesos cien ($ 100).
- Leña mezcla: tipo fajina, astillas, campanas, media campana, torta para pastas celulósica, etc.: pesos cien ($ 100) por cada metro cúbico estéreo (m3 st).
- Otros productos:
- Postes varios, pesos cien ($ 100), por unidad;
- Carbón vegetal, pesos cien ($ 100), por tonelada;
- Varillas, vajerones y estacones tomateros, pesos cien ($ 100), por unidad;
- Ejemplares arbóreos vivos, por unidad, pesos diez mil doscientos ($ 10.200);
- Trabillas, por paquetes de 12 unidades, pesos cien ($ 100);
- Tierra vegetal, pesos quinientos ($ 500), por m3.
La Secretaría de Biodiversidad y Desarrollo Sustentable diferenciará convenientemente las guías a utilizar, según provengan de Planes de Manejo Sostenible (PMS) o Planes de Cambio de Uso del Suelo (PCUS) o Intervenciones Menores (IM).
ARTÍCULO 2.- Los importes establecidos en el Artículo anterior sufrirán un incremento del cien por ciento (100%), cuando los productos sean trasladados en bruto fuera de la Provincia.
ARTÍCULO 3.- La recaudación por Derecho de Aprovechamiento de Bosques Nativos será destinada al cumplimiento de las tareas de fiscalización y monitoreo establecidos en el Capítulo 9 de la Ley Nacional N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, a cargo de la Secretaría de Biodiversidad y Desarrollo Sustentable, dependiente del Ministerio de Ambiente y Cambio Climático.
ANEXO IX
Derechos de Explotación de Áridos
ARTÍCULO 1.- El derecho de explotación de áridos será fijado por el Poder Ejecutivo Provincial.
ANEXO X
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 1.- Fíjase en pesos quinientos mil ($ 500.000) el valor por el cual la Dirección Provincial de Rentas queda facultada por el Código Fiscal para no gestionar el cobro de toda deuda o cuando resulte gravoso para el fisco instaurar o proseguir el apremio.
ARTÍCULO 2.- De acuerdo a lo previsto en el Artículo 144 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias), depréciense las fracciones menores de pesos un mil ($ 1.000) en la determinación de la base imponible.
ARTÍCULO 3.- De acuerdo a lo previsto en el Artículo 145 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias) depréciense las fracciones menores de pesos un mil ($ 1.000) en las liquidaciones de impuestos, tasas, derechos y contribuciones.
ARTÍCULO 4.- Las tarifas y tasas que debieran aprobarse por el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo a lo previsto en la presente Ley, se remitirán por el mismo acto a conocimiento de la Legislatura de la Provincia.
ARTÍCULO 5.- Establécese los siguientes topes mínimos y máximos de la multa por infracción a los deberes formales previstos en el Artículo 48 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22 y modificatorias).
Tope mínimo, pesos veinte mil ($ 20.000);
Tope máximo, pesos setecientos cincuenta mil ($ 750.000).
ARTÍCULO 6.- Continuará en vigencia, para el año siguiente la Ley Impositiva del año anterior, en caso de no haberse sancionado la nueva antes del 1º de Enero y hasta tanto se sancione la nueva.
ANEXO XI
COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES UNITARIOS BÁSICOS DE TIERRAS Y MEJORAS DE LAS PLANTAS URBANAS, RURALES Y SUBRURALES. (DECRETO 1875-H-08)
| VALORES BASICOS URBANOS | |||||
| LOCALIDAD | REVALUO 2001 | COEFICIENTE PROPUESTO | REVALUO 2008 | ||
| VALOR MAXIMO
($/m2) |
VALOR MINIMO
($/m2) |
VALOR MAXIMO
($/m2) |
VALOR MINIMO
($/m2) |
||
| Abra Pampa | $ 5 | $ 3 | 5 | $ 25 | $ 15 |
| Caimancito | $ 6 | $ 5 | 4 | $ 24 | $ 20 |
| Calilegua | $ 6 | $ 5 | 4 | $ 24 | $ 20 |
| El Carmen | $ 20 | $ 8 | 6 | $ 120 | $ 48 |
| Fraile Pintado | $ 15 | $ 5 | 6 | $ 90 | $ 30 |
| Humahuaca | $ 20 | $ 5 | 15 | $ 300 | $ 75 |
| La Quiaca | $ 25 | $ 6 | 7 | $ 175 | $ 42 |
| Maimará | $ 13 | $ 3 | 15 | $ 195 | $ 45 |
| Monterrico | $ 13 | $ 6 | 10 | $ 130 | $ 60 |
| Palpalá | $ 20 | $ 4 | 8 | $ 160 | $ 32 |
| Pampa Blanca | $ 10 | $ 7 | 5 | $ 50 | $ 35 |
| Perico | $ 50 | $ 6 | 8 | $ 400 | $ 48 |
| San Antonio | $ 6 | $ 4 | 7 | $ 42 | $ 28 |
| San Pedro | $ 100 | $ 5 | 6 | $ 600 | $ 30 |
| Santo Domingo | $ 8 | $ 8 | 8 | $ 64 | $ 64 |
| Tilcara | $ 20 | $ 3 | 18 | $ 360 | $ 54 |
| Lib. Gral. San Martín | $ 75 | $ 10 | 5 | $ 375 | $ 50 |
| Reyes | $ 20 | $ 8 | 4,5 | $ 90 | $ 36 |
| San Pablo de Reyes | $ 10 | $ 8 | 6 | $ 60 | $ 48 |
| Yala | $ 20 | $ 7 | 5 | $ 100 | $ 35 |
| VALORES BASICOS URBANOS | |||||
| LOCALIDAD
San Salvador de Jujuy |
REVALUO 2001 | COEFICIENTE PROPUESTO | REVALUO 2008 | ||
| Circunscripción | Sección | VALOR MAXIMO
($/m2) |
VALOR MINIMO
($/m2) |
VALOR MINIMO
($/m2) |
|
| 1 | 1 | $ 800 | $ 80 | 5,5 | $ 440 |
| 2 | $ 270 | $ 50 | 6 | $ 300 | |
| 3 | $ 30 | $ 13 | 4 | $ 52 | |
| 4 | $ 15 | $ 13 | 6,5 | $ 84 | |
| 5 | $ 45 | $ 15 | 6,5 | $ 97 | |
| 6 | $ 50 | $ 20 | 5 | $ 100 | |
| 7 | $ 35 | $ 13 | 5 | $ 65 | |
| 8 | $ 20 | $ 10 | 5 | $ 50 | |
| 9 | $ 30 | $ 10 | 6 | $ 60 | |
| 10 | $ 80 | $ 10 | 5,8 | $ 58 | |
| 11 | $ 140 | $ 10 | 5,5 | $ 55 | |
| 12 | $ 180 | $ 17 | 6 | $ 102 | |
| 13 | $ 250 | $ 16 | 5,5 | $ 88 | |
| 14 | $ 110 | $ 70 | 6 | $ 420 | |
| 15 | $ 90 | $ 15 | 6 | $ 90 | |
| 16 | $ 25 | $ 8 | 8 | $ 64 | |
| 17 | $ 15 | $ 6 | 6 | $ 36 | |
| 18 | $ 120 | $ 25 | 5,5 | $ 137,50 | |
| 19 | $ 30 | $ 13 | 4 | $ 52 | |
| 20 | $ 22 | $ 6 | 6 | $ 36 | |
| 5 | 1 | $ 30 | $ 10 | 5 | $ 50 |
| 2 | $ 22 | $ 15 | 6 | $ 90 | |
| 4 | $ 10 | $ 8 | 6 | $ 48 | |
|
VALORES BASICOS URBANOS |
|||
| LOCALIDAD | REVALUO 2001 | COEFICIENTE PROPUESTO | REVALUO 2008 |
| VALOR UNICO
($/m2) |
VALOR MINIMO
($/m2) |
||
| Alto Calilegua | $ 1 | 5 | $ 5 |
| Apeadero 1.397 | $ 2 | 5 | $ 10 |
| Arrayanal | $ 5 | 4 | $ 20 |
| Barro Negro (San Pedro) | $ 3 | 4 | $ 12 |
| Cangregillos | $ 2 | 5 | $ 10 |
| Carahunco | $ 3 | 5 | $ 15 |
| Casabindo | $ 2 | 6 | $ 12 |
| Caspalá | $ 1 | 5 | $ 5 |
| Castro Tolay | $ 2 | 4 | $ 8 |
| Cieneguillas | $ 1 | 4 | $ 4 |
| Cochinoca | $ 3 | 5 | $ 15 |
| Colonia San José | $ 4 | 4 | $ 16 |
| Colorado | $ 1 | 5 | $ 5 |
| Coranzuli | $ 3 | 4 | $ 12 |
| Chalicán | $ 5 | 4 | $ 20 |
| Chucupal | $ 3 | 6 | $ 18 |
| El Bananal | $ 4 | 5 | $ 20 |
| El Ceibal | $ 5 | 6 | $ 30 |
| El Fuerte | $ 3 | 4 | $ 12 |
| El Palmar | $ 2 | 5 | $ 10 |
| El Piquete | $ 5 | 5 | $ 25 |
| El Causal | $ 5 | 6 | $ 30 |
| El Talar | $ 3 | 5 | $ 15 |
| Estación Iturbe | $ 3 | 5 | $ 15 |
| Guerrero | $ 8 | 5 | $ 40 |
| Huacalera | $ 4 | 10 | $ 40 |
| Huaico Hondo (San Antonio) | $ 3 | 5 | $ 15 |
| La Almona | $ 5 | 6 | $ 30 |
| La Capilla | $ 2 | 4 | $ 8 |
| La Ciénaga | $ 5 | 5 | $ 25 |
| La Esperanza | $ 10 | 5 | $ 50 |
| La Mendieta | $ 10 | 4 | $ 40 |
| Las Pampitas | $ 4 | 6 | $ 24 |
| León | $ 6 | 5 | $ 30 |
| Loma Hermosa | $ 5 | 5 | $ 25 |
| Los Alisos | $ 5 | 6 | $ 30 |
| Los Lapachos | $ 5 | 5 | $ 25 |
| Lote Don Emilio (San Pedro) | $ 5 | 5 | $ 25 |
| Lozano | $ 6 | 7 | $ 42 |
| Oratorio | $ 2 | 5 | $ 10 |
| Palma Sola | $ 5 | 5 | $ 25 |
| Pampichuela | $ 1 | 5 | $ 5 |
| Puesto del Marqués | $ 2 | 5 | $ 10 |
| Puesto Viejo | $ 5 | 5 | $ 25 |
| Pumahuasi | $ 2 | 5 | $ 10 |
| Purmamarca I (hasta Arroyo Coquena) | $ 10 | 30 | $ 300 |
| Purmamarca II | $ 10 | 15 | $ 150 |
| Rinconada | $ 2 | 8 | $ 16 |
| VALORES BASICOS URBANOS | |||
| LOCALIDAD | REVALUO 2001 | COEFICIENTE PROPUESTO | REVALUO 2008 |
| VALOR UNICO
($/m2) |
VALOR MINIMO
($/m2) |
||
| Rodeito | $ 5 | 4 | $ 20 |
| Ronque | $ 2 | 5 | $ 10 |
| San Antonio (San Pedro) | $ 3 | 5 | $ 15 |
| San Lucas (San Pedro) | $ 5 | 5 | $ 25 |
| Santa Ana | $ 1 | 5 | $ 5 |
| Santa Catalina | $ 3 | 6 | $ 18 |
| Santa Clara | $ 5 | 5 | $ 25 |
| Susques | $ 6 | 5 | $ 30 |
| Tres Cruces | $ 4 | 5 | $ 20 |
| Tumbaya | $ 10 | 5 | $ 50 |
| Uquía | $ 5 | 20 | $ 100 |
| Valle Grande | $ 3 | 4 | $ 12 |
| Vinalito | $ 3 | 4 | $ 12 |
| Volcán | $ 10 | 5 | $ 50 |
| Yavi | $ 7 | 10 | $ 70 |
| Yoscaba | $ 2 | 4 | $ 8 |
| Yuto | $ 6 | 5 | $ 30 |
| Bº CERRADOS | |||
| El Cortijo | – | – | $ 120 |
| Loteo Labarta | – | – | $ 100 |
| Country Las Delicias | – | – | $ 20 |
| Loteo Roca (La Almona) | – | – | $ 50 |
| VALORES OPTIMOS POR HECTAREA
INMUEBLES RURALES |
||||||
| ZONA | REVALUO 2001 | COEFICIENTE PROPUESTO | REVALUO 2008 | |||
| SUBZONA | SUBZONA | |||||
| A | $ 2.900.00 | A1 | $ 2.900 | 6,5 | A1 | $ 18.850 |
| A2 | $ 2.000 | 3,5 | A2 | $ 7.000 | ||
| A3 | $ 2.200 | 4,5 | A3 | $ 9.900 | ||
| A4 | $ 1.200 | 4 | A4 | $ 4.800 | ||
| B | $ 3.300,00 | B1 | $ 2.700 | 5,5 | B1 | $ 14.850 |
| B2 | $ 2.300 | 4 | B2 | $ 9.200 | ||
| B3 | $ 3.300 | 7 | B3 | $ 23.100 | ||
| B4 | $ 3.000 | 6 | B4 | $ 18.000 | ||
| C | $ 2.500,00 | C1 | $ 1.900 | 3 | C1 | $ 5.700 |
| C2 | $ 2.500 | 3,5 | C2 | $ 8.750 | ||
| C3 | $ 1.100 | 3 | C3 | $ 3.300 | ||
| D | $ 800,00 | D1 | $ 800 | 3 | D1 | $ 2.400 |
| E | $ 1.600,00 | E1 | $ 1.600 | 14 | E1 | $ 22.400 |
| E2 | $ 400 | 3 | E2 | $ 1.200 | ||
| F | $ 300,00 | F1 | $ 300 | 3 | F1 | $ 900 |
| VALORES OPTIMOS POR HECTAREA
INMUEBLES RURALES |
||||
| REVALUO 2001 | COEFICIENTE PROPUESTO | REVALUO 2008 | ||
| SUBZONA | SUBZONA | |||
| A1 | $ 3.500 | 7 | A1 | $ 24.500 |
| A2 | $ 2.400 | 4 | A2 | $ 9.600 |
| A3 | $ 2.600 | 5 | A3 | $ 13.000 |
| A4 | $ 1.500 | 5 | A4 | $ 7.500 |
| B1 | $ 3.200 | 6 | B1 | $ 19.200 |
| B2 | $ 2.800 | 5 | B2 | $ 14.000 |
| B3 | $ 4.000 | 7 | B3 | $ 28.000 |
| B4 | $ 3.600 | 6,5 | B4 | $ 23.400 |
| C1 | $ 2.100 | 3,5 | C1 | $ 7.350 |
| C2 | $ 3.100 | 4 | C2 | $ 12.400 |
| C3 | $ 1.320 | 3 | C3 | $ 3.960 |
| D1 | $ 1.000 | 3 | D1 | $ 3.000 |
| E1 | $ 1.800 | 15 | E1 | $ 27.000 |
| E2 | $ 600 | 3 | E2 | $ 1.800 |
| F1 | $ 500 | 3 | F1 | $ 1.500 |
| VALOR MEJORAS | |||
| TIPOLOGIA DE VIVIENDA | REVALUO 2001
$/m2 |
COEFICIENTE PROPUESTO | REVALUO 2008
$/m2 |
| CATEGORIA A | $ 833,27 | 3,5 | $ 2.916,45 |
| CATEGORIA B | $ 640,83 | $ 2.242,91 | |
| CATEGORIA C | $ 506,98 | $ 1.774,43 | |
| CATEGORIA D | $ 316,46 | $ 1.107,61 | |
| CATEGORIA E | $ 175,69 | $ 614,92 | |
| VALOR MEJORAS | |||
| TIPOLOGIA INDUSTRIAL | REVALUO 2001
$/m2 |
COEFICIENTE PROPUESTO | REVALUO 2008
$/m2 |
| CATEGORIA A | $ 335,67 | 3,5 | $ 1.174,85 |
| CATEGORIA B | $ 278,36 | $ 974,26 | |
| CATEGORIA C | $ 211,12 | $ 738,92 | |
| CATEGORIA D | $ 69,68 | $ 243,88 | |
COEFICIENTE PROPUESTO PARA MEJORAS EN GENERAL: 3,5
Martín Luque
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Alberto Bernis
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-311/2025.-
CORRESP. A LEY Nº 6492.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 DIC. 2025.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuniquese, publiquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad y Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-
C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR
GOBERNADOR









