BOLETIN OFICIAL Nº 144 – 17/12/2025

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 6493

 

“MODIFICACIÓN CÓDIGO FISCAL LEY Nº 5791 Y SUS MODIFICATORIAS”

 

ARTICULO 1.- Incorpórase el Artículo 52 bis de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 52 bis.- RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y RECAUDACIÓN

INGRESADA ESPONTÁNEAMENTE. RECARGO. El ingreso de los gravámenes por parte de los agentes de retención, de percepción o de recaudación, después de

vencidos los plazos previstos al efecto, siempre que se haya efectuado espontáneamente, adicionando la totalidad de los intereses que correspondan, hará surgir la obligación sin necesidad de interpelación alguna- de abonar juntamente con aquellos los siguientes recargos, calculados sobre el importe de los mismos:

1.        Hasta cinco(5) días de retardo: el cinco por ciento (5%);

2.        Más de cinco (5) días y hasta quince (15) días de retardo: el veinte po-ciento (20%);

3.        Más de quince (15) días y hasta treinta (30) días de retardo: el cincuenta por ciento (50%);

4.        Más de treinta (30) días de retardo: el setenta por ciento (70%).

 

El plazo indicado se contará, desde la fecha en que debió efectuarse d pago y hasta aquella en que el pago se realice.

La aplicación de los recargos y su obligación de pago subsiste a pesa de la falta de reserva por parte de esta Dirección al recibir la deuda principal.

El pago del recargo será liberatorio de la sanción establecida en el Artículo 52.”

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase el Artículo 55 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 55.- IMPUESTO DE SELLOS. PAGO ESPONTÁNEO. El ingreso del impuesto después de vencidos los plazos previstos al efecto, siempre que se haya efectuado espontáneamente y adicionando la totalidad de los intereses que correspondan, hará surgir – sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos las siguientes multas, calculadas sobre el importe de los mismos:

1.        Hasta treinta (30) días de retardo: el diez por ciento (10%);

2.        Más de treinta (30) días y hasta sesenta (60) días de retardo: el veinte por ciento (20%);

3.        Más de sesenta (60) días de retardo: el sesenta por ciento (60%).

 

El pago espontáneo total e incondicionado del impuesto, accesorios y multa previstos en el presente Artículo, exime de las sanciones previstas en los Artículos 53 y 54.”

 

ARTÍCULO 3.- Modificase el Artículo 61 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 61.- REDUCCIÓN Y EXENCIÓN DE SANCIONES. Las sanciones previstas en el presente título solo podrán ser reducidas o eximidas en la siguiente forma:

a)        Infracciones formales: la sanción prevista en el Artículo 48 podrá ser eximida cuando a juicio de la Dirección la infracción no revista gravedad. En el caso de la sanción de clausura, cuando la resolución de la Dirección no sea recurrida y el infractor reconociere expresamente la materialidad de la infracción cometida, por única vez la sanción se reducirá de pleno derecho a un (1) día.

b)        Omisión y defraudación: Cuando el contribuyente se allanare a la prevista en los términos dispuestos en el Artículo 37 ter y rectificare las declaraciones juradas observadas, no se aplicará la sanción de omisión. En los supuestos previstos en los Artículos 49 y 50 no procederá la aplicación de sanciones cuando el infractor se presente espontáneamente y pague la deuda emergente con los intereses correspondientes.

Si el contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista, la multa de los Artículos 49 y 50 se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo legal.

Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del plazo de quince (15) días acordado para contestarla, la multa de los Artículos 49 y 50 se reducirá a dos tercios (2/3) de su mínimo legal.

En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada a base de los Artículos 49 y 50 quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.

Las reducciones y exenciones contenidas en este Artículo no procederán cuando el infractor sea reincidente. Tampoco resultarán procedentes cuando se originen en el impuesto de sellos.

La obligación de pagar las multas previstas en este título subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Dirección al percibir la deuda u obligación principal.”

 

ARTÍCULO 4.- Incorpórase como Artículo 79 bis de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el siguiente texto:

 

“Artículo 79 bis.- Todos los importes, valores y montos expresados en pesos en este Código Fiscal podrán ser actualizados, modificados o reemplazados anualmente mediante la Ley Impositiva.”

 

ARTÍCULO 5.- Modifícase el Artículo 164 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará de la siguiente manera:

 

“Artículo 164.- BONIFICACIÓN. Autorizase a la Dirección a acordar, con carácter general, las siguientes bonificaciones en el pago del Impuesto Inmobiliario, a los fines de estimular el buen cumplimiento, el pago anual anticipado y los pagos por medios digitales o adhesión a débito automático:

Buen cumplimiento: otórguese una ,bonificación del diez por ciento (10%) para los contribuyentes que mantengan regularizada su situación fiscal, respecto del inmueble al que se aplicará la bonificación, al 31 de diciembre del período fiscal anterior.

Para aquellos contribuyentes que opten por abonar en forma mensual el impuesto, para acceder a este beneficio además de la condición establecida en el párrafo anterior, deberán abonar en tiempo y forma cada uno de los anticipos mensuales del año en curso.

Pago anual anticipado. Otórguese una bonificación del quince por ciento (15%), cuando se anticipe el pago total del impuesto, siempre que se efectúe hasta la fecha de vencimiento del primer anticipo del período fiscal correspondiente.

Pago por medios digitales: una bonificación del cinco por ciento (5%) del tributo determinado para aquellos contribuyentes que efectúen sus pagos a través de los medios digitales habilitados por la Dirección.

Este beneficio podrá acumularse a las bonificaciones previstas en los párrafos precedentes.

Adhesión a débito automático: una bonificación de hasta el diez por ciento (10%) anual del tributo determinado para los contribuyentes que adhieran al sistema de débito automático. La bonificación se aplicará en el último anticipo del impuesto.

Facúltese a la Dirección Provincial de Rentas para fijar las condiciones necesarias para acceder a los beneficios establecidos.”

 

ARTÍCULO 6.- Incorpórase como Inciso 15) del Artículo 284 de la Ley N° 5791 y modificatorias, el siguiente texto:

“15) Los ingresos percibidos por la prestación de los servicios de proveedores de acceso a internet, cuando sea desarrollado por micro o pequeñas empresas, conforme a lo establecido en la Ley Nacional N° 24467, sus modificatorias y complementarias y la Resolución 54/2025 de la Secretaría la Pequeña y Mediana Empresa, Emprendedores y Economía del Conocimiento, o la normativa que en el futuro la sustituya.

El reconocimiento del beneficio resultará procedente siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)        Ser contribuyente inscripto en el régimen local del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Jujuy.

b)        Estar inscripta en el Registro de Empresas MiPyMES, conforme a la normativa nacional y/o provincial vigente.

c)        Desarrollar de manera simultánea y efectiva las actividades de “Emisión de señales de televisión por suscripción y Servicios de proveedores de acceso a internet”.

d)        Registrar la calificación de conducta fiscal en el nivel “Sin Riesgo” conforme a los parámetros establecidos por la Dirección.”

 

ARTÍCULO 7.- Incorporase como Artículo 287 bis de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el siguiente texto:

 

“Artículo 287 bis.- CONVERSIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. Si la base imponible de un tributo está expresada en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha en que se generó el hecho imponible.”

 

ARTÍCULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a redactar el texto ordenado del Código Fiscal de la Provincia de Jujuy, que comprendan las modificaciones introducidas a partir de la Ley N° 5791, quedando facultado para reenumerar sus artículos, incorporar títulos, modificar el orden de las disposiciones, introduci7 modificaciones gramaticales, modificar las referencias a normativas modificadas, sin su alteración sustancial.

ARTÍCULO 9.- La presente entrará en vigencia a partir del 01 de Enero de 2026.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 de Diciembre de 2025.‑

 

Martín Luque

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Alberto Bernis

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-312/2025.-

CORRESP. A LEY Nº 6493.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 DIC. 2025.-

 

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo;              Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humanó; Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad y Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-

 

C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR

GOBERNADOR