BOLETIN OFICIAL Nº 144 – 17/12/2025

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 6496

 

“MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 6242 -RÉGIMEN DE CUSTODIA, CONSERVACIÓN, DISPOSICIÓN Y SUBASTA DE LOS BIENES Y COSAS OBJETO DE SECUESTRO EN PROCESOS PENALES”

 

ARTÍCULO 1.- Modificase el Artículo 1 de la Ley N° 6242, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 1.- La custodia, entrega en depósito, disposición y subasta de los bienes secuestrados en causas penales de Jurisdicción Provincial, se ajustarán a lo preceptuado en la presente Ley”.

 

ARTÍCULO 2.- Modificase el Artículo 2 de la Ley Nº 6242, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 2.- DEPÓSITO DE DINERO, TÍTULOS, VALORES, METALES PRECIOSOS, JOYAS Y ACCIONES. Cuando el estado del proceso lo permita, el Agente Fiscal interviniente depositará el dinero, títulos y valores secuestrados en causas penales en las que un Juez Penal haya ordenado la medida. Dicho depósito se realizará, con conocimiento del Magistrado interviniente, en una cuenta bancaria de la entidad que actúe como agente financiero de la Provincia, y los fondos pertenecerán a dicho proceso.

En aquellas causas penales que tengan cuentas bancarias habilitadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el dinero, títulos y valores secuestrados correspondientes a las mismas se depositarán en dicha cuenta bancaria y se mantendrán unificados hasta la extinción de las causas que le dieron origen.

A petición de parte o de oficio y, con conocimiento del Juez Penal interviniente, el Fiscal actuante podrá colocar el dinero en efectivo objeto de secuestro en cuentas bancarias a plazo fijo renovable a la fecha de su vencimiento o en cajas de ahorro, a fin de evitar su depreciación.

Con relación a los títulos y valores, el fiscal deberá controlar los vencimientos o la forma de ejercitar los derechos emergentes de ellos.

Los metales preciosos, joyas, acciones, títulos de créditos y valores análogos serán depositados en una caja de seguridad bancaria, en las mismas condiciones que las establecidas en el párrafo anterior”.

 

ARTÍCULO 3.- Modificase el Artículo 3 de la Ley Nº 6242, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 3.- DEPÓSITO, INVENTARIO Y REGISTRACIÓN. Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 5 de la presente Ley, todos los bienes y/o cosas secuestradas deberán ser inventariadas, registradas y conservadas por la autoridad que determine el Juez Penal interviniente”.

 

ARTÍCULO 4.- Modificase el Artículo 4 de la Ley N° 6242, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 4.- LIBRO DE REGISTRO. Las personas encargadas de los depósitos deberán dejar constancia en un libro rubricado y foliado de todos y cada uno de los bienes y cosas que ingresen y egresen de los depósitos, con expresa referencia a la causa penal en la que se haya dispuesto el secuestro de esos bienes, nombre del Juez Penal que ordenó la medida, el fiscal interviniente, persona a la que eventualmente se haga entrega del bien en uso y custodia según Artículo 5 de la presente Ley y todo otro dato relevante y de interés”.

 

ARTÍCULO 5.- Modificase el Artículo 5 de la Ley N° 6242, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Articulo 5.- AFECTACIÓN Y UTILIZACIÓN. En todos los supuestos, el Juez Penal interviniente, podrá disponer la afectación de los bienes y cosas secuestradas para el uso de organismos públicos o entidades de bien público, con conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.

A tales fines y previa solicitud por escrito del interesado, se procederá a efectuar un registro del estado de la cosa y eventualmente el inventario de sus accesorios, mediante acta obrante en libro rubricado y foliado, a cargo del responsable de la Oficina de Secuestros correspondiente. Con posterioridad se hará entrega de la cosa para uso con obligación de conservación, mediante resolución fundada. El custodio de la cosa, en forma previa a acceder a su uso, deberá contratar un seguro contra terceros en caso de ser considerada la cosa entregada una de naturaleza riesgosa y deberá asimismo asumir la obligación de mantener dicho bien en igual o mejor estado de uso y conservación que el registrado al momento de su entrega, bajo responsabilidad patrimonial personal en caso de incumplimiento.

Cuando se trate de la entrega de cosas registrables, el Juez Penal a petición de parte interesada podrá disponer de la misma mediante resolución fundada, la cual, podrá ser revocada en cualquier momento y el custodio de la cosa deberá hacer entrega de la misma en forma inmediata. Si las cosas secuestradas tuvieren interés científico o cultural, se dispondrá de inmediato su entrega para uso y conservación a organismos públicos competentes en la materia y/o a entidades con reconocida trayectoria en la materia”.

 

ARTÍCULO 6.- Modificase el Artículo 6 de la Ley Nº 6242, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 6.- ARMAS DE FUEGO. Las armas de fuego que, por cualquier circunstancia se haya ordenado que se conserven en la Fiscalía, no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les desmontará una pieza fundamental, que se guardará por separado en condiciones que impidan su empleo”.

 

ARTÍCULO 7.- Modificase el Artículo 7 de la Ley N° 6242, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 7.- ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICOS. En los casos de secuestros de estupefacientes o psicotrópicos, previa pericia e informe técnico a los fines probatorios, el Juez Penal interviniente ordenará su inmediata destrucción, a requerimiento del Fiscal interviniente”.

 

ARTÍCULO 8.- Modificase el Artículo 8 de la Ley N° 6242, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 8.- COSAS CON RIESGO DE DAÑO O DEMÉRITO POR TRANSCURSO DEL TIEMPO. En todos los casos, si las cosas secuestradas fueren susceptibles, por su naturaleza, de sufrir daño o demérito por el solo transcurso del tiempo, las instituciones a las que se hiciere entrega de dichos bienes podrán disponer de ellos con autorización del Juez Penal interviniente, previa tasación ordenada al respecto.

En tal supuesto, dichas instituciones quedarán obligadas por la suma determinada en la tasación con más los intereses computados según la tasa activa del Banco Nación, quedando resguardado de ese modo el derecho patrimonial de aquel que acreditase derecho sobre dichos bienes si posteriormente correspondiere la devolución de los mismos o se dispusiera su decomiso”.

 

ARTÍCULO 9.- Modificase el Artículo 9 de la Ley N° 6242, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 9.- COSAS PERECEDERAS. En caso de cosas perecederas, se podrá disponer de inmediato su venta en pública subasta, por intermedio del organismo que el Juez Penal interviniente determine. Posteriormente se depositará el importe obtenido de la venta en una cuenta bancaria de la entidad que actúe como agente financiero de la Provincia, y los fondos pertenecerán a dicho proceso”.

 

ARTÍCULO 10.- Modificase el Artículo 10 de la Ley N° 6242, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 10.- DEVOLUCIÓN DE COSAS. DISPOSICIÓN. En caso de cosas secuestradas que no estén sujetas a ulterior decomiso según el Artículo 23 del Código Penal de la Nación y que carezcan de utilidad para servir como prueba en procesos penales, las mismas deberán ser entregadas luego de concluir la Investigación Penal Preparatoria (I.P.P.).

No obstante, cuando no pudiere determinarse su propietario, legítimo tenedor o poseedor; o en caso de que quien pudiera reclamarlo no sea habido; o cuando habiendo sido citado legalmente no compareciere a recibirlos, luego de transcurrido un (1) año desde la fecha del secuestro, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer su venta en pública subasta por intermedio del organismo que ésta determine, depositando posteriormente el importe obtenido de la venta en la cuenta bancaria que la Suprema Corte de Justicia deberá abrir a tales fines en la entidad bancaria que actúe como agente financiero de la Provincia.

Los depósitos de dinero dispuestos en el Artículo 2 de la presente Ley, así como el resultante de los importes obtenidos de la venta en subasta de los bienes prevista en el presente Artículo, podrán devengar los intereses al tipo bancario correspondiente.

Si con posterioridad a la subasta, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el producido de la venta con más los intereses computados según la tasa activa del Banco Nación”.

 

ARTÍCULO 11.- Modificase el Artículo 13 de la Ley 6242, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 13.- PERITACIONES. Salvo el supuesto previsto por el Artículo 9 de la presente Ley, la destrucción o subasta será resuelta por Juez Penal, en audiencia con la presencia de las partes interesadas”.

 

ARTÍCULO 12.- Modificase el Artículo 16 de la Ley N° 6242, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 16.- COSAS AFECTADAS A OTRO PROCESO. En caso de que se determine la existencia de otro proceso judicial en curso relativo a la propiedad del bien secuestrado, y si el estado de la causa lo permite, dicho bien quedará afectado a ese proceso, siempre que el Fiscal interviniente lo solicite”.

 

ARTÍCULO 13.- Modificase el Artículo 18 de la Ley N° 6242, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 18.- SUBASTA DE BIENES. Las cosas decomisadas y/o secuestradas podrán ser rematadas en subasta pública, previa estimación de su valor y determinación de su estado. La Suprema Corte de Justicia reglamentará todo lo relativo al procedimiento, modalidades, publicidad y toda otra situación que resulte necesaria para efectuar la subasta. Las ventas podrán ser efectuadas por unidades, prescindiéndose de la conformación de lotes”.

 

ARTICULO 14.- Modifíquese el Artículo 19 de la Ley Nº 6242, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 19.- RECURSOS PROCEDENTES DE UNA SUBASTA. El dinero obtenido de las ventas en pública subasta pasarán a integrar los recursos de la Suprema Corte de Justicia y del Ministerio Público de la Acusación en partes iguales”.

 

ARTÍCULO 15.- Modificase el Artículo 20 de la Ley N° 6242, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 20.- INFORME SOBRE LOS BIENES EN DEPÓSITOS. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar informes a la Policía Federal, Gendarmería Nacional, la Policía Provincial y otros organismos públicos, referidos a la nómina de los bienes y cosas que tengan depositados como pertenecientes a causas que tramiten o hayan tramitado ante los Jueces Penales de la Provincia de Jujuy o las Fiscalías de Investigación Penal Preparatoria de la Provincia de Jujuy para luego proceder a su disposición conforme a las prescripciones de la presente Ley.

Asimismo, en dicho requerimiento se ordenará se informe sobre la totalidad de los bienes o cosas que se encuentren afectados a investigaciones penales cuando, dicha evidencia se encuentre bajo la modalidad de secuestro preventivo y, no haya sido confirmado por un Juez Penal de la Provincia”.

 

ARTÍCULO 16.- Modificase el Artículo 21 de la Ley N° 6242, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 21.- INFORME BIMESTRAL. EI Ministerio Público de la Acusación deberá informar bimestralmente a la Suprema Corte de Justicia la nómina de bienes y cosas cauteladas, que no se hallen secuestradas conforme las disposiciones de los Artículos 234 y 235 del Código Procesal Penal”.

 

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 de Diciembre de 2025.-

 

Martín Luque

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Alberto Bernis

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-320/2025.-

CORRESP. A LEY Nº 6496.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 DIC. 2025.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese integralmente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo; Ministerio de Hacienda y Finanzas y Ministerio de Seguridad para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-

 

C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR

GOBERNADOR