BOLETIN OFICIAL Nº 144 – 17/12/2025
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 6491
“ESTÍMULOS FISCALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ECONΟΜΙΑ”
TÍTULO I
Régimen de Incentivos Fiscales para la Industria Manufacturera
Capítulo I
Ámbito de Aplicación y Objeto
ARTÍCULO 1.- Créase el “RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INDUSTRIA MANUFACTURERA”, el que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y será aplicable en todo el territorio de la Provincia de Jujuy.
ARTÍCULO 2.- Objetivos. El presente régimen tiene como objetivos:
a) Contribuir al desarrollo, la modernización y la mejora de competitividad de la industria de la Provincia por medio de una política de incentivos a la inversión, a la promoción de la calidad, a la innovación y al impulso de los agrupamientos industriales;
b) Favorecer el desarrollo integral y armónico de la economía provincial;
c) Promover el desarrollo industrial de la Provincia a fin de consolidar su progreso económico con el objetivo de alcanzar el pleno empleo;
d) Fomentar la innovación de productos y/o procesos productivos;
e) Impulsar la instalación de industrias en la Provincia y la ampliación y modernización de las existentes.
ARTÍCULO 3.- Registro de beneficiarios. Créase el Registro de Beneficiarios del “Régimen de Incentivos Fiscales para la Industria Manufacturera”, para el seguimiento y control del cumplimiento de los objetivos establecidos en el Artículo 2 de la presente Ley.
Capítulo II
Sujetos Alcanzados y Requisitos
ARTÍCULO 4.- Sujetos Alcanzados. Podrán acceder a los beneficios que establece el presente Título las personas humanas o jurídicas, titulares de empresas o explotaciones radicadas o a radicarse en la Provincia que cumplan en forma concurrente con las siguientes condiciones:
a) Desarrollar actividades comprendidas en el Código C “Industria Manufacturera” del Anexo A – Cuadro de Alícuotas- Ley N° 6442 Impositiva de la Provincia de Jujuy, o las que en el futuro la reemplacen, con excepción de las operaciones con consumidores finales y las actividades relacionadas con servicios conexos;
b) La planta industrial deberá estar radicada en la Provincia de Jujuy;
c) Haber obtenido Ingresos Brutos anuales totales en el periodo fiscal inmediato anterior al de la solicitud, inferiores o iguales a pesos tres mil millones ($ 3.000.000.000) o el importe anual que en el futuro establezca la Ley Impositiva.
Para aquellos sujetos que no hubieran tenido un periodo completo de actividad durante el año anterior, se considerarán los ingresos en proporción al tiempo en el que efectivamente desarrolló la actividad.
Para la determinación de los Ingresos Brutos anuales se considerará la totalidad de los Ingresos Brutos devengados, declarados o determinados por la Dirección Provincial de Rentas, incluyendo todas las actividades desarrolladas (gravadas, no gravadas y exentas) cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas.
ARTÍCULO 5.- Requisitos. Las personas humanas o jurídicas que pretendan acceder a los beneficios establecidos en la presente Ley al momento de solicitar el acogimiento deberán presentar:
a) Solicitud de adhesión al régimen;
b) Cédula Fiscal y Constancia de Regularización Fiscal, emitidas por la Dirección Provincial de Rentas;
c) Documentación que acredite la radicación del establecimiento industrial en la Provincia de Jujuy.
ARTÍCULO 6.- Cumplimiento de los deberes formales. Los beneficiarios del régimen instituido por la presente Ley deberán cumplir con los deberes formales previstos en el Artículo 29 y concordantes del Código Fiscal Ley N° 5791 T.O. 2022 y sus modificatorias.
Capítulo III
Beneficios
ARTÍCULO 7.- Beneficios. Podrán otorgarse los siguientes beneficios:
a) Exención y/o reducción de tributos provinciales.
-Impuesto sobre los Ingresos Brutos: exención del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la actividad de Industria Manufacturera.
-Impuesto Inmobiliario: reducción del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Inmobiliario sobre el/los padrones afectados exclusivamente a la actividad de Industria Manufacturera.
b) Estabilidad fiscal.
Se garantiza estabilidad tributaria y regulatoria para los sujetos que se encuentren comprendidos en el presente régimen por cinco (5) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio por parte de la Dirección Provincial de Rentas.
La estabilidad fiscal implicará que las condiciones tributarias en el ámbito provincial vigentes al tiempo del otorgamiento del beneficio no podrán ser modificadas por el aumento de los impuestos ni por la creación de impuestos nuevos.
ARTÍCULO 8.- Incompatibilidad. Queda expresamente prohibido la acumulación de beneficios fiscales provinciales. Las personas humanas o jurídicas que se encuentren gozando de una reducción o exención por la actividad de Industria Manufacturera prevista en la Ley N° 5922 “Ley Provincial de Promoción de Inversiones y el Empleo” y sus modificatorias o por cualquier otra norma, sólo podrán acogerse a los beneficios que se crean en esta Ley, una vez vencidos aquellos, o bien renunciando a los mismos y dando cumplimiento a los requisitos exigidos por la presente norma.
Capítulo IV
Régimen Sancionatorio
ARTÍCULO 9.- Incumplimiento. En caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, los beneficiarios estarán sujetos a las siguientes sanciones:
a) Pérdida con efecto retroactivo de todos los beneficios que se les hayan otorgado;
b) Ingreso de todos los tributos con que hayan resultado beneficiadas, actualizados conforme al régimen instituido para las obligaciones tributarias en mora, con más los recargos y accesorios que correspondan conforme a la legislación vigente;
c) Multas previstas en el Artículo 48 y concordantes del Código Fiscal (Ley N° 5791 T.O. 2022 y sus modificatorias) por incumplimiento de los deberes establecidos en el Artículo 6
Capítulo V
Autoridad de Aplicación y Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 10.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia, el que la ejecutará a través de la Dirección Provincial de Rentas, quedando esta última facultada para dictar las normas reglamentarias y aplicar todas las medidas necesarias y conducentes para su operatividad.
ARTÍCULO 11.- Difusión. Es función de la Autoridad de Aplicación, instrumentar un sistema de difusión permanente sobre los beneficios y condiciones de acceso al régimen de incentivo fiscal que la presente Ley establece.
ARTÍCULO 12.- Coordinación. La Autoridad de Aplicación será la encargada de la articulación entre las áreas involucradas en el presente régimen a los fines de coordinar las acciones que tiendan a la desburocratización de los trámites, al cumplimiento de los fines del régimen y a dotar de un fácil acceso a los beneficios.
ARTÍCULO 13.- Vigencia.
a) Los beneficios establecidos en el Artículo 7 Inc. a) serán aplicables por cinco (5) años a partir de su otorgamiento;
b) El régimen establecido en el presente título será de aplicación desde la vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de Diciembre de 2030.
TÍTULO II
Incentivos Fiscales para nuevos contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ARTÍCULO 14.- Exención Ingresos Brutos. Otórguese exención del cien por ciento (100%) en el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los nuevos contribuyentes que se inscriban de forma espontánea, en cualquiera de los regímenes, contribuyentes locales del régimen general, contribuyentes de convenio multilateral y del régimen simplificado provincial; por un plazo de doce (12) meses a partir de la fecha de su alta inclusive, sin perjuicio de la obligación de cumplir con los deberes formales previstos en la normativa vigente.
ARTÍCULO 15.- Nuevos Contribuyentes. Se entenderá por “nuevos contribuyentes” a aquellos sujetos que no registren alta en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los últimos doce (12) meses. La condición de inscripto en el Impuesto deberá mantenerse durante todo el plazo de vigencia del beneficio otorgado, tanto en el Régimen General, Convenio Multilateral, como en el Régimen Simplificado, caso contrario perderá los beneficios concedidos en el presente Título.
ARTÍCULO 16.- Vigencia de otorgamiento. Este beneficio estará vigente hasta el 31 de Diciembre de 2026.
ARTÍCULO 17.- Reglamentación. Facúltese a la Dirección Provincial de Rentas a reglamentar las condiciones de este beneficio.
TÍTULO III
Planes Especiales de Regularización
CAPÍTULO I
Plan Especial de Regularización de Deudas Tributarias para Contribuyentes Responsables por Deuda Propia
ARTÍCULO 18.- Alcance. Establécese, con carácter excepciona! y transitorio hasta el 31 de Marzo de 2026, un “Plan Especial de Regularización de Deudas Tributarias” para que los contribuyentes y responsables puedan regularizar las deudas, vencidas o devengadas, según el tributo que se trate, que mantengan al 30 de Noviembre de 2025 inclusive, por las obligaciones tributarias cuya percepción, fiscalización o determinación estén a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, para los supuestos y en las condiciones que para cada caso se establecen.
ARTÍCULO 19.- Ámbito de Aplicación. Deudas Incluidas y Excluidas. Podrán regularizarse todas las deudas, incluidos intereses y multas, correspondientes a Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Impuesto Inmobiliario, Impuesto de Sellos, Tasas Retributivas de Servicios, en instancia administrativa y/o judicial, cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección Provincial de Rentas y que no sean expresamente excluidas, en las condiciones que reglamente la Dirección. Se encuentran incluidas las deudas en concurso preventivo o quiebra y deudas en trámite de ejecución fiscal, aún en la etapa de ejecución de sentencia.
Se excluyen del presente régimen:
a) Las Deudas de los agentes de retención, percepción y recaudación por gravámenes que hubieran omitido retener, percibir y/o recaudar, o que, retenidos, percibidos y/o recaudados, dejaron de ingresar al Fisco Provincial, inclusive aquellas que se encuentren en etapa de ejecución fiscal; las que estarán sujetas al régimen especial establecido en el Capítulo II- Artículo 23 de la presente Ley;
b) Las deudas provenientes de recursos no tributarios cualquiera fuera la instancia en la que se encuentren las mismas;
c) Las deudas regularizadas mediante Decreto-Acuerdo N° 1399-HF-2024-, cuyos planes se encuentren vigentes o caducos.
ARTÍCULO 20.- Beneficios del Plan. Establécese la condonación de hasta el ochenta por ciento (80%) de los intereses resarcitorios y punitorios, previstos en los Artículos 46 y 47 del Código Fiscal -Ley N° 5791 T.O. 2022 y sus modificatorias; la reducción de hasta un cien por ciento (100%) de la tasa de financiación vigente y la condonación de hasta el cien por ciento (100%) de las multas establecidas en el mencionado ordenamiento legal.
El plan especial podrá contemplar hasta un máximo de dieciocho (18) cuotas.
Las costas y gastos, incluidos los honorarios profesionales de los procuradores fiscales intervinientes en el proceso de ejecución fiscal, incluso aquellas en etapa de ejecución de sentencia, se reducirán en un cuarenta por ciento (40%) y el saldo restante podrá financiarse hasta en doce (12) cuotas sin interés.
ARTÍCULO 21.- Beneficios para contribuyentes cumplidores. Otórguese las siguientes bonificaciones extraordinarias:
Impuesto Inmobiliario: del cinco por ciento (5%) del total del impuesto determinado por el periodo 2026, neto de los créditos que pudiere corresponder a cada padrón, la que será liquidada por la administración, siendo acumulable a la prevista por el Artículo 164 del Código Fiscal- Ley Nº 5791 T.O. 2022 y sus modificatorias en las condiciones que reglamentariamente establezca la Dirección Provincial de Rentas.
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos:
a) Para contribuyentes del Régimen General del Impuesto o de Convenio Multilateral perteneciente a jurisdicción sede Jujuy (910), por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del total del Impuesto determinado por el periodo fiscal 2025, aplicable sobre el Impuesto determinado del anticipo Junio/2026;
b) Para contribuyentes del Régimen Simplificado la bonificación será equivalente al importe del componente impositivo provincial de la cuota Junio/2026.
La bonificación se liquidará automáticamente por la administración tributaria, sin necesidad de solicitud de parte y según las condiciones que esta reglamente, en ningún caso dará lugar a devolución, compensación o repetición, ni saldo a favor para el contribuyente. Este beneficio podrá acumularse a los beneficios previstos en el Artículo 287 del Código Fiscal.
Quedan excluidos de los beneficios establecidos en este Artículo los sujetos:
a) Que durante la vigencia del presente régimen registren exenciones o reducciones de alícuotas en Impuestos Provinciales en virtud de regímenes de promoción o leyes especiales, en relación al tributo por el cual ya recibió un beneficio.
b) Los sujetos adheridos al Régimen de Regularización de Deudas Decreto-Acuerdo N° 1399-HF-2024 y sus modificatorias y los adheridos al Plan de Regularización de la presente Ley.
ARTÍCULO 22.- Establécese que la aplicación de la tasa reducida de interés sólo resultará aplicable a las regularizaciones por planes de pago contempladas en el marco de esta norma, no importando derecho de repetición o reclamo alguno por los pagos realizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Plan Especial de Regularización de deudas para Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación
ARTÍCULO 23.- Alcance. Establécese, con carácter excepcional y transitorio hasta el 31 de marzo de 2026, un “Plan Especial de Regularización de Deudas para Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación para que dichos sujetos puedan regularizar sus deudas generadas en tal carácter, vencidas al 30 de Noviembre de 2025 inclusive, y en las condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.
ARTÍCULO 24.- Deudas Incluidas. Podrán regularizarse las deudas –incluidos intereses y multas de los agentes de retención, percepción y recaudación por gravámenes que hubieran omitido retener, percibir y/o recaudar, o que, retenidos, percibidos y/o recaudados, dejaron de ingresar al Fisco Provincial; ya sea que se encuentren en instancia administrativa y/o judicial, en las condiciones que reglamente la Dirección Provincial de Rentas. Se encuentran incluidas las deudas en concurso preventivo o quiebra y deudas en trámite de ejecución fiscal, aun en la etapa de ejecución de sentencia.
ARTÍCULO 25.- Condiciones. Las deudas correspondientes a los agentes de retención, percepción y/o recaudación, cualquiera fuera la instancia de cobro en la que se encuentren, podrán ser canceladas hasta en seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, las que incluirán los intereses y multas previstas en el Código Fiscal -Ley N° 5791 Τ.Ο. 2022 y sus modificatorias, sin aplicación de los beneficios establecidos en el Artículo 20 de la presente Ley.
ARTÍCULO 26.- Exclusión. Quedan excluidas del presente régimen las deudas regularizadas mediante Decreto-Acuerdo N° 1399-HF-2024, cuyos planes se encuentren vigentes o caducos.
CAPÍTULO III
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 27.- Reglamentación. Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a reglamentar las condiciones, las formalidades, perfeccionamiento, caducidad, vencimientos y demás requisitos que regirán los Planes Especiales de Regularización de Deudas.
ARTÍCULO 28.- Vigencia. Los Planes Especiales de Regularización de Deudas establecidos en el Capítulo I y II del presente Título, tendrán vigencia desde la fecha de reglamentación de la presente Ley por la Dirección Provincial de Rentas y hasta el 31 de Marzo de 2026.
ARTÍCULO 29.- Aplicación Supletoria. En todas aquellas cuestiones no previstas en la presente Ley y en su reglamentación, serán de aplicación las disposiciones del Código Fiscal-Ley N° 5791 T.O. 2022 y sus modificatorias.
TÍTULO IV
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 30.- Reglamentación. Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas para dictar las disposiciones reglamentarias y complementarias necesarias para la implementación y operatividad de los beneficios establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 31.- Vigencia. La presente Ley tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial. Los beneficios establecidos en cada Título regirán a partir y hasta el momento que en cada Título se dispone.
ARTÍCULO 32.- Adhesión. Invítase a los Municipios y Comunas a adherir a las medidas dispuestas por el presente e incorporar todos los beneficios e incentivos en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 de Diciembre de 2025.-
Martín Luque
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Alberto Bernis
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-310/2025.-
CORRESP. A LEY Nº 6491.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 DIC. 2025.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo: Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad y Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-
C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR
GOBERNADOR









