LEY Nº 327

LA H. LEGISLATURA EN USO DE SUS ATRIBUCIONES SANCIONA LA SIGUIENTE
LEY Nº 327
ARTICULO 1º.- Las Comisiones interventoras á que se refiere la Ley
Número 324, no podrán ser formadas por personas que hayan desempeñado
las funciones de Intendente ó miembros de las Municipalidades, desde
el año 1912 hasta la fecha.
ARTICULO 2º.- Las comisiones designadas por esta Ley deberán rendir
cuenta á la H. Legislatura dentro del plazo de treinta días de
recibidos de su cometido de los resultados de su investigación, con la
remisión de los comprobantes originales.
ARTICULO 3º.- La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
anterior será penado con multa de uno a cinco mil pesos a cada uno de
los miembros culpables y a beneficio de las mismas Municipalidades de
acuerdo con el procedimiento que esta Ley establece.
ARTICULO 4º.- La aplicación de la multa establecida se hará en juicio
sumario ante la Justicia de Primera Instancia por acusación del
Ministerio Fiscal, y por denuncia particular, teniendo el denunciante
derecho al 25 de la multa que se aplicase.
ARTICULO 5º.- Comuníquese al P. Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, JUJUY, Junio 15 de 1917.-
ERNESTO CUÑADO E. CLAROS
Secretario Presidente