BOLETIN OFICIAL Nº 135 – 19/11/2025
COMISIÓN MUNICIPAL DE HUACALERA.-
ORDENANZA Nº 026/2025.-
VISTO:
Lo dispuesto por la Constitución de la Provincia de Jujuy en el Artículo 190°, Inciso 13, que faculta a las Comisiones Municipales a dictar un Código de Faltas y lo legislado por la Ley Orgánica de Municipios aprobada por Ley Provincial Nº 4466/89 y sus modificatorias en el Artículo 278° que establece que los Municipios dictarán un Código de Faltas en el que se definirán las contravenciones a las normas municipales y las penas correspondientes.
CONSIDERANDO:
Que, atento al incremento de conductas contrarias al orden público, a la seguridad pública, a las autoridades municipales, a la higiene y sanidad, a la seguridad alimentaria a la actividad de los espectáculos públicos, al comercio, industria, a las ferias y mercados, al ambiente, al uso de los espacios públicos, al patrimonio cultural, como también a toda clase del transporte y tránsito, no dándosele a los infractores la posibilidad de su descargo.
Que, con la creación del Código de Faltas se le garantizará a cada uno de los emplazados su defensa en un debido proceso.
Que, todas las infracciones serán analizadas y estudiadas por ante el organismo competente, otorgándoles a los que presuntamente han transgredido las normas, la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
Que, los Artículos 163°, 164°, 165° y 166° de la nombrada Ley Orgánica al referirse a las potestades del Departamento Ejecutivo, determinan puntualmente las materias de un Código de Faltas.
Que, las distintas clases de penalidades que los Concejos Deliberantes pueden crear, se hallan tipificadas en el Artículo 122° del mismo plexo normativo.
Por ello y en uso de las atribuciones otorgadas por la Constitución de la Provincia y por la Ley Orgánica de Municipios aprobada por Ley Provincial Nº 4466/89 y sus modificatorias,
POR ELLO:
EL CONSEJO COMUNAL DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE HUACALERA, EN BASE DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN, LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY, Y LA LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS N° 4466/89, REGLAMENTO INTERNO SANCIONA LO SIGUIENTE ORDENANZA
ARTÍCULO 1°: Tener por CÓDIGO DE FALTAS DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE HUACALERA, al ANEXO LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES, que se adjunta y forma parte de la presente Ordenanza y que consta de cuatro (4) Títulos, siendo el TÍTULO I: RÉGIMEN DE FALTAS, TÍTULO II: DEL PROCEDIMIENTO, TÍTULO III: DE LAS PENAS, TÍTULO IV: ACCIONES Y PENAS; ANEXO LIBRO II DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN, que se adjuntan y forman parte la presente Ordenanza y que consta de cinco (5) títulos, siendo el TÍTULO I: DECENCIA PÚBLICA, TÍTULO II: SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PÚBLICA, TÍTULO III: PROTECCIÓN DEL AMBIENTE, TÍTULO IV: DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL, TÍTULO V: DISPOSICIONES FINALES.-
ARTICULO 2º: Instituir con la denominación de UNIDAD DE MULTA (UM), cada una de las cuales equivaldrá al 50% del salario mínimo vital y móvil, vigente a la fecha de imposición de la sanción.-
ARTÍCULO 3°: Disponer que las multas determinadas devengarán desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago, el interés compensatorio que determine la Ordenanza Tributaria Anual o decreto que el Departamento Ejecutivo dicte en su consecuencia. En caso de tener que reclamarse por vía judicial, las multas devengarán los intereses compensatorios hasta el día de interposición de la demanda y desde esa fecha los punitorios determinados de la misma manera.-
ARTÍCULO 4°: Facultar al Departamento Ejecutivo Municipal a aplicar a la Unidad de Multa (UM) establecida en el Artículo 2°.-
ARTÍCULO 5°: Establecer que la Unidad de Multa (UM) del artículo inmediato anterior, no será de aplicación para determinar el monto de las infracciones adeudadas con anterioridad a la vigencia de la presente ordenanza, los que se calcularán a valores históricos más los intereses vigentes.-
ARTICULO 6º: Derogar la Ordenanza y/o normas que establezcan penalidades que se opongan a la presente sin perjuicio de la vigencia de las que regulen faltas referidas a materias especiales expresamente contempladas en este Código.-
ARTICULO 7°: Establecer que la presente Ordenanza tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy.-
ARTÍCULO 8º: Recomendar al Departamento Ejecutivo la realización de una amplia difusión del presente Código de Procedimientos de Faltas, a fin de lograr el mayor conocimiento de la población de Huacalera y la impresión de este Código para que quede a la venta y/o disposición de los interesados.-
ARTÍCULO 9º: Disponer que todas las normas complementarias o modificatorias del presente Código, sean incorporadas al mismo.-
ARTICULO 10º: Comunicar al Departamento Ejecutivo a efectos de su promulgación. Dar a los Registros Oficiales del Departamento Ejecutivo y del Concejo Comunal y publicar en el Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy. Cumplido, archivar.-
Dada en la Sala de Sesiones en Huacalera Dpto. Tilcara Pcia. de Jujuy a los 07 días del mes de noviembre de 2025.-
Enzo Emilio Facundo Paz
Presidente
ANEXO
CÓDIGO DE FALTAS DE LA COMISION MUNICIPAL DE HUACALERA. 2025
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
RÉGIMEN DE FALTAS
Ámbito de aplicación.
ARTÍCULO 1.- Este Código se aplicará a las faltas en él tipificadas cometidas en el territorio de la Comisión Municipal de Huacalera y a las que produzcan sus efectos dentro del mismo. Los principios generales de este Código y su procedimiento son aplicables a todas las faltas previstas en ordenanzas y decretos especiales.
Principio general de aplicación de garantías.
ARTÍCULO 2.- En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los Tratados de Derechos Humanos incorporados a ella por el Artículo 75 Inciso 22 y en la Constitución de la Provincia de Jujuy.
Concepto de falta.
ARTÍCULO 3.-La falta o contravención es toda acción u omisión que lesione o ponga en peligro concreto bienes jurídicamente protegidos de carácter colectivo o individual. El uso de los términos contravención y falta es indistinto a los fines de la aplicación de la presente ley.
Principios de aplicación subsidiaria.
ARTICULO 4.- Serán de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Provincial y el Código Procesal Penal de la Provincia, salvo disposición expresa en contrario.
Concurso y conexidad entre contravención, delito y falta municipal.
ARTICULO 5.- La acción contravencional es independiente de la actuación penal y municipal. Será considerado reincidente quien cometa una contravención de las previstas en el presente Código o en leyes especiales contravencionales, en un plazo de doce (12) meses de cometida la contravención anterior. En estos supuestos, el Juez Administrativo de Faltas podrá elevar la pena de multa en hasta un cincuenta por ciento (50%) del máximo previsto para la infracción cometida. El Registro de Contraventores deberá registrar los antecedentes de sentencias firmes.
Comisión u omisión dolosa. Tentativa.
ARTICULO 6.- Sólo serán punibles la comisión u omisión dolosa o culposa, salvo disposiciones en contrario. La Tentativa no será punible, salvo disposición en contrario.
Personas de existencia ideal y demás organizaciones.
ARTÍCULO 7.- Cuando la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona de existencia ideal o cualquier tipo de organización, tengan o no personería jurídica, éstas serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ley y en otras normas específicas, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas de existencia visible que hayan intervenido en el hecho.
Responsabilidad funcional.
ARTÍCULO 8.- Sin perjuicio de las reglas de autoría y participación generales, cuando un funcionario público autorizare, posibilitare o tolerare la comisión de una contravención será pasible de la aplicación de una pena idéntica a la del autor con más la pena de inhabilitación para ejercer cargos o empleos públicos de hasta un año.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Del ejercicio de la acción contravencional.
ARTÍCULO 9.- Salvo los casos en que la ley defina la falta como de instancia privada, toda contravención da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante las autoridades de aplicación o la Policía de la Provincia.
De la denuncia.
De los requisitos del acta de contravención.
ARTÍCULO 10.- En todos los casos, la causa se iniciará con un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;
b) Relato de las circunstancias del hecho con la indicación de la disposición legal presuntamente infringida;
c) Nombre, domicilio y demás datos personales identificatorios del imputado;
d) Nombre y cargo del funcionario actuante;
e) Nombre y domicilio de testigos, en caso de que hubiesen;
f) Inventario y descripción de los elementos secuestrados;
g) La indicación expresa del derecho de defensa que le asiste al presunto infractor de conformidad al Artículo 29 de la Constitución Provincial.
Lectura y firma del acta contravencional.
ARTÍCULO 11.-Labrada el acta contravencional, el funcionario o agente policial dará lectura de la misma al presunto infractor y a los testigos, quienes podrán leerla por sí o por un tercero de su confianza en forma previa a su firma. Se admitirán en la misma todo tipo de prueba conducentes a acreditar la infracción y arribar a la verdad material de los hechos, incluso grabaciones, fotografías y filmaciones.
Del juicio contravencional.
ARTICULO 12.- El imputado será notificado para concurrir al Juzgado de Faltas dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a la notificación, a los efectos de defenderse personalmente, con un abogado de la matrícula, con el defensor oficial de pobres o por cualquier persona instruida de su elección a fin de que ofrezcan y produzcan las pruebas de que intente valerse para la defensa de sus derechos.
Una vez presente el imputado en el Juzgado, el Juez dará lectura de inmediato al acta contravencional e invitará al imputado para que preste declaración exculpatoria, haciéndole saber que podrá abstenerse, sin que ello implique presunción de culpabilidad. Acto seguido se procederá a la incorporación de las pruebas presentadas. Finalizada la producción de pruebas se fallará el caso, debiendo notificarse inmediatamente la parte resolutiva y, darse a conocer los fundamentos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, oportunidad en que los mismos deberán ser puestos a disposición del imputado o su defensor, en mesa de entradas del Juzgado.
Incomparecencia injustificada.
ARTICULO 13.-Una vez vencido el plazo, en caso de incomparecencia injustificada se tendrá por cometidas las faltas o contravenciones imputadas, dictando la sentencia sin más trámite.
Recurso de revocatoria-subsidiaridad.
ARTICULO 14.-Contra las decisiones adoptadas por el Juzgado de Faltas en los términos del presente Código, podrá interponerse Recurso de Revocatoria, ante la misma autoridad que dictó la resolución y en el término de cinco (5) días hábiles de notificada la sentencia.
TÍTULO III
DE LAS PENAS
CAPÍTULO PRIMERO
Tipos de sanción
Penas principales, accesorias y sustitutivas.
ARTÍCULO 15.-Las penas principales que se establecen en el presente Código son: Trabajo Comunitario y Multa. Se prevén como accesorias las penas de: Inhabilitación, Clausura, Decomiso, Prohibición de Concurrencia, Paralización de Obra, Destrucción de Obra. Se establecen como penas sustitutivas: Instrucciones Especiales.
Individualización y graduación de las penas.
ARTÍCULO 16.-Para individualizar y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho y la extensión del daño causado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos. En los casos de multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y su familia.
Disminución de la pena por confesión.
ARTÍCULO 17.-Cuando el contraventor reconociere participación en el hecho y prestare conformidad con la calificación legal y pena, el Juez dictará resolución sin más trámite, pudiendo reducir la pena propuesta hasta la mitad, si así lo estimare pertinente.
Perdón.
ARTÍCULO 18.-Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor, el Juez podrá declarar extinguida la acción contravencional respectiva.
Pena natural.
ARTÍCULO 19.-Podrá quedar exento de pena el que como consecuencia de su conducta al cometer la contravención se infligiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los produjere en la persona o bienes de otro con quien conviva o lo unan lazos de parentesco.
CAPÍTULO SEGUNDO
Penas principales
Finalidad de la pena.
ARTÍCULO 20.-La pena tiene por fin la adaptación de la persona a las condiciones de vida en una comunidad jurídicamente organizada, adaptación necesaria para la realización individual y social. Para la obtención de este fin, todos los intervinientes en la aplicación de la ley, se esforzarán para que el contraventor tome consciencia de la responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad democrática.
Trabajo Comunitario.
ARTÍCULO 21.-El trabajo comunitario consistirá en el cumplimiento de tareas tendientes a la conservación, funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, salvo juzgados y dependencias policiales, y se cumplirá en dependencias oficiales, provinciales, municipales o comunales, u otras instituciones de bien público, estatales o privadas. El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La tarea se fijará conforme a la edad, capacidad física e intelectual del contraventor y éste la prestará gratuitamente.
Multa
ARTÍCULO 22.- El valor de la multa se determinará en unidades fijas denominadas Unidad de Multa (UM), cada una de las cuales equivaldrá al 50% del salario mínimo vital y móvil, vigente a la fecha de imposición de la sanción
La pena de multa deberá ser abonada mediante pago en efectivo o depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el agente financiero de la Comisión Municipal de Huacalera con entrega de comprobantes ante la autoridad administrativa encargada del control del cumplimiento de las sentencias, dentro de los cinco (5) días de notificada y firme.
ARTÍCULO 23.- Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del infractor lo aconsejaren, el Juez Contravencional podrá autorizar el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá los tres (3) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena, fijando el importe de las mismas y la fecha de pago. El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado debiendo el contraventor abonar el monto total de la multa impuesta en el término de cinco (5) días, sin perjuicio de lo dispuesto en relación a las facultades de conversión de la pena.
CAPÍTULO TERCERO
Penas accesorias
Inhabilitación.
ARTÍCULO 24.- La inhabilitación implica la suspensión o cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la falta cometida, cuando ésta supusiera incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, de licencia o habilitación de poder público. La inhabilitación no podrá superar los dos (2) años salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.
Clausura.
ARTÍCULO 25.-La clausura implicará el cierre del establecimiento o local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron. Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio, establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de vigilancia del autor de la contravención. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta supusiere un abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local, cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público. La clausura no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.
Decomiso.
ARTICULO 26.- La condena por una contravención comprende el decomiso de las cosas que han servido para cometer la infracción. El Juez puede disponer la restitución parcial o total de los bienes cuando su decomiso implique un notorio y grave perjuicio económico para el contraventor. En estos supuestos el juez considerará las situaciones particulares de cada caso tanto objetivas como subjetivas. En materia de bienes registrables el decomiso sólo será aplicable cuando transcurrido el periodo máximo previsto para la estadía y conservación de dichos bienes el contraventor manifestarse expresa o tácitamente su negativa a acceder a su restitución, previa intimación fehaciente por el Juzgado de Faltas. En todos los casos de condena por contravención tipificada en la presente ley se entiende que el término “cosa” también resulta comprensivo del dinero apostado o en juego. Los objetos decomisados o secuestrados y no reclamados, recibirán el siguiente destino:
a) Tratándose de cosas o bienes registrables o no registrables, que estén o no en el comercio se destinarán a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuando por la naturaleza de su objeto o por necesidad fundada, acredite la utilidad y destino de la donación. En caso contrario, se procederá a su venta en pública subasta, destinándose su producido al funcionamiento y mantenimiento del los Juzgados de Faltas.
b) Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en beneficio del estado o instituciones de bien público, se ordenará su destrucción.
Paralización de Obras
ARTÍCULO 27.- Se ordenará la paralización de toda en construcción que no cumpla con la documentación o requisitos exigidos por la Comisión Municipal de Huacalera, o que infrinja disposiciones legales. La faja de paralización se mantendrá hasta que se solucionen los impedimentos, lo cual deberá acreditarse mediante informe de la Autoridad de Aplicación. Si la faja fuera violada se labrará un acta consignando si hubo ruptura del elemento físico de la faja o si las actividades continuaron, debiendo el Juez presentar denuncia penal por la violación.
Demolición
ARTÍCULO 28.- La resolución condenatoria podrá disponer, como sanción accesoria la demolición y traslado de construcciones o instalaciones ubicadas en propiedad privada, o en el dominio público o privado de la Comisión Municipal , cuando no ofrezcan seguridad a sus ocupantes o a terceros, o si fueron realizadas sin autorización y en contravención a disposiciones legales. En caso de tratarse de construcciones en dominio público, se coordinará con la Autoridad de Aplicación y, de ser necesario, se contará con el auxilio de la fuerza pública. Para construcciones en propiedad privada, el Juez dictará la orden de demolición y remitirá las actuaciones al Órgano de la Comisión Municipal competente, para su cumplimiento judicial. Previo a la ejecución de la medida, el infractor será intimado a subsanar la causa de la falta dentro de un plazo determinado.
Prohibición de concurrencia.
ARTÍCULO 30.– La prohibición de concurrencia consistirá en la sanción impuesta al contraventor de no concurrir a ciertos lugares por un determinado período de tiempo.
CAPÍTULO CUARTO
Penas sustitutivas
Instrucciones especiales.
ARTÍCULO 31.- Las penas de trabajo comunitario o multa pueden ser sustituidas por el voluntario sometimiento del contraventor a instrucciones especiales por un término no mayor a seis (6) meses. Si no estuviere expresamente reglamentado, el Juez Administrativo de Faltas establecerá en la sentencia el modo de controlar su cumplimiento. Las instrucciones especiales consistirán en: a) Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento de enseñanza escolar o profesional del sistema formal, como de sistemas no formales; y b) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga. Las instrucciones especiales no podrán demandar más de cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser impartidas por instituciones públicas o privadas.
Incumplimiento de la instrucción especial.
ARTÍCULO 32.-Si el condenado incumpliere la instrucción especial sin causa justificada, el Juez Administrativo de Faltas ordenará la ejecución de la condena principal.
TÍTULO IV
ACCIONES Y PENAS
CAPÍTULO PRIMERO
Ejercicio de la acción
Acciones de instancia privada.
ARTÍCULO 33.-Salvo los casos en los que la ley defina la falta como de instancia privada, toda contravención da lugar a la acción pública que puede ser promovida por simple denuncia verbal o escrita, efectuada ante el Juzgado Administrativo de Faltas o cualquier representante de la fuerza de seguridad. Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de las siguientes faltas: 1. Molestias a personas en sitios públicos. 2. Perjuicios a la propiedad privada 3. Expresiones discriminatorias: y 4. En general, cuando el tipo de falta lo disponga expresamente.
CAPÍTULO SEGUNDO
Extinción de la acción y de la pena
Extinción de la acción contravencional.
ARTÍCULO 34.- La acción contravencional se extinguirá por: 1. La muerte del infractor; 2. La prescripción; 3. El perdón; 4. El cumplimiento voluntario del máximo de tiempo de trabajo comunitario correspondiente a la falta; 5. Amonestación formal; 6. La renuncia del damnificado respecto de las contravenciones de acción dependiente de instancia privada. En este caso es necesario el consentimiento del imputado.
Extinción de la pena contravencional.
ARTÍCULO 35.-La pena contravencional se extinguirá en los supuestos de los Incisos 1 y 2 del Artículo anterior.
Prescripción de la acción y de la pena.
Artículo 36.- La acción para perseguir las faltas prescribirá a los doce (12) meses si no se hubiere iniciado el procedimiento y a los veinticuatro (24) meses si se lo ha iniciado. La pena prescribirá a los veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha en que quedare firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.
Interrupción de la prescripción.
ARTÍCULO 37.– La prescripción de la acción se interrumpirá por los siguientes supuestos: a) Emplazamiento del supuesto contraventor; b) El dictado de la condena; c) La comisión de una nueva contravención.
Suspensión de la prescripción.
ARTÍCULO 38.- El curso de la prescripción de la acción contravencional se suspenderá por el plazo de tres (3) meses en el supuesto de incomparecencia.
LIBRO II
DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN
TÍTULO I
DECENCIA PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
Faltas contra la moralidad
Molestias a personas en sitios públicos.
ARTÍCULO 39.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM), los que molestaren a otra persona, afectando su dignidad personal, mediante gestos, palabras o graficaciones, en la vía pública, lugares de acceso público o lugares privados. El máximo de la sanción prevista se duplicará, en todos los casos, cuando la víctima fuere menor de dieciséis (16) años o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuere su edad. En los casos en que el agravio fuere cometido por un hombre en contra de una mujer, el sujeto activo será sancionado con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario o multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM). Acción dependiente de instancia privada.
Actos contrarios a la dignidad de las personas.
ARTÍCULO 40.– Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM), los que en la vía pública, lugar abierto al público o lugar público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes que afecten la dignidad de las personas. El máximo de la sanción prevista se duplicará si tales actos fueran ejecutados en ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos.
Exhibición molesta o escandalosa
ARTÍCULO 41.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario o multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM), quienes sin incurrir en el delito de exhibiciones obscenas circularen por la vía pública o se manifestaren en sitios públicos o privados de acceso público carentes de ropas o exhibiendo sus partes íntimas en forma escandalosa o capaz de afectar el pudor o provocar escándalo. El máximo de la sanción prevista se duplicará si tales actos fueran ejecutados en ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos. Acción dependiente de instancia privada.
Profanación de sepultura y mutilación de cadáveres.
ARTÍCULO 42.-Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) quienes violaren una sepultura, cometieren cualquier acto de profanación de cadáver, restos o cenizas humanas, sustrajeren, mutilaren, destruyeren, ocultaren o dispersaren partes de un cadáver, restos o cenizas humanas.
Admisión de menores en espectáculos públicos o establecimientos de diversión prohibidos en razón de su edad.
ARTÍCULO 43.- Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM), gerentes o encargados de salas de espectáculos o lugares de diversión pública que en contra de una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o permanencia de menores en esos locales. En caso de reiteración en cualquier tiempo, deberá ordenarse además, la clausura del negocio o local por un plazo de hasta treinta (30) días.
Discriminación Indebida.
ARTÍCULO 44.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario o multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o quienes discriminaren indebidamente el ingreso a cualquier lugar de acceso público con motivo de género, de la apariencia física, condición socio económica, raza, credo o cualquier otra que no encontrare sustento en leyes, ordenanzas o disposiciones públicas aplicables al particular.
Violación a la prohibición de cabarets.
ARTÍCULO 45.-Serán sancionados con hasta noventa (90) días de trabajo comunitario o hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM), sin perjuicio de las penalidades previstas en otros ordenamientos normativos sobre la materia y, la clausura total y definitiva del establecimiento, quienes por sí o mediante persona interpuesta instalaren, pusieren en funcionamiento, regentearen, sostuvieren, promovieren, publicitaren, administraren y/o explotaren bajo cualquier forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta, cabarets y/o establecimientos donde de cualquier modo se ofrezcan servicios sexuales.
CAPÍTULO SEGUNDO
Faltas contra la fe y credulidad pública
Mendicidad vejatoria, fraudulenta o valiéndose de menores.
ARTÍCULO 46.-Serán sancionados con hasta doce (12) días de trabajo comunitario o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM), los que mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para suscitar la piedad, o se valieran de menores de dieciocho (18) años o de persona incapaz.
Explotación de Niños, Niñas y Adolescentes y/o personas con discapacidad.
ARTÍCULO 47.- Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta treinta y cinco Unidades de Multa (35 UM), los que aprovechándose de la edad, inmadurez o capacidad especial de alguna persona se hicieren mantener o procurar sustento, total o parcial.
Cuando quien se aprovechare de los mismos sea persona con capacidad laboral o cuente con medios de subsistencia, la sanción se podrá elevar a cuarenta y cinco Unidades de Multa (45 UM).
La pena se agravará al doble cuando la persona sea explotada para comercio de estupefacientes o hechos ilícitos.
CAPÍTULO TERCERO
Actos y expresiones discriminatorias
Actos discriminatorios.
ARTÍCULO 48.-Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM), los que en lugares públicos, sitios públicos o de acceso público, exhiban o hicieren exhibir simbologías, emblemas, carteles, imágenes o escritos que tengan contenido discriminatorio, basado en una idea o teoría de superioridad de una raza o de un grupo de personas, en razones de nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión, ideología, edad, género, orientación sexual, caracteres físicos o capacidades diferentes y condiciones sociales, laborales o económicas.
Expresiones discriminatorias.
ARTÍCULO 49.- Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario o multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UVM), los que en lugares públicos, sitios públicos o de acceso al público, profieran o hicieren proferir frases, cánticos o cualquier otro tipo de manifestación verbal que tenga contenido discriminatorio, basado en una idea o teoría de superioridad de una raza o de un grupo de personas, en razones de nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión, ideología, edad, género, orientación sexual, caracteres físicos o capacidades diferentes y condiciones sociales, laborales o económicas, que constituya un menoscabo a la persona humana o una afrenta u ofensa a los sentimientos, honor, decoro y/o dignidad de las personas.
Agravante.
ARTÍCULO 50.-Serán sancionados con hasta sesenta (60) días de trabajo comunitario o multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UVM) los que cometan las faltas previstas en el presente Capítulo por intermedio de personas inimputables.
TÍTULO II
SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
Alimentos vencidos o no aptos para el consumo.
ARTICULO 51.- Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario o multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) las personas, firma comercial o establecimiento que exponga, elabore, distribuya, transporte, manipule o de cualquier manera comercialice alimentos, bebidas o materias primas con fecha de vencimiento caducadas o las mismas que sean declaradas no aptas para el consumo por la Autoridad de Aplicación. El Juez Administrativo de Faltas podrá ordenar el decomiso de los productos en cuestión.
Carnet Sanitario
ARTICULO 52.- Serán sancionados con hasta 10 Unidades de Multa (10 UVM) a las personas, firma comercial o establecimiento que incumpla las normas respecto a la documentación sanitaria exigible.
Ocupación indebida de la via pública.
ARTICULO 53.- Serán sancionados con hasta nueve (9) dias de trabajo comunitario o multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UVM) los que ocupen indebidamente los espacios públicos para actividades de la construcción o depósito de materiales sin la debida autorización.
Vehículos Abandonados
ARTÍCULO 54.- Los vehículos o sus partes, hallados en lugares públicos en estado de abandono, deterioro o inmovilidad que pongan en riesgo la salud, seguridad pública o el medio ambiente, serán removidos y depositados en dependencias municipales a costa del titular adquirente, tenedor o acreedor prendario, junto a una multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM), previa intimación de 48 horas. Si el responsable no se presenta, se solicitará al Registro Nacional de la Propiedad Automotor información sobre el estado del vehículo.
Desórdenes y escándalos públicos
Desórdenes públicos.
ARTÍCULO 55.- Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) los que pelearen, riñeran o incitaren a hacerlo en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público, en forma peligrosa para su integridad o para la de terceros.
Escándalos y molestias a terceros.
ARTÍCULO 56.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario o multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM), los que profirieren gritos, hicieren ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar escándalo o molestias a terceros. El máximo de la sanción se duplicará si tales actos fueran ejecutados en ocasión de reuniones, eventos deportivos o espectáculos públicos de cualquier naturaleza.
CAPÍTULO SEGUNDO
Alteraciones al orden en eventos deportivos
Ámbito de aplicación.
ARTÍCULO 57.-El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.
Elementos peligrosos.
ARTÍCULO 58.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) y prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos hasta diez (10) fechas los que expendieren, entregaren a cualquier título, utilizaren o tuvieran en su poder, artificios pirotécnicos, sustancias tóxicas o elementos peligrosos que pudieren causar daño a terceros.
CAPÍTULO TERCERO
Expendio y consumo de bebidas alcohólicas
Consumo de bebidas alcohólicas en vía pública o plazas.
ARTÍCULO 59.-Será sancionado con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario o multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM), el que consumiere bebidas alcohólicas en la vía pública, excepto en aquellos lugares habilitados por la autoridad municipal para tal fin.
Embriaguez escandalosa.
ARTÍCULO 60.- Serán sancionados con hasta doce (12) días de trabajo comunitario o multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM), los que por su culpa se encontraren o transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psico fármacos o cualquier otra sustancia, en forma escandalosa o afectando los derechos de terceros.
El máximo de la sanción prevista se duplicará si en la infracción intervinieren dos (2) o más personas. En estos casos y en aquellos en que no se dé la condición de escándalo, la fuerza policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la infracción o evitar que se incurra en ella.
Cuando el imputado o contraventor fuere un funcionario público en ejercicio de funciones podrá elevarse el doble de las penas previstas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 61.- Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, como el que facilitare o instigare su consumo a menores de dieciocho (18) años, serán pasibles de las siguientes sanciones, según corresponda: 1.Clausura del local por hasta treinta (30) días en la primera ocasión y 2.En caso de reiteración, clausura definitiva del local. En el caso de que se expendan bebidas alcohólicas, facilite o instigue su consumo a menores de catorce (14) años, los propietarios y/o responsables del mismo, serán sancionados con la clausura definitiva del local. Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los locales con ellas en su poder.
CAPÍTULO CUARTO
Seguridad vial
Prohibición de transitar para vehículos en malas condiciones de seguridad.
ARTÍCULO 62.– Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario o multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) los que condujeren vehículos que, por su estado, entrañen un peligro para la seguridad vial y la salud pública por su ostensible capacidad contaminante.
Conductor menor de edad.
ARTÍCULO 63.-Será sancionado con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM), el que confiare la conducción de un vehículo a un menor de dieciocho (18) años o a quien no se encontrare debidamente habilitado al efecto.
Conducción peligrosa.
ARTÍCULO 64.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario o multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UVM) e inhabilitación de hasta sesenta (60) días, los que en calles, caminos o rutas públicas condujeren de manera peligrosa para su propia seguridad o la de terceros o, mediante tales acciones, se causare un accidente o el conductor fugare o intentare eludir el accionar de la fuerza policial interviniente. En el caso de que la conducción resultare peligrosa por las siguientes causas, los conductores serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UVM) : a) Uso de teléfonos celulares o cualquier tipo de aparato electrónico. b) Falta de uso de casco reglamentario para conductor y acompañante en el caso de motovehículos. c) Conducción de motovehículo con más de un (1) acompañante. d) Conducción de motovehículo con un menor de ocho (8) años como acompañante.
Vehículo mal estacionado. Inobservancia de las normas de seguridad vial.
ARTÍCULO 65.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario o multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UVM), los que en calles, rutas o caminos públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del tránsito o la integridad física de las personas, o lo hicieren sin observar las normas establecidas en resguardo de la seguridad vial. El máximo de la sanción prevista se duplicará si el contraventor estorbare o entorpeciere el libre acceso a rampas para personas con capacidades diferentes, establecimientos educacionales, sanitarios o de las fuerzas de seguridad y bomberos.
Agravantes.
ARTÍCULO 66.- En todos los supuestos contemplados en este Capítulo, el máximo de la sanción se duplicará cuando el autor de tales infracciones condujere vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando los transportare de forma tal que constituya un peligro para terceros.
Carreras en la vía pública.
ARTÍCULO 67.-Serán sancionados con hasta sesenta (60) días de trabajo comunitario o multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UVM), los conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad o destreza, con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que mediare permiso previo de autoridad competente.
Semovientes en sitio público o vía pública.
ARTÍCULO 68.- Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte (20) Unidades de Multa, los que en lugares abiertos o en la vía pública dejaren bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones necesarias para que no configuren un peligro para la seguridad del tránsito o de las personas. Si previo al dictado de la sentencia el infractor procurase recuperar el animal, deberá abonar los gastos de acarreo, estadía y traslados que se hubieren devengado hasta ese momento.-
En la sentencia, sea o no condenatoria, el Juez Administrativo de Faltas deberá establecer un monto por acarreo, estadía y alimento del animal secuestrado, equivalente a un treinta por ciento de la unidad de multa vigente por cada día, que ingresará a la cuenta contravencional. En caso que el animal careciere de marca o señal o no fuere retirado, el juez podrá designar depositado judicial a una institución de bien público. El Plazo máximo de estadía es de quince (15) días.
Igual sanción corresponderá a quienes dejaren animales atados a la vera de caminos, rutas o demás vías de tránsito.
Obstrucción de señales viales o de interés público.
ARTÍCULO 69.-Serán sancionados con hasta doce (12) días de trabajo comunitario o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM), los que removieren, hicieren ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que colocaren una de dichas señales que sea falsa.
Omisión de señalamiento de peligro.
ARTÍCULO 70.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario o multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM), los que omitieren el señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de tránsito público.
ARTÍCULO 71.-Serán sancionados con hasta sesenta (60) días de trabajo comunitario o multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UM) y hasta quince (15) días e inhabilitación de hasta dos (2) años los que condujeran vehículos en calles, caminos o rutas públicas en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra sustancia. La inhabilitación se comunicará a las autoridades competentes.
CAPÍTULO QUINTO
Seguridad pública
Inobservancia de medidas de seguridad dictadas por autoridad competente.
ARTÍCULO 72.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario o multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM), los que no observaren las disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o religiosa.
Manejo de animales.
ARTÍCULO 73.- Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM), los que circularen por la vía pública con animales, cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las personas y/o cosas.- Corresponderá igual sanción a los que profieran golpes o lesiones, maltrato o tortura, a cualquier tipo de animal. Si por la conducta descripta se provocare la muerte del animal, la pena máxima se duplicará.- Serán pasible de las sanciones mencionadas en el primer párrafo, todo propietario, tenedor y gula o paseador de animales caninos o felinos domésticos, que incumpliere las siguientes obligaciones:
a) Vacunar contra la rabia y otras enfermedades determinadas por la Autoridad Sanitaria Provincial, de acuerdo con la situación epidemiológica de la Provincia o de la región;
b) Otorgar las condiciones de vida adecuadas y un hábitat dentro de un entorno saludable;
c) Mantener únicamente el número de animales domésticos que le permita cumplir satisfactoriamente las normas de bienestar animal;
d) Recoger y disponer sanitariamente los desechos producidos por los perros en la vía o espacios públicos por los que se realizare el paseo;
e) Cuidar que los animales no causen molestias a los vecinos de la zona donde habitan, debido a ruidos y malos olores que pudieran provocar,
f) Reparar en forma integral los daños causados a terceros por el animal.
Exceptúese de lo anterior a aquellos perros que causaren daños o lesiones a una o más personas, en las siguientes circunstancias:
Cuando terceros ingresen a una propiedad privada sin autorización.-
Si las lesiones o daños se causaren luego de que los animales hubiesen sido provocados, maltratados o agredidos por terceros o si estuvieran protegiendo a cualquier persona o guía que se encuentre cerca y estuviese siendo agredida físicamente por quienes resulten lesionados o dañados.
Si la agresión se da en condiciones de maternidad del animal y en circunstancias que las crías se encuentren amenazadas por terceros.-
Se procederá al comiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de otro tipo de animales, inclusive los potencialmente peligrosos, según lo determine la autoridad competente vía normativa, pero sí mediare reincidencia, éstos también serán comisados.-
ARTÍCULO 74.- Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UVM), los que mantuvieren, criaren o conservaren animales de granja, dentro del ejido urbano, causando molestias a la comunidad o a los demás vecinos. La acción será dependiente de instancia privada.
Artificios pirotécnicos.
ARTÍCULO 75.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario o multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UVM) y comiso o, en su caso, clausura hasta noventa (90) días, para quienes fabricaren artículos pirotécnicos sin autorización de la autoridad competente. Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización. Serán sancionados con hasta sesenta (60) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UVM) o arresto de hasta quince (15) días, comiso y, en su caso, clausura hasta por ciento veinte (120) días, los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis (16) años. A los efectos de las disposiciones de la presente ley, se entenderá por artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o lumínicos, elaborados con explosivos o sustancias similares.
Prohibición de uso de pirotecnia.
ARTÍCULO 76.-Prohíbase el uso de cualquier tipo de material de pirotecnia o artificio de pirotecnia en espectáculos públicos, se desarrollen éstos en espacios abiertos o cerrados, alcanzando la prohibición a los lugares adyacentes a su realización, tanto en forma inmediata a su inicio, durante su desarrollo como a su finalización.
Será sancionado con hasta sesenta (60) días de trabajo comunitario o multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UVM), y prohibición de concurrencia a espectáculos públicos y, en su caso, clausura, quien: 1. Pretendiera introducir, ingresare o facilitare, por cualquier medio, elementos de pirotecnia al ámbito espacial en donde se desarrollara un espectáculo público, y 2. Utilizare o facilitare el uso de elementos de pirotecnia, dentro del ámbito espacial en que se desarrollare un espectáculo público y, en las zonas circundantes, inmediaciones al lugar de su realización, en una distancia no menor de cien (100) metros, cuando aquel tuviere lugar en espacios abiertos, tanto en forma inmediata a su inicio, durante su desarrollo como a su finalización. En todos los supuestos procederá el comiso de los elementos de pirotecnia y posterior destrucción por parte de la autoridad competente. Quedan exceptuados los espectáculos de artificios en lugares abiertos que cuenten con habilitación de la autoridad competente.
Portación ilegal de armas. Agravantes.
ARTÍCULO 77.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario o multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UVM) y decomiso, los que sin causa justificada, portaren armas a disparo, cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público. La sanción se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para hacerlo.
Uso indebido de armas y encendido de fuego en sitios públicos.
ARTÍCULO 78.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario o multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UVM), los que, sin incurrir en delitos contra las personas, ostentaren y/o dispararen armas, aún hallándose autorizados legalmente a portarla o lanzaren proyectiles, efectuaren disparos o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al público, en lugares habitados o en reuniones públicas. Serán sancionados con la misma pena quienes deflagraren neumáticos u otro elemento contaminante en los lugares mencionados en el párrafo anterior.
Peligro de incendio.
ARTÍCULO 79.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario o multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UVM), los que sin causar incendios, encendieren fuego en predios urbanos o rurales, en caminos y en zonas de esparcimiento -públicas o privadas-, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación. La sanción se duplicará cuando el fuego se encendiere durante los períodos en que la autoridad competente haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
Falsos avisos o alarmas. Uso indebido de comunicaciones de seguridad o emergencia.
ARTÍCULO 80.-Será sancionado con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario o multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UVM), el que alertara falsamente o realizara llamados telefónicos al sólo efecto de perjudicar los servicios de emergencia pública.
CAPÍTULO SEXTO
Perjuicios a la propiedad
Perjuicios a la propiedad pública o privada.
ARTÍCULO 81.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario o multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM), los que sin incurrir en delito contra la propiedad mancharen, pintaren, ensuciaren o de cualquier otro modo alteraren o estropearen una cosa de propiedad pública o privada.
Introducción en fundo ajeno.
ARTÍCULO 82.– Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario o multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UVM), quienes ingresaren sin permiso del dueño o poseedor en predio cerrado o quienes por cualquier motivo atravesare plantaciones o sembradíos ajenos, dañándolos con el tránsito, siempre que el hecho no constituya delito. Acción pública dependiente de instancia privada.
Serán sancionados con la misma pena quienes introduzcan ganado en fundo ajeno sin autorización del dueño o poseedor. Acción pública dependiente de instancia privada.
Omisión de registro de pasajeros.
ARTÍCULO 83.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario o multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UVM), los propietarios, administradores, gerentes o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o egreso de los pasajeros que alojen o consignar datos referentes a su identificación y lugar de procedencia.
Omisión de llevar documentación para el transporte de carga.
ARTÍCULO 84.-Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UVM), los propietarios o transportistas que trasladaren en forma habitual todo tipo de carga, cualquiera sea su género, forma o especie, sin la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación respectiva.
Prohibición de transitar sin documentación, sin casco o sin placa identificatoria en motovehículos.
ARTÍCULO 85.-Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UVM) los que condujeren o se trasladaren como acompañantes en motocicletas y ciclomotores sin la documentación correspondiente, sin la placa identificatoria del dominio colocada en debida forma o sin el casco normalizado con las inscripciones visibles de la identificación del dominio del mismo rodado. En todos los casos se procederá al secuestro de la motocicleta o ciclomotor, la que será restituida a su legítimo propietario cuando se hubieren subsanado los requisitos para circular. El Juez Administrativo de Faltas, con comunicación al Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios para su baja registral, ordenará la desnaturalización de toda motocicleta o ciclomotor que no hubiere sido retirada por su propietario dentro del año a contar desde la fecha en que se produjo el secuestro, en un todo de acuerdo con el procedimiento que por vía reglamentaria se establezca.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Tranquilidad pública
Permanencia en espacios públicos y/u obstaculización de la circulación vehicular.
ARTÍCULO 86.-Serán sancionados con hasta treinta y cinco (35) días de trabajo comunitario o multa de hasta doscientas Unidades de Multa (200 UM), quienes permanezcan en espacios públicos alterando el orden, obstaculizando la libre circulación vehicular y/o peatonal, causando temor en la población o limitando ilegítimamente y de cualquier modo el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos. En estos casos, la fuerza policial deberá intimar a los supuestos infractores para que desocupen el lugar o permitan el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos, aún en forma parcial. Cuando los protagonistas hicieren caso omiso de la primera intimación, el representante del Departamento Contravencional, con conocimiento del Juez, podrá convocar un mediador y/o conciliador designado por el poder público o entidad privada en contra del cual se efectuare el reclamo o protesta, para que lo asista en la solución del conflicto durante un plazo prudencial en horas.- En los supuestos que con motivo de la contravención prevista en el párrafo anterior se ocasionen daños materiales a bienes públicos o al patrimonio cultural, la multa podrá elevarse hasta el doble de principal de conformidad a la magnitud de los perjuicios ocasionados.- El Juez Contravencional podrá agravar las penas previstas en los párrafos anteriores, con la inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta dos (2) años, cuando el contraventor fuera un funcionario público.
Ruidos molestos.
ARTÍCULO 87.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario o multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM), quienes perturbaren el descanso o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia excedan la normal tolerancia. Acción dependiente de instancia privada.
CAPÍTULO OCTAVO
Administración de la justicia contravencional
Falsa denuncia contravencional.
ARTÍCULO 88.- Será sancionado con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario o multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM), el que denunciare o acusare ante la autoridad de aplicación como autor de una contravención administrativa o reprimida por la legislación de faltas en general, a una persona que sabe inocente, o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el proceso contravencional pertinente a su investigación.
Obligación de colaborar con las autoridades de aplicación de la ley. Sanción.
ARTÍCULO 89.- Será sancionada con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM), la falta de colaboración obligatoria que deben prestar todos los funcionarios públicos requeridos por las autoridades de aplicación, en la prevención, investigación y juzgamiento de las contravenciones previstas en la presente ley.
Incumplimiento de los actos propios de la autoridad de aplicación. Sanción.
ARTÍCULO 90.– Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM), los funcionarios que, desempeñándose como autoridades de aplicación, incumplan los actos propios de su función.
Comunicación obligatoria e incumplimiento de las órdenes del Juez Contravencional.
ARTÍCULO 91.-Será sancionado con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM), el funcionario policial que incumpliere las órdenes impartidas por las autoridades de aplicación.
TÍTULO III
PROTECCIÓN DEL AMBIENTE
CAPÍTULO PRIMERO
Daños contra la fauna
Violación a normas reglamentarias de la caza y la pesca deportiva. Agravante.
ARTÍCULO 92.- Serán sancionados con hasta cuarenta y cinco (45) días de trabajo comunitario o reprimido con multa de hasta doscientas (200 UM) unidades de multa, e inhabilitación especial de hasta un (1) año, el que dañare, inutilizare, mataren y/o tuviere en cautiverio cualquier tipo de fauna autóctonas, en peligro de extinción o protegida por la autoridad pública. La pena de multa se duplicará cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de dos (2) o más personas, o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad.- Las penas previstas de este artículo, también serán aplicables al que de manera ilegítima transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la muerte, caza, mutilación o depredación de la flora y/o fauna protegida.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la contaminación ambiental
De la disposición indebida de elementos contaminantes.
ARTÍCULO 93.-Serán sancionados con hasta cuarenta y cinco (45) días de trabajo comunitario o reprimido con multa de hasta doscientas (200 UM) unidades de multa, quienes colocaren desechos, arrojaren sustancias insalubres o cosas dañinas capaces de producir daño ambiental o a la salud de las personas en lugares públicos, privados con acceso público y privados que no se encuentren habilitados para tal fin por la autoridad competente y/o quemaren a cielo abierto neumáticos, residuos biopatogénicos o cualquier tipo de elemento con capacidad contaminante del ambiente en los mismos lugares.
De las deposiciones indebidas.
ARTÍCULO 94.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario o multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM), quienes hicieren cualquiera de sus necesidades fisiológicas en la vía pública, espacios privados de acceso público o en propiedad privada, o permitieren que sus animales las hicieren en dichos lugares sin proceder inmediatamente a su recolección.
Disposición indebida de residuos.
ARTÍCULO 95.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario o multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM), quienes arrojaren residuos de cualquier naturaleza en la vía pública, espacios privados de acceso público o en propiedad privada. En caso de que la conducta prevista en el párrafo anterior sea realizada desde el interior de un vehículo automotor, incluidos los motovehículos, los propietarios serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Disposición indebida de residuos hogareños.
ARTÍCULO 96.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario o multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM), quienes sacaran los residuos hogareños para su recolección fuera de los horarios establecidos por los organismos o empresas prestadoras del servicio y sin arbitrar los medios para que los mismos queden fuera del alcance de animales.
ARTÍCULO 96 Bis.- Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario o multa de hasta cinco Unidades Multa (5UM), el que podare o talare árboles que integren el arbolado público, sin autorización de las autoridades administrativas, o en forma contraria a las normas de forestación o en transgresión a las normas de seguridad.
Gravedad Sanitaria
ARTÍCULO 97.- En caso de acreditarse gravedad sanitaria, el Juez Administrativo de Faltas podrá ordenar que la Comisión Municipal realice tareas de limpieza, desmalezamiento, desratización, remoción o decomiso de elementos o animales que representen un riesgo para la salud pública. Los costos de estos operativos serán a cargo del infractor.
TÍTULO IV
DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO ÚNICO
Monumentos históricos
Protección de obras de arte y monumentos históricos.
ARTÍCULO 98.- Serán sancionados con hasta cuarenta y cinco (45) días de trabajo comunitario o multa de hasta doscientas Unidades Multa (200UM) e inhabilitación especial de hasta un (1) año los que de cualquier modo dañaren, alteraren, o destruyeren, total o parcialmente, obras de arte, monumentos históricos provinciales o nacionales, o bienes del patrimonio ‘histórico, arqueológico, paleontológico, natural o cultural de la provincia, o declarados de interés, aún cuando Se encuentren momentáneamente ubicados o en exposición en la provincia.-
Si se alegaré autorización para la restauración o cualquier tipo de alteración, sea deformas, colores o dimensiones de los bienes previstos en el párrafo anterior, la misma deberá probarse por escrito y ser de carácter previo al inicio de las tareas, emitida por autoridad competente, con conocimiento en la materia.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Vigencia
ARTÍCULO 99.- Las disposiciones del presente Código entrarán en vigencia a partir de su publicación. La Comisión Municipal deberá realizar una amplia difusión del mismo con el fin de asegurar el conocimiento de la población.
Incorporación
ARTICULO 100.- Cualquier norma complementaria o modificatoria de este Código será incorporada al mismo.
ARTÍCULO 101.- Regístrese, publíquese y oportunamente archívese.
Dada en la Sala de sesiones en Huacalera Dpto. Tilcara Pcia. de Jujuy a los 7 días del mes de noveimbre de 2025.-
Enzo Emilio Facundo Paz
Presidente









