LEY Nº 300

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 300
ARTICULO 1º.- Sustitúyase el párrafo 1º del art. 22 de la Ley Nº 281,
por el siguiente:
“El Presidente de la Junta Central Electoral, tan pronto se haya dado
cumplimiento a las disposiciones de los arts. 18 y 19 de esta Ley
enviará por correo a los presidentes de comicios tres listas depuradas
del Padrón Electoral que les correspondan.
ARTICULO 2º.- Sustitúyase el art. 28, por el siguiente:
“Si la identidad no es impugnada; el Presidente del comicio entregará
al elector un sobre abierto y vacío, firmado de su puño y letra, y lo
invitará a pasar a una habitación contigua y encerrar su voto en dicho
sobre. El sobre podrá también ser firmado por los apoderados de los
candidatos, pero si estos por cualquier razón o lo hicieren, no será
causa de nulidad del voto.
ARTICULO 3º.- Agréguese al final del art. 29, lo siguiente:
La presentación de la Libreta de Enrolamiento servirá de
prueba para comprobar la identidad del elector en caso de impugnación.
ARTICULO 4º.- Suprímase en el art. 31 las palabras: cuando no hubiese
llevado su voto en las condiciones prescriptas en la primera parte del
art. 28, o hubiere sido impugnado.
ARTICULO 5º.- Agrégase al final del art. 31, las palabras siguientes:
“Antes de retirarse el elector, el presidente del comicio
le entregará un certificado con el sello de la mesa, firmado de su
puño y letra, consignando la fecha y en el que constará que el elector
ha sufragado”
ARTICULO 6º.- Sustitúyase el art. 59 por el siguiente:
Inmediatamente de terminado el escrutinio el Presidente
del comicio procederá a guardar en la urna los votos escrutados y los
sobres impugnados.
La Urna será cerrada, lacrada, sellada y firmada por los
miembros de las mesas y apoderados que quieran hacerlo. Encerrará
también un sobre, observando iguales precauciones, uno de los
ejemplares del acta y los documentos relativos a Central Electoral,
cuando se trate de elecciones de diputados. El otro ejemplar del acta
será remitido al Presidente de la HONORABLE LEGISLATURA.
“Cuando se trate de elecciones de electores de
Gobernador, un ejemplar del acta junto con la urna y demás documentos
de la elección se remitirá al Presidente de la Honorable Legislatura y
el otro ejemplar del acta al Presidente del Superior Tribunal de
Justicia”.
ARTICULO 7º.- Agrégase después del art. 92, lo siguiente:
“Art. 93.- Los Partidos podrán realizar reuniones de
carácter político, con permiso de la Policía, hasta dos días antes de
la elección, sin permiso y con un simple aviso a objeto de evitar
perturbaciones al orden público”
ARTICULO 8º.- Agréguese al final del art. 38, lo siguiente:
“Los Presidentes de comicio tendrán obligación de dar a
los apoderados que lo soliciten un certificado con el resultado del
escrutinio de la mesa”.
ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES – JUJUY, 12 de Mayo de 1916.-
GUILLERMO ZALAZAR ALTAMIRA CERAPIO LARRAN
SECRETARIO PRESIDENTE