LEY Nº 295
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 295
ARTICULO 1º.- Modificase el inciso 1º del Art. 15º de la Ley de
Registro de Escrituras, así como la reforma introducida al mismo por
la Ley Nº 194, en la forma siguiente:
ARTICULO 2º.- En las trasmisiones de la propiedad inmueble a titulo de
venta, permuta, adjudicación, en pago, etc. así como en las
transferencia de derechos y acciones sobre la misma, se pagará un
impuesto de acuerdo con la siguiente escala:
De $ 1 hasta 100.000 el 8 por Mil
De $ 100.001 el 6 por Mil
ARTICULO 3.- Cuando al aplicar la escala anterior sobre una operación
dada, resulte que por ella debe abonarse menor derecho de Registro que
el correspondiente al valor inmediato inferior, se liquidará el
derecho con el tanto por mil que se fija en este palicado sobre el
valor de que se trata. Asi por ejemplo: Una transferencia por valor de
$122.000 al 8 por mil correspondería pagar $ 732 abonaran $ 976.
ARTICULO 4º.- Las compañías o sociedades anónimas que posean bienes
inmuebles en la Provincia deberán Registrar en el Registro de la
Propiedad el número de sus acciones nominales o al portador y las
transferencias de estas pagará un impuesto de Cinco por Mil.
ARTICULO 5º.- Modificase el Art. 16º de la misma Ley en la forma
siguiente: Exceptuanse del pago de derechos las herencias en línea
recta legítima o natural o entre cónyuges, las herencias o legados
menores de $200, las donaciones para obras pias o de beneficencia y
las trasmisiones a favor del Consejo General de Educación de la
Provincia.
ARTICULO 6º.- El Registro de los embargos e inhibiciones judiciales
pagarán un impuesto de Tres pesos M/N cada uno.
ARTICULO 7º.- Modificase el Art. 12º de la misma Ley en los siguientes
términos:
En las trasmisiones de la propiedad o usufructo a
título de herencia o legado, el plazo se contará desde los treinta
días después de la adjudicación legalmente definitiva. En los
embargos, desde traba; y la en la inhibiciones; desde su mandamiento.
ARTICULO 8º.- Modificase el Art. 21º en la siguiente forma: Las
infracciones de las disposiciones sobre los plazos acordados por esta
Ley, serán penadas con una multa anual equivalente a la cuarta parte
del impuesto, computándose toda fracción por mes o año, por entero.
ARTICULO 9º.- Derogase el Art. 2º de la ley de 30 de Mayo de 1898.
ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES – JUJUY, Enero 20 de 1916.-
GUILLERMO ZALAZAR ALTAMIRA ANGEL E PUCH
SECRETARIO PRESIDENTE