LEY Nº 289

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 289
TITULO I
Jueces del Distrito
ARTICULO 1.- Los jueces de Distrito cobraran los siguientes derechos:
1. En los juicios de su competencia seguidos en todos sus tramites,
inclusive citaciones y sus incidentes:
De $ 10 a $ 20 ……. $ 2,00
“ “ 21 “ “ 30 ……. “ 3,00
“ “ 31 “ “ 40 ……. “ 4,00
“ “ 41 “ “ 50 ……. “ 5,00
Los que no lleguen a $ 10 serán gratuitos.
2. Cuando el valor litigado sea indeterminable o cuando sea mixto,
cobraran $ 4,00.
3. Cuando los jueces de Distrito ejerzan funciones por comisión de
los jueces de paz, cobraran por toda la renumeración los
derechos asignados a estos por iguales diligencias.
4. Cuando la comisión proceda directamente del Superior Tribunal,
Jueces de Primera Instancia y del Crimen, cobrarán los mismos
derechos que los Secretarios Actuarios dentro del radio de la
Ciudad.
TITULO II
De Los Jueces de Paz de La Campaña
ARTICULO 2.- En los jueces de paz de la campaña cobraran los
siguientes derechos:
1. En los jueces Civiles y comerciales de su competencia seguidos
en todos sus tramites, inclusive citación y sus incidentes:
De $ 50 a $ 100 ……. $ 10,00
“ “ 101 “ “ 200 ……. “ 15,00
“ “ 201 “ “ 300 ……. “ 20,00
2. En los juicios sucesorios de su competencia, inclusive la
participación y sus incidentes, $ 30.
3. En las demandas de simple desalojo y sus incidentes $ 10.
4. En las demandas conjuntas de desalojo y cobro de alquileres y
sus incidentes $ 15.
5. En las quejas contra los jueces de Distrito $ 2.
6. En las apelaciones de los jueces de Distrito $ 3.
7. Por practicar inventario y avalúo en los casos de articulo 17º,
inciso I de la ley de Organización del poder judicial y 826 y
siguientes del Código de P. Civil debiendo hacer el avaluó por
si mismos de los muebles y semovientes y tomar el de los
inmuebles el del catastro territorial de la Provincia, cobraran
al ser aprobadas dichas operaciones por juez competente como
única remuneración lo siguiente:
a) Cuando los bienes asegurados no excedan de $ 500. $ 10.
b) Cuando excedan de $ 500 cobraran el 2% sobre el de los bienes
asegurados.
8. Por practicar embargos preventivos en demandas que no sean de su
competencia, cobraran como única renumeración:
a) De $ 301 a $ 500 $ 10.
b) Cuando excedan de $ 500 el 2% sobre el monto de los bienes
embargados y avaluados en la forma determinada en el inciso
7º.
9. Por extender los instrumentos públicos a que se refiere el
articulo 17 inciso 3 de la ley de Organización del Poder
Judicial, $ 4.
10. En los juicios de carácter correccional de su competencia,
obraran a su terminación $20 siendo gratuitos cuando el
procesado carezca de bienes.
11. Cuando ejerzan funciones pro comisión del Superior Tribunal,
Jueces de Primera Instancia y del crimen, cobraran los mismos
derechos que los secretarios actuarios dentro del radio de la
ciudad.
12. Los SecretarioS actuarios que pueden tener los Jueces de Paz
según el artículo 21 de la Ley de organización del Poder
Judicial, solo percibirán la remuneración que convinieren con el
Juez que los nombró quien lo abonará de su propio peculio.
TITULO III
Del Juzgado de Paz y Correccional de la Capital
ARTICULO 3.- Cobrará el Juez de Paz y Correccional de la Capital los
mismos derechos que los Jueces de Paz de la campaña y el Secretario
será abonado del peculio del mismo Juez.
TITULO IV
Secretario Actuarios
ARTICULO 4.- Cobrarán los Secretarios Actuarios sus derechos en la
forma siguiente:
1. Por poner cargos en la oficina a los escritos que le precisen
$ 0.20.
2. Por los mismos del día, fuera de las horas de oficina $ 0.50.
3. De noche $ 1.
4. Por poner a despacho $ 0.10.
5. Por remisión de oficios, exhortos y diligencias de pasar
autos, notas de desglose, certificados de firmas a ruego y
otras constancias $ 0.40.
6. Por la asistencia de entrega de depósitos por el Banco o
Tesorería de la Provincia $ 1.
7. Por notificaciones en la Oficina o constancia de inconcurrencia
a notificarse $ 0.30.
8. Por las notificaciones en domicilio dentro del radio de la
Ciudad expresadas en el Artículos 45º del Código de
procedimientos Civiles, hechas en la forma determinada en el
articulo 49º del mismo Código $ 1.
9. Por las mismas modificaciones, cuando hubiere resistencia y se
hicieren como dos testigos $ 2.
10. Por constancia de haber dejado aviso de esperar al día
siguiente, cuando no se encuentre a la persona a quien se va a
citar $ 0.50.
11. Por oficios, exhortos o actas de audiencia por llana 0.50.
12. Por testimonios que soliciten las parte, por llana $ 0,50.
13. Por acta de juramento de cargo, $ 0,50.
14. Por acta de discernimiento de tutela y curatela y su
testimonio, $2.
15. Por actas de declaración y posiciones en la Oficina, por llana
$ 0,50.
16. Por las mismas a domicilio $ 1.
17. Por copia simple para suplir las que no hubiesen presentado las
partes, por llana $0,75.
18. Por diligencia de embargo y depósito dentro de la Ciudad, $3.
19. Cuando en dicha diligencia se empleara más de una hora se
cobrará además por cada hora de trabajo $ 1.
20. Por diligencia de desembargo dentro del radio de la Ciudad, $2.
21. Cuando en dicha diligencia se empleara más de una hora se
cobrará además por cada hora de trabajo $1.
22. Por edictos que no excedan de una llana se cobrará por cada
ejemplar $ 0,50.
23. Cuando excedan de una llana, por cada una de ellas $ 0,50.
24. Por acta de reconocimiento de firma $ 1.
25. Por autentificación de documentos y testimonios $ 1.
26. Por acta de posesión dentro del radio de la ciudad $ 3.
27. Cuando en dicha diligencia se empleara más de una hora, se
cobrará además por cada hora de trabajo $1.
28. Por actas de fianza $ 2.
29. Por registro $ 0,50.
30. Por lubricación de documentos ordenada judicialmente, por cada
foja $ 0,05.
31. Por lubricación de libros comerciales, por cada libro $ 1.
32. Por liquidación general de costas aprobadas en el juicio
principal $ 4.
33. Por las mismas en los incidentes $ 2.
34. Por las mismas con cálculos de intereses $ 5.
35. Cuando asistieren a actos judiciales fuera de la Ciudad además
de lo asignado para las diligencias a practicarse cobrarán:
Por cada 100 kilómetros o fracción no menor de 50 recorrida en
Ferrocarril $ 10.
Por recorrido menor, la mitad.
Por cada 50 kilómetros o fracción no menor de 25 recorrida en
mensajería o coche $ 15.
Por cada 50 kilómetros o fracción no menor de 25 recorrida a
caballo $ 20.
36. En los juicios de carácter universal, como ser sucesiones,
concursos civiles, quiebras o convocatorias de acreedores, los
actuarios cobrarán como única remuneración por todo su trámite,
inclusive citaciones y sus incidentes, cualquiera que sea el
número de partes, con arreglo a la siguiente escala:
De $ 301 a $ 1.000 a $ 30,00
“ “ 1.001 “ “ 3.000 “ “ 40,00
“ “ 3.001 “ “ 5.000 “ “ 50,00
“ “ 5.001 “ “ 10.000 “ “ 70,00
“ “ 10.0001 “ “ 20.000 “ “ 100,00
De $ 20.001 adelante se aumentará $ 5 por cada mil. Se tomará
como base el total del acervo hereditario o activo real.
TITULO V
De los Escribanos Públicos de Registro
ARTICULO 5.- Los Escribanos Públicos de Registro se ceñirán para la
percepción de sus derechos a las siguientes disposiciones:
1. Por poder especial y sus testimonio $ 6.
2. Por poder general para pleitos y su testimonio $ 8.
3. Por poner general amplísimo y su testimonio $ 10.
4. Por revocación de poderes, de cualquier naturaleza que fueren y su
notificación $ 7.
5. Por sustituciones de poderes y su testimonio, presentando el a
sustituir $ 6.
6. Cuando no se presente el a sustituir, ni se indique el mes y el
año en que se otorgó, si lo hubiere sido en el protocolo del que
ha de hacer la sustitución $ 8.
7. Por escritura matriz y su testimonio, cualquiera que sea su
extensión y naturaleza, se cobrará en proporción al valor que
implique el acto o contrato, con arreglo a la siguiente escala:
Hasta $ 500 $ 8
De $ 501 a $ 1000 $ 15
De $ 1.001 a $ 10.000 se aumentará $ 5 por cada mil o fracción.
De $ 10.001 a $ 100.000 se aumentará $1 por cada mil.
De $ 100.001 a $ 500.000 se aumentará el medio por mil.
De $ 500.001 en adelante se cobrará el medio por mil.
8. Por las escrituras matrices en las cuales no se determinen
cantidad, cobrarán como los poderes especiales más $ 0.50 por
llana.
9. Por testimonios de las mismas, inclusive el “concuerda” por llana
$ 0.50.
10. Por redacción de un testamento en la oficina $ 10.
11. El domicilio del testador $15.
12. Por autorizar un testamento cerrado en la oficina $ 8.
13. En el domicilio del testador $ 12.
14. Por protocolización de testamentos o cualquier otro instrumentos
por llana de trascripción en el protocolo $ 2.
15. Por protesto a una sola firma $ 8.
16. Cuando se haga a más de una firma, por cada una se aumentará $ 4.
17. Por testimonios de las escrituras expresadas en los inciso 10 a 13
inclusive el “concuerda”, por llana $ 1.
18. Por constancias, informes, compulsas, notificaciones, legalización
de firmas u otras diligencias en razón de sus funciones $ 2.
19. Por solicitud de certificado sobre libertad de gravamen de
inmuebles $ 1.50.
20. Por toda diligencia o escritura practicada u otorgada fuera del
radio de tres kilómetros del asiento de la Escribanía, los
escribanos cobrarán además del derecho fijado:
Por cada 100 kilómetros o fracción no menor de 50 recorrida en
Ferrocarril $ 10.
Por recorrido menor a la mitad.
Por cada 50 kilómetros o fracción no menor de 25 recorrida en
mensajería o coche $ 15.
Por recorrido menor, la mitad.
Por cada 50 kilómetros o fracción no menor de 25 recorrida a
caballo $ 20.
Por recorrido menor, la mitad.
21. Por diligencia de cobro de pagarés o letras cuyo importe fuera
abonado sin lugar la protesto $ 2.
22. Cuando por causas ajenas a la voluntad del Escribano se
suspendiera una escritura después de principiada aún cuando esta
sea de protesto cobrará la mitad de los derechos fijados, según su
naturaleza, siempre que estos no excedan de $ 20. Si exceden,
cobraran el 25 %. Así mismo, cobraran la mitad de los derechos en
los protestos de letras de cambio y documentos cuando no se
termine la escritura respectiva por razón de hacerse el pago en el
acto de ser requerido por el Escribano.
23. Las personas que solicitaren los servicios de un Escribano después
de la 10 de la noche hasta las seis de la mañana, pagaran el doble
de los derechos fijados.
TITULO VI
Escribanos de Minas
ARTICULO 6.- Los Escribanos de Minas cobrarán los siguientes derechos:
Por edicto y su publicación en la Oficina del escribanos $ 10.
Por concesión de exploración y cateo y su testimonio, cualquiera
que sea el numero de pertenencias $ 20.
Por titulo definitivo, su inscripción y testimonio, cualquiera
que sea el numero de pertenencias $ 30.
En todas las demás diligencias, cobraran el doble de lo asignado
a los Acuarios y Escribanos de Registro.
TITULO VII
De Los Derechos y Depositarios
ARTICULO 7.- Los peritos percibirán por tasación:
1. De inmuebles, el medio por ciento.
2. De muebles, el 2 por ciento.
3. De semovientes, el uno por ciento.
4. Por cuentas particionarias de herencias, cobraran con arreglo a
la siguiente escala sobre el importe del acervo:
Hasta $ 500…………………………..$ 50
De $ 501 a 1000……………………..$ 75
De $ 1001 a 5000……………………..$ 100
De $ 5001 a 10000……………………..$ 150
De $ 10001 en adelante se aumentará el medio por ciento.
ARTICULO 8.- Los depositarios judiciales, aparte de los gastos que
demande la administración, conservación etc. del depósito, percibirán
una ves que hayan rendido cuenta y sido esta aprobada, lo siguiente:
De Bienes raíces……………………… 1/4 %
De bienes muebles…………………….. 1 %
De semovientes……………………….. 3 %
ARTICULO 9.- Los ingenieros arquitectos, calígrafos, médicos,
contadores, químicos, y demás técnicos, que intervengan en los juicios
percibirán por sus informes como peritos el honorario que les regulará
el juez de la causa teniendo en cuenta el merito del trabajo y la
importancia del asunto, previa estimación que harán los interesados al
final del informe que presentaren.
ARTICULO 10.- Igual asignación la que el articulo 8º fija para los
depositarios judiciales, percibirán los albaceas cuando sus honorarios
no estén designados en el testamento. No la tendrá cuando sean
herederos. Si el testador no hiciese un legado de albacea en mira de
la ejecución del testamento, optara por el legado o por los derechos
asignados.
TITULO VIII
Del Archivo General de los Tribunales
ARTICULO 11.- El Jefe de Archivo percibirá, además del sueldo que le
asigne la Ley de Presupuesto, los siguientes derechos:
1. Por informes $ 1.
2. Por buscar expedientes, dando mes, año $ 1.
3. Sin dar mes, ni año $ 3.
4. Por testimonio por llana, inclusive el “concuerda” $ 0.50.
TITULO IX
Abogados y Procuradores
ARTICULO 12.- Los Abogados y Procuradores pueden convenir libremente
sus honorarios, con tal que observen las leyes generales que reglan
las convenciones entre las partes.
ARTICULO 13.- Cuando no medie convenio o adoleciese éste de algún
vicio que impida su cumplimiento, el juez de la causa hará la
regulación teniendo en cuenta la cuantía del asunto y el éxito
obtenido sujetándose a lo que dispone el Título II Sección X del
Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 14.- Por honorarios del Procurador se pagará la mitad de lo
asignado al abogado. Cuando sea el abogado quien desempeñe en el
juicio el rol de procurador por ejercicio del mandato, los jueces
regularán sus honorarios teniendo en cuenta este ultimo carácter, no
pudiendo hacerse regulación en el rol simultaneo de abogado y
procurador.
TITULO X
De los Martilleros Públicos
ARTICULO 15.- Los martillero públicos, no mediando convenio con los
interesados, percibirán sus honorarios de acuerdo con la siguiente
escala, para la venta de los bienes raíces:
De $ 1 a $ 10.000 2 %
De $ 1 a $ 10.001 en adelante se aumentará ½ por ciento.
Cuando se trate bienes, muebles o semovientes, regirá el doble
de la escala anterior.
Cuando por mandato judicial, el martillero tenga que salir a la
campaña. La escala será aumentada en un 25%.
ARTICULO 16.- Cuando cualquier causa, sin culpa del rematador se
suspendiera el remate o no se efectuase la venta después de hechos los
anuncios de ley, tendrá derecho a cobrar hasta la mitad de su
comisión, a juicio de juez.
TITULO XI
Disposiciones Generales
ARTICULO 17.- Las llanas a que se refiere este Arancel deberán tener
el mismo numero que regiones que el papel sellado en uso y no podrán
ser escritas sino guardando el margen y sobre las líneas marcadas en
el papel. Se entiende por llana la empezada si alcanzase por lo menos
a once renglones escritos.
ARTICULO 18.- Los funcionarios o sujetos por esta ley a cobrar sus
derechos según lo que en la misma se dispone formarán planillas de
estos derechos en los que incluirán los de aquellas personas que
interviniesen o hayan intervenido en los juicios y cuyos honorarios
estuviesen regulados. Su tramitación y cobro se hará de acuerdo con
las disposiciones de la Sección X. (Honorarios y costas procesales) y
Título XVI (Ejecución de sentencias) del Código de Procedimientos en
vigencia.
ARTICULO 19.- Los jueces de Paz y auxiliares percibirán sus derechos
después de ejecutoriada la sentencia que termine el juicio y de la
parte que fuese condenada en costas. Si no hubiese tal condenación,
serán abonadas por ambas partes con el orden causado y las comunes a
prorrata.
Si procediesen por comisión, después de practicadas las
diligencias, a cuyo efecto harán la liquidación de sus derechos al pie
de la ultima diligencia que practicaren. La infracción a esta
disposición importa la pérdida de los derechos de actuación que en la
misma se establece.
ARTICULO 20.- Todos los derechos que esta ley reconoce se abonarán en
moneda nacional y no en especies.
ARTICULO 21.- Todo funcionario a que se refiere esta ley anotará en
letras al pie de los documentos o diligencias que autorice, la
cantidad de lo que importan y perciban. Esta omisión será penada con
cincuenta pesos moneda nacional de multa por cada vez.
ARTICULO 22.- Tampoco podrán percibir mayores derechos que los fijados
esta ley, no pudiendo aceptar dádivas de las partes. Por cada
infracción abonarán $ 50 de multa, con devolución de lo percibido
indebidamente, sin perjuicio de la destitución del funcionario y de
la responsabilidad criminal a que pudiera haber lugar.
ARTICULO 23.- Los funcionarios a que se refiere esta ley podrán
percibir sus derechos sin perjuicio del sueldo que les fije la Ley de
Presupuesto.
ARTICULO 24.- Cuando alguno de los funcionarios se desprenda del
conocimiento de un juicio por cualquier causa, deberá pasarlo al
reemplazante con su correspondiente planilla de actuaciones, toda
infracción a esta disposición importa la perdida de sus derechos.
ARTICULO 25.- Los jueces a petición verbal o escrita y aun de oficio,
deberán aplicar las penas establecidas en esta ley respecto a sus
infracciones, bastando como prueba la presentación de las diligencias
practicadas, siempre que en ellas conste la omisión o infracción,
previo informe del funcionario responsable.
ARTICULO 26.- Toda duda que ocurra a cerca de la inteligencia, alcance
o aplicación de las disposiciones de esta ley, como así mismo sobre
casos no previstos en la misma, será resuelta por el Juez de la causa
previa audiencia de las partes.
ARTICULO 27.- Las costas procesales abonarán por quien corresponda a
la terminación del juicio en que se hubieren causado o después de una
paralización de tres meses.
ARTICULO 28.- En las oficinas de los Juzgados y Escribanías se tendrá
en un punto visible un ejemplar de esta ley, a cuyo efecto deberá el
Poder Ejecutivo mandar imprimir el número de ejemplares que creyere
necesario.
La falta de cumplimiento a esta disposición hará
responsable al funcionario negligente de una multa de $ 25 pesos por
cada vez.
ARTICULO 29.- Esta ley empezará a regir desde el 1º de Marzo de 1.916.
ARTICULO 30.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO 31.- Comuníquese al P. Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Enero 20 de 1.916.-
GUILLERMO SALAZAR ALTAMIRA
Secretario
ANGEL E. PUCH
Presidente

 

Modificada por LEY Nº 819