LEY Nº 288

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 288
ARTICULO 1º.- Todos los tabacos elaborados, cigarrillos y cigarros que
se consuman en el territorio de la provincia pagarán un impuesto
fiscal en estampillas que se adherirán a los envases o unidades.
a) El impuesto de cigarrillos se cobrará de acuerdo con la siguiente
escala. (Precio de venta según Ley nacional de 17 de Febrero de
1915)
Hasta $ 0,10 $ 0,03
“ $ 0,20 $ 0,04
“ $ 0,30 $ 0,05
“ $ 0,45 $ 0,07
“ $ 0,60 $ 0,10
“ $ 1,00 $ 0,15
“ $ 1,25 $ 0,20
Cuando el precio de venta exceda de pesos 1,25, pagará por cada
peso 0,10 de aumento en el precio, un derecho adicional de tres
centavos, computándose como entero la fracción de diez centavos.
b) El impuesto de los cigarros se cobrará según la siguiente escala.
(Precio de venta fijado por la Ley nacional de 17 de Febrero de
1915)
Hasta $ 0,10 $ 0,03
“ $ 0,20 $ 0,04
“ $ 0,30 $ 0,05
“ $ 0,35 $ 0,06
“ $ 0,50 $ 0,08
“ $ 0,60 $ 0,10
“ $ 0,90 $ 0,15
“ $ 1,25 $ 0,20
La unidad de cigarros cuyo precio exceda de pesos 1,25 pagará por
cada diez centavos de aumento en el precio un derecho adicional de
tres centavos, computándose como entero las fracciones de diez
centavos.
c) Los tabacos elaborados pagarán por cada kilo de conformidad con la
siguiente escala: (Precio de venta según la ley nacional de 17 de
Febrero de 1915).
Hasta $ 3,50 $ 0,50
“ $ 4,50 $ 0,80
“ $ 6,00 $ 1,00
“ $ 12,00 $ 2,00
“ $ 24,00 $ 5,00
Aquellos cuyos precios excedan de pesos 24 el kilo, pagarán pesos 6
por kilo. El aumento de precio por razón del impuesto provincial no
será computado para la aplicación de las escalas de impuestos a que
se refiere este artículo.
ARTICULO 2º.- Exceptúanse del impuesto a que se refiere el artículo
anterior a los cigarrillos de chala de industria doméstica.
ARTICULO 3º.- El impuesto de consumo que establece la presente ley
será devuelto al comerciante que lo solicitará por haber cambiado el
destino del producto para ser consumido fuera de la provincia.
ARTICULO 4º.- La existencia de tabacos cigarros y cigarrillos que se
encuentren a la venta del público sin tener adherido su
correspondiente valor fiscal se considerará fraude y el tenedor será
pasible de las penas de multa equivalente a diez veces el valor del
impuesto y decomiso de la mercadería.
ARTICULO 5º.- Los propietarios de las mercaderías serán responsables
en cuanto a las penas pecuniarias, comisos y gastos del hecho de sus
factores, agentes o dependientes.
ARTICULO 6º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar en los
decretos reglamentarios, multas desde pesos 100 hasta pesos 500 por
infracciones a las mismas y a las resoluciones administrativas
tendientes a asegurar la fiel percepción de la renta.
ARTICULO 7º.- Las resoluciones condenatorias serán apelables ante el
juez del crimen en turno en el término perentorio de cinco días.
Vencido el término, la resolución se tendrá por consentida y pasada en
autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 8º.- Las resoluciones condenatorias podrán además recurrirse
ante el ministerio de hacienda dentro del mismo plazo establecido por
el artículo anterior. El ministerio resolverá previa vista del fiscal
de gobierno. La opción de los interesados por el recurso
administrativo importará la renuncia del recurso judicial y viceversa.
ARTICULO 9º.- Cualquier falsa declaración, acto u omisión que tenga
por mira defraudar el impuesto o obstaculizar su percepción será
penado con una multa de cien a quinientos pesos.
ARTICULO 10º.- Los fallos de los jueces y las resoluciones de la
Inspección de Rentas en los casos del artículo anterior se publicarán
en la prensa, a cargo de los infractores.
ARTICULO 11º.- Toda persona que pegue en cualquier paquete, caja,
etc., valores fiscales falsos o usados y que los venda, posea o
compre, será reo de fraude y castigado como tal sin perjuicio de la
responsabilidad criminal a que hubiere lugar si el hecho importara el
delito de falsificación previsto por el código penal.
ARTICULO 12º.- Toda persona que denuncie una infracción a la presente
ley o a sus decretos reglamentarios, sea o no empleado de la
administración, tendrá derechos al 50 por ciento de la multa líquida
que ingrese al fisco por esa infracción.
ARTICULO 13º- Todo comerciante, fabricante o introductor de tabaco,
cigarros o cigarrillos está obligado a llevar los libros y a hacer las
declaraciones juradas que prescriban los decretos reglamentarios y las
resoluciones de la inspección de rentas a efecto del contralor en la
percepción del impuesto, bajo la pena establecida en el art. 9.
ARTICULO 14º.- El cobro del impuesto empezará a hacerse a los sesenta
días de la promulgación de esta ley.
ARTICULO 15º.- Del producido íntegro del impuesto creado por esta ley,
el 80% será destinado a la pavimentación de la capital y el 20%
restante a obras públicas en los departamentos, en la forma que la H.
Legislatura determine.
ARTICULO 16º.- El producido integro del impuesto será depositado en el
Banco de la Nación, a la órden de la Comisión que se crea por esta
ley.
ARTICULO 17º.- Créase una comisión compuesto de los ministros de
hacienda y de gobierno, el Intendente Municipal de la Capital y dos
vecinos caracterizados que nombrará el Poder Ejecutivo, la que tendrá
a su cargo todo lo concerniente a la pavimentación de la capital,
llamando a licitación para las obras y presentando al Poder Ejecutivo
para su aprobación la propuesta que en su concepto reúna las mayores
ventajas, correrá así mismo con la inspección y pago de las obras.
ARTICULO 18º.- La licitación de la obra se llamará por un término no
menor de noventa días y la convocatoria se publicará en diarios de
Jujuy, Buenos Aires, Tucumán, Córdoba y Rosario.
ARTICULO 19º.- Los propietarios beneficiados con la nueva
pavimentación contribuirán –en la forma que determine el Poder
Ejecutivo- con la octava parte del costo de la obra con relación al
frente de las propiedades sobre la calzada y al ancho de la misma.
ARTICULO 20º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley y
designará el personal necesario para su cumplimiento con las
asignaciones que crea conveniente.
ARTICULO 21º.- Los gastos que demande la presente Ley se imputarán a
la misma.
ARTICULO 22º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, Enero 20 de 1915.-
GUILLERMO ZALAZAR ALTAMIRA ANGEL PUCH
Secretario Presidente