LEY N° 287
LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY N° 287
CÓDIGO RURAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1°- Este código comprende el conjunto de disposiciones que rigen
el régimen de los intereses ganaderos, agrícolas e industriales.
ARTICULO 2°.- A los efectos de este código, se entenderá como
establecimiento rural, toda la propiedad inmueble, que situada fuera del
ejido de las ciudades o pueblos de la provincia, se destine a la cría o
engorde de ganado o al cultivo agrícola.
ARTICULO 3°.- Cuando en este código se refiera a los derechos y deberes
de los propietarios, se entenderá que se refiere al poseedor,
arrendatario, o al que, por cualquier titulo, tenga la representación o
administración de un establecimiento rural o industrial, siempre que del
contexto no aparezca otro sentido.
ARTICULO 4°.- Todo propietario de un establecimiento rural, puede
explotarlo en la forma que más le convenga, sujetándose a las
disposiciones de este Código.
ARTICULO 5°.- El conocimiento de las cuestiones rurales que se susciten,
corresponde a la autoridad judicial con arreglo a la jurisdicción
establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y al Poder Ejecutivo
(Ministerio de Hacienda, Agricultura y Obras Públicas), según se
determina en cada caso en este código.
ARTICULO 6°.- Las autoridades administrativas o judiciales responderán
por los daños y perjuicios que sobrevengan a los particulares por
negligencia o arbitrariedad en el cumplimiento de sus deberes, salvo el
caso de que por fuerza mayor no haya podido cumplirse lo que la Ley y
este Código prescriben.
Las negligencia será además, causa de destitución.
ARTICULO 7°.- Las quejas por negligencia o por arbitrariedad a que se
refiere el artículo anterior, podrán interponerse ante la propiedad
administrativa Superior o Judicial correspondiente, por cualquier persona
a quien las negligencias perjudique.
ARTICULO 8°.- Las cuestiones que se susciten entre las autoridades con
motivo de su competencia para conocer en asuntos regidos por este Código,
serán resueltos por el Poder Ejecutivo con excepción de aquellos entre
las autoridades judiciales. Las que serán resueltas conforme a los
preceptos y reglas de las leyes de procedimiento. A este fin, planteada
una cuestión de competencia. La autoridad, ante que se promoviere, si
fuere un funcionario judicial elevará los antecedentes al Juez de 1º
Instancia en turno de la Capital y si fuese empleado policial, municipal
o del orden administrativo, al Poder Ejecutivo para su resolución.
SECCIÓN I
TITULO UNICO
De las autoridades encargadas de la aplicación de las disposiciones de
este código.
CAPITULO I
ARTICULO 9º.- Las disposiciones de este Código serán aplicado y
ejecutadas:
1. Por los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz y Jueces de
Distrito, según la competencia que les atribuye la Ley Orgánica del
Poder Judicial en las cuestiones del orden civil, comercial y penal.
2. Por los comisionados rurales en las cuestiones administrativas o
contenciones-administrativas.
3. Por la policía en lo relativo a seguridad publica.
4. Por las respectivas Municipalidades o Comisiones Municipales, dentro
del ejido de las colonias o pueblos de la provincia.
ARTICULO 10º.- En todas las cuestiones administrativas o contenciosoadministrativas
de que conozcan los Comisionados Rurales y Comisiones
Municipales conocerá en grado de apelación el poder Ejecutivo con vista
del Fiscal General; y las cuestiones policiales se elevarán para su
conocimiento y resolución, a la Intendencia de Policía.
CAPITULO II
De los Comisionados Rurales
ARTICULO 11º.- En cada distrito habrá un Comisionado Rural, nombrado por
el Poder Ejecutivo que durará dos años en sus funciones, pudiendo ser
destituido por mala conducta o negligencia, sin perjuicio de ser sometido
a la justicia en caso de dolo o fraude.
ARTICULO 12°.- El Comisionado Rural debe residir permanentemente en su
distrito y no podrá ausentarse sin permiso del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 13°.- Compete a los comisionados rurales:
1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este código en lo
relativo a vialidad e irrigación.
2. Formar comisiones de vecinos y dirigirlas para combatir las plagas y
enfermedades que atacan a la agricultura y ganadería, tomando las
medidas que el caso requiera, pudiendo ponerse de acuerdo con el jefe
de la Defensa Agrícola del lugar, con cargo de dar cuenta al
Ministerio respectivo.
3. Inspeccionar el expendio de comestibles y aplicar las multas que se
establecen, a los que lo hagan en daño a la salud.
4. Vigilar el sacrificio de animales para el consumo exigiendo al que lo
haga, la comprobación de la propiedad del animal, como también la
extracción de cueros de animales encontrados muertos; debiendo en
ambos casos expedir un certificado para la venta o uso del cuero, sin
cuyo requisito no podrá venderse y ni usarse, so pena de una multa de
$ 20.00 a cada uno de los que intervengan en la operación.
5. Denunciar ante la autoridad policial a los vagos para que estos sean
colocados conforme se establece en este Código.
6. Vigilar la asistencia a las escuelas de los niños de 7 a 18 años,
pudiendo imponer a los a los padres, multas que no excedan de dos
pesos por cada infracción, cuando no los manden sin causa justificada.
7. Inspeccionar las hierras y apartes, denunciando al Comisario
Departamental, los animales mostrencos que aparecieran.
8. Elevar al Poder Ejecutivo cada año en el mes de Marzo, un informe
sobre los progresos de la agricultura y ganadería en su Distrito,
anotando para la estadística, él número de ganados existentes por
especies y el número de hectáreas cultivadas, detallando la clase de
sementeras.
ARTICULO 14º.- El Comisionado Rural tendrá como honorarios: a) el 50% de
las multas que aplicare; b) 0,30 por certificado de cada animal vacuno
que se sacrifique para el consumo; c) 0,20 por certificado de legitima
propiedad que se expida por cada cuero de ganado mayor; d) el 20% en el
producido de los mostrencos.
ARTICULO 15.- El Comisionado Rural podrá pedir el auxilio de la fuerza
pública en caso necesario y esta le será prestada, a menos que la medida
a tomarse sea injusta o arbitraria.
SECCION II
TITULO I – VIALIDAD
CAPITULO I
De los caminos públicos
ARTICULO 16º.- Los caminos de la Provincia se dividen en 1º Caminos
Generales o de interés general; y 2° Caminos de interés local.
Pertenecen a la primera categoría los que cruzan dos o
más departamentos sea cual fuere su extensión; y a la segunda los
caminos municipales o vecinales y las calles o callejones que cruzan
los pueblos, colonias o centros agrícolas y los que unen dos o más
distritos del mismo departamento
ARTICULO 17º.- La jurisdicción y vigilancia de los caminos en general,
corresponde a la autoridad administrativa, como también su conservación
en buen estado, a la que los vecinos están obligados a contribuir en
proporción al uso que ellos hagan, conforme al Art. 30.
ARTICULO 18°.- Todo camino general tendrá treinta metros de ancho y
veinte metros el camino local, con excepción de los caminos municipales
en el radio de los centros de población, colonias o villas que tendrán
en el ancho y trazado que determine la Ordenanza de su respectiva
Municipalidad o comisión Municipal.
ARTICULO 19°.- La jurisdicción, vigilancia y conservación en buen estado
de los caminos locales existentes corresponde a las respectivas
Municipalidades y Comisiones Municipales pero cuando se trate de la
apertura de nuevos caminos se sujetará al trazado y disposiciones del
Poder Ejecutivo, con intervención de la Oficina Técnica.
ARTICULO 20°.- Los caminos generales y locales cuya apertura se ordene en
adelante, se ejecutarán, no habiendo cesión de parte de los propietarios,
previa expropiación, salvo que el propietario esté obligado por su titulo
de adquisición a entregar gratuitamente el terreno necesario.
ARTICULO 21°.- Ningún camino pude ser clausurado, variado en su traza o
ancho, si no por resolución del Poder Ejecutivo previo estudio, e informe
del departamento u oficina técnica.
ARTICULO 22°.- Las obras, puentes y alcantarillas que sea necesario hacer
en los caminos, serán por cuenta de las respectivas municipalidades
cuando se trate de caminos locales y por cuenta del Tesoro de la
Provincia cuando lo sea de caminos generales. Sin embargo, cuando el
costo de las obras fuera de tal naturaleza que no pudiese pagarlo la
municipalidad, la legislatura puede autorizar el gasto del Tesoro
Provincial.
ARTICULO 23°.- Siempre que se desvíe, estreche o clausure un camino, el
terreno que resulte desocupado volverá a su antiguo dueño si hubiese
sido propiedad particular. Si el camino hubiese sido lindero entre dos
propietarios, cada uno tomará la mitad; y si el terreno hubiese sido
fiscal por expropiación, el propietario o propietarios colindantes,
podrán adquirirlo en licitación.
ARTICULO 24°.- El uso de los caminos generales y locales es libre y común
a todos los habitantes con las restricciones que en este Código se
establecen y nadie puede impedir u obstruir el tránsito por ellos, so
pena de las multas que se imponen más adelante.
ARTICULO 25°.- En cualquier tiempo que se justifique haberse cerrado,
desviado u obstruido algún camino sin una orden de autoridad competente,
el Comisario Rural lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, si
fuere camino general y de la respectiva municipalidad, si fuese camino
local, y estas autoridades por medio de la Jefatura de Policía, además de
imponer la multa, intimarán al infractor que restablezca el camino a
su estado anterior dentro de un plazo que no exceda de treinta días, con
apercibimiento de mandarlo a hacer por su cuenta.
ARTICULO 26°.- La medidas a que se refiere el artículo anterior y
cualquiera otra que se dicte para la conservación y libre uso de los
caminos, no pueden suspenderse en virtud de acción posesoria.
ARTICULO 27°.- Los que actualmente tengan el ancho mayor que es el que
fija este Código podrán reducirse a solicitud de los vecinos y repartirse
el terreno excedente como lo prescribe el Art. 23°.
ARTICULO 28°.- Toda cuestión entre vecinos o transeúntes, relativa al
tránsito por los caminos, será resuelta sumariamente por el Comisionado
rural con apelación ante el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 29°.- Cuando un camino publico hubiere de pasar próximo a una
fabrica, cabaña o establecimiento importante y el transito por la vía
publica le fuere perjudicial, la autoridad competente podrá, previos
informes del caso, variar el trazado del camino, siempre que el camino no
resultare perjudicial al público por aumentar demasiado la extensión del
camino o por otros motivos.
ARTICULO 30°.- El Poder Ejecutivo y las Municipalidades tendrán un plano
de los caminos generales y locales con determinación de distancias y
empalmes con otros caminos y vías férreas, a objeto de que en cada caso
la autoridad pueda fijar equitativamente la proporción con que deben
contribuir los vecinos, ya sea en dinero, en peones, materiales, flete de
carros u otro aporte, cyo equivalente no podrá exceder de un 50% del
costo de reparación del camino en sus respectivos terrenos.
CAPITULO II
Puentes, Puertas y Tranqueras
ARTICULO 31°.- Las acequias u canales que atraviesen los caminos, serán
provistas de sus correspondientes, cuya conservación corresponde al Poder
Ejecutivo o a las Municipalidades en su caso.
ARTICULO 32°.- Los propietarios de los fundos contiguos al camino donde
deba existir un puente, o los que aprovechen del canal o del camino que
requiera el puente, están obligados a suministrar los materiales para el
puente en la forma y cantidad que determine la autoridad competente.
ARTICULO 33°.- Todo propietario puede cerrar su heredad, sin menoscabo de
las servidumbres establecidas en favor del transito o de otros predios,
dejando puertas o tranqueras con sujeción a las siguientes reglas:
1. Las puertas o tranqueras deben ser fáciles de abrir y cerrar.
2. Cuando hayan de hacerse en cañadas o arroyos no lo serán en su cauce,
ni en lugares bañados o pantanosos.
3. El ancho de las puertas y tranqueras será de cinco metros por lo menos
y cuando este ancho resulte insuficiente para las necesidades del
tráfico podrán exigirse que se hagan dos o más sin exceder el ancho
del camino.
4. Las puertas y tranqueras en caminos públicos, no podrán cerrarse con
llave, a menos que el propietario mantenga un portero a cien metros lo
más de la puerta, encargado de evitar las dificultades del tráfico y
la perdida de tiempo a los transeúntes.
5. Ni en las puertas tranqueras ni en los lugares próximos no se podrá
hacer rodeo ni atar animales.
6. Las puertas y tranqueras no podrán ser removidas ni cambiadas de su
sitio sin previo permiso de la autoridad competente.
7. Ningún transeúnte puede romper las puertas o tranqueras so pretexto de
dificultad para abrir o cerrar, bajo pena de multa e indemnización de
daños que determine el Comisionado Rural.
8. Los propietarios de puertas o tranqueras deben cuidar el buen estado
de ellas, tanto para su seguridad como para el tráfico.
ARTICULO 34°.- Los propietarios que construyan cercos deberán recabar del
P. E. o de la Municipalidad, según el camino que atraviesen sea general
o local, que le señale sitio donde deben dejar puertas, a cuyo efecto el
Comisionado Rural, con vista de ojo, elevará la solicitud informando a la
autoridad competente sobre él o los puntos más convenientes para
establecer puertas.
ARTICULO 35º.- Los propietarios de campos cerrados por donde crucen
líneas telegráficas o telefónicas, están obligados a permitir que las
empresas mantengan a su costa, pequeñas puertas destinadas exclusivamente
para él transito de sus empleados encargados de la conversación de sus
líneas, siendo las empresas responsabas de los perjuicios que con motivo
de ese transito se ocasionen al propietario.
ARTICULO 36°.- Cuando el camino estuviere cerrado de ambos lados, se
dejaran puertas por los propietarios de uno y de otro lado a una
extensión de tres Km y de manera que no coincidan, siempre que no
hubieran callejones de salida, para que las tropas puedan pasar a
descanso, aguada o ronda, o para dar paso a otras tropas o carros que
marchen en dirección opuesta.
ARTICULO 37°.- Las tranqueras a que se refiere él articulo anterior
cuando sean de salida a un camino general o local pueden tenerse con
llave, con las restricciones del Art. 33°, inc. 4°.
ARTICULO 38°.- Todo transeúnte que atraviese por una puerta está obligado
a abrirla y cerrarla sin destruirla, bajo la pena que en este Código
establece.
ARTICULO 39°.- Las puertas y tranqueras en los caminos situados dentro
del radio del municipio, quedan sujetas a disposiciones de sus
respectivas municipalidades o comisiones municipales.
CAPITULO III
Del tránsito por los caminos públicos
ARTICULO 40°.- Toda persona que transite por caminos públicos, sea que
conduzca o no carros carretas o ganados deberán seguir el camino
establecido y no podrá hacer paradas fuera de él sin consentimiento del
dueño del terreno contiguo salvo el caso de necesidad para dar un breve
descanso a sus animales, cambiar de tiro o componer monturas o cargas.
ARTICULO 41°.- Cuando dos vehículos se encuentren en un camino en
dirección contraria, cada cual tomara su derecha, correspondiendo a cada
uno la mitad de la senda trillada.
ARTICULO 42°.- Los conductores de vehículos cargados o que sean
conducidos por animales fatigados, podrán seguir huella al encontrarse
con otro vehículo sin carga, el que deberá desviarse para dar fácil paso
al otro.
ARTICULO 43°.- Cuando dos o más vehículos se encuentren en pasos malos o
angostos donde no puedan pasar al mismo tiempo, lo harán sucesivamente,
sin penetrar al mal paso, hasta que el anterior haya salido de él. En
estos casos tendrá preferencia para pasar primero, el que no lleve carga,
el que se aleje de los centros más poblados, el más liviano y en general
el que menos peligro ofrezca de obstruir el camino quedando en el mal
paso.
ARTICULO 44°.- Los conductores de tropas y ganados de cualquier especie,
podrán exigir que se retire del camino los vehículo que estos encuentren
o les alcancen, cuando haya peligro de que los animales se espanten y se
dispersen.
ARTICULO 45°.- Cuando se encuentren sobre el mismo camino dos tropas en
peligro de mezclarse, se separará del camino la menos numerosa y siendo
iguales la que esté más próxima a una puerta o camino transversal aunque
tenga que retroceder.
ARTICULO 46°.- Todo el que transite por caminos que atraviesen campos
cercados o potreros, deberá hacerlo por la senda y no podrá hacer parada
alguna sin el consentimiento del dueño o encargado.
ARTICULO 47°.- El tránsito de tropas de ganados y carros o carretas, será
libre de los caminos públicos; pero al penetrar en un campo cercado o
potreros, los conductores darán aviso al dueño o encargado, para que
durante el trayecto puedan hacer vigilar si se agregan a la tropa
animales de su propiedad; pudiendo el dueño del campo, si esto sucediera,
exigir que la tropa no salga hasta hacer el aparte; pero esta demora
nunca puede exceder de veinticuatro horas.
ARTICULO 48°.- Si el conductor, en el caso del artículo anterior siguiese
su camino sin dar aviso o permitir aparte, el dueño el campo por
intermedio del Comisionado Rural, puede hacer detener la tropa en
cualquier parte, sin perjuicio del conductor, en caso de malicia o mala
fe, resistencia u ocultación de la tropa o parte de ella, sea enjuiciado
por abigeato.
ARTICULO 49°.- Quedan exceptuados de la servidumbre de tránsito, en el
territorio de la Provincia, el perímetro de terreno ocupado, en los
establecimientos de campos, por las casas, patios, galpones, corrales,
plantaciones de frutales.
CAPITULO IV
De los caminos de hierro
ARTICULO 50°.- Los ferrocarriles que se construyan en la Provincia
deberán adquirir para sus vías el terreno necesario, que en ningún caso
será menor de treinta metros de ancho, y sus rieles se colocaran siempre
en el centro, de manera que a uno y el otro lado de ellos quede igual
espacio vacío; debiendo a las empresas manteniendo alambrados a los
costados.
ARTICULO 51°.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de la vía
de los ferrocarriles:
1. Abrir zanjas o fosos, explotar minas o canteras o ejecutar cualquier
obra que perjudique la solidez de la vía.
2. Tener sementeras, depósitos de materiales inflamables o combustibles.
ARTICULO 52°.- La disposición del artículo anterior no es aplicable al
depósito momentáneo de materiales de construcción, máquinas, herramientas
y frutos de la cosecha mientras que esta se hace.
ARTICULO 53°.- Es prohibido arrojar basuras a la vía férreas, ni obstruir
en manera alguna las cunetas laterales, ni servirse de ellas como
desagüe, con excepción para esto ultimo del caso, del terreno por su
inclinación natural tuviese su desaguadero por la vía.
ARTICULO 54°.- Es prohibido conducir vehículos y animales a lo largo de
la vía pudiendo atravesar la vía o por los pasos destinados al efecto y
no por otros. Exceptúanse de esta disposición los empleados o
funcionarios públicos en desempeño de sus funciones.
ARTICULO 55°.- Sí los depósitos, sementeras, plantaciones, etc.
estuviesen fuera de la distancia fijada en el artículo 50, la empresa
indemnizará todo el daño que cause en ellas el fuego de sus locomotoras,
como también el daño que el fuego cause en los campos de pastoreo o el
que ocasione en unos y otros por propagación, aunque no esté próximo a la
vía.
ARTICULO 56°.- Es sobreentendido que las disposiciones de este código
serán aplicables solamente a los ferrocarriles de jurisdicción
provincial, pues que los ferrocarriles nacionales están sujetos a las
leyes nacionales y a sus reglamentos propios.
ARTICULO 57°.- Es obligación de las empresas construir y conservar en
buen estado los pasos nivel o bajo nivel, donde la vía atraviese un
camino público, dotando a los primeros de barreras y mantener un guarda
barreras.
ARTICULO 58°.- Mientras las empresas de ferrocarriles no mantengan
alambradas sus vías, indemnizarán al dueño, todo animal que inutilicen o
maten sus trenes.
CAPITULO V
Del fondo para puentes y caminos
ARTICULO 59°.- El fondo para puentes y caminos se formará:
1. Con los fondos que la H. Legislatura vote todos los años con ese
destino;
2. Con el producido de las multas que se imponen en éste Código, con
excepción de las relativas a la irrigación que tienen sus destinos
a las obras en beneficios de ella.
3. Con la contribución en dinero que aporten los que por este código
están obligados a contribuir a la conservación de los caminos
conforme dispuesto en el Artículo 30.
4. Con las donaciones de los particulares o subsidios que se acuerden
con ese destino.
El poder ejecutivo hará llevar una cuenta de los fonos para puentes
y caminos a la que no podrá imputarse otro gasto que no sea en
beneficio de vialidad.
TITULO II
CAPITULO I
De los Caminos en General
ARTICULO 60°.- Todo propietario puede cercar su fundo sin menoscabo de
las servidumbres establecidas en favor de otros predios, ni del tránsito
público ni de los desagües naturales del terreno.
ARTICULO 61°.- En los límites de las propiedades no se podrá construir
cercos sin previa mensura y deslinde, a menos que halla acuerdo de
colindantes.
ARTICULO 62°.- Cuando un arroyo o cañada sea el lindero de dos
propiedades, los propietarios no puede exigir que el cerco se haga por el
cauce, sino que se hará pasando alternativamente a uno y otro lado,
dejando a manera de compensación terreno y aguada para ambos linderos,
sin que esto importe alterar él limite natural.
ARTICULO 63°.- Sobre los caminos públicos los cercos se harán o
refaccionarán, previa autorización de la autoridad competente y no podrán
ser de rama. Dicha autoridad fijará la línea y el número de puertas y su
ubicación.
CAPITULO II
De los cercos medianeros
ARTICULO 64°.- Se entiende por cercos medianeros, los construidos a costa
de ambos propietarios en los límites separatorios de sus fundos, con
excepción de los que den frente a un camino público, aunque sea el
límite.
ARTICULO 65°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil
(Artículos 2742 al 2745) las obligaciones de los propietarios con
relación a la medianera de los cercos, se sujetarán a las disposiciones
de este código.
ARTICULO 66°.- Los propietarios de campos no cerrados, quedan obligados a
ocurrir al pago proporcional del cerco medianero, cuando el del vecino
cierre las dos terceras partes o más del perímetro de su propiedad.
La misma obligación pesa sobre el vecino que utilice el
cerco medianero para cerrar una parte de su propiedad, en la parte que lo
utilice.
ARTICULO 67°.- No podrá exigirse la concurrencia del pago del cerco
medianero, cuando este no fuese alambrado de cinco o seis hilos, con
postes de cebil u otra madera igual o mayor resistencia, colocados en la
forma usual.
En todo caso el colindante obligado al pago de su parte
en el cerco, no puede ser obligado a contribuir a mayor costo que el de
un cerco usual de seis hilos, aunque su vecino lo haya hecho construir de
más hilos, o mayor costo.
ARTICULO 68°.- Sin embargo, los colindantes pueden convenir previamente
sobre la construcción de cerco medianero y en este caso, pueden
determinar que sea de mayor costo que el del tipo fijado en el artículo
anterior, o de piedra o adobe y en este convenio servirá de base para
establecer la proporción en que cada uno debe contribuir al pago.
ARTICULO 69°.- Los colindantes, para fijar el valor del cerco medianero y
establecer la parte con que cada uno debe contribuir, pueden ocurrir ante
el Comisionado Rural con sus peritos tazadores, quienes oyendo la
exposición de los interesados, procederán previa vista de ojo a hacer la
tazación. Hecha ésta, el Comisionado Rural le pondrá el V.º .B.º si los
interesados estuvieren conformes y fijará el plazo para el pago. Si no
estuvieren de acuerdo con la tazación, podrán designar un perito o
árbitro tercero que puede ser el mismo Comisionado u otra persona.
ARTICULO 70°.- Cuando un colindante niegue a pagar la medianería, el
vecino que hubiere construido el cerco medianero puede ocurrir ante el
Juez de Paz Departamental o ante el Juez de 1ª. Instancia, según la
competencia en razón del importe que demande y entablar juicio ordinario
para que se obligue al pago.
ARTICULO 71°.- Los gastos de conservación y reparación de los cercos
medianeros, corresponderán por mitad a los condominios del mismo sobre la
extensión que cada uno aproveche para cerramiento de su propiedad o parte
de ella; pudiendo al fijarse el valor de la medianería, determinar cada
colindante la parte o extensión de cerco que le corresponda cuidar. Si no
llegasen a un acuerdo, el Comisionado Rural señalará la parte que a cada
uno incumba cuidar.
ARTICULO 72°.- Cuando un condominio descuide la parte del cerco que le
corresponda reparar, podrá el otro presentarse al Comisionado Rural a
objeto de que éste presenciando el hecho, resuelva lo que crea justo. Si
resolviera que el cerco se repare, fijará el término para ello, teniendo
en cuenta las facilidades o dificultades que se puedan presentar para
hacerlo y los perjuicios que pudieran sobrevenir si la reparación no se
hace.
ARTICULO 73°.- Si vencido el término fijado por el Comisionado Rural no
se hubiere verificado la reparación el condomino interesado en que se
haga puede ser autorizado por el mismo Comisionado a hacerla, con cargo
de pedir el reintegro de lo que hubiere gastado. En este caso el
colindante que hubiese hecho la reparación del cerco, podrá ocurrir ante
el juez competente según el importe de la obra, con las cuentas
autenticadas por el Comisionado Rural, a objeto de que se condene al
remiso al reintegro de lo gastado. Si no fuera posible la presentación de
las cuentas, el costo de la reparación será tazado por peritos nombrados
por los condóminos en presencia del Comisionado.
ARTICULO 74°.- Si el propietario de dos terrenos divididos por una pared
pirca o cerco medianero, pidiese que el camino que hubiere de pasar por
su propiedad sea trazado paralelamente al cerco, podrá otorgársele
siempre que las conveniencias del tráfico lo permitan; pero no tendrá
derecho a que la autoridad le reembolse la mitad del precio del cerco
existente, y si solo, la mitad del nuevo cerco que se construya para
formar callejón.
ARTICULO 75°.- Tratándose de un solo terreno, cuando el camino público
corriese a lo largo del cerco por la parte interior de la propiedad, la
autoridad deberá indemnizar al propietario el importe total del cerco.
ARTICULO 76°.- Cuando propietarios limítrofes hubieren dejado terreno
fuera de sus cercos para caminos y este no se hiciere o fuere abandonado,
cualquiera de ellos, previo permiso del Comisionado Rural puede levantar
su cerco para colocarlo en límite de su propiedad; pero no podrá reclamar
medianeria mientras su vecino conserve el suyo. Del mismo modo los dos
colindante podrán de común acuerdo remover sus cercos para colocar uno
solo, que quedará como medianero en el verdadero límite de sus terrenos.
ARTICULO 77°.- Cuando dos propietarios separados por cerco medianero,
tuvieren el uno ganado menor o sementeras contiguas al cerco medianero,
podrá reforzar éste con alambre tejido o de púas, pero no tendrá derecho
de exigir a su vecino por concepto de medianería, más de lo que según el
Art. 67 está obligado a contribuir.
ARTICULO 78.- Las disposiciones de este Capítulo se entienden aplicables
sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil en el Título de:
“Condominio de muros y cercos”.
TITULO III
CAPITULO I
Disposiciones penales
ARTICULO 79°.- Pagarán multa de doscientos pesos:
a) Los que a menor distancia de veinte metros de las vías férreas
exploten canteras o minas o hagan obras que perjudiquen la solidez
de la vía.
b) Los que tengan acopio de materias combustibles o inflamables a
igual distancia.
ARTICULO 80°.- Pagarán multa de cien pesos:
a) Los que abriesen puertas de salidas a los muros o cierres de las
vías férreas a menor distancia de cinco metros.
b) Los que conduzcan animales o vehículos a lo largo de la vía y no se
retiren a la primer orden.
c) Los que sin causa justificada se nieguen a servir de Comisionados
Rurales.
ARTICULO 81°.- Pagarán multa de cincuenta pesos:
a) Los que cierren o destruyan un camino público o lo desvíen sin
permiso de la autoridad.
b) Los que estorben el libre tránsito a más de veinte metros en los
caminos sobre la ribera de los ríos.
c) Los que cierren con llave las puertas de un camino público no
teniendo portero a menos de cien metros de distancia de las mismas.
d) Los dueños de chacras o quintas dentro de los ejidos de los
municipios que no los cierren dentro de los dos meses de la
promulgación de este Código, salvo disposiciones en contrario de
las respectivas municipalidades.
e) Los que a menor distancia de cinco metros de las vías férreas,
depositen permanentemente materiales de construcción, producto de
las cosechas, etc. con excepción de lo dispuesto en el art. 52.
f) Los que inutilicen materiales u obras de cualquier clase que se
encuentren sobre los caminos u otra parte.
g) Las empresas de ferro-carriles que no conserven en buen estado sus
pasos a nivel sobre los caminos públicos.
ARTICULO 82°.- Pagarán multa de treinta pesos:
a) Los que estrechen los caminos públicos con cercas o zanjas
disminuyendo su traza legal.
b) Los que dejaren derramar las aguas de sus acequias sobre los
caminos públicos.
c) El propietario que impida la apertura de puertas para el servicio
de guarda-hilos de las empresas de telégrafos o teléfonos conforme
al Art. 35.
d) El propietario que no deje en su cerco sobre el camino las puertas
a que se refiere el Art. 36, salvo que existan callejones
laterales.
e) Los conductores de tropas que al conducirlas por un camino en campo
cerrado se nieguen a dar aparte al dueño del campo, para separar
los animales que se hubieren agregado a la tropa.
f) Los que sin causa justificada se nieguen a servir de peritos.
g) Los que al pasar por alguna puerta situada en un camino público. La
dejaren abierta.
h) Los que al pasar por puertas en los caminos públicos las rompan, o
echen a perder su sistema de cerradura.
ARTICULO 83°.- Pagaran multa de veinte pesos:
a) Los que obstruyan las cunetas de las vías férreas y caminos
públicos con basuras u otros objetos.
b) Los propietarios que cerquen los caminos públicos o remuevan el
cerco sin el permiso y fijación de línea otorgados por la autoridad
competente.
c) Los que dejen sobre los caminos públicos carros, máquinas o
materiales de cualquier clase, que obstruyan o dificulten el
tránsito.
d) Los porteros que teniendo a su cuidado una puerta sobre un camino
público, abandone aunque sea momentáneamente el servicio o tenga su
habitación fuera del sitio entre los cien metros de las puertas.
ARTICULO 84°.- Pagarán multa de diez pesos:
a) Los propietarios o poseedores de terrenos que no mantengan en buen
estado el piso y puntos de acceso a las puertas situadas en su
propiedad sobre los caminos públicos.
b) Los que cambiaren la ubicación de puertas sobre los caminos
públicos sin permiso de la autoridad.
c) Los que coloquen puertas sobre los caminos públicos que no reúnan
las condiciones fijadas en el artículo 33.
d) Los que separándose de la senda hagan paradas en un campo cerrado
sin permiso del dueño.
e) Los conductores de vehículos que al cruzarse con otros causaren
cualquier daño por no desviarse a su derecha, o estorbase el
tráfico en un mal paso quedando en él y no haber dado preferencia a
otros vehículos que según el artículo 43 tienen derecho a pasar
primero.
f) Los conductores de tropas de ganados que encontrándose en un mismo
camino no dieren cumplimiento al artículo 45.
g) Los conductores de vehículos que al encontrarse con una tropa de
ganado no se desvíen del camino a la primera requisición del
tropero y cause la dispersión de la tropa.
ARTICULO 85°.- Pagarán multa de cinco pesos:
a) Los que arrojen basuras en los caminos públicos o abandonen
animales muertos o residuos nocivos a la salud.
b) Los que utilicen los caminos públicos para adiestrar animales en el
tiro de vehículos, silla o carrera.
c) El Comisionado rural que sin causa justificada se niegue a asistir
a uno de los actos cuya presencia o intervención sea exigida por
este Código.
ARTICULO 86°.- Las multas, que en este título se establecen, se entienden
sin perjuicio de los daños que hubiere ocasionado el hecho o la omisión
penada. Las demandas por indemnización de daños corresponde a la justicia
y se entablarán ante Juez competente según el valor demandado. Sin
embargo, si el causante del daño estuviere conforme en indemnizarlo y
solo hiciera cuestión de su importe o valor, éste se fijará por peritos
de ambas partes nombrados ante el Comisionado rural.
ARTICULO 87°.- De toda multa el funcionario o empleado que la imponga,
expedirá constancia expresando el nombre del multado, fecha, importe,
causa, y si ha sido pagada o no.
ARTICULO 88°.- Los Comisionados Rurales remitirán mensualmente al Poder
Ejecutivo las multas que hubiesen percibido, acompañadas de una planilla
a fin de que previa liquidación por Contaduría se ingrese al fondo de
los caminos lo que corresponda y se abonen sus honorarios al Comisionado,
quedando prohibido a todo funcionario o empleado la retención de multas
en suponer bajo ningún concepto.
ARTICULO 89°.- De toda la resolución del Comisionado Rural podrá apelar
el que sufra algún gravamen, ante el P. E., el que resolverá en última
instancia o pasará el asunto dentro del tercero día a la autoridad a
quien competa conocer.
Exceptúanse las multas que no excedan de cinco pesos y las
medidas urgentes que resolviere tomar en el caso del inciso 2 del
artículo 13.
ARTICULO 90°.- Los comisionados Rurales que desempeñen funciones de
peritos, cobrarán sus honorarios con arreglo a la Ley de Arancel y cuando
sean árbitros, ellos mismos regularán sus honorarios. En los casos en que
sean requeridos por algún vecino a presenciar apartes, tierras, u otro
acto que por este Código tiene intervención el Comisionado, cobrará un
peso por cada legua de recorrido, siendo por cuenta del interesado los
medios de movilidad y alojamiento. Las reclamaciones a que diere lugar la
fijación de estos honorarios quedan sujetas al recurso que establece el
Art. Anterior.
ARTICULO 91°.- Los caminos locales de herraduras en lugares de
configuración accidentada, serán conservados y reparados por los dueños
poseedores y habitantes de los terrenos próximos que transiten por él. A
este fin el Comisionado Rural, formando comisión cada año en el mes de
Diciembre con los demás funcionarios del departamento o distrito y
vecinos resolverán la forma en que han de contribuir todos, inclusive
ellos, en la conservación de los caminos, teniendo en cuenta la mayor o
menor utilidad del camino para unos y otros, para establecer la
proporción con que cada vecino ha de cooperar y las necesidades de la
industria, de manera que nadie se perjudique, estableciendo turnos a fin
de que los habitantes no desatiendan sus intereses. Los trabajos a que se
refiere este artículo serán dirigidos y vigilados por el Comisionado
Rural según las instrucciones de la oficina técnica del Ministerio de
Obras públicas de la Provincia, a cuyo efecto el Comisionado Rural una
vez que haya resuelto la compostura de algún camino en la forma que
prescribe el artículo anterior, dará cuenta al Poder Ejecutivo con los
antecedentes del caso, los que le serán devueltos con las instrucciones y
croquis si fuera necesario para su ejecución.
ARTICULO 92°.- Ningún vecino de los comprendido en el Art. 91 puede
negarse a contribuir la conservación del camino a que el mismo se
refiere, ya sea con trabajo personal o con fondos, bajo pena de una multa
equivalente al valor de lo que debe aportar.
ARTICULO 93°.- Los Comisionados Rurales llevarán un libro de multas
concordante con los certificados que expidan y con las planillas que
eleven al P. E. el que será inspeccionado por lo menos cada año por el
inspector de Rentas, quien cada vez que lo haga, tomará las notas que
crea conveniente y dejará constancia de su inspección.
ARTICULO 94°.- En cualquier tiempo que no exceda de un mes, el que se
considere multado indebidamente, podrá ocurrir en queja o apelación ante
el P. E. quien resolverá en última instancia.
SECCION II
TITULO I
De las cosas del dominio en general
CAPITULO I
De la caza
ARTICULO 95°.- De acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, pertenecen
al dueño del terreno todos los animales silvestres de cualquier especie
que se hallen en la propiedad, con excepción de aquellos domesticados que
hubieran escapado del poder del que los tuvo, quien podrá reclamarlos
dentro de ocho días, vencido cuyo plazo pierde todo derecho.
ARTICULO 96°.- Es prohibida la caza sin permiso de la policía.
El que pretenda cazar en la época permitida, deberá
proveerse del correspondiente permiso que le acordará la autoridad
policial en cinco sellos de un peso y tendrá valor solo por el periodo de
caza del año en que se otorgue. Este permiso se entiende personal, aunque
varios cazadores se reúnan para operar conjuntamente.
ARTICULO 97°.- Es igualmente prohibido la caza en cualquier época sin
permiso del dueño del terreno donde se pretenda cazar aun con permiso de
la policía.
ARTICULO 98°.- La autoridad policial no acordará nunca permiso de caza:
1. A los menores de 17 años y los incapaces.
2. A los condenados por crímenes o delitos comunes o sometidos a
vigilancia.
3. A los vagos reconocidos como tales.
4. A los que por sus antecedentes pueda suponerse que hagan mal uso de
las armas.
ARTICULO 99°.- No podrá usarse para la caza sino armas de munición o
trampas, pero la autoridad policial podrá autorizar el uso de armas de
bala, cuando se trate de la caza de fieras, o el uso de fusibles de
pequeño calibre y poco alcance.
ARTICULO 100°.- Es también prohibida en cualquier época con cualquier
arma, aun con permiso de la policía, la caza en los caminos públicos, con
excepción de los linderos o vecinos de los caminos.
ARTICULO 101°.- Es prohibida la caza aun con permiso de la policía, en
los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero y
Marzo, con excepción de los animales feroces y aquellos que lleguen a
constituir una plaga o sean perjudiciales.
ARTICULO 102°.- Queda prohibida la caza de pájaros insectívoros
protectores naturales de los sembrados y plantas y los de mero adorno,
como garzas, cigüeñas, chuñas, parinas, cardenales, zorzales, horneros,
calandrias, pelícanos, jilgueros, picaflores, y sus congéneres que no
sean apropiados o de uso en la alimentación, a menos que se cacen con
trampas con destino al adorno de las pajareras.
ARTICULO 103°.- Si el cazador, causase perjuicio en los cercos, puertas,
sementeras, o animales del dueño o poseedor del terreno aunque tuviere
permiso para cazar en él, será responsable de los daños causados, los que
en caso de disconformidad serán tazados por peritos con intervención del
Comisionado Rural. En caso de que el daño causado sea voluntario, además
de la indemnización, el damnificado tendrá derecho a la acción criminal
correspondiente.
ARTICULO 104°.- Mientras el cazador fuese persiguiendo una pieza de caza
herida por él, tendrá derecho para recogerla de quien la tomase; pero si
la abandona pertenece a los dueños del terreno, como también toda pieza
que se cace en su propiedad sin su permiso.
ARTICULO 105°.- En las tierras fiscales no podrá cazarse sin permiso de
la policía; y el Comisionado Rural cuidará especialmente que se cumplan
las disposiciones de este Capítulo.
CAPITULO II
De la pezca
ARTICULO 106°.- Es permitida la pezca en los ríos y arroyos de uso
público, con sujeción a las disposiciones de este capítulo y siempre que
no se obstaculice el tránsito por los pasos de los caminos públicos y los
transportes fluviales.
ARTICULO 107°.- No se podrá pezcar sin permiso de los dueños en los
arroyos interiores de la propiedad en los tanques, diques y lagunas.
ARTICULO 108°.- En los canales, acueductos y diques para la conducción o
embalse de las aguas para el uso público, aunque construidos por
concesionarios o empresas, a menos de habérseles reservado el
aprovechamiento de la pezca por las condiciones de la construcción, puede
el público pezcar solamente con anzuelos o redes, con tal que no se
obstruya el curso de las aguas ni se deterioren las obras.
ARTICULO 109°.- Los propietarios ribereños pueden pezcar libremente cada
cual en su ribera sin necesidad de permiso alguno y hasta la mitad del
curso del agua.
ARTICULO 110°.- Es absolutamente prohibido pezcar con dinamita u otras
sustancias nocivas que causen mortandad de crías o descomposición del
agua.
ARTICULO 111°.- El que pretenda pezcar, deberá proveerse del
correspondiente permiso, que la policía otorgará en un sello de un peso
que será intransferible y para una sola persona, aunque varias se reúnan
para pezcar juntamente.
ARTICULO 112°.- Cuando una empresa o particular quisiese dedicarse a la
pezca en algún río, arroyo, laguna o dique del dominio público con objeto
de hacerlo como negocio, deberá solicitar el permiso con indicación de
instrumentos, aparejos, lugar, etc. del Poder Ejecutivo y este por medio
del ministerio de O. Públicas y Agricultura podrá otorgar el permiso,
indicando en el respectivo decreto las condiciones en que debe realizarse
y fijando la patente que debe pagarse.
ARTICULO 113°.- Para la industria a que se refiere el artículo anterior,
el peticionante presentará el permiso de los dueños de diques, ríos,
lagunas, arroyos, etc. del dominio privado donde pretenda pezcar si no
fuera él el dueño, y el proyecto de las obras que hubiere de construir.
Cuando se trate de ríos o arroyos, laguna o diques del dominio público
deberá oírse a los propietarios ribereños quienes solo podrán oponerse
cuando tengan en el lugar indicado, vivero o criadero de peces, o que las
obras a ejecutarse para la pezca, importen un perjuicio a la propiedad
ribereña.
CAPITULO III
De los productos espontáneos del suelo
ARTICULO 114°.- La propiedad del junco, totora, pajas, cardos, cañas
huecas, materias vitoreas, piedras, arenas y demás productos espontáneos
o adherencias de la tierra que se encuentren en la superficie o en el
interior de ella, salvo lo dispuesto en el Código de Minería, pertenece
al dueño del suelo y solo con su licencia y bajo las condiciones y precio
que él convenga, pueden ser extraídos o explotados por otros; y el
aprovechamiento y extracción de ellos sin ese permiso constituyen robo o
hurto penados por el Código Penal. Es aplicable esta disposición a las
hosamentas y a los árboles que la corriente del agua hubiese depositado
en la ribera.
ARTICULO 115°.- La guarda, conservación y permiso para la explotación de
bosques y productos del suelo en terrenos fiscales, corresponde al P. E.,
quien en cada caso establecerá las condiciones, precio, época y demás
requisitos que considere conveniente exigir para la explotación.
CAPITULO IV
Disposiciones penales
ARTICULO 116°.- Pagarán multa de veinte pesos:
1. Los que cacen sin permiso de la autoridad y del dueño del terreno
en que lo hagan, sin perjuicio de la entrega de la plaza al
propietario.
2. Los que pezquen con dinamitas u otras sustancias nocivas o
destructoras de las crías.
3. Los que pezquen en los viveros o criaderos de peces sin permiso del
dueño, sin perjuicio de la pérdida de los peces que hubiere pezcado
a favor del dueño.
4. Los que sin permiso del dueño extraigan algún producto del suelo de
aquellos a que se refiere el Art.114, sin perjuicio de la
devolución de aquellos al propietario.
5. Los que sin permiso de la autoridad, cacen , pezquen o exploten
productos del suelo en propiedad fiscal, sin perjuicio del pago del
valor de los que hubieren aprovechado.
ARTICULO 117°.- Pagaran multa de diez pesos:
1. Los que cacen con bala sin la autorización correspondiente, o fuera
de la zona que les hubiere señalado.
2. Los que cacen en los caminos públicos.
3. Los que permitan a otra persona hacer uso de su permiso para cazar
o pezcar.
4. Los que cacen o pezquen fuera del tiempo señalado en el permiso.
5. Los que teniendo permiso de la autoridad y del dueño del terreno
para cazar o pezcar, o extraer productos del suelo, rompieran
cercos, puertas, tomas o acueductos o cualquier obra o hiriesen o
matasen a cualquier animal doméstico o domesticado. Esta multa se
entiende que es sin perjuicio de la indemnización del daño causado
y pago de los que aprovecharen.
6. los que aun con permiso para pezcar, obstruyeran de cualquier modo
el curso de las aguas en las compuertas y canales o acueductos.
ARTICULO 118°.- Pagarán multa de cinco pesos:
1. Los que cacen pájaros insectívoros cuya caza queda prohibida.
2. Los que se apropien de alguna pieza herida que fuera persiguiendo
el cazador, o la tomaren de una trampa ajena.
3. los propietarios que cacen en los caminos públicos que atraviesan
su campo.
ARTICULO 119°.- Las multas establecidas en este capitulo serán aplicadas
por el Comisionado Rural o por la Policía y se harán efectivas por ésta.
ARTICULO 120°.- Las acciones que se deduzcan por infracciones a las
disposiciones de este Título para que se apliquen las multas
establecidas, se prescriben si no se ejercitan dentro de los ocho días de
cometida la infracción – más no la acción de indemnización del daño, que
tiene su término fijado en el Código Civil o en el Código Penal, según el
caso.
SECCION III
TITULO I – DE LA GANADERIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 121°.- Los estancieros pueden tener en su campo las especies o
razas de ganado mayor y menor que crean conveniente, con tal que su
número no exceda en un 10% al que el campo puede contener.
ARTICULO 122°.- En campos abiertos los colindantes no se deben pastaje
por los animales que pasen el límite de la propiedad.
ARTICULO 123°.- Exceptúanse de las disposiciones anteriores y en
consecuencia se debe pastaje:
1. Cuando uno o más animales de un colindante tuviere su paradero
habitual en campo del vecino.
2. Cuando un colindante tenga en su campo mayor número de ganado del
que puede contener.
Estas cuestiones las resolverá un jurado compuesto por peritos
elegidos uno por cada interesado y por el Comisionado Rural.
CAPITULO II
De las razas especiales
ARTICULO 124°.- Cuando un caballo o toro, ordinario o de sangre inferior,
penetrase en el campo ajeno cercado, podrá ser castrado por el dueño de
yeguas o vacas de raza especial que pudieran ser servidas y perjudicarse
el perfeccionamiento de la raza, debiendo dar aviso al Comisionado Rural.
ARTICULO 125°.- Cuando una o más yeguas o vacas ordinarias hubiesen
penetrado a campo ajeno, abierto o cerrado y hubiesen sido servidas por
un caballo o toro de raza especial, el dueño del reproductor podrá
reclamar una indemnización o apropiarse de las crías, pagando el valor de
ellas fijado por peritos en caso de disconformidad de los interesados, o
dar otras crías de la misma especie. Si en la época de la monta optara
por apropiarse de las crías, el dueño del reproductor podrá retener en su
poder o hacer depositar en lugar seguro las yeguas o vacas servidas hasta
que puedan identificarse los caracteres de la raza y establecerse si la
cría o crías, proceden de su reproductor. Los gastos de depósito son a
cargo del dueño del reproductor que pidió el depósito y pagará además una
indemnización al dueño de las yeguas o vacas, si éstas no tuvieren crías
dentro del tiempo natural desde que fueron servidas.
ARTICULO 126°.- Si las yeguas o vacas aparecen habitualmente en las
manadas o rodeos donde el dueño del campo tuviese un reproductor de raza
especial, las crías con los caracteres de la raza pertenecen sin
compensación alguna al dueño del reproductor, quien tendrá derecho a no
permitir el aparte mientras la cría corra el riesgo de perderse por falta
de la madre.
ARTICULO 127°.- Si dentro de un radio de diez kilómetros dos o más
propietarios de animales de la misma especie y de razas especiales,
disputaren sobre los derechos que les acuerdan los artículos anteriores,
y no pudiese resolverse la cuestión por medio de pruebas que justifiquen
el derecho de cada uno, se decidirá por peritos nombrados uno por cada
parte, sirviendo de tercero en discordia el Comisionado Rural.
ARTICULO 128°.- Si aun en el caso del artículo anterior no se pudiera
resolver la cuestión ya porque los caracteres de la raza no sean bien
definidos o por otras causas el Comisionado Rural hará proceder a una
licitación entre los interesados a cuyo objeto los convocará a un
comparendo y entregará la cría al que ofreciere mayor precio, y este
precio se entregará a la parte o partes que vencidas en la adjudicación
de la cría quedaren privados de ella.
ARTICULO 129°.- El dueño del burro reproductor de mulas será dueño de las
crías que dé en yeguas de otros, mediante compensación de un animal
yuguarizo de la misma edad y sexo. Esta compensación puede hacerse en
dinero.
ARTICULO 130°.- Lo prescrito en este Cápitulo para las razas especiales
de ganado mayor, es aplicable a las razas especiales de ganado menor;
pero los dueños de estos últimos solo podrán hacer valer sus derechos en
una extensión máxima de cinco kilómetros.
CAPITULO III
Apartes
ARTICULO 131°.- Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo, excepto:
1. Durante la fuerza de la parición.
2. Después de un temporal no estando el campo oreado.
3. Durante hierra y castración y hasta ocho días después que hayan
terminado estas operaciones.
4. En caso de seca o epidemia u otros impedimentos. En caso de
negativas que estén fundadas en otras causas no enumeradas en esta
disposición, el Comisionado Rural, oyendo a las partes resolverá lo
que crea justo y conveniente.
ARTICULO 132°.- El hacendado que dé rodeo no tendrá obligación de
mantenerlo parado más de seis horas, ni pararlo cuando las seis horas no
puedan cumplirse antes de las doce del día.
ARTICULO 133°.- El que pida rodeo debe llevar o mandar los peones y
cabalgaduras necesarias para el trabajo.
ARTICULO 134°.- Todo hacendado puede por sí o por un capataz autorizado
al efecto pedir aparte para examinar si hay en él animales de su
propiedad o apartar los que hubiere. Si el capataz o apartador no fuere
conocido del dueño del rodeo, deberá llevar un certificado del
Comisionado Rural, visado por la policía en el que conste el nombre,
domicilio, nombre del hacendado quien lo autoriza a pedir rodeo y la
marca de los animales que busca o pretende apartar.
El dueño del rodeo puede negarse a permitir el aparte de
los animales cuya propiedad no justifique el apartador.
ARTICULO 135°.- El día señalado, se parará rodeo bajo la vigilancia del
dueño d el afinca y según sus instrucciones o del capataz.
ARTICULO 136°.- Todo apartador no siendo colindante está obligado a pagar
al dueño del rodeo, cincuenta centavos por cabeza de ganado mayor no
contando las crías, ya sea que el aparte se haga en el corral o a campo.
Por ganado menor exceptuando cría, se pagará veinte centavos por cada
animal.
ARTICULO 137°.- Por pastaje de los animales que se aparten después de una
estadía de uno a tres meses se pagará el doble del precio fijado en el
artículo anterior; de tres a seis meses; el triple y de seis a un año el
cuádruple.
ARTICULO 138°.- Los linderos y los que residieren a menor distancia de
diez Km, apartarán en las paradas de rodeo ordinarias que hiciere el
dueño de finca, a cuyo objeto este hará saber el día que va a parar a
rodeo o los que tuvieren animales en su propiedad.
ARTICULO 139°.- Quedan exceptuados del pago de apartes:
1. Por animales extraviados que pertenezcan a una tropa, dentro de un
mes desde su extravío.
2. Los ganados dispersados por un temporal u otra causa independiente
de la voluntad o del hecho del dueño o sus peones.
ARTICULO 140°.- Si el apartador resistiere el pago de lo que corresponda
al dueño del rodeo, este podrá retener los animales y ocurrir ante el
juez de paz del lugar dentro de 24 horas quien intimará el pago del acto,
y en caso de que no se efectúe, procederá a embargar el número de
animales que considere suficiente para cubrir el importe reclamado, los
que se venderán en remate público dentro de los ocho días siguientes al
embargo. Durante este término el dueño de los animales embargados, podrá
recuperarlos pagando el valor de la parte y los gastos que el embargo
hubiere motivado.
ARTICULO 141°.- Si el pago del aparte de hiciese por voluntad de las
partes en animales, el dueño controlara y expedirá certificado como en el
caso de transferencia por venta.
ARTICULO 142°.- Si mientras aparta uno, llegare otro u otros apartadores,
apartaran el orden que hubieren llegado a menos que por razón de
distancia, número y clase de ganado, el dueño del rodeo fijase otro
turno. Aun cuando dos o más apartadores se pusiesen de acuerdo, el dueño
del rodeo determinará el turno y forma de hacer aparte.
ARTICULO 143°.- Los apartadores no podrán sin permiso del dueño del
rodeo, correr con perros y enlazar en el campo.
ARTICULO 144°.- En ningún caso el hacendado esta obligado a dar rodeo
durante cuatro días consecutivos aunque varios apartadores lo requieran,
ni mantener parado su ganado después de las doce del día.
ARTICULO 145°.- Si durante el aparte se produjesen cuestiones sobre
propiedad de algún animal, este quedará depositado en poder del dueño del
rodeo, hasta que la autoridad competente resuelva a quien pertenece o se
declare mostrenco, en cuyo se entregará a la policía, acreditando a favor
del dueño del rodeo el importe que según el artículo 129 le corresponde,
para abonárselo en su oportunidad; pero el aparte continuará dejando las
cuestiones que se susciten para resolverlas después de terminado y
largado el ganado o colocado convenientemente.
ARTICULO 146°.- Siempre que se probase que un estanciero por hacerse
pagar precios de apartes, ha entreverado o repuntado ganado de otros a
sus rodeos, no solo no tendrá derecho a percibir suma alguna, sino que
pagará los gastos del aparte, sin perjuicios de la multa que este Código
impone.
ARTICULO 147°.- La autoridad no puede de oficio investigar si en una
estancia hay animales ajenos ó de marca desconocida, si no de petición de
parte, o por orden del juez de instrucción cuando se investigue algún
robo o hurto de ganado.
ARTICULO 148°.- Cuando algún hacendado traslade ganado de cría para otro
departamento, está obligado a prevenirlo al Comisionado Rural y a sus
colindantes y darles rodeo. Hecho esto y no habiendo ocurrido los
colindantes en la fecha fijada a presenciar la parada de rodeo, el
Comisionado Rural otorgará el permiso para el traslado del ganado. En el
caso de que el ganado deba salir del territorio de la Provincia, se
requerirá la correspondiente guía que otorgará la autoridad competente
visada por la policía, y el previo pago del impuesto.
ARTICULO 149°.- El hacendado que tenga ganado alzado o arisco en sus
campos y no pueda dar rodeo, no podrá impedir que previo aviso los
colindantes tomen las suyas a lazos del campo.
ARTICULO 150°.- Negando caprichosamente un estanciero a otro la
extracción de sus ganados, el Comisionado Rural oyendo a ambas partes
resolverá lo conveniente y en caso de autorizar la extracción, ésta se
hará en la forma que menos perjuicios ocasione al dueño del campo.
ARTICULO 151°.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda,
a menos que por ir corriendo uno o más animales, estos huyesen pasando el
límite, y los perjuicios que se causen con motivo de las corridas, serán
indemnizados al dueño del campo.
ARTICULO 152°.- No estando conformes interesados sobre el monto de la
indemnización, éste se fijará por peritos elegidos por ambos, sirviendo
el Comisionado Rural de tercero en discordia. Negándose la indemnización,
el damnificado podrá ocurrir ante el juez competente y en este caso la
cuestión se sustanciará con arreglo a la Ley de Procedimientos.
CAPITULO IV
Mezclas
ARTICULO 153°.- El propietario que pare rodeo de sus ganados cerca del
deslinde de su campo con campo ajeno, está obligado a repuntarlos tan a
menudo como sea necesario, para que sus animales no pasen al campo
vecino.
ARTICULO 154°.- Mezcladas dos o más majadas de cabras u ovejas, se hará
el aparte en los corrales más próximos al lugar en que la mezcla se
hubiese efectuado, o al sitio en que se encontrasen las tropas mezcladas
é inmediatamente de pedirlo cualesquiera de los dueños.
ARTICULO 155°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
los dueños pueden convenir en hacer el aparte en el campo y en cualquier
forma.
ARTICULO 156°.- Concluido el aparte o llegada la noche sin concluir, se
dejará una majada en un corral y otra en el tras-corral, o fuera
rodeándola en los alrededores, a objetos de que las crías busquen a las
madres.
ARTICULO 157°.- Si en el aparte surgiere alguna duda sobre la propiedad
de algún o algunos animales orejanos, se decidirá por peritos nombrados
por los interesados, que formarán una junta con el Comisionado Rural.
ARTICULO 158°.- Cuando las mezclas se repitan porque la tropa que una vez
invadió el campo ajeno vuelva a hacerlo, dentro de un período de sesenta
días, el dueño de la majada invasora será prevenido y obligado a repuntar
su tropa toda vez que el colindante lo requiera, y si a pesar de esas
prevenciones dejase mezclar su regaño por tercera vez, será multado.
ARTICULO 159°.- Antes de proceder a la esquila, se avisará a los dueños
de las ovejas que hubieren en la majada a esquilarse; para que las
aparten y si estos no concurren dentro de tercero día, perderán los
bellones de las ovejas esquiladas.
CAPITULO V
Pastoreos
ARTICULO 160°.- Es prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos
orejanos exclusivamente, sin premiso del Comisionado Rural, bajo pena de
multa y obligación de largarlos.
ARTICULO 161°.- Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o
potrillos recién marcados y antes de pasado un mes por lo menos de la
marcación.
ARTICULO 162°.- El que tenga pastoreo de terneros o potrillos esta
obligado a permitir a cualquier hacendado la revisación de sus potreros o
rodeos, y si lo negare el Comisionado Rural a petición de un estanciero,
podrá hacerlo sin que ello importe responsabilidad para el solicitante.
Si se encontrasen en el pastoreo animales ajenos y hubiese presunciones
de culpabilidad, el Comisionado Rural dará cuenta a la policía para la
instrucción del correspondiente sumario.
ARTICULO 163°.- El dueño de un potrero de vacas invernadas en campo
cerrado que encontrare en él toros ajenos, podrá castrarlos si son
ordinarios; pero si fuesen por lo menos de media sangre de razas
especiales, los recogerá, dará aviso al dueño y podrá cobrar el aparte y
pastaje a que tenga derecho como está establecido en este Código.
ARTICULO 164°.- Las disposiciones de este capitulo son aplicables a los
pastoreo de ganado yeguarizo, burros y llamas.
CAPITULO VI
Animales invasores y perdidos
ARTICULO 165°.- El que pierda animales, lo avisará al Comisionado Rural
de su distrito o departamento, indicando marca y demás señas.
Inmediatamente el Comisionado Rural dirigirá una circular a los
comisionados rurales de los lugares que indique el interesado
recomendando la busca y seguridad del animal perdido, siendo los gastos a
cargo del interesado.
ARTICULO 166°.- El Comisionado Rural a quien se presentare algún animal
perdido o de dueño o marca desconocida, lo avisará a los otros
comisionados por medio de circular, fijando además un ejemplar de ella en
los lugares mas visibles o transitados de la localidad. Si pasado un mes
nadie se presentare a reclamar el animal lo pondrá a disposición de la
policía en calidad de mostrenco, con la cuenta de sus gastos para que en
su oportunidad le sean reembolsados. Si alguien se presentara diciéndose
dueño del animal o animales encontrados, lo remitirá ante el juez de paz
a objeto de que acredite su derecho de propiedad, interviniendo él, el
Comisionado, en las diligencias de prueba, a objeto de vigilar que estas
sean auténticas, y se produzcan en forma.
ARTICULO 167°.- Cuando algún hacendado recupere algún animal perdido
mediante la gestión del Comisionado Rural, además de los gastos causados
en su busca, pagará al Comisionado un honorario a razón de un peso por
cabeza.
ARTICULO 168°.- Los Comisionados Rurales llevarán un libro en el que
anotarán las denuncias que reciban de haberse perdido o encontrado
animales, con indicación de marcas y señales que puedan servir para
reconocerlos.
ARTICULO 169°.- El propietario que quiera sacar los animales ajenos de su
campo, lo a visará a su colindantes para que aparten los suyos, a cuyo
efecto los conservará en corrales durante un día como máximum o en
pastoreo durante cuatro. Si pasado este término no los recogieran, podrán
ser entregados al Comisionado Rural, quien dispondrá su depósito en lugar
seguro y en la forma menos gravosa para su dueño; prefiriendo al dueño
del campo.
ARTICULO 170°.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores o
no presentándose una vez avisado, el propietario del campo, procederá en
la forma establecida en el artículo anterior, pudiendo retenerlos en su
poder previo aviso al Comisionado Rural; y en ambos casos cuando hubiere
de pastorear dichos animales en su campo, tendrá el derecho de cobrar
además del derecho de aparte, diez centavos diarios por cabezas de ganado
mayor y cinco por ganado menor.
ARTICULO 171°.- Los términos para cobrar las indemnizaciones a que se
refieren los artículos anteriores, empezarán a contarse desde el día del
aviso a la autoridad; y a estos fines, se procurará dejar constancias de
las diligencias que se hicieren por escrito.
ARTICULO 172°.- El propietario de un campo en que hayan animales
invasores o perdidos, o el que los tenga en depósito, no es responsable
de la pérdida ó muerte de ellos, a menos de que las causas de la pérdida
o muertes les sean imputables.
ARTICULO 173°.- Siempre que en virtud de los dispuestos en este Código,
las autoridades que tengan o depositen en poder de otro, animales ajenos
o desconocidos, fijarán avisos en los parajes más transitados con
indicación de marcas pelos y señales, llamando a los que se consideren
dueños a recogerlos dentro de treinta días.
ARTICULO 174°.- Si vencido él termino nadie se hubiese presentado, o si
presentado alguien no hubiese justificado debidamente su derecho de
propiedad, los animales serán considerados mostrencos y entregados a la
policía. Esta ordenará la venta en remate dentro del término de ocho
días, ya sea en el mismo distrito o Departamento por el Juez de Paz, o en
la Capital por el Jefe de la Oficina de marcas.
ARTICULO 175°.- Del precio obtenido, se abonarán los gastos de pasaje y
honorarios del Comisionado Rural, y el resto se depositará en la
Tesorería de la Provincia, para que pueda ser reclamado dentro de un año,
vencido cuyo término, ese saldo pasará al fondo de puentes y caminos.
ARTICULO 176°.- Cuando conocido el dueño de los animales invasores, e
intimado por la autoridad, se negase a pagar los gastos que hubiesen
causado por pastaje, depósito y cuidado; se venderán en remate público
por el Juez de Paz del lugar, el número de animales que se considere
suficientes para cubrir el importe adecuado y el dueño estará obligado a
dar certificado y contramarca. Si se negase a otorgar estos recaudos, la
autoridad expedirá el certificado con las constancias del caso.
ARTICULO 177°.- Lo dispuesto en los artículos anteriores, se entiende que
es sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al dueño de los
animales invasores por el daño que causaren en campo ajeno.
ARTICULO 178°.- Si los animales invasores fuesen cerdos la indemnización
que corresponde al dueño del campo será de cincuenta centavos diarios por
animal en campo de pastoreo y un peso en sementeras, el duplo en la
segunda invasión, el triple en la tercera y así sucesivamente en las
veces subsiguientes, sin perjuicio de la indemnización del daño causado.
ARTICULO 179°.- En caso de grandes secas, inundación u otras causas
análogas, las autoridades administrativas pueden suspender los efectos de
las disposiciones de este Capítulo, con excepción de lo referente a
invasión de cerdos y cuando se pruebe que los animales invasores fueran
expresamente arreados por su dueño a campo ajeno.
ARTICULO 180°.- Los daños causados por animales invasores a los efectos
de la indemnización correspondiente, se apreciarán por peritos nombrados
por el damnificado y por el dueño de los animales invasores ante el
Comisionado Rural, pudiendo este servir de tercero en discordia u otra
persona nombrada por los peritos elegidos.
ARTICULO 181°.- Cuando el dueño de los animales invasores niegue su
obligación de indemnizar el daño, el damnificado podrá ocurrir ante el
Juez competente según la importancia del asunto y este se tramitará de
acuerdo con la ley de procedimiento.
CAPITULO VII
Del Registro de marcas
ARTICULO 182°.- Habrá una oficina central dependiente del Ministerio de
Hacienda y Agricultura encargada de llevar el Registros de Marcas y
Señales, transferencias de ganados y mostrencos. En los departamentos
llevarán esos registros los Recaudadores Fiscales.
ARTICULO 183°.- La oficina de registro de marcas agrupará las marcas
existentes y las que se registren en lo sucesivo, en cinco clases o
sistemas para su más fácil control e identificación a saber:
1. Marcas compuestas de letras en líneas curvas solamente.
2. Marcas compuestas de letras en líneas rectas solamente.
3. Marcas compuestas de letras en líneas curvas combinadas con letras
en líneas rectas.
4. Marcas compuestas con números solos o números y letras o signos.
5. Marcas que representen figuras o signos que no estén comprendidos
en los grupos anteriores.
Para cada grupo de marcas se llevará un libro con el
índice por orden alfabético, del nombre de su dueño y por series, una
para cada departamento. Además la Oficina llevará tantos cuadros como sea
necesario con el diseño de las marcas originales agrupadas también con
arreglo a la enumeración anterior, con el número de matrícula y demás
concordancias del libro de Registro.
ARTICULO 184°.- La oficina de Registro de Marcas llevará también a los
efectos del articulo 167, un libro de los Registros de Marcas de los
animales mostrencos, con la indicación de todas sus señales, donde
anotará fueron entregados o vendidos. A este fin los empleados encargados
del Registro en los departamentos, elevarán a la oficina Central todos
los antecedentes de los animales mostrencos que se vendieren o entregaren
a los que justificaren su propiedad.
ARTICULO 185°.- Todo el que hubiere de adoptar marca para sus ganados,
está obligado a solicitarlo a la oficina Central, ya sea directamente, o
por intermedio del encargado en los departamentos, acompañando a su
solicitud un diseño de la marca que pretenda mandar a hacer, indicando el
lugar donde va a tener los ganados que ha de marcar con esa marca.
ARTICULO 186°.- Presentada la solicitud en forma, la oficina revisará el
Registro de, y si no hubiere ya registrada y en vigencia otra marca igual
u otro inconveniente, otorgará el permiso para que se haga, sin cuyo
requisito, ningún fabricante o herrero puede hacer marca alguna bajo pena
de multa.
ARTICULO 187°.- Hecha la marca se presentará a su registro, el que hará
la oficina dejando el diseño o la impresión de la marca original en el
libro, y una clasificación en la categoría que le corresponda, y expedirá
al interesado un certificado de registro con el dibujo, número de
matrícula, libro y folio donde queda asentado.
ARTICULO 188°.- Inscripta la marca, la oficina lo comunicará al encargado
del departamento donde va a ser usada, con todos los detalles necesarios,
a fin de que se incluya en el cuadro departamental.
ARTICULO 189°.- Cuando se trate de la adopción de una marca por
transferencia de su anterior dueño, la solicitud de nuevo registro a
favor del adquiriente será firmada por el anterior dueño, y se procederá
de la forma en que determina el articulo 188, una vez que la oficina haya
autorizado la transferencia por un decreto.
ARTICULO 190°.- Cuando alguna persona por razón de herencia o legado
adquiera el derecho a la marca del causante, está obligada a registrar la
transferencia de la marca en la Oficina de Registro, dentro del término
de diez días desde la aprobación de la adjudicación hecha en cuenta
particionaria, debiendo para ello acompañar el testimonio de su hijuela y
la oficina procederá en la forma que establece el artículo anterior.
ARTICULO 191°.- Cuando algún hacendado quiera introducir alguna reforma
en su marca, lo solicitará a la oficina de Registro observándose para
ello lo dispuesto en los artículos 185, 186°, 187° y 188°.
ARTICULO 192°.- Las solicitudes de registros de marcas, como las
transferencias y títulos o certificados de propiedad de ellos, se harán
en el sello que determina la ley.
ARTICULO 193°.- Siempre que se trate del registro y transferencia de
marcas, cuyo detalle irá acompañado a todo título o certificado de
aquellas.
ARTICULO 194°.- La Oficina de Registro de Marcas hará imprimir cuadros
con arreglo a la clasificación establecida en el artículo 171, donde se
diseñen todas las marcas registradas, con indicación del nombre del
dueño, del departamento y distrito donde tenga su establecimiento y
número de matrícula, y los distribuirá a los encargados del Registro de
Marcar en los Departamentos, Comisarios de Policía, y Comisionados
Rurales. Cada año se mandará a imprimir suplementos a estos cuadros por
las marcas nuevas, transferencias y modificaciones de marcas antiguas,
que serán distribuidos como los anteriores.
ARTICULO 195°.- La marca y señal registrada con los requisitos que
establece este Código, indican y prueba acabadamente la propiedad del
animal que la lleva, salvo prueba de robo o perdida.
CAPITULO VIII
Del uso de las marcas y señales y de la contra marca
ARTICULO 196.- Es obligatorio el uso de la marca en el ganado mayor y la
señal en el ganado menor.
ARTICULO 197°.- Todo hacendado puede además de la marca registra, usar
como distintivos de clases, razas o de puestos, número u otra marca que
también serán registrados en la oficina de marcas.
ARTICULO 198°.- El ganado mayor se marcará a hierro candente, quedando
prohibido marcar en las costillas y en la barriga. Sin embargo podrán
marcarse los animales mayores con cáusticos u otros procedimientos que
produzcan una marca clara e indeleble.
ARTICULO 199°.- Ninguna marca deberá exceder de quince centímetros en su
mayor diámetro, ni tan pequeña que a juicio de la oficina exista el
peligro de dejar en el animal el signo confuso.
ARTICULO 200°.- La contra-marca se pondrá siempre del mismo lado de la
marca y lo más cerca posible de ella, no pudiendo ponerse donde según el
Art. 198° queda prohibido.
ARTICULO 201°.- El que marque un animal ajeno ya sea con su marca con
intención de apropiárselo con otra tratando de eludir responsabilidad o
en connivencia con el dueño de la marca, será sometido a la justicia del
crimen como autor del hurto o robo.
ARTICULO 202°.- La disposición del Art. anterior es aplicable al que
contramarque un animal para confundir al dueño al aparecer como que el
animal ha dejado de pertenecerle.
ARTICULO 203°.- También es aplicable la misma disposición, al que marque
animales orejanos en el campo ajeno, sin previo aviso al dueño y sin
mediar el aparte que este Código establece.
ARTICULO 204°.- Es prohibido desfigurar las marcas superponiendo otras en
el animal o hacerlas desconocidas mediante cualquier procedimiento.
ARTICULO 205°.- La señal en el ganado mayor se registrará juntamente con
las marcas, y no podrá usarse la misma señal en el mismo departamento y
en establecimientos que disten menos de treinta kilómetros, aunque estén
situados en departamentos distintos.
ARTICULO 206°.- El hacendado que introduzca ganado a un departamento con
la señal igual a algunas de las existentes, esta obligado a cambiarla
para los ganados que señale en lo sucesivo.
ARTICULO 207°.- La señal en el ganado indica y prueba la propiedad del
animal que la lleva, salvo prueba de robo o pérdida de orejanos y que la
señal a sido adulterada.
ARTICULO 208°.- La señal, además de las marquillas a fuego en la quijada,
nariz o frente, puede hacerse en la forma conocida en las orejas,
quedando prohibidas las que se llaman: mocho, horqueta sola, y punta de
lanza sola, hecha de raíz de la oreja.
ARTICULO 209°.- En el ganado menor se usarán las señales que se indican
en él artículo anterior, pero no podrá adoptarse señales iguales en
establecimientos o cabañas que disten menos de quince metros uno de
otros.
ARTICULO 210°.- Los cueros de toda clase de ganados que se venda, deben
marcarse en la quijada o donde no se inutilicen.
ARTICULO 211°.- En el ganado mayor se respetará la señal cuando el animal
no está marcado, siempre que aquella no esté adulterada y lo mismo cuando
la marca no corresponda a esa señal en el Registro, y el animal aparezca
ser marcado con posterioridad a la señal. Si la señal aparece con
indicios de adulteraciones, se respetará la marca.
ARTICULO 212°.- La sola señal no establece de una manera indiscutible el
derecho de propiedad del animal o animales que la llevan. Ese derecho
puede justificarse por todos los medios de prueba que admiten las leyes,
salvo el caso de la señal que llevan las crías al pie de la madre, sobre
la que no se admite discusión alguna contra el dueño de esta.
ARTICULO 213°.- Toda discusión o pleito sobre propiedad de animales
corresponden al Juez competente, según el valor de lo cuestionado y serán
admisibles por todos los medios de pruebas que la Ley de Procedimientos
establece. Sin embargo, cuando se trate de identificar marcas o señales
confusas, podrán los interesados someter, de común acuerdo, la cuestión a
peritaje.
ARTICULO 214°.- En el territorio de la provincia no podrán existir dos
marcas iguales representando propiedades distintas; y si las hubiese por
cualquier causa, será anulada la más moderna o la que se introdujese de
otra parte. Sé reputan iguales las marcas que colocadas al revés o de
otra manera, representen exactamente otra marca igual.
CAPITULO IX
Hierras y Señales
ARTICULO 215°.- El estanciero que quiera hacer la hierra y señaladas de
sus ganados mayores o menores, lo avisará a sus colindantes y al
Comisionado Rural con tres días de anticipación, indicando el día que va
a tener lugar, a objeto de que puedan presenciar la operación; pero la no
concurrencia de aquellos o de la autoridad, no será causa para aplazar la
hierra.
ARTICULO 216°.- Cuando las circunstancias del lugar y tiempo, clase y
estado de los animales lo exijan, el estanciero puede hacer hierras
parciales o hacerlas avisándolo así a sus linderos y a la autoridad con
la anticipación indicada en el articulo anterior, cuando hubiere de
hacerlas.
ARTICULO 217°.- Cuando por error hubiese marcado el hacendado o sus
peones un animal ajeno, está obligado a avisarlo inmediatamente bajo pena
de considerar el hecho como robo o hurto, según el caso y someterlo a la
justicia criminal.
ARTICULO 218°.- El dueño de la hierra separará en este acto los animales
ajenos que hubiere en su corral o rodeo, y en tal caso procederá como
está establecido para los animales invasores y perdidos.
ARTICULO 219°.- Es prohibido tener marcaciones o señaladas a campo, o
fuera de rodeo.
CAPITULO X
Del transito de animales
ARTICULO 220°.- El dueño o poseedor de un campo por donde cruce un camino
publico, no podrá oponerse a que se hagan paradas para descanso,
pastoreo, o aguada los animales de una tropa de ganado o carro de
transito, bajo las siguientes condiciones.
1. El tropero o conductor pagará pastaje a razón de diez centavos por
cabeza diarios, siempre que la parada dure más de veinticuatro
horas o pase una noche, y dos centavos cuando el tiempo del
pastoreo sea menor, no debiendo suma alguna cuando el tropero
mantenga su tropa parada sin pastorear como mero descanso, o para
dar agua solamente.
2. Tampoco se deberá suma alguna cuando por razón de temporal u otra
circunstancia extraordinaria obligue al tropero a ocupar corrales.
3. Cuando se encierre una tropa o animales en tránsito, en potreros
cercados o rastrojos o pastos de campo o chala, el precio fijado en
el Inc. 1 será convencional, no pudiendo exceder de quince centavos
diarios por cabeza de ganado mayor y de veinticinco centavos en
alfalfa, cebada, avena u otra forrajera.
4. Cuando por razón de epidemia en el lugar de destino de una tropa o
creciente de los ríos, la tropa hubiere de hacer una parada que
exceda de quince días, los precios a que se refiere el Inc.
Anterior, serán a razón de dos pesos por mes en chalares o pastos
de campo y de cuatro en alfalfa, cebada, avena u otro forraje de
cultivo especial. En época de sequía o escases, estos precios no
podrán elevarse a más de tres pesos en el primer caso y seis en el
segundo.
5. Las tropas de ganado menor pagarán un centavo por cabeza diario o
por noche en pastos de campo y cinco en alfalfa, cebada, avena o
trigo.
6. El tropero o conductor en caso de parada en el campo está obligado:
a conservar sus animales bajo riguroso rodeo, a avisar al dueño del
campo o encargado de este que va a hacer parada para convenir el
sitio, a avisar la hora en que seguirá su marcha para que vigilen y
separen los animales que pueden reunirse a la tropa.
7. En caso de dispersión de la tropa por temporal y otra causa
extraordinaria, el dueño del campo está obligado a dar rodeo sin
más retribución que la del pastaje; pero si la dispersión proviene
de la negligencia del conductor o tropero, éste pagará además los
gastos del rodeo.
ARTICULO 221°.- El dueño de un campo no está obligado a dar pastoreo a
los siguientes casos:
1. Cuando en la tropa hubieren animales con enfermedades contagiosas.
2. cuando en su campo hubiere otra tropa de parada.
3. cuando su campo tuviere una extensión menor de cien hectáreas en
relación a cada cuarenta cabezas por hectárea.
ARTICULO 222°.- El dueño de una propiedad por donde atraviese una tropa
solo podrá negar aguada de sus acequias y represas, cuando esta sea la
necesaria, para los usos de su establecimiento.
ARTICULO 223°.- Cuando un dueño de campo niegue aguada o pastoreo a una
tropa en transito, deberá justificar las causas de su negativa ante el
Comisionado Rural, quien en caso de encontrarla justificada expedirá un
certificado que el dueño enseñará al tropero, quien lo firmará y quedará
en poder del propietario o encargado del campo.
ARTICULO 224°.- En el caso de no justificarse la negativa, el Comisionado
Rural obligará al dueño a permitir el pastoreo o aguada por el menor
tiempo posible.
ARTICULO 225°.- Cuando por causa del transito de una tropa se originaran
daños o perjuicios en su establecimiento o en sus animales o sementeras
al dueño del campo, el conductor o tropero lo indemnizará previa tasación
por peritos y el Comisionado Rural.
ARTICULO 226°.- En caso de que el conductor o tropero se negare a
reconocer los daños causados o hecha la tazación se niegue a abonar la
suma fijada, el Juez de Paz del lugar, a pedido del interesado procederá
a embargar el número de animales que crea suficiente para cubrir el
importe más las costas. El tropero puede librar del embargo los animales
de su propiedad dando fianza suficiente a juicio del juez, para responder
a la indemnización y costas de las diligencias. En estos casos, la
autoridad policial prestará su auxilio al Juez o al Comisionado Rural.
ARTICULO 227°.- Es prohibido a los conductores de carros o tropas de
ganados, maltratar a los animales por cualquier causa aunque sean
propios, bajo pena de multa.
ARTICULO 228°.- Es prohibido conducir a la carrera tropas de animales
sueltos por los caminos públicos, a menos de que por la proximidad de la
noche o de tormenta, sea necesario forzar la marcha.
ARTICULO 229°.- Los conductores de aves vivas ya sea para el consumo o
con otro destino, no podrán conducirlas colgadas de las alas o patas,
bajo pena de multa.
CAPITULO XI
De los Troperos o Conductores de Ganados
ARTICULO 230°.- Los troperos, o arrieros o acarreadores de ganado de
cualquier clase, serán inscriptos en un registro que llevará la autoridad
policial previo otorgamiento a una fianza personal a satisfacción de la
misma. Llenando este requisito la policía expedirá gratis una papeleta
numerada y sellada que se renovará cada año y será obligatorio al tropero
llevarla siempre consigo, bajo pena de multa, estándole prohibido
trasferirla o facilitarla. Exceptúanse de la matrícula de los conductores
de ganados por cuenta del dueño de ellos.
ARTICULO 231°.- La fianza que se refiere el Art. anterior, solo
garantizará la buena fe del acarreador en el cumplimiento de sus deberes.
ARTICULO 232º.- El arriero exigirá siempre al dueño de los animales que
conduzca, que lo provea de un certificado que exprese el número de
animales, especie marcas y señales, como también de la guía
correspondiente.
ARTICULO 233°.- Durante el camino, el acarreador no podrá agregar a la
tropa ningún animal sin los comprobantes que expresa el artículo
anterior, bajo pena de considerar a los animales agregados en ese
requisito, como mal habidos.
ARTICULO 234°.- Tampoco puede el acarreador vender animales o productos
que lleve sin el V° B° del encargado de la Oficina del lugar, bajo pena
de considerar esas ventas como fraudulentas. La autoridad encargada de
visar estos certificados exigirá del tropero la exhibición de la
autorización del dueño para vender, excepto el caso en que la venta se
haga de pequeña cantidad de animales o productos por fuerza mayor, como
ser: de animales cansados que no puedan seguir viaje o cueros de animales
que mueran en el camino.
ARTICULO 235°.- Contada y entregada la tropa se considera de cuenta y
riesgo del arreador y será responsable de toda pérdida o inutilización de
los animales por negligencia o culpa suya o de sus peones, como también
de todo daño que pudo prever por razón de su oficio.
ARTICULO 236°.- Si antes de salir de los límites de la estancia de donde
proceden los animales, la tropa se dispersase en todo o parte, el dueño
tiene la obligación de volverlos a juntar, no obstante lo dispuesto en el
Art. Anterior y anotar los animales que huyesen y no fueron vueltos a la
tropa para librar responsabilidad por ellos al tropero.
ARTICULO 237°.- También se librará de responsabilidad el acarreador por
los animales que extraviados de la tropa en viaje, vuelva a la querencia.
ARTICULO 238°.- El acarreador conducirá la tropa al lugar de destino en
el término señalado, siendo responsable de las demoras injustificadas con
la pérdida de sus honorarios o ajuste según la siguiente escala: por
demora del doble del tiempo necesario para el viaje, la mitad del ajuste,
por demora de un tiempo igual al necesario para el viaje, un tercio del
ajuste, por demora de un tiempo igual al del tercio, una quinta parte del
precio del arreo. Exceptuándose las demoras por casos fortuitos o fuerza
mayor.
ARTICULO 239°.- Cuando el arriero se ve obligado a demorar la marcha de
la tropa por cansancio de los animales u otras causas, recabará un
certificado de la existencia de ese impedimento, del Comisionado Rural
del lugar, o de la autoridad más próxima para su descargo ante el dueño
de la tropa o su comitente.
ARTICULO 240°.- Las disposiciones de este Capítulo son sin perjuicio de
lo dispuesto en el Código de Comercio, Capitulo V, Titulo IV, Libro I
CAPUTULO XII
De los abastecedores
ARTICULO 241°.- Los abastecedores están obligados a inscribirse en las
municipalidades de los Departamentos donde tengan su abasto y de ese
Registro se remitirá copia al Departamento de Policía.
ARTICULO 242°.- Es prohibido de los abastecedores tener sociedad con los
empleados de corrales, mataderos y tabladas, o los encargados del
registro de Marcas y Guías, bajo pena de Multas de cien pesos, o
suspensión o perdida del empleo a los segundos.
ARTICULO 243°.- Los abastecedores que conduzcan por sus reses, quedan
sujetos a las obligaciones y deberes de los acarreadores.
ARTICULO 244°.- Ningún abastecedor podrá sacrificar animales para el
consumo sin el certificado de autoridad competente, que acredite la
propiedad de los animales o la autorización del dueño para
sacrificarlos.
ARTICULO 245°.- La multiplicidad reglamentarán en sus respectivas
jurisdicciones al expendio de carnes y productos animales para el
consumo.
ARTICULO 246°.- Los abastecedores que vendan los cueros de los animales
que sacrifiquen, están obligados a expedir al comprador el
correspondiente certificado y marcar el cuero como está dispuesto en este
Código.
ARTICULO 247°.- Los abastecedores situados en la campaña necesitan para
carnear el permiso del Comisionado Rural.
ARTICULO 248°.- Igual permiso por escrito con indicación del animal,
marca y señal del mismo requiere cualquier persona que carnee para el
consumo de su casa o establecimiento.
ARTICULO 249°.- Es prohibido carnear vacas o tamberas de Junio a
Diciembre inclusive.
CAPITULO XIII
Acopiadores de frutos
ARTICULO 250º.- Todo acopiador de frutos del país o productos de la
ganadería, ya sea vecino de la campaña, pulpero, mercachifle o viajante
de alguna casa de ramo, está obligado a llevar un libro en el que anotará
diariamente los efectos que compre, el nombre y domicilio del vendedor,
con indicación de la marca y señal cuando se trate de cueros.
ARTICULO 251°.- Anotarán toda remesa de que dichos efectos hiciere con la
fecha y el destino.
ARTICULO 252°.- El libro estará siempre a disposición de la autoridad
policial y del Comisionado Rural, que podrán inspeccionarlo cuando lo
estimen conveniente o cuando algún interesado lo solicite.
ARTICULO 253°.- Es prohibido a los acopiadores comprar cueros sin el
certificado de legitimidad otorgado por el Comisionado Rural.
ARTICULO 254°.- Es aplicable a las curtiembres lo dispuesto en este
Capitulo sobre compras de cueros y obligación de llevar el libro de
registro.
CAPITULO XIV
Disposiciones Penales
ARTICULO 255°.- Pagaran multa de veinte a cuarenta pesos:
1. El que so pretexto de causarle daños en sus sembrados, mate,
maltrate o inutilice animales invasores y no dé cumplimiento a lo
que este Código establece al respecto, sin perjuicio de indemnizar
al dueño su valor.
2. El que en campo ajeno aún con permiso del dueño para campear, mate,
maltrate, lastime, o haga morder con perros, animales ajenos, sin
perjuicio de indemnizarlos.
3. Los que desfiguren o alteren las marcas y señales en animales
ajenos o los contramarquen, para hacer consentir al dueño que han
dejado de pertenecerle.
4. Los que usen marcas o señales no registradas o prohibidas.
5. Los herreros que fabriquen marcas sin autorización de la Oficina de
registros.
6. Los que conduzcan o trasladen ganados de cría o tropas sin los
requisitos que este Código establece.
7. Los abastecedores y toda persona que sacrifique ganado para el
consumo sin el correspondiente V° B° de la autoridad municipal o
rural.
8. Los troperos o acarreadores que al atravesar un campo abierto, no
den aviso al dueño de los animales que al paso se agreguen a la
tropa y permitan maliciosamente que esos animales sigan con la
tropa. Esto sin perjuicio de considerar el hecho como hurto.
9. Los troperos o acarreadores que faciliten o permitan que otro use
su papeleta.
10.Los acopiadores de frutos y curtidores que no lleven el libro que
exige este Código y los mismos que compren cueros sin el
certificado visado por la autoridad.
ARTICULO 256°.- Pagaran multa de diez a veinte pesos:
1. Los que penetren a campo ajeno a hacer corridas sin permiso del
dueño.
2. Los que no den aviso dentro de quince días de haber marcado por
error animales orejanos.
3. Los que tengan pastoreo de terneros o potrillos orejanos sin el
permiso del Comisionado Rural.
4. Los que tengan a corral más de veinticuatro horas o cuatro días a
pastoreo en cercado animales perdidos o invasores, sin dar aviso
al dueño si fuese conocido o al Comisionado Rural, si no lo
fuere.
5. Los que para cobrar aparte y pastaje repunten hacia su campo
ganados ajenos.
6. Los acarreadores y troperos que habiendo hecho parada, no den
aviso de su salida al dueño del terreno donde hayan parado o
salgan de noche sin prevenirlo.
7. Los troperos o acarreadores que no renueven dentro del año su
matrícula.
ARTICULO 257°.- Pagaran multa de cinco pesos:
1. El estanciero que sin ninguna causa justificada niegue rodeo al
que desee apartar los animales que tengan en su propiedad.
2. El propietario que sin la autorización del Comisionado Rural, no
dé pastoreo o aguada a las tropas de tránsito.
3. El estanciero o capatáz que permita el aparte de animales ajenos,
sin que el apartador justifique su derecho.
4. El estanciero o capatáz que reyune caballos, yeguas, o potros o
mulas, o esquile ovejas ajenas.
ARTICULO 258°.- Pagarán multa de dos pesos:
1. El estanciero que al ser avisado que sus ganados pastorean en
campo ajeno no los repunte.
2. El estanciero que no dé aviso a sus colindantes y al Comisionado
Rural, cuando pare rodeo o haga la hierra.
3. El acarreador que sin permiso del dueño del campo y bajo pretexto
de dar un corto descanso a sus animales o para sombrearse, haga
pastorear. Es entendido que esta multa es sin perjuicio de pago
de pastaje.
4. El que desuelle animales muertos en el campo sin el permiso del
Comisionado Rural.
ARTICULO 259°.- Pagaran multa de un peso:
1. El estanciero que señale o marque a campo sin el previo aviso al
Comisionado Rural.
2. El que niegue permiso para campear sin causa justificada.
3. El que marque en la barriga y costillas del animal. Esta multa es
por cada animal.
4. El que maltrate y castigue demasiado e inútilmente sus propios
animales o les ponga una carga excesiva ya sea a lomo o tiro.
5. El que conduzca aves vivas colgadas de las alas o patas.
ARTICULO 260°.- Las infracciones que no estén expresamente penadas en
este Capítulo, serán castigadas con multa de uno a cinco pesos, a
juicio de la autoridad competente, teniendo en cuenta la gravedad de la
infracción y la analogía que exista con las que están expresamente
indicadas.
TITULO II
Operaciones de compra-venta de semovientes y productos de la ganadería
y manera de justificar su propiedad
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 261°.- Los certificados expedidos con sujeción a las
prescripciones de este Código, suplen la contramarca y acreditan la
propiedad de los animales indicados en el mismo, a favor de quien estén
otorgados.
ARTICULO 262°.- La propiedad de los cueros, cerda, lana, plumas y demás
productos se justifica por el certificado expedido por el dueño del
establecimiento visado por la autoridad.
ARTICULO 263°.- La contramarca en los cueros indica que le dueño ha
autorizado su extracción con o sin enajenación, salvo que se pruebe que
aquella se ha hecho indebidamente.
ARTICULO 264°.- La falta de cumplimiento a las precedentes
disposiciones sobre las formalidades de los certificados, induce en la
presunción de fraude y la autoridad policial levantará la prevención
sumaria a que hubiere lugar, embargando los animales o frutos que se
supongan mal habidos. Si el caso, fuera de poca importancia lo
resolverá inmediatamente y en caso contrario lo remitirá al Juez
competente con los objetos o animales en cuestión.
ARTICULO 265°.- Todo animal orejano pertenece al dueño de la madre que
siguiese. Si no siguiese a madre alguna, pertenece al dueño del campo
donde tuviere su paradero, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 266°.- Es prohibida la venta de animales orejanos
separadamente de la madre.
ARTICULO 267°.- Cuando por disposición de este Código se vendan en
remate animales de cualesquier especie, la autoridad o el martillero
expedirán el certificado, cuando el dueño se niegue a hacerlo, y será
visado en la forma de práctica por la Oficina de marcas o sus
encargados en la campaña.
CAPITULO II
De los vicios redhibitorios
ARTICULO 268°.- Son vicios redhibitorios en la compra venta de
animales, las enfermedades que no tengan un signo o síntoma visible,
los defectos o vicios ocultos que tuviesen al tiempo de la venta y la
falta de cualidades o calidades atribuidas por el vendedor al
ofrecerlos en venta y que el comprador manifestará tener en vista,
cuando de tales circunstancias resultare que los animales son impropios
para el destino que se propuso darles o disminuyan su valor en términos
que de haberlos conocido el interesado, no lo hubiese comprado o
hubiese ofrecido un precio menor.
ARTICULO 269°.- Los derechos y obligaciones del comprador y vendedor en
los casos del artículo anterior se regirán por las disposiciones del
Título XIV-Sección III, Libro II del Código Civil y por los siguientes.
ARTICULO 270°.- Se consideran vicios redhibitorios:
1. En el ganado caballar, mulas y burros el ser indómitos,
mordedores o mañeros para enfrenar, a) tener manquera o reguera,
o fatiga, catarro o lamparones; b) ser curados en la dentadura
para hacerlos aparecer de menos edad.
2. En el ganado vacuno a) El ser indómitos y bravos; b) tener
renguera, manquera, fatiga, catarro, lamparones o carcoma; c) no
tener el origen de raza que se indicó al venderlo.
3. En el ganado lanar y cabrío, tener granazón o cualquier
enfermedad invisible.
ARTICULO 271°.- En los reproductores se considera también vicio
redhibitorio toda enfermedad transmisible por herencia o que lo haga
inútil para la reproducción. En este caso la acción redhibitoria puede
entablarse dentro de un año desde la tradición sin perjuicio de la
acción criminal cuando haya engaño.
ARTICULO 272°.- En los casos del Art. 270. La acción redhibitoria que
compete al comprador, se entablará ante Juez competente dentro de ocho
días de conocidos o que debiesen razonablemente conocerse; pero nunca
después de un año.
ARTICULO 273°.- La enumeración de los artículos anteriores, no excluye
cualquier otro vicio que dé el resultado a que se refiere el Art. 268.
ARTICULO 274°.- Son también aplicables las precedentes disposiciones
cuando se trate de permuta, trueque o dacción en pago.
CAPITULO III
Certificado y guías
ARTICULO 275° Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y de
Comercio sobre la forma del contrato de compra-venta y otras
transacciones, serán también aplicables a las operaciones sobre
semovientes y productos naturales de la ganadería, las disposiciones de
este Título.
ARTICULO 276°.- Todo el que venda ganada, cueros, lana o cerda, etc.,
etc., está obligado a dar al comprador un certificado que acredite la
enajenación, con indicación del número de ganados o cueros, señales y
marcas para distinguirlos, o peso y medida de los efectos, sin
perjuicio de la contra-marca cuando se trate de ganados.
ARTICULO 277°.- Cuando se trate de la extracción o transporte de
ganados por el mismo propietario, éste se munirá de la correspondiente
guía con la presentación del certificado de su marca; y cuando lo hagan
sus capataces o peones presentarán para el otorgamiento de la guía, la
autorización del propietario.
ARTICULO 278°.- Si el comprador adquirirse los animales o frutos en las
mismas extancias, el estanciero otorgará el certificado a que se
refiere el Art. 276 y con este certificado el comprador solicitará la
guía para la extracción o transporte.
ARTICULO 279°.- Las guías serán expedidas por la Oficina de Registro de
Marcas y en la campaña por los encargados de la misma, previo el pago
de los derechos que establece la Ley de impuestos cuyo pago se hará
constar por medio de estampillas pegadas a la guía, e inutilizadas con
el sello de la oficina expedidora.
ARTICULO 280°.- Los certificados de transferencia originales que
otorgue el vendedor al comprador, se presentarán a la Oficina de Marcas
o a sus encargados en la campaña y estos los archivarán y expedirán al
comprador el certificado oficial de la compra-venta, el que en adelante
será el título que acredite la propiedad de los animales o frutos que
en él se especifiquen.
ARTICULO 281°.- Las guías serán extendidas por las autoridades con
arreglo y referencia a los certificados que para obtenerla presenten
los interesados, quedando prohibido hacer en ellas raspaduras o
enmiendas.
El empleado o funcionario que expida guías o
certificados en contravención a estas disposiciones, quedará sujeto a
las responsabilidades civiles y criminales a que hubiere lugar.
ARTICULO 282°.- El diseño en las marcas tanto en los certificados como
en las guías se pondrá en el cuerpo del escrito sin dejar blanco
alguno, expresándose en números y letras también el número de animales
o cueros.
ARTICULO 283°.- Las autoridades encargadas de expedir guías y
certificados los numerarán por el orden que los vayan expidiendo y
archivando bajo el número que corresponda aquellos, los certificados
originales a que se refiere el Art. 277°, formando un legajo que
remitirán cada año a la Oficina Central para que en cualquier tiempo
sirvan de comprobantes.
ARTICULO 284°.- Es prohibido expedir guías con referencias o marcas no
registradas a favor de distinta persona de la que otorga el
certificado, o por ganados o frutos que no pertenezcan a la
jurisdicción de la Oficina o encargado en que la guía se expida.
ARTICULO 285°.- Los encargados de expedir las guías podrán dar al
interesado si lo solicita, un duplicado en papel común ya sea para su
control o para los ferrocarriles y estos duplicados serán sellados con
el sello de la Oficina y con la palabra duplicado, escrita a través y
sobre el texto de la guía.
ARTICULO 286°.- Las guías para conducir ganados o frutos fuera de la
Provincia serán visadas por la autoridad policial.
ARTICULO 287°.- Es prohibido expedir guías para conducir terneros
orejanos separados de las madres.
ARTICULO 288°.- Las empresas de transportes no podrán recibir cargas de
ganados o frutos del país, sin el duplicado de la guía a que se refiere
el Art. 279°.
ARTICULO 289°.- Las autoridades del tránsito deben vigilar las tropas
de ganados que transiten y exigir la exhibición de la correspondiente
guía. En caso de que marchasen sin guía, la autoridad policial las
detendrá hasta que el conductor justifique su derecho para conducirla o
preste fianza suficiente por su valor.
ARTICULO 290°.- En caso de que alguno o algunos de los animales de la
tropa no figurasen en la guía; se retendrán esos solamente, dejando
marchar el resto de la tropa o exigir fianza por el valor que
representen los animales de dudosa procedencia.
ARTICULO 291°.- Los animales que se retengan en virtud de los artículos
anteriores se conservarán en depósito por treinta días en poder y en el
lugar que determine la autoridad policial, durante cuyo término el
Comisionado Rural del lugar hará fijar avisos en los sitios más
visibles, pudiendo también publicarse en algún periódico, haciendo
conocer el hecho e indicando con marcas y señales los animales
detenidos dando cuenta a la Oficina de Marcas.
ARTICULO 292°.- Pasado el término de treinta días, si nadie se hubiese
presentado alegando derechos sobre los animales o el que los conducía
no los hubiese acreditado el suyo. La Oficina de Registro de marcas
ordenará la venta en remate público dentro de un término que no baje de
ocho días ni exceda de quince, ya sea por el Juez de Paz del lugar
donde se encuentren los animales, o por un martillero público.
ARTICULO 293°.- Del producido de la venta se abonaran en primer término
los gastos e impuestos fiscales y el resto se depositará por el término
de un año en la tesorería de la provincia. Transcurrido el año si nadie
se hubiese presentado a reclamar ese importe como el dueño de los
animales vendidos, pasará al fondo de Puentes y Caminos.
ARTICULO 294°.- Si los ganados o frutos fuesen conducidos en ferrocarril,
sus conductores están obligados a presentar la guía y el
conocimiento de las autoridades del tránsito para que lo visen si
estuviesen extendidos esos documentos en debida forma.
ARTICULO 295°.- Son aplicables las disposiciones anteriores a las
tropas de ganados y frutos que se introduzcan de otra Provincia, o
gobernación, debiendo en este caso observarse las leyes o reglamento
del lugar de su procedencia en cuanto a la forma y requisitos de los
certificados y guías.
ARTICULO 296°.- Cuando se introduzcan ganados o frutos de Bolivia,
además de los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, se
exigirá el V° B° del vista de Aduana Nacional. Faltando la visación de
la Aduana las autoridades de tránsito procederán a detener la tropa y
darán cuenta al Administrador de la Aduana o empleado de ella más
inmediato a los efectos de las leyes que esta debe hacer cumplir. Si la
Aduana no tomare medida alguna dentro del término de ocho días, la
autoridad provincial dejará en libertad de marchar a la tropa o
continuar a su destino los frutos, salvo que por su dudosa procedencia,
deba proceder a los Art. 283° y siguientes.
ARTICULO 297°.- El hacendado o propietario de marca y señal registrada
a quien se le probase haber otorgado un certificado falso o de
competencia para obtener una guía, haciendo aparecer, vendiendo o
conduciendo animales que no fuesen de su propiedad, será tenido por
cómplice o coautor del robo o hurto y sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 298°.- Todo hacendado o invernador que reciba ganados de crías
o para invernada procedente de otro Departamento o Provincia, está
obligado a entregar dentro de los ocho días de recibida, a la autoridad
administrativa del lugar la guía con que haya sido conducidos,
recabando al entregarla, certificado de su presentación. La autoridad
administrativa archivará ésta guía en el legajo y número de orden que
le corresponda, haciendo constar ese número en certificado o recibo de
ella que expida al dador.
ARTICULO 299°.- La no presentación de la guía conforme al articulo
anterior, inducirá a la presunción de que los animales son mal habidos.
ARTICULO 300°.- Será sospechada de falsa o de adulterada, toda guía con
raspaduras y enmiendas que no estén debidamente salvadas con notas al
margen o al dorso de la misma y autenticadas con sellos y firma esas
salvedades.
ARTICULO 301°.- Los vendedores o dueños de ganados o productos de la
ganadería que no sepan firmar, harán firmar sus certificados a ruego,
en presencia de dos vecinos como testigos o se presentaran
personalmente ante la autoridad más próxima encargada de otorgar los
certificados de venta u operación que hayan hecho.
La autoridad levantará un acta circunstanciada, que
hará las veces de certificado original que archivará en su legajo y
número de orden correspondiente y expedirá el certificado en forma con
arreglo al Art. 274.
ARTICULO 302°.- Cuando una guía o certificados resultaren totalmente
falsos o maliciosamente adulterados, el conductor o dueño será sometido
a la justicia criminal, con todos los antecedentes del caso, quedando
desde luego a disposición del Juez de la causa, los animales que se
hubieren retenido o su producido en caso de venta.
ARTICULO 303°.- Los troperos, viajeros y en general todo el que
transite llevando al tiro, arreados o montados animales de servicio,
deben ir provistos de documentos que acrediten su propiedad o título
para llevarlos, bajo pena de ser sospechados de detenerlos mal habido y
en cuyo caso se procederá a conforme a los artículos 281° y siguientes.
ARTICULO 304°.- Cuando deben extraerse de un Departamento animales de
raza espacial, así como productos de los mismos que no tuviesen marcas
o señal, las autoridades, una vez justificada la legítima propiedad y
la causa por la cual no son marcados, expedirán un boleto que acredite
la legitimidad y que servirá en delante de certificado de propiedad.
ARTICULO 305°.- Los funcionaros y empleados encargados de expedir e
inspeccionar guías, certificados y transito de animales y productos,
que se confabulen con los cuatreros o que consientan a sabiendas la
comisión de robos, hurtos u ocultación dándoles una forma o apariencia
legal, incurrirán en las mismas penas que los autores principales y
quedaran inhabilitados para ejercer cualquier empleo, cargo o comisión
pública.
ARTICULO 306°.- La Legislatura de la Provincia al dictar leyes de
impuestos proveerá de la manera más adecuada, practicable y posible, a
que por la graduación de impuestos se proteja aquellos actos que
tiendan al aumento de la ganadería y de la mejora de las razas
ampliando o modificando las prescripciones de este Capital cuando las
circunstancias lo requieran.
ARTICULO 307°.- El P. E. al reglamentar las funciones de los empleados
y la manera de hacer efectivas las disposiciones de este Capítulo,
tratará de la manera más practicable y adecuada a cada caso y lugar, de
facilitar la intervención de las autoridades en los actos en que según
este Capítulo deben intervenir, sin descuidar la prolija percepción de
los derechos fiscales y la garantía de la propiedad rural.
CAPITULO IV
Mataderos Públicos – Corrales de Abasto – Tabladas y Marcados.
ARTICULO 308°.- Las haciendas que deban venderse para los mataderos
públicos, se revisarán en las tabladas y serán despachadas previos los
requisitos establecidos en este Capítulo, en el siguiente y en el
relativo a troperos y abastecedores, sin perjuicio de lo que
dispusieren las Ordenanzas Municipales de cada Municipio.
ARTICULO 309°.- Llamanse tabladas a los efectos de este Código, las
Oficinas encargadas de inspeccionar y recontar los animales que se
introduzcan para el consumo en las ciudades y pueblos de las provincia.
ARTICULO 310°.- Todo el que introduzca animales a los corrales,
marcados y mataderos, está obligado a justificar en Tablada la
propiedad del animal, ya sea con el boleto de la marca o con el
certificado de transferencia.
ARTICULO 311°.- Las instrucciones de ganados a los corrales, se harán
desde las salidas hasta la puesta del sol y por ninguna causa de noche.
ARTICULO 312°.- Las tropas de ganados y de animales sueltos, entrarán
en los corrales en el orden de su llegada, guardando la separación
necesaria para que no se mezclen; y por ningún concepto se admitirá
prioridades o privilegios en los corrales a algún abastecedor, tropero,
acarreador o comisionista sobre otros.
ARTICULO 313°.- No será permitido tener encerrado los ganados para el
consumo en los corrales más de veinticuatro y menos de doce horas; pero
los que no se sacrifiquen dentro de aquel plazo, se sacarán al pastoreo
y guarda.
ARTICULO 314°.- Toda perdida de ganado por que salten de los corrales o
quebranten las puertas o los cercos, será por cuenta del Instructor o
abastecedor, pero el Administrador de corrales responde de la pérdida,
si la salida de los animales es debida a la falta de seguridad y
vigilancias necesarias.
ARTICULO 315°.- Queda prohibido introducir a los corrales y mataderos
para el consumo, animales enfermos o cansados en cualquier época, como
también vacas en los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre,
Octubre, Noviembre, y Diciembre.
ARTICULO 316°.- Queda prohibido a los empleados de corrales, tabladas,
mataderos y mercados, tener sociedad de abasto con algún abastecedor,
acarreador o comisionista o en operaciones de ganado, como también
admitir ninguna renumeración o dádiva en pago de los servicios que
presten en el ejercicio de sus funciones, bajo pena de destitución.
ARTICULO 317°.- El Consejo de Higiene intervendrá periódicamente en los
mataderos, corrales, y mercados a objeto de ordenar las medidas que
considere convenientes en beneficio de la salud pública.
ARTICULO 318°.- Las Municipalidades o Comisiones Municipales de la
Provincia reglamentarán sus respectivos municipios, los principios
establecidos en este Código sobre introducción y matanza de animales
para el consumo y su expendio al público, como también fijarán los
impuestos. Reglamentaran también las funciones de los empleados de
corrales, mataderos y mercados.
CAPITULO V
Comisarios de Tabladas
ARTICULO 319°.- En cada municipio habrá un Comisario dependiente de la
autoridad municipal del Departamento, cuyos deberes, además de los que
los atribuye la respectiva Municipalidad, serán los siguientes:
1. Vigilar que se cumplan las disposiciones de este Código
relativamente a la propiedad y procedencia de los animales que se
introduzcan a los corrales o mataderos, inspeccionando. Las tropa
y confrontando y revisando las guías y certificado cuya
presentación exigirá sin excepción alguna.
2. Detener a los culpables y dar cuenta a la Policía en caso de
fraude o de hurto de ganados.
3. Elevar a la Policía las guías o certificados sospechosos que le
fueren presentados, para que ésta resuelva lo que corresponda.
4. Exigirá fianza abonada por escrito, para dar entrada a corrales o
mataderos de animales fuera de guías con destino al consumo, o
cuando la tropa no viniese consignada a abastecedores
matriculados o personas conocidas o faltase algún requisito de
los establecidos en este Código. En tales casos fijará un plazo
prudencial para que se legalice la operación y dará cuenta a la
Policía.
5. Cuando la inspección y revisación diese un resultado
satisfactorio, otorgará el pase o entrada de la tropa, firmado y
sellado con el sello de la Comisaría, especificándose en él,
número y clase de animales, marcas y señales con referencias a
las guías o certificados, nombre del consignatario de los que
introducen y lugar de procedencia de los animales y nombre del
remitente. Otorgado, este certificado el Comisario archivará las
guías o certificados que le hubiesen presentado bajo el número de
orden que les corresponda, correlativos al número del certificado
que expida.
6. Hará efectivas las multas a los contraventores de las
disposiciones de este Código en la materia y en radio de su
jurisdicción.
ARTICULO 320°.- El Comisario es responsable de los daños y perjuicios que
ocasione a los abastecedores o comisionistas las demoras motivadas por
abandono del puesto o por negligencia, sin perjuicio de la corrección
disciplinaria que puede imponer el superior según la gravedad del hecho u
omisión.
ARTICULO 321°.- En caso de ausencia o impedimento justificado, el
Comisario de Tablada será suplido por el empleado que de antemano tendrá
designado la superioridad.
CAPITULO VI
Disposiciones Penales
ARTICULO 322°.- Pagarán multa de veinte a treinta pesos:
1. Los troperos o acarreadores que conduzcan animales y productos sin
la correspondiente guía o certificado, sin perjuicio de tenerlo
como sospechoso y someterlo a la justicia.
2. Los empleados o funcionarios que expidan certificados o guías para
tránsito de animales o productos a persona que no acreditan la
propiedad de ellos.
3. Los abastecedores y toda persona que burlando la prohibición de
carnear vacas (Art.315°) lo hagan en los meses en es prohibido.
ARTICULO 323°.- Pagarán multa de diez a veinte pesos:
1. Los que a sabiendas vendan un animal como bueno y resultare después
inapropiado para el destino que el comprador manifestó que tuvo en
vista sin perjuicio de la acción redhibitoria. Cuando los animales
sean más de dos, la multa se aplicará por cada animal.
2. El estanciero o dueño de marca registrada que por complacencia
preste su marca para marcar animales ajenos o dé certificados de
complacencia para venderlos o solicitar guías.
3. El tropero o abastecedor que se oponga a la inspección de sus
ganados y revisación de sus guías y certificados, por las
autoridades encargadas de verificarlas.
4. El estanciero que dentro de ocho días de recibidas una tropa no
presente la guía la guía a la autoridad del lugar encargada de
inspeccionarla.
ARTICULO 324°.- Pagaran multa de unos cinco pesos:
1. Los que vendan y compren cueros sin los certificados
correspondiente.
2. Los que vendan cueros sin marcarlos;
3. El abastecedor que burlando la vigilancia de los corrales y
mataderos introduzcan animales cansados o los mantengan más de
veinticuatro horas sin pastoreo.
TITULO III
Policía sanitaria animal
CAPITULO I
Enfermedades contagiosas
ARTICULO 325°.- La defensa de los ganados en el territorio de la
Provincia, contra la invasión y propagación de las enfermedades
contagiosas, se hará efectiva mediante una acción conjunta del dueño de
los animales y del Poder Ejecutivo por los medios que este Código
indica.
ARTICULO 326°.- Toda persona de que cualquier modo o título tenga a su
cargo animales atacados de alguna enfermedad contagiosa o sospechosos
de tenerla, esta obligado a ponerlo en conocimiento del Comisionado
rural dentro de veinticuatro horas, bajo pena de multa.
ARTICULO 327°.- A los fines y efectos de este Código, se consideran
enfermedades contagiosas que dan lugar a las medidas sanitarias las
siguientes:
La peste bovina de todos los rumiantes.
La neumonía contagiosa de la especie vacuna.
La viruela en la especie ovina.
La fiebre aftosa en los rumiantes
La sífilis y el muermo o lamparones en el caballar.
Las fiebres llamadas carbunclosas, de Tejes o tristeza. La rabia en el
vacuno.
El carbunclo o grano malo.
La tuberculosis.
La sarna en el lanar y cabrío. El moquillo llamado también anginas y la
influencias en la especie caballar. Esta enumeración es sin perjuicio
de que el P. Ejecutivo cuando lo considere conveniente pueda aplicar
las medidas sanitarias a otras enfermedades.
CAPITULO II
Medidas Sanitarias
ARTICULO 328°.- Avisado el Comisionado Rural de al existencia de
animales enfermos, solicitará de la Policía del lugar su inmediata
intervención y se procederá a aislar los animales atacados. En seguida
reunirá a los vecinos más caracterizados para ponerse de acuerdo y
tomar las medidas más urgentes que el caso requiera y acto continuo se
pondrá el hecho en conocimiento del P. E. indicando, las medidas que se
hayan tomado; y éste según el caso con dictamen del Veterinario o jefe
de la División de Ganadería, ordenará por un decreto el procedimiento o
a seguirse.
ARTICULO 329°.- Si de los informes técnicos y análisis resultara
comprobada la gravedad de la enfermedad, el P. E. podrá declarar
infectada la zona o lugar donde se ha producido el caso y ordenará su
aislamiento estableciendo un cordón sanitario, señalando las líneas y
caminos intransitables. Podrá asimismo ordenar la desinfección de todos
los lugares susceptibles de propagación, la destrucción de animales o
cosas que pudieran servir de vehículo o medio de contagio y el
sometimiento a la vigilancia de las dependencias del establecimiento
infectado.
ARTICULO 330°.- Los propietarios están obligados bajo pena de multa, a
acatar y seguir las indicaciones del Veterinario Oficial y respetar las
resoluciones de la autoridad tendientes a combatir el mal y su
propagación, aunque esas medidas afecten su derecho de propiedad.
ARTICULO 331°.- Es prohibido a los estancieros mandar peones a sacar el
cuero de animales muertos con carbunclo, rabia y sarna, y estos
animales serán destruidos por el fuego con las precauciones que indique
la autoridad.
ARTICULO 332°.- Los despojos de animales muertos con alguna enfermedad
de las no enumeradas anteriormente, podrán ser utilizados previo
permiso de la autoridad, la que lo podrá otorgar cuando a su juicio se
haya hecho una completa desinfección; pero en ningún caso podrán
utilizarse para el consumo de las personas.
ARTICULO 333°.- Cuando deba sacrificarse un animal atacado de
enfermedad contagiosa, para evitar la propagación del mar, la orden se
dará por la División de Ganadería del Ministerio de la Provincia,
indicando la forma y demás circunstancias en que debe efectuarse.
ARTICULO 334°.- Cuando por orden de la autoridad se sacrifique un
animal atacado de enfermedades que no son consideradas como fatales o
mortales, se indemnizará su valor al propietario si este no renuncia a
ella.
A fin de determinar el valor, el inspector
Veterinario que haga ejecutar el sacrificio, levantará una acta en que
hará constar la reseña de los animales, la orden o causa en virtud de
la cual se sacrifiquen y el valor al tiempo de sacrificio, expresando
las razones que hayan para asignarle el valor.
Esta acta será firmada por dos testigos tazadores,
por el Comisionado Rural y por el Inspector Veterinario, quien
precederá a toda acta de esta naturaleza un informe, del examen y
autopsia que haya determinado el sacrificio del animal y enviara el
original al Ministerio del ramo.
ARTICULO 335°.- Los locales donde hayan muerto, asistido o mantenido
animales enfermos o sospechosos de alguna enfermedad contagiosa, serán
rigurosamente desinfectados a costa de los propietarios, conforme a las
instrucciones del Inspector Veterinario y en términos tales, que ella
no cause un mal mayor que el que se quiere evitar, al mismo dueño o a
los vecinos.
ARTICULO 336°.- El P.E. tendrá dependiente del Ministerio de
Agricultura, un Veterinario Inspector de Sanidad Animal y demás
personal que considere necesario, con el sueldo que le asigne la Ley de
Presupuesto y le reglamentará sus funciones.
ARTICULO 337°.- El Poder Ejecutivo mandará a construir bañaderos y
lazaretos para animales en la forma y lugares que convengan,
reglamentando su uso, y asignando una cuota fija a los particulares que
utilicen esos servicios, en relación con el costo de las obras y gastos
de concesión.
CAPITULO III
Del transito de animales en relación con la Sanidad Animal
ARTICULO 338°.- Queda prohibida la introducción a la Provincia y el
tránsito en su territorio, de animales atacados de alguna enfermedad de
las enumeradas en el articulo 325°, o sospechosos de estarlo, como
también de sus despojos o productos aunque no procedan de
establecimientos infectados.
ARTICULO 339°.- A los fines del artículo anterior las autoridades
policiales impedirán la entrada de tropas o animales a la Provincia,
que no traigan el certificado de sanidad del lugar de su procedencia.
ARTICULO 340°.- Cuando se introduzca ganados por ferrocarril, las
autoridades policiales exigirán el certificado de sanidad antes de
desembarcar los animales y en caso de ni presentarlo, impedirán el
desembarco.
ARTICULO 341°.- Cuando a pesar de exhibirse certificados de sanidad, la
autoridad sospechare enfermedad en algún animal de la tropa que se
introduce, mandará detenerla y aislarla donde quiera que se encuentre y
dará cuenta inmediatamente a la División de Ganadería, la que ordenará
la inspección. Si de la inspección resultare comprobada la existencia
de animales enfermos, se decretará la permanencia de la tropa en
cuarentena en las condiciones que indique el Inspector Veterinario, a
costa del dueño o conductor o su regreso al lugar de procedencia bajo
la vigilancia de la autoridad.
ARTICULO 342°.- Cuando se declare infectado un establecimiento ganadero
contiguo a un camino público, este puede ser clausurado por orden del
Poder Ejecutivo para el tráfico de tropas o animales que pudieran ser
contagiados y propagarse el mal, durante la época de peligro.
CAPITULO IV
De las cuarentenas
ARTICULO 343°.- Todos los animales introducidos a las Provincias sin
certificados de sanidad y vacunación, podrán ser sometidos a cuarentena
en los lazaretos o lugares que designe la Inspección Veterinaria y
sometidos a vigilancia durante el tiempo que se juzgue conveniente.
ARTICULO 344°.- Los reproductores que se introduzcan de cualquier parte
serán igualmente examinados y sometidos a Inspección durante el tiempo
conveniente, no obstante los certificados de sanidad y trajeran y
podrán ser castrados si se comprueba que padecen de alguna enfermedad
transmisible por herencia como la sífilis en la especie caballar, la
tuberculosis en le vacuno y otras.
ARTICULO 345°.- Durante el tiempo de cuarentena, el propietario de los
animales no puede destinarlos al consumo ni trasladarlos sin permiso de
la Inspección Veterinaria bajo pena de multa.
ARTICULO 346°.- Hasta pasados cuarenta días de la introducción de los
animales sin certificados de sanidad, o sospechosos con certificados,
no podrán destinarse al consumo, siempre que durante ese término no se
haya producido algún caso de enfermedad. Si durante el tiempo de
cuarentena se hubiese producido algún caso de enfermedad. Si durante el
tiempo de cuarentena se hubiese producido algún caso de enfermedad. Si
durante el tiempo de cuarentena se hubiese producido algún caso de
enfermedad, la Inspección Veterinaria determinará el tiempo por el cual
debe prolongarse la cuarentena y las medidas sanitarias que deban
adoptarse.
CAPITULO V
Medidas profilácticas
ARTICULO 347°.- Todo estanciero, abastecedor y las empresas de
transporte de animales, está obligado a desinfectar y mantener en
perfecto estado de limpieza los corrales, represas y vehículos y
desinfectarlos cada vez que salga de allí una tropa en tránsito o
cuando lo ordene la autoridad.
ARTICULO 348°.- Todo peón u operario que haya intervenido en alguna
operación de arreo, sacrificio de algún animal atacado de alguna
enfermedad que pudiera contagiarle, no podrá oponerse a que él, sus
ropas o utensillos sean sometidos a una desinfección.
ARTICULO 349°.- Las municipalidades dictarán para los corrales de
abasto, mataderos y mercados de su dependencia, los respectivos
reglamentos en los que especialmente consignarán disposiciones
relativas a la higiene de los locales y sanidad de los animales de toda
clase que se destinen al consumo, como también al buen estado de los
productos y frutos destinados a la alimentación.
ARTICULO 350°.- En las villas y poblaciones donde no hubiesen
municipalidades, el Poder Ejecutivo dictará las medidas provisorias del
caso, hasta tanto se establezca Municipalidad o Comisión Municipal.
CAPITULO VI
Disposiciones Penales
ARTICULO 351°.- Pagaran multa de veinticinco a cincuenta pesos:
1. Los que violen el aislamiento decretado por alguna autoridad en
alguna zona declarada infectada, o rompan el cordón sanitario
establecido por la misma.
2. Los dueños o conductores de animales que puestos en cuarentena,
los saquen o trasladen del lugar designado por la autoridad sin
permiso de ella.
3. Los que no den aviso del caso de rabia y de carbunclo
inmediatamente de saberlo o sospecharlo.
4. Los que saquen o manden a sacar el cuero o alzar carne de animal
muerto de carbunclo, o no los quemen total e inmediatamente de
muertos.
ARTICULO 352°.- Pagaran multa de diez a veinticinco pesos:
1. Los que no den cumplimiento a las instrucciones de la Inspección
Veterinaria sobre aislamiento de animales atacados de alguna
enfermedad contagiosa y desinfección de los productos de los
mismos locales donde hubieren estado.
2. Los que burlando la vigilancia de la autoridades transiten por
los caminos públicos con animales atacados de enfermedades
contagiosas, o los introduzcan en los corrales públicos o
corrales o campos ajenos.
3. Los que lleven a los bebederos, a dar agua a animales atacados de
enfermedades contagiosas.
ARTICULO 353°.- Pagarán multa de uno a diez pesos:
1. Los que vendan para los mercados de abasto aves enfermas o frutos
en estado de descomposición.
2. Los que trafiquen en cualquier forma con cueros de animales
enfermos.
3. Los que no quemen o entierren animales de cualquier clase o
especie muertos con alguna enfermedad y los arrojen al campo, a
los ríos o arroyos.
ARTICULO 354°.- Las multas a que se refieren los artículos anteriores,
se aplicarán por la Inspección Veterinaria, y en la campaña por el
Comisionado Rural de Oficio, o a petición o denuncia de cualquier
vecino, y su producido, deducidos los honorarios del Comisionado Rural,
ingresará al fondo de Puentes y Caminos.
ARTICULO 355°.- Para la graduación de las multas se tendrá en cuenta la
gravedad del mal causado por el hecho o por la omisión que se castiga,
la clase de enfermedad y su gravedad.
CAPITULO VII
Disposiciones transitorias
ARTICULO 356°.- Mientras que el P. E. no haya reglamentado la
aplicación de las disposiciones de este titulo sobre Policía Sanitaria
Animal, observará las disposiciones del decreto del Ejecutivo Nacional
de fecha 29 de Enero de 1903, reglamentario de las Leyes Nacionales Nº
3959 y 4155 en lo que fuere pertinente.
ARTICULO 357°.- Mientras que el Poder Ejecutivo no haya organizado la
Inspección Veterinaria, podrá en cada caso designar un veterinario
cualquiera, regulándole el honorario que le corresponda, según su
trabajo con cargo a los hacendados, abastecedores y acarreadores a
quienes beneficie y al Tesoro Provincial por partes proporcionales.
ARTICULO 358°.- Mientras las Municipalidades no tengan reglamentadas
la Inspección de Higiene y Sanidad en los corrales de abasto y mercado,
la ejercerán por turnos los Sres. Consejales sin remuneración alguna.
SECCION IV
TITULO I
Agricultura
CAPITULO I
ARTICULO 359°.- Todo propietario o poseedor puede destinar sus terrenos
a cualquier cultivo con excepción de la extensión destinada a cambios
generales, vecinales o laborales de acceso a aquellos.
ARTICULO 360°.- Los cultivos de arroz se sujetarán a las reglas
siguientes:
1. El cultivador solicitará permiso al poder Ejecutivo indicando el
lugar y números de hectáreas.
2. El Poder Ejecutivo acordará el permiso previo informe de la
División de Agricultura y siempre que por el desnivel del
terreno, sus medios de desagüe y distancia de los caseríos o
poblaciones, no se cause perjuicio en los caminos y a la salud
pública.
3. Concedido el permiso, el cultivador de arroz está obligado a
mantener limpios los canales de desagüe y a indemnizar los
perjuicios que las filtraciones causen a los vecinos.
4. En cualquier tiempo que se justifique el cultivo de arroz
ocasiona perjuicios reiterados a los vecinos o a la salud
pública, el Poder Ejecutivo podrá suspender o restringir el
permiso.
ARTICULO 361°.- En ningún caso podrá trabarse embargo en sementeras o
plantaciones, sino que debe esperarse a que los frutos o productos sean
cosechados; pero cuando se trate de ejecución por deuda contraída con
motivo de la misma sementera o plantación, el Juez podrá nombrar a
solicitud del acreedor un interventor para que vigile e impida la
realización de todo acto que pueda tener por resultado la pérdida o
disminución del valor de la cosecha que se tiene en vista para
responder a la deuda, y cuyos honorarios serán a cargo del deudor y
acreedor por partes iguales.
ARTICULO 362°.- Ninguna autoridad de la provincia podrá suspender las
operaciones de la cosecha por ningún período de tiempo, a no ser que la
órden provenga de Juez competente y por el menor término posible.
ARTICULO 363°.- Cuando algún agricultor se encuentre ausente, enfermo o
impedido para levantar su cosecha; el Comisionado Rural del lugar
procederá a hacerla recoger y asegurar, certificando en presencia de
testigos la cantidad de productos cosechados y una planilla de gastos y
costas. El Comisionado Rural cuidará de que esos gastos y costas no
excedan de los precios corrientes en el lugar, siendo a su cargo los
gastos inútiles, superfluos.
Por estas operaciones el Comisionado Rural tendrá
derecho a cobrar del 5% al 10% del valor de la cosecha, según el
trabajo que haya tendido y el éxito de sus diligencias, en caso de
disconformidad del dueño de la cosecha, el Ministerio de Agricultura de
la Provincia previo los informes del caso, fijará esos honorarios.
CAPITULO II
De las tierras del labor y medidas protectoras de la Agricultura
ARTICULO 364°.- Para los fines de este Código se consideran:
1. Zonas agrícolas puramente, aquellas destinadas exclusivamente a
la agricultura y donde no existen otros ganados de los de
trabajos agrícolas.
2. Zonas mixtas, que son aquellas en que los propietarios o
poseedores de tierras se dedican a la agricultura y ganadería a
la vez.
3. Zonas Municipales, que son aquellas que se comprenden dentro del
radio de un municipio, colonia o pueblo.
ARTICULO 365°.- En las zonas municipales regirán las ordenanzas que el
respectivo Consejo o Comisión dictaren.
ARTICULO 366°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
es prohibido en las zonas municipales:
1. Criar o tener otros animales que los necesarios para el servicio
y cualquier clase de aves.
2. Cultivar arroz.
ARTICULO 367°.- En las zonas agrícolas puramente mixtas, queda
prohibida la cría de cerdos a campo, y cualquier cerdo que se encuentre
suelto, podrá ser secuestrado por el Comisionado Rural y vendido
inmediatamente en remate, previo a los anuncios del caso. De su
producido se cobrará la multa que este Código estable y demás gastos y
el remanente se entregará al dueño.
ARTICULO 368°.- En las zonas agrícolas puramente, es prohibido tener
ganados de cría de cualquier clase, y solo se permitirá tener los
animales de servicio en potreros seguros y los ganados que se echen a
invernada o pasto, bajo las siguientes condiciones:
1. Se reforzaran los cercos a costa del dueño de los ganados.
2. Se mantendrán por cada rastrojo en que se inverne, un peón, o los
que fueren necesarios, encargados exclusivamente de cuidar que el
ganado no force los cercos ni invada los rastrojos cultivados.
3. Se revisarán diariamente las acequias y canales y se compondrán
los desbordes o desperfectos que causaren los animales.
ARTICULO 369°.- En las zonas mixtas los agricultores están obligados a
tener sus sementeras bajo alambrados de seis hilos, con postes o
trabillas que no disten más de tres metros una de otras.
ARTICULO 370°.- En las zonas mixtas los hacendados están obligados a
repuntar diariamente sus ganados, alejándolos de los lugares sembrados.
ARTICULO 371°.- Todo daño que se cause en las sementeras, plantaciones,
instalaciones, acequias, canales, cercos, puertas, depósitos o parvas,
maquinas o animales de labor de un agricultor, será indemnizado previa
tazación, por quien causó el daño o por el dueño de los animales que lo
hicieren.
ARTICULO 372°.- Cuando el que debe indemnizar el daño, solo cuestionase
el valor a indemnizar, la indemnización se fijará por un juri de
peritos tazadores nombrados por los interesados con facultad de nombrar
un tercero en discordia y que antes de proceder a fijarla, prestarán
juramento al Comisionado Rural de proceder fiel y honradamente, de todo
lo que se labrará el acta.
ARTICULO 373°.- Cuando el damnificado negase el derecho a exigir la
indemnización podrá ocurrir, dentro de ocho días ante el Juez competente,
formulando demanda ordinaria, la que se sustanciará conforme a la ley de
procedimientos.
ARTICULO 374°.- Cuando se trate de daños causados por las personas, se
estará a los dispuestos en los Códigos Civil y Penal, y cuando se trate
de daños causados por animales, se estará a lo dispuesto en el Capítulo
relativo a “Animales Invasores”, y a las reglas siguientes:
1. El agricultor que viese invadidas sus sementeras por animales
ajenos, procederá a encerrarlos en su corral u otro lugar seguro y
dará aviso al Comisionado Rural dentro de las veinticuatro horas.
2. El Comisionado Rural notificará lo sucedido al dueño de los animales
y se trasladará inmediatamente al lugar donde ha ocurrido el daño, y
levantará el acta ante los interesados y dos testigos, en la que
conste el número de animales invasores, el estado de los cercos y
puertas, la clase de sementeras. Los daños causados detallándolo
prolijamente y la distancia entre las sementeras y el puesto o rodeo
de los animales. En seguida hará largar los animales invasores y
tratará de avenir a las partes en un arreglo amistoso.
3. Si los interesados no arribasen a ningún arreglo, ni nombrasen el
Jury de tazación, hará saber al damnificado que puede ocurrir al
Juez competente demandando la indemnización, y expedirá a ambos si
lo solicitan, copia del acta a que se refiere el inciso anterior.
4. Si el damnificado lo solicitare, podrá el Comisionado Rural embargar
los animales suficientes para responder al juicio y los depositará
en poder de persona de responsabilidad. El embargo en este caso será
ratificado por el Juez de la causa, o quedará sin efecto, si el
damnificado no deduce la demanda dentro de los ocho días a que se
refiere el inciso anterior.
ARTICULO 375°.- Cuando el dueño ocurriese en zonas mixtas, la
indemnización por daños causados por animales en las sementeras se
reducirá en un cuarenta por ciento de la fijación hecha por el Jury, si
los cercos o puertas del agricultor fueren de ramos y no reúnan las
condiciones exigidas y las que aconseja la experiencia para la
seguridad de las sementeras.
ARTICULO 376°.- La disminución a que se refiere el artículo anterior,
no tendrá lugar cuando se trate de daños causados por ganado menor,
aves de corral y perros.
ARTICULO 377°.- Si una o más especies de animales silvestres invadiesen
las sementeras y llegasen a constituir una plaga, el Comisionado Rural
a petición de algún agricultor o de oficio, formará Comisiones de los
vecinos más caracterizados y bajo su presidencia deliberarán y
resolverán la forma de defender sus sementeras.
En este caso el Comisionado Rural dará cuenta
inmediatamente al P. E. y éste por medio de la División de Agricultura,
cooperará del modo que considere conveniente e impartirá las
instrucciones del caso, pudiendo ponerse de acuerdo con la Defensa
Agrícola Nacional.
ARTICULO 378°.- El Poder Ejecutivo por medio de la División de
Agricultura, difundirá en la forma que crea conveniente los
conocimientos necesarios a los agricultores para el mejor
aprovechamiento de la tierra y mayor rendimiento del trabajo.
CAPITULO III
De las concesiones de tierras públicas y Colonización agrícola
ARTICULO 379°.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de tierras
públicas en usufructo por un término que no exceda de diez años, para
destinarla a la agricultura, pero no a empresarios o especular en subarriendos.
ARTICULO 380°.- Cuando en virtud del artículo anterior, el Poder
Ejecutivo hiciese alguna concesión de las tierras públicas, establecerá
en las condiciones en que se otorga, las que previa conformidad las
suscribirá el concesionario quedando obligado a su cumplimiento.
ARTICULO 381°.- La concesión de tierras públicas para agricultura
queda, sin efecto si no se siembra por lo menos la cuarta parte del
primer año de lo que se prometió sembrar. La tercera parte el segundo
año, la mitad el tercero y cuarto año. Los dos tercios el quinto y
sexto y el total los restantes.
ARTICULO 382°.- Cualquier vecino puede denunciar la caducidad de una
concesión y solicitarla para sí y pueden también declararla de oficio,
cuando el P. E. se informe de que no se han cumplido las condiciones
impuestas a cuyo efecto el Comisionado Rural del lugar inspeccionará
las concesiones, para cerciorarse si cumplen las condiciones
establecidas.
ARTICULO 383°.- Los Comisionados Rurales procurarán la formación, en
las zonas agrícolas, de grupos de agricultores o cooperativas agrícolas
con el fin de adquirir maquinarias para el uso común y en general de
auxiliarse en las siembras, obras de irrigación, recolección y
transporte de cosechas y venta de la misma.
ARTICULO 384°.- Formada una cooperativa o grupo agrícola, se dará
conocimiento al Poder Ejecutivo para su aprobación a objeto de que se
verifique las condiciones de su constitución, funcionamiento, aporte y
utilidades o ventajas y se establezca la igualdad o proporcionalidad en
que debe colocarse a cada asociado.
ARTICULO 385°.- Las divergencias que se susciten entre los asociados de
una cooperativa agrícola, serán resueltas en la forma que determinen sus
respectivos instrumentos y actas de su constitución o por árbitros, o en
su defecto por el Poder Ejecutivo con arreglo al procedimiento contencioso
administrativo, con apelación con el Superior Tribunal, cuando la
importancia del asunto exceda de trescientos pesos.
CAPITULO VI
De las enfermedades de las Plantas.
ARTICULO 386°.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, debe comunicarlo inmediatamente al Comisionado Rural o a la
autoridad administrativa bajo pena de multa si no lo hiciere dentro de
seis días.
ARTICULO 387°.- Toda vez que la autoridad (Ministerio de Agricultura))
tuviere conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en la
sementeras, las hará reconocer por un agrónomo o agricultores
experimentados, quienes informarán sobre la clase y naturaleza de la
enfermedad, zona infectada y medidas tomadas o a tomarse para combatirlas
o evitar su propagación.
ARTICULO 388°.- Con los datos e informes adquiridos, la autoridad
administrativa ordenará las medidas convenientes para extirpar la
enfermedad o limitar su desarrollo, y hará redactar instrucciones
adecuadas que el Comisionado Rural hará observar y aplicar.
ARTICULO 389°.- Si para extirpar el mal o limitar su desarrollo fuese
necesaria la destrucción de las sementeras, la autoridad administrativa
podrá decretarla haciéndola tazar previamente para la indemnización al
dueño, a los efectos del seguro agrícola si hubiere.
ARTICULO 390°.- Cuando para evitar la propagación del mal o para extirpar
las enfermedades se destruyesen sementeras, la indemnización será
equivalente a los gastos de siembra, y valor de las semillas; y el
propietario no podrá exigir por tal concepto lo que pudiera haber obtenido
por la sementera cosechada.
ARTICULO 391°.- Si a pesar de las precauciones tomadas la enfermedad se
propagase y fuese necesario proceder a la destrucción de las sementeras,
la indemnización se reducirá en un 50% de lo que correspondería según el
artículo anterior.
ARTICULO 392°.- La autoridad administrativa no ordenará la destrucción de
sementeras cuya enfermedad no fuese de fácil propagación y siempre se
limitará a la parte indispensable, a fin de ellas no graviten demasiado en
el Tesoro público.
ARTICULO 393°.- No hay lugar a indemnización:
1. Cuando se destruyan viñas atacadas por phifoxera o doriphora.
2. Cuando se destruyan alfalfares con telarañas.
3. Cuando suficientemente instruido el agricultor y facilitándole la
autoridad los medios adecuados para evitar la propagación de mal,
no tome precauciones ni haga diligencia alguna, en cuyo caso se
considera que abandona su sementera.
SECCION V
TITULO I
Personas rurales
CAPITULO I
Patrones, capataces y peones
ARTICULO 394°.- Entiéndese por capataz o mayordomo rural, la persona que
en nombre o representación del dueño o patrón, administre los intereses de
la estancia, dirija los trabajos y tenga el manejo de peones y arrenderos
ya sea a sueldo o interesado, o a un tanto por unidad de medida.
ARTICULO 395°.- El servicio de capataces y peones puede contratarse por
escrito y si así o fuese, o el contrato no determinase las obligaciones
con claridad, se sujetará a las disposiciones de este Código, sin
perjuicio.
ARTICULO 396°.- El capataz debe obediencia a su patrón; respetará sus
ordenes y lo representará en el manejo de sus intereses como si fuera el
mismo dueño sin sujeción a horas determinadas, con exclusión de días
festivos cuando la urgencia y naturaleza del trabajo así lo exijan, siendo
responsable de los daños, pérdidas y perjuicios que se ocasionaren por su
negligencia.
ARTICULO 397°.- El capataz a sueldo, no puede abandonar el servicio sin
dar aviso al patrón con anticipación de un mes por lo menos bajo pena de
multa a indemnización de perjuicios.
ARTICULO 398°.- El peón no puede abandonar el servicio, hasta que no haya
cumplido el tiempo de su conchavo o concluida la obra para la que se le
contrató, siempre que la duración un fuese menor de un año. A este fin, se
supone que el peón a sueldo anual se ha contratado por un año, el sueldo
mensual por un mes y el contratado para una obra determinada o para
siembra o cosecha, por el tiempo de su duración, no pudiendo exceder de un
año y aunque esté ajustado por jornal diario o a tanto la unidad de
medida.
ARTICULO 399°.- El peón que abandone el trabajo o dé motivo para ser
expulsado y que debiese anticipos a su patrón, deberá pagarlos en el acto
o dará garantías y si así no lo hiciese, el acto inducirá presunción de
estafa y podrá ser sometido a la justicia del crimen, salvo que se prueben
malos tratamientos por parte del patrón, o falta de alimento o excesivo
recargo de trabajo.
ARTICULO 400°.- En todos los casos del patrón o capataz, tiene derecho a
retener los efectos o pertenencias del peón, hasta obtener el integro de
lo que este adeude.
ARTICULO 401°.- El peón puede ser destinado a desempeñar indistintamente
todos los trabajos generales que la naturaleza del establecimiento exija,
o a ejecutar trabajos especiales.
ARTICULO 402°.- A los fines del artículo anterior, todo patrón o capataz
procurará hacer contrata escrita con los peones que conchave y si estos no
supieren firmar, lo hará por ellos el Comisionado Rural y en la contrata
le expresará la duración del conchavo, clase de servicios, el jornal,
salario o precio, horas diarias de trabajo y demás circunstancias que
quisieren hacer constar.
ARTICULO 403°.- A excepción de las épocas de siembras y cosechas, hierras
y arreo de tropas, el peón tiene derecho a descanso en los domingos y días
de fiestas patrias, siempre que esto sea conciliable, sin causarse
perjuicios, con la clase de servicios para que se haya contratado.
ARTICULO 404°.- Cuando ocurriese algún suceso que requiera de inmediato
algún trabajo, el peón esta obligado a prestar servicios fuera de las
horas contratadas y el patrón está obligado a abonarlo con arreglo al
recio corriente e importancia de lo hecho.
ARTICULO 405°.- Si el conchavo es por día y a causa del mal tiempo se
interrumpiese el trabajo, el patrón solo está obligado a pagar lo que
corresponda al tiempo del trabajo practicado, en los conchavos a meses o
año, también puede el patrón descontar lo que corresponde a los días o
medios días que el peón hubiese fallado, no siendo domingo o fiestas
patrias.
ARTICULO 406°.- Ocurriendo duda o cuestión entre el patrón y su personal a
cerca del monto de los anticipos, el Juez de Paz a falta de otro género de
pruebas, fallará con arreglo a los libros de cuentas que presente el
patrón, agregándose la declaración jurada que éste prestará sobre la
legitimidad de sus asientos y apuntes.
ARTICULO 407°.- No mediando mutuo consentimiento o justa causa
sobreviviente, ni el patrón puede despedir al peón, ni este abandonar el
servicio y mucho menos en época de siembra, cosecha, hierra o arreos y la
mala fe de uno u otros para concluir el contrato de conchavo, será
castigado con multa.
ARTICULO 408°.- El peón debe sujetarse a las órdenes y disposiciones del
patrón o del capataz y también a los usos y costumbres del establecimiento
y será responsable de los perjuicios que cause por no ejecutar los
trabajos con arreglos a las instrucciones que se le dieren.
ARTICULO 409°.- El peón no debe abandonar el servicio sin dar aviso al
patrón con seis días de anticipación por lo menos, cuando el conchavo sea
por un mes y con un mes si es anual, bajo pena de multa.
ARTICULO 410°.- Durante el tiempo de la contrata el patrón puede despedir
al peón desobediente, haragán o vicioso. Él peón que quiera vindicarse o
reclamar de este hecho del patrón, podrá acudir ante el juez.
ARTICULO 411°.- Salvo mutuo acuerdo, el peón residirá en el
establecimiento del patrón, en el sitio que este disponga siempre que no
sea a campo raso. Cuando fuese necesario mantener peones en trabajos
lejanos de la casa, el patrón proveerá de manera que no duerman a la
intemperie, salvo el caso de ronda de ganado arisco en buen tiempo.
ARTICULO 412°.- El patrón esta obligado a la reparación del perjuicio que
el peón sufra en el cumplimiento del servicio por algún accidente
involuntario, cuyo monto no habiendo conformidad de partes, se fijará en
juicio ordinario.
ARTICULO 413.- El patrón responde criminalmente a la par del peón, si le
diere o hiciere ejecutar órdenes que envuelven o constituyen la comisión
de un delito.
ARTICULO 414°.- El peón a destajo o por obra, es considerado como un
empresario que toma sobre si la obligación de ejecutar una obra o tarea
determinada en un tiempo dado o sin tiempo fijo, mediante una cantidad
redonda pagable como y cuando se convenga y a falta de convenio cuando la
tarea u obra la reciba el capataz.
ARTICULO 415°.- El peón a dejado, salvo convenio, no está obligado ni ha
residir en el establecimiento del patrón, ni a trabajar en días u horas
determinadas, pero si en el tiempo convenido o en el que la clase o
naturaleza y destino de la obra lo requiera.
ARTICULO 416°.- El peón que abandone la obra o tarea, pierde aquella parte
de salario que le restare percibir por lo que deje de hacer, pudiendo ser
demandado ante el juez competente por el perjuicio que su abandono
ocasione.
ARTICULO 417°.- Siendo llamado el peón al servicio militar, queda
rescindido el contrato, cualquiera que el sea, de locación de servicios
que tuviere convenido o firmado.
ARTICULO 418°.- El peón tiene derecho a tres horas de descanso en los
meses de Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero inclusive las horas de la
comida, pero las horas de entrada al trabajo en estos meses, serán a las
seis a.m.. En los meses de Octubre y Marzo, tendrá derecho a dos horas de
descanso inclusive la comida; y las horas de entrada y salida, serán las
seis y media a.m. y p.m. respectivamente. En los meses de Abril a
Septiembre inclusive, tendrá derecho el peón a una hora de descanso de la
misma manera; y las horas de entrada y salida, serán las siete a.m. y
cinco p.m. respectivamente.
ARTICULO 419°.- Lo dispuesto en él articulo anterior no impedirá que el
peón, en las horas de descanso, pueda en los casos de urgencia ser
empleado en trabajos bajo techo y bajo sombra y aún en trabajos a campo,
cuando se hallase distante del establecimiento principal o de algún puesto
o población, en cuyo caso, el trabajador no se suspenderá sino por el
tiempo indispensable para comer.
ARTICULO 420°.- En general todo trabajo de campo una vez comenzado, debe
continuarse hasta su término, sin que haya obligación de suspenderlo por
razón de descanso ni por lluvia. En casos especiales la naturaleza del
trabajo, su urgencia y los perjuicios a evitarse, determinarán las horas
de descanso.
ARTICULO 421°.- En que los ingenios que por razón de la marcha continua de
las máquinas es menester trabajar de noche, se establecerá por el dueño o
gerente un horario nocturno con indicación de la hora de entrada y salida,
no pudiendo exceder de ocho horas el total el de las de trabajo nocturno;
pero se podrá dividirlas en turnos de a cuatro y cuatro horas con
intervalos de dos a cuatro horas.
ARTICULO 422°.- El peón con horario nocturno que se duerma descuidando su
trabajo, pierde el jornal equivalente a un día.
ARTICULO 423°.- El capataz o encargado del trabajo en las fábricas, no
permitirá la entrada al trabajo, de obreros en estado de ebriedad, bajo
pena de multa.
ARTICULO 424°.- La autoridad administrativa podrá hacer inspeccionar los
establecimientos rurales y fábricas, para cerciorarse del cumplimiento y
observancia de las disposiciones de este Código, pudiendo imponer multa
por las infracciones a los patrones y peones según la gravedad de ellas y
que no excedan de cincuenta pesos.
ARTICULO 425°.- Las cuestiones entre patrones, capataces y peones, podrán
someterse a arbitraje ante el Comisionado Rural quien podrá servir de
tercero en discordia; y en caso de no arribarse a arreglo alguno se
someterán al Juez competente, quien al fallar tendrá en cuenta los usos y
costumbres del lugar, la naturaleza del trabajo y los antecedentes
personales de patrones y peones o empleados.
CAPITULO II
De los arrendatarios (arrenderos)
ARTICULO 426°.- Es inherente al derecho de propiedad tener arrendatarios,
agregados o pobladores en una finca, ya sea mediante el pago de una suma
anual o mensual, o mediante el servicio personal del arrendatario en
épocas dadas anual o mensual.
ARTICULO 427°.- El agregado o arrendero y el dueño o patrón en sus
relaciones con motivo de la ocupación de una fracción de tierra, quedan
sujetos a lo dispuesto en el Código Civil sobre la locación.
ARTICULO 428°.- Cuando los arrenderos trabajen para el patrón en
cumplimiento de la obligación contraída, quedan sujetos a las
disposiciones de este Código sobre los peones.
ARTICULO 429°.- El dueño de la finca o locatario principal o
administrador, es responsable con sus arrenderos de las infracciones
rurales que éstos consintiesen, toda vez que teniendo conocimiento del
hecho de éstas, lo tolerase, o que fuese cometido por arrenderos de
conocidos y notorios malos antecedentes.
ARTICULO 430°.- La responsabilidad del dueño de la finca, administrador o
locatario principal, es meramente civil, salvo el caso de participación o
encubrimiento de delitos.
ARTICULO 431°.- Los arrenderos o pobladores están obligados a respetar las
disposiciones que se tomaren en la finca por orden del patrón.
ARTICULO 432°.- Los créditos a favor del patrón por el precio de arriendo,
tienen privilegios sobre todos los bienes, sementeras y cosechas del
arrendero y solo ceden a los créditos por impuestos fiscales, a los gastos
de justicia y a los funerarios y de última enfermedad.
CAPITULO III
De los cerdos, perros, conejos, palomas, y demás aves domésticas
ARTICULO 433°.- Queda prohibida la cría de cerdos dentro de las ciudades,
pueblos o centros agrícolas de la Provincia.
ARTICULO 434°.- Es permitido en las estancias o zonas mixtas la cría y
engorde de cerdos bajo las siguientes condiciones:
1. Para la cría, se tendrán en corrales o establos de alambre tejido,
pirca o palo a pique o de otro modo que puedan permanecer encerrados
permanentemente.
2. Los locales serán amplios y construidos en locales de fácil
limpieza.
3. Para el engorde podrán los establos o corrales ser más reducidos,
pero de acuerdo con las anteriores condiciones.
4. Cuando haya necesidad de largar los cerdos, mientras se hace la
limpieza periódica del corral, se tendrán con un cuidador para
evitar que causen daños y nunca por ningún concepto se dejarán
sueltos de noche.
ARTICULO 435°.- Es prohibido tener más de un perro en cada casa de
agricultores y tres en cada puesto ganadero. En las instancias montosas y
extensas en donde haya tigres, leones, y hacienda alzada, pueden tenerse
hasta seis perros.
ARTICULO 436°.- Todo transeúnte o vecino que fuere atropellado por perros,
puede matarlos en el acto sin responsabilidad alguna.
ARTICULO 437°.- Los daños causados por los perros en las sementeras, en
los animales y en las personas serán indemnizados por el dueño de ellos.
ARTICULO 438°.- Cuando alguien tenga un número mayor de perros que los que
se fijan en éste Código, la autoridad policial del lugar, de oficio o a
petición de cualquier vecino, puede hacerlos matar, también puede ser
muerto por cualquier vecino, el perro que se lo encuentre, haciendo daño
en las sementeras, en los depósitos, en los gallineros o nidos, en los
atadores de cueros arneses y correajes.
ARTICULO 439°.- Cuando apareciese algún caso de rabia, será obligatorio el
uso del bozal en todos los perros, bajo pena de multa a quien los tuviere
sin él, sin perjuicio de ordenarse la destrucción de todo perro que no lo
lleve.
ARTICULO 440°.- Es prohibido tener colmenas a menor distancia de dos km de
las quintas.
ARTICULO 441°.- Es prohibido tener colmenas a menor distancia de dos km de
las quintas.
ARTICULO 442°.- Ausentándose un enjambre, puede el dueño reclamarlo
mientras no lo pierda de vista y dentro de un término que no exceda de
quince días, más si el dueño no lo siguiese o reclamase dentro de dicho
plazo, la colmena pertenece al dueño del terreno a donde se haya
establecido el enjambre.
ARTICULO 443°.- Si una parte o la totalidad de un palomar de un vecino
emigrase a otro fundo y se fijase allí de una manera permanente, sin que
se hubiese empleado algún artificio para atraer las aves, pertenecerá al
dueño del suelo.
ARTICULO 444°.- El que hallase palomas caseras en su terreno en las épocas
de siembra o cosecha en grandes bandadas, que le causaren perjuicios,
podrá cazarlas, pero no apropiárselas sino que las entregará al dueño del
palomar.
ARTICULO 445°.- Si las gallinas, pavos, patos, gansos, y otras aves de
corral pasasen al terreno ajeno e hiciesen daño en las sementeras o
frutas, el dueño de aquellas pagará la indemnización, cada interesado
nombrará un perito tazador que formarán la junta con el Comisionado Rural.
ARTICULO 446°.- Si la invasión de aves caseras en sembrados o quintas
vecinas se repitiese por la proximidad de los establecimientos, o por otra
causa, la indemnización se duplicará y el dueño de aquellas será obligado
a mantenerlas en seguros gallineros durante el tiempo que hubiere peligro
de que el daño se reproduzca.
ARTICULO 447°.- Las aves caseras que volasen a terreno ajeno, no son
apropiables por el vecino y pueden ser reclamadas.
ARTICULO 448°.- Las disposiciones anteriores, son sin perjuicio de las
contenidas en el Código Civil, Capítulos “De los daños causados por los
animales” y del “De la apropiación”.
CAPITULO IV
Destrucción de hormigas, langostas, viscachas, y otras plagas en los
campos de pastoreo y agricultura.
ARTICULO 449°.- Es obligatorio en toda la Provincia el exterminio de
viscachas, hormigas, langostas, ratas, urracas, víboras y otros animales
que lleguen a constituír una plaga.
ARTICULO 450°.- Los Comisionados Rurales formarán en su jurisdicción,
comisiones de vecinos que resolverán sobre la manera de combatir esas
plagas, pudiendo imponer contribuciones con ese objeto a los vecinos, ya
sea con trabajo personal o en dinero, en proporción a los intereses que
cada uno tenga comprometidos y el mayor o menor peligro o perjuicios que
hubieren de recibir.
ARTICULO 451°.- El Comisionado Rural en el caso del artículo anterior,
puede solicitar del P. E. (Ministerio de Agricultura) su cooperación e
instrucciones, como también a la Defensa Agrícola.
ARTICULO 452°.- Todo propietario o poseedor de un fundo que vea amenazado
el suyo por la invasión de viscachas, hormigas y ratas que tuvieren sus
cuevas o nidos en el campo vecino, está obligado a dar cuenta a la
autoridad, la que ordenará al propietario del terreno la destrucción de
sus hormigueros o nidos en un plazo prudencial, bajo pena de multa. Cuando
dichas plagas existiesen en dos o más fundos contiguos, se procederá en la
forma que establece el Art. 444.
ARTICULO 453°.- Todo propietario tiene obligación de destruir los yuyos o
plantas venenosas que hayan en su propiedad.
CAPITULO V
Quemazón de campos
ARTICULO 454°.- Todo propietario puede hacer quemas para limpiar sus
campos o rastrojos y extirpar yuyales o animales dañosos, a condición de
cuidar que el fuego no pase al campo o cercado vecino.
ARTICULO 455°.- Cuando el fuego invadiese el campo vecino, el que hizo la
quemazón pagará los perjuicios que se causen, salvo que se pruebe que por
causas imprevistas o de fuerza mayor, el fuego se propagó y no se lo pudo
contener.
ARTICULO 456°.- Es prohibido hacer quemazones en día de viento, o
comenzarlas después de las doce del día o hacerlas a menor distancia de
trescientos metros de las casas o a cien metros de las chacras, trigales,
arrozales y cebadales en espiga madura o en estado de quemarse, o de los
cercos de rama.
ARTICULO 457°.- Todo transeúnte que haga fuego en las paradas que haga,
está obligado a tomar las precauciones necesarias para impedir que su
fuego se propague y origine daños en los cercos, sembrados, campos,
árboles, animales, etc.. A este objeto deberá apagar el fuego antes de
continuar su viaje, ya sea que lo hubiese hecho en campo abierto, o
cerrado, sembrado o no, bajo pena de multa, sin perjuicio de la
indemnización del daño que causare.
ARTICULO 458°.- Siempre que la autoridad, por denuncia o por indicios
abrigue sospechas contra alguien de haber prendido fuego y propagándose
este haya causado daños, procederá a instruir el correspondiente sumario y
resolver lo que corresponda. Si del sumario resultase demostrada una
intención dañina, y el caso presentare alguna gravedad, detendrá al
culpable o autores del hecho y con el sumario los remitirá al superior.
CAPITULO VI
Disposiciones Penales
ARTICULO 459°.- Pagaran multa de treinta a cincuenta pesos:
1. El que en las zonas puramente agrícolas tuviere cerdos sueltos.
2. El transeúnte que dejare fuego encendido en el lugar a que hubiere
hecho parada, salvo que éste sea en playa.
3. los que hagan quema sin permiso de la autoridad o sin observar los
requisitos establecidos en el Capítulo anterior.
ARTICULO 460°.- Pagaran multa de quince a treinta pesos:
1. Los que habiendo notado la existencia de enfermedades contagiosas en
sus plantas, no den aviso a la autoridad.
2. Los que por descuido o negligencia, en los casos de quema de sus
campos, permitan que el fuego se propague y cause perjuicios al
vecino.
3. Los Comisionados Rurales que no gestionen el levantamiento y cuidado
de la cosecha del agricultor ausente o impedido.
ARTICULO 461°.- Pagaran multa de cinco a quince pesos:
1. Los que en las zonas mixtas largasen cerdos sin cuidar.
2. Los vecinos que se nieguen a prestar su concurso para el exterminio
de las plagas de la agricultura, cuando la comisión de vecinos
formada por el Comisionado Rural lo resuelva, conforme a lo
establecido en este Código.
3. Los que en las invernadas o por hacer comer los pastos o chalares,
no cuiden que los ganados no forcen los cercos y puertas del vecino.
ARTICULO 462°.- Pagaran multas de uno a cinco pesos:
1. Los que suelten conejos al campo.
2. Los que tengan mayor numero de perros de los que determina el
Código.
3. Los que penetren en terrenos sembrados sin permisos del dueño.
4. Los vecinos que sin justa causa se nieguen a concurrir a la Comisión
que se disponga formar el Comisionado Rural para resolver sobre la
existencia de plagas en la agricultura, o para formar el Juri de
tazaciones o peritajes.
ARTICULO 463°.- Las infracciones que no estén expresamente penadas en este
Capítulo, pueden ser penadas por analogía del caso y según su gravedad por
el Comisionado Rural, de cuya resolución podrá apelarse ante el P. E.
quien resolverá con vista al interesado e informe del Comisionado.
ARTICULO 464°.- Las multas establecidas en este Capítulo, son sin
perjuicio de la acción Civil por indemnización del daño causado y de la
penal cuando la infracción constituya delito.
ARTICULO 465°.- La acción particular para pedir la aplicación de alguna
multa por las infracciones a las disposiciones de este Título y la
facultad de la autoridad para aplicarla, cesa o se prescribe si no se
aplica dentro de los ocho días siguientes al día en que la infracción se
cometió, denunció y llegó a conocimiento de la autoridad o de quien debió
denunciar.
ARTICULO 466°.- Toda multa que se aplique se hará constar en el libro que
llevará el Comisionado Rural y se expedirá el correspondiente recibo con
el equivalente en estampillas que se inutilizarán con el sello de la
autoridad; y su producido se destinará a los gastos que demande la
protección que el P. E. debe prestar a la agricultura en los casos de
peste o plagas a cuyo efecto, los Comisionados Rurales remitirán cada mes
una relación de las multas que se apliquen, para que la Contaduría tome
nota y liquide a la vez lo que les corresponde por honorarios.
SECCION VI
TITULO I
Régimen de las aguas
CAPITULO I
Disposiciones legales
ARTICULO 467°.- Las aguas son del dominio público y del dominio privado:
1. Las aguas son del dominio público:
a) Las aguas de todos los ríos de la Provincia.
b) Las aguas de los arroyos que aunque nazcan en una propiedad privada,
salgan de ella para juntarse a otro arroyo o río.
c) Las aguas de las lagunas situadas en tierras fiscales.
d) Las aguas de los diques, embalses o canales construidos por la
nación o la provincia.
2. Son del dominio privado:
a) Las aguas de las lagunas encerradas en la propiedad privada.
b) Las lagunas de los arroyos y vertientes que nacen y muere en la
mismas propiedad.
c) Las aguas que se extraigan del seno de la tierra por obra del dueño,
como ser pozo de balde, o a bomba o por molinos u otros
procedimientos.
ARTICULO 468°.- Las aguas del dominio público, podrán ser aprovechadas por
los habitantes industriales, previa concesión y con sujeción a las
disposiciones de éste Código y a la reglamentación del P. E. que hiciere
para el aprovechamiento de ellas.
ARTICULO 469°.- Las aguas del dominio privado, podrán ser libremente
aprovechadas, por los dueños de los terrenos donde hallaren; pero dichos
propietarios tienen la obligación bajo pena de multa, de hechar o desaguar
la que no utilicen, al canal, río o arroyo más próximo.
CAPITULO II
De las concesiones de uso del agua
ARTICULO 470°.- Todo agricultor, hacendado o industrial que necesite para
su establecimiento, el uso del agua para riego, bebederos a fuerza motriz,
deberá solicitarlo al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 471°.- Toda colonia o pueblo de la Provincia que necesite agua
para el abastecimiento de los habitantes, deberá igualmente solicitar del
Poder Ejecutivo la concesión por medio de su Municipalidad, Comisión
Municipal o Comisión Rural.
ARTICULO 472°.- Toda solicitud de concepción de agua deberá ser presentada
al Poder Ejecutivo con los siguientes requisitos:
1. Un plano del acueducto desde su toma o nacimiento hasta su
desemboque, con indicación de los terrenos por donde atraviesa.
2. Indicación de uso a que se va a destinar el agua.
3. Calculo de la cantidad de agua que se solicite.
4. Indicación de las obras de irrigación que tuvieren relación con las
del solicitante ya sea por que tomen o vuelvan el agua del o al
mismo caudal en una extensión de diez kilómetros, o porque los
acueductos o acequias se crucen o corran paralelas a menor distancia
de quinientos metros.
ARTICULO 473°.- Presentada en forma la solicitud con citación fiscal se
publicarán edictos por quince días en los periódicos que se designen
haciendo conocer la presentación y llamando a los que se consideren con
derecho a oponerse a la concesión, a que lo hagan dentro de ese término,
bajo apercibimiento de no tomar en cuenta las que se formulen después.
ARTICULO 474°.- Vencido el término de la publicación, con las exposiciones
si hubieren, el P.E. mandará inspeccionar detenidamente el establecimiento
para el que se solicita la concesión y verificará: 1º Si la cantidad de
agua solicitada es la que corresponde para el destino que se pide; 2º Si
se puede utilizar algún otro acueducto existente, a objeto de evitar la
pérdida de agua por infiltración con la multiplicidad de acequias; 3º Si
en el trayecto es posible que se formen ciénegos o pantanos por razón del
nivel del terreno; si las aguas utilizadas pueden volver fácilmente al
caudal de donde se tomen o a otro caudal utilizable; 4º Razón y fundamento
de las oposiciones que se hubieren formulado a la concesión; 5º Otras
circunstancias que a juicio de la inspección fuera conveniente anotar para
el mejor conocimiento del asunto.
ARTICULO 475°.- Presentado el informe si hubieren oposiciones, se dará
vista de ellas al interesado para que las conteste, pudiendo recibirse a
prueba por un término de quince a treinta días, los hechos o
circunstancias sobre los que hubiere contradicción.
ARTICULO 476°.- Vencido el término probatorio y con agregación de pruebas
si se hubiesen producido, se dará vista al fiscal general quien deberá
expedirse dentro de seis días.
ARTICULO 477°.- Dentro de los quince días subsiguientes al de la vista
fiscal, el P. E. concederá o negará la concesión. Si la concediese,
establecerá detalladamente los derechos y obligaciones del concesionario.
ARTICULO 478°.- Si hubiese habido oposición los gastos y costas que ella
hubiese ocasionado, son a cargo del oponente, sin perjuicio de la multa
que puede aplicársele, si la oposición fuere notoriamente infundada y
caprichosa.
ARTICULO 479°.- Otorgada una concesión de agua, se expedirá al interesado
por la oficina de irrigación, testimonio de la resolución en papel sellado
de actuación, con un sello de cinco pesos la primera foja y este
testimonio será en lo sucesivo el título que acredite el derecho al uso
del agua concedida.
ARTICULO 480°.- Toda concesión de agua otorgada por el P. E. con arreglo a
éste Código, es irrevocable y confiere a favor del fundo o establecimiento
para el que se ha concedido, un derecho perpetuo e indiscutible al uso del
agua.
ARTICULO 481°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior la
concesión queda sin efecto si el que la solicitó la renuncia o no hace uso
de ella durante diez años, en cuyo caso el P.E. puede conceder el uso de
esa cantidad de agua a otro.
ARTICULO 482°.- La concesión otorgada por el P.E. no importa el
establecimiento de la servidumbre de acueducto, y la constitución de dicha
servidumbre debe establecerse sobre el fundo por donde atraviesa la
acequia o acueducto, por escritura pública otorgada por el propietario del
fundo sirviente, o por sentencia judicial conforme a lo dispuesto en el
Código Civil.
ARTICULO 483°.- En todo acto de constitución de servidumbre de acueducto,
o sentencia judicial que la establezca, debe hacerse mención de la
concesión al uso de agua que otorgue el P.E. a cuyo efecto se presentará
el escribano al hacerse la escritura o al Juez al entablar la demanda.
CAPITULO III
Del uso del agua
ARTICULO 484°.- El uso del agua puede hacerse bajo pena de multa para el
destino que se solicitó y de acuerdo con las disposiciones establecidas
por el P. E. en el decreto de concesión, o en los reglamentos que el mismo
dictare en lo sucesivo.
ARTICULO 485°.- Ningún propietario o arrendatario puede cambiar el destino
del agua establecido en la concesión, ni variar el curso del acueducto
dentro de su propiedad, sin permiso del P.E.
ARTICULO 486°.- Tampoco puede ningún concesionario aumentar el caudal de
agua concedida sin una concesión nueva otorgada por el P.E. por la
cantidad que necesite agregar y en consecuencia es prohibido agrandar las
boca-tomas o cerrar las de los vecinos o sus compuertas.
ARTICULO 487°.- Todo concesionario de agua, está obligado a echar el agua
que no utilice al acueducto más próximo o al caudal en donde la tome según
lo permita el nivel del terreno, a objeto de que sea nuevamente utilizada.
ARTICULO 488°.- Sin perjuicio de las disposiciones del P.E. los vecinos
que utilicen un canal o acequia común pueden reunirse ante el Comisionado
Rural y establecer turnos para el uso del agua, lo que harán en un acta
labrada ante dicho Comisionado, quien le pondrá el Vº. Bº. si no se causa
perjuicios a un tercero. En estos casos el Comisionado Rural tratará de
conciliar los intereses de cada vecino según las necesidades de cada
fundo. Estableciendo el turno el Comisionado Rural o hará cumplir y
observar estrictamente, empleando la fuerza pública si fuese necesario,
bajo pena de multa al que la altere sin su consentimiento por escrito.
ARTICULO 489°.- Cualesquiera que sea el turno establecido, a ningún
establecimiento puede dejársele por más de doce horas sin la corriente de
agua necesaria para dar de beber a los animales y uso de la casa, a menos
que existan bebederos o embalses que permitan suspender la corriente por
más tiempo.
ARTICULO 490°.- No poniéndose de acuerdo los vecinos sobre el modo y
tiempo de usar el agua, el Comisionado Rural, aplicará los reglamentos que
hubiere dictado el P. E. o resolverá lo que estime justo y conveniente
según las reglas siguientes:
a. Inspeccionará y tomará conocimiento personal de las sementeras y
cultivos de cada uno de los vecinos que utilicen un canal común.
b. Estudiará si la cantidad de agua es o no suficiente para el
abastecimiento de los fundos que tienen derecho al agua en virtud de
concesión en forma.
c. Si el agua fuere suficiente, tratará de aumentar su caudal
disponiendo que si fuere posible, se desagüe en el acueducto el agua
de otro canal próximo que tuviere demasiado o no se utilizase y que
cierren los derrames y eviten filtraciones.
d. Dispondrá que los riegos comenzados no se suspendan antes de
concluir.
e. Hará regar primero aquellos cultivos que más tiempo hayan estado sin
riego, prefiriendo a los más delicados si no fuera posible regar
todo a la vez.
f. Dará las instrucciones que sus conocimientos y experiencia le
aconsejen para que el regadio se haga de la manera más adecuada, y
que se pierda menos agua en filtraciones, estancamientos, etc.,
según sea el terreno y la clase de cultivos.
g. Determinará el personal que crea suficiente para atender el riego, a
objeto de falta de peones no se pierda el agua o se emplee más
tiempo del necesario en regar un cultivo.
h. Dispondrá que siempre se deje pasar por lo menos un hilo de agua a
los fundos o potreros vecinos para los animales allí encerrados, si
los hubiere y si no tuvieren otro bebedero.
ARTICULO 491°.- De toda resolución del Comisionado Rural, podrá apelar al
P. E. el que se considere damnificado dentro de tres días de notificada;
pero mientras tanto, la resolución del Comisionado Rural se mantendrá u
ejecutará, cuando se adopten las medidas enumeradas en los incisos a, b,
d, e, f, y h del artículo anterior.
ARTICULO 492°.- El uso de agua en los municipios, ciudades y pueblos de la
provincia, una vez concedido por el P.E., queda sujeto a la reglamentación
de las respectiva Municipalidad.
ARTICULO 493°.- El agua destinada al abastecimiento de poblaciones y
bebederos de animales, no puede ser usada en su trayecto en lavaderos de
ninguna clase que sea, u otro uso que la haga nociva.
ARTICULO 494°.- El uso del agua que actualmente hacen los propietarios de
inmuebles, en virtud de concesiones anteriores, podrá reducirse a lo
necesario para el abastecimiento o riego del establecimiento, cuando las
exigencias de la industria en el fundo o establecimiento vecino lo
requiere y por su ubicación pueda utilizar la cantidad que el otro le
sobra. En este caso se establecerá el marco a que se refiere el artículo
siguiente.
ARTICULO 495°.- Para que el uso del agua no sea abusivo y se mantenga en
su justa cantidad, el P. E. cuando otorgue concesiones en lo sucesivo,
dispondrá que el concesionario coloque en las bocas-tomas, en las
compuertas, o en otro sitio apropiado del acueducto, un marco con abertura
calculada para que no pase sino la cantidad de agua concedida. Estos
marcos, que pueden ser de madera dura, de fierro o mampostería en piedra o
ladrillo, serán dotados de una puerta de fierro, zinc o madera para
graduar la cantidad de agua a pasar, o para cerrar el paso, llevaran al
costado una escala que indique la altura de la corriente del agua que
permita medir el volumen de agua y serán marcados por la autoridad, a
objeto de evitar su cambio o sustituir para hacer pasar más agua o reducir
a otra cantidad que le corresponde.
CAPITULO IV
De la servidumbre de acueductos
ARTICULO 496°.- La servidumbre de acueductos, es regida por las
disposiciones del Código Civil en cuanto a su constitución o adquisición
conservación y pérdida o caducidad y por las disposiciones de éste Código.
ARTICULO 497°.- Todo el que obtenga una concesión de agua que deba hacerla
pasar por terreno ajeno para llevarla al suyo, deberá requerir del dueño
la cesión o venta del terreno necesario para el acueducto, más un metro a
cada lado. Estando conforme, el dueño del predio sirviente le hará
escritura pública de la cesión o venta en la forma y condiciones
convenidas.
ARTICULO 498°.- Si el dueño del fundo por donde debe pasar el acueducto se
opusiese o negase a vender el terreno para el acueducto, el propietario
del fundo a cuyo beneficio se concedió el uso del agua, podrá ocurrir ante
el Juez de 1° instancia entablando la acción que le acuerda el Código
Civil, demandando la constitución o establecimiento judicial de la
servidumbre.
ARTICULO 499°.- El dueño del fundo por donde atraviese el acueducto, tiene
derecho a una indemnización equivalente al valor del terreno ocupado por
el acueducto, calculado con relación a la evaluación, para el pago de la
contribución territorial, más un diez por ciento del precio que abone por
dicho terreno.
ARTICULO 500°.- Constituida la servidumbre, el dueño del predio dominante
está obligado a conservarlo en condiciones de que no se produzcan derrames
y filtraciones que perjudiquen al dueño del terreno que atraviesa ni a los
caminos o vía de comunicación.
ARTICULO 501°.- El dueño del predio sirviente, no puede bajo pena de
multa, ejecutar obra o trabajo que perjudiquen el acueducto.
ARTICULO 502°.- Cuando el acueducto atraviese por terrenos bajos y sea
fácil que el agua se derrame, el dueño del terreno podrá exigir que según
los usos del lugar se aseguren las paredes o terraplenes laterales, de la
manera más conveniente y menos costosa, como también que se cerquen ambos
costados del acueducto dejando un metro a cada lado, en los lugares en que
el acueducto tenga una profundidad de más de 1m50.
ARTICULO 503°.- El dueño del predio sirviente está obligado a permitir el
paso por su terreno, de máquinas y carros con materiales y herramientas
para la construcción o reparación del acueducto. Cuando se trate de
pequeñas obras de limpieza que solo requieren peones con herramientas de
mano, el tránsito debe hacerse por el espacio lateral de un metro, que á
ese objeto establece el artículo 502.
ARTICULO 504°.- El dueño del acueducto, estado abierto, no puede oponerse
a que los animales del dueño del fundo sirviente beban agua de su acequia;
pero puede oponerse cuando éste, teniendo abrevaderos los agote, o a
propósito arree sus ganados para hacerlos beber en su acequia.
ARTICULO 505°.- El dueño del terreno por donde atraviese el acueducto,
tiene derecho a que se le indemnicen los materiales que de su fundo se
empleen en la construcción o reparación del acueducto y a los perjuicios
que le causen con tal motivo, con excepción del corte de árboles que
estorben para la mejor construcción de la acequia y de los materiales que
se encuentren dentro del terreno adquirido.
ARTICULO 506°.- El dueño del fundo por donde atraviese el acueducto, no
puede bajo pena de multa, desaguar en él aguas servidas ni arrojar
sustancias nocivas a la acequia.
ARTICULO 507°.- Cuando un acueducto deba atravesar otro acueducto, se
construirá por cuenta del dueño del más moderno, un canal sobre o bajo del
otro según su nivel, para evitar la mezcla de las acequias, y cuando
atraviese un camino público se construirá un puente.
CAPITULO V
Del canon o contribución por el uso del agua
ARTICULO 508°.- A los fines del cánon, divídanse las propiedades rurales
en:
1. Establecimientos agrícolas, que son aquellos cultivados en más de la
mitad de su superficie total.
2. Establecimientos mixtos, que son aquellos destinados a la ganadería
y agricultura en que ésta ocupa menos de la mitad de su superficie.
3. establecimientos ganaderos, en los que la agricultura ocupa menos de
un quinto de su superficie y que ésta se explota como auxiliar de
aquella.
4. establecimientos industriales, Municipios, Colonias, Villas y
Aldeas.
ARTICULO 509°.- Toda concesión de agua existente o que en adelante se
conceda, pagará una cuota anual por el uso de agua, que se llenará canon y
que se destinará al fondo de irrigación.
ARTICULO 510°.- El canon a que se refiere el artículo anterior, se pagará
al abonar la contribución territorial y según la siguiente escala:
1. Las propiedades de la primera categoría pagarán un canon equivalente
al cuatro por ciento de la contribución territorial.
2. las de la segunda categoría el dos por ciento
3. la de la tercera el uno por ciento.
4. Las de la cuarta el diez por ciento de su contribución territorial o
patente cuando el agua se uso como fuerza motriz, salvo lo dispuesto
en las leyes de concesión o privilegios de estímulo.
ARTICULO 511°.- Quedan exceptuados de pagar canon, los establecimientos
ganaderos que no excedan de cien cabezas de ganado mayor y trescientos de
ganado menor, los que aprovechen agua de uso privado y los de la cuarta
categoría cuando el agua se destine al uso de la población o al riego de
quintas que no excedan de una hectárea.
ARTICULO 512°.- Cuando un establecimiento agrícola e industrial a fuerza
hidráulica a la vez, elabore sus propios productos, el canon será la mitad
de la suma de los dos.
ARTICULO 513°.- La falta de pago anual del canon, hace incurrir al
contribuyente en multa equivalente al 25% de su importe cada año.
ARTICULO 514°.- Cuando se haya organizado la División de Irrigación en la
Provincia y exista una estadística rural en forma, la H. Legislatura
modificará este Capítulo estableciendo el canon de irrigación a tanto por
hectárea.
CAPITULO VI
De las aguas subterráneas
ARTICULO 515°.- Todo propietario puede hacer en su terreno las
excavaciones que considere necesarias para extraer agua, con tal que no se
cause perjuicio a tercero ni haya peligro para sus vecinos o
establecimientos.
ARTICULO 516°.- La autoridad administrativa puede, sin indemnización
alguna, mandar efectuar obras en los terrenos pantanosos y anegadizos de
propiedad particular con el doble objeto de aumentar el cauda de agua de
uso público y de sanear la región cenagosa.
ARTICULO 517°.- Cuando una empresa particular pretenda extraer agua de
vertientes o manantiales o del seno de la tierra por medio de excavaciones
o canalizaciones en terreno ajeno, deberá pagar al dueño el valor de la
locación del suelo que ocupe o adquirirlo en propiedad y solicitar en la
forma en la forma previamente establecida la autorización del P.E.
ARTICULO 518°.- Cuando en el caso del articulo anterior las obras tengan
por objeto extraer agua para abastecimiento de alguna población, las aguas
e instalaciones y obras pasarán sin indemnización al dominio de la
Municipalidad del lugar después de cincuenta años del otorgamiento de la
concesión y en todos los casos el P.E. reglamentará el uso del agua.
ARTICULO 519°.- Las concesiones para extraer aguas subterráneas quedan
sujetas a las disposiciones de las concesiones generales de agua, en
cuanto fueren pertinentes.
CAPITULO VII
Obras de defensa
ARTICULO 520°.- En las riberas de los ríos y arroyos, en las boca-tomas
donde convenga construir obras de defensa, los vecinos o la mayoría de
ellos computados sus votos por la mayoría de capital que representen sus
respectivas propiedades en el lugar, pueden reunirse ante el Comisionado
Rural y solicitar por su intermedio al P.E. una sola autorización para
ejecutarlas. El P.E. mandará estudiar el proyecto y hacer el presupuesto y
planos de las obras y si ellas fueran convenientes y de un costo que no
excedan de dos mil pesos, las autorizará sin más trámite y fijará el
aporte de cada vecino en relación al valor de su propiedad y al beneficio
que las obras le reporten; debiendo hacerlas dirigir e inspeccionar.
ARTICULO 521°.- Si las obras de defensa fueran indispensables para evitar
inundaciones de pueblos, villas o colonias o canales públicos de
irrigación y el costo excediera de dos mil pesos en este y otros casos, se
pedirá una Ley de la Legislatura, a objeto de que autorice la inversión de
fondos públicos y determine el aporte con que han de cooperar los que se
beneficien con las obras, el que en ningún caso puede exceder del diez por
ciento del valor de la propiedad raíz.
CAPITULO VIII
De la jurisdicción en materia de agua
ARTICULO 522°.- Todas las cuestiones contencioso-administrativas en
materias de aguas, corresponde resolverlas en 1ª. Instancia al Comisionado
Rural, con apelación al P.E. dentro del término de tres días de notificada
la resolución.
ARTICULO 523°.- Los Juzgados letrados en lo Civil de la provincia son
competentes para conocer en las cuestiones contenciosas:
1. Sobre dominio y posesión de aguas privadas.
2. Sobre el dominio de las playas u causes de los ríos y arroyos,
viveros de peces y cosas que arrastra y deposite el agua en las
costas, islas y en su lecho.
3. Sobre el mejor derecho al uso de aguas concedido por la autoridad
administrativa y de las aguas pluviales.
4. Sobre los perjuicios causados por la ejecución de obras de
irrigación, drenaje o desecación, o sobre los daños causados por
terceras personas en los canales, boca-tomas, compuertas con
derrames e inundaciones, cuando la indemnización exceda de
trescientos pesos; correspondiendo a los jueces de Paz cuando ser
menor.
ARTICULO 524°.- De toda resolución del P.E. en asunto Contenciosoadministrativo
sobre aguas, puede recurrirse ante el Superior Tribunal de
Justicia, en la forma que determina la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 525°.- Compete al P.E., el gobierno, policía y concesión del agua
de uso público, así como vigilar sobre las del dominio privado, en cuanto
puedan afectar la salud pública, a la seguridad de las personas y bienes y
al aumento o disminución de los caudales de agua del dominio público.
ARTICULO 526°.- Los Tribunales de la Provincia no admitirán demanda o
interdicto alguno que tienda a evitar o suspender la ejecución de obras de
irrigación, drenaje o canalización que dentro de sus atribuciones haya
autorizado al Poder Ejecutivo con arreglo a informes y proyectos de sus
Oficinas técnicas.
ARTICULO 527°.- Las tierras fiscales quedan sujetas a las disposiciones de
este Código, sobre las servidumbres de acueductos.
CAPITULO IX
Disposiciones penales
ARTICULO 528°.- Pagarán multa de 25 a 50 pesos:
1. Los que en los sucesivos abran bocas-tomas sobre los ríos y arroyos
u otros caudales de agua del dominio público, sin concesión del P.E.
2. los que sin permiso del Comisionado Rural, alteren los turnos
establecidos o desvíen las aguas de un canal común para su
propiedad.
3. los que larguen el agua de sus acequias por los caminos públicos por
no hacer canales de desagües o por no limpiar las cunetas de los
caminos.
4. los que echen sustancias nocivas, basuras o despojos de animales a
las aguas de los canales de irrigación, o surtidores de bebederos o
a las destinadas a las poblaciones.
5. Los que no acaten las resoluciones de carácter urgente que dicten
los Comisionados Rurales, tendientes a evitar la pérdida de una
sementera o plantación, o la falta de agua en las poblaciones o
bebederos, pero podrá apelar de la resolución ante el P.E. dentro de
treinta días.
ARTICULO 529°.- Pagarán multa de diez a veinte pesos:
1. Los propietarios o poseedores de un fundo por donde atraviese un
acueducto de otro, que hagan obras dentro del terreno ocupados por
la acequia inclusive el metro lateral, o no arreglen los pasos por
donde transiten sus animales o vehículos, ya sea haciendo puentes o
empedrando el piso a objeto de evitar el derrame de las aguas.
2. Los que echen sus aguas después de utilizarlas en campo propio o
ajeno con objeto de evitar que se aumente el caudal del vecino,
salvo que se trate de regar los campos de pastoreos.
3. Los que hagan excavaciones o drenajes para sacar agua y las
mantengan de modo que haya peligro para los vecinos, transeúntes o
animales.
ARTICULO 530°.- Pagarán multa de uno a cinco pesos:
1. Los que desagüen en los canales o acueductos destinados a llevar
aguas a las poblaciones o abrevaderos, las aguas servidas de
lavaderos, bañaderos, curtiembres, cuando esas aguas por el uso que
de ellas se ha hecho sean o puedan ser nocivas.
2. Los que por no tener en buen estado sus bebederos, arreen a
propósito sus animales a beber en la acequia ajena.
3. Los que sin permiso de la autoridad hagan arreglos privados sobre el
uso de agua de un canal común a otros, o cambien el curso de la
acequia principal.
4. Los que dentro del plazo fijado por la autoridad no coloquen las
puertas y marcos indicados por la misma.
ARTICULO 531°.- Las multas que se establecen son sin perjuicio de la
indemnización del daño causado y su producido se destinará al fondo de
irrigación.
ARTICULO 532°.- Las infracciones no penadas en este Capítulo, pueden ser
castigadas con multa que no excedan de diez pesos ni menores de uno y se
aplicarán según la gravedad de la infracción, y la analogía con los casos
previstos.
SECCION VII
TITULO I
CAPITULO I
Policía Rural
ARTICULO 533°.- El orden y la seguridad de las personas e intereses
rurales estarán a cargo de la Policía ordinaria.
ARTICULO 534°.- Los comisarios de policía además del cumplimiento de sus
deberes con arreglo al Reglamento General de Policía, vigilarán el
cumplimiento de las disposiciones de este Código y prestarán el auxilio de
la fuerza pública a los Comisionados Rurales, cuando estos la requieran
por escrito con expresión de causa y objeto.
ARTICULO 535°.- Todo propietario, administrador o arrendatario principal
de un establecimiento rural, esta obligado aprestar su cooperación a la
policía, ya sea personalmente, con sus peones o animales, cuando se le
requiera para la persecución o aprensión de cuatreros. El Comisionado
tratará de que los mismos propietarios no sean repetida o inútilmente
molestados en épocas de faenas rurales. Los animales que faciliten les
serán devueltos y los que se pierdan e inutilicen en el servicio les serán
indemnizados.
ARTICULO 536°.- Los Comisarios de policía recogerán los vagos y los
entregarán al Comisionado Rural para que los coloque en algún
establecimiento rural y según sus aptitudes les haga asignar el
correspondiente jornal.
ARTICULO 537°.- De igual manera se procederá con el que habiendo sido
multado, sea insolvente, en cuyo caso el patrón ante quien se le hubiese
colocado, descontará del jornal diario o mensual la 4ta. parte hasta
cubrir el importe de la multa y entregará el total al Comisionado Rural o
al Comisario, según quien sea el que impuso la multa.
ARTICULO 538°.- Recogerá los menores abandonados o huérfanos y los pondrá
a disposición del defensor de menores.
ARTICULO 539°.- Queda prohibida la barra o cepo del cuello y la condena o
trabajos públicos por las autoridades de campaña. Todas las penas que este
Código establece son pecuniarias y se harán efectivas mediante embargo y
remate de bienes semovientes o muebles que no sean el lecho, útiles de
cocina o herramientas de trabajo de la profesión del multado, si este no
lo abona a la primera intimación. En caso de no tener bienes el multado,
se procederá conforme el artículo 537.
TITULO II
CAPITULO I
De las pulperías y despachos de bebidas en la campaña
ARTICULO 540°.- Todo el que quiera establecer una pulpería o despacho de
bebidas en la campaña, fuera de los municipios, está obligado bajo pena
de multa de 25 a 50 pesos, a pedir la autorización a la Policía Central.
ARTICULO 541°.- Otorgado el permiso, se presentará con él a la
municipalidad del lugar y solicitará su clasificación y liquidación de la
patente que abonará en el acto.
ARTICULO 542°.- Las pulperías y despachos de bebidas en la campaña,
responden con sus mercaderías a las multas que se les impusiere.
ARTICULO 543°.- Es prohibido a los pulperos y dueños de despachos de
bebidas de la campaña, bajo pena de multa de diez a veinte pesos:
1. Expender bebidas alcohólicas durante los días de trabajo desde las
doce de la noche a las seis de la tarde.
2. Tener abiertos sus negocios los días domingos desde las doce del día
hasta las seis de la mañana del día siguiente.
3. Adulterar las bebidas y otros artículos de consumo.
4. Adulterar el peso o medida de los artículos, usando pesas y medidas
no autorizadas por la Municipalidad.
ARTICULO 544°.- Los almacenes particulares de los establecimientos rurales
que provean mercaderías, artículos de consumo y bebidas a los peones, a
cuenta de salarios o vendan al público, quedan sujetos a las disposiciones
de este Capítulo.
ARTICULO 545°.- Todo dueño de casa de campaña donde deba realizarse alguna
reunión o fiesta con cualquier motivo, está obligado a prevenirlo a la
autoridad, so pena de multa de uno a cinco pesos.
ARTICULO 546°.- La policía impedirá toda reunión donde se sepa que haya
alguna persona atacada de alguna enfermedad contagiosa.
ARTICULO 547°.- En toda casa de campaña donde se realice una diversión el
dueño de casa ni los concurrentes, no pueden llevar armas de ninguna clase
bajo pena de diez pesos de multa a cada uno de los que lleven. Quedan
comprendidos que en esta prohibición los revenques o taleros cabo de
madera, fierro, plata u otro material análogo.
SECCION VIII
Disposiciones generales
ARTICULO 548°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la percepción de los
derechos fiscales multas que este Código establece, como también la
aplicación de sus disposiciones, especialmente las relativas a sanidad
animal, irrigación, y atribuciones y deberes de los Comisionados Rurales.
ARTICULO 549°.- El Poder Ejecutivo dispondrá, también que el conocimiento
de este Código sea extendido y generalizado, a cuyo objeto se dictarán las
medidas del caso a fin de que el Consejo General de Educación disponga en
las escuelas de la Provincia se dé lectura de él, en la forma y tiempo que
lo crea conveniente.
ARTICULO 550°.- El Poder Ejecutivo, mandará levantar por sus oficinas,
planos especiales de caminos, de canales, acueductos y caudales de agua de
zonas agrícolas, ganaderas y zonas montañosas con destino a la estadística
y publicación de una memoria rural que el Poder Ejecutivo hará hacer cada
seis años por lo menos.
ARTICULO 551°.- Para la mayor claridad y mejor control el Poder Ejecutivo
proveerá a las autoridades encargadas de la aplicación de este Código,
formularios impresos, de las actas, certificados, guías, recibos de
multas, etc., que deben otorgar.
Disposiciones transitorias
ARTICULO 552°.- Derógase el anterior Código Rural y las leyes y decretos
que se opongan a las disposiciones de este Código.
ARTICULO 553°.- Este código entrará en vigencia el 1° de Mayo de 1916.
SALA DE SESIONES, JUJUY, Noviembre 27 de 1915.-
FDO:
SERAPIO LARRAN
GUILLERMO ZALAZAR ALTAMIRA
Jujuy, Noviembre 29 de 1915
Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese,
publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
PEREZ
MARIANO VALLE