LEY Nº 285

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 285
ARTICULO 1º.- Solo podrán comparecer ante los Tribunales de la
Provincia, de cualquier jurisdicción ó jerarquía, con excepción de los
juzgados de paz y auxiliares, por un derecho que no sea propio;
1- Los abogados inscriptos en la matrícula;
2- Los procuradores diplomados;
3- Los que ejerzan una representación legal.
ARTICULO 2º.- Para obtener el título de procurador se requiere:
1- Mayoría de edad;
2- No estar procesado por delito en que se ejercite la acción
pública ó contra la honestidad de las personas, ni haber sido
condenado á pena corporal;
3- Justificar ante el Juzgado de 1º Instancia en lo Civil, con
intervención del Ministerio Fiscal, buena conducta y
honorabilidad;
4- Residencia de dos años en la Provincia;
5- Rendir examen de competencia ante el Superior Tribunal de
Justicia con arreglo al programa que establezca.
ARTICULO 3º.- Los procuradores diplomados con arreglo á la presente
ley para poder ejercer sus funciones, deberán constituir un depósito
de quinientos pesos moneda nacional á la órden del Presidente del
Superior Tribunal, en la Tesorería de la Provincia ó en el Banco de la
Nación Argentina, en efectivo, y, además, una garantía real ó personal
a satisfacción del Superior Tribunal, por la suma de dos mil pesos
moneda nacional sobre los cuales se hará efectiva la responsabilidad
de las sumas entregadas por los clientes para gastos judiciales ó
cualquier otra, ya sea civil, penal ó disciplinaria, emergente del
cumplimiento del mandato ó del ejercicio de la procuración. Estas
garantías serán permanentes y cuando por alguna causa sufrieran
disminución, deberán reponerse dentro de un plazo de quince días, bajo
pena de suspensión en el ejercicio de sus funciones impuesta por el
Superior Tribunal, hasta que aquellas sean reintegradas. La garantía
real á que se refiere este artículo podrá ser sustituida por un
depósito de igual suma en efectivo.
ARTICULO 4º.- Quedarán inhabilitados para ejercer la profesión de
procurador los que fueren condenados por delitos que merezcan pena
corporal y serán suspendidos en su ejercicio hasta por tres años, por
decisión del Superior Tribunal los que observaren notoria mala
conducta y los que hubieren sido objeto de tres ó más correcciones
disciplinarias dentro del período de un año á contar de la fecha de la
primera. Inclusive.
ARTICULO 5º.- Los jueces rechazarán de oficio y sin más trámite, todo
escrito de demanda ó su contestación, expresión de agravios y su
contestación, alegato de prueba, oposición de excepciones y su
contestación é interposición de recursos excepto el de reposición ó
apelación simples que vengan sin firma de letrado.
ARTICULO 6º.- No pueden ejercer la procuración, aunque sean diplomados
y salvo lo que dispone el artículo siguiente:
1- Los magistrados y demás funcionarios y empleados de la
Administración de Justicia;
2- Los empleados de la Provincia en los asuntos que tengan
relación con la oficina en que desempeñan sus funciones;
3- Los escribanos en ejercicio bajo pena de multa de quinientos
pesos é inhabilitación por cinco años para el ejercicio de la
profesión y los dependientes de los escribanos.
ARTICULO 7º.- Las disposiciones de esta Ley no son aplicables á los
mandatos conferidos á parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad ó segundo de afinidad.
ARTICULO 8º.- El Secretario del Superior Tribunal llevará un registro
de matrícula de procuradores en el que se anotarán las inclusiones y
exclusiones en la misma, las suspensiones y correcciones
disciplinarias, la cuenta de las fianzas y la vigilancia de los
reintegros. Deberá comunicar por circular á los Jueces las
inclusiones, exclusiones y suspensiones y al Superior Tribunal el
vencimiento del plazo para el reintegro en caso de no efectuarlo el
interesado dentro del señalado en el artículo 3º. Se le deberán
comunicar por las autoridades judiciales intervinientes todos los
datos y resoluciones que deban constar en el registro.
ARTICULO 9º.- Serán eliminados del registro de procuradores:
1- Los que soliciten voluntariamente la cancelación de la fianza;
2- Los inhabilitados según disposición del artículo 4º;
3- Los suspendidos, por el tiempo de la suspensión.
ARTICULO 10º.- La cancelación se decretará previa publicación de
edictos en el “Boletín Oficial”, á costa del solicitante, por quince
días, siempre que dentro de un término subsiguiente de seis días no se
dedujere oposición por parte interesada.
ARTICULO 11º.- Derógase toda disposición que se oponga á la presente.
ARTICULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, Octubre 25 de 1915.-