LEY Nº 281

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 281
ARTICULO 1º.- Reformase la Ley número 236 en la siguiente forma:
ARTICULO 2º.- En el artículo 10, suprímese desde las palabras “y
deberán precisamente” hasta el final; y reemplazanse por lo siguiente:
“y podrán recaer en electores en ejercicio, pertenecientes a cualquier
serie del registro electoral de la provincia, que sepan leer y
escribir. Cuando el apoderado no pertenezca a la serie de la mesa ante
la cual está acreditado, deberá comprobar su carácter de elector con
certificado expedido por la Junta Central Electoral”.
ARTICULO 3º.- En el inciso 1º del artículo 14, substituyase la palabra
“sección” por la palabra “distrito”.
ARTICULO 4º.- Substituyese el artículo 19 por el siguiente:
“La mesa receptora de votos está constituída por un
funcionario denominado presidente de comicio, que reúna las
condiciones siguientes: ser elector en ejercicio, contribuyente o
diplomado en profesión liberal, saber leer y escribir y residir en el
distrito electoral. La Junta Central Electoral hará los nombramientos
de un presidente y dos suplentes por cada mesa; y en el caso de que en
un distrito electoral no existan ciudadanos con las condiciones
requeridas, puede dispensarse en el nombramiento de presidente y
primer suplente la condición de residencia en el distrito y en el del
segundo suplente, la de ser contribuyente o diplomado en profesión
liberal.
ARTICULO 5º.- Substituyese el artículo 24 por el siguiente:
“Los suplentes asistirán al acto electoral para
substituir al presidente del comicio en el caso que este por motivos
justificados hubiese estado impedido de asistir a dicho acto o tuviese
que ausentarse de la mesa. Los suplentes llevarán cada uno una de las
listas a que se refiere el Art. 22.
ARTICULO 6º.- En el artículo 23, al principio, suprímase las palabras
“los vocales”, en el mismo artículo, al final donde dice “los vocales”
dirá “los suplentes”. En el mismo artículo después de “si los
apoderados”, agregase “o los suplentes”.
ARTICULO 7º.- En el artículo 24 suprímase “los vocales y”
Y como párrafo final del mismo, agrégase: “sin embargo,
el acto electoral es valido aun cuando solo actúe el presidente del
comicio o cualquiera de los suplentes”
ARTICULO 8º.- En el artículo 26, substituyese la palabra “seis” por la
palabra “diez”.
ARTICULO 9º.- En el artículo 27, suprímanse las palabras “y vocales”.
ARTICULO 10º.- Después del artículo 38, agrégase:
“Este escrutinio estará sujeto a la revisión que hará
la Junta Central Electoral. Será un mero recuento de votos, sin que la
mesa pueda pronunciarse sobre ninguna cuestión que se plantee. Toda
dificultad debe dejarse al juicio de la Junta Central Electoral. En
caso de duda sobre un voto, no se lo escrutará, elevándolo con la
observación del caso a la junta. Tampoco se pronunciará la mesa sobre
las protestas, de cualquier clase que ellas sean”.
ARTICULO 11º.- En el artículo 39, donde dice: “y remitirá una y otro
al presidente de la Legislatura” dirá: “y remitirá una y otro al
presidente de la Junta cuando se trate de elección de diputados.
El otro ejemplar del acta, tratándose siempre de
elección de diputados, será remitido al presidente de la H.
Legislatura y el otro ejemplar al presidente del Superior Tribunal de
Justicia”.
ARTICULO 12º.- En el artículo 42, substituyese la palabra
“Legislatura” por las palabras “Junta Central Electoral” y suprímese
desde “y avisará” hasta “nueva elección”.
ARTICULO 13º.- En el artículo 45, después de la palabra “Legislatura”
intercalase: “nombrará los empleados que crea necesario”.
ARTICULO 14º.- Después del artículo 49 intercalese lo siguiente:
Artículo … Cuando se trate de elecciones de
diputados, la Junta Central Electoral, reunida en el recinto de la
Legislatura, en sesión pública, desde el día siguiente del acto
electoral y continuando sus trabajos en tantos otros días cuanto sean
necesarios a la rápida ejecución de las operaciones de este capítulo,
procederá:
1- A verificar si hay indicios de haber sido violentadas las urnas
que se haya recibido;
2- Si cada una viene debidamente acompañada de los documentos a que
se refiere el artículo…de esta Ley;
3- A abrir las urnas recibidas y a confrontar el número de los
votos contenidos en ellas con la declaración del número de
sufragantes en el acta del escrutinio;
4- A confrontar la hora en que, según el acta, se terminó el acto
electoral, con la de la entrega de la urna a la oficina de
correos;
5- A verificar al final de sus trabajos, si se recibieron tantas
urnas cuantas eran las mesas del distrito. A todas estas
operaciones tienen derecho de asistir los candidatos o uno de
sus apoderados, al solo objeto de fiscalizarlas en conformidad
con esta Ley, siempre que varios candidatos hayan sido
proclamados en una sola lista deberán por mayoría nombrar un
solo apoderado cerca de la junta. Estas procuraciones serán
hechas en la forma indicada y en el tiempo prescripto en el
artículo…de esta Ley.
Artículo… Si hay indicios de haberse violentado una urna o falta
alguna o algunas de esta, o no vienen acompañadas debidamente por
los documentos respectivos o entre el número de votos escrutados y
el del acta de escrutinio hay una diferencia mayor de tres, la
Junta levantará acta de estos hechos y declarará anulada la
votación en esa mesa, pasando los antecedentes a la Justicia
ordinaria.
Artículo… Cuando la elección no se hubiese practicado en alguna o
algunas de las mesas o se hubiese anulado la elección por alguna de
las causas del artículo anterior, la Junta dispondrá que se
convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas para el
segundo domingo siguiente al de la elección anulada, salvo el caso
en que el resultado de la o de las mesas anuladas no pudiera
absolutamente modificar el cómputo final.
Artículo… Pasará después la Junta al escrutinio de las boletas
contenidas en cada urna, siguiendo en él lo dispuesto en el
artículo… de esta Ley. El presidente leerá o hará leer por los
miembros de la Junta o por el secretario en alta voz las boletas,
que se extraerán una a una de las urnas y se pondrá de manifiesto a
los otros miembros de la Junta, candidatos o sus apoderados, para
que confronten el número de ellas con el de votantes anotados en
las listas.
Las boletas no inteligibles, las que no contengan nombres propios
de personas o contuviesen escritos varios cuyo orden no pueda
determinarse se considerarán en blanco. Si algún miembro de la
Junta, candidato proclamado o apoderado tuviese duda sobre el
contenido de la boleta leída, podrá pedir en el acto –y deberá
concedérsele- que la examine. En los casos de falta de ortografía,
leves diferencias de nombres y apellidos, inversión o supresión de
algunos de estos, se decidirá en sentido favorable a la validez del
voto y a su aplicación a favor de candidato conocido, cuando no
figure en la elección otro con quien pueda confundirse. Si sobre
esto o sobre la inteligencia de la boleta no hubiere desde luego
unanimidad en La Junta, se reservará para la terminación del
escrutinio la decisión de la duda y entonces se hará pro mayoría.
La operación empezará siempre por el examen de los sobres que
tengan la nota de impugnado. De ellos se retirará la impresión
digital del elector y será entregada a los peritos identificadores
para que después de compararla con la existente en la foja personal
del elector impugnado, declaren sobre la identidad. Si esta no
resultare probada, el voto no será tomado en cuenta en el cómputo;
si resultare probada el voto será tenido en cuenta y la Junta
ordenará la inmediata cancelación de la fianza del elector
impugnado o su libertad en caso de arresto. Tanto en un caso como
en el otro, los antecedentes se pasarán a la justicia para que sea
exigida la responsabilidad al elector fraudulento o al falso
impugnador.
Articulo… Hecha la suma general de todos los votos del distrito
en relación a cada uno de los elegidos, preguntará el presidente si
hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio y no habiéndose
hecho o después de resuelta por la mayoría de la junta las que se
presenten, anunciará en alta voz su resultado proclamando aquellos
candidatos que hayan sido elegidos en el número que el distrito
corresponde elegir. En seguida se quemarán en presencia de los
concurrentes las boletas extraídas de las urnas, con excepción de
aquellas a que se hubiese negado validez o que hubiesen sido objeto
de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que se
refiere el artículo siguiente, rubricadas por los miembros de la
Junta o por los candidatos o apoderados que quieran hacerlo.
Artículo… De todos los actos del escrutinio se levantará un acta
general, firmado por el Presidente de la Junta y el secretario
respectivo que, acompañando las actas de los diversos accidentes
previstos en el artículo anterior, las boletas a que él se refiere
y las actas, listas y protestas enviadas por cada uno de las mesas
del distrito, será remitida en paquete sellado y lacrado al
Presidente de la H. Legislatura. En dicha acta, la Junta señalará
las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la
elección. A cada uno de los electos se le dará un duplicado de
susodicha acta general, para que le sirva de diploma.
Artículo… Cuando del escrutinio practicado resulte que no han
sido elegidos todos los candidatos que deben elegirse, se hará
nueva convocatoria para determinar los que falten.
Artículo… Es nula la elección de un distrito electoral en donde
no haya habido elecciones válidas en dos tercios de las mesas
receptoras del mismo distrito. Declarará la nulidad de una elección
la Junta Central Electoral comunicará al Poder Ejecutivo dicha
anulación para que se proceda la nueva convocatoria, de conformidad
con esta Ley.
ARTICULO 15º.- En el artículo 73, suprímese desde “sin que el
demandante” hasta el final del párrafo. Y se agregará:
“Si el demandado lo exige, el acusador está obligado a
dar fianza o caución para responder a las resultas del juicio si la
acusación resultara infundada”
ARTICULO 16º.- Coordinese la numeración de los títulos y artículos de
la Ley número 236, de acuerdo con las modificaciones de la presente.
ARTICULO 17º.- Hágase una edición oficial de la ley electoral
introduciendo en su texto las modificaciones sancionadas.
ARTICULO 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, Agosto 26 de 1915.-
GUILLERMO ZALAZAR ALTAMIRA ANGEL E PUCH
SECRETARIO PRESIDENTE