BOLETÍN OFICIAL Nº 70 – 22/07/05

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DECRETO N° 4581-BS.

EXPTE. N° 200-0335/01

SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 DE DICIEMBRE DE 2001

 

VISTO:

El texto original de la Ley N° 5297, sancionada en la 21ª Sesión Ordinaria celebrada el día 28 de Noviembre de 2001 y  remitida por la Legislatura de al Provincia al Poder Ejecutivo el día 14 de diciembre del corriente año, y

 

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley se regula el “Ejercicio de la Enfermería”, libre o enrelacion de dependencia, reconociendo dos niveles: enfermero profesional y auxiliar de enfermería;

Que, si bien el objetivo central del citado proyecto es la capacitación y la consecuente acreditación de la idoneidad de los cuadros técnicos en servicios de salud, lo que el Poder Ejecutivo Provincial comparte, de su análisis surgen las siguientes observaciones:

Que, el art. 3° reconoce dos niveles para el ejercicio de la enfermería: el enfermero profesional (inc.a-) y al enfermero auxiliar (inc.b-). La citada norma, se complementa con lo dispuesto en el art. 5° y 6°, los que respectivamente determinan: a) que el ejercicio de la enfermería en el nivel profesional esta reservado a quienes posean titulo habilitante otorgado por universidades, por centro de formación de nivel terciario no universitario reconocidos por autoridad competente y titulo expedido por país extranjero debidamente revalidado conforme a la legislación o convenios de reciprocidad vigentes; b) que el ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar esta reservado a quienes posean el Certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones  nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas por autoridad competente o quienes tengan certificado equivalente otorgado por países extranjeros revalidado conforme a la legislación vigente:

Que, el Proyecto omitió considerar a los agentes sanitarios, quienes en todo el territorio de nuestra provincia dentro del sector publico, cumple las tareas en algunos casos de auxiliares de enfermería y en otros hasta se desempeñan como jefes de Area con capacidad de conducción a consecuencia de no disponer la provincia de la cantidad de profesionales universitarios o terciarios para cubrir con los mismos las necesidades de los hospitales y puestos de salud dentro de la extensa geografía provincial;

Que, asimismo, el art. 23° dispone que las personas que estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, sea en el sector publico o privado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, y que no posean titulo habilitante de conformidad a lo dispuesto en los arts. 5° y 6°, podrán continuar en el ejercicios de sus funciones, siempre que: a) se inscriban en un registro especial que abrirá la Secretaria de Salud Publica, dentro de los noventa (90) días de vigencia de la Ley; b) que tendrá un plazo de hasta dos (2) años para obtener el certificado de auxiliares de enfermería y de hasta seis (6) años para obtener el titulo profesional habilítante;

Que, el periodo de transición con la consecuente capacitación que regula la norma, es imperativo. En consecuencia, debió incluir la garantía de la gratuidad del modelo académico que requiere tal acreditación, teniendo en cuenta que  la exigibilidad de financiamiento de la  capacitación a costa  del Estado Provincial como del sector privado, surgira naturalmente de la coacción que sin lugar a dudas ejercerá el sector gremial;

Que, el inciso b) del citado art. 23°, también dispone que el sector que deba capacitarse, tendrá derecho al uso de  licencia y franquicias horarias con un régimen similar al que por razones de estudio o para rendir exámenes, prevé la Ley 3161 (Estatuto del Empleado Publico), salvo que otras normas estatutarias o convencionales aplicables a cada ámbito (refiriéndose al publico y privado) fueren mas favorables;

Que, de ello devendrá que: a) transcurriendo el breve periodo de transición al que se refiere el art. 23° ( dos y seis años en cada uno de los casos), el Estado Provincial se vera obligado a la creación de nuevos cargos para las enfermeras profesionales que deban cumplir tareas en terreno; b) deberá proceder a readecuaciones de categorías para auxiliares niveladas a enfermeras profesionales; c) al otorgarse licencias por razones de estudios con el régimen similar al del Estatuto del Empleado Publico (Ley 3161), tanto el Estado como el sector privado, además de continuar abonando al que se capacite el salario que le corresponde, deberá cumplir esos cargos con reemplazos para no suspender el servicio. Ello significara-especialmente para el Estado Provincial respecto a su personal- incrementos presupuestarios necesarios para financiar el sistema el que será elevado si se tiene en cuenta que el  85% del personal publico afectado a enfermería solo son auxiliares;

Que, será prácticamente imposible la creación de cargos las readecuaciones de categorías y la designación de reemplazantes en tamaña dimensión en el breve plazo de transición, por dos razones: a) El marco del déficit cero impuesto por el Gobierno Nacional que limita el incremento presupuestario y b) La Legislatura Provincial no previo la creación de los recursos necesarios (conforme a art. 80 de la Constitución Provincial) para el financiamiento que requiere ineludiblemente la puesta en marcha del Proyecto, por lo expuesto precedentemente;

Que, la capacitación cuya gratuidad será exigida por los propios agentes que integran este sector, también implicara mayor erogación, atento que deberá preveerse  presupuestariamente el costo de desplazamiento de los agentes que prestan servicio en zonas alejadas de los centro de capacitación que existieren o se crearen;

Que, la posibilidad de capacitación a todo el personal que carezca de los títulos exigidos, o del auxiliar de enfermería que deba capacitarse en razón de que en la actualidad cumple tareas de enfermero profesional, se vera obstruida en aquellos casos que el agente se niegue a concretar la capacitación, sea porque se encuentre impedido de hacerlo por razones de trabajo en otro lugar en horario diferente al de la administración provincial, sea porque argumente otras razones o porque simplemente se niegue a hacerlo. En ese caso, el Estado deberá asignarse nuevas tareas conforme a la Ley y designar un profesional habilitado como lo manda el citado cuerpo legal;

Que, por lo expuesto, de aplicarse este proyecto de Ley aun luego del periodo de transición, podría ocasionar la falta de atención de salud en terreno y de conducción en diversos servicios especialmente en hospitales del interior;

Que, la aplicación de un régimen de licencia similar al del Estatuto del Empleado Publico, se hace extensivo al sector privado en caso de ser la norma mas favorable, lo que significara que dicha ley de carácter provincial, deberá aplicarse a contrario sensu de lo dispuesto por los convenios colectivos de trabajo, cuyo rango en la pirámide jurídica es similar al de una ley nacional;

Que, el presente Proyecto mediante la operatividad impuesta,  otorga un mínimo margen al Poder Ejecutivo, para que progresivamente vaya adecuando los procesos de reconversión administrativa del sector, de acuerdo a sus posibilidades financieras y con los recursos humanos existentes, cuyo procedimiento se concretaría a través de su reglamentación y del dictado de sucesivos Decretos, necesarios para la implementación del sistema;

Que, el art. 24° permite la posibilidad de que las tareas realizadas por el sector sean consideradas como insalubres o determinantes de envejecimiento prematuro, además de la aplicación de regímenes especiales horarios, de licencia y jubilaciones. Esta determinación generara ineludiblemente una secuela de conflicto por la imposibilidad de hacer lugar financieramente a esas reivindicaciones, las que sin lugar a dudas serán generadas por el sector gremial que los represente;

Que, el Proyecto de Ley (art. 20 inc. B- concordante con el art. 11 inc. C-), prevé sanciones a los responsables de la dirección, administración o conducción de las estructuras de salud que tomen decisiones que confronten con sus considerandos. Tamaña rigidez en un tema que requiere flexibilidad cotidiana, además de obstáculos operativos generará el terreno propicio para las acciones civiles de diferente nivel;

Que, la transitoriedad de dos y seis años respectivamente para la capacitación del sector, resulta demasiado breve para que se ejecute sin conflicto, especialmente en aquello casos de agentes sanitarios o enfermeros empíricos, o auxiliares de enfermería  que cumplen tareas como jefes de are y que se encuentran próximos a jubilaciones en un periodo mínimamente posterior al de la transición;

Que, seria conveniente considerar: a) La sanción de un Proyecto de Ley conceptual  o programatica, que deje margen al Poder Ejecutivo para su reglamentación y eventuales adecuaciones a través de sucesivos Decretos reglamentarios; b) el periodo de transición no puede ser inferior a diez o doce años por las consideración expuestas precedentemente; c) Contemplar un régimen especial para agentes sanitarios; d) Garantizar la accesibilidad económica y territorial del modelo económico a adoptar;

Que por lo expuesto y en uso de la facultad que otorga el art. 121° de la Constitución Provincial; y en uso

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- VETASE LA LEY N° 5297, sancionada por la Legislatura de la Provincia, en la  21ª Sección Ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2001, por los fundamentos expresados en el exordio.-

ARTICULO 2°.- Comuníquese a la Legislatura de la Provincia, con copia autenticada del presente Decreto.-

ARTICULO 3°.- Previa toma de razón por Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuenta, comuníquese, Públiquese íntegramente, dese al Registro y Boletín Oficial, pase al Ministerio de Bienestar Social, a sus efectos. Cumplido, archívese.-

 

DR. EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR