BOLETÍN OFICIAL Nº 87 – 02/09/05

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DECRETO Nº 789 –G.-
EXPTE. Nº 0400-5236-04.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 MAR. 2004.-

 

VISTO:

La Ley Provincial N° 5206 que designa como “Paisaje Protegido a la Quebrada de Humahuaca” en toda su extensión; y

 

CONSIDERANDO:

Que, en la 27° Reunión del Comité de Patrimonio realizada en la sede de la UNESCO entre el 30 de junio y el 05 de julio de 2003, la Quebrada de Humahuaca ha sido aceptada para integrar la lista de Patrimonio Mundial;

Que, la Sección VII, Capítulo II del Título II de la Ley N° 5063 “General de Medio Ambiente”, en virtud de la cual se dictó la Ley N° 5206, protege tanto el paisaje natural, como los valores estéticos, históricos y culturales.

Que, la Ley N° 5206 faculta al Poder Ejecutivo a establecer, sin aplicar los mecanismos previstos en la Ley N° 5063, los límites geográficos, normas de manejo y especificación de actividades permitidas y prohibidas en el ámbito de la Quebrada de Humahuaca;

Que, para la preservación, conservación, protección, defensa y aprovechamiento sustentable de todo el paisaje existente en la Quebrada de Humahuaca, como así también de los valores estéticos, históricos, culturales y arquitectónicos resulta necesario poner en vigencia una reglamentación adecuada.,

Que, además,  surge procedente planificar las actividades humanas a desarrollarse en la Quebrada de Humahuaca, de acuerdo con los principios del ordenamiento territorial consagrados en la Ley N° 5063, fomentando el desarrollo socio-económico equilibrado y ambientalmente sustentable dentro del área patrimonial;

Que, es necesario contar con un Sistema de Información Ambiental de la Quebrada de Humahuaca que recopile y genere toda la información existente y que sea de utilidad para una correcta gestión del sitio;

Que, también resulta imprescindible reglamentar lo atinente a los Estudios Previos de Impacto Ambiental en la planificación de obras o actividades públicas o privadas susceptibles de producir un impacto dentro de la Quebrada de Humahuaca;

Por ello

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

CAPÍTULO I

DEL AMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO Nº 1.- Las disposiciones de la Ley N° 5063 y del presente Decreto reglamentario serán de aplicación en toda la superficie la Quebrada de Humahuaca, con la extensión consignada en los documentos de la postulación del sitio para su inclusión en la lista de Patrimonio de la Humanidad, incluyendo la denominada zona de amortiguación. Asimismo, la autoridad de aplicación podrá extender la aplicación de las normas de la Ley N° 5063 y del presente Decreto a las obras y demás emprendimientos que se desarrollen en la zona aledaña a la Quebrada de  Humahuaca, desde la intersección de los ríos Grande y Reyes hacia el norte, y que puedan afectar la estructura del conjunto.

ARTICULO Nº 2.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5206 y de su Decreto reglamentario a la Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia o al organismo que la reemplace en el futuro en la administración y gestión de la Quebrada de Humahuaca.

CAPITULO II

DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

ARTICULO Nº 3.- Para la protección del paisaje natural y de los valores estéticos, históricos, culturales y arquitectónicos de la Quebrada de Humahuaca, la autoridad de aplicación deberá adoptar un Plan de Ordenamiento Territorial, en el cual se deberán tener en cuenta los principios y lineamientos generales consagrados en el Capítulo IV, Sección I de la Ley N° 5063, como así también las características naturales y culturales del sitio y su situación jurídica.

CAPITULO III

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

ARTICULO Nº 4.-  La autoridad de aplicación deberá organizar y poner en funcionamiento un Sistema de Información que administre los datos significativos y relevantes de la Quebrada de Humahuaca y que evalúe la información disponible. Para ello la autoridad de aplicación gestionará y recopilará toda la información existente que tenga por objeto la protección del paisaje y los valores estéticos, históricos, culturales y arquitectónicos existentes en la región.

CAPITULO IV

DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

ARTICULO Nº 5.- Sin perjuicio de las atribuciones de los gobiernos comunales, los proyectos de obras de cualquier tipo, incluyendo industrias, comercios, asentamientos humanos, edificios públicos, obras viales, barrios, escuelas, hospitales, hoteles, paradores, posadas y albergues de cualquier tipo, inmuebles de viviendas particulares, instalaciones o construcciones de servicios, antenas de telecomunicaciones, o cualquier otro tipo de edificación o instalación permanente o transitoria que se pretenda ejecutar en el ámbito de aplicación del presente Decreto, deberán someterse al procedimiento previsto en este capítulo.

1.- Los titulares o responsables de las obras deberán presentar a la autoridad de aplicación la totalidad de los documentos de la obra que pretendan ejecutar, incluyendo proyectos, planos de obra y de localización, memorias descriptivas, cronogramas de ejecución, estudios de títulos, si correspondiere, memorias de cálculos y cualquier otra documentación que, a juicio de la autoridad de aplicación, sea relevante para una correcta evaluación del emprendimientos.

2.- La autoridad de aplicación, con participación del Municipio involucrado, determinará si la obra proyectada es susceptible o no de afectar negativamente el paisaje natural y los valores estéticos, históricos, culturales y arquitectónicos de la Quebrada de Humahuaca. A los fines de esta evaluación, la autoridad de aplicación podrá realizar interconsultas o recabar opinión de las demás dependencias del Estado Provincial.

3.- Si se juzgara que la obra no afecta el paisaje natural y los valores estéticos, históricos, culturales y arquitectónicos de la Quebrada de Humahuaca, no será necesaria la presentación de un estudio de impacto ambiental. Sin embargo, para estos supuestos la autoridad de aplicación elaborará un procedimiento ad-hoc para evaluar el impacto de los proyectos en cuestión, sobre el paisaje protegido y los valores estéticos, históricos, culturales y arquitectónicos del lugar y, según fuere el caso, dispondrá la presentación de los informes que juzgue pertinentes para su correcta evaluación. Asimismo, la autoridad de aplicación podrá disponer la adopción de las medidas alternativas, correctivas, complementarias o de mitigación que juzgue pertinentes, las que deberán ser observadas por los titulares o responsables de las obras, bajo apercibimiento de no autorizarse el inicio de los trabajos.

4.- Si, por el contrario, se juzgara que la obra afecta el paisaje natural y los valores estéticos, históricos, culturales y arquitectónicos de la Quebrada de Humahuaca, será obligatorio para los titulares o responsables de las mismas la realización de los estudios previos de impacto ambiental, a efectos de su debida evaluación, para lo cual se observarán las pautas contenidas el Capítulo IV, Sección III de la Ley N° 5063 y su reglamentación, teniéndose especialmente en cuenta la necesidad de proteger el paisaje natural y los valores estéticos, históricos, culturales y arquitectónicos de la Quebrada de Humahuaca.

5.- La evaluación del estudio o informe de impacto ambiental de las obras comprendidas en el ámbito de aplicación del presente ordenamiento será realizada por autoridad de aplicación de la Ley N° 5063 en conjunto con la autoridad de aplicación de este Decreto, quienes a estos fines emitirán un dictamen único. Sin la obtención del dictamen favorable, no se podrá autorizar ni iniciar la ejecución de la obra sujeta a evaluación.

6.- Al emitirse el dictamen referido en el inciso anterior, las autoridades de aplicación podrán disponer la adopción de las medidas alternativas, correctivas, complementarias o de mitigación que juzguen pertinentes. Estas medidas deberán ser observadas por los titulares o responsables de las obras, bajo apercibimiento de no autorizarse el inicio de los trabajos.

7.- En los casos en que el impacto de la obra sobre el paisaje o sobre los valores estéticos, históricos, culturales y arquitectónicos del lugar sea significativo, la autoridad de aplicación deberá asegurar la debida difusión de los proyectos sometidos a evaluación, a fin de que los mismos puedan ser consultados por cualquier persona que tenga un interés legitimo para formular observación. Asimismo se preverá la celebración de audiencias públicas con el objeto de someter estos proyectos a consulta de la comunidad afectada de la Quebrada de Humahuaca.

ARTICULO Nº 6.- Los titulares o responsables de las obras que se encuentren en curso de ejecución a la fecha entrada en vigencia de este Decreto también deberán presentar los planos o proyectos ante la autoridad de aplicación, dentro de los sesenta (60) días de publicado este ordenamiento, a efectos de que esta última evalúe el impacto de las obras sobre el paisaje natural y los valores estéticos, históricos, culturales y arquitectónicos del lugar. En caso que sea procedente, la autoridad de aplicación podrá disponer la adopción de medidas alternativas, correctivas, complementarias o de mitigación, las que deberán ser cumplidas por el responsable de la obra en el plazo que se fije, bajo apercibimiento de disponerse la paralización de la misma.

ARTICULO Nº 7.- En todos los casos la autoridad de aplicación deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de presentada la solicitud de autorización. Este plazo podrá ampliarse por Resolución fundada de la autoridad de aplicación ad-referéndum del Poder Ejecutivo cuando la envergadura de la obra que se pretenda ejecutar así lo justifique.

ARTICULO Nº 8.- La autoridad de aplicación podrá negar la autorización por Resolución fundada. Sus decisiones son recurribles por la vía procesal administrativa correspondiente.

CAPITULO V

DE LA EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN AMBIENTAL

ARTICULO Nº 9.- La autoridad de aplicación formulará un plan de educación ambiental permanente, de manera que se constituya en uno de los instrumentos básicos para generar en los habitantes de la Provincia valores, comportamientos y actitudes acordes con un ambiente equilibrado que tiendan la preservación de los recursos naturales, del paisaje y de los valores estéticos, históricos, culturales y arquitectónicos del lugar.

ARTICULO Nº 10.- El plan de educación ambiental que se formule se pondrá en práctica progresivamente con la participación activa de las Secretarías de  Educación y de Turismo y Cultura, instituciones escolares, comunidades aborígenes y habitantes del sitio, generando así un amplia participación de toda la comunidad. Asimismo el plan preverá actividades de fomento y capacitación permanente de recursos humanos para el cuidado del ambiente y la atención del turista.

ARTICULO Nº 11.- La autoridad de aplicación apoyará e incentivará actividades de investigación científica y artística, relacionadas con la conservación, preservación y mejoramiento del paisaje natural y de los valores estéticos, históricos, culturales y arquitectónicos de la Quebrada de Humahuaca.

CAPITULO VI

DE LA GESTION DE LOS RESIDUOS

ARTICULO Nº 12.- La autoridad de aplicación, conjuntamente con los municipios y comisiones municipales pertenecientes al área protegida deberán planificar un régimen integral de gestión de residuos, de manera que no impacten negativamente sobre el paisaje y el ambiente en general.

ARTICULO Nº 13.- El régimen integral de gestión de residuos previsto preverá un esquema de zonificación de los sitios más adecuados para la disposición final de los residuos.

ARTICULO Nº 14.- Queda absolutamente prohibido arrojar residuos de cualquier especie, cantidad y composición química en la vía publica, predios públicos o privados, lugares de recreación paisajística, rutas y caminos, ríos, arroyos y en sus márgenes y en todo otro sitio que no esté expresamente adecuado como depositario de los mismos. La violación de ésta disposición será considerada una infracción grave y la autoridad de aplicación  podrá adoptar las medidas que crea conveniente tendientes a obtener el respeto de la presente disposición.

CAPITULO VII

DE LAS ACTIVIDADES PROHIBIDAS

ARTICULO Nº 15.- Quedan prohibidas en el área de la Quebrada de Humahuaca aquellas obras o actividades que afecten negativamente en forma significativa el paisaje natural y los valores estéticos, históricos, culturales y arquitectónicos. En especial, la prohibición decretada comprende las siguientes actividades:

1.- La ejecución de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones, públicas o privadas, fijas o móviles, no autorizadas en la forma prevista en este decreto.

2.- La extracción no autorizada de minerales, áridos y rocas.

3.- La caza de fauna silvestre.

4.- La extracción no autorizada de especies de flora y fauna silvestre.

5.- Las quemas no autorizadas.

6.- La descarga y o volcamiento de cualquier tipo de residuos en sitios no autorizados.

7.- La fijación de carteles, afiches, graffitis y cualquier tipo de propaganda con fines publicitarios o proselitistas.

 

CAPITULO VIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO Nº 16.- Las violaciones a las disposiciones de la Ley N° 5206 y de este decreto reglamentario serán pasibles de las siguientes sanciones y cuya modalidad de aplicación sera dispuesta por la autoridad de aplicación designada por el presente decreto:

1.- Apercibimiento.

2.- Multa.

3.- Suspensión, revocación o cancelación temporaria o definitiva de todo tipo de licencia, permiso, autorización o concesión otorgada dentro del área protegida.

4.- Decomiso de productos de la fauna, flora y artesanales extraídos o comercializados sin contar con la autorización correspondiente.

5.- Clausura parcial o total, temporaria o definitiva de establecimientos locales, obras y puestos ambulantes que no cuenten con los permisos correspondientes.

ARTICULO 17º.- Regístrese, tome razón Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas y Contaduría de la Provincia, comuníquese, publíquese íntegramente en el Boletín Oficial y pase sucesivamente a los Ministerio de Hacienda, de Producción, Infraestructura y Medio Ambiente y de Bienestar Social para conocimiento y efectos. Cumplido gírese a la Secretaria de Turismo y Cultura a sus demás efectos.-.

 

DR. EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR