BOLETÍN OFICIAL Nº 89 – 07/09/05
MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY
E X P E D I E N T E N° 5098-2005.-
DECRETO ACUERDO N°_410.005.009.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 DE AGOSTO DE 2005.-
VISTO:
Las medidas anunciadas en el día de la fecha, a través de distintos medios periodísticos, por parte de las Empresas prestatarias y los trabajadores agremiados en la UTA, que agravan el conflicto existente en materia del Sistema de Transporte Público Urbano Colectivo de Pasajeros, con motivo de la readecuación de la escala tarifaria vigente, el que involucra a toda la comunidad en su conjunto sin excepción, y que ha tomado ribetes de extrema gravedad, medidas que días atrás han generando una crisis de no poca significación, la que se ha manifestado en grado extremo no sólo con la no prestación del servicio público de transporte, sino con la alteración de la paz y armonía de la comunidad, al haber obstaculizado el normal tránsito de personas y/o cosas en el ejido municipal, y;
CONSIDERANDO:
Que el conflicto a la fecha no encontró solución alguna, en los trámites ordinarios y extraordinarios, por parte del órgano al cual, según la Carta Orgánica Municipal, corresponde actuar, y esta circunstancia de no encontrar en el sistema jurídico la salida en tiempo necesario, que garantice la prestación del servicio público de transporte urbano colectivo de pasajeros, caracteriza un estado de necesidad y emergencia en dicho sistema, por cuanto se encuentra en riesgo la satisfacción de los mismos con el consiguiente perjuicio para el conjunto de la comunidad;
Que en otras palabras, tal como lo expresa el reconocido doctrinario, Alejandro Pérez Hualde, en su obra “Decreto de Necesidad y Urgencia”, lo que caracteriza al supuesto de hecho habilitante, para el dictado del decreto de necesidad y urgencia, es la parálisis total del sistema ante hechos graves e inminentes, es la falta absoluta de respuesta del Poder Legislativo, ante una necesidad imperiosa de su intervención Aplicado al caso, la omisión total por parte del Concejo Deliberante, de otorgar tratamiento al Proyecto remitido por el Deparadamente Ejecutivo con fecha 9 de mayo de 2.005, esto es, hace tres meses, proyecto consensuado con el sector Empresarial, sumado a los estudios de costos que no han sido cuestionados por ningún sector, configuran la situación descripta, quedando habilitado este Deparadamente Ejecutivo para dictar el presente decreto;
Que nuestra jurisprudencia ha reiterado que la emergencia no es fuente de derechos, y que ella está encuadrada dentro de la constitución. Así en el caso Peralta, la Corte suprema de justicia de la Nación sostuvo que el derecho de emergencia no nace fuera de la constitución, sino dentro de ella, se distingue por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen en el interés de los individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda. Por esto se afirma, que no implica la emergencia, la creación de un poder, pero si el ejercicio de un poder concedido;
Que tal como lo establece la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Cabe recordar que el fundamento de las leyes de emergencia, es la necedad de poner fin o remediar situaciones de gravedad, que obligan a intervenir en el orden patrimonial como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos; 136:161; 313:1513 y 317:1462). Esta Corte ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden los efectos de los contratos como los de las sentencias firmes siempre que no se altere la sustancia de unos y otras (Fallos: 243:467), a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra
índole. (Fallos 238:76). En estos casos el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere convenientes, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la constitución. No se debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del estado (Fallos: 171:79) toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos: 238:76). La restricción que impone el estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato… , toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio no suspende las garantías constitucionales” (conf. Fallos: 243:467);
Que el sistema de Transporte Público Urbano de Pasajeros constituye un servicio público esencial para el desarrollo y progreso de la comunidad, habiendo el sector prestador de tal servicio requerido la revisión de la tarifa, por cuanto la misma no se compensa o conmuta con el servicio prestado, hecho o circunstancia esta evidenciada por el estudio de costo al respecto formulado a pedido del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, el cual no fuera desvirtuado por ninguno de los actores involucrados en la cuestión y del que se desprende la no existencia de proporcionalidad, esto es, la inadecuada equivalencia entre el servicio prestado y su retribución. La proporcionalidad y la razonabilidad en el monto del precio, suponen una razonable proporción entre el precio y el costo que ocasiona la prestación, lo que no sucede con el actual cuadro tarifario;
Que siendo ello así, se advierte con claridad meridiana el “caso crítico” imperante en el servicio público de transporte urbano de pasajeros, lo que lleva a este Departamento Ejecutivo a asumir la facultad de normativa extraordinaria, que le otorga el artículo 4° de la Carta Orgánica, ante la realidad existente, la que reclama con necesidad impostergable su intervención, bajo apercibimiento de irresponsabilidad e ineficacia de los funcionarios que estamos obligados a cumplir con una función de servicio, dirigida a satisfacer las necesidades básicas de la comunidad;
Que la calidad y eficiencia del actual sistema de transporte urbano de pasajeros dista mucho de ser satisfactorio para el usuario, pese a que la actual gestión ha mejorado en forma trascendental el sistema, si se tiene en cuenta que el mismo ha sido recibido totalmente quebrado, con graves falencias estructurales, inexistencia de documentación sobre los distintos prestatarios de servicios, constancias de seguros y de revisación técnica mecánica. Las empresas prestaban el servicio de hecho, otras lo hacían con personal en negro, e incluso habían grandes sectores barriales que no contaban con tal elemental servicio;
Que a los fines de regularizar la situación mencionada se declaró la caducidad de los contratos de concesión celebrados con la empresas prestatarias quedando solamente dos empresas con concesión, siendo las restantes líneas explotadas, con permisos precarios, conforme lo dispone la Ordenanza N° 4030/2004, (Declaración del Estado de Emergencia y Vigencia del mismo), que permite, por lo menos, la prestación integral de todos los recorridos, satisfaciéndose así la demanda del Servicio Público de Transporte Urbano Colectivo de Pasajeros, en todo el ámbito de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy;
Que lo hasta aquí realizado, constituye una primera etapa, prevista en el Programa de Recuperación y Fortalecimiento del Sistema del Transporte Urbano Colectivo de Pasajeros;
Que, no obstante ello, a los fines de asegurar una prestación de los servicios que responda a los principios de competencia, proporcionalidad y vigencia técnica, por el presente se hace necesario establecer que la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, en un plazo de 48 horas notifique a los prestatarios del servicio, las pautas a las cuales deberá ajustarse, en la prestación del servicio para lograr su mejoramiento y fortalecimiento. No obstante ello, se establece que las empresas deberán en un plazo improrrogable de treinta días, elevar a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, un Programa de Mejoramiento de las Unidades en servicio, satisfaciendo con ello de manera inmediata el requerimiento de la comunidad, en cuanto a condiciones mecánicas y de confort del parque automotor;
Que para el Mejoramiento y Fortalecimiento de este Programa se considera insoslayable, la creación del FOCORVIAL (Fondo para la Conservación y Mantenimiento de la Red Vial), para los recorridos por el que circula el Transporte Urbano Colectivo de Pasajeros; el que estará constituido por recursos provenientes de la Tasa por Servicio de Inspección, de Seguridad, Salubridad e Higiene, prevista en el Código Tributario, así como con el aporte de las empresas y cualquier otro recurso que pudiera ingresar por disposición del gobierno provincial, nacional, y entidades internacionales o de particulares;
Que la Emergencia dispuesta en el Servicio de Transporte Urbano Colectivo de Pasajeros, por Ordenanza Nº 4030/2.004 y la prórroga dispuesta con posterioridad, en cuanto faculta al Departamento Ejecutivo a otorgar permisos precarios, ha vencido con fecha 6 de julio de 2.005, lo que implica que el Municipio se encuentra sin marco normativo que permita nuevos otorgamientos, si no se llama a licitación pública para la concesión del servicio en cuestión;
Que la fecha establecida para el llamado a licitación, no es caprichosa y arbitraria, sino que la misma obedece a la imperiosa necesidad de proceder a la elaboración de los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones, que aseguren una amplia difusión y participación masiva de oferentes, incluso los prestadores locales, podrán adecuar su estructura a la de los oferentes de otras jurisdicciones;
Por ello;
EL INTENDENTE MUNICIPAL
DE SAN SALVADOR DE JUJUY
EN ACUERDO DE SECRETARIOS
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Llámese a licitación para la concesión del Servicio Público de Transporte Urbano Colectivo de Pasajeros, para el día 26 de junio de 2.006; debiéndose remitir los pliegos para consideración del Concejo Deliberante en un plazo de seis meses; por las razones enunciadas en el exordio.-
ARTICULO 2º.- Créase el FOCORVIAL (Fondo para la Conservación y Mantenimiento de la Red Vial), para los recorridos por el que circula el Transporte Urbano Colectivo de Pasajeros; el que estará constituido por recursos provenientes de la Tasa por Servicio de Inspección, de Seguridad, Salubridad e Higiene, prevista en el Código Tributario, así como con el aporte de las empresas que será establecido por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos y cualquier otro recurso que pudiera ingresar por disposición del gobierno provincial, nacional, y entidades internacionales o de particulares.-
ARTICULO 3º.- Dispónese que a los fines de asegurar una prestación de los servicios que
responda a los principios de regularidad, continuidad y eficacia, la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, en un plazo de 48 horas notificará a los prestatarios del servicio, las pautas a las cuales deberá ajustarse en la prestación del servicio, las que consistirán en acciones tendientes a mejorar las condiciones de seguridad e higiene, mecánicas, confort, estética, control de frecuencias y seguros, establecimiento de paradas para cada línea, refacción, rediagramación de recorridos, construcción de nuevas paradas y refugios, construcción de sanitarios en punta de línea (finalización del recorrido) y, mejoramiento de la señalización horizontal y vertical.-
ARTICULO 4º.- Dispónese que las prestatarias en un plazo improrrogable de treinta días, elevar a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, un Programa de Mejoramiento de las Unidades en servicio, en cuanto a condiciones mecánicas y de confort del parque automotor;
ARTICULO 5º.- Fijase a partir del 27 de agosto del año 2.005 a partir de horas cero (0:00), para el Servicio Público de Transporte Urbano Colectivo de Pasajeros, el cuadro Tarifario que a continuación se detalla:
BOLETO COMUN URBANO:…………$ 0,90
BOLETO ESTUDIANTIL
Boleto Escolar Primario de cualquier Establecimiento Público y/o Privado, Conservatorio Provincial de Música y de Danzas, de acuerdo a las Ordenanzas Nº 3655/03 y Nº 3745/03……………..$ 0,10
Boleto Estudiantes Secundarios, Terciarios, Universitarios y Escuelas Profesionales Públicas y/o Privadas……………$ 0,45
ABONO COMUN PARTICULAR ….…………………$ 0,80
Las empresas prestatarias del servicio deberán expender abonos comunes a particulares del 1º al 10º de cada mes, con vencimiento a los sesenta días de ser expendidos, con un límite de 40 boletos-abonos por persona. Los mismos se podrán adquirir en el domicilio de las prestatarias y los lugares que establezca la autoridad de aplicación.-
ARTICULO 6°.- Facultase excepcionalmente a la autoridad de aplicación, a fijar el monto de la tarifa entre pesos setenta centavos ($ 0,70) a pesos noventa centavos ($ 0,90), debiendo para ello evaluar el contexto general del sector que recorre la prestadora, esto es, la extensión de Kilómetros recorridos, la ausencia de otros prestadores de idénticas categorías (transporte urbano colectivo de pasajeros), que compitan entre si, y la existencia de otras categorías de transporte (transporte alternativos) que alteran el Servicio de Transporte Urbano Colectivo de Pasajeros, propiamente dicho, en el sector de que se trata.-
ARTICULO 7°.- Publíquese en el Boletín Oficial y remítase copia del presente Decreto de Necesidad Urgencia al Concejo Deliberante a los fines pertinentes, a la Secretarías que conforman el Departamento Ejecutivo y dése amplia difusión por intermedio de la Dirección de Información Pública.-
ARQ. JOSE LUIS MARTIARENA
INTENDENTE
Munic. de San Salvador de Jujuy
07 SEPT. S/C