BOLETIN OFICIAL Nº 48 – 25/04/2025
San Salvador de Jujuy, 03 de Diciembre de 2024.- Autos y Vistos: Los de este Expte. Nº C-214.958/22 caratulado: “PEDIDO DE QUIEBRA: GARCIA, JOSE MAURICIO”,Y; CONSIDERANDO: Habiendo el Sr. Sindico presentado el Informe Final y Proyecto de Distribución –Escrito Digital Nº 1302153- y puestos a observación de partes, fue observado por el letrado representante del Fallido, Dr. JUAN MANUEL TABORDA –Escrito Digital Nº 1320657-observaciones que fueron debidamente aclaradas y explicadas por el CPN CARLOS ALBERTO DAHER mediante presentación digital Nº 1486497, motivo por el cual corresponde aprobar el Informe y proceder a regular los honorarios profesionales de los funcionarios concúrsales de acuerdo a lo normado en los Arts. 218, 267, ss. Y cc. de la Ley 24.522. A tales fines, cabe tener presente –como informa el Síndico- que no existe activo; el pasivo verificado proviene de los fondos depositados en la cuenta judicial abierta en la causa en concepto de sumas retenidas al fallo por embargo de sueldo en la proporción ordenada. Según informe de saldo bancario que acompaña, al 09/10/2024 el monto asciende a la suma de $1.681.120,42, monto este que según Proyecto de Distribución que acompaña, resulta suficiente para cubrir la totalidad de las acreencias en concepto de capital debido a los acreedores. La doctrina sostiene que el juez “ordenará la finalización de la quiebra, regulará los honorarios de los profesionales intervinientes, mandará calcular la tasa de justicia y, de cumplirse con el pago de las costas, establecerá el archivo de las actuaciones” (Graziabile. Darío en “Régimen Concursal”, Tomo IV, La Ley online). En el caso bajo análisis, nos encontramos frente a una quiebra sin bienes susceptibles de liquidación, la que se encuadra dentro de la denominada “quiebra del consumidor”, que se caracteriza principalmente por devenir el pasivo del sobreendeudamiento del consumidor y la expansión del crédito; motivo por el cual resulta procedente dictar su conclusión conforme lo establece el Art. 229 LCQ. En cuanto a los honorarios, corresponde regular los mismos siguiendo las pautas y procedimientos establecidos en los Arts. 265 y 268 de la LCQ. Respecto a la base regulatoria, diré que en mérito a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, justicia y equidad y ponderando las especiales circunstancias que rodean a este proceso, en tanto -como señalara supra- estamos frente a la quiebra de un consumidor, las etapas efectivamente cumplidas en la presente quiebra; soy de la opinión que, para este caso particular, estimo pertinente apartarme del parámetro de la retribución sostén de tres sueldos de secretario previsto en el Art. 267, párr. 1°, de la LCQ. Ello en tanto no sería razonable que luego de haber permitido por conducto del proceso falencial al consumidor sobre endeudado sanear su pasivo verificado y obtener su rehabilitación, a la vez cargarlo con cuantiosos honorarios -de tres sueldos- que no guarden la debida proporcionalidad con los intereses en juego y con los bienes jurídicos implicados en el caso. Y, si bien existen mínimos legales en materia de aranceles, también existen herramientas legales que permiten al órgano jurisdiccional apartarse de los aquéllos en caso de ser preciso en aras a dotar de razonabilidad y. proporcionalidad a la regulación a practicarse, dado que de aplicar en forma lisa y |lana de esos mínimos, conduciría a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante (Art. 271 de la LCQ). Teniendo en cuenta lo analizado, a fin de regular los honorarios, soy de la opinión que resulta prudente realizarla teniendo en cuenta el importe determinado por la sindicatura para Reserva de Honorarios a Funcionarios y Profesionales, suma que asciende a $593.848,29, la que será distribuida entre los profesionales intervinientes de acuerdo a la labor llevada a cabo. En razón de lo expuesto se regulan los honorarios profesionales por la labor desplegada en autos en las sumas de $356.308,97 para el Sr. Sindico CPN CARLOS ALBERTO DAHER; y en la de $118.769,65 para cada uno de los Dres. JUAN MANUEL TABORDA y MONICA ELIZABETH ALBA FLORES. En base a lo considerado, procede aprobar el Informe Final y Proyecto de Distribución Final presentado por la sindicatura; firme que sea la presente, deberá librarse oficio al Banco Macro Sucursal Tribunales, ordenando que al vencimiento del plazo fijo, transfiera a la cuenta abierta en esta causa la totalidad del dinero resultante a fin de proceder a los pagos correspondientes. Asimismo, conforme lo establece el Art. 218 de la LCQ, se ordena publicar edictos en el Boletín Oficial, y un diario local por el término de dos días. Por lo expuesto; RESUELVO: 1.- Aprobar el Informe Final y Proyecto de Distribución Final presentado por la sindicatura. 2.- Regular los honorarios profesionales por la labor desplegada en autos, en las sumas de $356.308.97 para el Sr. Síndico CPN CARLOS ALBERTO DAHER: y en la de $118.769.65 para cada uno de los Dres. JUAN MANUEL TABORDA V MONICA ELIZABETH ALBA FLORES (Arts. 265, 268, 271 y cctes. de la LCO), conforme lo considerado. 3.- Firme que sea la presente, deberá librarse oficio al Banco Macro Sucursal Tribunales, ordenando que al vencimiento del plazo fijo, transfiera a la cuenta abierta en esta causa la totalidad del dinero resultante a fin de proceder a los pagos correspondientes. 4.- Publicar los edictos en Boletín Oficial, y en un diario local por el término de dos días (Art. 218 LCQ). 5.- Registrar y notificar por cédula.-
25/28 ABR. LIQ. Nº 39596 $3.200,00.-