BOLETIN OFICIAL Nº 3 – 08/01/2025
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 6448
CREACIÓN DEL ÍNDICE DE CRIANZA
ARTÍCULO 1.- Dispónese la creación y posterior implementación del Índice de Crianza para medir el costo de provisión de bienes y servicios esenciales para niños, niñas y adolescentes y el costo de sus cuidados, como un valor de referencia de aplicación obligatoria para los procesos judiciales y/o de mediación que se enmarquen en lo establecido por el Código Procesal de Familia de la Provincia de Jujuy y para todos los organismos competentes en derechos de niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas a través de la Dirección Provincial de Estadísticas y Censos (D.I.P.E.C.), o el organismo que en el futuro lo reemplace será la Autoridad de Aplicación, y tendrá la función de elaborar y publicar mensualmente las cifras del índice establecido en el Artículo 1 de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Son objetivos de la presente Ley:
- Determinar el costo que significa la crianza en términos generales de los niños, niñas, adolescentes que continúan con su proceso de estudios, de toda la Provincia de Jujuy.
- El índice/instrumento establecido deberá ser utilizado por los Juzgados de Familia como base de cálculo en todos aquellos procesos judiciales o de mediación en los cuales se determine el derecho a alimentos y la fijación de la cuota alimentaria en favor de niños, niñas, adolescentes, de manera provisoria o definitiva y para realizar los incrementos y actualizaciones que sean correspondientes.
- Visibilizar el costo de las tareas de cuidados que realizan en mayor parte las mujeres.
ARTÍCULO 4.- La Dirección Provincial de Estadísticas y Censos (D.I.P.E.C.) deberá, en colaboración con el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), a través de los convenios vigentes, establecer los costos de la Canasta de Crianza para niñas, niños y adolescentes, como así también para personas que continúan con sus procesos de estudios hasta los veinticinco(25) años.
ARTÍCULO 5.- Los mecanismos para determinar el índice deberán tener en cuenta los bienes alimenticios y no alimenticios y servicios para satisfacer las necesidades básicas de los hogares y el costo de las tareas que se realizan para cuidar a los niños, niñas y adolescentes con continuidad en su formación académica, teniendo como eje el valor estipulado por el Régimen de Contrato de Trabajo para Personas de Casas Particulares.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de Diciembre de 2024.-
Martín Luque
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dip. Adolfo Fabián Tejerina
Vicepresidente 1°
a/c Presidencia
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-388/2024.-
CORRESP. A LEY Nº 6448.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 ENE. 2025.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano y Ministerio de Educación para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-
C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR
GOBERNADOR