BOLETIN OFICIAL Nº 3 – 08/01/2025
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 6447
“CRÉASE EL REGISTRO ÚNICO DE ESCUELAS DEPORTIVAS, AMATEURS Y BARRIALES DE LA PROVINCIA DE JUJUY”
TITULO I
DE LA CREACIÓN DEL REGISTRO
ARTÍCULO 1.- Objeto. Créase el Registro Único de Escuelas Deportivas, Amateurs y Barriales de la Provincia de Jujuy.
ARTÍCULO 2.- Finalidad. El Registro creado por la presente Ley, regulará el funcionamiento de las escuelas deportivas de la Provincia, como así también llevará a cabo el control, seguimiento y acompañamiento de dichas entidades.
ARTÍCULO 3.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación será la Secretaría de Deportes dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo de la Provincia de Jujuy o el organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 4.- Alcance. Quedan comprendidas en la presente Ley, todas las Escuelas Deportivas, Amateurs y Barriales destinadas a la formación deportiva y recreación de niños, niñas y adolescentes, que funcionen en el territorio de la Provincia, posean o no Personería Jurídica. La inscripción en el Registro Único de Escuelas Deportivas, Amateurs y Barriales, constituye un requisito necesario y fundamental para poder funcionar en el ámbito de la Provincia.
ARTÍCULO 5.- Inscripción. Son requisitos para la inscripción en el Registro Único de Escuelas Deportivas, Amateurs y Barriales, los siguientes:
- Denominación, objeto y domicilio de la escuela deportiva.
- Convenio Marco, Acta Compromiso o Estatuto vigente si lo hubiere, o algún documento que dé origen a la entidad.
- Datos personales, formación y antecedentes de las personas a cargo de la entidad y de las encargadas de las actividades deportivas impartidas.
- Descripción del lugar donde se desarrolla la actividad, especificando si pertenece al dominio público o privado y condiciones de utilización de las instalaciones.
- Descripción del servicio prestado y a quienes está dirigido.
- Detalle de la implementación de sistemas de seguridad, tanto físicos como de planificación.
- Lista de los elementos de trabajo, informando estado, acondicionamiento y condiciones en los que se encuentran.
- Detalle de la contratación de un seguro de responsabilidad civil y de cobertura médica, alcance y vigencia de los mismos, o constancia de encontrarse en trámite.
- Contar con un botiquín de primeros auxilios.
- Habilitación Municipal o constancia de encontrarse en trámite.
ARTÍCULO 6.- Principios. Las entidades comprendidas en la presente Ley, deberán observar los siguientes principios:
- Interés superior del niño, niña y adolescente.
- Construcción y respeto de valores individuales y grupales para su desarrollo integral.
- Fomentar la integración grupal y la inclusión social a través del deporte.
- Promover el desarrollo de hábitos de convivencia, solidaridad y cooperación.
- Propiciar la inclusión y adaptación al deporte de niños, niñas y adolescentes con discapacidad.
ARTÍCULO 7.- Finalidad de los datos. Los datos obtenidos a partir de la registración, serán utilizados para control del cumplimiento de las normas mínimas de seguridad y resguardo de las personas que asisten a las Escuelas Deportivas, como así también, para publicar la información necesaria, al servicio de la comunidad a través de los medios de comunicación que establezca la Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 8.- Beneficios. La inscripción en el Registro será un requisito necesario para facilitar el acceso a los programas, subsidios, ayudas y cualquier otra medida impulsada por el Gobierno de la Provincia en beneficio de las entidades deportivas y la promoción de sus actividades. Sin perjuicio de ello, se podrán establecer mecanismos transitorios para que las entidades que aún no se encuentren registradas puedan regularizar su situación y acceder a los beneficios en condiciones de igualdad.
ARTÍCULO 9.- Aprobación. Una vez cumplimentados todos los requisitos establecidos para su funcionamiento, la Autoridad de Aplicación expedirá un certificado habilitante, que contendrá un código QR cargado con la información que establecerá dicho organismo, el que deberá permanecer exhibido en las instalaciones de la Escuela Deportiva.
ARTÍCULO 10.- Plazo. Las Escuelas Deportivas, Amateurs y Barriales que no se encuentren inscriptas en el Registro creado por esta Ley, tendrán un plazo de ciento veinte (120) días a partir de su entrada en vigencia para cumplimentar dicho registro y de sesenta (60) días para las escuelas que sean creadas luego de la vigencia de la presente Ley, pudiendo prorrogarse por sesenta (60) días más, previa fundamentación razonable al efecto.
TITULO II
DE LAS PERSONAS ENCARGADAS DE IMPARTIR LAS ACTIVIDADES
ARTÍCULO 11.- Toda persona que esté a cargo de la entidad, de impartir disciplinas deportivas o mantenga interacción permanente con niños, niñas y/o adolescentes deberá acreditar los siguientes requisitos:
- Ser mayor de edad.
- Poseer formación adecuada para el ejercicio de sus funciones, cumpliendo al menos una de las siguientes condiciones:
- Ser profesor de educación física.
- Contar con formación, preparación o instructorado comprobable en la disciplina deportiva que imparte, mediante certificados de cursos, instructorados o capacitaciones.
- Ser deportista reconocido públicamente por entidades deportivas provinciales o nacionales.
- Acreditar, mediante planilla prontuarial actualizada, no poseer antecedentes penales.
- Contar con certificación vigente que acredite capacitación en RCP (Reanimación Cardiopulmonar) y primeros auxilios.
- Presentar carnet sanitario emitido por autoridad competente.
- Presentar un apto físico para el ejercicio de la actividad deportiva, conforme los procedimientos y formalidades establecidos por la Autoridad de Aplicación.
- Acreditar, mediante constancia vigente del “Registro de Deudores Alimentarios Morosos” (Ley Provincial N° 5.273), que no se encuentra registrado en el mismo.
- Contar con certificación comprobable de haber recibido capacitación en perspectiva y prevención de la violencia de género.
- Comprobar, mediante certificado oficial, haber recibido capacitación en perspectiva de protección y promoción de los derechos de niños, niñas y adolescentes, como así también sobre perspectiva de discapacidad e inclusión.
ARTÍCULO 12.- Obligaciones. Los encargados de las Escuelas Deportivas, Amateurs y Barriales y los que estén a cargo del dictado de las disciplinas deportivas, deberán respetar en todo momento lo establecido por esta Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 13.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en el plazo de noventa (90) días.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de Diciembre de 2024.-
Martín Luque
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dip. Adolfo Fabián Tejerina
Vicepresidente 1°
a/c Presidencia
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-387/2024.-
CORRESP. A LEY Nº 6447.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 ENE. 2025.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo y Ministerio de Educación para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-
C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR
GOBERNADOR