BOLETIN OFICIAL Nº 3 – 08/01/2025
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 6444
“MODIFICACIÓN CÓDIGO FISCAL LEY N° 5791 Y SUS MODIFICATORIAS”
TITULO I
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Inciso 3) del Artículo 10 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“3. Exigir de los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de los libros, instrumentos, documentación y cualquier otro tipo de comprobantes inherentes a los actos u operaciones que puedan constituir, constituyan o se refieran a hechos imponibles de interés fiscal para la Dirección.
Disponer inspecciones en aquellos lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen o puedan originar hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, inclusive en los períodos fiscales en curso, con facultad de revisar, intervenir libros, documentos y bienes del contribuyente, responsable o tercero. Esta facultad comprende la aplicación de procedimientos de control de cumplimiento de obligaciones fiscales de tributos a cargo de esta Dirección, a través de verificaciones y/o fiscalizaciones electrónicas en función de las pautas, condiciones y/o requisitos que reglamentariamente establezca el Organismo Fiscal a tal efecto.
Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección al contribuyente, responsable o tercero, o requerirles informes o comunicaciones verbales o escritas, y reconocer firmas o documentos, dentro del plazo que se les fije. No procederá la fijación de plazo y el cumplimiento deberá ser inmediato, cuando la actividad que se requiera pueda cumplirse en el mismo acto. (Facultades de fiscalización).”
ARTÍCULO 2.- Modifícase el Inciso 6) del Artículo 29 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“6. Dar cumplimento y atención a los procedimientos de verificación y/o fiscalización efectuados a través de medios y/o plataformas tecnológicas de comunicación y/o de información y, de corresponder, a concurrir a las oficinas dela Dirección cuando su presencia sea requerida. Cualquiera sea la modalidad utilizada por el organismo se deberá proceder a contestar todo pedido de informes y a formular, de corresponder, las aclaraciones que les fuesen solicitadas con respecto a sus declaraciones juradas y, en general, de las actividades que puedan constituir hechos imponibles.”
ARTÍCULO 3.- Modifícase el Artículo 37 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 37.- Verificación. Falsedad. La Dirección podrá verificar las declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o responsable hubiere aportado para las liquidaciones administrativas a fin de comprobar su exactitud.
Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaraciones juradas o la misma resultara inexacta por falsedad o error en los datos o errónea aplicación de las normas fiscales o en el caso de liquidación administrativa mencionada en el Artículo 35 la Dirección determinará de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.
No será necesario aplicar el procedimiento de determinación de oficio en los siguientes casos:
- Cuando los agentes de retención, percepción o recaudación omitan ingresarlas sumas retenidas, percibidas o recaudadas;
- Cuando la Dirección liquide el tributo en base a tablas, aforos, valuaciones oficiales o constancias que surjan de documentos o expedientes públicos;
- Cuando la Ley Impositiva establezca importes mínimos mensuales generales o especiales por actividad u operación;
- Cuando la Dirección, a través de datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización detecte la existencia de contratos y/o instrumentos y/o actos por los cuales no se hubiere repuesto el Impuesto de Sellos.
En todos los casos citados la Dirección puede proceder de corresponder, a liquidar e intimar el pago del gravamen sin necesidad de recurrir al procedimiento normado en los Artículos 37 y siguientes de este Código.
Contra la resolución de intimación de pago efectuada por la Dirección para todos los supuestos previstos en este Artículo, el contribuyente y/o responsable puede interponer el recurso establecido en el Artículo 98 del Código Fiscal.”
ARTÍCULO 4.- Incorpórase como Artículo 37 bis de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“Artículo 37 bis.- Orden de Intervención. A efectos de verificar y fiscalizar la situación fiscal de los contribuyentes y responsables, la Dirección Provincial de Rentas librará orden de intervención. En la orden se indicará la fecha en que se dispone la medida, los funcionarios encargados del cometido, los datos del fiscalizado(nombre y apellido o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria y domicilio fiscal) y los impuestos y períodos comprendidos en la fiscalización. La orden será suscripta por el funcionario competente, con carácter previo al inicio del procedimiento, y será notificada en forma fehaciente al contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. Toda ampliación de los términos de la orden de intervención deberá reunir los requisitos previstos en el presente Artículo.
Cierre de Inspección. En los mismos términos, será notificada fehacientemente al contribuyente o responsable, la finalización de la fiscalización.”
ARTÍCULO 5.- Incorpórase como Artículo 37 ter de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“Artículo 37 ter.- Pre vista. Finalizada la verificación y/o fiscalización la Dirección pondrá a disposición de los contribuyentes y/o responsables el ajuste que surja de la misma a los fines de que preste conformidad a través de la presentación delas declaraciones juradas o sus rectificativas, o bien manifieste su disconformidad aportando las pruebas respaldatorias de las inconsistencias detectadas, en el plazo previsto de diez (10) días posteriores a su notificación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando se trate de un procedimiento de determinación encomendado al organismo recaudador en el marco del Artículo 18 in fine del Régimen Penal Tributario.“
ARTÍCULO 6.- Incorpórase como Artículo 37 quater de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“Artículo 37 quater.- Acuerdo Conclusivo Voluntario. Previo al dictado de la determinación de oficio la Dirección podrá habilitar una instancia de acuerdo conclusivo voluntario, cuando resulte necesaria para la apreciación de los hechos determinantes y la correcta aplicación de la norma al caso concreto, cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que dificulten su cuantificación o cuando se trate de situaciones que por su naturaleza, novedad, complejidad o trascendencia requieran de una solución conciliatoria. Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer el procedimiento y/o las condiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente.
El contenido del Acuerdo Conclusivo Voluntario que fuera aprobado resultará obligatorio para las partes en el caso concreto no pudiendo el contribuyente y/o responsable interponer acción recursiva contra el mismo y, de corresponder, servirá como título hábil y suficiente de ejecución de deuda.”
ARTÍCULO 7.- Incorporase como Inciso 9) del Artículo 40 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“9. Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:
- Ventas o ingresos, el monto detectado se considerará para la base imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
- Compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquéllas, del ejercicio.
- Gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el Inciso 1) del presente Artículo.“
ARTÍCULO 8.- Modifícase el Artículo 46 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 46.- Intereses resarcitorios. La falta total o parcial del pago de los tributos, como así también de los anticipos, pagos a cuenta, cuotas, retenciones, percepciones o recaudaciones dentro de los plazos establecidos al efecto, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquéllos un interés resarcitorio, cuya tasa y mecanismo de aplicación será establecido por la Dirección, no pudiendo exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.
Los intereses a que se refiere el párrafo anterior se devengarán sin perjuicio dela actualización y de las multas que pudieran corresponder. Se determinarán sobre el monto adeudado, desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la de su efectivo pago, pedido de prórroga, iniciación del juicio de apremio o apertura del concurso. La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el curso de los intereses.
Las multas generaran intereses desde la fecha de notificación del acto administrativo que las imponga.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.”
ARTÍCULO 9.- Modifícase el Artículo 47 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 47.- Intereses punitorios. Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivo el cobro de los créditos a favor del Fisco y de las multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la fecha de notificación de la intimación judicial de pago hasta la del efectivo pago.
La tasa y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Dirección, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad, la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del Artículo 46.”
ARTÍCULO 10.- Modifícase el Inciso b) del Artículo 61de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“b. Omisión y defraudación: Cuando el contribuyente se allanare a la Pre vista en los términos dispuestos en el Artículo 37 ter y rectificare las declaraciones juradas observadas, no se aplicará la sanción de omisión.
En los supuestos previstos en los Artículos 49 y 50 no procederá la aplicación de sanciones cuando el infractor se presente espontáneamente y pague la deuda emergente con los intereses correspondientes.
Si el contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista, la multa de los Artículos 49 y 50 se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del plazo de quince (15) días acordado para contestarla, la multa de los Artículos 49 y 50se reducirá a dos tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada a base de los Artículos 49 y 50 quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.“
ARTÍCULO 11.- Modifícase el Artículo 81 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 81.- Pago a Cuenta. En los casos de contribuyentes que no presenten Declaraciones Juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección Provincial de Rentas conozca por Declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los sujetos no regularizan su situación, la Dirección Provincial de Rentas, sin otro trámite, podrá requerirle judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección Provincial de Rentas queda facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente Artículo, la Dirección puede efectuar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por esos mismos períodos y/o conceptos.”
ARTÍCULO 12.- Modifícase el Artículo 82 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 82.- Medios de pago. El pago de los tributos y su actualización, sus intereses, recargos y multas, deberá hacerse mediante depósito en efectivo de la suma correspondiente en cualquiera de las entidades autorizadas para el cobro de los mismos o a través de cualquier medio de transferencia electrónica de fondos -homebanking, billeteras electrónicas o virtuales, entre otros- y/o utilización de instrumentos y/o prestadores de pago debidamente autorizados o débito automático en cuenta y/o tarjetas de crédito o débito, en las formas y condiciones que establezca la Dirección.
Si el Poder Ejecutivo considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a medios de pago y/o agentes de recaudación establecidas precedentemente, no resultaren adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrán desistir de ellas total o parcialmente y/o disponer de otras.
La Dirección podrá establecer pautas especiales de recaudación a determinados contribuyentes, tendientes a perfeccionar los sistemas de control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.”
ARTÍCULO 13.- Modifícase el Artículo 86 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 86.- Facilidades de pago. En las condiciones que reglamentariamente se fijen, la Dirección podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago de tributos, intereses, actualizaciones y multas en cuotas fijas o actualizables, devengando las mismas, el interés que fije la Dirección.
El término para completar el pago no podrá exceder a tres (3) años sin garantía y hasta un máximo de seis (6) años con garantías.
Las facilidades de pago no regirán para los agentes de retención, recaudación o percepción. La presentación de la solicitud de pago en cuotas no suspenderá la obligación de ingresar los intereses correspondientes a la deuda y/o actualización del importe por el que se solicite el beneficio, hasta tanto no medie resolución favorable.
La facilidad de pago concedida por la Dirección en virtud de este artículo caducará automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna en caso de incumplimiento de los términos y requisitos exigidos por la misma.“
ARTÍCULO 14.- Modifícase el Artículo 154 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 154.- Adicional por baldío. Los inmuebles urbanos baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario adicional, el que resultará de aplicara la valuación, previo a la aplicación de alícuotas e importes fijos, un coeficiente por mejora potencial.
Este adicional será aplicado a los inmuebles comprendidos dentro del radio urbano, según lo que establezca la Ley Impositiva.“
ARTÍCULO 15.- Modifícase el Artículo 166 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 166.- En los casos que se expresan a continuación quedarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario:
Exenciones subjetivas.
- Las congregaciones religiosas y cultos.
- Las asociaciones civiles, mutuales, fundaciones y obras sociales.
- Las cooperativas de trabajo.
- Las asociaciones gremiales de trabajadores.
- Los partidos políticos
Exenciones objetivas.
- Los contribuyentes discapacitados comprendidos en el Artículo 2 de la Ley Nacional N° 22.431. El beneficio sólo procederá en la medida que constituya la única propiedad del sujeto. La exención aplicará igualmente, mediante la acreditación de la discapacidad, de un miembro del grupo familiar, no titular del inmueble, en tanto se encuentre a cargo del contribuyente, conviva con el titular, y no sea propietario de otros bienes inmuebles.
- Los contribuyentes que tanto ellos o sus cónyuges sean jubilados y/o pensionados y que acrediten ser propietarios de único inmueble destinado exclusivamente a vivienda familiar, cuyo avalúo no supere la suma establecida anualmente por la Dirección.
El beneficio también podrá obtenerlo, o en su caso, conservarlo, el cónyuge supérstite que cumpliendo con los requisitos señalados precedentemente tenga usufructo legal o convencional del inmueble.
En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, la exención sólo beneficiará a aquéllos que reúnan los requisitos establecidos precedentemente.
- Los contribuyentes titulares de inmuebles afectados al régimen de vivienda regulado en el Título III, Capítulo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nacional N° 26.994) en la proporción de su afectación, o sometidos al régimen de bien de familia (Ley N° 4403). En ambos casos, la exención alcanzará como máximo al cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado. Cuando la afectación no abarque la superficie total del inmueble, la exención se reducirá proporcionalmente.
- Los contribuyentes titulares de única propiedad, destinada a vivienda propia y/o de su grupo familiar, en las condiciones que reglamentariamente se fijen. La exención alcanzará como máximo al cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado.
- Los contribuyentes titulares de inmuebles afectados por servidumbres de electroductos, en la proporción que representen las áreas de media y máxima seguridad, en tanto esta condición fuera determinada por los organismos competentes y figure anotada en el Registro Inmobiliario.
- Los contribuyentes beneficiarios de la Ley Nacional N° 25.080 de bosques y montes implantados, en la proporción a la superficie efectivamente cultivada y por el término establecido en el Artículo 8 de la Ley.
- Los pueblos indígenas argentinos, cuya personalidad jurídica haya sido reconocida conforme lo establecido por la Constitución Nacional y la Ley Nacional N° 23.302,respecto de aquellas tierras que ancestralmente ocupan y cualquier otra que el Estado Nacional, Provincial o Municipal entregue en propiedad comunitaria, desde el reconocimiento de la ocupación de las tierras por parte del Estado Provincial y mientras se mantenga en su posesión.”
ARTÍCULO 16.- Incorpórase como Inciso 35) del Artículo 236 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“35.- Los actos, contratos y operaciones que suscriban los concesionarios de obras enmarcadas en el Régimen Federal de Energía Eléctrica regulado por Ley Nacional N° 15.336, sus modificatorias o el que lo sustituya en el futuro, siempre que se vinculen directamente con la actividad de generación, transformación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, cualquiera sea la fuente de energía utilizada.”
ARTÍCULO 17.- Incorpórase como Inciso k) del Artículo 239 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“k. La prestación de servicios de cualquier naturaleza, vinculados directa o indirectamente con operatorias relacionadas con monedas digitales.
A los fines previstos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos equipárese a “monedas digitales”, los términos “moneda virtual”, “criptomonedas”,”criptoactivos”, “tokens”, “stablecoins” y demás conceptos que por su naturaleza y/o características constituyan y/o impliquen una representación digital de valor que puede ser objeto susceptible de comercio digital y cuyas funciones directas y/o indirectas, son la de constituir un medio de intercambio y/o una unidad de cuenta y/o una reserva de valor.
Cuando el precio de una operación de venta de bienes, prestación de servicios y/o realización de obras se perciba -total o parcialmente- en especie –incluyendo el caso de las monedas digitales- la posterior venta por parte de quien lo recibe, constituye una nueva operación comprendida en el objeto del impuesto.“
ARTÍCULO 18.-Modifícase el Artículo 246 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 246.- Determinación. Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie, incluida monedas digitales, el ingreso bruto estará constituido por la valuación o valor de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando no exista factura o documento equivalente o ellos no expresen el valor corriente en plaza, a los efectos de la determinación de la base imponible se presumirá que éste es el ingreso gravado al momento del devengamiento del impuesto, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de los demás métodos previstos para la determinación de oficio sobre base presunta. En los casos que la actividad desarrollada sea retribuida con monedas digitales, el importe no podrá ser inferior al valor de mercado -emergente de la oferta y demanda- en cada sitio de moneda digital al momento en que se devenga o perciba, según corresponda la operación.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considera ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada periodo.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional N° 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo en cada período.
Los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, determinarán el impuesto por las operaciones realizadas en base a los ingresos totales percibidos en el periodo correspondiente.
Para el supuesto contemplado en el Articulo 239 Inciso j) de este Código, la base imponible será el importe total abonado por las operaciones gravadas, neto de descuentos y similares, sin deducción de suma alguna.”
ARTÍCULO 19.- Modifícase el Inciso 5) del Artículo 248 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“5. Compraventa de divisa; quedan incluídos en el presente inciso las operaciones de compra y venta de monedas digitales realizadas por sujetos que fueran habitualistas en tales operaciones.“
ARTÍCULO 20.- Modifícase el Artículo 256 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 256.- Entidades de seguros y reaseguros. Para las entidades de seguros y reaseguros se considera base imponible a aquella que implica un ingreso por la prestación de los servicios o un beneficio para la entidad.
A tal efecto se considerarán las sumas devengadas en concepto de primas de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realización de sus bienes, en tanto tales ingresos no estén exentos del gravamen las participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera.
Del monto de esos conceptos se deducirán para establecer el ingreso bruto gravable las sumas devengadas en concepto de primas de reaseguros pasivos, netas de anulaciones y de comisiones de reaseguro y los siniestros netos de recupero de terceros y salvatajes y de la parte a cargo del reasegurador, estos últimos hasta el noventa por ciento (90%) de las primas ajustadas, netas de reaseguros. Se considera siniestro, a fin de la deducción admitida en el párrafo anterior, únicamente la indemnización pactada con el asegurado.
En los casos de seguros de vida y/o de retiro, conforme la particularidad de este tipo de actividad, se deducirá de la base imponible del impuesto, la totalidad de las rentas vitalicias y periódicas abonadas al asegurado, sin computar el límite del noventa por ciento (90%) de las primas, mencionado precedentemente.
Tanto las primas, sus recargos y adicionales, netos de reaseguros pasivos, como los siniestros, netos de la parte a cargo del reasegurador, se ajustarán con la constitución y el reingreso anual de las Reservas Matemáticas, de Riesgos en Curso y de Siniestros Pendientes.
La determinación del gravamen al cierre del ejercicio comercial -el que para estos sujetos importará también el ejercicio fiscal- se efectuará en base a los respectivos rubros del Balance General, sobre los que se aplicará la alícuota que establezca la Ley Impositiva del año de cierre del ejercicio comercial del contribuyente. Del monto de la obligación tributaria anual se deducirá el impuesto liquidado en cada anticipo.
Cuando los ingresos se determinen en base a estados contables ajustados por inflación, no serán computables las diferencias de cambio ni las actualizaciones de premios por aplicación de la unidad de cuenta aplicable o de la divisa a la fecha del efectivo ingreso.”
ARTÍCULO 21.- Incorpórase como Inciso 14) del Artículo 284 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“14. Las obras e instalaciones de generación, transformación, distribución y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en el marco del Régimen Federal de Energía Eléctrica, Ley Nacional N° 15.336y sus modificatorias.”
ARTÍCULO 22.- Modifícase el Artículo 285 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 285.- Procedimiento. Vigencia. Las exenciones previstas en los incisos 1),2), 3), 8), 11) y 13) del Artículo 283 y, en los incisos 1), 2), 4), 5) y 6) del Artículo284 regirán de pleno derecho y tendrán carácter de permanentes, mientras no se modifique el destino, la afectación y/o las condiciones que las habilitan, sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Dirección en cada caso.
La exención de las Obras Sociales que funcionan por el Régimen de la Ley Nacional N° 23.660, las de las Provincias, Municipalidades y las previstas en la Ley Nacional N° 17.628, prevista en el inciso 5) del Artículo 283, no alcanza los ingresos provenientes de adherentes voluntarios, sujetos al Régimen de Medicina Prepaga o similares, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento vigente para ellas.
Los beneficios establecidos en los restantes incisos de los artículos citados en el párrafo anterior serán reconocidos por la Dirección a solicitud de parte interesada, quien deberá ajustarse a las formas, plazos y demás condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención. Regirán a partir de la fecha de interposición de la solicitud. Los importes efectivamente ingresados antes del dictado de la resolución que acuerden la exención no darán lugar a repetición.
La Dirección podrá verificar en cualquier momento la permanencia de los requisitos fácticos y jurídicos que originaron la declaración de exención, fiscalizando o requiriendo al contribuyente la presentación de la documentación necesaria. El cambio de las circunstancias o la falta de presentación de la documentación requerida autorizarán a la suspensión de la exención y hará pasible en su caso al contribuyente de la sanción por defraudación fiscal.”
ARTÍCULO 23.- Modifícase el Artículo 294 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 294.- Determinación. El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la Ley Impositiva, sobre la valuación que dispondrá anualmente la Dirección para cada vehículo, tomando como base el valor de mercado fijado por las Compañías Aseguradoras, la valuación establecida por la Dirección Nacional de los Registros Nacional de la Propiedad del Automotor y de Crédito Prendarios(DNRPA), o cualquier otro tipo de información sobre el mercado automotor, que resulten disponibles y actualizadas al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del tributo para el año.
Los vehículos que no tuvieran asignada tasación al producirse el nacimiento de la obligación fiscal, tributarán el impuesto durante el primer año sobre el valor que fije la Dirección previa tasación especial. Al año siguiente la valuación deberá ser la establecida conforme lo especificado en el párrafo anterior.
La Ley Impositiva fijará también los importes que en concepto de impuesto mínimo deberán abonarse anualmente. Cuando por cualquier circunstancia correspondiera ingresar el tributo con anterioridad a la fecha en que entraran en vigencia la Ley Impositiva o la valuación precedentemente referida, el pago deberá efectuarse considerando las alícuotas e importes fijados para el año inmediato anterior, encontrándose dicho ingreso sujeto a reajuste en oportunidad del vencimiento general de la primera cuota.”
ARTÍCULO 24.- Modifícase el Artículo 306 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 306.- Autoridad de Aplicación. Todas las funciones referentes a la determinación, liquidación, percepción, fiscalización, devolución de tributos, aplicación de sanciones y resolución de recursos de reconsideración, corresponderán, a los efectos del impuesto a los automotores, a las Municipalidades y a las Comunas.“
ARTÍCULO 25.- Incorpórese al Libro Segundo parte especial de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el Titulo Quinto denominado Impuesto a los Juegos de Azar, el que quedará redactado de la siguiente manera:
TITULO QUINTO
IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR
CAPITULO PRIMERO
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 309 bis.- Por la posesión de máquinas slots y toda otra máquina, dispositivo o aparato eléctrico, electromecánico, electrónico de apuestas de juegos de azar, ubicadas en el territorio de la Provincia, se pagará un impuesto cuyo valor será determinado por la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO SEGUNDO
CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES.
ARTÍCULO 309 ter.- Son contribuyentes de este impuesto quienes posean maquinas slots y toda otra máquina, dispositivo o aparato electrónico, electromecánico, electrónico de apuestas de juegos de azar, en la Provincia de Jujuy, tales como casinos, clubes, bares, agencias u hoteles.
CAPÍTULO TERCERO
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 309 quater.- Todas las funciones referentes a la determinación, percepción, fiscalización, liquidación, devolución de tributos, aplicación de sanciones y resolución de recursos de reconsideración, corresponderán al Instituto Provincial de Juegos de Azar de Jujuy (InProJuy) como Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO CUARTO
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 309 quinquies.- La base imponible estará dada por la cantidad de “Puestos slots” de juegos de azar, que posean los contribuyentes. Entiéndase por “Puesto slot”: la posición apostadora habilitada por cada máquina slot o cualquier otra máquina de apuestas de juegos de azar.
PAGO
ARTÍCULO 309 sexies.- El impuesto se abonará en doce (12) cuotas mensuales, en los plazos, formas y condiciones que por la vía reglamentaria establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 26.- Ratificar las Resoluciones N° 15/2024 (C.P.) y N° 23/2024 (C.P.)dictadas por la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral del 18/8/77, que como Anexo I forman parte integrante de la presente Ley. Las modificaciones introducidas tendrán vigencia al momento que la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral verifique la aprobación por parte de todas las jurisdicciones adheridas.
ARTÍCULO 27.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a redactar el texto ordenado del Código Fiscal de la Provincia de Jujuy que comprendan las modificaciones introducidas a partir de la Ley N° 5791, quedando facultado para reenumerar sus artículos, incorporar títulos, modificar el orden de las disposiciones, introducir modificaciones gramaticales, modificar las referencias a normativas modificadas, sin su alteración sustancial.
ARTÍCULO 28.- La presente entrará en vigencia a partir del 01 de Enero de 2025.
ARTÍCULO29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de Diciembre de 2024.-
Martín Luque
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dip. Adolfo Fabián Tejerina
Vicepresidente 1°
a/c Presidencia
Legislatura de Jujuy
ANEXO 1
VILLA CARLOS PAZ, 27 de Junio de 2024.-
RESOLUCIÓN CP N° 15/2024
VISTO:
Las funciones conferidas por el inciso g) del artículo 17 del Convenio Multilateral del 18/8/77; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 18 del Convenio Multilateral dispone que la Comisión Plenaria deberá realizar por lo menos dos reuniones anuales.
Que, respondiendo a las necesidades operativas del organismo, las reuniones de la Comisión Plenaria se han incrementado en las últimas dos décadas, obteniéndose buenos resultados respecto a su funcionalidad, por lo que se estima conveniente modificar el número de reuniones mínimas a realizarse en el año, a los fines de asegurar su regularidad.
Que, en otro orden, por el Artículo 31 del referido cuerpo normativo, las jurisdicciones adheridas se comprometen a prestarse la colaboración necesaria a efectos de asegurar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones fiscales, en especial, las referidas a las tareas relativas a la información, recaudación y fiscalización del tributo.
Que, en el marco de la colaboración prevista en el Convenio Multilateral las jurisdicciones adheridas, han requerido el desarrollo de sistemas informáticos que permiten armonizar y simplificar el funcionamiento de los distintos regímenes de recaudación e información creados por ellas en el ejercicio de sus autonomías.
Que, en virtud de los avances tecnológicos recientes y la necesidad de mejorar los índices de cumplimiento de los contribuyentes o responsables y, en su caso, disminuirla carga de sus obligaciones, así como las de las distintas administraciones tributarias, se considera propicio, efectuar aclaraciones y precisiones en la redacción del Artículo31.
Que, en pos de alcanzar la simplificación y armonización tributaria, como así también la eficiencia en la gestión administrativa, resulta pertinente promover por parte de la Comisión Arbitral medidas concretas para el desarrollo de la interoperabilidad entre las administraciones tributarias y mejoras en los procedimientos sistémicos de coordinación, intercambio y colaboración entre ellas.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Sustituir, ad-referéndum de las jurisdicciones adheridas, el Artículo 18del Convenio Multilateral del 18/8/77, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- La Comisión Plenaria deberá realizar por lo menos cuatro reuniones anuales”.
ARTÍCULO 2.- Sustituir, ad-referéndum de las jurisdicciones adheridas, el Artículo 31del Convenio Multilateral del 18/8/77, por el siguiente:
“ARTÍCULO 31- Las jurisdicciones adheridas se comprometen a prestarse la colaboración necesaria a efectos de asegurar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones fiscales. Dicha colaboración se referirá especialmente a las tareas relativas a la información, recaudación y fiscalización del tributo.
En el marco de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito y/o por intermedio de la Comisión Arbitral se adoptarán las siguientes medidas:
- Promover el desarrollo de la interoperabilidad con organismos públicos o privados para simplificar el intercambio o acceso a la información por parte de las jurisdicciones.
- Realizar mejoras continuas de procesos, destinados a la simplificación, agilización y modernización a través de la utilización de las nuevas tecnologías, con las limitaciones que las normativas establezcan.
- A requerimiento de las jurisdicciones que así lo dispongan, asumir:
- El desarrollo, administración y/o coordinación de sistemas informáticos que permitan la simplificación y unificación de los distintos regímenes de recaudación e información que fueran creados por las jurisdicciones y con sus posteriores adhesiones,
- Acciones y/o mecanismos de simplificación tributaria que permitan a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos dar cumplimiento a las obligaciones formales y/o sustanciales en el marco de la administración tributaria”.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.
CIUDAD AUTONÓMA DE BUENOS AIRES, 12 de septiembre de 2024
RESOLUCIÓN CP N.° 23/2024
VISTO:
Las funciones conferidas por el Inciso g) del Artículo 17 del Convenio Multilateral del18/8/77; y,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 15 del Convenio Multilateral establece que su aplicación está a cargo de una Comisión Plenaria y de una Comisión Arbitral.
Que resulta atinado reconocer la situación fáctica existente en el tiempo, respecto a la figura del representante alterno, otorgando efectos y consecuencias jurídicas conforme al marco legal aplicable.
Que deviene funcional que cada jurisdicción adherida pueda, si lo estima así conveniente, designar, ante dichos organismos de aplicación, un representante capaz de alternar con función igual al designado como titular y suplente.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Sustituir, ad-referéndum de las jurisdicciones adheridas, el Artículo 16del Convenio Multilateral del 18/8/77, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- La Comisión Plenaria se constituirá con dos representantes por cada jurisdicción adherida —un titular y un suplente—. Las jurisdicciones podrán designar un representante alterno a los fines de integrar la Comisión Plenaria. En todos los casos deberán ser especialistas en materia impositiva.
Elegirá de entre sus miembros en cada sesión un presidente y funcionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo el Presidente en caso de empate”.
ARTÍCULO 2.- Sustituir, ad-referéndum de las jurisdicciones adheridas, el Artículo 19 del Convenio Multilateral del 18/8/77, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- La Comisión Arbitral estará integrada por un presidente, un vicepresidente, siete vocales titulares, siete vocales suplentes y/o alternos. Tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-384/2024.-
CORRESP. A LEY Nº 6444.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 ENE. 2025.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad y Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-
C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR
GOBERNADOR