BOLETIN OFICIAL Nº 140 – 11/12/2024
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 6432
“CAPACITACIÓN OBLIGATORIA EN MATERIA DE PERSPECTIVA DE DISCAPACIDAD“
ARTÍCULO 1.- OBJETO. Formación y capacitación obligatoria, continua, permanente y actualizada en la temática de los derechos de las Personas con Discapacidad, visibilizando sus necesidades, promoviendo el buen trato, el diseño universal, la accesibilidad, la inclusión, los ajustes razonables y garantizando el efectivo cumplimiento de sus derechos.-
ARTÍCULO 2.- PRINCIPIOS APLICABLES. Las capacitaciones, se asentarán en los principios de participación, igualdad y buenos tratos. Las capacitaciones en la temática de discapacidad se dictarán conforme los contenidos curriculares que establezca la Autoridad de Aplicación y de acuerdo con los siguientes principios:
a) Los estándares establecidos por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, plasmados en la Resolución 61/106 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de Diciembre de 2006, aprobada por Ley Nacional Nº 26.378;
b) Las recomendaciones e informes de los organismos internacionales sobre el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad;
c) La legislación Nacional y Provincial vigente al momento de su realización.
ARTÍCULO 3.- FINALIDAD. La formación y capacitación obligatoria, continua, permanente y actualizada tiene como finalidad:
a) Brindar un trato adecuado y no discriminatorio a personas con discapacidad;
b) Propender a la promoción de la sensibilidad social;
c) Ofrecer orientación legal y administrativa para el ejercicio efectivo de los derechos de las Personas con Discapacidad;
d) Garantizar el acceso a la legislación vigente en materia de discapacidad;
e) Posibilitar la participación plena y efectiva en la sociedad y el reconocimiento de la diversidad;
f) Facilitar a las personas con discapacidad su desempeño en la comunidad.
ARTÍCULO 4.- DESTINATARIOS. Agentes y funcionarios públicos en todos sus niveles y cualquiera sea su jerarquía, dependiente de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, entidades autárquicas, agencias, sociedades del estado y entes en los cuales el Estado Provincial sea titular de la participación total o mayoritaria del capital o posea el poder de decisión.-
ARTÍCULO 5.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Será la designada por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días de sancionada la presente Ley y tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer las directrices y los lineamientos mínimos de los contenidos curriculares de la capacitación en la temática de discapacidad, determinando los modos y formas de implementación de las mismas en cada ámbito;
b) Instrumentar los mecanismos eficaces para garantizar la participación de asociaciones, organizaciones o entidades sin fines de lucro de la sociedad civil de la Provincia, vinculadas a la temática de la discapacidad, en la elaboración de las directrices y los lineamientos mínimos de capacitación;
c) Llevar adelante los procesos de promoción y formación para las Personas con Discapacidad, a fin de que puedan desempeñarse como capacitadores y capacitadoras, certificando la calidad de los mismos;
d) Desarrollar mesas de trabajo necesarias para la adecuación de contenidos, metodologías y organización de las capacitaciones;
e) Asesorar a cada área del Estado Provincial que lo requiera para la accesibilidad cognitiva;
f) Elaborar indicadores de evaluación sobre el impacto de las capacitaciones realizadas.
ARTÍCULO 6.- IMPLEMENTACIÓN DE LAS CAPACITACIONES. A los efectos del cumplimiento del Artículo 1 de la presente Ley, establécese que:
a) Las capacitaciones comenzarán a impartirse dentro de las seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia;
b) Prioritariamente el dictado de las capacitaciones estará a cargo de personas con discapacidad debidamente formadas e instruidas en la temática a abordar.
ARTÍCULO 7.- ACTUALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN. La Autoridad de Aplicación procederá a certificar la calidad de los diseños curriculares garantizando la calidad de la formación profesional y la pertinencia de los contenidos de las capacitaciones que se elaboren. Asimismo deberá elaborar actualizaciones periódicas de la capacitación, con el fin de promover e incorporar progresivamente buenas prácticas en materia de inclusión, perspectiva de discapacidad, accesibilidad, transversalidad e interseccionalidad, garantizando la no discriminación, autonomía y participación de las personas con discapacidad.-
ARTÍCULO 8.- DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LA CAPACITACIÓN. Las personas destinatarias de la capacitación mencionada en el Artículo 4 de ésta Ley, deben realizarla bajo la metodología que establezca la Autoridad de Aplicación. Los agentes y funcionarios públicos que se negaren sin causa justificada a realizar las capacitaciones serán intimados de manera fehaciente por la Autoridad de Aplicación por intermedio del organismo al que pertenezcan. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave susceptible de sanción disciplinaria.
ARTÍCULO 9.- RECONOCIMIENTO A AGENTES PÚBLICOS. La Autoridad de Aplicación deberá arbitrar los medios conducentes para otorgar distinciones o reconocimientos académicos a los sujetos comprendidos en esta Ley que, habiendo cursado las capacitaciones contempladas, resulten merecedores de los mismos.
ARTÍCULO 10.- DIFUSIÓN DE CUMPLIMIENTO. La Autoridad de Aplicación deberá difundir en forma clara y precisa el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley a través de los portales web institucionales, identificando, asimismo, a los responsables de cumplir con las obligaciones impuestas en cada organismo, y el porcentaje de personas capacitadas con indicación de su categoría o jerarquía. Asimismo, la Autoridad de Aplicación deberá:
a) Publicar anualmente en el portal web institucional del Poder Ejecutivo, un informe relacionado con el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, identificando, a través de una nómina, a los sujetos capacitados;
b) Elaborar informes que representen indicadores de evaluación sobre el impacto de las capacitaciones realizadas por cada organismo, los que integrarán el informe anual referido en el inciso precedente.
ARTÍCULO 11.- OTROS MEDIOS DE FORMACIÓN. La Autoridad de Aplicación, no obstante la Capacitación Obligatoria que constituye el objeto de esta Ley, promoverá mediante cualquier otro medio análogo, la formación integral de los sujetos alcanzados respecto de los derechos de las Personas con Discapacidad, con el objeto de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.-
ARTÍCULO 12.- PRESUPUESTO. Los gastos administrativos y de personal que demande la implementación de la presente Ley serán atendidos por la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en vigencia.-
ARTÍCULO 13.- INVITACIÓN. Invitase a los Municipios, Comunas, empresas e Instituciones privadas a adherirse a la presente Ley.-
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de Noviembre de 2024.-
Martín Luque
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dip. Adolfo Fabián Tejerina
Vicepresidente 1°
a/c Presidencia
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-354/2024.-
CORRESP. A LEY Nº 6432.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 DIC. 2024.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad y Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización para su conocimiento. Cumplido, vuelva a la Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-
C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR
GOBERNADOR