BOLETIN OFICIAL Nº 134 – 27/11/2024
CONCEJO DELIBERANTE DE PAMPA BLANCA.-
ORDENANZA N° 030/2.023.-
REF: MODIFICACIÓN DEL ART. 57,61 y 67 DEL CÓDIGO DE FALTAS (ORDENANZA 07/2020)
VISTO:
La nota de elevación del Proyecto de Ordenanza, remitido por el D.E. en fecha 11 de mayo de 2020, y;
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la Provincia, así como la Ley Orgánica de los Municipios 4466, establece la competencia de los municipios para la determinación y el juzgamiento de las infracciones por medio de órganos admirativos propios.-
Que la sanción del Código de Faltas posibilita a la Municipalidad de la Ciudad de Pampa Blanca contar con un medio destinado al funcionamiento del Juzgado Municipal de Falta, dependencia que ha de contemplar todas las situaciones que en esa materia deriven, acorde a las reglas que la circunstancia actual exige, dentro de la responsabilidad y obligación que compete a las Autoridades Municipales en salvaguarda de deberes que hacen la convivencia de la comunidad en sus diversos aspectos sociales.-
Que la Comisión correspondiente ha estudiado y analizado en todos sus aspectos los distintos artículos que conforman el Código de Faltas Municipal en si Proyecto, haciendo las observaciones y modificaciones pertinentes que tiendan a los fines requeridos.-
Que es una facultad del Consejo Deliberante sancionar las ordenanzas que brinden las herramientas necesarias para la normal convivencia de los ciudadanos de Pampa Blanca, en la forma determinada por la Ley.-
Que el Código de Falta resulta ser una importante herramienta para la gestión de Gobierno Municipal.-
Por ello y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica Municipal y demás legislaciones en vigencia.-
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE PAMPA BLANCA
ORDENA
CODIGO DE FALTA DE LA CIUDAD DE PAMPA BLANCA
LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL.
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º: AMBITO DE APLICACIÓN: Este Código se aplicará por contravenciones o faltas que se cometieron dentro del ejido municipal de la Ciudad de Pampa Blanca, infracción de las normas dictadas en el ejercicio del Poder de Policía Municipal y en los casos de las leyes nacionales y provinciales cuya aplicación corresponde a esta Comunidad, siempre que en ellas no se prevea un procedimiento y/o penalidad propia. En el presente ordenamiento no están incluidas las faltas relativas al régimen tributario, las infracciones disciplinarias y las de carácter contractual.-
ARTICULO 2º: TIPICIDAD: Ningún juicio administrativo contravencional por falta infracción o contravención podrá ser iniciado sino por la comprobación de actos y omisiones calificativas como tal por la Ley, Ordenanza o Decreto anterior al hecho de la causa. El procedimiento de analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.-
ARTICULO 3º: APLICACIÓN SUPLETORIA: En todo lo no previsto expresamente en este Código se aplicarán en forma supletoria, las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, Código de Faltas y Código Procesal Penal de la Provincial de Jujuy.-
ARTICULO 4º: IN DUBIO PRO REO: En caso de duda debe de estarse a lo que resulta más favorable al infractor.-
ARTICULO 5º: NON BIS IN IDEM: Nadie puede ser ordenado sino una sola vez por la misma falta: sino cuando el infractor no subsanare la contravención dentro de los plazos fijados por el Juzgado, podrán imponerse agravios sucesivos de la sanción aplicada, sin que ello implique nueva condenas, y sin perjuicio de mandar a remover, deshacer o rehacer el trabajo, obra o hecho constitutivo de la falta, a través de dependencias municipales o por terceros, por cuenta y a cargo del infractor responsable.-
ARTICULO 6º: TERMINOLOGIA: Los términos “falta”, “contravenciones” e “infracción”, son de uso indistinto en el presente.-
ARTICULO 7º: CULPA: El obrar culposo será suficiente para considerar punible el hecho calificado como contravención.-
ARTICULO 8º: TENTATIVA: La tentativa no es punible.-
TITULO II: DE LAS PENAS
CAPITULO I: GENERALIDADES
ARTICULO 9º: Las penas que este Código establece son:
1º) PRINCIPALES:
- A) MULTA.-
- B) AMONSTACIÓN.-
2º) ACCESORIAS: podrán imponer las accesorias de:
- A) CLAUSURA.-
- B) INHABILITACIÓN Y SUSPENSIÓN.-
- C) SECUESTRO.-
- D) DECOMISO.-
- E) DEMOLICIONES.-
- F) PARALIZACION DE OBRA.-
CAPITULO II: LAS PENAS EN PARTICULAR
ARTICULO 10º: MULTA: Corresponde en este Código a la sanción pecuniaria a pagar por el infractor al municipio de la ciudad de Pampa Blanca, por la acción u omisión del hecho ilícito que se impute, cuyo monto será determinado por el Juez entre el mínimo y el máximo de la “Unidad Fija” (UF) que se prevean para cada contravención. Queda establecido que la “unidad fija” equivale al menor precio de venta al público en plaza de un litro de nafta súper y se convertirá en moneda de curso legal al momento del pago efectivo o imposición de la multa por sentencia firme. El importe total a abonar por el infractor en concepto de multa no podrá exceder las 10.000 (DIEZ MIL) UF, salvo que se trate de un concesionario de pasajeros supermercado mayorista o minorista y/o establecimiento comerciales con gran afluencia de usuarios o consumidores, en cuyo caso el tope queda fijado en 20.000 (VEINTE MIL) UF. En caso de sanciones de multas establecidas por sentencia y siempre que su monto fuera superior a 100 (CIEN) UF, el Juzgado Administrativo Municipal de Faltas podrá autorizar al infractor el pago de multa hasta en 10 (DIEZ) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. La falta de pago de una o más cuotas a término hará exigible, sin necesidad de intimación previa, la totalidad del monto establecido en la resolución con más actualización y/o los intereses que correspondiere.-
ARTICULO 11º: AMONESTACION. Este solo podrá ser aplicado, como sustitutiva de la multa y siempre que el infractor no tuviere antecedentes de cualquier tipo contravenciones en ésta u extraña jurisdicción.-
ARTICULO 12º: CLAUSURA. Las clausuras podrán ser: preventivas, temporales o definitivas:
1º) La clausura preventivas se concibe como medida urgente y extrema, que pretende garantizar el orden público y proteger a la persona con el fin de evitar la realización efectiva de actividades y/o hechos y/o conductas que configuren y/o podrían configurar situaciones de peligro y/o gravedad y cuyo efectos pudieren recaer sobre personas y/o cosas. Procede también en situaciones donde potencial o efectivamente se atente contra la higiene, moralidad, salubridad, seguridad u orden pública Municipal. También deberán llevarse a cabo cuando se constatare que personas (físicas o jurídicas) desarrollaren actividades para las que no se encontraren debidamente habilitadas y/o inscriptas conforme lo determina la ley, ordenanza y/o reglamentaciones Municipales. En todos los casos podrán ser determinadas, establecidas y efectivizadas por la autoridad de control como medida urgente y extrema, sin necesidad de orden previa. Las actuaciones así realizadas deberán ser giradas al Juzgado Administrativo de Faltas en las 24 horas siguiente o primer día hábil siguiente para su conocimiento e intervención. En trámite del procedimiento contravencional por ante el Juzgado Administrativo de Faltas, podrán ser revocadas y/o confirmadas por el Juez mediante resolución fundada.-
2º) La Cláusula Temporal: es una sanción establecida por el Juez al dictar, resolución en el caso concreto. Recae sobre el espacio físico en donde se ejerce y/o desarrolla la actividad que motiva la pena. Importa la cesación y/o suspensión en el ejercicio de la actividad que se trata, por un término determinado en la resolución. La cláusula como sanción no podrá exceder el termino de 120 (CIENTO VEINTE) días. Sin embargo, toda cláusula impuesta por razones de higiene, seguridad o falta de habilitación, subsistirá mientras subsistan las causas que la determinaron.-
3º) LA Clausura Definitiva: Importa la cesación definitiva en el ejercicio de la actividad, conducta y/o acción de que se trate, determinado en la Resolución firme emanada del Juzgado Municipal de Falta.-
ARTICULO 13º: PROCEDIMIENTO PARA LA CLAUSURA: En todos los casos, cuando han de llevarse a cabo medidas de clausura y/o inhabilitación, el actuante deberá colocar, en donde la efectivizara, fojas indicativas, selladas y firmadas. De lo actuado, deberá labrarse un acta circunstanciada, en donde se informará al presunto infractor sobre las penalidades en que incurriría en caso de violación a la clausura impuesta. El acta deberá ser suscripta por el actuante, el funcionario policial si estuviera presente y, en su caso por el infractor, si este se negare podría hacerlo un testigo, si lo hubiere, a requerimiento del actuante. Sin perjuicio de las actuaciones y sanciones que correspondieren, en todo los casos, si la inspectoría comprueba que una clausura ha sido violada se reimpondrá en el acto, una nueva clausura de manera inmediata, labrándose una nueva acta. Simultáneamente el acto de clausura, se impondrá al infractor que en todo los casos en que deba de retirar mercadería y/o sustancia y/o productos y/o elementos de trabajo y/o deba realizar mejoras o modificaciones edilicias en el inmueble clausurado, podrá solicitar el retiro provisorio de las fajas de clausuras ante el Juzgado de Administrativo Municipal de Faltas. Autorizado, serán quitadas y luego repuestas por el actuante una vez cumplido lo autorizado. De ello, se labrar un acta. En ningún caso podrá realizarse actividades comercial, industrial o de servicio hasta el levantamiento definitivo de la clausura dispuesta.-
ARTICULO 14º: INHABILITACIÓN Y SUSPENSIÓN.
1º) INHABILITACIÓN: importa la suspensión o cancelación de la autorización o permiso concedido por la administración Municipal para el ejercicio de la actividad en infracción. La inhabilitación, como sanción, no podrá exceder el término de 2 (DOS) años. No obstante la misma se prolongará vencido el máximo hasta tanto el infractor cumpla con todas las disposiciones Municipales vigentes en la materia en que motivaran la pena. Sin embargo cuando la inhabilitación fuera consecuencia de una prohibición y/o restricción establecida por Ley, ordenanza y/o reglamentación previa, será impuesta por todo el tiempo que rija la norma y hasta tanto sea depuesta por la autoridad Municipal que corresponda.-
2º) SUSPENSIÓN: Es una restricción temporal generalmente accesoria de la sanción de multa, en donde se determina la interrupción por un término específico, en el ejercicio de una actividad, derecho permiso o licencia.-
ARTICULO 15º: SECUESTRO: Es la incautación provisoria de un bien o cosa mueble por la autoridad pública. Es una medida cautelar que tiene por objeto restablecer y/o prevenir situaciones de peligro potencial. Se pueden secuestrar solo bienes muebles ante la existencia de una actividad ilegitima, peligrosa o gravemente irregular, puede ser secuestrado el objeto del hecho, el objeto de prueba de lo constatado o el medio empleado para su comisión. Del mismo el funcionario actuante deberá labrar un acta circunstanciada.-
1º) SECUETRO Y/O RETENICIÓN PREVENTIVAS DE BIENES MUEBLES DE REGISTRACIÓN OBLIGATORIA: Serán alojados donde lo disponga la autoridad de comprobación de la infracción quedando bajo su guarda o custodia y a disposición del Juez Administrativo de Faltas. Solo deberán ser entregados a quien acredite afectiva propiedad o tenencia legitima. Previa a la entrega del bien, deberá acreditarse haber abonado íntegramente las gastos de estadía y traslado si lo hubiere y el monto establecido en concepto de multa, o el pago de la primera cuota, si hubiera solicitado el beneficio del articulo 10 in fine, de esta ordenanza. Cuando el infractor no acredite residencia efectiva dentro del radio de la Ciudad de Pampa Blanca, deberá abonar íntegramente el importe establecido en concepto de multa, estadía y traslado; tratándose de vehículos secuestrados o retenidos, este quedará inmovilizado hasta tanto sea acreditado el cumplimiento del pago (derecho de retención).-
2º) VEHÍCULO SECUESTRADO O RETENIDO: Vencido el término máximo de retención de treinta (30) días, éste quedará a disposición del Departamento Ejecutivo Municipal, a fines de determinar su destino legal. Queda establecido, por tratarse de una medida de resguardo de la seguridad pública, que el Estado Municipal no será responsable ni de los deterioros que pudiere sufrir el vehículo secuestrado durante su estadía, ni responderá por cualquier título que fuere por la disponibilidad del bien durante el plazo que estuviere retenido.-
ARTICULO 16º: DECOMISO: Importa la pérdida para el propietario y/o posedor de la cosa mueble o semoviente con que se cometa la infracción sea o no autor de la falta cometida. La resolución que ordene el decomiso de mercadería u otros objetos determinará el destino que se dará a los mismos. Los bienes que puedan ser de utilidad para algún establecimiento oficial o de bien público deben entregarse a éste en propiedad. Los bienes que no posean valores lícitos alguno se destruirán. No traerá aparejada responsabilidad o resarcimiento indemnizatorio alguno. En todos los casos podrán ser determinadas establecidas y efectivizadas por la autoridad de control como medida urgente y extrema, sin necesidad de orden previa. Las actuaciones así realizadas deberán ser giradas al Juzgado Administrativo de Faltas.-
ARTICULO 17º: DEMOLICIONES: Se dispondrán respecto de obras efectuadas en contra de las disposiciones legales o que se asentaren u ocuparen sin autorización en la vía pública, para lo cual notificará al propietario o responsable y profesional o empresa constructora que hubiera actuado en la obra o firmado el expediente del permiso. El incumplimiento de la orden de demolición emitida por el Juzgado Administrativo de Faltas, facultará a éste, vencido el plazo acordado a proceder a la demolición con él concurso de la fuerza pública, siéndole en tal caso requerido al responsable su costo por vía judicial de apremio y sirviendo a tal fin de suficiente título de apremio la resolución del Juzgado Municipal de Faltas ordenando su cobro.-
ARTICULO 18º: PARALIZACION DE OBRA: Se dispondrá de obra que no haya dado cumplimiento a los requisitos esenciales para su ejecución, dentro del plazo fijado por la autoridad de contratos.-
CAPITULO III: GRADUACION DE LAS PENAS.
ARTICULO 19º: GRADUACION DE LAS SANCIONES: La graduación de las sanciones se hará dentro de la escala prevista para cada falta. Teniendo en cuenta:
- La gravedad del hecho o cuando se hubiere puesto en inminente peligro la salud de las personas y sobre todo cuando hubiere causado daño real en las cosas y/o en los animales.-
- La situación socioeconómica del infractor y la de su grupo familiar.-
- El modo de intervención que haya tenido en el hecho.-
- Los antecedentes y peligrosidad revelada por el infractor.-
- El beneficio económico que la omisión de la falta le pudiera reportar al infractor.-
- Toda circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión o sanción.-
ARTICULO 20º: RESTABLECIMIENTO DE LAS COSAS A SU ESTADO ANTERIOR: Siendo posible, el Juez ordenara que el infractor restituya la cosas a su estado anterior o las modifique de manera que pierdan su carácter peligroso, dentro del término que se le fije, sin perjuicio de la sanción que pudiere corresponder.-
ARTICULO 21º: REDUCCIÓN DE LAS PENAS: Cuando mediare circunstancia excepcional relativa a la situación económica del infractor que hiciere excesiva la pena mínima prevista en las normas aplicables y el imputado no registrare antecedentes, el Juez podrá, mediante resolución debidamente fundada, aplicar una sanción menor. El perdón no será aplicable ante infracciones relacionadas con la higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos, adulteración de pesas o medidas, alteración indebida de precios, contaminación ambiental en todas sus manifestaciones, faltas a la normas de circulación vehicular y las vinculadas con moral y buenas costumbres. Las faltas perdonadas serán tenidas en cuenta a efecto de la reincidencia.-
ARTICULO 22º: AGRAVAMIENTO DE LA PENA MINIMA ESTABLECIDA: Cuando el infractor sea un concesionario de servicio público, empresa de transporte automotor de pasajeros, supermercado mayorista o minorista, confitería bailable y/o establecimiento comercial con gran afluencia de usuarios o consumidores, la pena mínima establecida en cada caso se incrementara en un 150% (CIENTOCINCUENTA POR CIENTO) siempre que no tuviera sanciones especificas.-
TITULO III: SUJETOS RESPONSBLES
ARTICULO 23º: RESPONSABLES: Son responsables a los efectos de este Código, las personas de existencia física y jurídica o ideal, por la comisión de faltas que fueren consecuencia directa de su acción u omisión o fueren negligentes en la custodia o vigilancia.-
ARTICULO 24º: EDAD LEGAL: A los efectos de la aplicación de este código son responsables las personas físicas a partir de los 18 (DIECIOCHO) años. Cuando se imputa la comisión de una falta a un menor de dicha edad será responsable pecuniariamente los padres, encargados, tutores y/o guardadores del mismo.-
ARTICULO 25º: RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS: Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por las faltas que cometieran quienes actúen en su nombre, amparo, interés o con su autorización sin perjuicio de la responsabilidad personal que a estos pudiera corresponderles.-
ARTICULO 26º: RESPONSABILIDAD POR LAS FALTAS COMETIDAS CON VEHÍCULOS: En caso de vehículos, cuando no se pudiere identificar al conductor recaerá presunción de comisión del hecho en el propietario del vehículo, a no ser que éste pruebe de manera fehaciente, que lo había enajenado legamente y que no estaba bajo su tenencia o custodia.-
TITULO IV: REINCIDENCIA
ARTICULO 27º: DETERMINADOR DE LA REINCIDENCIA: Habrá reincidencia siempre que el condenado por una falta cometiere una nueva contravención de la misma naturaleza que la o las anteriores cometidas dentro de los 2 (DOS) años anteriores.-
ARTICULO 28º: EFECTO DE LA REINCIDENCIA: Salvo disposición expresa en contrario, la reincidencia trae aparejado el gravamen en el duplo de la sanción que corresponda en cada caso. La agravación no podrá exceder el máximo legal fijado para la especie de sanción que se trate.-
TITULO V. CONCURSO DE CONTRAVENCIONES
ARTICULO 29º: CONCURSO DE FALTAS. Cuando concurras varias infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos aun cuando fueren de distintas naturalezas. La suma de estas penas no podrá exceder el máximo legal fijado en este Código para la especie de pena que se trate.-
TITULO VI. EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA.
CAPITULO I. GENERALIDADES
ARTICULO 30º: La acción Contravencional y la pena se extinguirán en los siguientes casos:
1) Por condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.-
2) Por muerte del infractor.-
3) Por prescripción.-
4) Por el cumplimiento de la sanción impuesta por el juez de faltas en la sentencia condenatoria que resuelve la causa.-
ARTICULO 31º: PAGO VOLUNTARIO. Por pago voluntario del MINIMO de la multa, ante de haber comparecido el imputado a la primera audiencia del Juzgado de Faltas, para las infracciones sanciones exclusivamente con pena de multa. La determinación del mínimo a pagar en caso de pago voluntario, deberá considerar las circunstancias de agravamiento de la pena y reincidencia y sus efectos sobre el mínimo de la multa prevista en cada caso. El pago voluntario debe de ser considerado un reconocimiento libre y voluntario de la infracción cometida y de la sanción cumplida; en consecuencia debe ser tomado en consideración a los efectos de una posible reincidencia.-
CAPITULO II. DEL PAGO VOLUNTARIO CON DESCUENTO SORBE EL MINIMO.
ARTICULO 32º: PAGO VOLUNTARIO CON DESCUENTO – PLAZO. El pago previsto en el inciso 4 (CUATRO) descuento del 30 % (TREINTA POR CIENTO) cuando el imputado o un tercero del artículo anterior, tendrá en su nombre lo efectivizarse dentro de los primeros 5 (CINCO) días hábiles a contar desde la confección del acta de comprobación o primera citación desde el Juzgado de Faltas cuando no hubiere sido emplazado al momento de labrarse el Acta de comprobación. No corresponde este beneficio cuando se trate de infractores reincidentes o cuando el mínimo de la multa establecida en cada caso sea superior a 100 (CIEN) UF. conforme a la reglas aplicables en caso de concurso de infracciones. Vencidos el plazo establecido por el inc. 4 (CUARTO) del artículo anterior. Asimismo el pago voluntario en el caso del presente artículo debe ser considerado como un reconocimiento libre y voluntario de la infracción cometida y de la sanción cumplida, en consecuencia debe ser tomado en consideración a los efectos de una posible reincidencia.-
CAPITULO III: RESCRIPCION DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA.-
ARTICULO 33º: PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. La acción se prescribe dentro del (UNO) año de cometida la falta. La pena se prescribe a los 2 (DOS) años de dictada las sentencia definitiva. La prescripción se declara de oficio aunque el imputado no la hubiere opuesto.-
ARTICULO 34º: SUSPENSIÓN E INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION: La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio. La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por el trámite judicial para lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria.-
TITULO VII. JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS
CAPITULO I: COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN:
ARTICULO 35º: JUZGADO ADMINISTRATIVO DE FALTAS MUNICIPALES: El juzgamiento de las faltas o contravenciones a las normas de orden municipal y nacional o provincial que competan y sean cometidas en lugares cometidos a la jurisdicción de la Municipalidad de Pampa Blanca estará a cargo del Juzgado Administrativo de Faltas Municipal. Quedando excluido de la competencia conferida por la presente Ordenanza el juzgamiento de:
1) Las infracciones o faltas relativas al régimen tributario Nacional, Provincial y Municipal.-
2) Las transgresiones al régimen disciplinario interno de la Administración Municipal de la Ciudad de Pampa Blanca.-
3) Las violaciones de naturalezas contractual.-
ARTICULO 36º: EJERCICIO DE LA JURISDICCCION: La jurisdicción en materia de faltas será ejercida:
1) Por Jueces Administrativos de Faltas. Habrá un juez Administrativo de Faltas por cada 70.000 (SETENTA MIL) habitantes, computándose a tal efecto los que residan dentro del casco urbano de la Ciudad de Pampa Blanca.-
2) Por el tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, en grado de Apelación de las Sentencias condenatorias dictadas por el o los Jueces Administrativos de Faltas dentro de los 10 (DIEZ) días de notificadas, en la forma y demás condiciones que establezca el Código Procesal que rija sobre la materia.-
ARTICULO 37º: INTEGRACIÓN, DESIGNACIÓN E INCONPATIBILIDADES: Los juzgados Administrativos Municipales de Faltas estarán integrados por Jueces Unipersonales Administrativos de Faltas, con la nominación que fije el Departamento Ejecutivo Municipal, quien también procederá a su designación previo acuerdo del Consejo Deliberante de Pampa Blanca. Los Jueces Administrativos de faltas se remplazaran recíprocamente en caso de excusación, licencia o impedimento, para el caso de existencia de un único Juzgado Administrativo de Faltas. El Juez será remplazado por el Asesor Legal de la municipalidad de Pampa Blanca mientras dure la causa que le dio origen. La función del Juez Administrativo de faltas es incompatible con la de cualquier cargo Nacional, Provincial o Municipal, excepto el de docencia mientras no interfiera en el horario de atención del Tribunal y con ejercicio de la actividad comercial y/o profesional.-
ARTICULO 38º: REQUISITO: Para ser Juez de Falta se requiere ser Argentino, poseer título de abogado con validez Nacional, tener por lo menos veinticinco años de edad y 5 (CINCO) como mínimo en la ejercicio de la profesión dentro del foro de la Provincia de Jujuy con su matrícula al día.-
ARTICULO 39º: SECRETARIOS: Actuarán además Secretarios de juzgados en el número que a juicio del Departamento Ejecutivo fuere menester para el desarrollo de tales actividades. Los Secretarios serán designados por el Intendente Municipal, con acuerdo del Consejo Deliberante de Pampa Blanca, requiriéndose para ellos la misma condiciones, que las exigidas para ser Juez, de ciudadanía y edad, debiendo poseer título universitario con validez Nacional de abogado y 5 (CINCO) años como mínimo en el ejercicio de la profesión, con su Matricula al día. Pesan sobre el secretario las mismas incompatibilidades y restricciones que para los Jueces de Faltas.-
ARTICULO 40º: JURAMENTO: Antes de asumir el cargo los Jueces y secretarios deben de prestar juramento de desempeñar sus obligaciones inherentes, administrando justicia rectamente y de conformidad a lo prescripto por la Constitución Nacional y Provincial y normas que en su consecuencia se dicten. El juramento se prestara ante el titular de departamento ejecutivo Municipalidad de Ciudad Pampa Blanca.-
ARTICULO 41º: INAMOVILIDAD Y FORMA DE REMOSION: Los Jueces de Faltas y Secretario de los juzgados administrativos de faltas serán inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta y solo podrán ser removidos con el procedimiento y las causales de Juicio Político establecido en la Carta Orgánica Municipal.-
ARTICULO 42º: REMUNERACION: Los Jueces de Faltas y Secretarios, percibirán una retribución mensual por todo concepto que se determinara en el Presupuesto de Gastos de la Municipalidad de Ciudad Pampa Blanca, y será equivalente al sueldo que por todo concepto corresponde a los Secretarios del Departamento Ejecutivo Municipal y al sueldo que por todo concepto corresponde a los Directores del Departamento Ejecutivo Municipal respectivamente.-
ARTICULO 43º: AUXILIO A LOS JUECES DE FALTAS: Todas las autoridades, funcionarios y empleados de la Municipalidad de Ciudad Pampa Blanca y de la Policía de la Provincia de Jujuy deben prestar de inmediato el auxilio que le sea requerido por los Jueces en el cumplimiento de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación de colaboración por parte de funcionarios y empleados municipales dará lugar a la aplicación de las sanciones prevista en el estatuto del Empleado de la Administración Pública de la Provincia de Jujuy.-
ARTICULO 44º: HORARIO DE FUNCIONAMENTO DE LOS JUZGADOS: Los Juzgados de faltas funcionaran todos los días hábiles administrativos del año, en el horario de la administración comunal al público, o en el que fijare especialmente el Departamento Ejecutivo, a través de reglamentos que podrán regular su funcionamiento general. Así mismo, lo Jueces se encuentran facultados para habilitar días y horas inhábiles cuando situaciones extraordinarias o de notoria urgencia así lo exijan.-
ARTICULO 45º: DEPENDENCIA: El Departamento Ejecutivo procederá a establecer las dependencias de los tribunales administrativos de faltas.-
ARTICULO 46º: MEMORIA ANUAL: El juzgado administrativo de faltas, elevará al Departamento Ejecutivo la memoria anual que dé cuenta de la labor cumplida con una anticipación no menor de 30 (TREINTA) días al periodo de inicio de las sesiones ordinarias del Consejo Deliberante de Pampa Blanca. Sin perjuicio de ello el consejo deliberante podrá requerir cada vez que se cumpla un trimestre informe parcial que dé cuenta de la labor cumplida.-
CAPITULO II: PROCEDIEMTNO EN MATERIA DE FALTAS.
ARTICULO 47º: RECURSACIÓN Y EXCUSACIÓN: Los Jueces Administrativos de Faltas no podrán ser recusados. Sin embargo debe excusarse cuando existan motivos suficientes que los inhiban para juzgar por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa. En caso de excusación por el Juez de Faltas el juzgamiento de la causa en ese caso lo realizara el asesor legal del departamento ejecutivo.-
ARTICULO 48º: ACCIÓN PÚBLICA: Toda falta tipificada en este Código o normas complementarias darán lugar a una acción pública que podrá ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad Municipal o directamente ante el Juzgado Administrativo de Faltas.-
ARTICULO 49º: OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR: Todo funcionario o empleado municipal que, en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de la comisión de una falta, estará obligado a denunciarlo dentro de las 48 (CUARENTA Y OCHO) horas a las autoridades competentes o directamente ante el Juzgado Administrativo de Faltas.-
ARTICULO 50º: ACTA DE INFRACCIÓN, ELEMENTOS Y REQUISITOS. El funcionario y y/o agente que compruebe una infracción estando presente el presunto infractor labrará de inmediato un acta que contendrá los siguientes elementos:
1) El lugar fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible.-
2) La naturaleza y circunstancias de los mismos y las características de los elementos empleados o en su caso vehículos empleados para cometerlas.-
3) El nombre y domicilio del presunto infractor si hubiera sido posible determinarlos.-
4) El nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento de hecho si los hubiere.-
5) Disposición legal presuntamente infringida.-
6) La firma del funcionario y/o agente interviniente con aclaración del nombre y cargo.-
El tribunal desestimará las actas que no reúnan los requisitos esenciales establecidos o que se motive en hechos que no constituyas contravención.-
ARTICULO 51º: CARÁCTER DEL ACTA: El acta tendrá, para el funcionario interviniente el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o las demás circunstancias que ella contenga, hará incurrir a su autor en las sanciones que le Código Penal impone a los que declaren con falsedad. El Juez de Faltas, independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudiera aplicar o solicitar deberá denunciar entre la Justicia en lo Penal tal situación a los efectos que se adopten las medidas pertinentes.-
ARTICULO 52º: EMPAZAMIENTO DEL PRESUNTO INFRACTOR: El agente que compruebe la infracción estando presente el presunto infractor labrara el acta con los requisitos establecidos en el artículo anterior y entregara el mismo una copia de ella en que se le citara a comparecer ante el Juzgado Administrativo de Faltas Municipal, después de las 48 (CUARENTA Y OCHO) horas y dentro de los 10 (DIEZ) días hábiles subsiguientes a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y que se considere su incomparecencia injustificada como circunstancia agravante.-
ARTICULO 53º: CITACION: Recibida el acta de infracción por el Juzgado Administrativo de Faltas, se notificara al presunto infractor para que comparezca en este el Juzgado en la fecha que se le cite. La citación al presunto infractor se hará bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y de que se considere su incomparecencia injustificada como circunstancia agravante.-
ARTICULO 54º: PRUEBA DE RESPONSABILIDAD. Las actas labradas por funcionarios competentes en las condiciones enumeradas en el artículo 49 (CUARENTA Y NUEVE) de este código y que no sean enervadas por otras pruebas podrán ser consideradas por el Juez Administrativos de Faltas como plena prueba de las responsabilidades del infractor.-
ARTICULO 55º: NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS; FUERZA PÚBLICA: Todas la notificaciones y/o emplazamientos se harán personalmente, por cedula de notificación emanada del Juzgado de Faltas o por correo. Podrá requerirse el auxilio de la fuerza pública para el comparendo del presunto infractor e imputado. La notificación se practicara en el domicilio que según las constancias o registros, nacionales, provinciales o municipales tuviera el presunto infractor u en aquel otro que se determine según las circunstancia de la causa, salvo que se hubiera constituido uno distinto en autos.-
ARTICULO 56º: MEDIDAS PRECUATORIAS: En la verificación de la falta, el agente interviniente tomara todas las medidas necesarias para su comprobación y las de carácter precautorio que sean indispensables, comunicando al Juez de inmediato dentro de las 24 (VEINTICUATRO) horas subsiguientes. El Juez podrá confirmar o disponer cuando aún no lo hubiera hecho el funcionario inspector la clausura preventiva de los locales o establecimientos cuando su funcionamiento pueda implicar peligro o riesgo potencial para la seguridad salubridad de la comunidad, o parte de ella. Igualmente puede confirmar o disponer el secuestro de los vehículos o elementos utilizados para cometer la falta. Los elementos y/o vehículos secuestrados se devolverán inmediatamente después de la comparecencia ante el juzgado del responsable de la falta, cuando el mantenimiento del secuestro no fuere necesario para la investigación del hecho imputado. En ningún caso podrá prolongarse por un término superior a los 30 (TREINTA) días. Los días de clausura preventiva se descontaran de la pena de la misma especia que fuere impuesta. En caso de que existan motivos fundados para sospechar que el presunto infractor intentara eludir la acción de la justicia el agente interviniente podrá recurrir el auxilio de la fuerza pública, para conducirlo de inmediato ante el Juzgado de Faltas.-
CAPITULO III: JUICIO DE FALTAS:
ARTICULO 57°: CITACIÓN Y COMPARENDO DEL IMPUTADO: Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Faltas Municipal o labradas las denuncias, se citara al imputado para que comparezca ante el Juez de Faltas en la audiencia que se determine, a efecto de que formule su defensa, ofrezca y produzca en la misma audiencia la prueba de que intente valerse, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública o que se continúe el proceso en rebeldía y que se considere su incomparecencia injustificada como circunstancia agravante. En la notificación se transcribirá este artículo. La audiencia se notificara al imputado con una antelación mínima de 5 (CINCO) días.-
ARTICULO 58°: JUICIO PÚBLICO, ORAL Y AUDIENCIA UNICA: El juicio será público y el procedimiento oral, salvo que razones especiales y de orden público aconsejen la realización del juicio a puertas cerradas. El Juez hará saber al imputado los antecedentes que surjan de las actuaciones y la falta que se le imputa. Invitará al imputado a que haga su defensa en forma oral, escuchando el descargo y recepcionando la prueba que debe ofrecerse en el mismo acto. La prueba se producirá, si fuere posible en la misma audiencia. Si no fuere posible podrá convocar a una nueva audiencia. El Juez podrá disponer la realización de medidas para mejor conocimiento de la causa y podrá desestimar las pruebas que considere improcedentes o impertinentes. No se requiere patrocinio letrado pero es posible la defensa a través de representación legal letrada. Excepcionalmente se admitirá la forma escrita, en particular respecto de los descargos efectuado por las personas de existencia ideal.-
ARTICULO 59º: QUERELLANTE: No se admitirá en ninguna caso la acción del particular ofendido como querellante.-
ARTICULO 60°: DICTAMEN PERICIAL: Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia atinente a la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos técnicos o especiales, el Juez de oficio o a pedido de las partes, podrá ordenar un dictamen pericial.-
ARTICULO 61°: FALLO. Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo o declarado el mismo en rebeldía, el Juez Administrativo de Faltas fallará sobre las actuaciones, con sujeción a las siguientes pautas:
1) Expresar lugar, fecha y hora en que se dicta el fallo.-
2) Dejar constancia de haber oído a las partes que hubieren comparecido.-
3) Citar la disposición legal violada.-
4) Dejar breve constancia de las circunstancias o disposiciones que funden la sentencia.-
5) En caso de acumulación de causas, dejar debida constancia y la mencionar expresamente.-
6) Pronunciar fallo condenatorio o absolutorio respecto de cada uno de los imputados individualizándolos y ordenar si correspondiere la restitución de las cosas secuestradas o intervenidas.-
7) En caso de clausura individualizar con exactitud el lugar sobre el que se hará efectiva. En caso de decomiso, la cantidad y calidad de las mercaderías y objetos, todo ello de conformidad con las constancias registradas de la causa.-
ARTICULO 62º: JUICIO EN REBELDÍA: Si el presunto infractor no compareciera ante el Juzgado luego de la primera citación, de la cual se deber tener constancia fehaciente, y sin perjuicio de lograr su comparendo haciendo efectivo el apercibimiento del artículo 57 (CINCUENTA Y SIETE) se procederá a juzgarlo en rebeldía. La rebeldía será declarada de oficio, por simple Decreto previa constatación del vencimiento de la citación.-
ARTICULO 63º: ALCANCE DE LA REBELDÍA: Declarado en rebeldía el presunto infractor, el juicio se realizar como si el estuviere presente, sentenciándose en definitiva con arreglo al mérito de la prueba incorporada en autos.-
ARTICULO 64°: REGLA DE LA SANA CRÍTICA: Para tener por acreditada la falta, bastara el intimo convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de la libre convicción y la sana critica racional.-
ARTICULO 65°: NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Dictada la sentencia, la misma será notificada al infractor. En caso de sentencia condenatoria deberá cumplirla de inmediato cuando la misma ordene el decomiso, clausura o inhabilitación. Tratándose de sentencia condenatoria que imponga como sanción el pago de una multa, deberá hacerla efectiva dentro de los 10 (DIEZ) días hábiles posteriores a su notificación, momento desde la cual corren también los intereses correspondiente, bajo apercibimiento de que sea satisfecha mediante la vía de apremio pertinente.-
ARTICULO 66º: CAUSAS CON SENTENCIA FIRME: Las causas con sentencias firmes y consentidas, cuyas multas se encuentren impagas en los plazos estipulados, se enviaran a Asesoría Legal Municipal- Departamento de Apremios, que tendrá a su cargo la promoción y cobro de las mismas a través de la Vía de Apremio siguiendo el trámite judicial pertinente.-
CAPITULO IV. DE LOS RECURSOS
ARTICULO 67º: REGLAS GENERALES: Las resoluciones de los Juzgados Administrativos de Faltas serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-
ARTICULO 68º: CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN: Los recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad en las condiciones de tiempo y forma que en esta Ordenanza se establezcan.-
ARTICULO 69°: EFECTO SUSPENSIVO DE LOS RECURSOS: La resolución ataca no será ejecutada durante el termino para recurrir y mientras se tramite el recurso.-
ARTICULO 70°: INADMISIBILIDAD Y RECHAZO: El recurso no será concedido por el Juzgado que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquel no fuera interpuesto en tiempo y forma; y por quien tenga derecho. Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, así deber ser declarado, sin necesidad de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. También podrá ser rechazado el recurso que fuere manifiestamente improcedente.-
ARTICULO 71º: RECURSO DE REPOSICIÓN: El recurso de reposición procederá contra toda resolución, a fin que el mismo Juez que la dicto la revoque o modifique por contrario imperio. Este recurso se interpondrá, fundándolo por escrito, dentro del tercer día de notificación de la resolución que se ataque y ser resuelto sin más trámite. La resolución que recaiga hará ejecutoria.-
ARTICULO 72°: RECURSO DE REVISIÓN: El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado contra la sentencia firme no cumplida, por los motivos establecidos en el artículo 478 (CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO) del Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Jujuy. Deberá interponerse ante el Juez que dictó la sentencia. Si se declarase procedente el recurso de revisión, se dictara una nueva sentencia si de la causa surgieren elementos suficientes para resolver.-
ARTICULO 73°: RECURSO DE APELACIÓN: Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy respecto de las sentencias condenatorias dictadas por el o los Jueces Administrativo de Faltas, dentro de los 10 (DIEZ) días de notificada, en las forma y demás condiciones que establezca el Código Procesal que rija sobre la materia.-
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO I: FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL.
ARTICULO 74°: INSPECCIÓN Y VIGILANCIA: El que impidiere, trabare, evadiere o de cualquier manera obstaculizare el accionar de los Inspectores Municipales en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con multa de 30 a 200 (TREINTA a DOSCIENTAS) UF.-
1) Si como consecuencia de los hechos descriptos en el párrafo anterior y sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder, resultaren agredidos o lesionados los Inspectores, Policías Adicionales o cualquier otra Persona, el monto de las multas y sanciones que correspondieren se elevaran En un 50% (CINCUENTA POR CIENTO).-
ARTICULO 75°: CONSIGNACIÓN DE DATOS FALSOS: La consignación de datos falsos o inexactitudes por la que se procure evitar o disminuir derechos u obligaciones, será sancionada con multa de 30 a 200 (TREINTA a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 76°: DESOBEDIENCIAS: El incumplimiento en tiempo y forma de órdenes y/o intimaciones impuestas y notificadas debidamente por autoridad municipal competente, serán sancionados con multa de 30 a 200 (TREINTA a DOSCIENTAS) UF., a la que podrá sumarse la clausura e inhabilitación.-
ARTICULO 77°: VIOLACIÓN DE SELLOS Y PRECINTOS: La violación, destrucción, ocultación o alteración de sellos, precintos o fajas de intervención, colocados o dispuestos por la autoridad Municipal en mercaderías, muestras, maquinarias o vehículos, serán sancionados con multa de 50 a 300 (CINCUENTA a TRESCIENTAS) UF.-
ARTICULO 78°: VIOLACIÓN DE UNA INHABILITACIÓN: La violación de una inhabilitación impuesta por autoridad competente, será sancionada con multa de 50 a 500 (CINCUENTA a QUINIENTAS) UF., e inhabilitación. El nuevo plazo de inhabilitación se sumará al anterior.-
ARTICULO 79°: VIOLACIÓN DE CLAUSURA: La violación de una clausura será penada con multa de 100 a 500 (CIEN a QUINIENTAS) UF. y/o clausura definitiva.-
ARTICULO 80°: DESTRUCCIÓN DE SEÑALES REGLAMENTARIAS: La destrucción, remoción, alteración y toda otra maniobra que provoque la ilegibilidad de indicadores y demás señales colocadas por la autoridad Municipal o empresas o entidades autorizadas, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas, serán sancionadas con multa de 50 a 500 (CINCUENTA a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 81°: FALSAS DENUNCIAS: La presentación de denuncias que tiendan a conseguir resoluciones Municipales manifiestamente improcedentes, o en beneficio de un interés privado ilegítimo, será sancionada con multa de 50 a 300 (CINCUENTA a TRESCIENTAS) UF.-
ARTICULO 82°: NOMBRE, DENOMINACIÓN Y EMBLEMA MUNICIPAL SIN AUTORIZACIÓN: El uso de los nombres o denominaciones que identifican a la Municipalidad de Pampa Blanca, sus dependencias y/lo el empleo de las expresiones Municipio, Municipalidad, Comuna, Comunal y/o cualquier otra que pueda inducir a error sobre el carácter de la persona, entidad o asociación, como así también el uso del escudo, insignias o emblemas pertenecientes a la Municipalidad o usados por sus dependencias, será penado con multa de 50 a 300 (CINCUENTA a TRESCIENTAS) UF.-
TITULO II: FALTAS CONTRA LA SANIDAD E HIGIENE Y DE LA CALIDAD AMBIENTAL
CAPITULO I: SANIDAD E HIGIENE EN GENERAL
ARTICULO 83°: CONTROL DE VECTORES Y PLAGAS (ROEDORES, INSECTOS Y ALIMAÑAS): El incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de enfermedades transmisibles y en general, la falta de desinfección en el tiempo y de acuerdo a las condiciones o requisitos exigidos o la destrucción de agentes transmisores y plagas, o la utilización de métodos o productos no autorizados y la falta de exhibición de los certificados o constancias de tratamiento o la adulteración de estos, será sancionado con multa de 50 a 300 (CINCUENTA A TRESCIENTAS) UF., a la que se podrá sumar la clausura.-
ARTICULO 84°: FALTAS POR NO USO DE APARATOS ESTERILIZADORES: El que infringiere las normas sobre la falta de funcionamiento de aparatos esterilizadores, especialmente efectivos para prevenir contra el virus del HIV (SIDA) y otras enfermedades susceptibles de contagio, para todos aquellos útiles de trabajo que por su empleo pudieran entrar en contacto con sangre o el uso continuado de elementos descartables, en Peluquerías, Salones de Belleza, Manicuras y Afines, será sancionado con multa de 50 a 100 (CINCUENTA A CIEN) UF., a la que se podrá sumar la clausura del local donde se desarrolle la actividad en infracción. En caso de reincidencia la multa se incrementara en el doble la primera vez y clausura por 5 (CINCO) días, y se triplicara para el caso de una nueva reincidencia, sin perjuicio de disponer la clausura definitiva del negocio de que se trate.-
ARTICULO 85°: FALTA DE HIGIENE DE VIVIENDASY LOTES: La falta de higiene o limpieza, de saneamiento o estado de abandono, la existencia de yuyos, malezas, escombros, residuos, desperdicios en todo inmueble, baldío o finca habitado o no y se observe la irregularidad desde el exterior o provoque perjuicio a vecinos, será penado con multa de 50 a 200 (CINCUENTA a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 86°: FALTA DE LIMPIEZA DE VEREDAS: La no destrucción de yuyos y malezas en las veredas o en canteros o en lugares destinados a árboles plantados o a plantar en la acera y/o su falta de limpieza, será penado con multa de 30 a 100 (TREINTA a CIEN) UF.-
ARTICULO 87º: INCUMPLIMIENTO Y REINCIDENCIA: En las reincidencias y/o sentencias dictadas en rebeldía por contravención a los artículos precedentes, se procederá a la limpieza y saneamiento por la Municipalidad o tercero contratado, a cargo del propietario.-
ARTICULO 88°: HUMO Y GASES TÓXICOS: La producción o emanación de humo o gases tóxicos por incineración de residuos, ramas, yuyos, etc. dentro del ejido urbano será penada con multa de 50 a 500 (CINCUENTA a QUINIENTAS) UF., según la gravedad de la contaminación.-
ARTICULO 89°: PROHIBICIÓN DE FUMAR: El que fumare en lugar cerrado público o de acceso público, será penado con multa de 30 a 300 (TREINTA a TRESCIENTAS) UF., según la gravedad de la contravención y/o clausura y/o inhabilitación. Idéntica pena se aplicará al responsable del lugar que permitiere o tolerare la conducta descripta.-
ARTICULO 90°: POLVILLOS Y PARTÍCULAS: La producción o emanación de cualquier clase de polvillo o partículas que dañan a las personas o bienes será penado con multa de 50 a 300 (CINCUENTA a TRESCIENTAS) UF.-
CAPITULO II: SANIDAD E HIGIENE EN LA VIA PÚBLICA.
ARTICULO 91°: DERRAME DE AGUA: El derrame de agua en la vía pública, sin la autorización pertinente, a excepción de los casos especiales de incendio, rotura imprevista de cañerías y tanques de depósito de agua, será sancionado con multa de 30 a 100 (TREINTA a CIEN) UF.-
ARTICULO 92º: AGUAS SERVIDAS: Arrojar aguas servidas en la vía pública, será sancionado:
1) Cuando provinieren de viviendas particulares, con multa de 50 a 100 (CINCUENTA a CIEN) UF.-
2) Cuando provinieren de locales comerciales, industriales o similares, con multa de 100 a 300 (CIEN a TRESCIENTAS) UF., a la que se podrá sumar la de inhabilitación y clausura.-
ARTICULO 93º: LAVADO DE VEREDAS: El lavado y barrido de veredas fuera de los horarios y días establecidos por la autoridad de aplicación, será sancionado con multas de 30 a 100 (TREINTA a CIEN) UF.-
ARTICULO 94º: LAVADO DE VEHÍCULOS: El lavado de vehículos de todo tipo, maquinarias, artefactos, muebles, o cualquier objeto, en la vía pública, será sancionado con multa de 30 a 100 (TREINTA a CIEN) UF., El cumplimiento de la sanción será exigible solidariamente al propietario o responsable que consintiera dicho acto.-
ARTICULO 95º: BALCONES Y VENTANAS: El tendido y/o limpieza de ropas, alfombras, etc. en los balcones o ventanas y cualquier otra acción que implique daño o molestia para los transeúntes, será reprimida con multa de 30 a 100 (TREINTA a CIEN) UF.-
ARTICULO 96°: EL ABUSO EN EL USO DE AGUA CORRIENTE: El abuso en el uso de agua corriente falta de conservación de sus conductos y el riego de jardines y parques en contravención a las normas reglamentarias o fuera del horario establecido, será sancionado con multa de 30 a 100 (TREINTA A CIEN) UF.-
ARTICULO 97°: ARROJO DE RESIDUOS: El arrojo de residuos sólidos domiciliarios, comerciales, industriales y/o de construcción, o animales muertos, en terrenos baldíos, casas abandonadas, cursos de agua, canales fluviales, acequias y/o lugares de uso público y/o privado, que no sea el predio destinado para tal fin, será sancionado con multa de 30 a 200 (TREINTA a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 98°: EFLUENTES INDUSTRIALES: El desagote de efluentes, residuos o descartes propios de la actividad industrial en la vía pública o en inmuebles de propiedad de terceros, en contravención a las normas vigentes, será sancionado con multa de 100 a 2000 (CIEN a DOS MIL) UF., a la que se le podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
ARTICULO 99º: RESIDUOS EN LA VIA PUBLICA El que arrojare papeles, cartones, residuos u otros elementos fuera de los lugares destinados a ese fin en paseos, plazas, parques, veredas y demás lugares de acceso público, será sancionado con multa de 30 a 100 (TREINTA a CIEN) UF.-
ARTICULO 100º: MANIPULACIÓN DE RESIDUOS: La selección de desperdicios domiciliarios, su recolección, adquisición, venta, transporte, almacenaje o manipulación en contravención a las normas reglamentarias, pertinentes o la remoción de residuos que se depositen en la vía pública en sus respectivos recipientes para la recolección, será sancionada con multa de 30 a 100 (TREINTA a CIEN) UF. Tendrá la misma sanción si la selección de residuos se realizare en los lugares que la comuna tiene habilitado como vaciadero y quienes adquieran, transfieran, transporten, almacenen, manipulen o bajo cualquier otro título, posean residuos así obtenidos sin autorización.-
ARTICULO 101º: DEPOSITO DE RESIDUOS FORMA ANTIRREGLAMENTARIA: El depósito en la vía pública de residuos domiciliarios en recipientes inadecuados, lugares prohibidos o en contravención a las reglamentaciones y en horarios o días que no fueran establecidos por aquellas será sancionado con multa de 30 a 100 (TREINTA a CIEN) UF.-
ARTICULO 102°: DEPOSITO Y ABANDONO DE COSAS EN LA VIA PUBLICA: La colocación, lanzamiento, abandono o cualquier acto u omisión que implique la presencia de vehículos, objetos, cosas y cualquier otro elemento en la vía pública en infracción a las normas vigentes u obstaculizando la circulación vehicular y/o peatonal será sancionado con multa de 50 a 300 (CINCUENTA a TRESCIENTAS) UF. Sin perjuicio de disponer su secuestro y depósito municipal con cargo para su propietario o responsable.-
CAPITULO III: RESIDUOS PATOGENOS Y TÓXICOS
ARTICULO 103°: DISPOSICIÓN RESIDUOS
DOMICILIARIOS: La disposición de residuos patógenos y/o tóxicos en conjunto con los del tipo domiciliario y/o comercial y/o industrial y/o radioactivo, será sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) UF.-
ARTICULO 104°: DISPOSICIÓN EN LA VÍA PUBLICA: La disposición de residuos patógenos y/o tóxicos en la vía pública, canales a cielo abierto, terrenos baldíos, ríos, y/o lugares de uso público o privado no autorizados, será sancionado con multa de 200 a 2000 (DOSCIENTAS a DOS MIL) UF.-
ARTICULO 105°: INCINERACIÓN EN INSTALACIONES INADECUADAS: La incineración in situ de residuos patógenos o tóxicos sin contar con las instalaciones adecuadas a tal fin, exigibles por la autoridad competente, será sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) UF.-
ARTICULO 106º: Los generadores de residuos patógenos y/o tóxicos que realicen una incorrecta separación y disposición para su retiro, serán sancionados con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) UF.-
CAPITULO IV: PRESERVACIÓN DE LA CALIDAD AMBIENTAL
ARTICULO 107°: CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA VEHICULAR: Todo vehículo que produzca emanaciones de gases tóxicos o humo por encima de los valores permisibles, será sancionado con multa de 50 a 300 (CINCUENTA a TRESCIENTAS) UF., a la que se podrá sumar la de demora y/o inhabilitación.-
ARTICULO 108º: FUENTES FIJAS DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA: La combustión o quema a cielo abierto en el ejido municipal, de residuos tóxicos, sin previa autorización de la autoridad competente, cuando fuere exigible, será sancionada con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) UF., a la que se podrá sumar la de clausura.-
ARTICULO 109º: EMANACIONES: El desarrollo de cualquier actividad que produzca emanaciones de polvo y/o sustancias toxicas, siempre que sobrepasen los límites de la propiedad en que se produzcan, será sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) UF., a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
ARTICULO 110º: CONTAMINANTES IONICOS: Todo emisor de contaminantes ionizantes por encima de los valores permitidos por la reglamentación, será sancionado con multa de 200 a 2000 (DOSCIENTOS a DOS MIL) UF., a la que se podrá sumar la de clausura.-
ARTICULO 111º: OLORES DESAGRADABLES: Toda emanación permanente de olores desagradables y/o molestos que afecten el bienestar de las personas y que sean perceptibles, desde propiedades vecinas y/o desde la vía pública, será sancionada:
1) Cuando proviniere de inmuebles particulares, con multa de 30 a 200 (TREINTA a DOSCIENTOS) UF.-
2) Cuando proviniere de establecimientos industriales, locales comerciales o similares, con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) UF., a la que se podrá sumar la de clausura.-
ARTICULO 112°: EMISIONES CONTAMINANTES: Toda otra actividad o proceso que produzca emisiones contaminantes del espacio aéreo urbano, sin contar con el certificado de uso ambiental conforme, o que, aun contando con el mismo no cumpla con los valores máximos admisibles de emisión de contaminantes atmosféricos estipulados en la reglamentación, será sancionado con multa de 100 a 2000 (CIEN a DOS MIL) UF., a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/ o clausura. –
ARTICULO 113°: PERTURBACIONES RADIO-TELEVISIVAS Las perturbaciones radio-televisivas producidas por máquinas o aparatos eléctricos que produzcan ruidos parásitos, serán sancionadas con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) UF.-
ARTICULO 114º: RUIDOS MOLESTOS: Las infracciones a las disposiciones prohibitivas de ruidos molestos o innecesarios, o de vibraciones que afecten a la vecindad, especialmente en las horas de descanso, será sancionada con multa mínima de 30 a 200 (TREINTA a DOSCIENTAS) UF. y/o clausura hasta 20 (VEINTE) días.-
CAPITULO V: CONSERVACIÓN DE ÁRBOLES PÚBLICOS
ARTICULO 115°: DESTRUCCIÓN DE ÁRBOLES: La extracción de árboles arbustos o plantas y/o su destrucción, ubicados en lugares públicos será penado con multa de 50 a 300 (CINCUENTA a TRESCIENTAS) UF.-
ARTICULO 116°: DESTRUCCIÓN PARCIAL: La destrucción parcial de los árboles públicos, cuya consecuencia no provoque como efecto su destrucción tendrá una pena de multa de 30 a 100 (TREINTA A CIEN) UF. Se entiende por destrucción parcial a los siguientes hechos: poda; rotura de ramas, rotura o daño a la corteza, cortes o daños en las raíces y toda agresión que sin causar la muerte en forma inmediata compromete el normal desarrollo fitológico del vegetal damnificado. La falta será imputable al frentista, por la realización de alguno de los hechos descriptos precedentemente, por así o por particulares a su cargo o en su nombre.-
ARTICULO 117°: FALTAS COMETIDAS POR CONCESIONARIA DE SERVICIOS PÚBLICOS O EMPRESA DE TELEFONÍA, TELEVISIÓN POR CABLE, INTERNET O AFÍN: En el caso de los artículos anteriores cuando el hecho fuere cometido por una empresa concesionaria de un servicio o/y obra pública o empresa de telefonía, televisión por cable, internet o a fin y sin permiso previo de la autoridad competente, cuando así correspondiere, será sancionado con multa de 200 a 2000, (DOSCIENTAS a DOS MIL) UF.-
CAPITULO VI: CONSERVACIÓN DE LOS BIENES PÚBLICOS
ARTICULO 118º: DAÑOS DE MONUMENTOS PÚBLICOS: El que dañare, fijare afiches o carteles en monumentos, bustos, placas, mástiles o elementos afines ubicados en plazas, parques, plazoletas, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) UF., sin perjuicio de restituir las cosas a su estado anterior.-
ARTICULO 119º: DAÑOS A JUEGOS INFANTILES O INSTALACIONES DEPORTIVAS O RECREATIVAS: El que dañare juegos infantiles y/o instalaciones destinadas a actividades deportivas o de esparcimiento en plazoletas, plazas, parques, polideportivos y demás lugares públicos, será sancionado con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) UF., sin perjuicio de restituir las cosas a su estado anterior.-
ARTICULO 120°: DAÑOS A COLUMNAS DE ILUMINACIÓN: El que dañare las columnas o elementos de iluminación ubicados en plazas, plazoletas, parques, polideportivos, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) UF, sin perjuicio de restituir las cosas a su estado anterior.-
CAPITULO VII: PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES
ARTICULO 121°: ANIMALES SUELTOS: La existencia o tenencia de animales sueltos en la vía pública serán sancionados sus dueños, tenedores o guardadores con multa de 30 a 100 (TREINTA A CIEN) UF., pudiendo ser retirados de la vía pública y depositados en la canalera municipal con cargo para aquellos; el costo de la estadía se fija en 2 (DOS) UF. diaria, a contar desde el día del ingreso.-
ARTICULO 122°: PROHIBICIÓN DE MALTRATO ANIMAL: Queda prohibida en el ámbito de la Ciudad de Pampa Blanca:
1) La matanza y/o maltrato de animales domésticos; la que será sancionada con multas de 50 a 100 (CINCUENTA a CIEN) UF.-
2) La tenencia y/o comercialización de animales silvestres, salvajes o en peligro de extinción; será sancionada con multas de 100 a 300 (CIEN a TRESCIENTAS) UF., el decomiso de los animales y su disposición ante las autoridades municipales, provinciales y nacionales correspondientes; y clausura del comercio donde se los intento comercializar hasta por 30 (TREINTA) días.-
3) Aquella persona que conduzca animales sin correa, bozal o rienda será reprimido con multas de 30 a 100 (TREINTA a CIEN) UF.-
ARTICULO 123º: FALTA DE VACUNACIÓN: La tenencia de animales sin vacunación y/o desparasitación exigible, será sancionada con multa de 30 a 100 (TREINTA a CIEN) UF.-
ARTICULO 124º: ATAQUES DE PERROS: El propietario y/o responsable de un can que mordiere a personas en la vía pública, será sancionado con:
1) La 1ª vez con multa de 50 a 200 (CINCUENTA a DOSCIENTOS) UF.-
2) La 2º vez con el doble de la primera.-
3) La 3° vez la autoridad de aplicación procederá a darle al animal el destino que corresponda.-
ARTICULO 125°: TENENCIA DE ANIMALES EN EL EJIDO URBANO: La venta, exposición, cría, explotación, tenencia, guarda o paseo de animales en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigentes, o en lugares prohibidos, serán sancionadas con multa de 50 a 200 (CINCUENTA a DOSCIENTAS) UF., a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
CAPITULO VIII: SANIDAD E HIGIENE ALIMENTARIA
ARTICULO 126°: FALTA DE HIGIENE DE LOS LOCALES DONDE SE PRODUCEN, COMERCIALIZAN Y/O DEPOSITAN ALIMENTOS: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, embasamiento, manipulación o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles, serán sancionadas con multa de 50 a 500 (CINCUENTA a QUINIENTAS) UF., a la que se podrá sumar la de inhabilitación, clausura y/o decomiso.-
ARTICULO 127°: PRESENCIA DE ANIMALES EN LOS LOCALES DONDE SE ELABORAN, DEPOSITAN O COMERCIALIZAN ALIMENTOS: La admisión de animales en locales de elaboración, embasamiento, fraccionamiento, depósito, consumo o venta de alimentos y/o mercaderías alimenticias, será sancionada con multa de 30 a 200 (TREINTA a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 128°: LA FALTA DE HIGIENE TOTAL O PARCIAL Y/O LA FALTA DE APTITUD Y/O HABILITACIÓN EN LOS VEHÍCULOS AFECTADOS AL TRANSPORTE DE ALIMENTOS: La falta de higiene total o parcial en los vehículos afectados al transporte de alimentos y sus materias primas; y/o incumplimiento de los requisitos reglamentarios destinados a preservar la calidad y condiciones de aptitud de mercaderías que se transporten; y/o el transporte de dichas sustancias en contacto o proximidad con otras incompatibles con ellas o sin envases o recipientes exigidos reglamentariamente; o en vehículos que no se encontraren aptos, habilitados o inscriptos a tales fines, cuando ese requisito sea exigible; o sin cumplir con los requisitos formales que establece la reglamentación, será sancionada con multa de 50 a 500 (CINCUENTA a QUINIENTAS) UF., a la que se podrá sumar la de inhabilitación, secuestro y/o decomiso.-
ARTICULO 129°: ALIMENTOS PRESUNTAMENTE NO APTOS PARA CONSUMO: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, embasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación, rótulos reglamentarios, o carecieran de la indicación de la fecha de elaboración y/o vencimiento cuando las mismas fueren exigibles o su lapso de aptitud se encontrare vencido, será sancionada con multa de 50 a 500 (CINCUENTA a QUINIENTAS) UF., a la que se podrá sumar la de inhabilitación, clausura y/o decomiso.-
ARTICULO 130º: ALIMENTOS ADULTERADOS, PARASITADOS Y CONTAMINADOS: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, embasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas, que se encontraren adulterados, contaminados o parasitados, será sancionada con multa de 50 a 500 (CINCUENTA a QUINIENTAS) UF., a la que se podrá sumar la inhabilitación, clausura y/o decomiso.-
ARTICULO 131°: FALTA DE CONTROL BROMATOLÓGICO MUNICIPAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (INTRODUCCIÓN CLANDESTINA): La introducción clandestina al Municipio y la tenencia de alimentos de origen vegetal o animal y sus subproductos, bebidas o sus materias primas sin someterlos a los controles bromatológicos o veterinarios por parte de la autoridad municipal correspondiente, o eludiendo los mismos, será sancionada con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) UF., a la que se podrá sumar la inhabilitación, clausura y/o decomiso.-
ARTICULO 132º: FALTA DE RESELLADO Y/O CERTIFICADO DE RE DESPACHO: La tenencia, depósito, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas que carecieren del resellado y/o certificado de re despacho cuando los mismos fueran exigibles, será sancionado con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) UF., a la que se podrá adicionar la inhabilitación, clausura y/o decomiso.-
ARTICULO 133°: MATANZA CLANDESTINA: La matanza clandestina de animales con destino de comercialización, será sancionada con 200 a 1000 (DOSCIENTAS a MIL) UF., a la que se podrá adicionar la inhabilitación, clausura y/o decomiso.-
ARTICULO 134º: ALIMENTACIÓN DE ANIMALES PARA CONSUMO HUMANO O DE ANIMALES DOMÉSTICOS CON RESIDUOS: La alimentación de animales para consumo humano o de animales domésticos, con residuos sólidos domiciliarios y/o con residuos de comercios y/o industriales de productos alimenticios, será sancionado con multa de 50 a 500 (CINCUENTA a QUINIENTAS) UF., a la que se podrá adicionar la inhabilitación, clausura y/o decomiso.-
ARTICULO 135°: FALTA DE UNIFORME O VESTIMENTA OBLIGATORIAS O SU FALTA DE HIGIENE: Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de la vestimenta reglamentaria, serán sancionadas con multa de 30 a 100 (TREINTA a CIEN) UF.-
ARTICULO 136°: CARENCIA DE CARNET SANITARIO: La carencia o la falta de renovación anual obligatoria del Carnet Sanitario exigible para la prestación de servicios, el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, serán sancionadas con multa de 30 a 50 (TREINTA a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 137°: RESPONSABILIDAD DE TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS: Los titulares de los comercios, industrias, o empresas prestatarias de servicio, o actividades asimilables a éstos que permitieren en sus establecimientos a los agentes bajo su dependencia y/o que ejerzan su representación que no den cumplimiento a los requisitos de vestimenta y carnet sanitario exigibles, serán sancionados con multa de 30 a 100 (TREINTA a CIEN) UF.-
CAPITULO IX: HIGIENE MORTUORIA Y CEMENTERIOS.
ARTICULO 138°: INCUMPLIMIENTOS DE LAS EMPRESAS FUNEBRES: EI incumplimiento por las empresas y otras entidades de pompas fúnebres de las normas que reglamenten las condiciones que reunirán los ataúdes para su inhumación en las bóvedas, monumentos, panteones y nichos, o de las que regulan la tenencia y el transporte de féretros u objetos fúnebres de cualquier naturaleza, o el velatorio de cadáveres en locales no habilitados a tal efecto, será sancionado con multa de 50 a 500 (CINCUENTA a QUINIENTAS) UF., a la que se podrá sumar la de clausura y/o inhabilitación.-
ARTICULO 139°: INHUMACIÓN EXHUMACIÓN CLANDESTINA: La inhumación o exhumación clandestina de un cadáver humano, será sancionada con multa de 30 a 100 (TREINTA A CIEN) UF.-
ARTICULO 140°: PROFANACIÓN DE CADÁVERES: La profanación de un cadáver humano, la violación de un sepulcro, la sustracción o dispersión de restos o cenizas que fueren de humanos, siempre que dichas conducta no signifique un delito o una acción más severamente penada, será sancionada 50 a 500 (CINCUENTA a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 141°: ALTERACIÓN O SUPRESIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE UNA SEPULTURA: La alteración o supresión de identificación de una sepultura, será sancionada con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) MÓDULOS (UF).- La multa será de 20 a 100 (VEINTE A CIEN) MODULOS (UF), si la acción estuviere orientada a la alteración o destrucción de datos para ocultar u obstruir la identificación de cadáveres de personas víctimas de la dictadura militar.-
ARTICULO 142°: HIGIENE EN LOS CEMENTERIOS: Será sancionado con multa de 30 a 100 (TREINTA A CIEN) UF., cualquier incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de higiene dentro cementerios, especialmente las relativas al control de vectores o higiene de tumbas, sepulcros o nichos, siempre que dicha acciones no signifiquen un delito y no se encuentren más severamente penadas.-
ARTICULO 143°: FALTAS DE LOS PROPIETARIOS O ARRENDATARIOS: EI incumplimiento por los propietarios o arrendatarios de nichos de los cementerios de la ciudad, de las normas que reglamenten las características y/o las dimensiones de los nichos y tumbas, clases y tipos de inscripciones, placas y demás accesorios que se colocaren en las tapas de aquellos, será sancionado con multa de 30 a 50 (TREINTA a CINCUENTA) UF.-
TITULO III: FALTAS CONTRA LA MORALIDAD Y BUENAS COSTUMBRES.
ARTICULO 144°: EXHIBICIONES PROHIBIDAS PARA MENORES: El Titular, Administrador o encargado de cinematógrafos o espectáculos públicos, que contra la prohibición de la autoridad, permitiera o facilitara la entrada de menores a presenciar representaciones o proyecciones calificadas como prohibidas para menores, será sancionado con multa de 100 a 500 (CIEN a QUINIENTAS) UF., y/o clausura y/o inhabilitación.-
ARTICULO 145º: EXHIBICIONES PROHIBIDAS EN LUGARES DE ACCESO PUBLICO: Queda prohibida la exhibición de videos no aptos para todo público en bares, confiterías, restaurantes, demás lugares de acceso al público en general, como asimismo en los transportes de pasajeros de media y larga distancia. El Titular, administrador, concesionario o encargado que infrinja esta norma, será sancionado con multa de 100 a 500 (CIEN a QUINIENTAS) UF., y/o clausura y/o inhabilitación.-
ARTICULO 146°: FALTA DE INSTALACIÓN DE FILTROS DIGITALES: El titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se encuentran a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas y violentas, será sancionado con multa de 50 a 300 (CINCUENTA a TRESCIENTAS) UF. y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (CINCO) días. En caso de reincidencia se duplicara cada vez la sanción.-
ARTICULO 147º: PRESENCIA DE MENORES EN CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS QUE REGLAMENTAN SUS HORARIOS: La presencia y/o permanencia de menores en locales de diversión pública, videos juegos o asimilables, en violación a las normas que reglamenten sus horarios y modalidades, será sancionado el propietario o responsable, con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) UF., y/o clausura.-
ARTICULO 148°: PROSTITUCIÓN EN PUBLICO: Las personas que, individualmente o en compañía, se exhibieren, incitaren, ofrecieren o realizaren señas o gestos provocativos a terceros en lugar público, abierto o expuesto al público, con el fin de ejercer la prostitución, será sancionado con multa de 30 a 500 (TREINTA A QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 149°: OFRECIMIENTOS DE SERVICIOS SEXUALES RESPECTO DE TERCEROS: La persona que de alguna forma ofreciere a los terceros el comercio sexual, será sancionado con multa de 30 a 500 (TREINTA a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 150°: CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN LA VÍA PUBLICA: El que consumiere bebidas alcohólicas en la vía pública, con excepción de los lugares habilitados para tales efectos, será sancionado con multa de 30 a 100 (TREINTA A CIEN) UF.-
ARTICULO 151°: CONDUCTAS DISCRIMINATIVAS: Aquel que públicamente discriminare a otra persona por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión nacional o caracteres físicos será sancionado con multa de 50 a 100 (CINCUENTA A CIEN) UF. sin perjuicio de las condenas civiles y/o criminales que pudieren corresponderle.-
1) La multa se duplicara, si la acción se cometiere a través de medios de comunicación, gráficos, radiales o televisivos.-
TITULO IV: FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR
CAPITULO I SEGURIDAD EN GENERAL
ARTICULO 152º: FALTAS A LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN VIVIENDAS Y EDIFICIOS PARTICULARES: Las infracciones a las disposiciones que reglamentan la seguridad de viviendas y edificios particulares o sus espacios comunes y/o incumplimiento de las medidas tendientes a evitar derrumbes, incendios o siniestros en general, serán sancionadas con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) UF., sin perjuicio de lo dispuesto por el Código de Edificación, respecto de las medidas inmediatas a tomar por el responsable y/o la administración Municipal.-
ARTICULO 153º: FALTAS A LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES: Las infracciones a las disposiciones que reglamentan la seguridad en establecimientos donde se realizan actividades industriales, comerciales o asimilables contra incendios, derrumbes o siniestros en general y/o la existencia de elementos incompletos o deficientes, será sancionada con multa de 100 a 2000 (CIEN a DOS MIL) UF. a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código de Edificación, respecto de las medidas inmediatas a tomar por el responsable y/o la administración Municipal.-
ARTICULO 154°: VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE EDAD: La venta de bebidas alcohólicas en locales comerciales o lugares públicos a menores de 18 años de edad, será sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) UF.-
En caso reincidencia se sancionará además con multa del doble de la prevista en primer término y con una clausura de 10 (DIEZ) días la primera vez; 20 (VEINTE) días de clausura la segunda vez y clausura definitiva del comercio y retiro de la habilitación comercial en caso de comprobarse tercera reincidencia.-
ARTICULO 155°: VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS FUERA DEL HORARIO PERMITIDO: La venta de bebidas alcohólicas, en los locales comerciales habilitados para ello, fuera del horario permitido será sancionada:
1) con multa de 150 (CIENTO CINCUENTA) UF., la primera vez.-
2) con multa de 300 (TRESCIENTAS) UF., la segunda vez o clausura por 10 (DIEZ) días.-
3) con multa de 450 (CUATROCIENTOS CINCUENTA) UF., la tercera vez y clausura por 15 (QUINCE) días.-
4) con multa de 600 (SEISCIENTAS) UF., clausura definitiva, retiro de la habilitación y prohibición de habilitar comercio para la venta de bebidas alcohólicas al o los responsables por el termino de 2 (DOS) años para el caso de una cuarta reincidencia.-
ARTICULO 156º: VENTA DE PEGAMENTOS A BASE DE TOLUENO EN FORMA ANTIRREGLAMENTARIA: La venta de pegamentos a base de tolueno infringiendo los requisitos que establece la reglamentación, será sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) UF., a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
ARTICULO 157º: VENTA PRODUCTOS PIROTÉCNICOS PROHIBIDOS O SIN HABILITACIÓN: La fabricación, tenencia o comercialización de artículos pirotécnicos prohibidos o autorizados, sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o en los períodos o lugares o zonas no permitidos o en cantidades o volúmenes superiores a los admitidos por las normas respectivas, será sancionada con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) UF., a la que se le podrá sumar la de decomiso y/o clausura y/o inhabilitación.-
ARTICULO 158º: VENTA PRODUCTOS PIROTÉCNICOS A MENORES DE EDAD: El expendio de elementos pirotécnicos declarados de “venta libre”, “venta limitada” y/o “venta calificada” a personas menores edad, que la exigida por las reglamentaciones, será sancionado con multa de 30 a 200 (TREINTA a DOSCIENTAS) UF., a la que se podrá sumar la de decomiso y/o inhabilitación.-
CAPITULO II: OBRAS Y DEMOLICIONES
ARTICULO 159º: OBRAS ANTIRREGLAMENTARIAS: La ejecución de obras o ampliaciones antirreglamentarias, será sancionada con multa de 200 a 2000 (DOSCIENTOS a DOS MIL) UF., y su demolición.-
ARTICULO 160°: OBRAS POR PERSONA O TÉCNICO NO HABILITADO: La ejecución de obras nuevas reglamentarias o ampliaciones o modificaciones de obras o instalaciones ya existentes, por persona o técnico no inscripto en los registros respectivos, será sancionada con multa de 100 a 2000 (CIEN a DOS MIL) UF., y/o la paralización de obra y/o inhabilitación del responsable si correspondiere. –
ARTICULO 161º: FALTA DE PLANOS APROBADOS: La ejecución de obras nuevas reglamentarias o ampliaciones o modificaciones de obras o instalaciones ya existentes, sin contar con la aprobación de planos, será sancionado con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) UF., y/o la paralización de obra y/o la inhabilitación del profesional responsable si correspondiere.-
ARTICULO 162°: FALTA DE PERMISO DE EDIFICACIÓN: La ejecución de obras reglamentarias o ampliaciones o modificaciones de las ya existentes sin permiso de edificación, cuando fuera exigible, será sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) UF., y/o la paralización de la obra y/o la inhabilitación del profesional responsable si correspondiere.-
ARTICULO 163°: TOLDOS Y MARQUESINAS ANTIRREGLAMENTARIAS: La instalación de toldos, marquesinas o sus soportes en forma antirreglamentaria, será sancionado con multa de 50 a 200 (CINCUENTA a DOSCIENTAS) UF., y su demolición.-
ARTICULO 164°: DEMOLICIONES NO AUTORIZADAS: La ejecución de demoliciones de inmuebles sin permiso Municipal, poniendo en riesgo a seguridad de las personas y/o cosas, será sancionada con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) UF. Si resultaren personas lesionadas y/o cosas dañadas destruidas será sancionada con multa de 50 a 2000 (CINCUENTA a DOS MIL) UF.-
ARTICULO 165°: FALTA DE CARTEL DE OBRA: La no exhibición en las construcciones o demoliciones del cartel que identifique a los profesionales y/o constructoras responsables de la misma, la fecha y el número de expediente municipal bajo el que se autorizara a la respectiva construcción o demolición, será sancionada con multa de 30 a 200 (TREINTA a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 166º: DEFICIENCIAS EDILICIAS SUBSANABLES: Las infracciones relacionadas con deficiencias edilicias que sean subsanables sin que importen un riesgo grave para las personas o cosas, serán sancionadas con multa de 30 a 500 (TREINTA a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 167°: FALTA DE CONSTRUCCIÓN DE TAPIAS, CERCOS Y/O MEDIANERAS: La falta de construcción de tapias, cercos y/o medianeras en forma reglamentaria, en predios habitados o no, se sancionará con una multa de 50 a 500 (CINCUENTA A QUINIENTAS) UF.-
1) Si en ocasión de la falta de cerco o cerramiento, el lugar se llenare de basura o residuos la multa será de 100 a 1000 (CIEN A MIL) UF. Asimismo el Juez de Faltas en su sentencia, podrá condenar, además, a practicar la limpieza, desmalezamiento y reacondicionamiento de inmueble en un plazo que no podrá exceder de 60 (SESENTA) días, bajo apercibimiento de realizarlo el municipio, con cargo al titular del inmueble en cuestión.-
ARTICULO 168°: FALTA DE PRESENTACIÓN DE PLANOS CONFORME A OBRA: La no presentación en término de planos conforme a obra, cuando fueren requeridos por la autoridad municipal, será sancionada con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) UF., a la que podrá sumarse la de clausura cuando existan circunstancias que hagan presumir un riesgo para la seguridad de las personas y cosas.-
ARTICULO 169°: FALTA DE COINCIDENCIA CON LOS PLANOS APROBADOS: La ejecución de obras o ampliaciones o modificaciones que no coincidan con las especificaciones de los planos respectivos, será sancionada al propietario y/o constructor con multa de 50 a 2000 (CINCUENTA a DOS MIL) UF.-
ARTICULO 170°: FALTA DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD: La falta de valla o su colocación antirreglamentaria en las construcciones o demoliciones y/o la omisión del emplazamiento de defensas o bandejas protectoras que impidan la caída del material de construcciones o demoliciones a fincas linderas y/o vía pública, será sancionada con multa, será sancionada con multa de 50 a 500 (CINCUENTA a QUINIENTAS) UF.-
1) Si como consecuencia del incumplimiento resultaren personas lesionadas y/o cosas dañadas o destruidas será sancionada con multa de 200 a 1000 (DOSCIENTOS a MIL) UF.-
CAPITULO III: OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA.-
ARTICULO 171º: FALTA DE CONSTRUCCIÓN O CONSERVACIÓN DE VEREDAS: El incumplimiento por parte de los frentistas de la obligación de construir veredas y conservar en buen estado las mismas, de conformidad con las normas reglamentarias vigentes, será sancionado con multa de 30 a 500 (TREINTA a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 172°: ZANJAS, POZOS, TÚNELES, CONSTRUCCIÓN DE LOMOS DE BURROS: La apertura en la vía pública de zanjas, pozos, túneles, construcción de lomos de burros u otras obras, en contravención a las normas legales vigentes, sin vallado o señalización preventiva correspondiente y/o sin permiso previo de la autoridad municipal, será sancionado con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) UF.-
1) Si el infractor fuera una de las empresas privadas prestatarias de servicios públicos o adjudicatarias de obras públicas la multa será de 200 a 1000 (DOSCIENTAS a MIL) UF.-
ARTICULO 173°: OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA: La ocupación de la vía pública con materiales para la construcción, máquinas, motores, herramientas, útiles y cualquier otro objeto destinado a preparar, facilitar o realizar una obra o demolición, sin permiso o fuera de los límites autorizados por la Municipalidad, será sancionado con multa de 50 a 500 (CINCUENTA a QUINIENTAS) UF.-
1) Si el infractor fuera una de las empresas privadas prestatarias de servicios públicos o adjudicatarias de obras públicas la multa será de 200 a 1000 (DOSCIENTAS a MIL) UF.-
ARTICULO 174°: USO DE CONTENEDORES FORMA ANTIRREGLAMENTARIA: La violación a las normas que reglamenten el uso de contenedores en la vía pública, será sancionada con multa de 50 a 200 (CINCUENTA a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 175°: INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LAS EMPRESAS PUBLICAS O PRIVADAS PRESTATARIAS DE SERVICIOS PÚBLICOS, DE LOS TRABAJOS DE REPARACIÓN O MANTENIMIENTO A SU CARGO: EI incumplimiento por parte de las empresas privadas prestatarias de servicios públicos o adjudicatarias de obras públicas, de los trabajos de reparación de pérdidas de agua, efluentes cloacales, reparación o sustitución de postes de alumbrado o del tendido de cables de servicio, reparación y reemplazo de cables caídos, limpieza canales de desagüe, etc., cuando la falta ponga en riesgo la seguridad y bienestar de la comunidad, dentro del plazo fijado, será sancionado con multa de 200 a 2000 (DOSCIENTAS a DOS MIL) UF.-
ARTICULO 176°: INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LAS EMPRESAS PRIVADAS PRESTATARIAS DE SERVICIOS PÚBLICOS: El incumplimiento por parte de las empresas privadas prestatarias de servicios públicos o adjudicatarias de obras públicas, de la finalización de los trabajos de cierre de excavaciones, reconstrucción de calzadas, banquinas, veredas, plazas o parques, dentro del plazo fijado, cuando la falta ponga en riesgo la seguridad y bienestar de la comunidad, será sancionado con multa de 200 a 2000 (DOSCIENTAS DOS MIL) UF.-
CAPITULO IV: INDUSTRIAS COMERCIO Y ACTIVIDADES ASIMILABLES
ARTICULO 177°: ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y/O AFINES PROHIBIDAS: La instalación o funcionamientos de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, dependientes de la actividad privada, sea o no con fines de lucro, prohibida por las reglamentaciones vigentes, será sancionada con multa de 200 a 3000 (DOSCIENTAS a TRES MIL) UF., y clausura; a la que podrá sumarse la inhabilitación de su titular.-
ARTICULO 178º: ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y/O AFINES EN ZONAS PROHIBIDAS: La instalación o funcionamiento de industrias, comercios o actividades asimilables a éstas, en inmuebles ubicados en zonas que no se admiten tales usos, será sancionada con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) UF., y clausura; a la que se le podrá sumar la inhabilitación de su titular.-
ARTICULO 179°: ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y/O AFINES PERMITIDAS SIN LA CORRESPONDIENTE HABILITACIÓN MUNICIPAL: La instalación o funcionamiento de industrias, comercio o sus depósitos o actividades asimilables a éstas, en zonas del ejido reputadas aptas para el funcionamiento de las mismas pero sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible, será sancionada con multa de 50 a 500 (CINCUENTA a QUINIENTAS) UF., a la que se podrá sumar la de clausura.-
ARTICULO 180°: CAMBIO A UNA ACTIVIDAD PROHIBIDA O SU ANEXIÓN: EI cambio de una actividad permitida a una prohibida o la anexión de rubros prohibidos a una actividad permitida, en los establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, habilitados, será sancionado con multa de 200 a 3000 (DOSCIENTOS a TRES MIL) UF., a la que podrá sumarse la clausura y la inhabilitación de su titular.-
ARTICULO 181°: ANEXIÓN DE ACTIVIDADES PERMITIDAS SIN PERMISO O HABILITACIÓN MUNICIPAL: La anexión de otros rubros de actividad industrial, comercial o asimilable, sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible, será sancionada con multa de 30 a 200 (TREINTA a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 182°: FALTA DE EXHIBICIÓN PERMANENTE DE LAS HABILITACIONES, PERMISOS Y/O LIBROS Y REGISTROS: La falta de exhibición permanente en locales industriales, comerciales o afectados a actividades asimilables a éstas del decreto de habilitación o permiso de venta, carnet sanitario, libro de Inspecciones y de Registro, su renovación, deterioro y/o ilegibilidad o falta de conservación y/o cualquier otro documento al que se le hubiere sometido a esa obligación en las formas y circunstancias establecidas en cada caso, será sancionado con multa de 30 a 200 (TREINTA a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 183º: DEFICIENCIAS DE CARÁCTER CONSTRUCTIVO: ANOMALIAS EDILICIAS: O INSTALACIONES SANITARIAS: El funcionamiento de establecimientos industriales, locales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos, de diversión bailable o de cualquier índole en inmuebles que presentan deficiencias de carácter constructivo; anomalías edilicias; instalaciones sanitarias que impliquen riesgo para la salud o la vida de las personas o deficiencias funcionales o en sus instalaciones, será sancionada con multa de 50 a 2000 (CINCUENTA a DOS MIL) UF., a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
ARTICULO 184°: MODIFICACIONES O AMPLIACIONES SIN PERMISO O HABILITACIÓN: Las modificaciones o ampliaciones en el local comercial o edificios, maquinarias, instalaciones o equipos de una actividad industrial, comercial o asimilable a éstas debidamente habilitadas, que se efectúen sin previo permiso, habilitación, autorización exigible, serán sancionadas con multa de 30 a 100 (TREINTA a CIEN) UF., a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
ARTICULO 185°: CAMBIOS O TRANSFERENCIAS DE TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS SIN COMUNICACIÓN Y/O AUTORIZACIÓN MUNICIPAL: Los cambios o transferencias de titulares de establecimientos, negocios comerciales o asimilables, habilitados efectuados sin la autorización pertinente y/o la falta de actualización del libro de inspecciones y la habilitación comercial respectiva o el cambio de domicilio sin la autorización de la autoridad competente, serán sancionados con multa de 30 a 100 (TREINTA a CIEN) UF., a la que se podrá sumar la de clausura.-
ARTICULO 186°: USO U OMISIÓN DE ELEMENTOS DE PESAR O MEDIR E FORMA ANTIRREGLAMENTARIA: El uso u omisión de elementos de pesar o medir, en infracción a las reglamentaciones vigentes, será sancionado con multa de 30 a 100 (TREINTA a CIEN) UF., a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
ARTICULO 187°: VENTA DE MERCADERÍAS Y PRODUCTOS EN GENERAL SIN EXHIBICIÓN DE SUS PRECIOS: La venta de mercaderías y productos en general sin exhibición de sus precios y/o a sumas superiores a las establecidas por las normas vigentes, en las circunstancias en que estos requisitos fueran legalmente exigibles, será sancionada con multa de 30 a 100 (TREINTA a CIEN) UF.-
ARTICULO 188°: INOBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES QUE REGLAMENTEN EL HORARIO DE APERTURA O CIERRE: La inobservancia de las disposiciones que reglamenten el horario de apertura o cierre obligatorio de industrias, comercios o actividades asimilables, cuando estos fueren legalmente exigibles, será sancionado con multa de 50 a 100 (CINCUENTA a CIEN) UF.-
1) Tratándose de confiterías bailables; espectáculos públicos masivos musicales, deportivos y otros de diversión publica; bares, cantinas y otros donde se expendan bebidas alcohólicas; la multa se incrementara en el doble, a la que podrá sumarse la clausura e inhabilitación.-
CAPITULO V: ESPECTÁCULOS PÚBLICOS:
ARTICULO 189°: ESPECTÁCULOS PÚBLICOS SIN PERMISO MUNICIPAL: La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos deportivos, musicales, audición, baile diversión pública, sin obtener el permiso exigible o en contravención a las disposiciones vigentes, o en perjuicio de la seguridad o bienestar del público o del personal que trabaje en ellos, será sancionada con:
1) Cuando se desarrollen en lugares privados, con multa de 100 a 500 (CIEN A QUINIENTAS) UF.-
2) Cuando se desarrollaren en lugares privados con acceso público, con multa de 200 a 1000 (DOSCIENTAS A MIL) UF.-
3) Cuando se desarrollaren en lugares públicos, con multa de 300 a 1000 (TRESCIENTAS A MIL) UF.-
En todos los casos serán solidariamente responsables de la sanción pecuniaria, los organizadores y explotadores, los dueños del lugar en los casos de los incisos 1°) y 2°) los que podrán además ser sancionados con clausura por hasta 10 (DIEZ) días; y los que se beneficien de algún modo con el espectáculo.-
ARTICULO 190°: La circulación y/o comercialización pública de rifas, bonos u otro tipo de instrumentos de similares características que importaren promesas de remuneración o de premios en dinero o especie que superen las 2000 (DOS MIL) UF., sin la autorización o permiso municipal previo exigible, será sancionado con multa de 100 a 500 (CIEN a QUINIENTAS) UF., a la que se podrá sumar la de inhabilitación.-
ARTICULO 191°: VENTA, RESERVA, OCULTACIÓN O REVENTA DE LOCALIDADES PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, EXCURSIONES, ETC., EN FORMA PROHIBIDA: La venta, reserva, ocultación o reventa de localidades para espectáculos públicos, excursiones, etc., en forma prohibida o en contravención a los reglamentos, será sancionada con multa de 50 a 500 (CINCUENTA A QUINIENTAS) UF. Serán responsables, además de los autores directos u organizadores, también la empresa o institución que los consintiera o fuere negligente en la vigilancia. Sin perjuicio además de disponer su clausura hasta 10 (DIEZ) días.-
CAPITULO VI: PERMISOS MUNICIPALES EN LA VÍA PÚBLICA
ARTICULO 192°: COMERCIALIZACIÓN EN LUGARES PROHIBIDOS: La realización de ventas con puestos fijos o en forma ambulante en los lugares públicos prohibidos será sancionado con multa de 50 a 300 (CINCUENTA TRESCIENTAS) UF., a la que podrá sumarse el decomiso y/o la inhabilitación.-
ARTICULO 193°: COMERCIALIZACIÓN SIN PERMISO MUNICIPAL: realización de ventas con puestos fijos o en forma ambulante en los lugares públicos autorizados sin poseer permiso; o excediendo los límites autorizado de mercaderías u objetos distintos a los que se hubiere permitido, será sancionado con multa de 30 a 200 (TREINTA a QUINIENTAS) UF., a la que podrá sumarse el decomiso y/o la inhabilitación.-
ARTICULO 194°: OCUPACIÓN DE LA VÍA PUBLICA CON MESAS Y SILLAS: La ocupación de la vía pública con mesas o sillas destinadas a una explotación comercial, sin el permiso, inscripción o comunicación exigible, o con un número mayor de mesas y/o sillas que el autorizado, será sancionado con multa de 30 a 500 (TREINTA a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 195°: ENCENDER FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS: El que con el fin de preparar y comercializar productos alimenticios encendiere fuego en lugares públicos no autorizados a tal fin, será sancionado con multa de 30 a 200 (TREINTA A DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 196°: PUBLICIDAD O PROPAGANDA: La realización de publicidad o propaganda por cualquier medio, fuera de los horarios permitidos; sin permiso previo; o en contravención a las normas reglamentarias; será sancionado con multa de 50 a 500 (CINCUENTA a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 197º: DAÑO O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD PERMITIDOS: El daño o destrucción de elementos de publicidad permitidos y/o colocados en lugares autorizados, será sancionado con multa de 30 a 200 (TREINTA a DOSCIENTAS) UF.-
TITULO V: FALTAS A LAS NORMAS DE TRANSITO:
CAPITULO 1: CONTRAVENCIONES A LAS NORMAS SOBRE DOCUMENTACIÓN
ARTICULO 198°: FALTA DE CEDULA DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: EI que condujere un vehículo sin tener la cedula de identificación vehicular, conforme a las disposiciones legales vigentes, será sancionado con multa de 75 (SETENTA y CINCO) UF.-
ARTICULO 199°: OLVIDO DE LA CEDULA DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR El que condujere un vehículo sin portar la cedula de identificación vehicular, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 200°: CARENCIA DE LICENCIA: El que condujere sin haber obtenido la licencia de conducir expedida por la autoridad competente, será sancionado con multa de 75 (SETENTA y CINCO) UF.-
1) La sanción se duplica en el caso de tratarse de un menor de edad.-
ARTÍCULO 201°: OLVIDO DE LICENCIA • LICENCIA VENCIDA: El que circulare sin portar su licencia de conducir o la tuviere vencida, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF., debiendo presentarla posteriormente.-
ARTICULO 202°: FALTA DE CATEGORÍA HABILITANTE: El que circulare con licencia de conducir no correspondiente a la categoría del vehículo, será sancionado con multa de 75 (SETENTA y CINCO) UF.-
ARTICULO 203°: LICENCIA DETERIORADA: El que circulare con licencia de conducir deteriorada, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 204°: FALTA DE DOMICILIO REAL EN LA LICENCIA: El que condujere con licencia de conducir que no tuviere el domicilio real actualizado, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 205°: FALTA DE SEGUROS OBLIGATORIOS: El que careciere de los seguros obligatorios vigentes, será sancionado con multa de 75 (SETENTA y CINCO) UF.-
ARTICULO 206°: OLVIDO DE SEGURO: El que circulare sin portar la constancia de seguro vigente, será sancionado con multa 30 (TREINTA) UF., debiendo presentarla posteriormente.-
ARTICULO 207°: OBLEA Y CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN TÉCNICA: EI que circulare sin haber sometido el vehículo a verificación técnica obligatoria, será sancionado con multa de 75 (SETENTA y CINCO) UF.-
ARTICULO 208°: OLVIDO DE CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN TÉCNICA: EI que circulare sin portar el certificado de verificación técnica obligatoria, será sancionado con multa de con multa 30 (TREINTA) UF., debiendo presentarla posteriormente.-
ARTICULO 209°: NEGATIVA A EXHIBIR DOCUMENTACIÓN: El que se negare a exhibir la cedula de identificación vehicular, su licencia de conductor y demás documentación exigible con tenencia demostrable, a la autoridad competente cada vez que le sea requerida, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF., debiendo presentarla posteriormente.-
ARTICULO 210°: CONTRAVENCIONES A LAS NORMAS SOBRE DOCUMENTACIÓN EN VEHÍCULOS AFECTADOS AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y DE CARGA: En todos estos casos de contravención a las normas de este título se cometiera respecto de vehículos afectados al transporte público de pasajeros, inclusive taxis y remises; o de carga, la multa será del doble establecido en cada caso, a la que podrá sumarse la inhabilitación del titular y/o conductor.-
CAPITULO II: CONTRAVENCIONES REFERIDAS A LAS PARTES DEL VEHÍCULO
ARTICULO 211°: FALTA DE CHAPA PATENTE: El que circulare sin las chapas patentes reglamentarias, sin alguna de ellas, o las tuviere ilegibles o sin luz que las haga visible por las noches, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 212°: FALTA O DEFICIENCIA DE FRENOS: El que circulare con vehículos que carecieran de los sistemas de frenos de acción independiente capaces de controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y dejarlo inmóvil o que teniéndolos fueren insuficientes para cumplir con su función, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 213°: FALTA DE ALGUNAS LUCES: El que condujere carente de alguna de las luces reglamentarias y/o retro reflectantes, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 214°: FALTA TOTAL DE LUCES: El que condujere un vehículo Carente de todas las luces reglamentarias, será sancionado con multa de 75 (SETENTA Y CINCO) UF.-
ARTICULO 215°: LUCES AUXILIARES PROHIBIDAS: El que condujere un vehículo que poseyere luz o luces auxiliares que produjeren encandilamiento, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 216º: CUBIERTAS DEFICIENTES: El que circulare con una o más cubiertas sin reunir los requisitos que exige la reglamentación, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 217°: FALTA DE SILENCIADOR Y/O CATALIZADOR: El que circulare con vehículo automotor o motocicleta, desprovisto de un aparato o dispositivo silenciador amortiguador de ruidos y/o catalizador de los gases de escape, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 218°: CARENCIA DE ESPEJO: El que condujere un vehículo carente de los espejos retrovisores exigidos por la reglamentación, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 219°: ADITAMENTOS QUE PERTURBEN LA VISIBILIDAD: El que circulare con vehículo provisto de aditamentos en parabrisas, vidrios laterales o posteriores, de forma que impidieran la correcta visibilidad del conductor, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 220°: FALTA DE PARAGOLPES: El que circulare con un vehículo desprovisto de paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla dichas funciones o con los mismos en deficiente estado o antirreglamentarios, con accesorios no homologados por las fábricas, será sancionado con multa 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 221°: FALTA DE LIMPIAPARABRISAS: El que condujere vehículo automotor desprovisto de limpiaparabrisas y/o sistema autónomo de lavado y desempañado o que lo hiciere teniendo los mismos en estado deficiente de funcionamiento, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 222°: CARENCIA DE CABEZALES Y CINTURONES: El que circulare sin contar el vehículo con los cinturones de seguridad exigidos, o el que careciere de cabezales y viseras reglamentarios, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 223º: GRABADO DE CRISTALES: El que circulare sin el grabado de cristales obligatorio, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 224º: ELEMENTOS EXTRAÑOS: El propietario de automotores que contuvieren elementos de enganche instalados debajo del paragolpes o algún otro elemento extraño que sobresaliere de su estructura cuando importare peligro para la integridad de otros vehículos, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 225º: CARENCIA DE MATAFUEGOS O BALIZAS: El que circulare careciendo de matafuegos y/o balizas reglamentarias, será sancionado con multa de 50(CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 226º: SEÑAL ACUSTICA: El que circulare con el vehículo desprovisto de señalización acústica reglamentaria tipo bocina o lo hiciera con la misma en estado deficiente de funcionamiento o con nivel sonoro violatorio a la reglamentación vigente, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 227º: PERDIDA DE COMBUSTIBLE O ACEITE: El que circulare en un vehículo que tuviere perdida de combustible o aceite será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 228º: VEHÍCULOS EN ESTADO DEFICIENTE: El propietario y lo conductor del vehículo en deficientes condiciones de estado y funcionamiento que importare un peligro para el tránsito y para la seguridad de las personas transportadas y peatones, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF., a la que podrá sumarse el secuestro de la unidad.-
ARTICULO 229º: DEFICIENCIAS DE LOS VEHÍCULOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y DE CARGA: En todos estos casos cuando de la falta o incumplimiento de las normas relativas a las partes del vehículo enumeradas en este título se cometiera respecto de vehículos afectados al transporte público de pasajeros, inclusive remises y taxis; o de carga, la multa será del doble establecido en cada caso, a la que podrá sumarse la inhabilitación del titular y/o conductor.-
ARTICULO 230°: ACCIDENTES DE TRANSITO POR DEFICIENCIAS EN EL VEHÍCULO: En todos estos casos cuando de la falta o incumplimiento de las normas relativas a las partes del vehículo se produjeren siniestros viales de los que resultare lesionadas personas o destruidas y/o dañadas las cosas de terceros, la multa será del doble establecido en cada caso, a la que podrá sumarse la inhabilitación del titular y/o conductor.-
CAPITULO III: CONTRAVENCIONES REFERIDAS A LA CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO
ARTICULO 231°: EXCESO DE PASAJEROS: El que circulare con exceso de pasajeros, con relación a la capacidad normal del vehículo, o el transporte inseguro de personas fuera de los compartimentos destinados para ello, o cuando su número entorpezca la visibilidad, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 232º: SEGURIDAD INFANTIL. El que circulare con menores de 10 años ubicados en el asiento delantero, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 233°: MAL ESTACIONAMIENTO: El que estacionare un vehículo en cualquiera de las formas que se establecen a continuación, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
1) A menos de 5 (CINCO) metros de la línea de edificación de esquinas.-
2) Frente a las puertas de cocheras.-
3) A menos de 10 (DIEZ) metros de cada lado de los sitios señalados para que se detengan los vehículos de transporte de colectivos de pasajeros.-
4) En lugares reservados debidamente señalizados.-
5) Sobre la vereda.-
6) En doble fila.-
7) Sin dejar un espacio de 50 (CINCUENTA) centímetros adelante y atrás de todo vehículo estacionado.-
8) Sin dejarlo frenado.-
9) A una distancia de la acera que perturbe el tránsito.-
10) Empujando a otros vehículos para lograr su objetivo.-
11) En lugares en que esté señalizada la prohibición.-
12) En contramano.-
13) Rampa de discapacitados.-
14) Sobre la senda peatonal.-
ARTICULO 234º: ESTACIONAMIENTO MEDIDO: En los lugares en que establezca el estacionamiento medido, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF., el que estacione:
1) Sin colocar la ficha o tarjeta de control correspondiente.-
2) Cuando se exceda en el tiempo permitido.-
3) Cuando no cumpliera con las exigencias del estacionamiento medidos cualquier modalidad.-
ARTICULO 235º: ESTACIONAR PARA PERNOCTAR: El que estacionare pernoctar en las calles comprendidas dentro del ejido urbano, será sancionado con multa de 75 (SETENTA y CINCO) UF.-
ARTICULO 236º: VEHÍCULOS EN FUNCIONAMIENTO. El que mantuviere funcionamiento el motor del vehículo detenido por más de 10 (diez) minutos sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 237°: GIRO EN “U”: El conductor que maniobrare retomando el sentido inverso de su circulación en las avenidas o calles de doble mano, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 238°: GIRO INDEBIDO A LA IZQUIERDA: El que girase a la izquierda en calles de doble mano y semáforos que no lo autoricen o cuando estuviere señalizada la prohibición, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 239°: PRIORIDAD DE PASO EN ROTONDA: El que ingresare a una rotonda sin respetar la prioridad de paso del que viene circulando por la misma, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 240°: PRIORIDAD DE PASO EN BOCACALLE: El conductor que arribare a una bocacalle o cruce y no ceda el paso a todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha, será sancionado con multa de 75 (SETENTA Y CINCO) UF.-
ARTICULO 241°: PRIORIDAD DE PASO A EMERGENCIAS: El que circulare sin dar la prioridad de paso de vehículos de emergencia, será sancionado con multa de 75 (SETENTA y CINCO) UF.-
ARTICULO 242°: DETENERSE EN SENDA PEATONAL: El que detuviere su vehículo en la senda de seguridad o lo hiciere después de la línea de frenado, será sancionado con multa de 75 (SETENTA y CINCO) UF.-
ARTICULO 243°: CIRCULAR MARCHA ATRAS: El que circulare marcha atrás una distancia mayor de 10 metros, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 244°: NO HACER SEÑALES: El conductor que girare, estacionare, se detuviere o cambiare de carril sin efectuar, con la debida antelación, las señales de luces y/o manuales respectivas, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 245°: CIRCULAR POR LUGARES PROHIBIDOS: EI que circulare con vehículos en lugares donde su prohibición esté señalizada, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 246º: CONDUCIR CON FACULTADES ALTERADAS: El que condujere en estado de alteración psíquicas, ebriedad o bajo la acción de tóxicos o estupefacientes, será sancionado con multa de 300 (TRESCIENTAS) UF.-
ARTICULO 247°: DESOBEDIENCIA: Todo conductor que ante la señal de la autoridad competente desobedeciere la orden de detener la marcha del vehículo o de mantenerlo detenido durante el tiempo necesario que por razones de seguridad o medidas del control se impongan, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 248°: CIRCULAR LOS PEATONES FUERA DE LA SENDA PEATONAL: Los peatones que cruzaren la calzada fuera de la senda peatonal, esté o no señalizada, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 249°: CRUZAR LOS PEATONES SIN RESPETAR LA LUZ DE SEMÁFOROS: Los peatones que atravesaren la calzada sin esperar la señal que habilite su paso en los lugares que existen semáforos, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 250°: NO RESPETAR INDICADORES DE SEÑALES. El conductor que no respetare las indicaciones de los carteles instalados en calles, caminos, bocacalles, cruces de ferrocarriles, puentes, distribuidores, rotondas, plazas, cruces a nivel, semi- autopistas, o similares, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 251°: DESOBEDECER INDICACIONES DE TRANSITO: El que desobedeciere las indicaciones de tránsito, efectuadas por los agentes encargados de dirigirlo, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 252°: ADELANTARSE ANTIRREGLAMENTARIAMENTE: conductor que se adelantare a un vehículo en curvas, puentes, cimas de cuestas, bocacalles, vías férreas, encrucijadas, lugares señalizados, o en aquellos lugares en que hacerlo importare perturbación del tránsito o peligro para la seguridad de las personas, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 253º: ADELANTARSE INCORRECTAMENTE: El que se adelantare a otro vehículo por la derecha, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 254°: CONTRAMANO: El que circulare en sentido contrario al establecido en señales o disposiciones de tránsito, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 255°: LUZ ROJA: El que atravesare la intersección de calles o avenidas sin encontrarse el semáforo con luz VERDE, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 256°: PASO A NIVEL: El que cruzare un paso a nivel si se percibiere la proximidad de un vehículo ferroviario o si desde el cruce se estuvieren haciendo señales de advertencia, o si las barreras estuvieren bajas o en movimiento, o las salidas no estuvieren expeditas, como asimismo el que se detuviere sobre los rieles o a menos de 5 (CINCO) metros de ellos, cuando no hubiere barrera, o se quedare en posición que pudiere obstaculizar el movimiento de las mismas, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 257°: USO DE LUCES: El que condujere un vehículo sin utilizar las luces conforme las condiciones de tiempo, lugar y modo que establece la reglamentación, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 258°: VELOCIDAD MINIMA: El que circulare sin respetar la velocidad mínima, será sancionado con multa de 75 (SETENTA y CINCO) UF.-
ARTICULO 259°: MARCHA SINUOSA: El que circulare en forma sinuosa, cruzare, maniobrare, o se detuviere en forma imprudente, será sancionado con multa de 75 (SETENTA y CINCO) UF.-
ARTICULO 260°: EXCESO DE VELOCIDAD: El que condujere excediendo los límites de velocidad máximos permitidos, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 261°: “PICADAS” El que condujere con exceso de velocidad compitiendo con uno o varios vehículos, será sancionado con multa de 200 (DOSCIENTAS) UF., a la que podrá sumarse la inhabilitación del titular y/o conductor.-
ARTICULO 262°: CONDUCIR SIN UTILIZAR AMBAS MANOS: El que condujere sin utilizar ambas manos, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 263°: CONDUCIR CON MENORES AL VOLANTE: El que condujere automotores con niños al volante, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 264°: TRANSPORTAR A MAS DE UNA PERSONA EN MOTO: EI que transportare en motocicleta, ciclomotor o similar a más de una persona, o llevare acompañante sentado de costado, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 265°: FALTA DE CASCO y ANTIPARRAS: El que condujere en motocicleta, ciclomotor o similar sin utilización de antiparras cuando la reglamentación lo exija, o desprovisto de casco protector, él y su acompañante, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 266°: NO USO DEL CINTURÓN DE SEGURIDAD: El que circulare sin usar los cinturones de seguridad reglamentarios y/o llevare a menores en los asientos traseros sin las butacas de seguridad conforme a las normas legales, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 267°: SIN LENTES: El que condujere desprovisto de lentes, anteojos o aparatos de prótesis cuya obligación de uso esté determinada en la licencia de conducir, o conducir con impedimento físico de naturaleza tal que importe riesgo manifiesto para el conductor, sus acompañantes y/o terceros, salvo el caso de vehículos especialmente adaptados para discapacitados, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 268º: CIRCULAR ASIDOS DE OTROS VEHÍCULOS: El que circulare asido de otro vehículo, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 269º: REMOLCAR SIN ELEMENTOS REGLAMENTARIOS: EI que remolcare a otro vehículo sin utilizar elementos rígidos de acople y el responsable del vehículo remolcado, serán sancionados, cada uno, con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 270º: REPARACIONES EN LA VÍA PUBLICA: El que efectuare reparaciones en la vía pública, en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículos, salvo arreglos circunstanciales y tomando las medidas de seguridad obligatorias será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 271º: MANEJAR USANDO EL CELULAR: El que condujere utilizando teléfono celular o cualquier sistema de comunicación de operación manual, salvo que sea con el uso de un sistema de “manos libre”, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 272º: DISMINUIR ARBITRARIA Y BRUSCAMENTE LA VELOCIDAD: El que disminuyere arbitraria y bruscamente la velocidad, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 273º: NO RESPETAR DISTANCIA EN LA CIRCULACIÓN: El que circulare a menor distancia de la debida respecto del vehículo que lo precede, de acuerdo a la velocidad de marcha, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 274º: BICICLETAS EN CONTRAMANO Y/O DEFICIENTE: El que circulare en bicicletas en sentido contrario a la señalización de la calle y desprovistas de elementos retro-reflectantes en pedales y ruedas o luces reglamentarias, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 275º: PROFESIONALES DEL VOLANTE: Las multas establecidas con motivo de la aplicación de este Título, se elevarán en un 100% (CIEN POR CIENTO) cuando las infracciones sean cometidas por profesionales del volante con motivo o en ocasión de su trabajo profesional, a la que podrá sumarse su inhabilitación.-
ARTICULO 276°: ACCIDENTES DE TRANSITO POR INCUMPLIMIENTO A LAS NORMAS DE CIRCULACIÓN: En todos estos casos cuando de la falta o incumplimiento de las normas de circulación se produjeren siniestros viales de los que resultare lesionadas personas o destruidas y/o dañadas las cosas de terceros, la multa será del doble establecido en cada caso, a la que podrá sumarse la inhabilitación.-
TITULO V: FALTAS REFERIDAS A LOS TRANSPORTES DE PERSONAS Y DE COSAS:
CAPITULO 1: DEL SERVICIO DE AUTOMOTORES TAXİMETRO Y REMISES:
ARTICULO 277°: FALTA DE HABILITACION: El propietario y/o conductor de vehículo que preste el servicio de transporte de pasajeros como taxi o remis, sin contar con la habilitación municipal exigible, será sancionado con multa de 150 (CIENTO CINCUENTA) UF., a la que podrá sumarse el secuestro de la unidad.-
ARTICULO 278°: VEHÍCULOS HABILITADOS EN OTRAS JURISDICCIONES: El propietario y/o conductor de vehículo que preste servicio de transporte de pasajeros como taxi o remis, levantando pasajeros, dentro del ejido municipal de la Ciudad de Pampa Blanca, teniendo habilitación municipal de otra jurisdicción, será sancionado con multa de 150 (CIENTO CINCUENTA) UF., a la que podrá sumarse el secuestro de la unidad.-
ARTICULO 279°: HABILITACIÓN VENCIDA LA FALTA DE REEMPADRONAMIENTO: El propietario y/o conductor de coche taxímetro o remis que prestare el servicio de transporte de pasajeros encontrándose vencida la habilitación municipal otorgado o no se hubiere re empadronado, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 280°: OLVIDO HABILITACIÓN: El propietario y/o conductor de coche taxímetro o remis, que debidamente habilitado no portare la constancia pertinente en el rodado, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 281º: CHOFER AUXILIAR. El chofer auxiliar que careciere de la credencial reglamentaria, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 282º: FALTA DE CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFÍSICA: El que condujere coche taxímetro o remis sin portar el certificado de aptitud psicofísica o el mismo se encontrare vencido, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 283°: CREDENCIAL VENCIDA O SU OLVIDO: El que condujere con la credencial vencida o no la presentare al momento de la inspección, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 284°: CARECER DE LA ORDENANZA: El conductor que careciere durante las horas de servicio de un ejemplar de la Ordenanza que reglamente la actividad de coches taxímetros y/o remis será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 285°: CARENCIA DE TARIFA: El conductor de coche taxímetro o Remises que circulare sin los cuadros tarifarios autorizados o cuando los mismos no se encontraren en el vehículo de acuerdo a las reglamentaciones, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF., en caso de faltas reiteradas podrá sumarse la inhabilitación.-
ARTICULO 286°: FALTA DE DESINFECCIÓN: El propietario de coche taxímetro o remis en actividad que careciere del certificado de desinfección reglamentario, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF., en caso de faltas reiteradas podrá sumarse la inhabilitación.-
ARTICULO 287°: OLVIDO DE CERTIFICADO DE DESINFECCIÓN: Εl conductor que circulare sin portar el certificado de desinfección correspondiente, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 288°: NO PONER FUNCIONAMIENTO APARATO TAXİMETRO: EI conductor de coche taxímetro que omitiere poner en funcionamiento el aparato taxímetro al iniciar un viaje y mantenerlo en ese estado hasta la terminación de recorrido, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 289°: DEFICIENCIA DE APARATO TAXÍMETRO: El conductor de coche taxímetro que prestare servicio cuando el aparato taxímetro se encontrare en deficiente estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 290°: ADULTERACIÓN DE APARATO TAXÍMETRO: El conductor de coche taxímetro que hubiera alterado antirreglamentariamente el aparato taxímetro, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF., a la que podrá sumarse la inhabilitación.-
ARTICULO 291°: INTRODUCIR REFORMAS: El propietario de coche taxímetro o remis que introdujere en los mismos reformas antirreglamentarias, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 292°: RECORRIDO EXCESIVO: El conductor de coche taxímetro que efectuare más del recorrido necesario para llegar a destino cuando dicho recorrido no fuere sugerido por el pasajero, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 293°: NEGARSE A PRESTAR SERVICIO: El conductor de coche taxímetro o remis que encontrándose en servicio, se negare a prestarlo a personas que lo soliciten para efectuar un viaje comprendido dentro de los límites de la Ciudad de Pampa Blanca, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 294°: TOMAR PASAJEROS EN LUGAR INDEBIDO: El conductor de coche taxímetro o remis que levantare pasajeros en paradas de colectivos, excepto en caso de lluvia, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 295°: PROHIBICIÓN DE LEVANTAR PASAJEROS: El conductor de coche remis que levantare pasajeros en la vía pública, excepto en caso de lluvia, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 296°: EXCESO DE PASAJEROS: El conductor de coche taxímetro o remis que llevare un número de pasajeros que exceda la capacidad normal que determinen los asientos del vehículo, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 297°: LLEVAR ACOMPAÑANTE: El conductor de coche taxímetro o remis que estando en servicio llevare acompañante, será sancionado con multa de con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 298º: COBRAR EN EXCESO: El conductor de coche taxímetro o remis que cobrare por el viaje realizado más de lo estipulado en las reglamentaciones, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 299°: ESTACIONAR FUERA DE PARADA AUTORIZADA: ΕΙ conductor de coche taxímetro que estacionare el vehículo fuera de parada autorizada, durante la prestación del servicio, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 300°: TRATO INCORRECTO: El conductor de coche taxímetro o remis que tuviere trato incorrecto con los pasajeros, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 301°: CONDUCCIÓN TEMERARIA: El conductor de coche taxímetro o remis que estando en servicio condujere de tal manera que perturbare la tranquilidad o seguridad del pasajero, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 302°: FALTA DE HIGIENE DEL VEHÍCULO: El que prestare servicio de taxi o remis con un vehículo en condiciones higiénicas deficientes, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF., en caso de que hubiera reincidencia reiterada podrá sumarse la inhabilitación.-
ARTICULO 303°: PINTURA y LETREROS OBLIGATORIOS: El vehículo habilitado que circulare sin estar pintado con los colores obligatorios de acuerdo a la reglamentación y/o llevar estampado el número de habilitación y el nombre de la empresa a que pertenece, en su caso, como asimismo careciere de letrero luminoso de taxi, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF., en caso de que hubiera reincidencia reiterada podrá sumarse la inhabilitación.-
ARTICULO 304º: EQUIPOS DE RADIO. El permisionario de coche taxímetro o remis que se sirva de un equipo de radio que no estuviere habilitado conforme a las disposiciones vigentes, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 305º: RESPONSABLES SOLIDARIOS: El permisionario de coche taxímetro o remis, será solidariamente responsable ante la Municipalidad de las multas por contravenciones que pudieren cometer sus conductores dependientes en ocasión y/o con motivo del servicio.-
CAPITULO II: DEL SERVICIÓ DE TRANSPORTE ESCOLAR:
ARTICULO 306°: PRESTAR SERVICIO SIN HABILITACIÓN: los responsables del servicio público de transporte escolar que realizaren el servicio sin la habilitación exigible, serán sancionados con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 307°: MODIFICAR CONDICIONES: El o los responsables del transporte escolar que modificaren sin previa autorización las condiciones del vehículo habilitado, serán sancionados con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
1) Si las modificaciones introducidas implicaran un riesgo a la seguridad de los pasajeros y para el tránsito en general, inhabilitándolo para la prestación del servicio de transporte escolar, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF., e inhabilitación para circular.-
ARTICULO 308°: FALTA DE DESINFECCIÓN: El o los responsables del transporte escolar que omitieren realizar la desinfección reglamentaria, serán sancionados con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 309°: CINCUENTA) UF, a la que podrá sumarse el secuestro de la unidad.-
ARTICULO 310°: VENCIDA HABILITACIÓN LA FALTA REEMPADRONAMIENTO: El propietario y/o conductor de un vehículo habilitado para el transporte escolar que prestare el servicio encontrándose vencida la habilitación municipal otorgada o no se hubiere re empadronado, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 311°: OLVIDO HABILITACIÓN. El propietario y/o conductor de un vehículo habilitado para el transporte escolar que no portare la constancia pertinente en el rodado, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 312°: UNIDADES DEFICIENTES: EI o los responsables del transporte escolar que tuvieren las unidades en servicio en estado deficiente y/o en incumplimiento de las normas de higiene, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF., a la que podrá sumarse la inhabilitación.-
ARTICULO 313°: FALTA DE NÚMERO DE HABILITACIÓN: El vehículo de transporte escolar que no llevare en la forma exigida por la reglamentación, la inscripción del número de habilitación, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 314°: EXCESO DE PASAJEROS: El conductor que transportare escolares de pie o en un número mayor de la cantidad de asientos fijos autorizados, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF., a la que podrá sumarse la inhabilitación.-
ARTICULO 315°: FALTA DE CINTURONES DE SEGURIDAD: El vehículo afectado al transporte escolar que careciere de los cinturones de seguridad en los asientos de primera fila, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF., a la que podrá sumarse la inhabilitación.-
ARTICULO 316°: LEYENDA “ESCOLARES” O TRANSPORTE ESCOLAR: EI vehículo de transporte escolar que careciere de los letreros reglamentarios, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 317°: CELADOR DE TRANSPORTE ESCOLAR: El transporte escolar que careciere de celador cuando su presencia fuera exigible, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 318°: REQUISITOS DEL CELADOR: El celador que no reuniere los requisitos exigidos por la reglamentación, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 319°: FALTA DE ACCIONAMIENTO DE BALIZAS. El conductor que no accionare las balizas durante el ascenso y descenso de escolares, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTÍCULO 320°: TRATO INCORRECTO: El conductor de transporte escolar que tuviere un trato incorrecto con los usuarios, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF., a la que podrá sumarse la inhabilitación.-
CAPITULO III: SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS:
ARTICULO 321°: FALTA DE HABILITACIÓN: El servicio de transporte colectivo de pasajeros que se prestare sin contar con la debida concesión de la autoridad competente y/o sin la correspondiente licencia comercial, será sancionado con multa de 1000 (MIL) UF., y el secuestro de unidad utilizada.-
ARTICULO 322°: LICENCIA COMERCIAL VENCIDA: La empresa de transporte colectivo de pasajeros que tenga la licencia comercial vencida, será sancionado con multa de 500 (QUINIENTAS) UF., a la que podrá sumarse la inhabilitación.-
ARTICULO 323°: FALTA DE HABILITACIÓN DE UNIDADES: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que ponga en servicio unidades no habilitadas por la autoridad competente, será sancionada con multa de 500 (QUINIENTAS) UF. y el secuestro de las unidades utilizadas.-
ARTICULO 324°: PERSONAL SIN HABILITACIÓN: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere a su servicio, personal que careciere de la documentación reglamentaria, será sancionada con multa de 200 (DOSCIENTAS) UF. por unidad en infracción.-
ARTICULO 325°: FALTA DE PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere presentar la documentación de habilitación de las unidades o de los conductores cuando ello fuere requerido cuando lo exigiere la reglamentación, será sancionada con multa de 200 (DOSCIENTAS) UF. por unidad en infracción.-
ARTÍCULO 326°: CARECER DE ANUNCIOS DE ITINERARIOS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio que carecieren de anuncios interiores de itinerarios, será sancionada con multa de 100 (CIEN) UF. por unidad en infracción.-
ARTICULO 327°: CARECER DE ANUNCIOS DEL SECCIONADO O TARIFARIO: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio que carecieren de anuncios interiores del seccionado y las tarifas, será sancionada con multa de 50 (CINCUENTA) UF. por unidad en infracción.-
ARTICULO 328°: CARECER DE LIBRO DE QUEJAS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere de “LIBRO DE QUEJAS”, será sancionada con multa de 50 (CINCUENTA) UF. por unidad en infracción.-
ARTICULO 329°: CARENCIA DE SEGUROS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere de los seguros vigentes exigidos por la reglamentación respecto de todas o algunas de las unidades, será sancionada con multa de 1000 (MIL) UF.-
ARTICULO 330°: OMISIÓN DE PRESENTAR LAS POLIZAS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere presentar las pólizas y/o los certificados de contratación de seguros a la Municipalidad en tiempo y forma, será sancionada con multa de 200 (DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 331°: FALTA DE DESINFECCIÓN: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere desinfectar los vehículos habilitados, será sancionada con multa de 100 (CIEN) UF. por unidad en infracción a la que podrá sumarse la inhabilitación.-
ARTICULO 332°: CONSTANCIA DE DESINFECCIÓN: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere llevar en las unidades afectadas al servicio, la constancia de desinfección exigible, será sancionada con multa de 50 (CINCUENTA) UF. por unidad en infracción.-
ARTICULO 333°: CARECER DE NUMERACIÓN DE LINEAS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere vehículos habilitados sin la correspondiente numeración de línea o la tuviere ilegible, será sancionada con multa de 50 (CINCUENTA) UF. por unidad en infracción.-
ARTICULO 334°: CARECER DE NÚMERO INTERNO: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere los vehículos habilitados sin el correspondiente número interno, será sancionada con multa de 50 (CINCUENTA) UF. por unidad en infracción.-
ARTICULO 335°: CARECER DE INDICACIÓN DE NUMERO DE PASAJEROS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades afectadas al servicio que carecieren de indicaciones escritas y visibles del número de pasajeros autorizados por autoridad de aplicación, será sancionada con multa de 50 (CINCUENTA) UF. por unidad en infracción.-
ARTICULO 336°: DEFICIENCIAS VARIAS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que mantuviere en servicio unidades que tuvieren cubiertas, frenos, limpiaparabrisas, paragolpes, espejos internos y externos, asientos, tapizados, ventanillas, pasamanos, puertas, pintura, parabrisas u otros, y/o calefacción y/u otros sistemas funcionales en estado deficiente, antirreglamentarios o no los tuvieren, será sancionada con multa de 100 (CIEN) UF. Por unidad en infracción, a la que podrá sumarse la inhabilitación.-
ARTICULO 337°: UNIDADES ANTIRREGLAMENTARIAS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que utilizare unidades con antigüedad mayor de la que permite la reglamentación, será sancionada con multa de 500 (QUINIENTAS) UF. por unidad en infracción.-
ARTICULO 338°: FALTA DE RESERVA DE ASIENTO: La falta de reserva en los primeros asientos para personas discapacitadas, embarazas, con lactantes o ancianas y/o la falta de cartel indicador de las reservas y sus beneficiarios, será sancionada con multa de 50 (CINCUENTA) UF. por unidad en infracción.-
ARTICULO 339°: CIRCULAR POR LA IZQUIERDA: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que circulare por la izquierda de la calzada en arterias que posean más de un carril de circulación, salvo que se adelantare a otro vehículo, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 340°: SOBREPASAR TRANSPORTE MOVIMIENTO: conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que sobrepasare a otro transporte igual, cuando esté en movimiento, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 341°: MODIFICAR EL HORARIO O EL RECORRIDO: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros transporte habilitada para prestar el servicio de transporte de pasajeros dentro del ejido municipal que no respetare o que modificare los horarios o el recorrido autorizados, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF. por unidad en infracción.-
ARTICULO 342°: INCUMPLIMIENTO DEL RECORRIDO: Las empresas de transporte colectivo de pasajeros, nacionales, provinciales y/o municipales de extraña jurisdicción que no respetaren el recorrido establecido por la Municipalidad dentro del ejido, serán sancionadas con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF. por unidad en infracción.-
ARTICULO 343°: DETENERSE SIN ARRIMAR AL CORDÓN: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que se detuviere para el ascenso y descenso de pasajeros a más de 50 (cincuenta) centímetros del cordón, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 344°: VIAJEROS EN LUGAR PELIGROSO: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que permitiere viajeros en lugares que signifiquen peligro para sí o para la seguridad de las personas, será sancionado con multa de 150 (CIENTO CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 345°: CONDUCIR CON LAS PUERTAS ABIERTAS: EL conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que circulare con las puerta abiertas, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 346°: TRANSPORTAR MAS PERSONAS QUE LAS AUTORIZADAS: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que trasportare más cantidad de personas que las autorizadas, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 347°: ASCENSO O DESCENSO DE PASAJEROS EN LUGARES PROHIBIDOS: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que permitiere el ascenso o descenso de pasajeros fuera de los lugares reglamentarios, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 348°: ASCENSO DESCENSO UNIDADES NO MOVIMIENTO: EI conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que permitiere el ascenso o descenso de pasajeros estando la unidad en movimiento, será sancionado con multa de 150 (CIENTO CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 349°: PONER EXTEMPORÁNEAMENTE LA UNIDAD MOVIMIENTO: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que pusiere el vehículo en movimiento antes de que el pasajero hubiere ascendido o descendido totalmente de él, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 350°: NO PARAR: El conductor la unidad de transporte colectivo de pasajeros que continuare el recorrido sin detenerse en las paradas para levantar pasajeros, cuando el vehículo tuviere capacidad y hubiere sido solicitado el servicio, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 351°: PASAJEROS EN ESTADO DE EBRIEDAD: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que permitiere viajar en el mismo a personas en estado de ebriedad, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 352°: VESTIMENTA ANTIRREGLAMENTARIA: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que estando en servicio estuviere vestido antirreglamentariamente, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 353°: MANTENER CONVERSACIÓN: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que mantuviere conversación con los pasajeros, salvo los casos de estricta necesidad, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF.-
ARTICULO 354º: TRATO INCORRECTO: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que tuviere trato incorrecto con los mismos, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 355°: FALTA DE HIGIENE: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades habilitadas en deficiente estado de higiene, será sancionada con multa de 50 (CINCUENTA) UF. por unidad en infracción.-
ARTICULO 356°: SERVICIOS DEFICIENTES: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que no diere cumplimiento a las frecuencias autorizadas por la autoridad competente y/o que prestare el servicio en forma deficiente, será sancionada con multa de 200 (DOSCIENTAS) UF. por unidad en infracción.-
ARTICULO 357º: INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que interrumpiere total o parcialmente el servicio, será sancionada con multa de 500 (QUINIENTAS) UF. por unidad en infracción y por día, a la que podrá sumarse la inhabilitación.-
ARTICULO 358°: COBRAR TARIFA NO AUTORIZADA: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que permitiere u ordenare cobrar tarifas no autorizadas, será sancionada con multa de 50 (CINCUENTA) UF. por unidad en infracción y por día.-
ARTICULO 359°: REALIZAR SERVICIOS NO AUTORIZADOS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que realizare servicios no autorizados, será sancionada con multa de 200 (DOSCIENTAS) UF. por unidad en infracción.-
ARTICULO 360°: OMITIR INFORMAR EN TERMINO: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere formular en término a la Municipalidad los informes que ésta solicitare o los que tuviere obligación de efectivizar de conformidad a la reglamentación, será sancionada con multa de 500 (QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 361º: NEGARSE A COLOCAR AVISOS OFICIALES La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que se negare a publicar avisos municipales, sanitarios o de prevención impositiva sin cargo, será sancionada con multa de 200 (DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 362º: FALTA DE ENTREGA DE PASES LIBRES O ABONOS ESCOLARES La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere entregar en tiempo y sin cargo los pases libres impersonales o individuales y/o abonos escolares, será sancionada con multa de 200 (DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 363º: INSTALACIONES FIJAS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere de instalaciones fijas, de sede comercial en el ejido Municipal y no fijare domicilio legal en esta ciudad, será sancionada con multa de 500 (QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 364º: REPRESENTACIÓN LEGAL: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que no acreditare representante legal ante la Municipalidad, será sancionada con multa de 200 (DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 365º: FALTA DE ACTUALIZACIÓN DE FONDO DE GARANTÍA: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere la actualización en tiempo v forma del fondo de garantía, será sancionada con multa de 1000 (MIL) UF.-
ARTICULO 366º: GUARDA DE VEHÍCULOS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que no guardare los vehículos en playas cerradas y habilitadas debidamente, salvo comunicación a la autoridad competente, será sancionada con multa de 10 a 500 (DIEZ a QUINIENTAS) UF., a la que podrá sumarse la inhabilitación.-
ARTICULO 367°: ESTACIONAMIENTO: El que estacionare la unidad de transporte colectivo de pasajeros en calles y avenidas de la ciudad dentro del radio prohibido por la reglamentación, será sancionado con multa de 200 (DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 368°: CARECER DE VEHICULOS DE RESERVA: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere de vehículos de reserva exigidos por la reglamentación, será sancionada con multa de 200 (DOSCIENTAS) UF.-
CAPITULO IV: DEL TRANSPORTE DE CARGAS:
ARTICULO 369°: INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO: La empresa y/o propietario del vehículo de transporte de cargas que no estuviere inscripto en el registro pertinente, será sancionado con multa de 500 (QUINIENTAS) UF. por cada unidad, a la que podrá sumarse su inhabilitación.-
ARTICULO 370°: OMITIR DOCUMENTACIÓN: La empresa y/o propietario de vehículo de transporte de cargas que omitiere entregar a sus conductores la pertinente carta de porte, cédula de acreditación para circular con la unidad y/o el pertinente certificado sanitario cuando el mismo fuere exigible, será sancionada con multa de 200 (DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 371°: TRANSPORTE DE CARGA: La empresa y/o propietario de vehículo de transporte de cargas divisibles o indivisibles acondicionadas de modo tal que sobresalieren de los bordes o partes más salientes del vehículo, sin portar en los extremos delanteros y traseros el correspondiente banderín de prevención, serán sancionados con multa de 200 (DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 372°: FALTA DE LUCES ESPECIALES: La empresa y/o propietario de vehículo de transporte de cargas generales, individuales, inflamables, explosivas o peligrosas que careciere de las luces especiales de carga, serán sancionados con multa de 200 (DOSCIENTAS) UF. por cada unidad, a la que se podrá sumar la inhabilitación.-
ARTICULO 373º: FALTA DE INSCRIPCIONES: La empresa y/o propietario de vehículo de transporte de cargas generales, individuales, inflamables, explosivas o peligrosas que careciere de las inscripciones reglamentarias, serán sancionados con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 374°: EXCESO DE CARGA: El exceso de carga y el transporte de carga excepcional que no cumplieren con los permisos especiales otorgados por la autoridad competente, serán sancionados con multa de 500 (QUINIENTAS) UF., a la que se podrá sumar la de inhabilitación.-
ARTICULO 375°: OMISIÓN DE PESAJE: El que realizare transporte de carga y omitiere efectuar el pesaje obligatorio en los lugares y modalidades que fijare la reglamentación, será sancionado con multa de 500 (QUINIENTAS) UF., a la que se podrá sumar la inhabilitación.-
ARTICULO 376°: CARGA Y DESCARGA: El que efectuare tareas de carga y descarga fuera de los horarios y días establecidos y modalidades determinadas, a tal fin por la autoridad competente, será sancionado con multa de 200 (DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 377°: FALTA DE PROTECCIÓN: El que transportare en general arena, tierra, escombros, carbón, polvo de ladrillo u otra carga similar en zonas urbanas con vehículos que no reunieren condiciones tales que impidieren la caída de aquellos en la vía pública, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF., a la que se podrá sumar la de inhabilitación.-
ARTICULO 378°: ITINERARIO DE CAMIONES: El conductor de vehículo de carga, transporte de combustibles, inflamables o explosivos que circulare por la planta urbana infringiendo las reglamentaciones vigentes en materia de itinerarios, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 379°: ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO: El que estacionare en la vía pública un vehículo de transporte de carga, camión, acoplado, semi, o maquinaria especial, fuera de los lugares habilitados a tal fin, será sancionado con muta de 200 (DOSCIENTAS) UF., a la que podrá sumarse la inhabilitación.-
ARTICULO 380°: TRANSPORTE DE SUBSTANCIAS INFLAMABLES EXPLOSIVAS: El que transportare sustancias inflamables, explosivas o peligrosas de cualquier índole en vehículos que no reunieren las características o no contaren con los accesorios y/o los elementos de seguridad exigidos por la reglamentación, o acondicionados éstos en forma indebida o peligrosa, será sancionado con multa de 200 (DOSCIENTAS) UF., a la que se podrá sumar la inhabilitación.-
ARTICULO 381°: TRANSPORTE DE SUBSTANCIAS INFLAMABLES EXPLOSIVAS: El que transportare sustancias inflamables, explosivas o peligrosas de cualquier índole, que no contare con los requisitos de autorización o comunicación exigibles, será sancionado con multa de 200 (DOSCIENTAS) UF., a la que se podrá sumar la inhabilitación. –
ARTICULO 382°: COMPARTIMENTACIÓN REGLAMENTARIA: El que transportare ganado mayor, líquido o carga a granel en vehículos que no contaren con la compartimentación reglamentaria, será sancionado con multa de 200 (DOSCIENTAS) UF., a la que se podrá sumar la inhabilitación.-
ARTICULO 383°: MAQUINARIA ESPECIAL: El que circulare con maquinaria especial por la vía pública sin respetar las disposiciones vigentes a tal fin, será sancionado con multa de 200 (DOSCIENTAS) UF.-
CAPITULO V: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGAS LIVIANAS
ARTICULO 384°: INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO: La empresa y/o propietario de un vehículo de transporte de cargas con la denominación de taxi-flete que no estuviere inscripto en el registro pertinente, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF. por cada unidad, a la que podrá sumarse su inhabilitación.-
ARTICULO 385°: FALTA DE SEGUROS SOBRE BIENES: El que transportare carga liviana careciendo de seguro sobre los bienes transportados y/u otros que exigiere la reglamentación, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 386°: FALTA DE REQUISITOS: El taxi-flete que careciere de los elementos, accesorios y demás requisitos exigidos por la reglamentación, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 387°: ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO: El que estacionare el vehículo de transporte de carga liviana fuera de la parada autorizada, será sancionado con multa de 50 (CINCUENTA) UF.-
CAPITULO VI. DE LA ESTACIÓN TERMINAL DE OMNIBUS:
ARTICULO 388°: NO UTILIZACIÓN DE LA ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS: La no utilización de la estación terminal de ómnibus por las empresas de transporte colectivo de pasajeros de media y larga distancia, que en sus recorridos ordinarios y/o urbanos tenga la Ciudad de Pampa Blanca como punto de llegada, salida o intermedio, será sancionada con multa de 200 (DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 389°: HORARIOS: Las empresas de transporte colectivo de pasajeros que no cumplieren en la estación terminal de ómnibus con los horarios de salida y llegada de sus unidades, serán sancionadas con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 390°: INFORMACIÓN: Las empresas de transporte colectivo de pasajeros urbano, de media o larga distancia o empresas de servicios relativas al mismo, que no elevaren una declaración jurada de los movimientos que realizaren desde o hasta la terminal, que no suministraren la información que se les requiriere con relación a entradas y salidas de unidades, cambios de horario, servicios adicionales, personal de dependencia y toda documentación que la autoridad de aplicación le requiriere relacionada con la administración de la estación terminal de ómnibus, serán sancionadas con multa de 200 (DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 391º: COLOCACIÓN EN PLATAFORMA: La no colocación en plataforma de la estación terminal de ómnibus de los transportes colectivos de pasajeros con la debida antelación, salvo fuerza mayor, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 392º: DETENCIÓN DE MOTOR: El conductor que no detuviere el motor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros cuando la misma se encontrare detenida dentro de la terminal y/o cuando lo determine la reglamentación, será sancionado con multa de 100 (CIEN) UF.-
ARTICULO 393°: CONCESIONARIO DE LA GUARDERÍA DE EQUIPAJES: EI concesionario de la guardería de equipajes, despacho y recepción de encomiendas de la estación terminal de ómnibus que recibiere materiales inflamables, explosivos o de cualquier otra clase, que signifiquen peligro para la seguridad física de las personas o preservación y seguridad de las instalaciones del edificio; o animales vivos, será sancionado con multa de 30 (TREINTA) UF., a la que se podrá sumar la de clausura.-
ARTICULO 394°: La empresa concesionaria del servicio de transporte colectivo de pasajeros que no efectuare la desinfección y/o evacuación de excretas y/o lo hiciere en forma deficiente o en violación a la reglamentación, será sancionada con multa de 100 (CIEN) UF., a la que se podrá sumar la de inhabilitación.-
TITULO VI: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:
ARTICULO 395°: DEROGANSE todas las Ordenanzas y toda otra norma que establezca penalidades que se opongan a la presente.-
ARTICULO 396°: Las normas del presente código entrarán en vigencia a partir de su promulgación y su publicación. El Órgano Ejecutivo Municipal efectuará una amplia difusión del mismo tendiente a lograr el mayor conocimiento de la población.-
ARTICULO 397°: todas las normas complementarias o modificatorias del presente Código serán incorporadas al mismo mediante el procedimiento establecido en la Carta Orgánica Municipal.-
ARTICULO 398°: Facúltase al Departamento ejecutivo a otorgar facilidades de pago para las contribuciones vencidas con más sus asesorios por mora, e intereses punitorios y resarcitorios.
ARTICULO 399°: Deróguense todas las disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza . ‑
ARTICULO 400°: Esta Ordenanza tributaria regirá a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 401°: Remítase al Departamento Ejecutivo para su efectiva aplicación y cumplimiento, Regístrese. Cumplido. Archívese. –
SALA DE SESIONES C.D PAMPA BLANCA, 24 DE NOVIEMBRE DEL 2.023.
Gabriela Rivero
Presidente