BOLETIN OFICIAL Nº 125 – 04/11/2024
La Dra. Sapag, Ana María Del Huerto Jueza en Cámara en lo Civil y Comercial- Sala II- Vocalía 6, en el expediente C-176699/2021, caratulado: “ACCIÓN EMERGENTE DE LA LEY DEL CONSUMIDOR: BARCONTE, GRACIELA GLADYS c/ AGUILERA, SERGIO ALBERTO“, notifica a AGUILERA SERGIO ALBERTO D.N.I. 28.543.165, domiciliado en Av. Éxodo N° 839 B° Gorriti, de esta Ciudad, de la SENTENCIA que a continuación se transcribe:”En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 25 días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Doctores María del Huerto Sapag, Enrique Mateo y Jorge Daniel Alsina vieron el Expte. Nº C-176.699/21: “Acción Emergente de la Ley del Consumidor: Barconte, Graciela Gladys c/ Aguilera, Sergio Alberto” y luego de deliberar, La Dra. Sapag dijo: 1.Se presenta Graciela Gladys Barconte con el patrocinio letrado de la Dra. J. Romina Artega B.; interpone acción de amparo fundada en la Ley de Defensa de Consumidor en contra de Sergio Alberto Aguilera. Solicita el reintegro de la suma de abonada con más los daños y perjuicios. Funda la legitimación activa y la relación de consumo en los artículos 1º y 53º de la L.D.C. Relata que, el 18/07/20 compró un automóvil marca Volkswagen Modelo Polo Classic Dominio FHE906 por la suma de $110.000; que posterior a la entrega el vehículo manifestó inconvenientes en el motor, los que fueron ratificados por distintos mecánicos. Pone en conocimiento de ello al vendedor quien lo revisa y asume que se encontraba en malas condiciones razón por la cual le ofrece cambiarlo por otro vehículo (Gol 3 puertas) promesa que jamás concretó. Afirma que hasta la fecha el demandado no cumplió, razón por la que realizó la denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor. Argumenta que la responsabilidad encuentra fundamento en el art 42 C.N. 1.068,1.069 del C. C.y C.N. y 8º y 52º bis de la L.D.C. Detalla los rubros que reclama (reintegro de capital, moral, daño punitivo, privación de uso) ofrece pruebas hace Reserva del Caso Federal y pide se haga lugar a la demanda con costas (fs. 09/17). Corrido traslado de demanda (fs. 48); celebrada la audiencia en los términos del artículo 396 del Código Procesal Civil (fs. 50 y 62/63), la demandada no contesta, emitido dictamen por el Defensor Oficial del Ministerio Público de la Defensa Civil e integrado el Tribunal con los Dres. María del Huerto Sapag, Enrique Mateo y Jorge Daniel Alsina (fs. 57). Se presenta el Sr. Defensor Civil quien actúa en nombre y representación de Sergio Alberto Aguilera (escrito Nº 688846). 2. Corresponde destacar la conducta del demandado, la demanda se encuentra incontestada y el valor que se le atribuye a tal circunstancia. Tal como lo prevee el Art. 263 del C.C.C.N. dispone: “El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”. Se ha sostenido reiteradamente en virtud de lo normado en la ley ritual, que tal actitud implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos en la demanda y de la documentación acompañada con sustento de la misma. En efecto, el silencio de la accionada debe interpretarse como una manifestación de voluntad conforme a la demanda (Morello, Augusto M. “El silencio en el proceso, la Rebeldía y el Principio de Investigación de la verdad”, en Rev. Del Colegio de Abogados de la Plata, v. II, Nº 24, pág. 373 y sgtes.). De conformidad a lo expresado, se releva a la parte actora de la carga de la prueba, los hechos invocados deben ser tenidos por ciertos, a menos que resulten inverosímiles o alguna prueba o elemento de juicio arrimado demuestre lo contrario. 3. Dicho ello, corresponde dejar sentado que se aplican las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y lo prescripto en los artículos 1.092 a 1.095 y 1.666 del Código Civil y Comercial de la Nación porque la pretensión articulada tiene por objeto la protección de la actora -que integra en la faz subjetiva- a los calificados como consumidores o usuarios, entendiéndose como las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o en beneficio propio o de su grupo familiar o social (artículo 1º). El contrato que nos ocupa es de consumo-compraventa; fue celebrado entre Graciela Gladys Barconte y Aguilera, Sergio Alberto, considerado proveedor (artículo 2º), por su carácter de comerciante de bienes y servicios. Debemos calificarlo como de consumo y al mismo tiempo, de adhesión, con cláusulas predispuestas; por lo que queda comprendido dentro del marco regulatorio del citado ordenamiento jurídico. Así también la Constitución Nacional provee a la protección tuitiva en el artículo 42 (primer parágrafo) que establece, “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”. Como pauta interpretativa de las obligaciones de las partes debe aplicarse, en caso que exista duda sobre la interpretación de los principios, la más favorable al consumidor (artículo 3º y 37º y 1.094 del Código Civil y Comercial de la Nación). Igualmente en el desarrollo del contrato debe regir el principio de buena fe contractual de modo imperativo (artículo 961 Código Civil y Comercial de la Nación) y de trato digno (artículos 8 bis L.D.C y 42 Constitución Nacional) fórmula esta última cuya amplitud permite subsumir múltiples comportamientos que despliegan en el mercado los comerciantes cuando entran en contradicción con la dignidad o la buena fe negocial, en tanto el texto ha sido interpretado para comprender el funcionamiento de lo que se ofrece, lo cual incluye la adopción de medidas para que no sea perjudicado el suscriptor; dispensándole un trato digno como deber de conducta o modelo de comportamiento que está obligado a observar en la relación de consumo. 4. Daño directo: Del análisis de la prueba instrumental aportada se encuentra acreditado el pago de la suma de $110.000 conforme surge de los recibos y documento de cancelación de deuda (fs. 04/05). También observamos que la actora el 07/08/2020 intimó el cumplimiento de la obligación mediante C.D (fs. 06) y que ante el silencio, lo denunció ante la Dirección de Defensa del Consumidor (fs.02/03), donde tampoco acudió. Por otra parte, como ya lo dijimos el demandado no demostró haber cumplido con sus obligaciones, ante el pedido de información y la entrega del automóvil guardó silencio configurando una violación a los términos del artículo 10 bis L.D.C. el que establece “Incumplimiento de la obligación”. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. Por lo que procede cuantificar este rubro en la suma actualizada de $163.363. 5.1. Daño Punitivo: La admisión de una pena privada está estrechamente vinculada con la idea de prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar y al desmantelamiento de los efectos de los actos ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz Rubén S. y Pizarro Ramón, Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, La Ley 2009-B-p. 949). Se encuentra previsto en el artículo 52 bis de la citada Ley. Existe consenso en doctrina que su aplicación está condicionada a la existencia de una conducta reprochable, donde se evidencia menosprecio por los derechos del consumidor. Desde esa perspectiva y de acuerdo a lo antes señalado, se configuró un incumplimiento que debe ser reparado por la suma de $ 163.363 equivalente al valor que representa el daño directo. 5.2. Daño a moral: Si bien es cierto, que en principio el daño moral derivado del incumplimiento contractual requiere su motivación, tal criterio cede en las relaciones de consumo donde todo consumidor tiene derecho a la protección de sus intereses económicos. (arts.1716, 1717 y 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación). “La Corte de la Nación ha destacado- en consideraciones que mantiene vigor- que para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho” (Código Civil Comentado, Rubinzal Culzoni, Tomo VIII, página 1.741). Reiteradamente hemos sostenido que para que sea resarcible este daño, el mismo debe ser consistente, en este caso particular ponderamos la actitud desaprensiva que se configura en dos oportunidades, primero entregando un vehículo con serios vicios que hacen imposible su uso, motivo por el cual lo devuelve con la promesa de la entrega de otro en mejores condiciones, con e agravante de la incertidumbre que representa entregar el dinero y no recibir ninguna contraprestación Entendemos así que prospera este rubro por la suma de $200.000. 5.3. Privación de Uso: Este rubro se rechaza por no existir ningún elemento que determine la privación del automóvil. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción Emergente de la Ley del Consumidor interpuesta por Graciela Gladys Barconte en contra de Sergio Alberto Aguilera, condenándo a abonar en el plazo de diez días la suma actualizada de $526.726 monto que en caso de mora se aplicará el interés de la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. 6. Las costas del proceso se imponen a la parte demandada en su calidad de vencida por aplicación del principio general contenido en el primer apartado del artículo 102 del Código Procesal Civil. Se regulan los honorarios de la Dra. Judith Romina Artega Bejarano en la suma de $105.345 (Ley Nº 6112, arts. 16, 17, 23, 24,). En caso de mora, esos montos producirán los intereses establecidos para el capital desde la presente sentencia hasta su efectivo pago e I.V.A. si correspondiere. Así Voto. El Dr. Enrique Mateo dijo: Comparto los fundamentos vertidos en el voto que antecede. El Dr. Jorge Daniel Alsina dijo: Adhiero a la solución que propicia Presidencia de trámite. Por lo expuesto, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial: RESUELVE: 1.Hacer lugar a la acción emergente de la Ley del Consumidor articulada por Graciela Gladys Barconte con el patrocinio letrado de la Dra. Judith Romina Artega Bejarano en contra de Sergio Alberto Aguilera y en consecuencia, condenarlo para que en el plazo de 10 días abone la suma total de $526.726. En caso de mora se aplicara los intereses establecidos en los considerandos. 2. Imponer las costas al demandado. 3. Regular los honorarios profesionales de la Dra. Judith Romina Artega Bejarano en la suma de $105.345. En caso de mora, con más el interés establecido en los considerandos e I.V.A. si correspondiere. 4. Agréguese copia en autos, notifíquese por cédula a las partes en sus respectivos casilleros, informatícese, etc. Fdo. Dres. María Del Huerto Sapag Enrique R Mateo-Jorge Daniel Alsina-Jueces Ante Mi Agustina Taglioli-Secretaria. San Salvador de Jujuy, 02 de octubre del año 2.023.Punto1) Hacer lugar a la acción emergente de la Ley del Consumidor articulada por Graciela Gladys Barconte con el patrocinio letrado de la Dra. Judith Romina Artega Bejarano en contra de Sergio Alberto Aguilera, condenarlo para que en el plazo de 10 días abone la suma total de $832.346. En caso de mora se aplicara el interés de la tasa activa, cartera general prestamos (nominal) anual vencida a los 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. Punto 3) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Judith Romina Artega Bejarano en la suma de $166.469. En caso de mora, con más el interés establecido para el capital desde el 25/08/2023 hasta el efectivo pago e I.V.A si correspondiere. Publíquese en Boletín Oficial y un Diario Local por tres veces en cinco días.-
04/06/08 NOV. LIQ. Nº 37907 $2.250,00.-