BOLETIN OFICIAL Nº 123 – 30/10/2024
CONCEJO DELIBERANTE DE SAN SALVADOR DE JUJUY
EXPTE. Nº 728-X-2024 c/Agdo. Nº 12691/2024.-
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA Nº 8073/2024.-
TITULO I
MARCO NORMATIVO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ALTERNATIVO A TRAVES DE APLICACIONES (STPA)
ARTICULO 1º.- OBJETO. El objeto de la presente es establecer el marco regulatorio para determinar los requisitos, obligaciones, procedimiento y condiciones que deberán seguir los prestadores del Servicio de Transporte Alternativo de Pasajeros mediante Taxis, establecido por la Ordenanza Nº 3089/2000 y sus modificatorias, para el uso de Aplicaciones y Plataformas Electrónicas de Transporte.-
ARTICULO 2º.- DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ordenanza y para su debida interpretación, se entiende por:
a) Aplicación o Plataforma Electrónica de Transporte: Programa cibernético utilizado, promocionado o publicitado por una Operadora Acreditada de Tecnología de Transporte (OATT) que se instala en dispositivos móviles o teléfonos inteligentes, computadoras u otros artefactos electrónicos, para solicitar un Servicio de Transporte Alternativo a través de Aplicaciones (STPA), y que permite:
1- El control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, y
2- Conectar a usuarios que lo demanden con conductores independientes que ofrecen dicho servicio, mediante el uso de la misma aplicación.
b) Operadora Acreditada de Tecnología de Transporte (OATT): Aquella persona jurídica registrada de acuerdo a los tipos previstos en la Ley Nº 19.550, y habilitada en los términos y condiciones de la presente Ordenanza que, en virtud de acuerdos comerciales, promueve, promociona o incentiva el uso de tecnologías o aplicaciones, propias, o de titularidad de terceros residentes en el país o en el exterior, que permitan a usuarios o pasajeros localizados en, o que tengan como destino, el territorio de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy , acceder al Servicio de Transporte
Alternativo a través de Aplicaciones (STPA), mediante un dispositivo móvil que utilice sistemas de posicionamiento global.
c) Servicio de Transporte Alternativo a través de Aplicaciones (STPA): Modalidad de prestación del servicio de transporte alternativo de pasajeros regulado por Ordenanza 3089/2000 y sus modificatorias, basada en el desarrollo de tecnologías para dispositivos móviles o similares, que utilizan sistemas de posicionamiento global, aplicaciones, que admiten todo medio de pago, tanto efectivo como electrónico, que permite conectar al conductor independiente con el usuario o pasajero, en la que acuerdan por un precio, el traslado del usuario o pasajero de punto a punto mediante el empleo de una Aplicación.
d) Prestadores Servicio de Transporte Alternativo a través de Aplicaciones (PSTPA): Aquellos titulares del Certificado de Habilitación o choferes auxiliares debidamente habilitados, en los términos de la Ordenanza 3089/2000 y sus modificatorias, que se acojan voluntariamente al uso de Aplicación o Plataforma Electrónica de Transporte.
e) Usuario o Pasajero: Requirente del Prestador de Servicio de Transporte Alternativo a través de Aplicaciones (PSTPA) y que se encuentra previamente registrada en la Aplicación promocionada por la Operadora Acreditada de Tecnología de Transporte (OATT).
f) Vehículo: Medio de transporte habilitado como Taxi en los términos de la Ordenanza 3089/2000 y modificatorias y que se encuentra registrado en una aplicación propia o promocionada por la Operadora Acreditada de Tecnología de Transporte (OATT).
g) Precio o Tarifa: Es el valor de dinero acordado entre las partes y que paga el pasajero o usuario al prestador del Servicio de Transporte Alternativo por el servicio prestado por éste. El Precio es puesto a disposición del Usuario a través de la Aplicación propia o promocionada por la Operadora Acreditada de Tecnología de Transporte (OATT).-
ARTICULO 3º.- REGISTRO. La Autoridad de Aplicación llevará un Registro del Servicio de Transporte Alternativo a través de Aplicaciones (RSTPA), en el cual deberán inscribirse las Operadoras Acreditadas de Tecnología de Transporte (OATT).-
ARTICULO 4º.- RADICACION. Sin perjuicio de los demás requisitos que establezca la reglamentación para la inscripción en el Registro del Servicio de Transporte Alternativo a través de Aplicaciones (RSTPA), las Operadoras Acreditadas de Tecnología de Transporte (OATT) deberán establecer un medio de notificación fehaciente entre el municipio y la OATT. Asimismo, deberán fijar domicilio en San Salvador de Jujuy, sin excepción alguna.-
ARTICULO 5º.- HABILITACION. Una vez inscriptos en el Registro establecido en el Artículo precedente, las Operadoras Acreditadas de Tecnología de Transporte (OATT) y las plataformas electrónicas, propias o promocionadas, utilizadas por aquellas, podrán ser utilizadas por los prestadores y vehículos habilitados en el marco de la Ordenanza Nº 3089/2000 y modificatorias.-
ARTICULO 6º.- OBLIGACIONES. Las Plataformas Electrónicas de Transporte deberán:
a) Compartir con la Autoridad de Aplicación, en la forma y frecuencia definida por la reglamentación, los datos necesarios para el control y regulación de las políticas públicas de movilidad urbana, garantizando privacidad y confidencialidad de los datos personales del conductor. Podrán poner a disposición del Municipio, sin costo alguno para la Municipalidad, equipos, programas, sistemas, servicios o cualquier otro mecanismo físico o informático que permita, facilite, agilice y proporcione seguridad.
b) Antes de la contratación deberá facilitar a quien lo utilice, de forma clara y comprensible, veraz y suficiente, la siguiente información:
1- Las características principales del servicio a contratar.
2- La identidad de la persona humana que preste servicio.
3- El precio total del trayecto incluyendo impuestos, tasas y gastos adicionales, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación en virtud de ofertas o promociones.
4- Los medios de pago admitidos.
5- El procedimiento para atender los reclamos de las personas usuarias, así como en su caso, la información sobre si está adherido a una entidad acreditada del sistema extrajudicial de resolución de conflictos, sus características y la forma de acceder al mismo.
6- Las condiciones generales de contratación. Las ofertas y promociones que se publiciten son exigibles por las personas usuarias, aun cuando no figuren expresamente en el contrato o en el documento o comprobante recibido. Los términos de la contratación deben ser claros y no ambiguos, de modo que se manifieste de forma inequívoca la voluntad de contratar y que quien solicite el servicio entienda que la petición del mismo implica la obligación de su pago.
c) Una vez efectuado el pago, se entregará a la persona usuaria una constancia justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, como mínimo, la fecha, identificación del vehículo, la identidad del prestador del servicio, quién lo expide, la cantidad abonada y el concepto del pago.-
ARTICULO 7º.- DERECHOS. Las Plataformas Electrónicas de Transporte debidamente habilitadas, podrán:
a) Organizar la actividad y el servicio prestado por los prestadores;
b) Mediar en la conexión entre usuarios y prestadores, mediante la adopción de una plataforma tecnológica;
c) Registrar los vehículos y Prestadores de Servicio de Transporte Alternativo a través de Aplicaciones (PSTPA), cumpliendo con los requisitos mínimos de seguridad, confort, higiene y calidad que exige el servicio;
d) Intermediar en el pago entre el usuario y el conductor, proporcionando medios electrónicos de pago, permitiendo un descuento en la tarifa de intermediación acordada;
e) Sugerir la tarifa del Servicio de Transporte Alternativo a través de Aplicaciones (STPA), el cual debe ser aceptado por el usuario al momento de la solicitud.-
ARTICULO 8º.- ECOVIAJE. Las Plataformas Electrónicas de Transporte podrán prever un sistema de división de viajes entre requerimientos de usuarios cuyos destinos tengan rutas convergentes, garantizando la libertad de elección de los usuarios.
En tal caso, las Plataformas Electrónicas de Transporte Operadora Acreditada de Tecnología de Transporte (OATT) podrán cobrar una tarifa total más alta por el viaje, siempre que cada usuario pague una tarifa individual inferior a la que pagaría fuera del sistema de viaje compartido. Los viajes divididos están limitados a un máximo de 4 (cuatro) pasajeros que viajan simultáneamente por vehículo.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, queda expresamente prohibido a los Prestadores de Servicio de Transporte Alternativo a través de Aplicaciones (PSTPA):
a) Llevar acompañantes sin la conformidad del pasajero;
b) Incorporar pasajeros con distintos destinos, sin la conformidad previa de los mismos.
TITULO II
CANON DE MOVILIDAD POR USO INTENSIVO DE LA VIA PUBLICA
ARTICULO 9º.- CANON DE MOVILIDAD POR USO INTENSIVO DE LA VIA PUBLICA. Las Operadoras Acreditadas de Tecnología de Transporte (OATT) que promuevan, promocionen o incentiven el uso de tecnologías o Aplicaciones, propias, o de titularidad de terceros residentes en el país o en el exterior, deberán pagar mensualmente, por cuenta y orden de la plataforma del exterior, por concepto de Canon de Movilidad por Uso Intensivo de la Vía Pública, el uno por ciento (1,00%) de todo servicio de intermediación digital sin incluir montos que se cobren por conceptos varios como ser: limpieza, seguridad, reserva, peajes, etc. Iniciado en la jurisdicción de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy. El Canon de Movilidad por Uso Intensivo de la Vía Publica deberá pagarse en las formas y medios que establezca la Dirección General de Rentas de la Municipalidad, y/o en las condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva. A más tardar el día quince (15) de cada mes por el total que corresponda al mes inmediato anterior, especificando el número de viajes realizados, el tipo de conductor y el tipo de vehículo en el periodo indicado.-
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 10º.- El servicio de transporte oneroso de pasajeros a través de Aplicaciones, que no esté comprendido en el STPA -por ser prestado en vehículos privados que no se encuentren habilitados por el Departamento Ejecutivo Municipal- queda regulado de manera general por los Artículos 1280º y subsiguientes del Código Civil y
Comercial de la Nación, en la que se establecen las reglas generales del contrato de transporte, y de manera supletoria -en la medida que apliquen- las reglas de esta Ordenanza.-
ARTICULO 11º.- PAGOS POR MEDIOS ELECTRONICOS. Los PERMISIONARIOS y CONDUCTORES de vehículos del Sistema de transporte Alternativo regulado por la Ordenanza 3089/2000 y sus modificatorias, ya sea que se acojan al régimen establecido por la presente Ordenanza o no, deberán incorporar en el plazo que establezca la reglamentación de la presente, medios electrónicos de pago a través del formato QR y/o a través de aplicaciones de celulares móviles.-
ARTICULO 12º.- Facultase al Departamento Ejecutivo Municipal a:
a) Designar la Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza;
b) Dictar las Normas reglamentarias necesarias para proceder a la aplicación de la presente;
c) Suscribir convenios con Operadoras Acreditadas de Tecnología de Transporte (OATT) a fin de brindar capacitación a los Prestadores Servicio de Transporte Alternativo a través de Aplicaciones (PSTPA).-
ARTICULO 13º.- INSPECCION Y VERIFICACION. Establézcase que la Autoridad de Aplicación está autorizada para inspeccionar y ejercer las facultades de verificación sobre las Plataformas Electrónicas, los permisionarios y los terceros designados como conductores, así como los servicios que éstas presten, a fin de garantizar el cumplimiento de las medidas aquí dispuestas, como asimismo las que se establezcan en las normas reglamentarias que se dicten.-
ARTICULO 14º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo. Cumplido, archívese. –
SALA DE SESIONES, jueves 17 de octubre de 2024.-
Dr. Jorge Lisandro Aguiar
Presidente