BOLETIN OFICIAL Nº 121 – 25/10/2024

CONCEJO DELIBERANTE DE MAIMARÁ.

ORDENANZA N° 062/2024/HCDM

“CÓDIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL”.-

VISTO:

La necesidad de dictar un cuerpo normativo en materia tributaria,

CONSIDERANDO:

Que, la legislación citada debe en sus aspectos sustanciales, como formales y sancionatorios perseguir el equilibrio entre el poder de imposición y su ejercicio en el marco normativo, cuya implementación debe respetar los postulados del Estado de Derecho.

Que, para lograr la armonía citada en párrafo que antecede se debe contemplar, por un lado, la necesidad de recaudación para asegurar el sostenimiento de la hacienda pública – contemplando la prestación de servicios públicos esenciales-, y por el otro, se debe resguardar los derechos del contribuyente mediante un instrumento jurídico que facilite la implementación de los principios constitucionales.

Que, la obligación tributaria, en todos sus elementos, debe estar regulada por la ley en sentido formal. Entre ellos debe estar previsto por ley lo referido al hecho imponible, a los sujetos pasivos, al elemento cuantitativo de la misma, a todos los elementos estructurantes del tributo.

Que, a su vez, toda persona tiene que saber de antemano por el legislador que si realiza determinado hecho descripto en la norma debe pagar el tributo. No hay tributo sin ley previa que así lo establezca. El principio de tipicidad tributaria requiere la descripción íntegra en la ley del hecho imponible.

Que, asimismo, el hecho imponible, el supuesto hipotéticamente previsto en la norma cuya realización determina el nacimiento de la obligación tributaria, está constituido por diversos elementos. Y esto es importante puesto que para que el hecho imponible esté previsto por el legislador y así cumpla con el principio de legalidad lo tiene que estar íntegramente en todos esos aspectos o elementos. El legislador tiene que describirlos a todos, puesto que todos ellos conforman el hecho imponible. Tales elementos son, el elemento objetivo, el subjetivo, el espacial y el temporal.

Que, el elemento objetivo se refiere a la concreta situación de hecho, el elemento de la realidad social que toma la norma para configurar cada tributo o a la situación en que debe encuadrarse. Tiene que ver con la materia que se grava, se relaciona con la capacidad contributiva que se exterioriza al gravar.

Que, así también, el elemento subjetivo o personal se refiere a la persona titular del hecho imponible, el sujeto que realiza el mismo o que se encuadra en la situación descripta por el legislador. Es el destinatario legal tributario, aquel para quién la norma tributaria fue pensada, cuya capacidad contributiva se tuvo en cuenta. Es el sujeto pasivo natural de la obligación tributaria, si bien no siempre es el sujeto obligado al pago.

Que, el aspecto espacial se refiere a la precisa delimitación del ámbito geográfico dentro del que un determinado hecho imponible va a producir sus efectos (5).

Que, por último, el elemento temporal es el aspecto del presupuesto que fija el momento exacto en el que se considera realizado el referido hecho imponible, lo que permitirá establecer el nacimiento de la obligación tributaria, con todo lo que ello implica en punto a la aplicación de las normas tributarias en el tiempo.

Por todo lo expuesto, y en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de los Municipios N° 4466/89 y modificatorias, y el Reglamento Interno Del Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Maimará, SANCIONA CON FUERZA DE LEY, LA SIGUIENTE ORDENANZA N° 062/2024/HCDM “CÓDIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL”

CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL

LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL

TITULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

CAPITULO PRIMERO

AMBITO DE APLICACION Y PRINCIPIOS

Artículo 1º.- Los tributos que establezca la Municipalidad de Maimará, se regirán por las disposiciones de este Código, las Ordenanzas Tributarias especiales y las disposiciones complementarias que en su consecuencia se dicten. Las denominaciones empleadas en este Código y en las ordenanzas tributarias especiales para designar los tributos, tales como: impuestos, tasas, contribuciones, derechos, gravámenes, cánones o cualquier otra similar, deben ser entendidos como genéricas, sin que impliquen caracterizarlos ni establecer su naturaleza jurídica. Las normas contenidas en la Parte General de este Código se aplicarán supletoriamente a las Ordenanzas Tributarias especiales.

Artículo 2º.- Ámbito. Este Código y las ordenanzas tributarias especiales resultarán aplicables a los hechos imponibles producidos o cuyos efectos deban producirse dentro del territorio de la Municipalidad de Maimará, conforme su delimitación legal.

Artículo 3º.- Convenios. El Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios de colaboración, cooperación y coordinación con organismos nacionales, provinciales, municipales y con entidades privadas, tendientes a optimizar los sistemas de recaudación y a aunar y compatibilizar esfuerzos que contribuyan a la administración fiscal, que serán sometidos a aprobación del Concejo Deliberante. En particular, por medio de dichos instrumentos se tenderá a eliminar o superar conflictos con relación a la materia o hechos imponibles, que pudieran presentarse con otras jurisdicciones y/o municipios de la Provincia.

Artículo 4º.- Ordenanzas. En ningún caso se establecerán tributos, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de estos, sino en virtud de lo dispuesto en este Código y en otras ordenanzas tributarias especiales. Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de ordenanza. Solo la ordenanza puede: a) definir el hecho imponible, b) indicar el sujeto pasivo, c) fijar la base imponible, la alícuota, la tarifa, la tasa, la contribución, el aforo o el monto del tributo, d) establecer exenciones.

Artículo 5º.- Principios. El régimen tributario Municipal se sustenta en los siguientes principios: legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, generalidad, razonabilidad, no confiscatoriedad, solidaridad, previsibilidad, irretroactividad, capacidad económica, y atenderá a la realidad económica de los hechos. Las tasas, las contribuciones, los cánones, los precios y las tarifas serán equitativos y procurarán el recupero de las sumas invertidas, a fin de asegurar la continuidad de la prestación. Podrán establecerse alícuotas progresivas tendientes a graduar la carga fiscal para lograr mejor desarrollo económico y social de la comunidad y garantizar el bien común.

Artículo 6º.- Aspectos tributarios. En la definición de cada tributo, las disposiciones que lo establezcan deberán contener una clara descripción de los siguientes aspectos:

  • Identificación del hecho imponible;
  • Designación del sujeto pasivo de la relación tributaria;
  • Determinación de la base imponible, si así resultara procedente;
  • Determinación del monto del tributo o de la alícuota que permita fijarlo, según corresponda;
  • Determinación de las exenciones, deducciones y bonificaciones, si las hubiere;
  • Tipificación de las contravenciones y sus respectivas sanciones, relativas al tributo en particular.

Artículo 7º.- Integración e Interpretación. La interpretación de este Código y de las disposiciones sujetas a su régimen podrá realizarse con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a otras normas relativas a análoga materia, salvo en lo dispuesto en el artículo 4º y en lo referente a contravenciones! q tributarias y sus sanciones.

Artículo 8º.- Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

Artículo 9º. – El titular del Organismo de Administración Fiscal indicado en el Capítulo Segundo de este Título, tendrá la función de interpretar con carácter general las disposiciones de este Código y de las normas que establecen o rigen la percepción de los tributos a su cargo, cuando así lo estime conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de percepción y demás responsables, y cualquier organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que los demás funcionarios del citado Organismo hayan de adoptar en casos particulares. Las referidas interpretaciones se publicarán por una vez en el Boletín Oficial y/o notificará al interesado por medio fehaciente y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al expirar el plazo de diez (10) días hábiles desde la fecha de su publicación y/o notificación, no fueran apeladas ante el Departamento Ejecutivo por cualquiera de los sujetos mencionado en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquél en el que se publique la aprobación o modificación de dicho Departamento. En estos casos, deberá otorgarse vista previa al responsable del Organismo de Administración Fiscal para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación. Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó o el Departamento Ejecutivo, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no se aplicarán a hechos o situaciones cumplidas con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigor.

 

CAPITULO SEGUNDO

ORGANISMOS DE ADMINISTRACION FISCAL

 

Artículo 10º.- Designación. Competencia. El Organismo de Administración Fiscal a que se refiere este Código será la Dirección de Rentas, cuyo titular ejercerá las facultades y poderes que se le atribuyan por este ordenamiento o por otras normas especiales. En general, le corresponden todas las funciones referentes a la aplicación, percepción, verificación y fiscalización de los tributos, sus accesorios, así como la aplicación de las sanciones establecidas por este Código y las ordenanzas especiales, en tanto ellas no hubieran sido atribuidas especialmente a otras reparticiones. La Dirección de Rentas está a cargo de un Director General que tiene todas las facultades, poderes atribuciones y deberes asignados a la Dirección General y la representa legalmente en forma personal o por delegación, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, suscribiendo los documentos públicos o privados que sean necesarios. El Director de Rentas será el representante del Organismo Fiscal ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros. Está facultado para delegar sus funciones en funcionarios dependientes, de manera general o especial, sin quedar por ello relevado de responsabilidad. El acto de delegación en su cargo deberá ser aprobado por el Departamento Ejecutivo. El funcionario que orgánicamente sustituye al Director de Rentas lo reemplazará en el ejercicio de todas sus funciones y atribuciones en caso de ausencia o impedimento, ya sean permanentes o temporarios.-

Artículo 11º.- Organización. El Director de Rentas establecerá por resolución interna la organización y funcionamiento del organismo a su cargo, asegurando el recto cumplimiento de las funciones que le son propias.

Artículo 12º.- Resoluciones Generales. Corresponde al Director de Rentas la emisión de normas generales obligatorias para los contribuyentes, responsables y terceros, en cuanto al modo en que deban cumplirse los deberes formales, como así también sobre la aplicación, percepción, verificación y fiscalización de los tributos. Dichas disposiciones regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 13º.- Facultades de la Dirección de Rentas de verificación y fiscalización. Para el cumplimiento de sus funciones el Organismo Fiscal estará facultado para:

  1. a) Solicitar o exigir, en su caso, la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal;
  2. b) Exigir de los contribuyentes, responsables o terceros, la exhibición de los libros, documentos o instrumentos probatorios de los actos y operaciones que constituyan o puedan constituir hechos imponibles o se refieran a ellos;
  3. c) Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que constituyan o puedan constituir hechos imponibles o se refieran a ellos, con facultad para revisar los libros, documentos, bienes o instrumentos en general;
  4. d) Citar a comparecer a las oficinas del Organismo Fiscal a contribuyentes, responsables o terceros, o requerirles informes verbales o escritos dentro del plazo que se les fije;
  5. e) Requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento de la autoridad judicial competente para efectuar inspecciones de los libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsable o terceros, cuando éstos dificulten o pudieran dificultar su realización;
  6. f) Adoptar todas las medidas necesarias y conducentes al mejor cumplimiento de las funciones atribuidas, entre las que se destacan:

-Recaudar, determinar y fiscalizar los tributos de la Municipalidad de Maimará.

-Verificar las declaraciones juradas (DDJJ) y todo otro elemento para establecer la situación de los contribuyentes o responsables.

-Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad. –

Exigir que sean llevados libros, registros o anotaciones especiales y que se otorguen los comprobantes que se indiquen.

-Aplicar sanciones, liquidar intereses y recibir pagos totales o parciales, compensar, acreditar, imputar y disponer la devolución de las sumas pagada de más.

-Solicitar a la autoridad judicial competente órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar tendiente a asegurar el tributo y la documentación o bienes, como asimismo solicitar a las autoridades que corresponda el auxilio de la fuerza pública para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsables o terceros, cuando estos dificulten su realización o cuando las medidas sean necesarias para el cumplimiento de sus facultades.

-Emitir constancias de deuda para el cobro judicial de los tributos, intervenir en la interpretación de las normas fiscales.

-Solicitar en cualquier momento el embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables

-Fijar fechas de vencimientos generales para la presentación de las declaraciones juradas (DDJJ).

-Proponer y/o designar agentes de percepción, retención, recaudación e información.

-Dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo como deban cumplirse los deberes formales, las que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

TITULO SEGUNDO

DE LA SITUACION TRIBUTARIA

CAPITULO PRIMERO

OBLIGACION TRIBUTARIA

 

Artículo 14º.- Vigencia temporal. Las normas tributarias sólo son obligatorias, previa publicación oficial, desde el día que se determinen. Si no designaren tiempo, son obligatorias después de cinco (5) días posteriores a su publicación oficial.

Artículo 15º.- Irretroactividad. Las normas tributarias no tienen efectos retroactivos. Sin perjuicio de ello, los efectos de actos, hechos, relaciones o situaciones realizados o perfeccionados con anterioridad a la vigencia de las normas tributarias que se prolonguen en el tiempo con posterioridad a ésta, podrán ser alcanzados, afectados o modificados por las mismas. Los derechos perfeccionados e incorporados definitivamente al patrimonio de contribuyentes y responsables al amparo de la legislación vigente al momento del perfeccionamiento de los actos, hechos, relaciones o situaciones que los originaron, no podrán ser dejados sin efecto por una norma tributaria posterior a su constitución e incorporación patrimonial. No se considerarán retroactivas las disposiciones normativas que afectaren la existencia o cuantía de las obligaciones tributarias respecto de gravámenes que se determinen o liquiden por ejercicios o períodos fiscales, cuando la vigencia de las mimas sea anterior al momento del vencimiento general del tributo o del pago de la obligación, el que fuere posterior.

Artículo 16º.- Perfeccionamiento del hecho imponible. El hecho imponible o generador de la obligación tributaria se considera realizado a todos sus efectos:

  1. a) Cuando la norma que lo establece contemple preferentemente sus aspectos fácticos o económicos, desde el momento en que se hayan cumplido las circunstancias materiales o temporales necesarias para que se produzcan los efectos que le corresponden según el curso natural y ordinario de las cosas.
  2. b) Cuando la referida norma atiende preferentemente a sus aspectos jurídicos, desde el momento en que los actos, situaciones o relaciones jurídicas estén constituidos de conformidad con el derecho aplicable.

Artículo 17º.- Nacimiento de la obligación tributaria y percepción en la fuente. Se podrá independizar el momento del nacimiento de la obligación tributaria del momento de consumación del hecho imponible o generador, incluso anticipando el primero cuando, en el curso del acto, hecho, situación o relación tipificados, resultará previsible su consumación según el orden natural y ordinario de las cosas y pudiera cuantificarse la materia imponible respectiva. En tal caso, la materia determinada y el tributo liquidado tendrán carácter definitivo. Cuando las normas tributarias respectivas establezcan la percepción o retención de tributos en la fuente, las normas reglamentarias o complementarias podrán hacer uso del método previsto en el párrafo anterior.

 

CAPITULO SEGUNDO

SUJETOS PASIVOS DE LA RELACION TRIBUTARIA

 

Artículo 18º.- Responsables por deuda propia. Están obligados al pago de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones en la forma y oportunidad establecida en el presente Código y otras ordenanzas tributarias especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria, los que sean contribuyentes, y sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil.

Artículo 19º.- Enumeración. Son contribuyentes de los tributos establecidos en este Código y en otras ordenanzas tributarias, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyan las normas respectivas, obtengan beneficios o mejoras que originen la tributación pertinente, o la prestación de un servicio municipal que deba retribuirse:

  1. a) las personas físicas, capaces o incapaces según el derecho civil;
  2. b) las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho;
  3. c) las sociedades, asociaciones, las UTE, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible;
  4. d) las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la norma respectiva;
  5. e) El Estado, las entidades centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos y obligaciones fiscales regidos por este Código, estando en consecuencia, obligadas a su cumplimiento y pago, salvo exención expresa.

Artículo 20º.- Solidaridad objetiva. Están solidariamente obligados al pago del tributo aquellos contribuyentes respecto de los cuales se verifique un mismo hecho imponible o generador. El organismo fiscal podrá, sin embargo, dividir la obligación cuando fuere conveniente y siempre que se asegure la íntegra percepción de la obligación fiscal.

Artículo 21º.- Unidad o conjunto económico. El hecho imponible atribuido a una persona o entidad se imputará también a la persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones surja que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto económico. En este supuesto, ambas personas o entidades serán contribuyentes codeudores solidarios del cumplimiento y pago de la obligación tributaria.

Artículo 22º.- Responsables sustitutos. Son responsables sustitutos las personas y demás entes descriptos en el artículo 19º, que sin ser contribuyentes deban por disposición de este Código de las ordenanzas tributarias especiales, sustituirlos en el cumplimiento de los deberes y obligaciones atribuidos a éstos. La responsabilidad personal establecida en este artículo no se configurará, sin embargo, con respecto a quienes demuestren debidamente al Organismo Fiscal que los sujetos sustituidos los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales, y siempre que ello no pueda atribuirse a culpa propia del responsable.

Artículo 23º.- Responsables por deuda ajena. Son responsables por deuda ajena los obligados a pagar el tributo al Fisco con los recursos que administran, perciban o dispongan en cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc. en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o los que expresamente se establezcan, bajo pena de las sanciones de este Código. Integran esta categoría: a) Los fiduciarios en las operaciones de fidecomiso previstos en la Ley Nacional 24.441.

Artículo 24º.- Solidaridad subjetiva. Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:

a).- Los adquirentes, cesionarios o sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones y en bienes que constituyan el objeto de hechos imponibles, con relación a sus propietarios o titulares anteriores, si dichos contribuyentes no hubiesen cumplido la intimación administrativa de pago del tributo adeudado.

La responsabilidad del adquirente cesará:

1) Cuando el Organismo Fiscal hubiera expedido certificado de pago.

2) Cuando ante un pedido expreso del mismo, no lo hubiere expedido en el plazo que fije al efecto.

3) Cuando el transmitente afianzare a satisfacción del Organismo Fiscal, el pago de la deuda tributaria que pudiera existir.

4) Cuando hubiere transcurrido un año desde la fecha en que comunicó la baja o la transferencia al organismo fiscal, sin que éste haya iniciado la determinación de la obligación tributaria o promovida acción para el cobro de la deuda.

Artículo 25º.– Convenios Privados. Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los contribuyentes y responsables, o entre estos y terceros, no son oponibles al Organismo Fiscal.

Artículo 26º.- Responsables por los subordinados. Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código y de las ordenanzas tributarias especiales, lo son también por las consecuencias de los actos, hechos u omisiones de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.

 

CAPITULO TERCERO

DOMICILIO FISCAL

 

Artículo 27º.- Concepto. El domicilio de los responsables en el concepto de este Código y de las ordenanzas tributarias especiales, es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo. En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar en el cual desarrollen efectivamente su actividad, este último será el domicilio fiscal a los efectos de los tributos relacionados con aquella. En el supuesto de que la actividad no se lleve a cabo en establecimientos o locales fijos, se considerará como domicilio fiscal el domicilio real del contribuyente o responsable. En el caso de las personas jurídicas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal. Se entiende por dirección o administración principal y efectiva el lugar donde se ejerce la administración superior, ejecutiva o gerencial. Cuando a la Dirección de Rentas le resulte necesario conocer el domicilio y este no surgiere de sus registros podrá requerir informes al Registro Nacional de las Personas, a la Justicia Electoral, al Registro Público de Comercio, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales Provinciales y/o Municipales, a los Registro de la Propiedad del Automotor y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.

Artículo 28º.- Obligaciones. Los responsables están obligados a denunciar su domicilio fiscal ante la Dirección de Rentas, y a consignarlo en las declaraciones juradas y en los escritos que presenten. Dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de producido, los contribuyentes y responsables deberán comunicar al Organismo Fiscal el cambio de su domicilio fiscal, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones previstas en este Código. El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la constitución y admisión de otro. Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.

Artículo 29º.- Presunción. Cuando el contribuyente o responsable no tuviere fijado domicilio en el ejido municipal conforme a las normas del artículo 27º, estará obligado a constituir domicilio especial dentro del mismo. Si así no lo hiciere, se considerará como tal el lugar del territorio comunal en que dicho sujeto tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia conocida dentro del mismo.

Artículo 30º.- Efectos. Cualquiera de los domicilios previstos en el presente Capítulo producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, en el cual serán válidas las notificaciones, intimaciones o requerimientos, traslados y cualquier acto que por imperio de las normas tributarias deban cumplirse en o respecto del domicilio de los responsables.

 

CAPITULO CUARTO

DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y

TERCEROS

 

Artículo 31º.– Obligaciones generales y especiales. Los contribuyentes, responsables, terceros y, en general, todas las personas sujetas a las normas del presente Código deberán permitir y facilitar las tareas de verificación, fiscalización y determinación de los tributos que realice el Organismo Fiscal. En especial, los contribuyentes y responsables deberán:

  1. a) Inscribirse ante el Organismo Fiscal, en los registros que a tal efecto se llevan.
  2. b) Presentar las declaraciones juradas e informaciones que correspondan.
  3. c) Comunicar al Organismo Fiscal, dentro del término de quince (15) días de ocurrido cualquier cambio de su situación que pueda alterar su responsabilidad tributaria o fiscal.
  4. d) Conservar en forma ordenada en el domicilio declarado a disposición del Organismo Fiscal, durante todo el tiempo en que el mismo tenga derecho a su verificación, los libros, registros, comprobantes y demás documentación que de algún modo se refieran a hechos imponibles o sirvan como comprobantes de los datos consignados en sus declaraciones juradas.
  5. e) Presentar y exhibir a requerimiento del Organismo Fiscal, todos los instrumentos mencionados en el inciso anterior.
  6. f) Concurrir a las oficinas del Organismo Fiscal, cuando su presencia sea requerida.
  7. g) Contestar dentro del término que el Organismo Fiscal señale, atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto, cualquier pedido de informes y formular en el mismo término las declaraciones que le fueran solicitadas con respecto a situaciones que puedan constituir hechos imponibles.

Artículo 32º.- Obligaciones de llevar registros. El Organismo podrá establecer con carácter general o especial, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de llevar registros o libros donde se anoten los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros y registros que estén obligados a llevar por disposiciones nacionales o provinciales.

Artículo 33º.- Obligaciones especiales de los terceros. Los terceros ajenos a la relación tributaria están obligados a cooperar con el Organismo de Administración Fiscal en las funciones de fiscalización y verificación, incluso cuando éstas se realicen en la vía pública, prestando las declaraciones testimoniales e informes que les sean requeridos. Dicha obligación implica la prohibición de prestar colaboración de cualquier clase a quienes infrinjan las normas tributarias, sean formales o materiales. Estas obligaciones alcanzan también a quienes, en el ejercicio de una actividad económica o profesional, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer actos que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de este Código, salvo en el caso en que disposiciones legales establezcan para esas personas el deber del secreto profesional. Ningún escribano ha de otorgar escritura y ninguna oficina pública ha de realizar tramitación alguna con respecto a negocio, bienes, o actos relacionados con las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se compruebe con certificado de deuda. Las normas especiales establecerán con carácter general quiénes y cuándo deberán actuar como agentes de retención, percepción e información, y cuáles serán sus obligaciones.

 

CAPITULO QUINTO

MEDIOS INDIRECTOS PARA ESTIMULAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

 

Artículo 34º.- Disposiciones generales. Sin perjuicio de los medios directos previstos en este Código, tendientes a estimular el cumplimiento de la obligación tributaria, y de los medios indirectos implementados en este Capítulo, las ordenanzas tributarias especiales, podrán prever otros con la misma finalidad. En la instrumentación y aplicación de estos medios se procurará que no constituyan obstáculos que dificulten o puedan dificultar de manera excesiva las relaciones de los responsables con el municipio.

Artículo 35º.- Cédula Tributaria Municipal. Institúyase la Cédula Tributaria Municipal, como instrumento de identificación y acreditación de la calidad de contribuyente, proveedor, responsable tributario y/o vecino del municipio. Este instituto podrá combinarse con otros documentos y/o certificados para la verificación del cumplimiento dado por contribuyentes y responsables a sus obligaciones y deberes fiscales, a cuya exhibición estarán obligados en toda tramitación municipal.- Mediante reglamentación del Departamento Ejecutivo, se establecerán:

  1. a) Los requisitos exigidos para la obtención del documento, y su contenido.
  2. b) Las categorías de contribuyentes y responsables que estarán obligados a tramitar la obtención del documento.
  3. c) Los procedimientos para la obtención del documento, su plazo de vigencia y renovación.
  4. d) El momento a partir del que comenzará a ser exigible.
  5. e) Toda otra circunstancia o recaudo que mejor haga al cometido del documento.

Artículo 36º.- Certificado de pago. Para la realización de trámites y gestiones municipales los contribuyentes y responsables estarán obligados a presentar un Certificado de Pago, por la regularización de los cumplimientos fiscales, emitido por el Organismo Fiscal, requisito sin cuya cumplimentación no se darán curso a aquellos. Este certificado sólo se extenderá cuando se verifique que el contribuyente o responsable haya cumplimentado, abonado o afianzado suficientemente, a juicio del citado organismo, toda deuda tributaria por cualquier concepto, incluyendo intereses, multas, honorarios y costas judiciales, en su caso. El Departamento Ejecutivo, por reglamentación dictada al efecto, establecerá:

  1. a) Las categorías de contribuyentes y responsables que estarán obligados a su presentación.
  2. b) La enunciación de los trámites y gestiones para los que no se exigirá su presentación.
  3. c) El término dentro del cual el Organismo Fiscal deberá extender el certificado, que no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles.
  4. d) El plazo de validez del certificado, que no podrá ser superior a tres (3) meses.
  5. e) Los funcionarios del Organismo Fiscal que se encontrarán autorizados para suscribir los certificados.
  6. f) Toda otra circunstancia y recaudo que mejor haga al cometido del documento.

Artículo 37º.- Efectos. La obtención del certificado previsto en el artículo anterior conforma la regularización del cumplimiento de las obligaciones fiscales de contribuyentes y/o responsables por todo el lapso consignado en el mismo, salvo que se demuestre que fue obtenido por medios fraudulentos, o que hubiere sido extendido por error excusable. Todo funcionario facultado por el Departamento Ejecutivo para otorgar el Certificado de Pago, será personal e ilimitadamente responsable por el importe de los tributos y sus accesorios que se hubieren ratificado como cumplimentados, dejados de percibir, o que no resultaren suficientemente afianzados como consecuencia de la emisión injustificada del mismo, salvo el caso de error excusable previsto en la parte final del párrafo anterior, y en tanto éste fuera debidamente probado.

Artículo 38º.- Deberes inherentes a permisionarios y concesionarios. Para mantenerse en el goce de sus derechos, los permisionarios y concesionarios de la Municipalidad de Maimará, cualquiera fuere la naturaleza de la concesión o del permiso, no podrán adeudarle suma alguna en concepto de tributos reglados por este Código y por otras ordenanzas especiales, una vez que hubiere operado el vencimiento establecido para cada gravamen.- Si los mencionados sujetos incumplieran con la obligación establecida precedentemente, la Autoridad de Aplicación que correspondiera los intimará a regularizar su situación fiscal, dentro del plazo improrrogable y perentorio de diez (10) días contados a partir de su notificación. La falta de cumplimiento dentro del término acordado producirá la caducidad automática y de pleno derecho del permiso o concesión, sin lugar a reparación o indemnización de ninguna naturaleza.

Artículo 39º.- Deberes especiales de los agentes municipales. Los funcionarios y empleados municipales están obligados a velar por el estricto cumplimiento de las ordenanzas tributarias. Consecuentemente deberán comunicar de oficio o a requerimiento expreso de la Dirección de Rentas, dentro de los diez (10) días de la petición o de ocurridos, los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando medie expresa prohibición legal.

 

CAPITULO SEXTO

EXENCIONES GENERALES

 

Artículo 40º.- Resolución. Interpretación – Enunciación. Las exenciones operarán de pleno derecho cuando las normas de este Código expresamente les asignen ese carácter. En todos los casos deberán ser solicitadas por los presuntos beneficiarios, que deberán acreditar los extremos que las justifiquen y serán resueltas por el Poder Ejecutivo Municipal. La resolución a que se refiere al párrafo anterior deberá ser resuelta dentro de los noventa (90) días de formulada. Vencido este plazo sin que medie resolución, se considera concedido. Las normas que establecen exenciones son taxativas y deberán interpretarse en forma estricta. Están exentos del pago de los tributos establecidos por el presente Código y por las Ordenanzas tributarias especiales, a partir de su solicitud ante la Dirección de Rentas de la Municipalidad, con las excepciones y previsiones específicas dispuestas en cada uno de ellos:

1) El Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y Comunas, sus dependencias y reparticiones autárquicas y descentralizadas. La exención no alcanzará en ningún caso, a la Tasa por Servicio Urbano de Limpieza. No se encuentran comprendidos en esta disposición las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y los organismos o empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso.

2) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional 13.238.

3) Las entidades religiosas debidamente registradas en el organismo nacional competente.

4) Actividades y/o emprendimientos cuya puesta en marcha, desarrollo y culminación hayan sido o sean declaradas de interés municipal por el Concejo Deliberante.

5) Las fundaciones, asociaciones civiles de bien público, beneficencia, asistencia social, caridad, mutuales, religiosas, científicas, artísticas, culturales y deportivas, vecinales, gremiales de los trabajadores, representativas de profesiones universitarias, cooperadoras de ayuda a la acción hospitalaria, cooperadoras escolares y las entidades públicas no estatales que conforme a sus estatutos, actas de constitución o documento legal de creación, según corresponda, no persigan fines de lucro y en tanto el patrimonio social y los ingresos que obtengan sean destinados exclusivamente al objeto previsto en dichos instrumentos y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, consejeros y/o directivos bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, reconocimiento o autorización expedida por organismo competente, según corresponda. El beneficio establecido en el presente inciso no alcanza a las entidades que desarrollen en forma habitual -total o parcialmente- actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, bancarias, de servicios en general, de seguros o cuya finalidad se vincule directa o indirectamente con la medicina a cargo del sector privado, medicina prepaga y/o la salud remunerada en general o que tengan recursos provenientes de juegos de azar.

Artículo 41º.- Requisitos. Las exenciones previstas en los incisos 2º) y siguientes del artículo anterior, deberán ser solicitadas expresamente por los interesados. A dichos efectos, la entidad peticionante deberá cumplimentar, como mínimo, los siguientes requisitos:

  1. a) Presentar un escrito ante la Dirección de Rentas, solicitando el reconocimiento de la exención para el o los tributos de que se trate, haciendo expresa referencia a la norma legal y/o reglamentaria en la que esté comprendida, indicando el domicilio real, fijando el legal y acreditando en su caso la personería que se invoca.
  2. b) Acompañar copia autenticada del decreto por el que se le otorgó personería jurídica o autorizó su funcionamiento mediante la conformación de sus estatutos, o ejemplar del Boletín Oficial en que los mismos hayan sido publicados, o en su caso la inscripción en los registros oficiales que corresponda. En caso de entidades civiles sin personería jurídica, deberán adjuntar constancia de reconocimiento emanada de autoridad competente.
  3. c) Acompañar copia del estatuto, acta de constitución o documento legal de creación y sus modificaciones, si las hubiere, firmados en cada hoja por representante debidamente autorizado.
  4. d) Acompañar certificación de la o las inscripciones en las reparticiones provinciales y nacionales que correspondan a su tipo jurídico y/o a su actividad.
  5. e) Acompañar copia autenticada de la memoria y estados contables correspondientes al último ejercicio económico cerrado con anterioridad a la fecha de presentación. Todas las instituciones o personas beneficiarias deberán tener fijado su domicilio legal dentro del ejido urbano del Municipio de Maimará. No les alcanzará la exención cuando celebraren convenios con patrocinadores, empresarios y/o representantes que no se relacionaran con la natural actividad de la entidad, para usar y publicitar el nombre e identificación de esta. Las instituciones prestarán conformidad a la Ordenanza de exención y a la facultad del Departamento Ejecutivo para comprobar en el momento que lo estime necesario, la planificación e inversión de los beneficios que como consecuencia de ella se obtengan.

Artículo 42º.- Alcances. Las normas que establecen exenciones son taxativas y deben interpretarse en sentido estricto y literal. La liberación operará exclusivamente sobre el pago, pero en ningún caso podrá eximirse el cumplimiento de las obligaciones y deberes, ni la aplicación de sanciones que, para los contribuyentes, responsables y terceros, establezcan las normas vigentes.

Artículo 43º.- Vigencia. Las exenciones otorgadas producirán efectos desde el día en que se solicitaren, salvo previsión expresa en contrario. Si no se indicara término tendrán carácter permanente, mientras subsistan las disposiciones que las establezcan y los extremos tenidos en cuenta para su otorgamiento. Cuando la exención hubiere sido acordada por plazo determinado regirá hasta la expiración de este, aunque la norma que la fundamente sea derogada, siempre que no hubieran desaparecido con anterioridad las condiciones que la justificaron.

Artículo 44º.- Caducidad. Las exenciones caducan:

  1. a) Por la desaparición de las circunstancias que la legitiman.
  2. b) Por el vencimiento del plazo otorgado para solicitar su renovación, cuando fueren temporales.
  3. c) Por haber incurrido quién la gozaba en el delito de defraudación fiscal, sea en jurisdicción nacional, provincial o municipal, y aun cuando dichos hechos no tuvieran ninguna relación con la exención otorgada. En este supuesto, la caducidad se producirá de pleno derecho a partir del día en que quede firme la resolución que declare la existencia de la infracción.

Artículo 45º.- Situaciones especiales. Se podrá eximir del pago de los tributos legislados en este Código o en otras ordenanzas tributarias especiales, las actividades o bienes de:

  1. a) Personas de escasos recursos, pobres o indigentes. Se considerarán tales aquellas en que analizada su situación socio-económica por el Municipio, se concluya en la existencia de real imposibilidad de atender el pago de los tributos.
  2. b) Personas jubiladas y/o pensionadas, respecto de las cuales se verificarán extremos similares a los indicados en el inciso precedente.
  3. c) Personas o grupos de personas que hubieren sufrido daños por acontecimientos naturales extraordinarios.
  4. d) Sujetos que encuadren en situaciones donde se persiga una finalidad de promoción al turismo, a la cultura o al deporte, siempre que se observen los principios de política tributaria y presupuestaria señalados en este Código, en ordenanzas especiales o en planes de fomento para dichos sectores, emanados de autoridades nacionales, provinciales o municipales.
  5. e) Sujetos que desarrollen una actividad que fuera declarada fundadamente prioritaria en el ejido municipal, en atención a sus especiales características, a las circunstancias o situaciones vigentes que justifiquen tal declaración.

En los casos previstos en los incisos a) y b) anteriores, juntamente con los pedidos de exención deberá agregarse: certificado oficial de única propiedad, fotocopia autenticada del último recibo de sueldo, jubilación y/o pensión, y certificado policial de supervivencia, residencia y convivencia actualizada a la fecha de presentación. El Departamento Ejecutivo no dará curso a ninguna solicitud que además de completar la documentación mencionada en el párrafo precedente, carezca del pertinente informe expedido por el organismo técnico municipal competente.

 

TITULO TERCERO

DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

CAPITULO PRIMERO

DETERMINACION DEL TRIBUTO

 

Artículo 46º.- Declaración jurada y liquidación administrativa. La determinación de la materia imponible y de la cuantía de la obligación tributaria, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten o comuniquen al Organismo Fiscal, o de los datos que éste posea o requiera y utilice para efectuar la liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el tributo de que se trate. Tanto la declaración jurada, como la información exigida para la liquidación administrativa de las obligaciones tributarias, deben contener todos los elementos y datos necesarios para su determinación y liquidación.

Artículo 47º.- Monto del tributo. El importe del tributo que deben abonar los contribuyentes o responsables al vencimiento del plazo general establecido será el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al período fiscal que se declare o liquide, las cantidades pagadas a cuenta de este en concepto de anticipos, retenciones, percepciones y pagos a cuenta, consignados en la declaración jurada u oportunamente denunciados en caso de liquidación administrativa. También serán deducibles los saldos a favor ya acreditados por el Organismo Fiscal o que el propio contribuyente o responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores en cuanto éstas no hayan sido impugnadas. No podrán deducirse otras cantidades que las provenientes de los conceptos indicados, sin la conformidad expresa del citado organismo.

Artículo 48º.- Otros supuestos de declaración jurada. Además de los casos de autodeterminación del tributo por contribuyentes y responsables, tienen también carácter de declaración jurada:

  1. a) La información exigida para las hipótesis de liquidación administrativa.
  2. b) Los instrumentos que acrediten el pago, en tanto los mismos emanen de los contribuyentes y responsables o sean confeccionados con datos que éstos aporten.
  3. c) Las informaciones presentadas por contribuyentes y responsables con motivo de solicitudes de prórroga o facilidades de pago, beneficios fiscales o reconocimientos de exenciones, acogimiento a regímenes de presentación espontánea, moratorias y regularizaciones fiscales.
  4. d) Las informaciones presentadas por los contribuyentes y responsables referidas al domicilio fiscal.
  5. e) Toda otra gestión realizada por los sujetos pasivos, de la que surjan datos o elementos relativos a la determinación de su situación tributaria.

Artículo 49º.- Verificación administrativa de declaraciones juradas. Todas las declaraciones juradas previstas en el artículo anterior están sujetas a verificación administrativa y, en su caso, a impugnación.

Artículo 50º.- Efectos de la declaración jurada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, la declaración jurada hace responsable al declarante por el tributo que en ella se base o de ella resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores sino por la vía de repetición, salvo el caso de errores de cálculo o de aplicación de la alícuota del tributo u obligación fiscal cometidos en la declaración jurada misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad. El Organismo Fiscal podrá corregir de oficio los errores de cálculo o de aplicación de la alícuota del tributo y las demás inexactitudes manifiestas en la declaración jurada, mediante liquidación administrativa y sin que deba recurrirse al procedimiento de determinación de oficio.

Artículo 51º.- Lugares de realización. Las actuaciones de verificación y fiscalización podrán realizarse en locales o domicilios de contribuyentes, responsables y terceros, en la vía u otros lugares públicos y en las oficinas del Organismo Fiscal. En todos los casos el funcionario actuante deberá identificarse como tal mediante la credencial respectiva.

Artículo 52º.- Orden de actuación. Toda actuación de fiscalización que se realice fuera de las oficinas del Organismo Fiscal -salvo la excepción prevista en el artículo siguiente- deberá estar fundada en una orden de actuación emanada de funcionario competente para dictarla, de la que surja la individualización de los contribuyentes, responsables y terceros involucrados, la materia que ha de verificarse y los lugares en los que ha de llevarse a cabo.

Artículo 53º.- Verificación de obligaciones formales. Cuando se trate de la verificación del cumplimiento de las obligaciones formales de los sujetos pasivos, bastará la orden de actuación general respectiva.

Artículo 54º.- Fiscalización en lugares abiertos al público. Cuando la fiscalización deba realizarse en locales abiertos al público y el ocupante del predio o edificio bajo cuya custodia se hallare el mismo se opusiere al ingreso de los fiscalizadores, éstos podrán llevar

a cabo su actuación solicitando por sí mismos el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 55º.- Registros domiciliarios. Cuando la fiscalización deba realizarse en casa habitación o en lugares no abiertos al público, ante la negativa del ocupante al ingreso de los fiscalizadores, éstos deberán dejar constancia del hecho y solicitar ante el juez competente la orden de allanamiento y/o secuestro que resultare necesaria. La negativa injustificada al ingreso en la casa-habitación o en otros locales constituirá infracción formal reprimida por el artículo 83º.

Artículo 56º.- Auxilio de otros organismos estatales. La fiscalización podrá realizarse juntamente con funcionarios de otros organismos estatales investidos por las leyes con funciones de poder de policía, en cuyo caso la actuación de éstos se regirá por las normas del presente Código.

Artículo 57º.- Requerimientos. Los fiscalizadores efectuarán sus actuaciones mediante requerimientos escritos de información, documentación, registros, acceso a lugares y depósitos, aperturas de cajas, verificación de máquinas, programas informáticos y todos los restantes que fueren necesarios. También podrán requerir de contribuyentes y responsables la exposición de los criterios técnicos, jurídicos y contables utilizados para registrar operaciones o tipificar tributariamente las mismas y las pruebas respectivas. En los requerimientos se especificará la orden que se notifica, la autoridad que la emitió, lugar y fecha de emisión, plazo y, en su caso, lugar de cumplimiento, y toda circunstancia de conocimiento necesario para quien deba cumplir el mandato.

Artículo 58º.- Obligación ofrecimiento de prueba. Cuando el contribuyente o responsable tomare conocimiento de la materia fiscalizada, tendrá la obligación y el derecho de ofrecer a los fiscalizadores toda la prueba de la que disponga referida a los hechos sobre los que existiere cuestionamiento fiscal. Asimismo, tendrá derecho a formular todas las aclaraciones que considere oportunas.

Artículo 59º.- Actas de fiscalización. Todas las actuaciones de verificación y fiscalización se instrumentarán mediante actas en las que se harán constar en forma circunstanciada los hechos y omisiones conocidos por los fiscalizadores, la actividad desarrollada por éstos, sus requerimientos y las contestaciones de estos, las pruebas obtenidas y las aclaraciones u observaciones que quisieren hacer constar los fiscalizados.

Artículo 60º.- Requisitos de validez de las actas de fiscalización. Las actas emanadas de los funcionarios fiscales tendrán validez como instrumento público y harán plena fe de los actos, hechos, manifestaciones, constataciones, reconocimientos y demás circunstancias contenidas en ellas, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1).-Que el funcionario actuante obre dentro de los límites de su jurisdicción y competencia.

2).-Que en el acta conste el nombre y cargo del agente interviniente, en su caso el nombre o datos de individualización del contribuyente, responsable o tercero, el lugar y fecha en que se realizare el acto, y la descripción detallada de la materia, acto, hecho o circunstancia consignada en la misma.

3).-En los casos en que en el acto participe o esté presente un contribuyente, responsable o tercero, que conste dicha participación o presencia y que el mismo tuvo la oportunidad de formular las manifestaciones que creyere oportunas.

4).-Que esté firmada por el agente interviniente y en su caso por el contribuyente, responsable o tercero participante o presente; cuando no pudiere o no quisiere firmar el acta, deberá dejarse testimonio de dicha circunstancia, supliéndose su firma con la de dos testigos o con la intervención de otro funcionario u oficial público, con aclaración de nombre, domicilio y documento de identidad o credencial de los mismos.

Artículo 61º.- Fuerza probatoria de las actas de otras autoridades. Con las mismas condiciones consignadas en el artículo anterior, tendrán también idéntica fuerza probatoria los actos y actas emanadas de otras autoridades, fiscales o no, nacionales, provinciales o municipales.

Artículo 62º.- Copias y registros de las actas. El contribuyente, responsable o tercero que participe de una actuación de verificación o fiscalización, o que asista a la misma, podrá exigir copia del acta respectiva. Sin perjuicio de la copia del acta que corresponda entregar al contribuyente, responsable o tercero, y de la que deba estar agregada al expediente que instrumente las actuaciones, cada oficina o unidad de fiscalización deberá llevar un registro de las actas que emitiere en cumplimiento de sus funciones y numerar las mismas.

Artículo 63º.- Impugnación de las actas de fiscalización. Las actas de fiscalización no podrán ser impugnadas por las partes, funcionarios o testigos que las suscribieron, salvo que se alegare eficazmente la falsedad de las firmas respectivas o que constare en ellas la oposición o impugnación de algún acto o de la instrumentación. Los terceros que no hubieran suscripto las actas, y los superiores jerárquicos de los agentes intervinientes, sólo podrán impugnarlas por las siguientes causales:

  1. a) Nulidad: cuando se alegue la ausencia de requisitos esenciales para su validez.
  2. b) Falsedad: cuando se aportare plena prueba de dicho extremo.

La impugnación de las actas de fiscalización en todos los casos deberá ejercerse mediante las vías recursivas previstas en el presente Código.

Artículo 64º.- Informe final de la fiscalización. Todo procedimiento de fiscalización excepto cuando se trate de la verificación del cumplimiento de las obligaciones formales de los sujetos pasivos- tendrá como término la formulación detallada de las conclusiones relativas al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones tributarias o fiscales y en su caso, a los ilícitos- del contribuyente o responsable fiscalizado. Dichas conclusiones deberán estar fundadas en los hechos fiscalizados y en las normas aplicables, y deberán hacer precisa referencia a la prueba obtenida, incluso la aportada por el contribuyente o responsable.

Artículo 65º.- Actas de constatación de infracciones formales. Cuando la verificación estuviera dirigida a constatar la observancia de las obligaciones formales y siempre que se detectare un incumplimiento, sea por acción u omisión de los sujetos pasivos, en el acta final de infracción se dejará constancia detallada de los sucesos y de la prueba relativa a los mismos.

Artículo 66º.- Reclamo por abuso de fiscalización. Cuando el contribuyente, responsable o tercero estimare que las actuaciones de verificación y fiscalización realizadas por el Organismo Fiscal son ilegales o carentes de razonabilidad, podrá manifestar expresa y fehacientemente su oposición a las mismas, ante los funcionarios actuantes. Si el funcionario correspondiente no acogiere su reclamo en el término de dos (2) días, el interesado podrá recurrir mediante amparo administrativo ante el superior jerárquico, quien podrá ordenar al inferior el dictado de la resolución omitida o resolver la cuestión por avocación de la causa. En los casos de demora imputable al funcionario de máxima jerarquía del Organismo Fiscal, sólo procederá la demanda judicial de amparo, de conformidad con la legislación provincial vigente en la materia.-

 

CAPITULO SEGUNDO

DETERMINACION DE OFICIO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

 

Artículo 67º.– Procedencia. Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas, o resulten impugnables las presentadas o las liquidaciones efectuadas por el municipio sobre la base de los datos aportados por el contribuyente o responsable, el Organismo Fiscal procederá a determinar de oficio la materia imponible y a liquidar la obligación tributaria correspondiente, con sus intereses. Las impugnaciones resultarán de observaciones que determinen la inexactitud de la información suministrada, por falsedad o error de los datos, o una incorrecta aplicación de las normas vigentes.

Artículo 68º.- Determinación sobre base cierta. La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, o cuando las normas fiscales específicas del tributo en cuestión establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que el Organismo Fiscal debe tener en cuenta a los fines de la determinación.

Artículo 69º.- Determinación sobre base presunta. Cuando el Organismo Fiscal no pudiere determinar el tributo o la obligación fiscal con conocimiento cierto de la materia imponible, lo estimará en función de elementos conocidos que permitan presumir la existencia y magnitud de esta y de la obligación respectiva.- La estimación de oficio sobre base presunta se fundará en los hechos y circunstancias que, por su vinculación normal con el hecho imponible o generador propio de cada tributo, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto de aquél. Podrán también aplicarse promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el Organismo Fiscal con relación a situaciones de similares características a la considerada.

Artículo 70º.– Inicio del procedimiento. Vista de las conclusiones. El procedimiento se iniciará con la notificación y traslado al contribuyente o responsable de las conclusiones que surgieren de la fiscalización -cuando ella se hubiera realizado-, y de las observaciones, impugnaciones y cargos fiscales que se le formulen, con detallado fundamento. También se le hará conocer el monto de la obligación estimada por el Organismo Fiscal, con sus accesorios.

Artículo 71º.- Contestación de la vista. El contribuyente o responsable dispondrá de quince (15) días para tomar vista de las actuaciones administrativas, las cuales deberán estar a su disposición en las oficinas del Organismo, y para contestar -aceptando o rechazando- las observaciones, impugnaciones y cargos que se le formularen.

Artículo 72º.- Ofrecimiento de prueba. Condición. Al practicar la contestación, el contribuyente o responsable deberá ofrecer la prueba que haga a su derecho y expresará las razones por las que no la aportó durante el transcurso de la fiscalización. El Organismo Fiscal tendrá facultades para rechazar “in limine” la prueba ofrecida en caso de que ésta resulte manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la idoneidad de la prueba ofrecida, se tendrá por admisible.

Artículo 73º.- Producción de la prueba. Resolución administrativa. Contestado el traslado, el Organismo Fiscal mandará producir la prueba que estimare procedente. Cumplido este trámite o vencido el término para el descargo sin que el contribuyente o responsable lo haya presentado, dictará resolución determinando la obligación tributaria y sus accesorios a la fecha del acto, y requiriendo el pago dentro del término de quince (15) días. La resolución deberá contener la indicación del lugar y fecha de emisión, el nombre del contribuyente, el tributo y período fiscal a que se refiere, la base imponible, las disposiciones legales que se apliquen, los hechos que la sustentan, examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente y la firma del funcionario competente.- En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del término establecido en el artículo 71º sin que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Organismo Fiscal podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización de su titular, situación que deberá poner en conocimiento de la Secretaría de Hacienda dentro del plazo de treinta (30) días, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno a efectos de establecer las pertinentes responsabilidades. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si -antes de ese acto- el responsable prestase su conformidad a las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Organismo.

Artículo 74º.- Recursos. La determinación administrativa emergente de resolución que modifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de esta, quedará firme a los (15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término Recurso de Reconsideración ante el Organismo Fiscal. Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este Código.

Artículo 75º.- Habilitación de la acción de cobro. Si el contribuyente o responsable, no cancelare la obligación firme, quedará expedita para el Organismo la acción de cobro por vía de apremio, rigiendo a estos efectos las previsiones establecidas en el artículo 140º.

Artículo 76º.- Determinación de solidaridad. El procedimiento establecido en los artículos anteriores del presente Capítulo deberá ser cumplido cuando se pretenda efectivizar la solidaridad prevista en los Artículos 20º y 24º.

Artículo 77º.- Liquidaciones administrativas. Cuestiones particulares. Cuando la obligación tributaria, por imperio de este Código u ordenanzas especiales, deba determinarse mediante liquidación administrativa, el Organismo Fiscal pondrá a disposición del contribuyente o responsable la liquidación respectiva al menos diez (10) días antes de su vencimiento. Dentro de ese término, o dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha en que hubiere o pudiere haber tomado conocimiento de la liquidación, el interesado podrá manifestar su disconformidad y ofrecer la prueba que haga a su derecho. Se aplicarán en lo pertinente las normas de los Artículos 72º a 74º. Cuando dicha disconformidad se limite a errores de cálculo y no se refiera a cuestiones conceptuales o sustanciales, la cuestión se resolverá sin sustanciación.-

Artículo 78º.- Determinación parcial. La determinación de oficio de las obligaciones tributarias o fiscales podrá ser parcial, cuando los períodos fiscales y la especie de la obligación hubieran sido definidos con precisión por el Organismo Fiscal y éste hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación. En tales casos, sólo serán susceptibles de nuevas determinaciones aquellos períodos y especies no considerados.

 

TITULO CUARTO

INTERESES, CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS Y SANCIONES

CAPITULO PRIMERO

INTERESES

 

Artículo 79º.– Intereses resarcitorios. La falta total o parcial de pago de los tributos, retenciones, percepciones, anticipos y demás ingresos a cuenta establecidos en este Código o en otras disposiciones especiales, devengará un interés resarcitorio desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna. La tasa de interés será fijada por resolución de la Dirección de Rentas de la Municipalidad Maimará. El tipo de interés que se determine no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina. El interés establecido precedentemente se determinará sobre los montos adeudados, desde la fecha de vencimiento y hasta aquella en que se paguen, computándose al efecto los días transcurridos entre dichas fechas. Los intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización y de las multas que pudieran corresponder por aplicación de los artículos 83º, 85º y 88º. La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Organismo Fiscal al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta. En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin saldarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos en este artículo.

Artículo 80º.- Intereses punitorios. Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda. La tasa será fijada con carácter general por la Dirección de Rentas del Municipio, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del artículo anterior. Los intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización y de las multas que pudieran corresponder por aplicación de los Artículos 83º, 85º y 88º.

Artículo 81º.- Intereses resarcitorios a favor del contribuyente o responsable. En los casos en que el contribuyente o responsable solicitare la devolución de tributos o interpusiere la acción y/o demanda de repetición por considerar que existen importes a su favor abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo resultare procedente, se reconocerá desde la fecha del pedido o interposición y hasta la de notificación de la resolución o sentencia que disponga la devolución o autorice el reintegro, un interés cuyo tipo será establecido por la Secretaría de Hacienda, el que no podrá exceder, al momento de su fijación, al percibido por el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento a treinta (30) días.-

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRAVENCIONES FORMALES. SANCIONES

 

Artículo 82º.- Enumeración. Se considera contravención a los efectos de este Capítulo, la inobservancia de los deberes formales establecidos en los Artículos 31º a 33º de este Código, o en otras Ordenanzas y normas tributarias, así como en toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables y terceros, en las tareas de determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias.

Artículo 83º.- Sanciones. Las contravenciones indicadas en el Artículo anterior serán sancionadas, en general, con multas graduable entre PESOS CINCUENTA ($50.-) y PESOS UN MIL ($1.000.-). Igual graduación corresponderá cuando se trate de infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el Artículo 28º de este Código, o en otras normas dictadas con relación al mismo. En los casos que dichos incumplimientos se refieran a regímenes generales de información de terceros establecidos por resolución del Organismo Fiscal, la multa prevista en el primer párrafo se graduará entre PESOS UN MIL ($1.000.-) y PESOS CINCO MIL ($5.000.-). Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento del Organismo Fiscal, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.

 

CAPITULO TERCERO

OMISION DE TRIBUTOS. SANCIONES

 

Artículo 84º.- Enumeración. A los efectos de este Capítulo, constituye contravención la omisión total o parcial de pago a su vencimiento, de los tributos, sus anticipos o ingresos a cuenta, en tanto no se verificare error excusable en la aplicación al caso concreto de las disposiciones de este Código u otras ordenanzas tributarias especiales.

Artículo 85º.- Sanciones. Las contravenciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas, con multas serán graduables entre un DIEZ POR CIENTO (10%) y un CIEN POR CIENTO (100%) del gravamen dejado de pagar, siempre que no corresponda la aplicación de las disposiciones del Capítulo siguiente y en tanto no exista error excusable.- La sanción que se aplicará para los agentes de retención o percepción que omitieran actuar como tales, será graduable entre un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) constituyendo la base para la determinación de la multa el monto del gravamen dejado de retener o percibir oportunamente.- También incurrirán en omisión y serán reprimidos con multas graduables desde una (1) a cinco (5) veces el monto de la obligación tributaria omitida, los contribuyentes que no se inscriban debidamente como tales y aquellos que inscriptos, no presenten en término su declaración jurada cuando ello fuera necesario para la determinación de la deuda fiscal.

Artículo 86º.- Enumeración. Incurrirán en defraudación fiscal: a).-Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que les incumbe a ellos o a otros sujetos y aunque la evasión no se haya producido. b).-Los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder tributos retenidos o percibidos, luego de haber vencido el plazo en que debieron ingresarse a las arcas fiscales, presumiéndose el dolo, salvo prueba en contrario, por el solo vencimiento de plazos.

Artículo 87º.- Presunciones. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de defraudar, cuando:

a).-Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas.

b).-Se omita declarar bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos y hechos generadores de gravamen.

c).-Se produzca información falsa sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, gastos, existencias de mercaderías o cualquier otro dato de carácter similar.

d).-Exista manifiesta disconformidad entre las normas legales y reglamentarias y la aplicación que de ellas se haga en la determinación del gravamen.

e).-No se llevaran o exhibieran libros de contabilidad u otras registraciones suficientes, cuando tal omisión no pudiera justificarse atento a la naturaleza y/o volumen de las operaciones desarrolladas.

f).-Se omitiera llevar los libros o registros especiales que establezca el Organismo Fiscal, o se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos o doble juego de comprobantes.

g).-El contribuyente afirmara en sus declaraciones juradas poseer libros de contabilidad o comprobantes que avalen las operaciones realizadas y al resultar inspeccionado no los exhibiera.

h).-Los datos fidedignos obtenidos de terceros discrepen notoriamente con los registrados y/o declarados por los contribuyentes.

Artículo 88º.- Sanciones. Las contravenciones indicadas en el artículo 86º serán reprimidas con multas de dos (2) hasta diez (10) veces el importe del tributo evadido conforme la determinación firme practicada por el Organismo Fiscal- o del retenido o percibido y no ingresado, según correspondiera.

 

CAPITULO CUARTO

CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS Y SANCIONES. NORMAS COMUNES

 

Artículo 89º.- Aplicación de sanciones. La aplicación de las sanciones previstas en este Título no obsta a las que para el mismo supuesto pudieran corresponder en virtud de las normas del derecho administrativo, civil, comercial, penal, laboral u otras ramas.

Artículo 90º.- Base de cálculo de las multas. Cuando las multas deban aplicarse en función de la cuantía del tributo o de la obligación fiscal, ésta se corregirá, a los efectos de servir de base de cálculo de aquellas, sumándole al monto originario de la obligación el cálculo de las actualizaciones e intereses devengados desde el vencimiento general hasta el momento en que se dicte la sentencia o resolución condenatoria definitiva.

Artículo 91º.- Plazo de pago de las multas. Devengamiento de Intereses. Las multas aplicadas deberán ser pagadas por los responsables dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva, salvo que los mismos optaren por la interposición de alguno de los recursos habilitados. Los importes establecidos en concepto de multas devengaran los intereses fijados para el pago del impuesto en mora a partir de que adquieran el carácter de líquidos y exigibles.

Artículo 92º.- Graduación. Para la graduación de la sanción se tendrá en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes y la capacidad económica del infractor. La Dirección de Rentas de la Municipalidad de Maimará fijará con carácter general las pautas necesarias para la fijación de las multas.

Artículo 93º.- Sujetos imputables. Salvo disposición legal en contrario, los sujetos comprendidos como contribuyentes o responsables de la obligación tributaria por los Artículos 18º, 19º, 21º, 22º y 23º de este Código, son responsables y están sujetos a las sanciones establecidas en este Título, por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de sus subordinados en calidad de agentes, factores o dependientes.

Artículo 94º.- Terceros coautores o cómplices. Están asimismo alcanzados por las responsabilidades y penalidades establecidas en este Título los terceros que participen como coautores o cómplices de las infracciones aquí tipificadas, o los que de cualquier modo faciliten las comisiones u omisiones incriminadas.

Artículo 95º.- Solidaridad. Remisión. Respecto de la aplicación y cumplimiento de las multas, rigen las reglas de solidaridad previstas en los Artículos 20º y 24º.

Artículo 96º.- Sujetos inimputables. No están sujetas a las sanciones establecidas en este Título las sucesiones indivisas, sin perjuicio de la responsabilidad contravencional en que incurran sus administradores o representantes. Tampoco serán imputables los incapaces, los penados que sufran la pena accesoria de interdicción civil, los concursados o quebrados cuando la infracción sea posterior a la pérdida de la administración de sus bienes y siempre que no sean responsables con motivo de actividades cuya gestión o administración ejerzan, sin perjuicio de las responsabilidades de sus administradores, padres, tutores, curadores, síndicos y demás representantes.

Artículo 97º.- Principio de culpabilidad. Para que exista responsabilidad contravencional es suficiente la atribución de esta a título de culpa al sujeto imputado.

Artículo 98º.- Extinción de la pena por fallecimiento. Las sanciones previstas en este Título no se aplicarán en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aunque la decisión hubiese quedado firme y su importe no hubiera sido abonado.

Artículo 99º.- Independencia y acumulación de sanciones formales y materiales – Reincidencias. Las sanciones relativas a contravenciones formales y a contravenciones materiales son independientes entre sí.- Reincidencias: Serán considerados reincidentes a los efectos de este Capítulo el que habiendo sido sancionado mediante resolución firme por evasión o defraudación o por tres (3) infracciones a los deberes formales cometiera una nueva infracción. Los reincidentes serán pasible de una multa no menor a tres (3) veces el gravamen omitido o pretendido defraudar debidamente actualizado. Esta sanción no se tendrá en cuenta a los efectos de reincidencia cuando hubiesen transcurrido más de cinco (5) años de su aplicación. Crease en jurisdicción de la Dirección de Rentas el Registro de Reincidencias de Faltas Fiscales, cuyo cometido será llevar constancia cronológica y sistemática de todos los contribuyentes que hayan sido sancionados en firme por cualquiera de las causales previstas en este Código, como así también de las sanciones reiterativas y de sus respectivas causas. Toda actuación de investigación o sumarial instruida en averiguación de las faltas tributarias aludidas deberán contar obligatoriamente con la información actualizada de este Registro, previo a dictarse resolución.

Artículo 100º.- Reducción y eximición de sanciones. Cuando el infractor o responsable regularizare espontáneamente su situación y, en su caso -estando habilitado para hacerlo-, rectificare sus declaraciones juradas antes de que el Organismo Fiscal le haga saber que se encuentra bajo fiscalización, será eximido de la multa que hubiere correspondido aplicarle. Cuando el infractor o responsable admitiere la estimación de la responsabilidad tributaria emergente de las conclusiones de la fiscalización o, en su caso, del acta de infracción, debidamente notificadas y rectificare voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del Artículo 70º y no fuere reincidente en la infracción, las sanciones previstas en los Artículos 85º y 88º se reducirán a un tercio (1/3) del mínimo legal. Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15) días acordado para contestarla, la multa de los Artículos 85º y 88º se reducirá a dos tercios (2/3) de su mínimo legal, excepto para los casos referidos a agentes de retención o percepción y de reincidencia en la comisión de la infracción prevista por el último artículo citado.- En caso de que la determinación de oficio practicada por el Organismo Fiscal fuese consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada en base de los Artículos 85º y 88º quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal, con las mismas excepciones que las indicadas en la parte final del párrafo precedente. En todas las situaciones previstas en el presente artículo, el pago de la obligación parcial o totalmente omitida y/o la regularización de las situaciones de infracción será condición para la reducción o remisión de la multa. En los casos en que la regularización, admisión de responsabilidad o de la pretensión fiscal fuere acompañada de un plan de facilidades de pago, la reducción o remisión de la multa estará condicionada al cumplimiento de este.

Artículo 101º.- Culpa leve. Error excusable. Fuerza mayor. Podrán ser eximidos de las multas previstas en este Título, los infractores que hubieren incurrido en culpa leve, error excusable en la aplicación de las normas tributarias al caso concreto o incumplimientos derivados de fuerza mayor, o disposición legal, judicial o administrativa.

Artículo 102º.- Sumario Previo. Procedimiento. Los hechos reprimidos por el Artículo 86º, serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada del Organismo Fiscal, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor. La resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al presunto infractor, a quien se le acordará un plazo de quince (15) días, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término el organismo citado dispondrá que se produzcan las pruebas que estimare procedentes, luego de lo cual dictará resolución dentro de los noventa (90) días subsiguientes. Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se proseguirá el sumario considerándolo en rebeldía y dictando la respectiva resolución. Las multas establecidas en los Artículos 83º y 85º serán impuestas de oficio. Cuando las contravenciones surgieran con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen. Si así no ocurriera se entenderá que el Organismo Fiscal no encontró mérito para imponer sanciones, con la consiguiente indemnidad del contribuyente o responsable.

 

TITULO QUINTO

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

CAPITULO PRIMERO

MODALIDADES DE PAGO POR EL INICIO, TRANSFERENCIA Y CESE DEL

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 103º.- Inicio y cese. Pago proporcional. Con las excepciones previstas por cada tributo en particular o que dispusiera el Departamento Ejecutivo con carácter general, todo contribuyente o responsable que inscriba una actividad, hecho u objeto imponible, a cuyo registro o autorización estuviere obligado, deberá tributar el gravamen correspondiente, por adelantado en la proporción que señale la Ordenanza Impositiva, o en su defecto fije el Organismo Fiscal. En este supuesto y cuando se trate de tributos anuales y el empadronamiento o autorización se solicitare en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, el gravamen correspondiente al ejercicio será reducido en la proporción del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), CINCUENTA POR CIENTO (50%) o SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) respectivamente. Correlativamente, el cese del hecho imponible producido en el primero, segundo o tercer trimestre del año determina que los tributos se rebajan en una proporción, también del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por cada uno de ellos.

Artículo 104º.- Omisión de comunicar cese de actividades. Cuando se produzca el cese de una actividad gravada según el presente ordenamiento, el contribuyente o responsable, deberá presentarse ante el Organismo Fiscal, denunciando tal circunstancia. La omisión de tal conducta, sin perjuicio de ser considerada como infracción a los deberes formales establecidos en este Código, lo obligará al pago de los tributos que se devenguen con posterioridad al cese, aunque hubiere desaparecido el hecho imponible.

Artículo 105º.- Transferencia. Cuando se verifique la transferencia de la actividad, hecho u objeto imponible, la autorización pertinente sólo se otorgará si previamente se han pagado los tributos y accesorios que corresponden.

 

CAPITULO SEGUNDO

PAGO

 

Artículo 106º.- Plazos de pago. Este Código, la Ordenanza Impositiva o, en su defecto, el Organismo Fiscal a través de normas complementarias, establecerán los vencimientos generales de los plazos para el pago de los tributos, anticipos, retenciones, percepciones y otros pagos a cuenta, para la presentación de declaraciones juradas y de toda otra documentación necesaria para la determinación o liquidación de estos. Cuando las normas citadas en el párrafo anterior no establecieran un vencimiento específico respecto a determinado tributo, los pagos deberán efectuarse en los siguientes términos:

a).-Los anuales, hasta el 31 de marzo de cada período fiscal.

b).-Los semestrales, hasta el 31 de marzo el primer semestre y hasta el treinta (30) de setiembre el segundo semestre.

c).-Los trimestrales y mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días del período respectivo.

d).-Los semanales, dentro los dos (2) primeros días de cada período.

e).-Los diarios, por anticipado.

f).-Cuando deba solicitarse autorización previa para la realización del acto gravado, al presentar la pertinente solicitud.

g).-Cuando se requieran servicios específicos, al presentar la solicitud.

h).-Los tributos que deban liquidarse administrativamente, dentro de los quince (15) días de notificada la determinación respectiva.

i).-En los restantes casos, dentro de los quince días de perfeccionado el hecho imponible.

Artículo 107º.- Mora. La mora en el pago de los tributos se producirá por el solo vencimiento de los plazos establecidos, sin necesidad de comunicación, notificación o interpelación alguna.

Artículo 108º.- Publicación. El Organismo Fiscal publicará por dos (2) veces dentro del primer trimestre del período fiscal, el calendario íntegro de plazos de los respectivos tributos, sirviendo esta publicación de suficiente notificación, a todos los efectos de ley. Sin perjuicio de ello, en los casos que lo considere conveniente, podrá notificar individualmente al contribuyente o responsable, sin que la falta de esta notificación, lo exima de manera alguna.

Artículo 109º.- Lugar de pago. El pago de los tributos, su actualización, intereses y multas, se efectuará mediante depósitos en las entidades con las que se convenga su percepción y/o en las oficinas recaudadoras que el Organismo Fiscal determine.

Artículo 110º.- Formas de pago. El pago de los tributos se efectuará mediante dinero en efectivo o estampillas fiscales o máquinas timbradoras, según corresponda. También podrá efectuarse por medio de cheques o giros postales o bancarios, en cuyo caso el crédito fiscal no se considerará cancelado hasta el momento en que efectivamente los fondos sean ingresados o acreditados en la cuenta del Organismo Fiscal. Cuando por las modalidades de determinación de los tributos resultara factible, el Organismo Fiscal reglamentará su percepción mediante sistemas de débito automático o directo en cuentas habilitadas en entidades financieras y/o tarjetas de crédito, como así también, por descuentos de liquidaciones de sueldos cuando ello sea posible.

Artículo 111º.- Prórroga de plazos. Cuando circunstancias especiales así lo hicieran aconsejable, el Departamento Ejecutivo podrá prorrogar el vencimiento de los plazos generales legislados en el presente Código, en la Ordenanza Impositiva Anual o en otras normas tributarias.

Artículo 112º.- Anticipos. Pagos a cuenta. El Organismo Fiscal, podrá exigir hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan. A dichos efectos, se encuentra facultado para dictar las normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos o pagos a cuenta y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes. En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos o pagos a cuenta que se fijen, el Organismo Fiscal podrá requerir su pago por vía judicial.

Artículo 113º.- Percepciones en la fuente. La percepción de los gravámenes establecidos en el presente Código o en normas tributarias especiales se hará en la misma fuente, cuando así lo establezcan las disposiciones respectivas y cuando el Organismo Fiscal, por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción.

Artículo 114º.- Imputación de pagos. Cuando un contribuyente o responsable fuere deudor de tributos, actualizaciones, intereses y multas, por diferentes períodos fiscales y efectuara un pago sin indicar a qué deuda deberá aplicarse, el Organismo Fiscal podrá imputarlo de acuerdo al siguiente orden de prelación: multas, intereses, actualizaciones y capital, comenzando por las obligaciones más remotas no prescriptas. El pago efectuado por el contribuyente o responsable deberá ser imputado solamente a deudas derivadas de un mismo tributo.

Artículo 115º.- Notificación de la imputación. En el supuesto de que el Organismo Fiscal hiciere uso de la facultad prevista en el artículo anterior, deberá notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúe con ese motivo. Esta liquidación se equiparará a una determinación de oficio de la obligación tributaria, al solo efecto de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Artículo 116º.- Facilidades de pago. En las condiciones que con carácter general reglamente el Departamento Ejecutivo, se podrán conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago de impuestos, tasas, derechos, contribuciones, intereses y multas, en cuotas que comprendan el capital adeudado a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que ella establezca, más un interés que fijará la Ordenanza Impositiva y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al vencimiento o a la presentación, sin perjuicio de los que con anterioridad a esa fecha se hubieren devengado. La presentación de la solicitud de pago en cuotas no suspenderá la obligación de ingresar los intereses correspondientes a la deuda por la cual se solicite el

beneficio, hasta tanto no medie resolución favorable. La facilidad de pago concedida por el Organismo Fiscal en virtud de este artículo caducará automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna en caso de incumplimiento de los términos y requisitos exigidos por la misma.

 

CAPITULO TERCERO

COMPENSACIÓN.

CESION DE CREDITOS ACREDITACION. DEVOLUCION.

 

Artículo 117º.- Regla general. El Organismo Fiscal, de oficio o a pedido del interesado, podrá compensar los saldos acreedores líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquellos o determinados por el Organismo Fiscal, comenzando por los más remotos, salvo los prescriptos y siempre que se refieran a un mismo tributo.- Se deberán compensar en primer término las multas, continuando con los intereses, actualizaciones y tributo, en ese orden.

Artículo 118º.- Cesión de créditos tributarios para compensación. Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos podrán ser cedidos a otros contribuyentes y responsables para el solo efecto de ser compensados con deudas tributarias que tuviese el cesionario frente al Organismo Fiscal. Éste no estará obligado a aceptar estas cesiones y su aceptación no implica asumir responsabilidad alguna derivada del hecho de la transferencia, la que en todos los casos corresponde exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.- La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese fin hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario, requerido por el Organismo Fiscal para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el Artículo 70º.

Artículo 119º.- Acreditación o devolución de saldos a favor del contribuyente. Cuando el Organismo Fiscal compruebe la existencia de saldos líquidos y exigibles favorables a los contribuyentes, originados en pagos o ingresos en exceso o en compensaciones autorizadas, podrán acreditarles, de oficio o a solicitud de los interesados, el remanente respectivo o devolver el excedente pagado, en forma simple y rápida.-

Artículo 120º.- Validez precaria. Todas las compensaciones, cesiones, acreditaciones y devoluciones relativas a créditos y deudas tributarias serán precarias y estarán sujetas a la condición de que dichos créditos o deudas no sean impugnados por el fisco.

 

CAPITULO CUARTO

CONFUSIÓN

 

Artículo 121º.- Aplicación de las normas del Código Civil. Las hipótesis de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios por confusión se rigen por las normas pertinentes del Código Civil. A estos efectos se entiende que la personalidad jurídico-tributaria del municipio en cuanto fisco, representado por el Organismo Fiscal, es distinta de la de las demás reparticiones, instituciones centralizadas, descentralizadas y autónomas.

 

CAPITULO QUINTO

CONDONACION O REMISION

 

Artículo 122º.- Necesidad de Ordenanza. La obligación de pago de los tributos, actualizaciones e intereses sólo puede ser condonada o remitida por Ordenanza dictada al efecto. En ningún caso se podrá condonar o remitir la obligación de pago de los agentes de retención y percepción por los tributos, actualizaciones e intereses retenidos o percibidos y no ingresados al fisco.

 

TITULO SEXTO

PRESCRIPCIÓN

CAPITULO UNICO

 

Artículo 123º.- Plazos. Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:

  1. a) Las facultades del Organismo Fiscal, para determinar y exigir el pago de las obligaciones tributarias y sus accesorios; para verificar e impugnar las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y responsables; y para aplicar y hacer efectivas las sanciones por infracciones previstas en este Código.
  2. b) La facultad del Organismo Fiscal para promover la acción judicial tendiente al cobro de la deuda tributaria, sus accesorios y multas.
  3. c) La acción de repetición de tributos, sus accesorios y multas, legislada en este Código.

Artículo 124º.- Cómputo de plazos. Los plazos de prescripción comenzarán a correr:

a).- En el caso del inciso a) del artículo anterior, desde el primero (1º) de Enero siguiente:

1).- Al año en que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente.

2).- Al año en que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada.

3).- Al año en que se cometieron las infracciones punibles.

b).- En el supuesto contemplado en el inciso b) del artículo anterior, desde el primero (1º) de Enero del año siguiente a aquel en que quede firme la resolución que determine la obligación fiscal o imponga las sanciones por infracciones; o del año en que debió abonarse la deuda tributaria, cuando no mediare determinación administrativa.

c).- En el supuesto del inciso c) del artículo anterior, desde el primero (1º) de Enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o anticipos que se efectuaren a cuenta cuando aún no había operado el vencimiento de dicho período; o desde el primero (1º) de Enero siguiente al año de la fecha de cada pago, en forma independiente para cada uno de ellos, cuando se repitan pagos relativos a un período fiscal ya vencido. Si la repetición comprende pagos hechos por un mismo período fiscal, antes y después de su vencimiento, el término comenzará a correr independientemente para cada uno de ellos, en la forma establecida en el párrafo precedente.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Municipio mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice.

Artículo 125º.- Suspensión de la prescripción. Se suspenderá por un año el curso de la prescripción:

a).-Desde la fecha de notificación de la intimación administrativa de pago de la deuda tributaria determinada cierta o presuntivamente, con relación a las facultades para exigir el pago intimado. La intimación de pago efectuada al deudor principal suspende la prescripción de las acciones y poderes del fisco para determinar el tributo y exigir su pago respecto de los responsables solidarios.

b).-Desde la fecha de notificación de la resolución condenatoria por la que se aplique multa, con respecto a la acción penal.

c).-Por la notificación al contribuyente o responsable del acto administrativo que disponga la iniciación del sumario a que se refiere el artículo 102º de este Código.

Artículo 126º.- Determinación y percepción. Interrupción. La prescripción de las facultades del Organismo Fiscal para determinar la obligación tributaria y exigir su pago, se interrumpirá:

  1. a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable.
  2. b) Por la renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
  3. c) Por la interposición de demanda judicial o medida cautelar contra el contribuyente o responsable, tendiente a obtener el cobro del crédito fiscal, sus accesorios y multas.
  4. d) Por la notificación al contribuyente o responsable del acto administrativo que disponga la iniciación de los procedimientos de determinación y liquidación de la obligación tributaria, condicionado a que su trámite culmine normalmente.
  5. e) Por la constatación de situaciones en las que el contribuyente o responsable hubiere incurrido en infracciones de defraudación fiscal u omisión de tributos, en este último caso en una proporción no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del importe declarado.- La interrupción opera con relación a las facultades del Organismo fiscal para verificar, determinar, liquidar y exigir el pago de contribuyente interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el primero (1º) de Enero siguiente al año en que tuvo lugar la infracción punible interruptiva.

Artículo 127º.- Sanciones por infracciones. Interrupción. El término de prescripción de las facultades de Organismo Fiscal para aplicar multa o hacerla efectiva se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzara a correr desde el primero (1º) de Enero siguiente al año en que tuvo lugar la infracción punible interruptiva. Artículo 128º.- Acción de repetición. Interrupción. La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de repetición ante el Organismo Fiscal, o por la interposición de la demanda de repetición a que se refieren los Artículos 137º y 143º de este Código, respectivamente. En el primer caso, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el primero (1º) de Enero siguiente al año en que se cumplan tres (3) meses de presentado el reclamo. En el segundo, el nuevo plazo comenzará a correr desde el primero (1º) de Enero siguiente al año en que se verifique el vencimiento del término dentro del cual debe dictarse sentencia.

 

TITULO SEPTIMO

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPITULO PRIMERO

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

Artículo 129º.- Procedencia. Contra las resoluciones del Organismo Fiscal que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, impongan multas, decidan sobre acciones de repetición, denieguen exenciones y en los restantes casos previstos en este Código, los contribuyente o responsables podrán interponer Recurso de Reconsideración.

Artículo 130º.- Forma. Plazos. Pruebas. El Recurso de Reconsideración deberá interponerse por escrito ante el Organismo Fiscal, personalmente o por correo mediante carta certificada con aviso de retorno, dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva. En dicho escrito se expondrán todos los argumentos contra la resolución impugnada, debiendo sólo ofrecerse o acompañarse aquellas pruebas que se refieran a hechos posteriores al acto administrativo recurrido, o documentación que no pudiera presentarse con anterioridad al Organismo Fiscal por impedimento justificable. Podrá también el recurrente, en su caso, reiterar la prueba ofrecida al efectuar el descargo previo al dictado de la resolución, cuando la misma no hubiera sido admitida, o aceptada y estando su producción a cargo del organismo, no resultó oportunamente sustanciada por éste.

Artículo 131º.- Facultades. Plazo para resolver. El Organismo Fiscal deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de los hechos y dictará resolución dentro de los noventa (90) días contados desde el escrito de contestación de la vista o traslado, o en su caso, desde la providencia que declare la falta de contestación en término. Las resoluciones deberán ser notificadas a los interesados, comunicándoles al mismo tiempo íntegramente sus fundamentos y el derecho que pudiera asistirle para interponer Recurso Jerárquico ante la Secretaría de Hacienda, conforme lo previsto en el Capítulo siguiente.- Si el Organismo Fiscal no dictara la respectiva resolución dentro del plazo establecido, el contribuyente o responsable podrá utilizar la vía recursiva mencionada en el párrafo precedente.

Artículo 132º.- Presentación. Efectos. La interposición del Recurso de Reconsideración suspende la obligación de pago y la ejecución fiscal de los importes no aceptados, pero no interrumpe la aplicación de la actualización e intereses respectivos. A dichos efectos será requisito para interponer el Recurso de Reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal abonando los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste su conformidad. Este recaudo no será exigible cuando en el Recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable.

CAPITULO SEGUNDO

RECURSO JERARQUICO

Artículo 133º.- Procedencia. La resolución del Organismo Fiscal recaída sobre el Recurso de Reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada salvo, que el recurrente interponga, dentro de este término, Recurso Jerárquico ante el Tesorero de la

Municipalidad de Maimará.

Artículo 134º.- Pruebas. Prohibición. En el Recurso Jerárquico, el recurrente no podrá presentar o proponer nuevas pruebas, excepto las referidas a hechos posteriores o sustentados en documentación que por razones debidamente justificadas no hubiera podido ofrecer en oportunidad de interponer el Recurso de Reconsideración.

Artículo 135º.- Traslado al inferior. El Recurso Jerárquico presentado será remitido al Organismo Fiscal para que dentro de los quince (15) días posteriores eleve las actuaciones a al Tesorero Municipal, juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos del apelante. Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta definitivamente, salvo la facultad del Tesorero para disponer diligencias de pruebas que considere necesarias para mejor proveer.

Artículo 136º.- Resolución. Plazo. La Tesorería dictará su decisión dentro de los noventa (90) días a computar desde la fecha de presentación del Recurso, acto que será notificado al Organismo Fiscal y al recurrente, con sus fundamentos.

 

CAPITULO TERCERO

ACCION DE REPETICIÓN

 

Artículo 137º.- Procedencia. Pagos espontáneos. Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento del Organismo Fiscal. En el primer caso, deberán interponer reclamo ante el propio organismo. Contra la resolución denegatoria y dentro de los quince (15) días de la notificación, el accionante podrá interponer el Recurso de Reconsideración previsto en el Artículo 129º o interponer demanda contenciosa ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy. Análoga opción tendrá si no se dictare resolución dentro de los noventa (90) días de presentarse el reclamo. Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá directamente mediante Demanda de Repetición a interponer ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy. La reclamación del contribuyente y demás responsables por repetición de tributos facultará al Organismo Fiscal, cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes para verificar la materia imponible por el período a que aquélla se refiere y, dado el caso, para determinar y exigir el tributo que resulte adeudarse, hasta compensar el importe por el que prosperase el recurso.

Artículo 138º.- Contenido. El escrito por medio del cual se formalice la Acción de Repetición deberá contener:

1).- Identificación completa y domicilio del accionante.

2).- Personería que se invoque, justificada en legal forma.

3).- Hechos en que se fundamente la acción, explicados sucinta y claramente, e invocación del derecho.

4).- Naturaleza y monto del gravamen y accesorios cuya repetición se intenta y períodos fiscales que comprende.

5).- En caso de que la acción fuere promovida por agentes de retención o percepción, deberá constar la nómina de los contribuyentes a quiénes el Organismo Fiscal efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. Con el escrito inicial de la demanda deberán acompañarse los documentos auténticos del pago del gravamen o accesorios que se repiten, la prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles. No serán aceptados posteriores ofrecimientos, excepto los originados en hechos nuevos, o referidos a documentos que no pudieran acompañarse con anterioridad, en tanto hubieran sido debidamente individualizados.

Artículo 139º.- Resolución. La resolución que recaiga en la Acción de Repetición deberá contener las indicaciones del lugar y fecha en que se practique, la identificación del contribuyente o responsable, su número de registro, el gravamen y período fiscal a que se refiere, el fundamento detallado sobre el que se sustenta la devolución o la denegatoria y las disposiciones legales que resultaron aplicables, debiendo estar suscripta por funcionario competente.

 

TITULO OCTAVO

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO JUDICIAL

CAPITULO PRIMERO

JUICIO DE APREMIO

 

Artículo 140º.- Procedencia. El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, sus accesorios y multas ejecutoriados previstos en este Código, se hará de conformidad al procedimiento establecido en las Leyes vigentes, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por el Organismo Fiscal.

Artículo 141º.- Independencia de los procedimientos administrativos. El cobro de los conceptos mencionados en el artículo anterior por vía de apremio se tramitará independientemente del curso del sumario a que pudiera dar origen la falta de pago de estos.

 

CAPITULO SEGUNDO

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

Artículo 142º.- Procedencia. Requisitos previos. Contra las decisiones definitivas de la Municipalidad en materia de tributos, sus accesorios y multas, el contribuyente o responsable podrá interponer Demanda Contencioso Administrativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy. Sólo podrá recurrir por esta vía después de efectuado el pago de las obligaciones fiscales y sus accesorios, con excepción de la multa, pudiendo exigirse afianzamiento de su importe.- Para el trámite de la Demanda Contencioso Administrativa, se observará el procedimiento para el Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción.

 

CAPITULO TERCERO

DEMANDA DE REPETICIÓN

 

Artículo 143º.- Procedencia. Requisitos previos. En los casos previstos en el Artículo 137º, los contribuyentes o responsables podrán interponer Demanda Contencioso Administrativa de Repetición de los tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido excesivo, indebido o sin causa. Cuando la acción fuere promovida por agentes de retención o percepción, estos deberán presentar la nómina de los contribuyentes a quiénes el Organismo Fiscal efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.

Artículo 144º.- Pruebas. Prohibición. En la demanda contenciosa por repetición de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa ni ofrecer pruebas que no hubieran sido ofrecidas en dicha instancia, con excepción de los hechos nuevos y de la prueba sobre los mismos. Incumbe al mismo demostrar en qué medida el tributo abonado es excesivo con relación al gravamen que según este Código o las ordenanzas tributarias especiales le correspondía pagar, y no podrá, por tanto, limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la determinación administrativa de oficio, cuando ésta hubiera tenido lugar.

 

TITULO NOVENO

NORMAS COMPLEMENTARIAS

CAPITULO UNICO

 

Artículo 145º.- Preceptos generales. Resultarán de aplicación supletoria para los casos no previstos en este Código las disposiciones de la Ley Procesal Administrativa, los Códigos de Procedimiento de la Provincia en lo Contencioso Administrativo, en lo Civil y Comercial y en lo Penal.

Artículo 146º.- Términos. Los términos y plazos dispuestos en este Código, en las restantes ordenanzas y otras normas tributarias, se computarán en la forma establecida en el Código Civil. Salvo disposición expresa en contrario, en los términos expresados en días, se computarán solamente los hábiles, administrativos o judiciales, según los casos. Cuando los términos o plazos vencieren en día inhábil, los mismos se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. Los plazos señalados son improrrogables y perentorios, tanto para el Organismo Fiscal como para el interesado.

Artículo 147º.- Presentación de escritos. Los escritos relacionados con las cuestiones previstas en el presente Código y demás normas complementarias, podrán ser presentados por los contribuyentes, responsables y terceros, utilizando alguna de las siguientes formas:

a).- Personalmente, a través de Mesa General de Entradas y Salidas de la Municipalidad.

b).-Por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado o u otros medios de comunicación de similares características, cualquiera fuere la denominación asignada por la empresa prestataria del servicio de correos. En tales casos se considerará como fecha de presentación del escrito la de recepción de la pieza postal o telegráfica en las oficinas de la empresa precedentemente mencionada.

Artículo 148º.- Efectos suspensivos. Caducidad de procedimientos o actuaciones. La interposición de escritos, peticiones, recursos u otras peticiones por parte del interesado, no producirá la suspensión del acto, medida o resolución sino cuando expresamente estuviere previsto tal efecto en la Ley Orgánica de Municipios, en la Ley Procesal Administrativa, o siendo facultad del Organismo Fiscal, éste así lo hubiere resuelto expresamente. Toda acción o gestión iniciada por contribuyentes, responsables o terceros, en las que los mismos dejaren transcurrir ciento veinte (120) días corridos sin realizar actos tendientes a su tramitación o resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La caducidad o perención se operará en cualquier estado del trámite por el simple transcurso del tiempo sin necesidad de declaración expresa.

Artículo 149º.- Formas de notificación. Las actuaciones administrativas originadas en la aplicación de este Código, las demás ordenanzas y normas tributarias, las notificaciones, citaciones e intimaciones se efectuarán indistintamente:

  1. a) Por carta certificada, con aviso de retorno. El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del sujeto, aunque aparezca suscripto por un tercero.
  2. b) Por intermedio de Personas debidamente autorizadas por la Dirección de Rentas, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada en la que se ha de especificar el lugar y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si este no sabe o no puede firmar puede hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encuentra o se niega a firmar o no hay persona dispuesta a recibir la notificación dejando constancia de ello en el acta, quien la realiza debe fijarla en la puerta del domicilio.
  3. c) Por telegrama colacionado, carta documento u otro medio de comunicación eficiente de similares características.
  4. d) Por radiograma.
  5. e) Por cédula. Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma antedicha por desconocerse el domicilio del sujeto, se efectuarán por medio de edictos publicados durante tres (3) días en el Boletín Oficial y/o en uno de los periódicos locales.- En este caso, la citación, notificación o intimación se considerará cumplida el día siguiente del de la última publicación. Por carta simple solo será admitida para la remisión de boletas de Pago. La Notificación practicada en día inhábil se considera realizada el día hábil inmediato siguiente. La Dirección de Rentas está facultada para habilitar días y horas inhábiles. Tendrán pleno validez las notificaciones, citaciones, intimaciones y requerimientos expedidos por medio de sistema de computación que lleven firma facsímil. Las actas labradas por los agentes notificadores dan fe mientras no se demuestre su falsedad.

Artículo 150º.- Secreto de las actuaciones. Las declaraciones juradas, comunicaciones escritas y demás actuaciones del Organismo Fiscal, son secretas en cuanto consignen datos o informaciones referentes a situaciones y operaciones económicas del contribuyente, responsable o terceros. En los demás casos las actuaciones serán públicas, sin perjuicio de las facultades de disponer su reserva que confiere la Ley Procesal Administrativa. Los funcionarios y dependientes de la Municipalidad están obligados a mantener en estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.

Artículo 151º.- Excepciones al deber de secreto. El deber de secreto no obsta a que el Organismo Fiscal utilice las informaciones o actuaciones para verificar situaciones tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni rige tampoco para los pedidos de los organismos nacionales, provinciales y municipales. No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales. El deber de secreto tampoco regirá con relación a personas, empresas o entidades a quienes el Organismo Fiscal encomiende la realización de tareas administrativas, de computación, de procesamiento de información, de confección de padrones, de relevamientos estadísticos y otras similares que resultaren necesarias para el cumplimiento de sus fines. Serán pasibles de las sanciones penales correspondientes las personas o entes referidos precedentemente o terceros en los supuestos que divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el organismo.

 

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

TITULO PRIMERO

TASA QUE INCIDE SOBRE INSTALACION Y SUMINISTRO DEL GAS

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 152º.- Por los Servicios Municipales anuales de vigilancia e inspección de las instalaciones destinadas a la circulación y suministro de gas por redes se abonará la tasa legislada en el presente título, conforme a lo que establezca la Ordenanza Impositiva.

 

CAPITULO SEGUNDO

CONSTRIBUYENTE- RESPONSABLE

 

Artículo 153°.- Son contribuyentes los consumidores de gas por redes. Son responsables sustitutos en los términos del Artículo 22° las empresas prestatarias del suministro de gas por redes.

 

CAPITULO TERCERO

BASE IMPONIBLE. ALICUOTAS

 

Artículo 154º.- La base para determinar el tributo estará constituida por el importe facturado a cada usuario, neto de otros tributos que correspondieren. Las alícuotas que resulten aplicables serán establecidas por la Ordenanza Impositiva.

 

CAPITULO CUARTO

PAGO

 

Artículo 155º.- Dentro del plazo máximo e improrrogable de treinta (30) días de cerrado cada período de facturación, los responsables sustitutos citados en el Artículo 153º depositarán en la Dirección de Rentas de la Municipalidad, el importe resultante del tributo, adjuntando la pertinente liquidación en carácter de declaración jurada. Los contribuyentes cumplirán con la obligación tributaria al momento de abonar la facturación de la empresa proveedora de gas por red.

 

CAPITULO QUINTO

EXENCIONES

 

Artículo 156°: Estarán exentos del presente tributo los consumidores de gas por redes dedicados exclusivamente a las actividades industriales y hoteleras.

 

TITULO SEGUNDO

TASA QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCION DE OBRAS PRIVADAS

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 157º.- Por los servicios municipales de estudios técnicos de planos y documentación complementaria, inspección y verificación de la construcción de edificios, sus modificaciones, ampliaciones, refacciones o reparaciones, incluyendo aquellas que se ejecuten en los cementerios, y obras para la instalación de soporte para antenas de sistema de telecomunicaciones, se abonará la tasa prevista en el presente Título.

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 158º.- Son contribuyentes los sujetos enumerados en el Artículo 19º, que sean propietarios de los inmuebles donde se proyecten ejecutar las obras previstas en el artículo anterior.

 

CAPITULO TERCERO

BASE IMPONIBLE. IMPORTES FIJOS. ALICUOTAS

 

Artículo 159º.- La base imponible está constituida por cada metro cuadrado de superficie cubierta y/o semicubierta del inmueble, por el monto de los honorarios que deba abonarse a los profesionales intervinientes, por la tasación de la obra a construir que fije el Consejo Profesional respectivo, o por cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Impositiva, la que en todos los casos deberá determinar también las alícuotas e importes fijos que permitan determinar el tributo.

Artículo 160º.- A los efectos del presente Título, se considerará superficie cubierta al plano comprendido entre la línea exterior del parámetro de fachadas, los ejes de las paredes medianeras y el parámetro exterior de los muros que limitan los espacios abiertos. Asimismo, el área ocupada por galerías, aleros o pórticos será considerada como superficie semicubierta.

 

CAPITULO CUARTO

DETERMINACION. PAGO

 

Artículo 161º.- La determinación de la tasa se efectuará por liquidación administrativa, sobre la base de la documentación aportada por los contribuyentes y responsables. En todos los casos, su pago deberá realizarse con anterioridad a la aprobación de los planos respectivos.

 

CAPITULO QUINTO

CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 162º.- Los infractores a las disposiciones establecidas en el presente Título se harán pasibles de las multas previstas en los Artículos 83º, 85º y 88º -según corresponda independientemente de aquellas establecidas en las ordenanzas especiales.

 

TITULO TERCERO

TASA POR CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y DESMALEZAMIENTO

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 163º.- Por las tareas que se indican a continuación, realizadas por la Municipalidad de Maimará dentro de su territorio, se  abonará la tasa prevista en el presente Título:

a).- Reparación de calzadas roturadas por la instalación o ampliación de redes y la conexión de servicios sanitarios, eléctricos, telefónicos, provisión de gas o cualquier otro similar, así como sus arreglos o reparaciones;

b).- Construcción y/o reparación de veredas que se ejecuten, cuando el propietario o poseedor del inmueble correspondiente no cumpla con su obligación de construirlas, repararlas o mantenerlas en estado transitable.

c).- Construcción y/o reparación de cercas, tapias o muros de cerramiento de baldíos, cuando el propietario o poseedor del inmueble no cumpla con su obligación de construirlas, repararlas o mantenerlas en condiciones de seguridad o cuando no se ajuste al aspecto edilicio que se exija en la zona.

d).- Desmalezamiento de terrenos baldíos previa intimación al propietario del inmueble.

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 164º.- Son contribuyentes los sujetos enumerados en el Artículo 19º, que:

a).-Realicen las instalaciones o ampliaciones de las redes de servicios señaladas en el inciso

  1. a) del artículo precedente.

b).-Sean propietarios o poseedores de los inmuebles destinatarios -en forma directa o indirecta- de los restantes trabajos indicados en el artículo anterior. Son responsables, en forma solidaria con los contribuyentes citados en el inciso b) del artículo precedente, las personas que ejecuten las tareas de conexiones, arreglos y/o reparaciones indicadas en el inciso a) del artículo anterior, por cuenta y orden de aquellos.

 

CAPITULO TERCERO

BASE IMPONIBLE. IMPORTES FIJOS. ALÍCUOTAS

 

Artículo 165º.– La base imponible estará constituida por cada metro lineal, cuadrado o cúbico que se construya, repare o desmalece, según corresponda, o por cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Impositiva, la que en todos los casos deberá determinar también las alícuotas e importes fijos que permitan determinar el tributo.

 

CAPITULO CUARTO

DETERMINACION. PAGO

 

Artículo 166º.- La determinación de la tasa se efectuará por liquidación administrativa, sobre la base de la documentación aportada por los contribuyentes y responsables, o de la información emergente de los relevamientos que realice la Municipalidad al efecto, según corresponda.

Artículo 167º.- La tasa que se determine será abonada en forma inmediata al momento en que las dependencias municipales correspondientes finalicen la ejecución de los trabajos previstos.

 

TASA POR VACUNACION ANTIRRABICA

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 168º.- Por los servicios de vacunación antirrábica anual a perros y otros animales domésticos que efectúe la Municipalidad de Maimará, se abonará la tasa establecida por el presente Título.

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES

 

Artículo 169º.- Son contribuyentes los sujetos enumerados en el Artículo 19º, que sean propietarios de las especies indicadas en el artículo anterior.

 

CAPITULO TERCERO

IMPORTE TRIBUTARIO

 

Artículo 170º.- El importe de la tasa será establecido por la Ordenanza Impositiva, teniendo en cuenta el lugar donde se preste el servicio domiciliario o en los locales municipales habilitados al efecto o declaración de emergencia sanitaria cuando para cubrir costos del servicio se cuente con fondos especiales para tal asignación.

 

CAPITULO CUARTO

PAGO

 

Artículo 171º.- La tasa que se determine será abonada en forma inmediata al momento en que se concluya la prestación del servicio previsto

 

TITULO QUINTO

TASA POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

TITULO CUARTO

 

Artículo 172º.- Por todo trámite o gestión realizados ante la Municipalidad de Maimará y/o Concejo Deliberante que origine una actuación de su administración, de carácter divisible y particularizado, se abonará la tasa prevista en el presente Título.

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 173º.- Son contribuyentes los sujetos enumerados en el Artículo 19º, que resulten iniciadores, solicitantes, receptores y/o destinatarios de la actividad administrativa mencionada en el artículo anterior. Son responsables, en forma solidaria con los contribuyentes, los sujetos que realicen por cuenta de éstos los trámites o gestiones determinantes de la actividad administrativa, en carácter de gestores, habilitados, matriculados, asesores, apoderados, mandantes, representantes, autorizados o cualquier otro que pudiera adoptarse a esos fines.

 

CAPITULO TERCERO

IMPORTE TRIBUTARIO

 

Artículo 174º.- El importe de la tasa se determinará para cada actuación, teniendo en cuenta la evaluación del interés económico, las fojas del instrumento, el carácter de la actividad, o cualquier otro índice equitativo que establezca la Ordenanza Impositiva.

 

CAPITULO CUARTO

DETERMINACION. PAGO

 

Artículo 175º.- La determinación de la tasa se efectuará por liquidación administrativa, sobre la base de la documentación aportada por los contribuyentes y responsables, cuando ello resultare necesario. En todos los casos, su pago deberá efectuarse en el momento de iniciar o proseguir el trámite o gestión, según corresponda.

 

CAPITULO QUINTO

EXENCIONES

 

Artículo 176º.- Están exentos del tributo de este Título, los siguientes trámites o gestiones:

  1. a) formalizados por los acreedores, proveedores de la Municipalidad de Maimará, tendientes al cobro de sus créditos, la devolución de depósitos constituidos en garantía, y las solicitudes de acreditación o devolución de tributos abonados en exceso y emergentes de acciones de repetición;
  2. b) derivados de oficios judiciales librados por el fuero penal o laboral, o a petición de la Municipalidad de Maimará, en las causas judiciales en que sea parte;
  3. c) referidos a denuncias originadas en infracciones que importen un peligro para la salud, la higiene, la seguridad pública o la moral de la población y en deficiencias en los servicios o instalaciones municipales;
  4. d) originados en contestaciones o descargos referidos a intimaciones, requerimientos o comunicaciones efectuadas por la Municipalidad de Maimará, en las que la intervención del presunto infractor se produzca con anterioridad a la aplicación de la sanción;
  5. e) agregados de documentos a las actuaciones municipales, siempre que se hubiera pagado el tributo correspondiente en la jurisdicción de donde procedieron;
  6. d) los trámites o gestiones originados por pedidos de audiencia de los vecinos al Intendente Municipal y sus funcionarios.

 

CAPITULO SEXTO

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 177º.- El desistimiento del interesado, en cualquier estado del trámite o la resolución denegatoria al pedido formulado, no dará lugar a la devolución de los importes abonados ni eximirá al contribuyente, de los que pudieran adeudarse, salvo que medie expresa resolución en contrario del Departamento Ejecutivo.

Artículo 178º.- Toda documentación que se acompañe a la petición o actuación deberá haber cumplido las exigencias de sellados municipales, provinciales y/o nacionales, según correspondiere.

Artículo 179º.- Ningún expediente podrá ser archivado sin que esté totalmente repuesto el sellado.

 

TITULO SEXTO

TASA POR SERVICIO URBANO DE LIMPIEZA DE LA VIA PUBLICA

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 180º.- Por los servicios Municipales anuales de limpieza de la vía pública y cualquier otra tarea de similares características se abonará la tasa prevista en el presente título. El servicio de limpieza comprenderá la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios, el servicio de calles pavimentadas, la higienización de las que carecen de pavimento, así como la recolección de poda de árboles. Las circunstancias que genera la obligación tributaria de pagar la tasa prevista en el presente título es la de disponer la titularidad de dominio de los inmuebles, como propietarios o a título de tal, sobre cuyo frente es prestado el servicio objeto y causa de la obligación tributaria. Las prestaciones precedentemente indicadas, serán realizadas por la Municipalidad de Maimará, atendiendo a las situaciones de hecho emergentes de cada caso. Cuando, a mérito de esa realidad, determinados sujetos o sectores no recibieran, circunstancialmente, algunos servicios citados, estarán igualmente obligados al pago íntegro de la tasa.

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 181º.- Son contribuyentes los sujetos enumerados en el Artículo 19º, que fueran propietarios de los inmuebles ubicados en el territorio municipal, dentro de las zonas beneficiadas directa o indirectamente con el servicio prestado, sea en forma total o parcial.

 

CAPITULO TERCERO

BASE IMPONIBLE – IMPORTES FIJOS

 

Artículo 182º.- La Ordenanza Impositiva establecerá los importes fijos que correspondan aplicar, a efectos de determinar los montos de la tasa dispuesta por el presente Título. Para la fijación de la cuantía de la tasa se tomará en cuenta no solo el costo del servicio con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad contributiva de los mismos representada por el valor del inmueble o de su renta, a fin de cobrar a los menos capacitados, una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad contributiva, equilibrando de este modo el costo total del servicio público. Los importes tributarios tendrán en consideración la ubicación territorial del inmueble.

Artículo 183º.- Cuando los inmuebles citados en el Artículo 181° revistieren la condición de baldíos y se encontraren comprendidos en las zonas Urbanas y Residenciales, el tributo resultará incrementado por los recargos que establezca la Ordenanza Impositiva.

A los efectos de este Título, se entenderán por baldíos:

a). Los inmuebles que no tienen edificación ni construcción;

b). Los inmuebles que, teniendo edificación, se encuentran comprendidos en los siguientes supuestos:

1).- Que posean edificación precaria o transitoria, tal como construcción del tipo casilla de madera apoyada en piso alisado de cemento, construcción sin cimientos, u otras que según las normas de construcción deban ser calificadas como precarias o transitorias.

2).- Que posean edificación clandestina, sin planos aprobados por la autoridad municipal correspondiente, excepto las que acrediten fehacientemente una existencia anterior a 1970, sin haberse realizado modificaciones o refacciones posteriores, excepto trabajos mínimos de mantenimiento.

3).- Que hayan sido declarados inhabitables o inutilizables por autoridad competente.

4).- Que se encuentren en mal estado de conservación, de tal manera que deban ser declarados ruinosos, por resolución fundada.

5).- Que posean edificación que no supere el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor del terreno, a los precios corrientes de plaza.

6).- Que la superficie del terreno sea VEINTE (20) veces superior, como mínimo, a la edificada.

7).- Que se trate de lotes que, contemplando otra extensión del terreno edificado, no constituya con éste una única parcela catastral.

8).- Que la construcción no cuente con certificado final de obra y no se encuentre habilitada, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente.

 

CAPITULO CUARTO

DETERMINACION. PAGO

 

Artículo 184º.- La determinación de la tasa se efectuará por liquidación administrativa, sobre la base de los registros catastrales de la Autoridad de Aplicación, que deberán mantenerse permanentemente actualizados mediante relevamientos practicados al efecto, y por toda documentación aportada por los contribuyentes y responsables. En todos los casos, el pago deberá realizarse de conformidad a los vencimientos dispuestos en el calendario anual.

 

CAPITULO QUINTO

EXENCIONES. BONIFICACIONES

 

Artículo 185º.- Respecto de la tasa establecida en el presente Título, no resultará de aplicación la exención prevista en el inciso 2º) del Artículo 40° de este Código. Tampoco estarán alcanzadas por la exención las entidades mencionadas en el segundo párrafo, inciso 1º) del artículo precedentemente citado, según las expresas disposiciones de este. En el caso de las instituciones enunciadas en el inciso 4º) del artículo 40º, la exención se limitará a los servicios referentes a inmuebles donde registren asiento efectivo las respectivas sedes y aquellos en los que se desarrollen las actividades específicas, exclusivamente.

Artículo 186º.- La Ordenanza Impositiva podrá establecer bonificaciones, que gozarán los contribuyentes que abonen el tributo en forma anticipada, en las condiciones por ella dispuesta. La tasa establecida en el presente Título podrá resultar parcialmente bonificada a pedido expreso de los interesados, en tanto demuestren fehacientemente que la inclusión de sus inmuebles dentro de los radios fijados en el artículo siguiente, denoten particularmente situaciones de marcada injusticia en la distribución de la carga tributaria. El Departamento Ejecutivo sólo dará curso a aquellas solicitudes en las que, además de encontrarse debidamente probadas las circunstancias precedentemente manifestadas, se disponga del pertinente informe favorable expedido por el organismo técnico municipal competente.

 

CAPITULO SEXTO

RADIOS

 

Artículo 187º.- A los efectos de la determinación de los importes fijos indicados en el Artículo 182°, la Ordenanza Impositiva deberá considerar los siguientes radios:

a).- Ejido urbano categoría RADIO A: todo frentista a la Avenida Belgrano y Calle Rivadavia se denominara radio A, que Comprende desde la Avenida Belgrano N° 00 hasta N° 2270 y todo la extensión de la calle Rivadavia de la localidad.

a).- Ejido urbano categoría RADIO B: Comprende todo el barrio Centro con un área de 134.675,22 m2 de macrocentro, que inicia en calle Martin Rodríguez Altura N° 300 hasta el N° 440 siguiendo el curso por Avenida Belgrano llegando a la calle José Facio y en dirección Oeste todo su trayecto a la calle San Martin altura N°2000 al N°1150, siguiendo en dirección Este sobre calle Padre Lázaro altura N° 560 hasta N° 350 con intersección Calle Álvarez Prado siguiendo su curso por la misma en dirección Norte en toda su totalidad conectando con Avenida 9 de julio hasta conectar con calle Martin Rodríguez Altura N° 300.

b).- Ejido urbano categoría RADIO C: Comprende los barrios El Cristo Sur (Inicia en Avenida Belgrano altura N° 420 en dirección Oeste por el eje de la Quebrada San Vicente llegando al intersección de la Calle 21 de Septiembre altura N° 470 hasta el N° 560 siguiendo su curso por calle 18 de noviembre llegando a la intersección de la calle 25 de mayo altura N° 550 hasta el N° 600 y volviendo a la calle 18 de noviembre, finalizando en Avenida Belgrano N° 550), Barrio 18 y 20 viviendas ( inicia en Avenida Belgrano atura N° 650 en dirección oeste llegando a la intersección de la calle 25 de Mayo altura N° 650 hasta N° 800, siguiendo su curso en dirección Este por calle Francisco Giménez llegando a Avenida Belgrano altura N° 800 y finalizando por eje de Av. Belgrano en altura N° 650) y barrio Güemes (inicia en calle Rodolfo Kucsh altura N° 00 hasta N° 95 en dirección al Oeste por pasaje sin nombre conectando a la Calle Manuel Zurueta N° 200, finalizando en calle Rodolfo Kucsh altura N° 00).

c).- Ejido urbano categoría RADIO D: Comprende los barrios restantes del ejido urbano, en toda su extensión.

d).- Zona Residencial Extensiva RADIO A: Comprende una fracción del barrio Sumaj Pacha (50 viviendas del IVUJ) la que inicia en calle Suma lagua altura N° 30 hasta N° 130, llegando a la intersección de la calle Flor del Cardón que en dirección Oeste altura N°310, siguiendo su curso por calle Arcas altura N°130 hasta N° 30 finalizando en dirección Este a la calle Suma lagua altura N° 30.

e).- Zona Residencial Extensiva RADIO B: Comprende los barrios San Pedrito (49.952,25m2), San Pablo (64.950,49 m2), Punta del Campo (22.432,88 m2) y Sumaj Pacha (365m2) en toda su extensión.

f).- Zona Rural RADIO A: Comprende los barrios La Ollada, Sausal en toda su extensión.

g).- RADIO B: Comprende los Parajes La banda en toda su extensión, Cieneguilla, Hornillo, y Bordo las Peras.

 

CAPITULO SEPTIMO

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 188º.- Cuando un mismo inmueble esté sometido a distintos tratamientos, a los efectos de la determinación del tributo, se considerará aquel que arroje mayor importe.

Artículo 189º.- En caso de tratarse de construcciones edificadas en dos o más terrenos, la tasa se deberá abonar por cada uno de ellos, salvo cuando se acredite debidamente su unificación, mediante el pertinente plano de unificación y nueva mensura, aprobado por la autoridad catastral competente.

 

TITULO SEPTIMO

TASA POR SERVICIO DE INSPECCION DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 190º.- Por los servicios municipales de contralor destinados a preservar la seguridad, salubridad, higiene, condiciones ambientales y cualquier otro, no retribuido por un tributo especial, que tiendan al bien común y bienestar general de la población, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, de servicios, extractiva, agropecuaria, y cualquier otro a título oneroso, estará sujeto al pago de la tasa legislada en el presente título, conforme las alícuotas, importes fijos, índices y mínimos que establezca la Ordenanza Impositiva. La circunstancia que genera la obligación de pagar el presente tributo es la realización de actividades, que puedan afectar la seguridad, salubridad, higiene, condiciones ambientales, etc., en forma directa o indirecta. Estarán gravadas las actividades desarrolladas en sitios pertenecientes a jurisdicción federal o provincial, enclavados dentro del ejido municipal, con acceso al público, siempre y cuando los servicios que se definen en el presente artículo no sean prestados por la jurisdicción que se trate. Para la determinación del hecho imponible en caso de discrepancia, con otras normas nacionales y/ o provinciales, se atenderá específicamente a la realidad económica de la actividad desarrollada. Realidad Económica. Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada con presidencia -en caso de discrepancia- de la calificación que mereciere a otros fines, de cualquier índole, o a encuadramientos con otras normas nacionales o provinciales, ajenas a la finalidad de esta ordenanza.

Artículo 191º.- Convenio Multilateral. Cuando cualesquiera de las actividades que menciona el artículo anterior se desarrollen en más de una jurisdicción, ya sea que el contribuyente tenga su sede central o una sucursal en la ciudad de Maimará, u opere en ella mediante terceras personas -intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes, consignatarios y otros, con o sin relación de dependencia-, e incurra en cualquier tipo de gasto en la jurisdicción municipal, la base imponible del tributo asignable a la Municipalidad de Maimará se determinará de conformidad con las normas técnicas del Convenio Multilateral, independientemente de la existencia del local habilitado. Serán de igual aplicación, en lo pertinente, los regímenes especiales previstos por el mencionado Convenio.

Artículo 192º.- Sucursal. Se considerará sucursal a todo establecimiento comercial, industrial y/o de servicios que dependa de una sede central, en la cual se centralicen las registraciones contables de manera que demuestre fehacientemente el traslado de la totalidad de las operaciones de la sucursal a los registros de la casa central. Tales condiciones deberán comunicarse al momento de la inscripción de la sucursal, caso contrario, cada una de ellas tributará como contribuyente individual.

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES

 

Artículo 193º.- Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente Título, los sujetos mencionados en el Artículo 19º de este Código, que realicen en forma habitual las actividades enumeradas en el Capítulo anterior. Las sucesiones indivisas son considerados contribuyentes, por el período que media entre la fecha de fallecimiento del causante y la de la declaratoria de los herederos o de validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Son igualmente contribuyentes las entidades que, no reuniendo la calidad de sujetos de derecho, existan de hecho con finalidades y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que los constituyen, que realicen, intervengan y/o estén comprometidas en los hechos imponibles establecidos en este Título y Ordenanzas Especiales que ejerzan las actividades a que se refiere el Capítulo anterior. La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

 

CAPITULO TERCERO

BASE IMPONIBLE

 

Artículo 194º.- Salvo disposición especial en contrario la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados en el período fiscal, con las siguientes excepciones:

  1. a) Operaciones realizadas por contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar registros contables: la base imponible estará constituida por los ingresos percibidos en el período fiscal
  2. b) Operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526: se considerará ingreso bruto devengado para estos casos a los importes devengados en función del tiempo en cada período fiscal.
  3. c) Operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses: se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período fiscal. –

Artículo 195º.- Ingreso Bruto. El ingreso bruto es el valor o monto total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada, quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital. Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

Artículo 196º.- Presunción. Cuando los ingresos brutos integrantes de la base imponible deban resultar de facturas o documentos equivalentes y no existan unas u otros, o en ellos no se exprese el valor corriente en plaza para las operaciones instrumentadas, se presumirá que este último es el valor computable, salvo prueba en contrario, quedando facultado el Organismo Fiscal para efectuar las determinaciones del tributo por los medios que contempla este Código en función de dicho valor corriente en plaza.

Artículo 197º.- Ingreso Bruto. Devengamiento. Se entenderá que los ingresos brutos se han devengado:

  1. a) En caso de venta de Inmuebles: desde la fecha del boleto de compra-venta, de la posesión o escrituración lo que fuere anterior;
  2. b) En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación, entrega del bien o acto equivalente, lo que fuera anterior;
  3. c) En el caso de prestaciones de servicios y locaciones de obras y de servicios, excepto los comprendidos en el inciso

d): desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, lo que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el ingreso se considerará devengado desde el momento de la entrega de tales bienes.

  1. d) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros: desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, lo que fuera anterior.
  2. e) En el caso de intereses: desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del tributo.
  3. f) En el caso de recupero total o parcial de créditos, deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifica el recupero.
  4. g) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación.

A estos fines se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad de este.

Artículo 198°.– Ingresos Brutos Percibidos. Se entenderá que los ingresos brutos se han percibido:

  1. a) Cuando se cobren en efectivo o en especie. b) Cuando, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo se han reinvertido, acumulado capitalizado, puesto en reserva o dispuesto de ellos en cualquier otra forma.

Artículo 199º.- Conceptos que no integran la base imponible. No integran la base imponible los siguientes conceptos:

  1. a) Los importes correspondientes a impuestos internos, a los consumos y a los artículos suntuarios unificados por la ley respectiva, que gravan directamente el bien y cuyo importe está incluido en el ingreso bruto.
  2. b) Los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado -débito fiscal- e impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles y el impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III – Ley 23966). Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados y en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe para computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta al tributo realizada en el período fiscal que se liquida;
  3. c) Los importes que constituyen reintegro del capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;
  4. d) Las contraprestaciones que reciben los comisionistas, compañías de ahorro y préstamo, consignatarios y similares, por las operaciones de intermediación en que actúen en la parte que corresponda a los terceros. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto precedentemente sólo se aplicará a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
  5. e) Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades;
  6. f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios, en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación;
  7. g) Los ingresos correspondientes por la venta de bienes de uso;
  8. h) Todo otro tributo que, formando parte del precio percibido por el contribuyente, haya sido cobrado por este en su carácter de agente de percepción fijado por las normas específicas, siempre que como tal el contribuyente se encuentre inscripto ante el organismo recaudador correspondiente;
  9. i) Las sumas correspondientes a la venta de bienes usados, aceptados como parte de pago de otros bienes nuevos, hasta el monto que se les hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
  10. j) Los ingresos que obtengan los bancos y entidades financieras comprendidos en la Ley 21.526, en concepto de recupero de gastos efectuados por cuenta de terceros, cuando exista una efectiva coincidencia cualitativa y cuantitativa con las erogaciones que los originaron;
  11. k) Las partes de las primas de seguros destinadas a reservas de riesgos en curso y matemáticas, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados, exclusivamente para las entidades que estén regidas por las disposiciones legales sobre actividad aseguradora.
  12. l) Los tributos nacionales, provinciales y municipales de los cuales sean agentes de percepción, para las actividades de producción de electricidad, gas, vapor, agua y servicios sanitarios.

El importe correspondiente a los impuestos a que se refiere el inc. a) solo podrá deducirse una vez y por parte de quien lo hubiere abonado al fisco en el período fiscal considerado.

Artículo 200°.- Determinación. El monto de la obligación tributaria estará relacionado con las actividades comprendidas en el artículo 190º y se determinará anualmente aplicando cualesquiera de los siguientes criterios:

  1. a) por la aplicación de una alícuota sobre el monto de la base imponible;
  2. b) por la aplicación de un importe fijo;
  3. c) por la aplicación combinada de lo establecido en los dos incisos anteriores;
  4. d) por la aplicación de cualquier otro índice que consulte las particularidades de determinadas actividades y se adopte como adecuado al hecho imponible, pudiendo servir especialmente a estos fines, entre otros, el capital del negocio, la cantidad de personas afectadas y los metros cubiertos que se ocupan en el ejercicio de la actividad. En ningún caso la obligación resultante podrá ser inferior a los mínimos que fije la Ordenanza Impositiva.

Artículo 201º.- Cuando los ingresos brutos del contribuyente provengan de dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las operaciones deberán discriminarse por cada una de ellas. Si se omitiere la discriminación será sometido al tratamiento fiscal más gravoso (aplicación de alícuota mayor) hasta tanto se demuestre el monto imponible de las actividades menos gravadas. Cuando habiéndose discriminado, el total del gravamen por el período fiscal no exceda el impuesto mínimo correspondiente, a la actividad sujeta a tratamiento fiscal más gravoso, se deberá tributar el impuesto mínimo correspondiente a esta última. Esta tasa se determinará aplicando cualquiera de los sistemas descriptos precedentemente por cada local o negocio establecido y teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, negocio, industria, etc., de acuerdo con la categoría que le corresponda.

Artículo 202º.- Los contribuyentes que ejerzan dos o más actividades, tributarán del siguiente modo:

  1. a) Por la actividad general principal caracterizada por los mayores ingresos, el resultado del producto de la base imponible por la alícuota respectiva o la más alta contribución mínima o fija de los rubros correspondientes, el que resultare mayor.
  2. b) Por las restantes actividades generales el resultante de la suma de los productos de cada base imponible por su respectiva alícuota.
  3. c) No será de aplicación lo dispuesto en el inciso b) de este artículo para las actividades especiales que determine la Ordenanza Impositiva, las que en todos los casos deberán tributar de la forma prevista en el inciso a). Cuando además de las actividades previstas en el presente inciso existieran otras, se aplicarán a éstas últimas las disposiciones de los incisos a) y b) precedentes.

 

CAPITULO CUARTO

SUPUESTOS ESPECIALES DE BASE IMPONIBLE

 

Artículo 203º: La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:

  1. a) la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado;
  2. b) la comercialización mayorista y minorista de cigarros, cigarrillos y tabacos manufacturados destinados a consumo final, excepto productores de tabacos, cigarrillos y cigarros. Para las empresas dedicadas a la comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarrillos y cigarros, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y compra; c) las operaciones de compra-venta de oro y divisas desarrolladas por sujetos autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

Artículo 204º.- Combustibles líquidos y gas natural. Para los casos de industrialización de combustibles líquidos y gas natural, la base imponible estará constituida por el precio de venta, depurada por las deducciones admitidas por este código.

Artículo 205º.- Agencias Financieras. La base imponible estará constituida por los intereses y todo otro ingreso por su intervención en la concertación de préstamos o empréstitos de cualquier naturaleza.

Artículo 206º.- Operaciones de Préstamo de dinero. En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno menor al que determine la Ordenanza Impositiva, se computará éste último a los fines de la determinación de la base imponible. En caso de comercialización de bienes usados y recibidos como parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.

Artículo 207º.- Entidades financieras. Para los bancos y entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de las sumas del haber de las cuentas de resultado y de los intereses y actualizaciones pasivos, ajustados en función de su exigibilidad en el período fiscal. Asimismo, se incorporarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 21º inciso a) del citado texto legal. Estas entidades deberán presentar declaración jurada en la forma, plazos y condiciones que determine el Organismo Fiscal, donde consignarán los totales de las diferentes cuentas, agrupadas en exentas y gravadas por el tributo y, dentro de éstas, de las cuentas de resultado con las deducciones permitidas en los párrafos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las normas técnicas del Convenio Multilateral vigente.

Artículo 208º.- Fideicomisos. La base imponible de los fideicomisos se formará según lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo anterior.

Artículo 209º.- Compañías de Capitalización, Ahorro y Préstamo. Para las entidades de capitalización y ahorro, y de ahorro y préstamo, a excepción de las Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles comprendidos en el Art. 202º, la base imponible estará constituida por todo ingreso bruto que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:

a).- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.

b).- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y las utilidades obtenidas en la negociación de títulos e inmuebles así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

Artículo 210º.- Compañías de seguro y reaseguros. Para las compañías de seguro y reaseguro, se operará en caso de corresponder, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior inc. a) y b); la base imponible estará constituida por los ingresos brutos de los conceptos que integran la -póliza, prima, tarifa, adicionales administrativos y recargos financieros, destinados a cubrir los riegos sobre los bienes situados o las personas domiciliadas en la Ciudad de Maimará. No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

Artículo 211º.- Comisionistas y otros intermediarios. Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes. En las liquidaciones de comisiones sobre la base de porcentajes fijos o variables sobre el monto de la operación, la base imponible estará dada por la comisión devengada. Esta disposición no se aplicará en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco serán de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas especiales o, en su defecto, por las normas generales establecidas en este Código.

Artículo 212º.- Ventas financiadas. Los intereses y/o cargos administrativos y/o financieros de las ventas o servicios financiados directa o indirectamente por el propio contribuyente, están gravados con la misma alícuota aplicable a la actividad que los genera.

Artículo 213º.- Tarjetas de compra, débito y/o crédito. Para las administradoras, emisoras y/o pagadoras de tarjetas de compras, débito y/o crédito, la base imponible estará constituida por la retribución, comisión devengada que cada una de ellas reciba dentro del sistema por la prestación del servicio.

Artículo 214º.- Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Para la actividad de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, la base imponible estará constituida por el porcentaje que, de los aportes efectuados por los afiliados, le corresponda a la administradora según el contrato firmado con dichos afiliados. Asimismo, se considerará ingreso computable toda otra retribución facturada por servicios que pueda prestar la empresa y que esté a cargo del afiliado, así como todo otro ingreso bruto facturado proveniente de inversiones de capital y recupero de gastos de sus afiliados.

Artículo 215º.- Venta de automotores. Automotores cero kilómetros, nuevos o sin uso: los contribuyentes cuya actividad sea la venta de vehículos automotores sin uso, nuevos y cero kilómetros y que reciban en parte de pago automotores usados, liquidarán el tributo de la siguiente manera:

1) Por los automotores sin uso: sobre el ingreso bruto que resulte del precio facturado.

2) Por los automotores usados recibidos en parte de pago de las unidades nuevas: sobre el ingreso bruto que resulte de la diferencia entre el precio neto de la venta que se obtenga del usado y el valor que se le asignó al recibírselo a cuenta del precio del automotor vendido. En ningún caso la venta de automotores usados realizada con quebranto dará lugar a la disminución del ingreso bruto.

Artículo 216°.- Venta de Automotores. Automotores usados: deber formal – presunción. Quienes desarrollen la actividad de venta de automotores usados, deberán llevar un registro especial, sellado, foliado y rubricado por el Organismo Fiscal, en el que se anotarán en forma correlativa al momento del ingreso del automotor y el de la venta:

1).- Nombre y apellido, número de documento de identidad y domicilio del vendedor y del comprador;

2).-Datos del automotor (marca, modelo, tipo, origen, número de chasis, motor y dominio);

3).-Precio de venta;

4).-Fecha de venta. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, independientemente de constituir un incumplimiento a los deberes formales, configurará una presunción de fraude.

Artículo 217º.- Distribución de películas cinematográficas. Para los distribuidores de películas cinematográficas, la base imponible estará constituida por la suma total de los importes que les facturen a los exhibidores de películas en concepto de porcentajes, sumas

fijas o cualquier otro tipo de participación.

Artículo 218°.- Martilleros, intermediarios y otros casos especiales. Para los martilleros, agencias autorizadas de venta de loterías, quinielas, venta de rifas, bonos, cupones o billetes con derechos a premios en dinero o bienes, administradores de bienes inmuebles o intermediarios en su compraventa, la base imponible estará constituida por las comisiones, porcentajes, bonificaciones o cualquier otro tipo de remuneración facturada análoga.

Artículo 219º.- Organizadores de rifas y similares. La base imponible para las personas o entidades que organicen la emisión de instrumentos de rifas, bonos, cupones, billetes o cualquier otro instrumento que mediante sorteo otorgue derecho a premio, estará constituida por el precio de venta al público de cada unidad, por la cantidad de instrumentos habilitados que se comercialicen o circulen dentro del ejido municipal.

Artículo 220º.- Agencias de Publicidad. Para las agencias de publicidad, la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Artículo 221º.- Venta de inmuebles. En el caso de venta de inmuebles por cuenta propia o de terceros, se entenderán los ingresos brutos devengados, facturados desde la fecha del boleto de compraventa, de la posesión o escrituración, lo que fuera anterior. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas, se considerará ingreso bruto a la suma total de las cuotas o pagos facturados en cada período.

Artículo 222º.- Locación de inmuebles. En las operaciones de locación de inmuebles, la base imponible se integrará con el valor facturado en concepto de alquileres y las restantes obligaciones que queden a cargo del locatario por contrato.

Artículo 223º.- Trabajos sobre inmuebles de terceros. Para los trabajos sobre inmuebles de terceros integrarán la base imponible los mayores costos por certificación de obras y los fondos de reparo desde el momento de la emisión del certificado.

Artículo 224º.- Servicios asistenciales privados, clínicas y sanatorios. Para la actividad de prestación de servicios asistenciales privados, clínicas y sanatorios, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos facturados provenientes de: Internación, análisis, radiografías, comidas, habitación y todo otro ingreso proveniente de la actividad y Honorarios de cualquier naturaleza, producidos por profesionales.

Artículo 225º.- Intermediación en prestaciones médicas. En la actividad de servicios de intermediación en las prestaciones médicas sanitarias, formarán parte de la base imponible los ingresos brutos facturados provenientes del servicio, independientemente que la prestación sea efectuada por sí o por terceros.

Artículo 226°.- Profesiones Liberales. En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe – total o parcialmente – por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales, entendiéndose por tal el resultante luego de deducidos los conceptos inherentes a la intermediación. Caso contrario, por el total facturado.

Artículo 227º.- Despachantes de Aduana. Para los despachantes de Aduana, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos facturados provenientes de honorarios, comisiones, porcentajes o cualquier otra remuneración análoga, como así también los gastos recuperables que no representen impuestos, tasas aduaneras o de almacenajes.-

Artículo 228º.- Electricidad: importes fijos. Para las empresas generadoras y de distribución de electricidad y cooperativas de suministro eléctrico, el monto de la obligación tributaria se determinará conforme a los importes fijos que determine la Ordenanza Impositiva en función de los kilovatios facturados a usuarios finales radicados en la jurisdicción municipal, desde el momento que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o de percepción total o parcial el que fuere anterior. A los fines de lo dispuesto precedentemente se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia a la exigibilidad de este.

 

CAPITULO QUINTO

DEDUCCIONES ADMITIDAS

 

Artículo 229º.- Deducciones admitidas. De la base imponible no podrán efectuarse otras deducciones que las expresamente enunciadas a continuación, incluidos los tributos que inciden sobre la actividad:

  1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos acordados a los compradores de los productos o mercaderías a los usuarios de servicios por épocas de pago, volumen de venta u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida y siempre que dichas devoluciones, bonificaciones y descuentos se efectúen sobre ingresos gravados, se instrumenten y contabilicen por separado.
  2. Para los contribuyentes que utilicen el sistema del devengamiento, el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del ejercicio y siempre que hubieran integrado la base imponible en cualquier período no prescripto. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, el concurso preventivo, la quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo. El posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, será considerado como ingreso gravado imputable al período fiscal en que tal hecho ocurra.

 

CAPITULO SEXTO

EXENCIONES

 

Artículo 230º.- Quedan exentas del tributo establecido en este Título:

  1. a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y sus dependencias centralizadas y descentralizadas, excepto cuando realicen bienes o presten servicios a título oneroso a terceros, incluidos servicios públicos, actuando como entidades del Derecho Privado.
  2. b) El ejercicio de la actividad literaria, pictórica, cultural, deportiva y cualquier otra actividad artística individual, cultural, deportiva y recreativa sin fines de lucro, sin establecimiento comercial.
  3. c) Las Cooperativas de consumo legalmente constituidas, en lo relacionado a las operaciones con sus socios únicamente.
  4. d) Las actividades de graduados en profesiones liberales con títulos expedidos por las autoridades universitarias, en el ejercicio individual de su profesión cuando no cuenten con local habilitado para tal fin.
  5. e) Toda actividad individual realizada en relación de dependencia.
  6. f) La comercialización de libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y la venta al público de diarios, revistas, y publicaciones periódicas, excepto que sea efectuada por sujetos cuya actividad sea la producción editorial, en todos los casos, cualquiera sea su soporte o el medio utilizado para su difusión.
  7. g) Los ingresos obtenidos por las editoras de diarios, revistas y medios gráficos locales, las emisoras de radio y las de televisión abierta.
  8. h) La locación de inmuebles cuya renta en conjunto o cantidad de inmuebles locados no supere el monto máximo que establece la Ordenanza Impositiva.
  9. i) Las actividades hoteleras, comerciales o industriales que este Concejo Deliberante haya declarado o declarase de interés municipal.

Las exenciones enumeradas en el presente artículo con excepción de la prevista en el inc. a) se otorgarán a condición de pedido expreso de parte y en la forma en que reglamentariamente se establezca. En todos los casos deberán ser solicitadas por los presuntos beneficiarios, que deberán acreditar los extremos que las justifiquen y serán resueltas por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 231º.- Contribuyentes impedidos, inválidos, sexagenarios y valetudinarios. También estarán exentos del tributo de este Título, siempre que el capital aplicado al ejercicio de la actividad (sin computar inmuebles) y los ingresos brutos no superen los mínimos que se fijen en la Ordenanza Impositiva, los contribuyentes impedidos, inválidos, sexagenarios y valetudinarios que acrediten fehacientemente su incapacidad, enfermedad o edad mediante la documentación idónea expedida por las autoridades Municipales. La actividad de tales contribuyentes deberá ser ejercida directamente por el solicitante o en forma de núcleo familiar con su mujer o hijos menores, sin empleados, dependientes o ayudantes de cualquier tipo. En estos casos, la exención regirá desde el año en que se presentare la solicitud, por el período de dos años, la que podrá ser renovada mientras subsistan las condiciones por las que se otorgó dicha exención.

Artículo 232º.- Entidades sin fines de lucro. Sin perjuicio de la obligación de inscribirse en el registro pertinente y siempre que estén legalmente reconocidos y gocen de personería jurídica o gremial, estarán exentos del tributo de este Título, las asociaciones obreras, sociedades de fomento, centros vecinales, asociaciones de beneficencia, asistencia social, instituciones sociales, deportivas, cooperadoras escolares asistenciales, estudiantiles, entidades religiosas, siempre que los fondos provenientes de la actividad sean afectados totalmente a los fines específicos de tales instituciones y de ningún modo se distribuyan directa o indirectamente entre sus miembros. Se excluye de lo dispuesto en el párrafo anterior a aquellas entidades organizadas jurídicamente como sociedades anónimas u otra forma comercial y las que obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares. La realización de rifas, tómbolas o juegos de azar similares que cuenten con la debida autorización estatal, como mero recurso para el cumplimiento de los fines principales, no hace perder la exención a la Institución.-

Artículo 233º.- Exenciones Provinciales. Estarán exentos del tributo del presente Título las actividades con exención reconocida a nivel provincial en la medida que el Ejecutivo Municipal adhiera a dichas disposiciones provinciales y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

 

CAPITULO SEPTIMO

PERIODO FISCAL. LIQUIDACION

 

Artículo 234º.- Año Fiscal. El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre para todos los contribuyentes.

Artículo 235°.- Período Fiscal. El período fiscal será el mes calendario. Por razones de economía en materia de administración tributaria, el departamento ejecutivo podrá establecer período bimestrales o trimestrales de acuerdo con la categoría de contribuyentes a implementar, conforme a la capacidad de pago, la que estará en función del tipo de actividad y de los niveles de ingresos brutos.

Artículo 236°.- Liquidación. La liquidación del tributo se efectuará sobre la base de declaraciones juradas en la forma prevista en este Código y cuyas fechas de presentación serán establecidas por el Organismo Fiscal. La Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del gravamen, las alícuotas especiales y los montos mínimos y fijos que por rubros o actividades se establezcan para cada período fiscal.

Artículo 237°.- Obligaciones. Los contribuyentes deberán presentar sus declaraciones juradas y abonar los importes resultantes en la forma y plazos que fije la ordenanza impositiva. Sin perjuicio de ello, dichos responsables también se encuentran obligados a presentar una declaración jurada impositiva anual.

Artículo 238º.- En el caso de sucesión a título particular en fondos de comercio que no cumpla con las exigencias de la Ley Nacional Nº 11.867, se reputa que el adquirente continúa las actividades del transmitente y le sucede en las obligaciones fiscales, sin

perjuicio del cese de su responsabilidad conforme lo dispuesto por el Artículo 24º inciso a) de este Código.

Artículo 239º.- El Organismo Fiscal podrá eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas en los supuestos que resulte conveniente, y a los contribuyentes que hayan sido declarados exentos.

 

CAPITULO OCTAVO

PAGO. ANTICIPOS. AJUSTE FINAL

 

Artículo 240º.- El pago se efectuará por el sistema de anticipos y ajuste final anual sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine el Organismo Fiscal. Dicho Organismo establecerá también los requisitos necesarios para la inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Artículo 241º.- Convenio Multilateral. Los Contribuyentes que ejerzan las actividades en dos o más jurisdicciones ajustarán su liquidación a las normas del Convenio en vigencia, debiendo presentar lo siguiente:

  1. a) con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa del coeficiente unificado del ingreso y gasto, a aplicar según las disposiciones del citado convenio, durante el ejercicio,
  2. b) con la liquidación final: una declaración jurada en la que se resumirá las operaciones de todo el ejercicio.

 

CAPITULO NOVENO

INICIACIÓN Y CESE DE ACTIVIDAD

 

Artículo 242°.- Inicio de actividades. En los casos de iniciación de actividades, previo a la iniciación de los trámites de apertura del negocio o local, los interesados deberán solicitar la inspección del inmueble destinado al efecto. Esta obligación no rige para los mercados y mercaditos municipales. La aprobación por parte de la Dirección de Control Comercial y Bromatología será condición indispensable para la autorización de apertura, la que será reglamentada por el Departamento Ejecutivo. El incumplimiento de este requisito motivará la inmediata clausura del local en infracción.

Artículo 243º.- Cese de actividades. El cese de actividades implica la terminación del período fiscal y la obligación de presentar una Declaración Jurada correspondiente a las actividades realizadas hasta esa fecha, como asimismo la obligación de pagar el gravamen resultante dentro del plazo de quince (15) días corridos de producido el cese. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las transferencias de fondos de comercio, caso en el que se considerará que el adquirente continúa la actividad de su antecesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código.

Artículo 244º.– A los efectos de la liquidación proporcional del tributo al tiempo de operaciones desarrolladas, ya sea cuando se inicien o cesen actividades, si se tratare de contribuyentes con tributo mínimo o fijo, su monto se determinará en proporción al tiempo en que se hubiere ejercido la actividad, computándose a tal efecto el trimestre de cese como un trimestre completo conforme lo previsto por el Art.103° del presente.

 

CAPITULO DECIMO

AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCIÓN

 

Artículo 245º.- La Tesorería de la Municipalidad de Maimará, cuando ejecute pagos a proveedores o contratistas, deberán actuar como agentes de retención del tributo establecido en este Título.

Artículo 246º.- La retención se practicará en ocasión de cada pago, no pudiendo desdoblarse facturas ni órdenes de pago a los efectos de la aplicación del artículo siguiente.

Artículo 247º.- No corresponderá practicar la retención cuando el importe total de cada operación y/o contratación sea inferior al que al efecto fije el Organismo Fiscal, ni cuando la actividad del contribuyente se encuentre exenta o no gravada. En el último supuesto referido deberá presentarse el Certificado de no retención expedido por el Organismo Fiscal.

Artículo 248º.- Fijase en el 0,50% (cincuenta centésimas por ciento) de la alícuota a aplicar sobre los importes sujetos a retención, que se reducirá al 0,40% (cuarenta centésimas por ciento) para los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. El importe retenido será tomado como pago a cuenta por el contribuyente para la liquidación del tributo correspondiente al mes en que se realizó la retención. No serán de aplicación las disposiciones del presente artículo, para aquellos rubros por los que la totalidad del tributo esté sujeto a retención y/o percepción en la fuente, excepto cuando ésta deba ser efectuada por la Municipalidad de Maimará, en cuyo caso se aplicarán las alícuotas específicas establecidas en la Ordenanza Impositiva. Los contribuyentes alcanzados por las disposiciones del párrafo anterior están eximidos de presentar declaración jurada por dichas actividades, como asimismo de tributar los importes mínimos que pudieran corresponder.

Artículo 249º.- Cuando los importes retenidos superen el importe de la obligación tributaria determinada para el período a que corresponde aplicarlos, el contribuyente podrá imputar el excedente como pago a cuenta de las liquidaciones inmediatas siguientes solicitando su acreditación por ante el Organismo Fiscal.

Artículo 250º.- El Instituto Provincial de Juegos de Azar de Jujuy -InProJuy- -o la entidad que lo reemplace en el futuro- actuará como agente de retención y/o percepción de este tributo, aplicando las alícuotas establecidas en el Artículo 219º, en ocasión del pago y sobre el importe de las comisiones liquidadas a las agencias autorizadas de tómbola, loterías y demás juegos de azar, debiendo ingresar el total retenido y/o percibido hasta el día diez (10) del mes siguiente en que la retención y/o percepción tuvo lugar.

Artículo 251º.- En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 113º del presente Código, el Organismo Fiscal podrá establecer otros regímenes de retención y/o percepción, designando responsables y disponiendo los casos en que corresponderá aplicarlos.

 

CAPITULO ONCE

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 252º.- En los casos de contribuyentes que no ingresen uno o más anticipos o no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, y el Organismo Fiscal conozca por Declaraciones Juradas anteriores presentadas o determinaciones de oficio practicadas la medida en que les ha correspondido tributar en anticipos o períodos fiscales anteriores, se los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las Declaraciones Juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los contribuyentes no regularizan su situación, el Organismo Fiscal sin más trámite podrá exigirles por vía de ejecución fiscal el pago, a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda ingresar de una suma determinada según las siguientes pautas:

  1. a) Si el incumplimiento se refiere a anticipos, el importe resultante del último anticipo ingresado dentro de los años no prescriptos, debidamente actualizado, o, a su elección, la sexta o doceava parte (según corresponde por el tipo de contribuyentes) del último período declarado dentro de los años no prescriptos, multiplicado dicho importe por la cantidad de anticipos adeudados.
  2. b) Si el incumplimiento se refiere a períodos fiscales completos, un importe equivalente al tributo resultante del último período declarado, no prescripto, o, a su elección, al del último anticipo ingresado dentro de los años no prescriptos multiplicado por seis o por doce (según el tipo de contribuyentes), por cada período fiscal adeudado, con deducción de los anticipos ingresados imputables al o los períodos fiscales reclamados. Si se tratare de contribuyentes no inscriptos, el Organismo Fiscal practicará el emplazamiento indicado en el párrafo anterior y, en caso de falta de regularización, les requerirá por vía de ejecución fiscal un importe equivalente al doble del tributo mínimo del año en curso por cada período fiscal omitido, con más los importes correspondientes a los anticipos del año fiscal en curso, a razón de la sexta parte del doble del tributo mínimo del período fiscal vigente por cada anticipo omitido. Tales importes serán considerados pagos a cuenta del tributo que en definitiva corresponda. Sin perjuicio de los accesorios que correspondan por aplicación de las normas de este Código, los contribuyentes a quienes se requieran los importes indicados en este artículo se considerarán incursos en omisión debiendo instruirse el Sumario que indica el artículo 102º.

 

TITULO OCTAVO

TASA QUE INCIDE SOBRE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 253º.- Por el servicio municipal de alumbrado público realizado dentro del territorio de la Municipalidad de Maimará, se pagará la contribución establecida en el presente Título, por el consumo de energía eléctrica.

 

CAPITULO SEGUNDO

RESPONSABLES

 

Artículo 254º.- Son responsables sustitutos, en los términos del Artículo 22º de este Código, las personas, empresas o instituciones proveedoras de energía eléctrica. Los mencionados sujetos deberán incluir en las facturas que emitan el importe de la contribución, estando obligados al ingreso de este -independientemente de su cobro efectivo- en los plazos y condiciones que se establezcan. En ningún caso se admitirá excusación de los responsables basado en la falta de existencia de la percepción del impuesto, el que, de no encontrarse discriminado, se considerará incluido en el importe total facturado.

 

CAPITULO TERCERO

IMPORTES FIJOS

 

Artículo 255º.- Los importes fijos que resulten aplicables serán establecidos por la Ordenanza Impositiva.

 

CAPITULO CUARTO

PAGO

 

Artículo 256º.- Dentro del plazo máximo e improrrogable de treinta (30) días de cerrado cada período de facturación, los responsables citados en el Artículo 254º depositarán en la Dirección de Rentas de la Municipalidad, el importe resultante del tributo, adjuntando la pertinente liquidación en carácter de declaración jurada. A efectos de instrumentar las disposiciones citadas en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados suscribirán convenios con el Municipio, por medio de los cuales se establecerán los procedimientos de deducción del costo de la energía eléctrica consumida por la prestación del servicio establecido en el presente Título.

 

TITULO NOVENO

TASA QUE INCIDE SOBRE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y DIVERSIONES

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 257º.- Por los Servicios de vigilancia higiénica de los sitios de esparcimiento, exposiciones, ferias y espectáculos públicos, seguridad de locales y establecimientos donde los mismos se desarrollan, y en general el contralor y vigilancia derivados del ejercicio de seguridad vial y policía municipal, se pagará la tasa cuyo monto o parámetro de determinación será establecido por la Ordenanza Impositiva.-

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 258º.- Son contribuyentes los sujetos mencionados en el Artículo 19° del presente Código que desarrollen espectáculos públicos y demás actividades gravadas en el artículo anterior. Son responsables sustitutos en los términos del Artículo 22° de este Código, los patrocinadores y los propietarios de locales o lugares donde se realicen las actividades gravadas.

 

CAPITULO TERCERO

BASE IMPONIBLE

 

Artículo 259º.- Constituirá la base imponible para la liquidación del tributo: el precio de la entrada, cantidad de entradas, la capacidad o categoría del local, la naturaleza del espectáculo o diversión y/ o cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Impositiva, la que en todos los casos deberá establecer las alícuotas e importes fijos que permitan determinar el tributo.

 

CAPITULO CUARTO

EXENCIONES

 

Artículo 260º. – Están exentos del presente tributo, a condición de pedido expreso de parte:

1) Los Espectáculos organizados por el Estado Nacional, Provincial y Municipal.

2) Los partidos de Fútbol por los torneos oficiales organizados por la Liga Quebradeña de Fútbol, la Liga Jujeña de Fútbol y/o por la Asociación de Fútbol Argentino, cuando constituyan el espectáculo principal de la reunión.

3) Los espectáculos deportivos en general que se realicen o no en la vía pública y que tengan acceso libre y gratuito.

4) Los espectáculos artísticos y culturales desarrollados exclusivamente por artistas locales en bares, pubs, café-concerts, restaurantes, tanguerías y peñas folklóricas.

5) Las entidades benéficas, instituciones o asociaciones sin fines de lucro, con personería jurídica, por los espectáculos que organicen en el ejido municipal, siempre que no cuenten con patrocinio o adhesiones de empresas comerciales e industriales, y acrediten fehacientemente que la totalidad del producido de los espectáculos exentos ingresarán al fondo social de la entidad con destino a ser utilizado para los fines específicos de la misma.

6) Los espectáculos públicos organizados por escuelas, colegios y universidades públicas, sus cooperadoras o centros de estudiantes cuando cuenten con el patrocinio de la Dirección del establecimiento educativo y tengan por objeto aportar fondos con destino a viajes de estudio u otros fines científicos, culturales y/o sociales de interés para el establecimiento educacional; el que será responsable ante el Organismo Fiscal del cumplimiento de los requisitos y condiciones que en la exención se establezcan y de los fines a que se destinen los fondos.

7) Los espectáculos públicos declarados de Interés Municipal. El Departamento Ejecutivo dictará las normas reglamentarias necesarias para el otorgamiento y operatividad de las exenciones previstas en el presente Artículo.

 

CAPITULO QUINTO

PAGO

 

Artículo 261°. – El pago de la obligación Tributaria se efectuará con carácter de declaración jurada en base a la liquidación formulada por el contribuyente o determinada de oficio, según lo estipule o determine la Ordenanza Impositiva. Los obligados y/o responsables deberán presentar garantías a satisfacción del organismo fiscal previo a la realización del hecho imponible.

 

CAPITULO SEXTO

CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 262º.- Los infractores a las disposiciones establecidas en el presente Título, se harán pasibles de las multas previstas en los Artículos 83º, 85º y 88º -según corresponda independientemente de aquellas establecidas en las ordenanzas especiales.

 

TITULO DECIMO

TASA POR COBRANZAS Y RETENCIONES

CAPITULO PRIMERO

HECHOS IMPONIBLE

 

Artículo 263º.- Por las tramitaciones y tareas administrativas-contables derivadas de gestión de cobranza y/o retención que la Municipalidad realice a su personal a solicitud y a beneficio de terceros, se pagará la tasa cuyo vencimiento será establecido por la Ordenanza Impositiva.

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES

 

Artículo 264º.- Son contribuyentes del presente tributo los sujetos mencionados en el Artículo 19° del presente Código que soliciten y/o sean beneficiados de la retención practicada.

 

CAPITULO TERCERO

BASE IMPONIBLE

 

Artículo 265º.- Constituirá la base imponible para la liquidación del tributo el importe total retenido.

 

CAPITULO CUARTO

EXENCIONES

 

Artículo 266º.- Están exentos del presente tributo:

  1. a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal.
  2. b) El Sindicato de Obreros y Empleados Municipales.
  3. c) Las Cooperativas, Mutuales, Clubes y/o Asociaciones sin fines de lucro constituidas por los empleados municipales.
  4. d) Los partidos políticos.
  5. e) Las Fundaciones, Mutuales y Asociaciones sin fines de lucro.
  6. f) Los sindicatos y/o instituciones gremiales debidamente autorizadas por ley.

El Departamento Ejecutivo dictará las normas reglamentarias necesarias para el otorgamiento y operatividad de las exenciones previstas en el presente Artículo.

 

CAPITULO QUINTO

PAGO

 

Artículo 267°. – La tasa determinada deberá ser abonada en forma inmediata en el momento en que se concluya la prestación del servicio previsto.

 

TITULO DECIMO PRIMERO

TASA POR SERVICIOS DE MAQUINAS, EQUIPOS Y OTROS DE PRESTACION MUNICIPAL

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 268º. – Por los servicios, usos y/o aprovechamiento de máquinas y equipos de propiedad Municipal, como así también por la prestación de servicios especiales brindados por el municipio, los usuarios beneficiarios de los mismos tributaran la tasa cuyo monto o parámetro sea establecido por la Ordenanza Impositiva.

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES

 

Artículo 269º.– Son contribuyentes los sujetos mencionados en el Artículo 19° del presente Código que reciban los servicios gravados en el Artículo anterior.

 

CAPITULO TERCERO

BASE IMPONIBLE

 

Artículo 270º.- La base imponible para la liquidación del tributo estará dada por el costo total que demande el servicio. El mismo será establecido por la Ordenanza Impositiva.

 

CAPITULO CUARTO

PAGO

 

Artículo 271º.- La tasa determinada deberá ser abonada en forma inmediata al momento en que se concluya la prestación del servicio previsto.

 

TITULO DECIMO SEGUNDO

TASA POR DESAGOTE DE POZOS CIEGOS Y CAMARAS SÉPTICAS

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 272º. – Por los servicios de desagote de pozos ciegos y/o cámaras sépticas a domicilio que efectué la municipalidad, los beneficiarios tributaran los importes que se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES

 

Artículo 273º.- Son contribuyentes del presente tributo los sujetos mencionados en el Artículo 19° del presente Código que soliciten y reciban el servicio gravado en el Artículo anterior.

 

CAPITULO TERCERO

BASE IMPONIBLE

 

Artículo 274º.- La base imponible para la liquidación del presente tributo estará dada por el costo total que demande el servicio. El mismo será establecido por la Ordenanza Impositiva.

 

CAPITULO CUARTO

PAGO

 

Artículo 275°. – La tasa que se determina será abonada al momento en que se concluya con la prestación del servicio.

 

TITULO DECIMO TERCERO

TASA POR DESINFECCIÓN Y DESRRATIZACION

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 276º.- Por los servicios de desinfección, desinsectación y/o desratización que realice la Municipalidad a solicitud del interesado o en los casos en que obligatoriamente corresponda prestar el servicio. Los beneficiarios tributaran los importes que se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTE

 

Artículo 277º.- Son contribuyentes del presente tributo los sujetos mencionados en el Artículo 19° del presente Código que soliciten y/o deban recibir el servicio gravado en el artículo anterior. Los propietarios gerentes o encargados de establecimientos comerciales, industriales, y afines, como así también los de locales donde se brindan servicios profesionales, deberán declarar la superficie a desinfectar, desinsectar o desratizar, la cual será inspeccionada por agentes municipales quienes podrán determinar la obligatoriedad de la desinfección o desratización por falta de higiene en dichos establecimientos, locales u oficinas.

 

CAPITULO TERCERO

BASE IMPONIBLE

 

Artículo 278º.- La base imponible para la liquidación del presente tributo estará dada por el costo total que demanda el servicio, el cual estará determinado por metro cuadrado de superficie en la Ordenanza Impositiva.

 

CAPITULO CUARTO

PAGO

 

Artículo 279º.-La tasa que se determina será abonada en forma inmediata al momento de concluir la prestación del servicio.

 

CAPITULO QUINTO

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 280°.– Facultase al Departamento Ejecutivo, a través del área correspondiente, a reglamentar la inscripción, requisitos, habilitación y funcionamiento de los entes privados que prestan o solicitan la realización de estos servicios; fijándose el término de noventa (45 días corridos) días a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, para que los entes privados que se encuentren en funcionamiento regularicen su situación de acuerdo a lo previsto en el presente artículo.

 

TITULO DECIMO CUARTO

TASA POR CONTROL DE ANIMALES EN LA VIA PUBLICA

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 281º.- Por los servicios de vigilancia, manutención y custodia de animales alojados en corralones municipales, que hayan sido conducidos hasta los mismos por encontrarse sueltos, abandonados o sin los requisitos que se exigen para estar o transitar en la vía pública de la Ciudad de Maimará, los propietarios de estos tributaran los importes que se establezcan en la Ordenanza Impositiva, independientemente de la multa que se determine para cada caso.

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTE

 

Artículo 282º.- Son contribuyentes del presente tributo los sujetos mencionados en el artículo 19° del presente código que sean propietarios de los animales que reciban los servicios gravados en el artículo anterior.

 

CAPITULO TERCERO

BASE IMPONIBLE

 

Artículo 283º.- La base imponible para la liquidación del presente gravamen estará dado por el costo total que demanda el servicio. El costo total será calculado sobra la base de los días de permanencia o estadía que el animal insuma, el costo diario de mantenimiento y custodia será fijado por la Ordenanza Impositiva.

 

CAPITULO CUARTO

PAGO

 

Artículo 284º.- La tasa que se determine será abonada en forma inmediata al momento en que se concluya la prestación del servicio.

 

CAPITULO QUINTO

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 285º.- Los animales en custodia podrán ser rescatados por sus dueños dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes al secuestro, previo pago de la tasa. Transcurrido el plazo establecido sin que sean rescatados por sus dueños, los animales podrán ser vendidos o donados por la Municipalidad.

 

TITULO DECIMO QUINTO

CONTRIBUCION POR MEJORAS

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 286º.- Por los beneficios directos o indirectos obtenidos por los propietarios de inmuebles situados dentro del territorio municipal, como resultado de la realización de obras públicas, tales como: pavimentación, repavimentación, apertura, remodelación o ensanche de calles, avenidas y otras vías públicas, tendido de redes de agua potable, cloacas, construcción de puentes, plazas, parques , paseos públicos, primer establecimiento de alumbrado público y trabajos de similares características, efectuados total o parcialmente por la Municipalidad de Maimará, se tributará la contribución prevista en el presente Título.

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 287º.- Son contribuyentes los sujetos enumerados en el Artículo 19º, que por cualquier título fueran propietarios de los inmuebles que obtengan los beneficios indicados en el artículo anterior. Cuando por las particulares características de cada proyecto, terceras personas intervinieran en carácter de organizadores, promotores o generadores de las obras, prestando su aval para la realización de estas, los mismos resultarán solidariamente responsables con los propietarios de los inmuebles, por las obligaciones y sanciones derivadas de su incumplimiento, establecidas en el presente Título.

 

CAPITULO TERCERO

IMPORTE TRIBUTARIO

 

Artículo 288º.- El importe de la contribución que se liquide a cada contribuyente deberá ser dispuesta por Decreto Acuerdo del Departamento Ejecutivo, ad referéndum del Concejo Deliberante, a cuyo efecto se realizará una completa valoración cualitativa y cuantitativa de los beneficios individuales generados por la mejora, teniendo en cuenta la zona de influencia de la obra y de todo otro aspecto que derive relevante, en atención a las peculiaridades del caso, garantizando una distribución proporcional, equitativa e igualitaria de la carga tributaria.

Artículo 289°. – En todos los casos se procurará que el costo total de la obra, instalación o implantación del servicio sea íntegramente financiado por la recaudación proyectada de la contribución que se determine para el conjunto de los contribuyentes beneficiarios. Cuando la posibilidad de realizar el traslado íntegro resultara materialmente imposible, a mérito de las circunstancias fácticas y la realidad socioeconómica del sector poblacional hacia el que la mejora estuviera dirigida, previa fundamentación y acreditación de dichos extremos por el Departamento Ejecutivo, el tributo global a determinar deberá cubrir como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo total de los trabajos. En todos los supuestos, para determinar el costo total, deberán incluirse los gastos por estudios, proyectos, expropiaciones, ejecución y mayores costos, en su caso.

 

CAPITULO CUARTO

DETERMINACION

PAGO

 

Artículo 290º.– La determinación de la contribución emergente de cada mejora se efectuará por liquidación administrativa, que deberá incorporarse al expediente de la obra, con carácter previo al dictado de la norma citada en el Artículo 288º. Para practicar la distribución individual de la carga tributaria, deberán respetarse rigurosamente los factores y principios establecidos en el artículo precedentemente citado, además de otros aspectos que resultarán objetivamente relevantes para cada caso concreto. En general dicha prorrata se realizará sobre la base de los metros lineales que compongan el frente de cada inmueble beneficiado. Los terrenos -edificados o no- ubicados en esquinas, cuyo ángulo interno entre las líneas de edificación determinantes, no sea mayor de CIENTO TREINTA Y CINCO GRADOS (135º) tendrán hasta los DIEZ (10) metros computados a partir del vértice de dicho ángulo, un descuento del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la longitud sobre la que les correspondiere abonar el tributo, por cada frente.

Artículo 291°. – La modalidad de pago de la contribución será establecida en el acto administrativo citado en el Artículo 288º, debiendo preverse todos los aspectos conducentes a resguardar la íntegra y oportuna percepción del tributo.

 

CAPITULO QUINTO

EXENCIONES

 

Artículo 292º.- Ninguna de las exenciones previstas en el Artículo 40º de este Código, resultarán de aplicación respecto de la contribución de mejoras prevista en el presente Título.

 

CAPITULO SEXTO

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 293º.- Con carácter general -sujeto a excepciones debidamente fundamentadas-, en las situaciones previstas a continuación, la contribución de mejoras se distribuirá:

a). -Pavimentación, repavimentación, apertura, remodelación o ensanche de calles, avenidas y otras vías públicas: entre los inmuebles situados a ambas márgenes, los que tuvieren acceso a las arterias mejoradas (internos) y los que se encuentren en las prolongaciones de estas, hasta los CIEN (100) metros computados desde cada límite de obra, en este último caso siempre que el requerido beneficio no resultare objetivamente inexistente o irrelevante.

b). -Creación, ampliación, remodelación o significativo mejoramiento de parques, plazas, plazoletas, paseos, espacios verdes y jardines públicos y otros sitios destinados a esparcimiento o recreación: entre los inmuebles que tengan frente a las vías que los circundan o limitan y los que se encuentren en el polígono o en sectores de influencia, hasta un radio de QUINIENTOS (500) metros computados desde perímetro de obra.

c). -Por el primer establecimiento de alumbrado público o mejoramiento integral del mismo entre los inmuebles situados en ambas márgenes.

  1. d) Por el Tendido de redes de agua potable y cloacas entre los inmuebles situados a ambos márgenes.

 

TITULO DECIMO SEXTO

CONTRIBUCION SOBRE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN FERIAS, MERCADOS Y ESPACIOS SIMILARES

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 294º.- Por el ejercicio de actividades comerciales, artesanales, de servicios y cualquiera otra desarrollada a título oneroso, en puestos, boxes, depósitos, locales, calles, veredas, pasillos, solares y todo otro espacio físico existente dentro de predios feriales, mercados populares y lugares de similares características, situados en el territorio de la Municipalidad de Maimará, se pagará el tributo establecido en el presente Título. El tributo será aplicable a las actividades desarrolladas en los mencionados predios, sean éstos de propiedad privada del municipio o de los particulares.

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 295º.- Son contribuyentes los sujetos mencionados en el Artículo 19º del presente Código, que desarrollen las actividades previstas en el artículo anterior, en espacios dentro del ejido municipal, habilitados al efecto. Son responsables sustitutos, en los términos del Artículo 22º de este Código, los sujetos previstos en dicha norma, que alquilen, arrienden, concesionen, otorguen permiso o cedan bajo cualquier otra figura jurídica –inclusive gratuita- los puestos, boxes y demás espacios físicos mencionados en el Artículo precedente, sea en forma permanente o transitoria. Son responsables solidarios con los sustitutos aludidos en el párrafo anterior, los patrocinantes de las ferias y los propietarios -si no fueren los locadores directos- de los predios donde se realicen las actividades gravadas, resultándoles aplicables las previsiones del Artículo 24º. En ningún caso se admitirá excusación de los responsables basada en la falta de existencia de la percepción del impuesto.

 

CAPITULO TERCERO

IMPORTES FIJOS

 

Artículo 296º.- Los importes fijos que resulten aplicables serán establecidos por la Ordenanza Impositiva.

 

CAPITULO CUARTO

EVENTOS OCASIONALES. AUTORIZACION PREVIA. GARANTIA

 

Artículo 297º.- Cuando las ferias o eventos de similares características se efectúen de manera ocasional o esporádica, las personas, empresas o instituciones organizadoras deberán solicitar de la Municipalidad, con una antelación no menor de veinte (20) días, el permiso correspondiente para su realización.

Artículo 298º.- Dictado el correspondiente Decreto de autorización, el responsable deberá depositar en el Organismo Fiscal, un pagaré de garantía debidamente sellado extendido a favor de la Municipalidad, por un monto equivalente al importe estimado del tributo que generará el evento, considerando la duración de este y el número total de puestos o espacios similares que se habilitarán. Cuando a mérito del riesgo implícito en cada caso concreto, el citado organismo lo considere conveniente requerirá que el depósito se realice en dinero en efectivo o con cheque certificado, pudiendo también exigir o aceptar otros tipos de garantías que aseguren la íntegra percepción del tributo.

 

CAPITULO QUINTO

PAGO

 

Artículo 299º.- Los contribuyentes mencionados en el primer párrafo del Artículo 295º que desarrollen actividades dentro de los mercados de propiedad municipal abonarán a la Tesorería Municipal el tributo que les corresponda, juntamente con el Canon por utilización de bienes inmuebles de propiedad municipal. Cuando las actividades se desarrollasen en lugares distintos de los previstos precedentemente, los contribuyentes formalizarán el pago en los lugares y condiciones que para cada caso establezca el Organismo Fiscal.

Artículo 300º.- Dentro del plazo máximo e improrrogable que para cada caso se establece a continuación, los responsables citados en el segundo párrafo del Artículo 295º depositarán en la Dirección de Rentas el importe resultante del impuesto, adjuntando el detalle que respalde la determinación practicada, que tendrá carácter de declaración jurada y se asentará en el formulario oficial provisto por dicha dependencia: Ferias, mercados y otros lugares similares que operen en forma permanente: por períodos mensuales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de cada mes calendario. Ferias y otros eventos de similares características realizados en forma ocasional o esporádica: dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a su finalización. La falta de cumplimiento de dichas obligaciones dentro de los plazos previstos acarreará el deber de ingresar los correspondientes intereses resarcitorios, resultando además los referidos sujetos pasibles de las sanciones previstas en este Código. Una vez satisfecho íntegramente el tributo y los accesorios que resultaren procedentes, el Organismo Fiscal restituirá -cuando así corresponda- la garantía constituida por imperio del Artículo 298º.

 

CAPITULO SEXTO

CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 301°. – La omisión y/o la evasión del impuesto, harán incurrir a los contribuyentes y responsables indicados en el Artículo 295º en las sanciones previstas en los Artículos 85º y 88º respectivamente.

Artículo 302º.- La realización de los hechos previstos en el Artículo 297º, sin que se hubiera solicitado la autorización previa dispuesta, hará presumir la intención de evadir el impuesto del presente Título, resultandos aplicables a sus responsables las sanciones establecidas por el Artículo 88º, inclusive en aquellos casos en que la maniobra no hubiera llegado a concretarse.

 

CAPITULO SEPTIMO

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 303º.- Los responsables indicados en el segundo párrafo del Artículo 295º recuperarán de sus locatarios, arrendatarios, concesionarios o permisionarios el impuesto que debieron abonar de acuerdo con lo establecido en el presente Título. Sin perjuicio de su obligación personal de ingresar el tributo en los términos previstos en el Artículo 300º, los responsables sustitutos se encuentran compelidos a dejar constancia de la percepción del impuesto en el recibo que deben extenderles a aquellos de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en oportunidad de cobrarles el alquiler, arriendo, cesión, permiso o derecho que corresponda.

Artículo 304º.- Los responsables mencionados en el segundo párrafo del Artículo 295º están también obligados a: Llevar un registro diario o por cada uno de los eventos que realicen, según corresponda, en el que asentarán las locaciones o cesiones realizadas, cumpliendo las formalidades que al efecto establezca el Organismo Fiscal, el que será exhibido a requerimiento de la citada dependencia. Contar con la pertinente habilitación municipal del predio en donde se realicen las ferias o eventos de análogas características, con carácter previo a la cesión de los puestos o locales similares.

Artículo 305º.- En caso de suspensión o prórroga de la realización de ferias o eventos esporádicos, el pago de los tributos que se hubiera efectuado será válido para las nuevas fechas previstas. Si la ejecución quedare definitivamente sin efecto, el locatario o cesionario que hubiere abonado el impuesto podrá exigir su devolución al Municipio.

 

TITULO DECIMO SEPTIMO

CANON POR CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 306º.- Por la concesión para la explotación de los servicios públicos municipales, en el marco de lo normado por el inciso 7) del Artículo 213 de la Constitución de la Provincia de Jujuy y Ley 4466 Orgánica de Municipios, se abonará el canon establecido en el presente Título.

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 307º.- Son contribuyentes los sujetos enumerados en el Artículo 19º, que revistan la condición de concesionarios para la explotación de un servicio público municipal. Son responsables, en forma solidaria con los contribuyentes, los garantes o avalistas que determinen los respectivos contratos de concesión. Dicha responsabilidad comprende el cumplimiento de las obligaciones y sanciones derivadas de su inobservancia, establecidas en el presente Título.

 

CAPITULO TERCERO

BASE IMPONIBLE. ALÍCUOTAS

 

Artículo 308º.– La base imponible para determinar el canon del presente Título, estará constituida por el importe bruto facturado por los contribuyentes concesionarios, originado directa o indirectamente en la prestación del servicio concesionado, en función de los precios establecidos mediante ordenanza especial, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 4466. Todo contrato de concesión deberá establecer las alícuotas que resulten aplicables, como las deducciones que correspondieran practicar -cuando así resultara procedente- sobre el importe bruto mencionado en el párrafo anterior.

 

CAPITULO CUARTO

DETERMINACION. PAGO

 

Artículo 309º.- La determinación del canon se efectuará por declaración jurada, que los contribuyentes deberán presentar utilizando el formulario oficial que será provisto por el Organismo Fiscal. Los plazos de vencimiento para efectuar la referida presentación y el pago del tributo emergente de la misma serán los que se establezcan en el correspondiente contrato de concesión.

 

CAPITULO QUINTO

EXENCIONES

 

Artículo 310º.- Ninguna de las exenciones dispuestas en el Artículo 40º de este Código, resultará de aplicación respecto del canon previsto en el presente Título.

Artículo 311°: Cuando se estimara procedente disponer exenciones a favor de determinados usuarios de los servicios concesionados, las mismas serán establecidas por Ordenanza especial y para cada concesión en particular, respetando rigurosamente los principios generales establecidos por las disposiciones del Capítulo Sexto – Título Segundo- Libro Primero, del presente Código.

 

TITULO DECIMO OCTAVO

CANON POR LA OCUPACION O UTILIZACION DE ESPACIOS DE DOMINIO

PÚBLICO

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 312º.- Por la ocupación o utilización diferenciada del subsuelo, superficie o espacio aéreo del dominio público municipal, se pagarán los derechos que se establezcan, de conformidad a las disposiciones del presente título.

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES

 

Artículo 313º.- Son contribuyentes los concesionarios, permisionarios o usuarios de espacios de dominio público municipal.

 

CAPITULO TERCERO

BASE IMPONIBLE. IMPORTES FIJOS. ALÍCUOTAS

 

Artículo 314º.– La base imponible para liquidar el canon estará constituida por cada metro lineal o cuadrado utilizado u ocupado, u otra unidad de medida que establezca la Ordenanza Impositiva, la que también fijará los importes fijos y/o mínimos y las alícuotas que resulten aplicables en cada caso. A efecto de la liquidación proporcional del tributo al tiempo de ocupación o uso realizado, ya sea cuando se inicie o cese la ocupación o uso, las contribuciones fijas anuales se calcularán por mes completo, aunque los períodos de ocupación o uso fueran inferiores a ese lapso. Los importes establecidos por mes se liquidarán por periodos completos o el tiempo de ocupación o uso, el que fuera menor. En caso de importe diario se presumirá, salvo prueba en contrario, una ocupación mínima de cinco (5) días cuando se constatare la materialización del hecho imponible sin la petición del permiso previo. A partir de los sesenta (60) días de entrado en mora, el Municipio procederá de conformidad a las leyes de fondo, al desalojo correspondiente.-

 

CAPITULO CUARTO

PAGO

 

Artículo 315º.- El pago del canon se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

 

CAPITULO QUINTO

RADIOS

 

Artículo 316º.- A los efectos del pago del presente canon, cuando así correspondiere, fíjense los PORCENTAJES establecidos EN LA ORDENANZA IMPOSITIVA.

 

TITULO DECIMO NOVENO

CANON POR UTILIZACION DE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD MUNICIPAL

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 317°.- Por la ocupación de los puestos, locales o bocas de expendio, sus transferencias autorizadas y el uso de las instalaciones y restantes espacios existentes en los mercados o locales de abasto y consumo de propiedad de la Municipalidad de Maimará, se pagarán los cánones que se establezcan, de conformidad a las disposiciones del presente Título. Resultarán de aplicación supletoria las ordenanzas y otras regulaciones municipales que se encuentren vigentes en materia de abastecimiento y mercados, en todo lo que no fuera previsto o modificado de manera expresa por las normas de este Título.

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES

 

Artículo 318°.– Son contribuyentes los sujetos mencionados en el Artículo 19º del presente Código, que fueren concesionarios, adjudicatarios o permisionarios de los puestos, locales o bocas de expendio y los usuarios de las instalaciones y restantes espacios mencionados en el artículo anterior.

 

CAPITULO TERCERO

IMPORTES FIJOS

 

Artículo 319º.– Los importes fijos mínimos que resulten aplicables serán establecidos por la Ordenanza Impositiva. A tales efectos se tendrá en cuenta la superficie del puesto, local o boca de expendio y demás instalaciones ocupadas por los concesionarios, adjudicatarios o permisionarios, su ubicación relativa y cualquier otro parámetro que resulte apto a los efectos de la determinación del canon.

 

CAPITULO CUARTO

PAGO

 

Artículo 320º.- Salvo disposición expresa en contrario prevista en los respectivos contratos de concesión, el pago de los cánones se efectuará por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días del mes al que estuvieran referidos. El Organismo Fiscal podrá requerir a los concesionarios, adjudicatarios o permisionarios, el depósito de una suma equivalente al importe de hasta seis (6) meses del canon, en concepto de garantía del cumplimiento de sus obligaciones, que podrá ser sustituido por aval suficiente a satisfacción del Municipio, u otra fianza que asegure la íntegra y oportuna percepción del tributo.

 

CAPITULO QUINTO

CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 321º.- Los concesionarios y/o permisionarios de los inmuebles indicados en el Artículo 318º están sujetos a las disposiciones previstas en el Artículo 38º, resultándoles aplicables las sanciones específicas allí establecidas para quienes registraran mora en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Ello sin perjuicio de las restantes penalidades y de los intereses que correspondan, conforme a los preceptos del Título Cuarto – Libro Primero del presente Código.

 

CAPITULO SEXTO

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 322º.- El canon establecido en el presente Título comprende las prestaciones referidas a mantenimiento, higiene y control del predio en el que se encuentren enclavados los puestos y demás espacios cedidos para ocupación y/o uso. No se encuentran incluidos en el canon citado los restantes tributos nacionales, provinciales y/o municipales, ni los gastos específicos ocasionados por vigilancia, consumo de energía eléctrica, gas, agua potable y cualquier otro servicio o costo de la explotación, los que estarán a exclusivo cargo del concesionario, adjudicatario o permisionario, según corresponda.

 

TITULO VIGESIMO

CANON POR UTILIZACION DE CEMENTERIOS

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 323º.- Por la concesión de terrenos; por el arrendamiento de nichos y sepulturas; por ocupación de nichos o mausoleos y sepulcros en general; por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, traslado, introducción y conducción de cadáveres, aperturas y cierre de nichos, fosas, urnas y bóvedas, conservación, mantenimiento y Limpieza; por los permisos de colocación de lápidas, placas, plaquetas, revestimiento, construcción de monumentos, canteros y demás actividades referidas al cementerio de la Municipalidad de Maimará, se pagarán los derechos que se establezcan, de conformidad a las disposiciones del presente Título.

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 324º.- Son contribuyentes: Los concesionarios de los terrenos, los propietarios de calicantos, nicheras y mausoleos y los arrendatarios de nichos y sepulturas en general, ubicados en los cementerios de propiedad municipal. Las personas que soliciten los demás servicios indicados en el primer párrafo del artículo anterior. Son responsables en los términos de los Artículos 22º y 23º, según corresponda: Las empresas de servicios fúnebres. Las sociedades, asociaciones y otras entidades propietarias de panteones en los cementerios de propiedad municipal. Las personas que construyan monumentos y canteros, fabriquen y/o coloquen lápidas, placas, plaquetas y revestimientos dentro de los cementerios.

 

CAPITULO TERCERO

IMPORTES FIJOS. BASE IMPONIBLE. ALÍCUOTAS

 

Artículo 325º.- En los casos previstos en el primer párrafo del Artículo 323º, la determinación del canon se realizará sobre la base de los importes fijos que, para cada concesión, arrendamiento, servicio o permiso, establezca la Ordenanza Impositiva. La base para determinar el tributo cuyo hecho imponible se encuentra previsto en el segundo párrafo del citado Artículo 323º, estará constituida por las alícuotas que resultan aplicables las cuales serán establecidas por la Ordenanza Impositiva, la que también podrá prever importes fijos para determinados hechos, cuando así resultara apropiado.

 

CAPITULO CUARTO

PAGO

 

Artículo 326º.- Los contribuyentes y responsables citados en el Artículo 324º depositarán en el Organismo Fiscal el importe del canon, dentro del término que para cada caso se establece a continuación:

a). -Pagos por arrendamientos y servicios renovables periódicamente: con una antelación mínima de quince (15) días al vencimiento del período de arrendamiento o cobertura del servicio.

b). -Pagos por concesiones de terrenos, locaciones temporarias de nichos, servicios, permisos y otros derechos esporádicos u ocasionales: en forma anticipada a su obtención o realización.

c). -Pagos por los conceptos previstos en el segundo párrafo del Artículo 323º: en forma mensual, dentro de los cinco (5) días posteriores a la finalización del respectivo período. Los incisos a) y b) anteriores están referidos a los derechos establecidos para los cementerios de propiedad municipal. La falta de cumplimiento dentro de los plazos previstos acarreará para los contribuyentes y responsables morosos la obligación de ingresar los correspondientes intereses resarcitorios, resultando además los referidos sujetos pasibles de las sanciones previstas en éste Código.

Artículo 327º.- En todos los casos, los derechos de conducción serán abonados por adelantado por las empresas de pompas fúnebres, resultandos responsables sustitutos en los términos previstos en el Artículo 22º. En ningún caso podrán percibir de los usuarios del servicio un importe mayor al que deban abonar al municipio. El cumplimiento de estas disposiciones será fiscalizado por el área encargada de la administración de Cementerios. Para establecer la categoría del servicio que permitirá determinar el monto del derecho que corresponda abonar, se tendrá en cuenta la calidad y tipo de féretro, la utilización o prescindencia de coche de duelo y el número de coronas del cortejo -si las hubiere. La dependencia citada en el párrafo precedente dictará las normas complementarias que resulten necesarias a estos efectos.

 

CAPITULO QUINTO

EXENCIONES

 

Artículo 328º.- Quedan exentos del tributo de este Título:

  1. Los funcionarios, empleados y obreros municipales cuyo deceso se haya producido en ocasión o por actos de servicio. La exención será total y por el término máximo en que se acuerden las concesiones y servicios, limitándose a los hechos relacionados con los cementerios de propiedad municipal. Podrán solicitar la renovación de esa exención por otro período igual, el cónyuge y los ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad del funcionario, empleado u obrero municipal fallecido.
  2. La reducción de restos sepultados en fosa común.
  3. Las personas mencionadas en los incisos a) y b) del Artículo 45º, en tanto se verificaran los extremos requeridos por dichas disposiciones. En tales casos, se procederá a la exhumación de los restos transcurridos diez años desde la inhumación. Los traslados de restos dispuestos por autoridad municipal competente.
  4. La exhumación de cadáveres por orden judicial para su reconocimiento y/o autopsia.
  5. La inhumación, traslado e introducción de restos del personal en actividad de las Fuerzas Armadas o de la Policía, fallecidos en actos de servicio.

Artículo 329º.- Las entidades mencionadas en el inciso 4º) del Artículo 40º que sean propietarias de panteones en los cementerios de la Municipalidad de Maimará, sólo resultarán exentas del tributo previsto en el presente Título, cuando -además de reunir los requisitos previstos en dicho artículo y en el 41º- demuestren fehacientemente ante la Administración de Cementerios, que bajo ningún concepto perciben de sus asociados suma alguna destinada a atender los distintos gravámenes que les correspondieran oblar, sea en forma directa o incluida dentro de la cuota que estos últimos debieran abonar a aquellas.

 

CAPITULO SEXTO

CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 330º.- La comprobación de haber abonado un derecho de conducción menor al que correspondiera, así como la omisión del pago respectivo por adelantado, serán sancionados con las multas previstas en los Artículos 85º y 88º -según corresponda- constituyendo su base de cálculo el monto del derecho fijado en la Ordenanza Impositiva para los servicios de primera categoría. Será responsable la empresa fúnebre encargada del correspondiente sepelio, a quién, en caso de reincidencia en cualquiera de esas infracciones, se le cancelará automáticamente la matrícula.

Artículo 331º.- Las infracciones previstas en los párrafos tercero y cuarto del Artículo 332º serán sancionadas respectivamente con multas equivalentes a diez (10) veces y cinco (5) veces el derecho de inhumación establecido por la Ordenanza Impositiva, para el servicio al que estuvieran referidas.

 

CAPITULO SEPTIMO

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 332°: Al momento de efectuar el sepelio, las empresas de pompas fúnebres deberán presentar un certificado en el que conste que el ataúd que guarda los restos a inhumar se encuentra en perfectas condiciones para tales efectos. Dichas empresas serán también responsables de verificar que todo féretro posea en su tapa una chapa identificatoria de bronce u otro material inalterable, que contenga el nombre y apellido y la fecha de defunción. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando se registraran pérdidas o emanaciones de los ataúdes o se comprobara la inexistencia de la chapa identificatoria citada, la empresa que hubiera realizado el servicio deberá subsanar dichas deficiencias en forma inmediata y a su exclusivo cargo, independientemente de la multa que le corresponda por aplicación del Artículo 331º y de la cancelación de la autorización en caso de reincidencia. En la tapa del nicho o en la sepultura, según el caso, deberán constar también los datos identificatorios mencionados en la parte final del segundo párrafo, otorgándose un plazo máximo de QUINCE (15) días de producida la inhumación para cumplimentar dicha obligación. La inobservancia sin causa debidamente justificada a criterio del área encargada de la administración de cementerios será sancionada con la multa prevista para este supuesto en el Artículo 331º.

Artículo 333º.- No obstante, lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 324º, se establece un plazo de espera máximo e improrrogable de sesenta (60) días corridos, contados a partir de la fecha de vencimiento de los arrendamientos de sepulturas y nichos, para que los

interesados soliciten la renovación correspondiente. En caso de incumplimiento, se producirá la caducidad automática del arriendo y los restos depositados serán trasladados a fosa común. La Municipalidad no resultará responsable por el extravío y/o rotura de los elementos que integraban la ornamentación.

Artículo 334º.- Todo reemplazo o reparación de féretro, ya sea en mausoleos o nichos, abonará un derecho equivalente al establecido para casos de cambio de caja metálica deataúd.

Artículo 335º.– Toda inhumación, introducción y/o traslado de restos efectuada en los cementerios deberá ser realizada indefectiblemente por alguna empresa fúnebre con asiento en la ciudad de Maimará, la que está obligada a cumplir ante el área encargada de la administración de cementerios con todas las exigencias previstas en el Artículo 332º. Esta disposición se aplicará inclusive a los servicios ordenados por autoridad judicial o policial. La citada autoridad de aplicación registrará pormenorizadamente el detalle de restos que se hallaren depositados en cada uno de los cementerios habilitados, actualizándolo permanentemente por las modificaciones que pudieran originarse, derivadas de traslados o introducciones de estos.

Artículo 336º.- Los contribuyentes mencionados en el Artículo 324º se encuentran obligados a constituir domicilio, de conformidad a lo previsto en el Capítulo Tercero – Título Segundo – Libro Primero de este Código, a los fines de toda notificación que deba efectuárseles con relación a la concesión, arrendamiento, modificaciones, renovaciones y caducidad. Dicho domicilio se tendrá por subsistente mientras no se haya comunicado su cambio. Sin perjuicio de las sanciones correspondientes, en caso de que se omitiera realizar la comunicación dentro de los términos previstos, la Municipalidad no estará obligada a efectuar indagación alguna para establecer la nueva residencia, presumiéndose a todo efecto y sin admitir prueba en contrario, que se ha constituido domicilio en Mesa General de Entradas de la Municipalidad, en cuya ventanilla se fijará la notificación, con intervención de dos testigos.

Artículo 337º.– Los concesionarios de los terrenos en los cementerios que hubieran solicitado permiso para realizar construcciones y no hubieren iniciado las obras dentro del plazo máximo de treinta (30) días corridos, contados a partir de la notificación del correspondiente Decreto de autorización, perderán la concesión, teniendo derecho a reclamar la devolución del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su valor, determinado sobre la base de los importes fijados en la Ordenanza Impositiva Anual vigente.

Artículo 338º.- La construcción deberá encontrarse totalmente finalizada dentro de los plazos que se indican a continuación, los que se computarán a partir de la efectiva iniciación de los trabajos:

Mausoleos: CIENTO CINCUENTA (150) días corridos.

Nichos: CIEN (100) días corridos.

Sepulturas: SESENTA (60) días corridos.

Artículo 339º.- Los concesionarios que, sin causa debidamente justificada a criterio del área encargada de la Administración de Cementerios, no finalizaran las obras dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, podrán obtener una prórroga equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del tiempo estipulado, para lo que deberán abonar un recargo igual al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del precio del terreno determinado sobre la base de los valores fijados en la Ordenanza Impositiva vigente al momento del pago. Vencido el término original sin que se hubiera obtenido prórroga, o el plazo ampliado, y en cualquiera de esas situaciones no se finalizaran los trabajos, el concesionario perderá todo derecho de posesión y propiedad. En tales casos, Municipalidad procederá a enajenarla, encontrándose facultado el referido sujeto para reclamar la devolución del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que aquella hubiera obtenido.

Artículo 340º.- Los permisos otorgados para la colocación de lápidas, placas y revestimientos en general, como para la construcción de canteros, tendrán una validez de treinta (30) días corridos, contados a partir del momento en que fueran notificados a los solicitantes, al cabo de cuyo término los trabajos autorizados deberán encontrarse terminados. Transcurrido dicho plazo sin que se verificara dicha finalización, el permiso caducará, debiendo gestionarse nuevamente, previo pago del correspondiente derecho. Artículo 341º.- Toda persona o empresa que realice trabajos de construcción en los cementerios, deberá encontrarse debidamente inscripta en el pertinente registro de contratistas de la Municipalidad, correspondiéndole otorgar fianza suficiente a favor de ésta última para hacer frente a las responsabilidades derivadas de su actividad.

Artículo 342º.- Podrán ser transferidos los derechos emergentes de nichos y sepulturas municipales cuyo período de concesión no se encontrara cumplido, previa autorización del Departamento Ejecutivo. La Ordenanza Impositiva establecerá la base y alícuota aplicable para determinar el importe del gravamen que deberán abonar los interesados.

 

TITULO VIGESIMO PRIMERO

CANON POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 343º.- Por la publicidad y propaganda comercial, cualquiera fuera su característica realizada en la ciudad de Maimará, se pagarán los importes que establezca la Ordenanza Impositiva. El presente título grava la actividad publicitaria que se efectúa en el ejido municipal mediante anuncios en:

  1. a) el dominio público municipal o susceptible de ser percibidos desde este,
  2. b) lugares de acceso público sujeto a la jurisdicción de la Municipalidad de Maimará.

Artículo 344º. – A los efectos de la aplicación del tributo establecido en el presente Titulo, se considerarán como:

a)-. PROPAGANDA: la difusión selectiva o masiva por cualquier medio para atraer, dar a conocer, divulgar o promover un nombre, actividad, noticia, denominación, marca, aptitud, opinión, hecho, producción, mercadería o servicios, con o sin fines de lucro.

b)-. LETREROS: El medio colocado en un comercio, industria o lugar donde se ejerza una profesión que se refiera exclusivamente a la actividad que se desarrolla, como también al colocado o pintado en vidriera y que indique solo la clave o denominación del comercio, el nombre o la razón social.

c)-. ANUNCIO O LETREROS SALIENTES.: El que sobresale de la línea de edificación fijada por la Municipalidad y avanza sobre la vía pública, excepto los pintados en toldos.

Artículo 345º.- La publicidad y/o propaganda efectuada sin permiso o autorización previa conforme lo exijan las normas legales Municipales vigentes no obstará al nacimiento de la obligación tributaria y al pago, que no será repetible de la contribución legislada en este Título, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran. El pago de la contribución aludida no exime a quien la efectúe de la obligación de cumplir con los requisitos y exigencias que establezcan otras disposiciones legales municipales sobre la materia.

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 346º. – Los comerciantes, industriales, profesionales, agentes de publicidad y todo aquel a quien la propaganda beneficie directa o indirectamente, así como el propietario u ocupante del local que tuviera una relación jurídica con la publicidad, serán responsable solidariamente del pago de los derechos, recargos y multas. Las firmas comerciales, industriales o particulares, externos al ejido Municipal que deseen realizar propaganda, deberán tener representantes o constituir domicilio especial en el mismo. Las firmas o particulares, adjudicatarios de carteleras o pantallas de propiedad Municipal, no podrán fijar afiches de firmas comerciales o personas que tengan deuda con la Municipalidad, por lo cual al solicitar el permiso de fijación de afiches deberán acompañar un certificado de pago o de regularización de deudas, de los anunciantes. El término mínimo de fijación será de cinco (5) días y estarán a cargo del anunciante.

 

CAPITULO TERCERO

BASE IMPONIBLE

 

Artículo 347º.- Para la liquidación de la contribución del presente Título se observarán las siguientes normas:

  1. a) En los anuncios o letreros, la base imponible estará dada por la superficie que resulte de un cuadrilátero ideal con base horizontal, cuyos lados pasen por los puntos salientes máximos del elemento publicitario. En dicha superficie se incluirá el marco, fondo, ornamento y todo otro aditamento que se coloque. La unidad de medida estará dada por cada diez decímetros cuadrados de superficie; la fracción de diez decímetros cuadrados se computará como entera.
  2. b) Los anuncios o letreros que tengan dos o más planos, se reputarán como uno sólo, cuando se refieren a un mismo producto, nombre comercial, enseña o marca. La base imponible será la suma de la Superficie.
  3. c) Los anuncios o letreros salientes colocados en dos planos que forman un ángulo, se medirán por separado cada plano. Además de los señalados la Base Imponible podrá tener en cuenta otros criterios de medición que establecerá la Ordenanza Impositiva, atendiendo en cada caso las particularidades del tipo de publicidad o propaganda de que se trate.

Artículo 348º.- A los efectos de una adecuada aplicación de las disposiciones establecidas, todo material publicitario existente en el ámbito del ejido municipal sea luminoso, acrílico, iluminado o chapa, queda discriminado en dos grupos:

  1. a) IMPERSONAL O INDEFINIDO: Comprende todo aquel material en el que solamente figuren específicamente los productos que se publicitan, sin agregados de nombre Personales, actividad o ramo comercial.
  2. b) PERSONAL O DEFINIDO: Comprende todo aquel material publicitario que contenga además del motivo de propaganda el nombre o sigla de la firma y/o denominación del negocio o establecimiento y/o actividad comercial. En esta forma, todo el material especificado en el inciso a), abonará un derecho anual por la superficie acumulada, como resultado de sumar los parciales y conforme a las tasas establecidas por la Ordenanza Impositiva. El comprendido en el inciso b), se considerará individualmente, quedando sujeto a las disposiciones contenidas en la Ordenanza Impositiva.

 

CAPITULO CUARTO

PROHIBICIONES

 

Artículo 349°. – Está prohibido: Pintar o colocar anuncios o carteles en árboles o jardines de lugares públicos, buzones, calzadas, cordones de veredas, en el interior o exterior de cementerios y en los frentes de los edificios públicos. Colocar anuncios o letreros de lienzo de vereda a vereda. Colocar afiches en lugares no habilitados a ese fin o tapar los existentes, cuyo vencimiento del permiso correspondiente no se hubiere producido. Colocar letreros o anuncios en general, cuya dimensiones, ubicaciones y material empleado, afecten la estética, la higiene y a la población dificultando la circulación de peatones y el tránsito en general. Colocar o distribuir letreros o anuncios en idioma extranjero, si no llevan la correspondiente traducción. Esta prohibición no alcanza a la denominación de comercios o productos. La permanencia en exhibición de letreros o anuncios deteriorados, desenganchados, o en malas condiciones de conservación y pintura. Como así también está prohibida la permanencia de soportes ganchos o estructuras que conformarán parte de dispositivos publicitarios en desuso. La colocación de columnas, postes o estructuras plantadas en veredas o fuera de la línea de edificación municipal, que sirvan de sostén o apoyo de letreros o carteles de cualquier naturaleza. La instalación de letreros, anuncios o la realización de cualquier medio de publicidad, directa o indirecta, sin la obtención del permiso municipal respectivo.

 

CAPITULO QUINTO

PUBLICIDAD ORAL

 

Artículo 350º.- La dirección de tránsito por intermedio del Cuerpo de Inspectores, deberá requerir en todos los casos a los vehículos que circulen efectuando propaganda oral, la boleta del pago del canon respectivo; en su defecto se aplicará la sanción que establezca la Ordenanza Impositiva. Los altoparlantes, amplificadores, etc. colocados en la vía pública o lugares privados de acceso al público, así como los vehículos que circulen efectuando propaganda oral, autorizados por el Departamento Ejecutivo, no podrán hacer trascender su música, sonoridad o ruido, a más de cincuenta (50) metros del lugar de funcionamiento. El medio de publicación referido en el inciso anterior únicamente podrá desarrollarse en el horario de 09:00 a 13:00 y de 17:00 a 21:00, pudiendo el Departamento Ejecutivo modificar los mismos. Las casas vendedoras de discos o artefactos donde deben ser utilizados estos u otros elementos que produzcan música o sonoridad, no podrán hacer trascender fuera del local de funcionamiento el ruido producido.

Artículo 351º.-Los anuncios o letreros salientes, en todo edificio existente o nuevo, se adecuarán y perfilarán conforme a las disposiciones establecidas por el Reglamento de Edificación para la Maimará, para lo cual es necesario presentar:

  1. a) Solicitud a la Intendente Municipal.
  2. b) Croquis original transparente y dos copias heliográficas, en el que se consignarán todos los datos y medios necesarios, para su mejor interpretación y ubicación.

Artículo 352º.- Los letreros dotados de luz, serán clasificados a los efectos del cobro de los derechos o canon por publicidad, en tres (3) categorías:

a)1ra. CATEGORÍA: Letreros dotados de luz: Se entiende por tales aquellos formados por tubos de gas de neón, argón o cualquier otro tipo de juego de luces intermitentes, presentados en blanco y negro o en colores, leyendas o motivos diversos y ornamentales.

  1. b) 2da. CATEGORÍA: Letreros con Iluminación: Son los construidos con material especial acrílicos, placas plásticas, vidrios etc. que resalten sus leyendas con distintos colores, por medio de iluminación interna fija o intermitente.
  2. c) 3ra CATEGORÍA: Letreros Iluminados: Son Aquellos que reciben luz de focos tubos o reflectores externos. La prohibición a que se hace referencia en el Inciso a) del Artículo 81° del presente Código podrá ser considerada por el Departamento Ejecutivo o el Organismo de Administración Fiscal, previo informe de la Dirección General de Obras Públicas, en el que deberá indicarse que el dispositivo publicitario a encuadrarse en este Artículo contará con un estética seguridad, material, soportes o aditamentos que la circunstancia interprete necesaria. En este supuesto dicha autorización se hará previo pago del canon respectivo, incrementado cinco (5) veces su valor.

 

TITULO VIGÉSIMO SEGUNDO

CAPITULO I

TASA POR CONTROL SANITARIO E INSPECCION DE SELLOS SOBRE CARNES, DERIVADOS DE LA CARNE Y ARTICULOS DE CONSUMO EN GENERAL

 

Artículo 353°. – Por la carne de ganando faenada en mataderos o frigoríficos autorizados, ubicados dentro o fuera del radio municipal, se pagará en concepto de control sanitario e inspección de sellos, los importes que en cada caso establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 354°. – Los introductores de carne enfriada de frigoríficos autorizados de otras provincias, estarán obligados al pago de esta tasa de acuerdo a los índices o importes que se establezcan en cada caso.

Artículo 355°. – Por los productos derivados de carnes, que se produzcan y/o introduzcan al municipio, y cuya inspección veterinaria sea efectuada por la Municipalidad se pagarán en concepto de inspección sanitaria e inspección de sellos, los importes que establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 356°. – Se considerarán obligados o responsables del pago de este tributo, los introductores, consignatarios o matarifes y demás acopiadores como así también toda persona o entidad que opera en matadero-frigorífico autorizado en las inspecciones sobre carnes y sus derivados. Por la inspección y análisis de los artículos de consumo en general que se produzcan en el municipio para su venta, transformación o consumo, se pagarán los importes que en cada caso establezca la Ordenanza Impositiva.

 

TITULO VIGESIMO TERCERO

OTROS DERECHOS MUNICIPALES.

VENTA DE IMPRESOS Y PUBLICACIONES MUNICIPALES

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 357°.– Por la venta de cada ejemplar de la Carta Orgánica Municipal, Código Tributario Municipal, Ordenanza Impositiva Anual, Boletines Municipales y cualquier otra publicación y/o impresión municipal, se abona el precio que fije la Ordenanza Impositiva.

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES

 

Artículo 358°. – Son los contribuyentes los sujetos mencionados en el Artículo 19º del presente Código que adquieran publicaciones o impresiones municipales.

 

CAPITULO TERCERO

BASE IMPONIBLE- IMPORTE FIJOS

 

Artículo 359°.- Por cada ejemplar publicación o impresión deberá abonarse el precio, que para cada caso fije la Ordenanza Impositiva.

 

CAPITULO CUARTO

PAGO

 

Artículo 360°. – El precio se abonará en forma inmediata en la Dirección de Rentas del Municipio.

 

TITULO VIGESIMO CUARTO

OTROS DERECHOS. LICENCIA DE CONDUCIR

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 361º. – Por el otorgamiento de licencia de conductor que involucra tareas de contralor, administrativas y de evaluación de las actitudes del solicitante se pagará los importes que establezca la Ordenanza Impositiva.

 

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES

 

Artículo 362º.- Son contribuyentes las personas físicas que soliciten el otorgamiento de la licencia pertinente.

 

CAPITULO TERCERO

BASE IMPONIBLE

 

Artículo 363º.- Constituirá la base imponible el costo del servicio. La Ordenanza Impositiva fijará los precios que regirán para cada modalidad.

 

CAPITULO CUARTO PAGO

 

Artículo 364º.- El precio se abonará en forma inmediata al momento de gestionar la licencia de conducir previa liquidación administrativa.

 

TITULO VIGÉSIMO QUINTO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 365º.- Las disposiciones del presente Código entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 366º.- El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar las materias que resulten necesarias dentro de los ciento ochenta (40 días corridos) de la entrada en vigor de este Código, con las limitaciones que impone el Artículo 4º del Libro Primero. Parte General. Durante dicho plazo, serán de aplicación las disposiciones reglamentarias que contengan las Ordenanzas Municipales anteriores, en lo que no hubiera sido expresamente previsto.

Artículo 367º.- Los actos y procedimientos cumplidos durante la vigencia de normas legales anteriores al presente Código conservan su vigencia y validez. Los términos que comenzaron a correr y que no estuvieran agotados, se computarán conforme a las disposiciones de este Código. Las resoluciones que a la fecha de vigencia de este Código no se encuentren firmes, sólo podrán ser recurridas o apeladas conforme a las disposiciones que sobre la materia establece el mismo.

Artículo 368º.- Las sanciones correspondientes a infracciones a las normas tributarias municipales cometidas con anterioridad a la vigencia de este Código y que se encuentren pendientes de resolución, se aplicarán según las disposiciones resulten más benignas para el infractor.

Artículo 369º.- Derogase toda disposición que se oponga a la presente Ordenanza.

Artículo 370º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, etc.-

Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante de Maimará la Sesión Ordinaria, a los 3 días del mes de Octubre del año 2024.-

 

Pablo Martín Ramos

Presidente