BOLETIN OFICIAL Nº 109 – 25/09/2024
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY.-
LEY Nº 6414.-
“DE ADHESIÓN AL TÍTULO II DE LA LEY NACIONAL N° 27.743 RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS”
ARTÍCULO 1.- ADHESIÓN. La Provincia de Jujuy adhiere al Régimen de Regularización de Activos, dispuesto por el Título II de la Ley Nacional N° 27.743, con los alcances
establecidos en la presente.
ARTÍCULO 2.- SUJETOS. Los sujetos que adhieran al régimen establecido en el Título II de la Ley Nacional N° 27.743 gozarán de los beneficios que se detallan en los Artículos siguientes.
ARTÍCULO 3.- IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. Quedan liberados:
- Del pago del impuesto que se hubiera dejado de abonar sobre las operaciones que originaron los fondos con el que el bien regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean regularizados en los términos del Apartado 2 del Inciso c) del Articulo 34 de Ley Nacional N° 27.743. En el caso de contribuyentes que se encuentran comprendidos dentro del régimen del Convenio Multilateral, la liberación se calculará en función del coeficiente unificado correspondiente al período fiscal comprendido en la referida liberación. Tratándose de regímenes especiales del Convenio Multilateral, se calculará considerando la base atribuible a la Provincia de Jujuy, correspondiente al período fiscal comprendido en dicha liberación. Quedan excluidos de lo establecido en el presente Inciso los sujetos que se encuentren en proceso de fiscalización determinación, o discusión administrativa o judicial, o en proceso de trámite judicial de cobro, respecto al impuesto sobre los Ingresos Brutos.
- Del pago de intereses, recargos y multas por infracciones por incumplimiento a los deberes formales y materiales que pudieran corresponder en relación al impuesto dejado de ingresar conforme lo previsto en el Inciso a) del presente Artículo.
- De toda acción penal por delitos previstos en la Ley Nacional N° 27.430 (Artículo 279 “Régimen Penal Tributario”) o delitos comunes que pudiera corresponder, conforme lo prescripto por el Artículo 34 Inciso b) de la Ley Nacional N° 27.743.
- Del régimen de recaudación bancaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los depósitos que se efectúen en los términos del Artículo 26 de la Ley Nacional N° 27.743 en cuentas abiertas, cualquiera sea su naturaleza o especie, en bancos y entidades financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y modificatorias.
ARTÍCULO 4.- IMPUESTO DE SELLOS. Quedan liberados del pago del Impuesto de Sellos los actos, contratos y operaciones celebradas y/o realizadas que se originen o deriven del acogimiento al Régimen de Regularización de Activos previsto en el Título II de la Ley Nacional Nº 27.743.
ARTÍCULO 5.- SECRETO FISCAL. El acogimiento al Régimen de Regularización de Activos previsto en el Titulo II de la Ley Nacional N° 27.743, así como toda la información y documentación aportada, las consultas que se efectúen y el contenido de todos y cada uno de los trámites conducentes a la realización de dicho acogimiento, están alcanzados y amparados por el secreto fiscal establecido en el Artículo 141 del Código Fiscal vigente, Ley N° 5791 T.O. 2022 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6.- PÉRDIDA DE BENEFICIOS. La pérdida de los beneficios previstos en el Titulo II de la Ley Nacional N° 27.743 por cualquiera de las circunstancias previstas en la misma o sus normas reglamentarias, provocará la pérdida automática de la totalidad de los beneficios dispuestos por la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- EXCLUSIÓN. Los pagos efectuados o incluidos, en planes de facilidades de pagos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, quedarán firmes y no darán lugar a repetición, devolución, compensación y/o acreditación, invocando los beneficios que por la presente Ley se establecen.
ARTÍCULO 8.- REGLAMENTACIÓN. Facúltese al Poder Ejecutivo a dictar todas las normas reglamentarias, aclaratorias y/o complementarias y establecer los requisitos, condiciones y formalidades que considere necesarios a los fines de la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- INVITACIÓN. Invitase a las Municipalidades y Comunas Municipales a adherir a la presente norma.
ARTÍCULO 10.- VIGENCIA. El presente régimen tendrá igual vigencia que el establecido por el Título II de la Ley Nacional N° 27.743.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de Septiembre de 2024.‑
Martín Luque
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Alberto Bernis
Presidente
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-268/2024.-
CORRESP. A LEY Nº 6414.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 SEP. 2024.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad y Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.‑
C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR
GOBERNADOR