BOLETÍN OFICIAL Nº 76 – 10/07/15
SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 JUN. 2014.-
VISTO:
El artículo 12º de la Constitución Provincial, la Ley 4444, los Decretos Acuerdos 7930-G-03 y 1072-G-04 reglamentarios de la misma y;
CONSIDERANDO:
El Trascendental rol que adquiere el derecho de acceso a las fuentes públicas de información para la plena vigente del sistema republicano de gobierno;
Que los derechos reconocidos por la ley provincial 4444 poseen raigambre constitucional, y por tanto, deben generarse mecanismos administrativos apropiados para facilitar el promover el control ciudadano de los actos de gobierno,
Que la jurisprudencia nacional y provincial ha diseñado en el tiempo una moderna doctrina sobre el derecho de acceso a la información pública que debe ser considerada,
Que la reglamentación vigente de la ley provincia 4444 resulta insuficiente en orden a conciliar las estructuras y procedimientos administrativos vigentes y con la importancia y celeridad que importa la respuesta a los requerimientos de información pública,
Que han tomado debida intervención los servicios de asesoramiento jurídico de Fiscalía de Estado de la Provincia,
Por todo ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 137, inc.4º de la Constitución de la Provincia;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébese el Reglamento General de Publicidad de los Actos de Gobierno y Libre Acceso a la información del Estado que establece el marco legal para su aplicación que como Anexo I forma parte del presente.
ARTICULO 2º.-Apruébese el formulario modelo que se integra el presente como Anexo II.
ARTICULO 3º.-Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a las solicitudes en trámite desde el acto o estado en que se encuentren.
ARTICULO 4º.-Quedan sin efecto los Decretos Acuerdos 7930-G-03 y 1072-G-04, entrando en vigencia el presente cuerpo de disposiciones como reglamentación de la Ley Provincial 4444 a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º.-Previa toma de razón por Fiscalía de Estado, pase a conocimiento del Tribunal de Cuentas, publíquese en el Boletín Oficial y pase sucesivamente a Jefatura de Gabinete, Ministerios de Gobierno y Justicia, de Hacienda, de Producción, de Infraestructura, Planificación y Servicios Públicos, de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de Salud, de Desarrollo Social y Educación para su conocimiento. Cumplido, vuelva al Ministerio de Gobierno y Justicia a sus efectos.-
ANEXO I
REGLAMENTO GENERAL DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO Y LIBRE ACCESO A LA INFORMACION DEL ESTADO
CAPITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES.-
ARTICULO 1º.-OBJETO: El objeto del presente reglamento es regular un sistema administrativo que facilite la aplicación de la Ley N° 4444 “De Publicidad de los actos de gobierno y libre acceso a la información del Estado”, estableciendo el marco legal general para instrumentación.-
ARTICULO 2º.-ORGANISMOS DE APLICACIÓN: Serán organismos de aplicación de la Ley N° 4444 en el ámbito del Poder ejecutivo: a) La Dirección Provincial de Prensa y Difusión, que tendrá a su cargo brindar toda la información pública que el Poder ejecutivo produzca por su propia iniciativa, de acuerdo a lo dispuesto por el Articulo 2 de la Ley; b) La Secretaria General de la Gobernación que tendrá a su cargo la publicación de las Leyes, Decretos y Actos de Interés General como la atención del Boletín Oficial de conformidad a lo dispuesto por la Ley 5693, Orgánica del Poder Ejecutivo, cuyas normas deben ser aplicadas coordinadamente con las disposiciones de la Ley que por este acto se reglamenta; c) Los Ministerios del Poder Ejecutivo, según la naturaleza de la información solicitada; d) Todos los organismos y dependencias del Estado Provincial, entes autárquicos y empresas del Estado, según la naturaleza de la información solicitada y cuando corresponda a estos producir el informe previsto por el Articulo 11 de la Ley N° 4444.-
ARTICULO 3º.-ALCANCES: Se considera información pública a los efectos del presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los sujetos mencionados en el Articulo precedente o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público.-
ARTICULO 4º.-SUJETOS LEGITIMADOS: Toda persona física o jurídica, pública o privada tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, en el marco de la Ley N° 4444 y su reglamentación, salvo aquellas personas que por la naturaleza de su cargo o por imposición legal, dispongan de otros mecanismos de acceso a la información, debiendo estarse a los procedimientos establecidos en las normas que lo regulan.-
ARTICULO 5º.-Copias.-El acceso a la información pública conlleva la posibilidad de solicitar extracción de copias de los documentos de acceso público. El costo de las mismas será a cargo del solicitante. Cuando el volumen de la documentación dificulte armonizar la solicitud de extracción de copias para el normal desempeño de las labores de oficina, podrá denegarse tal pedido, haciéndole conocer los motivos al solicitante y se pondrá la documentación a disposición para su compulsa en oficina.-
CAPITULO II.-DEL TRÁMITE DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA.-
ARTICULO 6º.-REQUISITOS: La solicitud de información pública debe ser realizada de la siguiente manera: a) Deberá ser efectuada por escrito, conforme los recaudos exigidos por la Ley de Procedimientos Administrativos, y presentado por ante autoridad competente. Deberá acompañarse asimismo el formulario que como anexo II aprueba el presente Decreto-Acuerdo; b) Acreditar el carácter invocado, mediante la presentación de los títulos, instrumentos o habilitaciones e inscripciones pertinentes exigidos por la normativa legal aplicable en la materia; c) Sin perjuicio de la potestad prevista por los Artículos 70º y 71º de la Ley 1886 de Procedimientos Administrativos, deberá el solicitante presentar copias del documento de identidad y certificado de residencia; d) En el caso, acreditar en forma debida la calidad de funcionario público, legislador, magistrado, edil o cualquier otra función pública electiva o no, en sus tres niveles nacional, provincial o municipal; e) Acreditar en forma debida el pago del sellado o tasas de actuación, establecida en el Articulo 15 de la Ley; f) Explicar en forma clara y detallada la información pública, objeto de solicitud, indicando el acto administrativo, actuación o documento que constituya la fuente de información solicitada , con expresa mención de su radicación u otro dato de interés que permita su correcta individualización, si la conociera.-
ARTÍCULO 7º.-DEL TRÁMITE: Presentada la solicitud conforme los requisitos establecidos en el Artículo anterior, el sujeto requerido competente deberá dictar la providencia de acceso en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles administrativos. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles administrativos, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, o de mediar otras causas justificadas, debiendo comunicar en forma fehaciente y fundada los motivos de la ampliación antes de su vencimiento al solicitante.-
ARTICULO 8º.-SOLICITUD ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE: En caso que la solicitud fuera presentada ante autoridad incompetente o que no tuviera a su disposición la información objeto de solicitud, se procederá a devolver la solicitud, informando tal circunstancia al solicitante, en el término de cinco (5) días de recibida, debiéndose además indicar la autoridad ante quien debe efectuarse el pedido en el caso que así corresponda.-
ARTÍCULO 9º.-SOLICITUD SIN CUMPLIR LAS FORMALIDADES EXIGIDAS: Presentada la solicitud sin los requisitos establecidos en el Artículo 6, (salvo el previsto en el inc. e) el sujeto requerido competente deberá comunicar en forma fehaciente y fundada tal circunstancia, al solicitante en el término de cinco (5) días de recibida, a fin de subsanar las deficiencias observadas, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido efectuado, y disponiendo el consecuente archivo.-
ARTICULO 10º.-FORMA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: La providencia de acceso deberá indicar si se acoge total o parcialmente a su solicitud, debiendo indicar además la fecha, horario y lugar a partir de la cual el solicitante podrá presentarse en el organismo a acceder para su compulsa a la información pública solicitada, que no podrá exceder de diez (10) días y ser inferior a tres (3) días computados a partir de la fecha inicial fijada para su compulsa.-
ARTÍCULO 11º.-El acceso a la información pública debe ser permitido en el estado que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla, ni tampoco de crear o producir información, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla, limitándose a individualizar los actos o documentos o actuaciones, objeto de solicitud. Cuando la información contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos.-
ARTICULO 12º.-ACTA DE COMPARECENCIA: En el caso de comparecencia del solicitante en el plazo indicado para compulsar la información pública, objeto de solicitud, el sujeto requerido competente deberá labrar un acta consignando tal circunstancia como así también en detalle la información accedida, y demás cuestiones de relevancia, debiéndose suscribir la misma por los intervinientes. En caso de que el solicitante se negase a suscribir el acta deberá ser firmada por dos testigos, haciéndose constar tal negativa.-
ARTICULO 13º.-INCOMPARECENCIA: Si el solicitante no se presentase en el termino fijado a compulsar la información pública solicitada, no podrá reiterar la solicitud de información pública en los mismos o conexos términos, en el marco de la Ley Nº 4444 y la presente reglamentación, por el plazo de seis (6) meses, computados desde el vencimiento del plazo fijado en la providencia de acceso para su compulsa. El funcionario competente deberá comunicar esa circunstancia al peticionante y a Fiscalía de Estado de la Provincia.-
ARTÍCULO 14º.-DENEGATORIA: El sujeto requerido puede negarse a suministrar información objeto de solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el Artículo siguiente, siempre en conformidad a lo normado por el artículo 4º de la Ley reglamentada y al artículo 12º, inc.3º de la Constitución Provincial.-
ARTICULO 15º.-EXCEPCIONES: Los sujetos obligados a proveer información enunciados en el Artículo 2º del presente, solo pueden exceptuarse de proveer información requerida, cuando una Ley, Decreto o acto administrativo así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos que deberán ser expresamente invocados y comunicados al solicitante: a) Información expresamente clasificada como reservada, especialmente la atinente a cuestiones de seguridad , defensa o política interior o exterior; b) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario; c) Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos; d) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial; e) Información preparada por los sujetos mencionados en el Articulo 2º dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento o a prevención o investigación de la legitimación de activos que pudieren provenir de ilícitos; f) Información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración Publica, cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso; g) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional; h) Notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de decisión, que no formen parte de un expediente; i) Información que pueda vulnerar el derecho de privacidad e intimidad de las personas, de conformidad a la normativa vigente en materia de tratamiento de datos personales (Ley Nacional Nº 25.326) salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que se refiere la información solicitada; j) Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona; k) Información que pudiera contravenir la normativa vigente en materia de secreto fiscal; l) Cuando se trate de información referida a consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte de un proceso deliberativo o consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez que la decisión gubernamental ha sido adoptada, esta excepción cesa si la Administración opta por hacer referencia en forma expresa, a los consejos recomendaciones u opiniones; m) Cuando el acceso prematura de información pública pueda afectar el éxito de una medida de carácter Publio o política de estado; n) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar el principio de igualdad entre los oferentes, o información definida en los pliegos de contratación como de acceso confidencial, en los términos de la legislación provincial en materia de contrataciones y demás normativa concordante aplicable; o) Cualquier otro supuesto que a consideración del sujeto requerido deba mantenerse en reserva, alegando en forma expresa las causas debidamente justificadas para encuadrarla en la excepción; p) Cuando se encuentre vigente el termino de seis meses previsto por el artículo 13º de la presente reglamentación.-
ARTICULO 16º.-INFORMACIÓN PARCIALMENTE RESERVADA: En caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, o comprendida en las excepciones previstas por el Articulo 15º, los sujetos enumerados en el Articulo 2º deben adoptar las medidas pertinentes para permitir el acceso a la parte no comprendida por la restricción.-
ARTICULO 17º.-ORGANISMO COMPILADOR: Concluido el trámite del expediente de solicitud de acceso a la información pública, el acto que así lo disponga deberá ser puesto en conocimiento de Jefatura de Gabinete, donde deberá llevarse un registro de las solicitudes ingresadas y tramitadas en la órbita del Poder Ejecutivo, pudiendo disponer en forma semestral su publicación.-
EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR