BOLETIN OFICIAL Nº 92 – 16/08/2024

DECRETO Nº 1179-CyT/2024.-

EXPTE. Nº 1300-161/2024.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 08 AGO. 2024.-

VISTO:

La Ley N° 6253 “Ley de Participación Cultural”; y el Decreto N° 6546-CyT-2022,

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 6253 instituyó el Régimen de Participación Cultural de la Provincia de Jujuy, destinado a estimular e incentivar la participación privada para el financiamiento de proyectos culturales.

Que, el referido Régimen resulta de aplicación a personas humanas o jurídicas que financien proyectos culturales en calidad de patrocinadores y a aquellos que, sin fines de lucro, presenten proyectos culturales relacionados con la creación, producción, difusión, investigación y/o capacitación en diversas áreas del arte y la cultura.-

Que, el Decreto N° 6546-CyT-2022 reglamenta algunos artículos de la ley resultando necesario readecuarlo con el objetivo de aclarar y regular situaciones no previstas en el mismo.

Por ello, en uso de las facultades propias;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Déjese sin efecto el Decreto N° 6546-CyT-2022.-

ARTICULO 2°.- Apruébese la reglamentación de los Artículos de la Ley N° 6.253 “Ley de Participación Cultural” detallados en el ANEXO I, que forma parte integrante del presente Decreto.-

ARTICULO 3°.- Facúltese al Ministerio de Cultura y Turismo, en su carácter de Autoridad de Aplicación de in Ley N° 6.253, y al Ministerio de Hacienda y Finanzas en el ámbito de su competencia, a dictar las normas complementarias, aclaratorias operativas que fueren necesarias para la aplicación del presente Decreto.-

ARTICULO 4°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de, Cultura y Turismo y de Hacienda y Finanzas.-

ARTICULO 5°.- Regístrese. Tomen razón Fiscalía de Estado. Publíquese en el Boletín Oficial en forma íntegra, siga a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto para su difusión. Pase a la Dirección Provincial de Presupuesto, Contaduría de la Provincia y Ministerio de Hacienda y Finanzas y Auditoría General de la Provincia para conocimiento. Cumplido, vuelva al Ministerio de Cultura y Turismo.-

 

C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR

GOBERNADOR

 

ANEXO I

 

ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 3º.- EI Ministerio de Cultura y Turismo, a través de la Secretaria de Cultura o el que lo reemplace en el futuro determinará la forma, requisitos y plazos que deberán observarse para la presentación de los proyectos.

ARTICULO 4°.- La Autoridad de Aplicación llevará un registro de quienes participen en el régimen de la presente Ley, debiendo publicar los proyectos aprobados, sus respectivos responsables, la nómina de patrocinadores que autoricen la difusión de su participación y los datos que considere necesarios para el desarrollo del Régimen.

ARTICULO 5°.‑

Inc. a) -Para la aprobación de los proyectos la autoridad de Aplicación emitirá una resolución fundada que incluirá la identificación del beneficiario, descripción del proyecto y carácter del mismo, monto, plazo, condiciones de ejecución del mismo.

Inc. g) -A los fines previstos en el presente inciso, el Departamento contable del Ministerio emitirá informe en relación a la partida de recursos prevista para la ley en el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente.

Inc. h) Los requerimientos previstos en este inciso serán a los fines de controlar el cumplimiento y seguimiento de la ejecución de los proyectos aprobados.

ARTICULO 6°.- La autoridad de Aplicación emitirá Resolución en la que se individualizarán los miembros integrantes del consejo.

ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 8°.‑

Inc. a).-El Consejo de Participación Cultural dictará su reglamento interno en su primera conformación.

Inc. b).- La inclusión de los proyectos culturales en el presente régimen estará sujeta a evaluación del Consejo de Participación Cultural respecto de la conveniencia de su ejecución y disponibilidad presupuestaria.

Inc. c).- Déjese establecido que los dictámenes del Consejo de Participación Cultural no tendrán carácter vinculante.

ARTICULO 9°.- Para los incisos a) y b) el domicilio será el domicilio fiscal.

ARTICULO 10°.- Quienes soliciten el beneficio deberán presentar declaración jurada de no encontrarse alcanzados por las causales de exclusión previstas en los inc. a), b) y c) del artículo 10 de la Ley.

A los fines previstos en el inciso d) deberán acompañar la Cédula Fiscal y Constancia de Regularización Fiscal, de conformidad a lo establecido por el Decreto Acuerdo N° 4747-H-2002, en la forma y plazo que determine la Autoridad de Aplicación.-

ARTICULO 11°.- Los aspirantes a beneficiarios del presente Régimen deben presentar ante la Autoridad de Aplicación un informe del proyecto a financiar, que tendrá carácter de declaración jurada, incluyendo:

  1. Datos y antecedentes del beneficiario, descripción y objetivos del proyecto.
  2. Cronograma y planificación de actividades y su descripción.
  3. Fecha prevista de realización y finalización.
  4. Presupuesto necesario para la realización del proyecto.
  5. Los aspirantes deberán constituir un domicilio electrónico en el que se realizarán y serán válidas todas las notificaciones relacionadas al presente régimen.
  6. Todo otro requisito que la autoridad de aplicación considere necesario.

 

ARTICULO 12°.- Los patrocinadores deberán constituir un domicilio electrónico en el que se realizarán y serán válidas todas las notificaciones relacionadas al presente régimen.

Inc. a) Al momento de ser designados patrocinadores de uno o varios proyectos deberán presentar Cedula Fiscal y Constancia de Regularización Fiscal ante la Dirección Provincial de Rentas, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Acuerdo N° 4747-H-2002 a fin de demostrar que no mantienen saldos pendientes de pago.

Inc. b) Los patrocinadores deberán presentar Declaración Jurada de no estar incursos en el supuesto del apartado b) del artículo 12 de la Ley.

ARTICULO 13°.- Los patrocinadores deberán presentar Declaración Jurada de no estar incursos en la situación prevista en el artículo que se reglamenta.

ARTICULO 14°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 15°.- El Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia otorgará el beneficio regulado en el presente artículo mediante resolución, la que individualizará el patrocinador, el proyecto y su beneficiario, el monto del beneficio del patrocinador y la cantidad de certificados de crédito fiscal a otorgar al mismo.

Los Certificados de Crédito Fiscal emitidos por el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia para cancelación de obligaciones tributarias deberán protocolizarse en Escribanía de Gobierno y podrán ser destinados al pago de:

  1. Impuesto sobre los Ingresos Brutos: el contribuyente presentará a la autoridad de aplicación la DDJJ anual del año inmediato anterior a aquel en el que se efectivizó el aporte, debiendo considerarse como tope de deducción anual el veinte por ciento (20%) del impuesto allí determinado
  2. Impuesto Inmobiliario.
  3. Impuesto de Sellos.
  4. Planes de Facilidades de Pago.

 

No podrán cancelarse mediante la utilización de Certificados de Crédito Fiscal conceptos no tributarios como regalías, ni obligaciones correspondientes a agentes de retención, percepción y/o recaudación de cualquier impuesto.

El Certificado de Crédito Fiscal tendrá vigencia por el término de ciento ochenta días (180) días contados desde la fecha de su emisión, podrá ser transferido por única vez dentro de ese plazo y no generará intereses, quedando facultada la Dirección Provincial de Rentas a reglamentar el procedimiento para la utilización del mismo.

Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a establecer topes para la emisión de Certificados de Crédito Fiscal considerando a tal efecto las condiciones financieras y económicas de la Provincia.-

ARTICULO 16º.- Los certificados, para el caso de Ingresos brutos, no generarán saldos a favor una vez aplicados conforme artículos 17°a 20°.-

ARTICULO 17º, 18º, 19º y 20º.- Cuando el Certificado de Crédito Fiscal se utilice para el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, además del tope del veinte por ciento (20%) del impuesto establecido en el artículo 15°, el patrocinador deberá considerar las limitaciones que correspondan según la figura del beneficiario.

Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a establecer los topes aplicables y el procedimiento para la instrumentación de los presentes artículos.

Se entenderá como proyectos culturales de “inclusión social” aquellos que tengan por objeto el desarrollo de actividades en poblaciones y/o espacios vulnerables y/o aquellos que favorezcan el acceso a la cultura y/o a las artes en dichas poblaciones y/o espacios.

El Consejo de Participación Cultural deberá detallar las poblaciones y/o espacios vulnerables, así como los fundamentos para determinar el carácter de proyecto cultural de inclusión social al momento de la evaluación del mismo.

ARTICULO 21º.Sin reglamentar.

ARTICULO 22º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 23º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 24º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 25º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 26º.- La presentación de los proyectos culturales se realizará únicamente durante la convocatoria aprobada y publicada por la Autoridad de Aplicación, en la forma y en los plazos que ésta establezca.

ARTICULO 27º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 28º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 29º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 30º.- Los proyectos serán aprobados por la autoridad de aplicación mediante resolución fundada en los términos y condiciones dispuestas en el inciso a) del artículo 5°.

Para los casos en los que la Autoridad de Aplicación se aparte del informe del Consejo en algún proyecto deberá fundamentar su posición -Inc. c) del Artículo 8°.-

ARTICULO 31º.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 32º.- El rechazo del beneficiario a la propuesta de aporte del Patrocinador deberá efectuarse por medio dé comunicación fehaciente a la Autoridad de Aplicación dentro de diez (10) días hábiles.

ARTICULO 33º.- La devolución prevista en el inciso b) no generará interés alguno.-

ARTICULO 34º.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 35º.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 36º.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 37º.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 38º.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 39º.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 40º.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 41º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 42º.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 43º.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 44º.- Dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior, el Ministerio de Hacienda y Finanzas — a través de la Dirección Provincial de Rentas— deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación, el monto correspondiente al cero punto cinco por ciento (0.5%) y al uno punto cinco por ciento (1.5%) percibido por la Provincia en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, neto de los certificados de crédito fiscal aplicados al pago de deudas tributarias en dicho periodo a fin de establecer la partida definitiva de Recursos a asignar al Régimen de Participación Cultural de la Provincia en el Presupuesto vigente.

No se podrán otorgar anualmente a un mismo patrocinador, beneficios superiores al 10% del monto establecido en el Presupuesto vigente. A tal efecto la Autoridad de Aplicación deberá presentar un informe contable dando cuenta que el beneficio otorgado a cada patrocinador no supera el mencionado diez por ciento (10%).

ARTICULO 45º.- En caso de incumplimiento del beneficiario de la obligación de rendir cuentas en tiempo y en forma:

Inciso a).- la Autoridad de Aplicación lo intimará para que en el plazo perentorio de 10 días hábiles, reintegre los importes no rendidos más los intereses resultantes de aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de incumplimiento hasta su efectivo pago, la que deberá ser depositada en una cuenta que el Ministerio de Hacienda y Finanzas determinará al efecto.

Inciso c)- Vencido los plazos previstos para la rendición conforme artículo 36°, sin que se hubiere efectuado la rendición cuentas, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía de Estado a fin de iniciar las acciones civiles y o penales que puedan corresponder.

ARTICULO 46º.- El beneficiario que destine el financiamiento para un uso distinto al establecido en el proyecto aprobado, deberá abonar una multa equivalente al doble del importe recibido con más los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 46° del Código Fiscal ley 5791, desde la fecha de la disposición del aporte, hasta el efectivo pago.‑

ARTICULO 47º.- Los patrocinadores que obtengan fraudulentamente los beneficios de la Ley N° 6.253, deberán abonar una multa equivalente al doble del monto portado, más los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 46° del Código Fiscal ley 5791, desde la fecha de emisión del Certificado de Crédito Fiscal, hasta el efectivo pago.-

ARTICULO 48º.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 49º.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 50º.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 51º.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 52º.-  Sin reglamentar.-

ARTICULO 53º.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 54º.-  Sin reglamentar.-

ARTICULO 55º.-  Sin reglamentar.-

ARTICULO 56º.-  Sin reglamentar.-

ARTICULO 57º.-  Sin reglamentar.-

 

C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR

GOBERNADOR