BOLETIN OFICIAL Nº 85 – 31/07/2024

Nº 36- Escritura Treinta y Seis- Protocolización- Contrato y Estatuto “ZONA FRANCA PERICO S.A.”.- En la Cuidad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a dos de marzo de dos mil veintiuno, ante mí, Alfredo Luis Benítez, Escribano Publico autorizante, titular del Registro número dos, comparece, Felipe ALBORNOZ, argentino D.N.I. Nº 26.029.879, nacido el 15 de noviembre de 1977, casado en 1º nupcias con María Dolores Quadri Arias, domiciliado legalmente en calle Espinosa nº 720, de Bº Ciudad de Nieva, de esta Ciudad; y Ezequiel José ULLOA, argentino, D.N.I. Nº 31.036.505, soltero, nacido el 28 de setiembre de 1984, domiciliado en calle Salta 1104, de esta Ciudad, mayores de edad, hábiles, de mi conocimiento, doy fe, como de que concurren, e1 primero en el carácter de Presidente del Directorio de “Jujuy Energía y Minería Sociedad del Estado”, conforme Decreto del Poder Ejecutivo de esta Provincia, número 798, de fecha 6 de mayo de 2020; y el segundo por “JUMI Sociedad de Responsabilidad Limitada”, CUIT 33-70855777-9, con domicilio legal y/o fiscal en calle Salta nº 1104, 10piso, de esta Ciudad, en virtud de Poder General para Administrar y Disponer, que le han conferido el 21 de diciembre de 2012, mediante escritura nº 462, autorizada por el adscripto; y dicen: Que, para los efectos legales, judiciales y/o cualquier otro a que pudiere haber lugar, solicita la protocolización del Instrumento de Contrato Constitutivo y Estatuto Social de “Zona Franca Perico S.A.”; que me exhiben y en copia agrego al legajo del presente, y que literalmente transcripta, reza: “Contrato Constitutivo: ZONA FRANCA PERICO S.A. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2021, siendo día y hora hábil se reúnen: a) JUJUY ENERGÍA Y MINERÍA SOCIEDAD DEL ESTADO, en adelante “JEMSE”, CUIT Nro. 30-71223288-5, constituyendo domicilio legal en calle Espinosa Nro. 720, Barro Ciudad de Nieva, San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, Inscripta en el Registro Público de la Provincia de Jujuy, al Folio l, Acta 1, Libro I del Protocolo de Sociedades del Estado con fecha 16/42012, representada en este acto por su Presidente, CPN Felipe Javier Albornoz, DNI Nro. 26.029.879; y b) JUMI S.R.L., en adelante “JUMI”, CUIT Nro. 33-70855777-9, constituyendo domicilio legal en calle Salta Nro. 1104, de la misma ciudad y provincia, representada en este acto por el Dr. Ezequiel José Ulloa, DNI Nro. 31.036.505, en su carácter de Apoderado, y de común acuerdo, resuelven lo siguiente: PRIMERO: Antecedentes: 1) Con fecha 1/11/2019 las partes aquí comparecientes suscribieron contrato de U.T. que obra inscripta en el Registro de Comercio de la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, bajo el Asiento 7- Folio 164/196- Legajo V (Registro de Escrituras Mercantiles de U.T.). La inscripción del Contrato de UT. fue ordenada en los autos caratulados: “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN: JEMSE- JUMI SRL – UT” Expte. Nro. C-145.362/2019, CUIT Nro. 30-71666188-8; 2) Conforme surge de tal contrato, el objeto de la U.T. es la Concesión de la Construcción Explotación y Administración de la Zona Franca de Perico, Licitación Pública Nacional e Internacional Nro. 1/2019, Expte. 2023-G.10-2019; 3) Conforme surge del propio contrato entre la U.T. y del contrato de Concesión suscripto entre la U.T. y el Ente Administrador de Zonas Francas de Jujuy, se ha requerido que a los fines de la Concesión la UT. se constituya en una Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada, conforme las leyes de la República. SEGUNDO: En función de tales antecedentes, ambas partes por sus propios derechos y en su carácter de miembros Integrantes de la U.T. mencionada, resuelven por unanimidad constituir una Sociedad Anónima que se denomina “ZONA FRANCA PERICO S.A.”, con domicilio legal en jurisdicción de la ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, pudiendo establecer sucursales, delegaciones o agencias, dentro o fuera país, y que conforme a la legislación vigente inicia sus actividades en forma inmediata  TERCERO: El capital social se establece en la suma de Pesos Un Millón (S 1.000.000.) representado en: a) Noventa y Cinco Mil (95.000) acciones ordinarias nominativas no endosables, clase “A”, con derecho a un voto y de valor nominal Pesos Diez (Vn $10.-) cada una; b) Cinco Mil (5.000) acciones ordinarias nominativas no endosables, clase “B”, con Derecho a un voto y de valor nominal Pesos Diez (Vn $ 10.-) cada una El capital es suscripto en su totalidad por los socios de la siguiente manera: a) JEMSE suscribe un total de Noventa y Cinco Mil (95.000) acciones ordinarias nominativas no endosables clase “A”; y c) JUMI suscribe un total de Cinco Mil (5.000) acciones ordinarias nominativas no endosables clase “B” . CUARTO: Establecer que el Directorio estará integrado por tres (3) Directores Titulares, y dos (2) Directores Suplentes. Los Accionistas clase “A”, tendrán derecho a designar dos (2) Directores Titulares y un Director Suplente. Los accionistas de la Clase “B”, tendrán derecho a designar un (l) Director Titular y un (1) Suplente Los directores durarán en el cargo tres (3) ejercicios económicos a partir de su designación y podrán ser reelectos indefinidamente Durante el periodo fundacional y antes de la Inscripción de la Sociedad, los directores podrán realizar todos los actos necesarios para la constitución y aquellos relativos a la consecución del objeto social. QUINTO: La Sociedad prescindirá de Sindicatura, conforme lo dispuesto en el Art. 284 in fine de la Ley 19.550, detentando los socios las facultades y derechos previstos en el Art. 55 del mismo cuerpo legal. SEXTO: Se autoriza a los Dres. Diego L. Zurueta, DNI 28.250.048, Dr. Ernesto Benjamín González de Prada, DNI 26.232.169, y/o a la persona que ellos designen, para realizar en forma conjunta y/o indistinta los trámites, gestiones y diligencias necesarias para la inscripción del presente en el Registro Público de Comercio de la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, con las más amplias facultades de ley, lo que incluye aunque no se limita a efectuar enmiendas, modificaciones, aclaraciones, publicaciones, otorgar y/o suscribir toda documentación a estos efectos SÉPTIMO: Aprobar el Estatuto Social que regirá a la sociedad constituida, que se transcribe a continuación: ESTATUTO SOCIAL: Artículo PRIMERO: DENOMINACION – DOMICILIO: La Sociedad se denomina “ZONA FRANCA PERICO S.A.”, y tiene su domicilio legal en jurisdicción de la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, República Argentina, pudiendo establecer sucursales, delegaciones o agencias, dentro o fuera del país. Artículo SEGUNDO: DURACION: La duración de la sociedad se estipula en treinta y cinco (35) años contados a partir de la fecha de inscripción registral de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 19.550. El plazo de duración podrá ser prorrogado por decisión de la Asamblea Extraordinaria, conforme las previsiones del Art. 244 cuarto párrafo de la Ley 19.550. Artículo TERCERO: OBJETO SOCIAL: La sociedad tiene por objeto específico dedicarse por cuenta de terceros o asociada a terceros en cualquier parle de la República Argentina, o en el extranjero, a la Concesión de la Construcción, Explotación y Administración de la Zona Franca de Perico, Licitación Pública Nacional e Internacional Nro. 1/2019, Expte. 2023-G.10-2019, y actividades afines y accesorias a ello. Para la realización de sus fines la sociedad tendrá amplias facultades legales y podrá comprar, vender, ceder y gravar: muebles, inmuebles, semovientes, marcas y patentes, títulos valores o cualquier tipo de bienes; podrá celebrar contratos con personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, sean o no sociedades, tenga o no participación la sociedad en ellas; gestionar, explotar, obtener, transferir cualquier privilegio o concesión que los gobiernos nacionales, provinciales o municipales le otorguen con el fin de facilitar o proteger los negocios sociales; dar y tomar bienes en locación o arrendamiento; constituir derechos reales; efectuar operaciones con bancos públicos, privados o mixtos y compañías financieras o aseguradoras; efectuar operaciones de comisiones, representaciones y mandatos en general; o efectuar cualquier acto jurídico tendiente a la realización del objeto social, inclusive mediante la constitución de sociedades civiles o comerciales, independientes, subsidiadas, vinculadas, combinaciones y comunidad de intereses con otras sociedades. En general, realizar todo acto jurídico a fin al objeto social no que no sean prohibidos por la leyes resulten contrarios al presente contrato. Artículo CUARTO: CAPITAL SOCIAL: El capital social se establece a la suma de Pesos Un Millón ($1.000.000.-) representado en: a) Noventa y Cinco Mil (95.000) acciones ordinarias nominativas no endosables, clase “A”, con derecho a un voto y de valor nominal Pesos Diez (Vn $10.-) cada una; b) Cinco Mil (5.000) acciones ordinarias normativas no endosables clase “B”, con derecho a un voto y de valor nominal Pesos Diez (Vn $10.-) cada una. Artículo QUINTO: CAPITAL SOCIAL – AUMENTO: El capital podrá ser aumentado por asamblea ordinaria, hasta un quíntuplo del monto suscripto, ello de conformidad con lo dispuesto por el art 188 de la Ley 19.550. En tal supuesto deberán respetarse los derechos previstos en el Art. 194, salvo lo dispuesto en el Art. 197 del mismo cuerpo legal. Todo otro aumento de capital sólo podrá ser resuelto por la Asamblea Extraordinaria. En todo aumento de capital la asamblea que lo haya decidido podrá delegar en el Directorio la época de la emisión, forma, condiciones de pago, de suscripción e integración. Artículo SEXTO: EMISION DE ACCIONES: Las acciones correspondientes a futuros aumentos de capital podrán ser ordinarias de voto simple o plural, según lo determine la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, según correspondiere, aunque siempre nominativas no endosables. La Asamblea Extraordinaria podrá disponer la emisión de acciones preferidas las que podrán tener derecho a un dividendo de pago preferente, de carácter acumulativo o no, conforme a las condiciones de su emisión, y/o fijárseles una participación adicional en las ganancias. Las acciones preferidas no tendrán derecho a voto, salvo en los casos de las disposiciones del artículo 217 de la Ley 19.550. Artículo SÉPTIMO: MORA EN LA INTEGRACION: Las acciones deberán integrarse en la forma, plazo y condiciones que determine la emisión. En caso de que mediare mora en la integración de las acciones suscriptas, cualquiera fuere su clase, se producirá la caducidad de los derechos, previa Intimación por el Directorio al suscriptor, a Integrar en el plazo de treinta (30) días. La caducidad de los derechos importará la pérdida de las sumas abonadas, debiendo en tal caso ofrecerse las acciones respectivas en forma preferente a los titulares de acciones de la misma clase. En cualquier caso, el Directorio podrá optar por el cumplimiento del contrato de suscripción. Artículo OCTAVO TITULOS REPRESENTATIVOS: Podrán emitirse títulos representativos de una o más acciones Los títulos que se emitan serán firmados en todos los casos por el Presidente y Vicepresidente del Directorio o un Director autorizado al efecto, en los casos de integración plural. Los títulos tendrán los requisitos previstos por el artículo 211 de la ley 19.550 y las firmas podrán ser autógrafas o impresas, en las condiciones del artículo 212 de dicha Ley Mientras no estén integradas en su totalidad podrán otorgarse certificados provisorios, que se canjearán por los títulos definitivos al completarse la integración Articulo NOVENO: COPROPIEDAD – UNIFICACION DE REPRESENTACION: En caso de copropiedad de las  acciones se aplicarán las reglas del condominio. Los condóminos deberán unificar la representación En tal supuesto, hasta tanto no se notifique al Directorio la persona del representante, los accionistas copropietarios de las acciones no podrán ejercitar los derechos políticos y patrimoniales derivados de las acciones en copropiedad Articulo DÉCIMO: Administración y Representación: La dirección y administración de la  Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por tres (3) Directores Titulares, y dos (2) Directores Suplentes. Los Accionistas clase “A”, tendrán derecho a designar dos (2) Directores Titulares  y un Director Suplente. Los accionistas de la Clase “B”, tendrán derecho a designar un (l) Director Titular y un (l) Suplente. Durarán en el cargo tres (3) ejercicios económicos a partir de su designación y podrán ser reelectos indefinidamente. Durante el periodo fundacional y antes de la inscripción de la Sociedad, los directores podrán realizar todos los actos necesarios para la constitución y aquellos relativos a la consecución del objeto social. Los Directores Titulares y Suplentes aceptan el cargo por medio del presente y declaran bajo juramento de ley no estar incursos en las prohibiciones ni en las incompatibilidades previstas en el Art. 264 de la Ley 19.550, constituyendo domicilio especial en los términos del Art. 256 del mismo plexo legal en los indicados anteriormente. Los Directores permanecerán en el desempeño de sus cargos hasta tanto sean designados y tomen posesión de sus cargos sus sucesores, aún cuando haya vencido el plazo para el que fueron designados. Los Directores suplentes llenarán las vacantes que se produjesen. La Presidencia del Directorio corresponderá a uno de los directores designados por las acciones de la clase “A” La Asamblea fijará la remuneración del Directorio. Los directores deberán depositar en la caja de la Sociedad la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), en efectivo, instrumento cambiario o seguro de caución, en garantía del desempeño de sus funciones. Tal garantía se mantendrá vigente hasta la aprobación de la  gestión. Artículo DÉCIMO PRIMERO. REUNION DE DIRECTORIO: El Directorio se reunirá por convocatoria del propio Presidente, o a pedido de cualquiera de sus miembros, con la frecuencia que exijan los intereses de la Sociedad y por lo menos en forma trimestral, en los días que se acuerde y con indicación del orden del día con una anticipación mínima de veinticuatro horas. El Presidente del Directorio deberá efectuar la convocatoria dentro de las 48 horas de recibido el pedido del Director, y si así no lo hiciera cualquier Director podrá proceder con la convocatoria. El Directorio sesionará con la presencia de la mayoría de sus miembros titulares y adoptará sus decisiones por mayoría de votos. Cada Director tendrá derecho a un voto, y en caso de empate en las votaciones el Presidente tendrá doble voto. De las reuniones  del Directorio se labrarán actas que serán firmadas por todos los presentes y serán volcadas al Libro de Actas respectivo. Artículo DÉCIMO SEGUNDO: FACULTADES DEL DIRECTORIO: El Directorio de la Sociedad tiene las más amplias facultades para la realización de todos aquellos actos jurídicos tendientes al cumplimiento del objeto social, especialmente operar con Bancos oficiales y mixtos, reparticiones, direcciones y organismos de la Nación, de las Provincias, Municipalidades, sucursales y agencias, podrá otorgar mandatos o poderes para asuntos o gestiones, incluidas judiciales, con el objeto, alcance o extensión que Juzgue conveniente; queda facultado para establecer sucursales, agencias y cualquier clase de representación; asimismo, queda facultado para nombrar personal, fijar remuneración removerlo, fijar sanciones disciplinarias, autorizar licencias y todo lo demás relacionado al área laboral; podrá asignar a sus miembros funciones temporarias o permanentes en la administración de la sociedad, los que se ejercerán sin perjuicio de los deberes y atribuciones del Directorio como tal, el que queda facultado para fijar la retribución de tal servicio; dictar reglamentos internos, especialmente de contrataciones; en general realizar todas enajenación de bienes, o la constitución de gravámenes de o sobre inmuebles o muebles registrables requerirá la aprobación de la Asamblea de Accionistas, sea por acto previo o posterior ratificación en caso de que las circunstancias del caso así lo demandaren. Articulo DECIMO TERCERO: GERENCIAS: El Directorio de la sociedad podrá designar uno o más gerentes generales o especiales, socios o no, en los términos del art. 270 de la Ley 19.550, cuando el giro del negocio así lo requiriere, delimitando el ámbito de actuación, facultades y duración en el cargo. Artículo DÉCIMO CUARTO: REPRESENTACION LEGAL Y USO DE LA FIRMA SOCIAL: La representación legal de la sociedad y uso de la firma social corresponde al Presidente del Directorio, y será precedida del sello social. Frente al supuesto de ausencia, impedimento o imposibilidad material o jurídica del Presidente, ser reemplazado por el Vicepresidente, el cual será designado por los demás integrantes del directorio. En caso de imposibilidad del Presidente y del Vicepresidente, y salvo que el Directorio hubiere procedido con una designación especial e interina, será necesaria la firma de la totalidad de los restantes directores titulares y aquellos suplentes que hubieren asumido el cargo en reemplazo, temporario o definitivo, del Director Titular impedido o imposibilitado. El Directorio podrá autorizar el uso de la firma social a uno o más Directores, para la realización de uno o más actos en particular, debiendo individualizarse en el acta respectiva el/los Director, es y actos que se tratare. Articulo DÉCIMO QUINTO: GOBIERNO DE LA SOCIEDAD: ASAMBLEAS: Toda Asamblea será citada en la forma establecida por el art. 237 de la ley 19.550, sin perjuicio de lo dispuesto en relación a la Asamblea Unánime. En la convocatoria se deberá consignar el día y la hora hasta el cual se admitirá el depósito de las acciones o la comunicación de asistencia por parte del accionista, de conformidad con lo dispuesto por el art. 238 1º y 2º párrafo de la ley 19.550, según correspondiere. La primera y segunda convocatoria podrán efectuarse en forma simultánea, para que la segunda seas celebrada una hora después de haber fracasado la primera. Artículo DÉCIMO SEXTO: QUORUM Y MAYORIAS – DERECHO DE VOTO PREFERENTE. A los fines de las mayorías para el funcionamiento y toma de decisiones de la Asamblea rige lo dispuesto por los arts. 243 y 244 de la ley 19.550, según se trate de asambleas. Ordinarias o extraordinarias En segunda convocatoria, la Asamblea Extraordinaria se considerará constituida válidamente cualquiera sea el número de acciones con derecho a voto presentes, salvo los supuestos del Art 70 última parte y 244 in fine de la Ley 19.550. Independientemente del régimen de mayorías convenido, al igual que en el caso de las decisiones del Directorio, el voto de los accionistas de la Clase “A” será suficiente, preferente, prevalente y será considerado mayoritario para la adopción de decisiones relativas a los siguientes aspectos. a) Contratación de mano de obra local y/o extranjera, debiendo ésta resultar calificada y acorde a las necesidades de los proyectos ejecutivos y de la concesión; b) Decisiones que involucren el respeto de Comunidades Aborígenes, Pueblos Originarios, Medio Ambiente y Patrimonio Cultural y de la Humanidad. Artículo DÉCIMO SÉPTIMO: CIERRE DE EJERCICIO: El ejercicio social cierra el día 31 de diciembre de cada año. A esta fecha se confeccionan los estados contables de conformidad con las disposiciones legales y técnicas vigentes en la materia Artículo DÉCIMO OCTAVO: DISTRIBUCION DE UTILIDADES Las ganancias realizadas y líquidas se destinarán- a) el cinco por ciento (5%) hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) del capital suscripto al fondo de reserva legal; b) a la remuneración del Directorio y Sindicatura, en caso de que la hubiere; c) a la conformación de reservas facultativas, conforme lo previsto en el Art. 70 in fine de la Ley 19.550; d) a dividendos a los accionistas, debiendo respetarse el derecho que confieren acciones preferidas si las hubiere, respetando las previsiones de los Arts. 68 y 71 de la Ley 19.550; e) el saldo, si lo hubiere, al destino que determine la Asamblea Los dividendos deberán ser pagados dentro del ejercicio en que fueron aprobados. Artículo DÉCIMO NOVENO: PERDIDAS: Las pérdidas serán cubiertas con las ganancias reservadas y ajustes de capital, en ese orden, y si quedase saldo, permanecerá en la cuenta de resultados acumulados hasta la absorción en ejercicios futuros, dejando a salvo lo dispuesto en el Art. 206 de la Ley 19.550. No podrán distribuirse ganancias hasta tanto no se hayan cubierto las pérdidas de ejercicios anteriores y se haya restituido la reserva legal. Articulo VIGÉSIMO: TRANSFERENCIA DE ACCIONES- PREFERENCIA: Los socios podrán transferir o ceder su participación accionaria, total o parcialmente, previo cumplir con el siguiente procedimiento: deberán comunicar a los restantes accionistas y al Directorio por escrito y por un medio fehaciente de su voluntad de transferir o ceder su participación accionaria, indicando los datos personales del potencial adquirente, el precio y demás modalidades de la transferencia o cesión. Tal comunicación deberá tener el carácter de oferta Irrevocable. Comunicado el Directorio, debe convocar en forma inmediata a una Asamblea Extraordinaria. En el plazo de treinta (30) días corridos a contar desde la recepción de la última de las comunicaciones, los restantes accionistas podrán- i) ejercer el derecho de adquisición preferente total o parcialmente, con derecho a acrecer conforme el Art. 194 de la Ley 19.550; ii) prestar conformidad a la transferencia; iii) oponerse, cuando tuvieren suficientes y fundados motivos para hacerlo, debiendo ponerlos de manifiesto. En caso de no ejercitarse el derecho de preferencia por los accionistas, podrá adquirir las acciones la sociedad mediante resolución de la Asamblea Extraordinaria, previo acuerdo de reducción de capital y para proceder a su cancelación, conforme el Art. 220, inc. 1 de la Ley 19.550. En caso de ejercer el derecho de adquisición preferente los accionistas o la sociedad, el precio de venta surgirá de un Balance Especial confeccionado a tales efectos que deberá ser aprobado por la Asamblea Extraordinaria. En caso de que transcurriere el plazo de treinta días (30) sin que los restantes accionistas se hubieren expresado o el Directorio convocado a la Asamblea Extraordinaria, la participación societaria podrá ser libremente transferida en las condiciones comunicadas Articulo: VIGESIMO PRIMERO: SEPARACION Y EXCLUSION DE SOCIO: En caso de oposición fundada por los accionistas a la cesión o transferencia y no habiendo sido ejercido el derecho de adquisición preferente por los restantes accionistas o la sociedad, o habiendo sido ejercido en forma parcial, el socio que no hubiere podido transferir su participación accionaria total o parcialmente, tendrá derecho a la separación, siendo ello una causal de resolución parcial de la sociedad conforme el Art. 89 de la Ley 19.550 y con los efectos previstos en el Art. 92 del mismo plexo legal para el supuesto de exclusión del socio. Igual derecho de separación le asistirá al accionista frente a un grave incumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad o de los accionistas que conformen la mayoría, violación al deber de buena fe, colaboración y lealtad o abuso de derecho. El procedimiento de separación y sus efectos serán los establecidos por la ley para el caso de exclusión del socio, conforme los Arts. 91, 92, 93 y cctes de la Ley 19.550. Los  socios podrán ser excluidos frente a un supuesto de grave incumplimiento de sus obligaciones, con los alcances y bajo el procedimiento previsto en los Arts. 91, 92, 93 y cctes. de la Ley 19.550 para las Sociedades de Responsabilidad  Limitada. En cualquiera de estos supuestos, el precio de venta de las acciones surgirá de un Balance confeccionado a tales efectos, que deberá ser aprobado por la Asamblea Extraordinaria. Artículo VIGÉSIMO SEGUNDO: MUERTE, DISOLUCION, INHABILITACION O INCAPACIDAD DE SOCIOS: En caso de muerte, disolución, inhabilitación o incapacidad de un socio, los herederos, sucesores o sus representantes deberán unificar su representación. Hasta tanto no se notifique al Directorio la persona del representante, no podrán ejercitarse los derechos políticos y patrimoniales derivados de las acciones trasmitidas Articulo VIGÉSIMO TERCERO: FISCALIZACION: La Sociedad podrá prescindir de sindicatura mientras no se encuentre comprendida en los supuestos del Art. 299 de la Ley 19.550, detentando los accionistas las facultades de contralor previstas en el Art. 55 del mismo plexo legal. En caso así determinarlo la Asamblea General Ordinaria o quedar la sociedad incursa en los supuestos del Art. 299 de la Ley 19.550, la fiscalización de la sociedad estará a cargo de tres (3) síndicos titulares, salvo el caso del Inc. 2º en que podrá designarse de uno (1) a tres (3) síndicos, según lo determine la Asamblea General Ordinaria, con mandato por  tres (3) ejercicios sociales pudiendo ser reelectos indefinidamente. La Asamblea designará suplentes en igual número que los titulares y por el mismo plazo, con el fin de llenar eventuales vacantes. En caso de ser plural, actuara como cuerpo colegiado, siendo de aplicación lo  dispuesto en el Art 290 Ley 19.550. Artículo VIGÉSIMO CUARTO: DISOLUCION Y LIQUIDACION LIQUIDADORES: Disuelta la sociedad por cualquiera de las causales previstas en el art. 94º de la Ley 19.550, la liquidación será practicada por dos Liquidadores designados por la Asamblea Extraordinaria designada a tales efectos, quienes actuaran conforme lo dispuesto por los arts. 101 ss. y cc. de la Ley 19.550. En fe de lo expuesto, y como expresión de conformidad se suscribe el presente en un ejemplar, en la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veintiuno. Hay dos firmas ilegibles.- Es copia fiel de su pieza de referencia, sellada por la Dirección General de Rentas mediante Liquidación nº 808648/2021, cuyas firmas se encuentran certificadas con fecha 21 de enero de 2021, por el Escribano Adscripto a este Registro; el cual agrego al legajo de comprobantes de este protocolo, que queda protocolizado mediante la presente escritura pública- Previa lectura y ratificación, los otorgantes firman esta escritura, en la forma de estilo y por ante mí, lo certifico.- Sigue a la de cesión.- Hay dos firmas ilegibles. Está el sello: A. Benítez- Concuerda con su matriz que pasó ante el titular, al folio cincuenta y dos, del protocolo del corriente año, a su cargo, Sección A., doy fe; en cuya ausencia, para la Cesionaria expido esta primera copia en dos hojas repuestas con el sellado de le que sello y firmo en el lugar y fecha de su otorgamiento.- ESC. ALFREDO LUIS BENITEZ- TIT. REG. Nº 2- S.S. DE JUJUY- JUJUY.-

 

RESOLUCION Nº 420-DPSC-2024- CORRESPONDE A EXPTE. Nº 301-400-2022/C-172525/2021- ORDENA LA PUBLICACION POR UN DIA EN EL BOLETIN OFICIAL.-

San Salvador de Jujuy, 16 de Julio de 2024.-

 

  1. LUIS RAUL PANTOJA

DIRECTOR PROVINCIAL DE SOCIEDADES COMERCIALES-FISCALIA DE ESTADO

31 JUL. LIQ. Nº 36749 $1.700,00.-