BOLETIN OFICIAL Nº 81 – 22/07/2024
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 6403
MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 5954 “LEY PROVINCIAL DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS – CREACIÓN DEL PLAN PACHAMΑΜΑ ΤΕ CUIDO-INSTITUCIONALIDAD DEL PLAN EMPRESA GIRSU S.E.”
ARTÍCULO 1º.- Adiciónese al Artículo 2 de la Ley N° 5954 las siguientes definiciones:
· “Generador de residuos: Persona humana o juridica, pública o privada, de cuya actividad se producen residuos, ya sea en forma permanente, esporádica o eventual; si esa persona es desconocida, se considerará generador a quien esté en posesión de esos residuos y/o los controle.
· Gestor de residuos: Persona humana o jurídica, pública o privada, que realiza cualquiera de las operaciones de manejo de residuos y que se encuentra auto- rizada y registrada en conformidad a la normativa vigente.
· Registro de Grandes Generadores de Residuos Sólidos Urbanos: Asiento de personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, que posean algún estable- cimiento industrial, comercial y/o de servicio que genera residuos voluminosos de este tipo. Permite regular y verificar la trazabilidad y la ejecución de su Plan de Gestión de Residuos, es decir, el destino inicial y final de sus residuos sólidos urbanos, en procura de evitar el vertido en lugares clandestinos o no permitidos.
· Puntos Verdes: También conocidos como puntos limpios, son espacios habilitados para depositar todos aquellos residuos domésticos que no tienen cabida en los contenedores normales. Así, son medios de captación en donde se reciben gratuitamente ciertos residuos domésticos reciclables y otros sujetos a manejo especial, para luego ser recolectados en forma diferenciada.”
ARTÍCULO 2º.- Adiciónese al Artículo 4 de la Ley N° 5954 los siguientes principios:
“11) Generador Pagador: El generador de un residuo es responsable de éste, así como de intemalizar los costos y las extemalidades negativas asociados a su manejo.
12) Intemalización de Costos: Es responsabilidad del generador de los residuos su manejo integral y sostenible, así como asumir los costos que esto implica en proporción a la cantidad y calidad de los residuos que genera.
13) Responsabilidad del generador: Todo generador de residuos de cualquier tipo será responsable de la gestión de los mismos en todas las etapas, correspondiéndole la asunción de los costos para ello, salvo las excepciones que establece la Ley y de conformidad con lo que disponga la reglamentación. Las distintas operaciones correspondientes a la gestión de residuos podrán ser cumplidas por terceros, siempre que se encuentren debidamente autorizados o habilitados según lo que establezca la reglamentación.
14) In dubio pro natura: En caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. Asimismo, implica que no se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos.
15) Trazabilidad: Conjunto de procedimientos preestablecidos y autosuficientes que permiten conocer las cantidades, ubicación y trayectoria de un residuo o lote de residuos a lo largo de la cadena de manejo.”
ARTÍCULO 3º.- Modificase el Artículo 6 de la Ley N° 5954, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 6.- PROPIEDAD DE LOS RESIDUOS: Los residuos son propiedad de los Municipios y Comunas, a quienes le compete su recolección y tratamiento, con- forme lo establecido en el Artículo 212 Inc. 4) de la Constitución de la Provincia de Jujuy.
No obstante, la propiedad de los residuos de los Municipios y Comunas que ad- hieran a la presente Ley, y los interjurisdiccionales, será transferida de pleno derecho a la Empresa GIRSU JUJUY S.E. cuando:
a) los mismos ingresen a un establecimiento perteneciente a la Empresa, o
b) tratándose de residuos reciclables, éstos sean recolectados directamente por la Empresa, previo acuerdo suscripto al efecto con el organismo o entidad pertinente.
GIRSU JUJUY S.E. podrá entregar los residuos a un gestor autorizado, en los términos que establezca la reglamentación, para su valorización, en cuyo caso se transferirá a éste la propiedad y la responsabilidad de su manejo.”
ARTÍCULO 4º.- Modificase el Inciso 8) del Artículo 7 de la Ley N° 5954, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“8) Asistir técnicamente a los gobiernos locales en las tareas de saneamiento y remediación de basurales a cielo abierto o vertederos, a los fines de su eliminación.”
ARTÍCULO 5º.- Elimínese el Inciso 11) del Artículo 7 de la Ley N° 5954.-
ARTICULO 6º.- Modificase los Incisos 2) y 3), y adiciónese el Inciso 6) del Articulo 8 de la Ley N° 5954, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“2. Es requisito indispensable, para gozar de las asistencia técnica y beneficios del Plan Provincial creado por esta Ley, que los Municipios y Comunas de la Provincia que adhieran a la misma presenten, ante el Consejo Provincial, un Proyecto de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, con el acompañamiento y el asesoramiento de la Empresa GIRSU JUJUY S.E. y disponiendo los recursos económicos, materiales y humanos necesarios y suficientes para el cumplimiento del Plan “Pachamama te cuido” en los términos que disponga la reglamentación.
3. Los Municipios y Comunas deberán enviar la siguiente información estadística al Poder Ejecutivo Provincial y a la Empresa GIRSU JUJUY S.E., sin perjuicio de aquellos datos que se establezcan en la reglamentación:
a) Generación per capita; b) Toneladas diarias producidas; c) Clasificación de acuerdo a porcentajes de fracción orgánica e inorgánica; d) Indicador de cobertura de recolección, barrido de calles e indicador de cobertura de tratamiento y disposi- ción final; e) Porcentaje de residuos recuperados y porcentaje de residuos dispuestos sobre el total generado; f) Porcentaje de inicio y porcentaje de avance en la separación de origen de los residuos.
6. Los Municipios y Comunas podrán implementar la instalación de puntos verdes, cuyo servicio gratuito tiene como objetivo facilitar una correcta y segura gestión de los residuos.”
ARTÍCULO 7º.- Adiciónese al Artículo 9 de la Ley N° 5954, los Incisos f) y g):
“f) Organizar un cuerpo de inspectores que, con un trabajo coordinado con los Municipios y Comunas, en el ámbito de sus jurisdicciones, lleven adelante actos de fiscalización, inspección y vigilancia para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
g) Crear, llevar y mantener actualizado el Registro Provincial de Grandes Generados de Residuos Sólidos Urbanos.”
ARTÍCULO 8º.- Incorpórese el Artículo 9 bis a la Ley N° 5954, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 9 bis.- OBLIGACIONES DE LOS GENERADORES DE RESIDUOS: Todo generador de residuos de cualquier tipo será responsable de la correcta gestión de los mismos en todas sus etapas, correspondiéndole la asunción de los costos para ello, salvo las excepciones que establece la Ley y de conformidad con lo que disponga la reglamentación.
Asimismo, deberá entregarlos a un gestor autorizado para su tratamiento, de acuerdo a la normativa vigente.
Los residuos sólidos domiciliarios y asimilables deberán ser entregados a los Municipios y Comunas correspondientes, o a un gestor autorizado para su manejo. El almacenamiento de tales residuos deberá cumplir con la normativa vigente.”
ARTÍCULO 9º.- Modificase el primer párrafo del Artículo 10 y su Inciso e) de la Ley N° 5954, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Art. 10.- CREACIÓN DEL CONSEJO PROVINCIAL: Créase el Consejo Provincial del Plan “Pachamama te cuido” que actuará como órgano consultivo y de coordinación interjurisdiccional para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. El Consejo Provincial podrá ejercer las siguientes facultades:”
“e) Presentar recomendaciones técnicas, sugerir procesos innovativos y la incorporación de tecnologías limpias aplicadas a la gestión de residuos.”
ARTÍCULO 10º.- Elimínense los Incisos c) y m) del Artículo 10 de la Ley N° 5954.-
ARTÍCULO 11º.- Modifíquese el Artículo 11 de la Ley N° 5954, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“INTEGRACIÓN DEL CONSEJO PROVINCIAL: El Consejo Provincial estará integrado por el Ministerio de Ambiente y Cambio Climático, que ejercerá la presidencia, por los titulares de los Municipios y Comunas de la Provincia que adhieran a la presente Ley, y por los representantes que se detallan a continuación, pudiendo designarse otros por vía reglamentaria:
– Dos (2) representantes del Ministerio de Ambiente y Cambio Climático.
– Un (1) representante del Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda.
– Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción.
– Un (1) representante de la Secretaría de Asuntos y Relaciones Municipales.
– Un (1) representante de la Secretaría de Pueblos Indígenas.
– Un (1) representante de la Empresa GIRSU JUJUY S.E.”
ARTÍCULO 12º.- Adiciónense al Artículo 14 de la Ley N° 5954, los siguientes Incisos:
“i) Presentar a los gobiernos locales los parámetros orientativos tendientes a la determinación del valor de la Tasa GIRSU.
j) Elaborar un informe anual sobre el grado de avance de los planes Provinciales, Municipales y Comunales en la materia, determinando el grado de cumplimiento de las metas establecidas en los mismos.”
ARTÍCULO 13º.- Modificase el Artículo 15 de la Ley N° 5954, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 15.- INTEGRACIÓN DEL DIRECTORIO: El Directorio de la Empresa estará integrado de conformidad a lo dispuesto en su Estatuto Social, teniendo los Directores el carácter de cargos honoríficos, sin perjuicio de que puedan ser remunerados por los gobiernos u organismos a los que representan.”
ARTÍCULO 14º.- Modifícase el Artículo 17 de la Ley N° 5954, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 17.- DE LOS SERVICIOS DE LA EMPRESA: Los Municipios y Comunas podrán acceder a los servicios que presta la Empresa GIRSU JUJUY S.E. en virtud de su participación en el Fondo creado al efecto. Será requisito indispensable para participar del sistema generado por la Empresa, adherir, implementar y cumplir con los lineamientos establecidos en la presente.”
ARTÍCULO 15º.- Modificase el Artículo 19 de la Ley N° 5954, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 19.- DEL CONTROL A LA EMPRESA: La Empresa GIRSU JUJUY S.E. estará sometida a la fiscalización y control que disponga su Estatuto Social.”
ARTÍCULO 16º.- Modificase el Inciso a) del Artículo 20 de la Ley N° 5954, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“a) Los recursos del Fondo creado en la presente Ley.”
ARTÍCULO 17º.- Modificase el Artículo 21 de la Ley N° 5954, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 21.- DEL FONDO DEL PLAN GIRSU “PACHAMAMA TE CUIDO”: Créase el Fondo del Plan GIRSU “Pachamama te cuido” que tendrá por objeto su financia- miento y el pago de las obligaciones y los créditos nacionales y/o internacionales obtenidos para el giro de la Empresa, el que estará integrado por:
a) El cincuenta por ciento (50%) de la recaudación de la Tasa GIRSU.
b) Los fondos que se obtengan por multas derivadas de infracciones previstas en esta Ley.
c) Lo percibido en concepto de acciones judiciales de reparación tendientes a restaurar o recomponer el ambiente cuando éste haya sufrido daños ambientales como consecuencia de actividades antrópicas vinculadas a la gestión de residuos.
d) Otros recursos que se asignen o recauden para el Fondo.
La reglamentación de la presente Ley establecerá las disposiciones referidas a la implementación, recaudación y administración de los recursos que integran el Fondo precitado.”
ARTÍCULO 18º.- Modificase el Artículo 22 de la Ley N° 5954, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 22.- TASA GIRSU: Los gobiernos locales que adhieran a la presente Ley, como condición de acceso a recursos, beneficios e integración al Plan Provincial “Pachamama te cuido”, deberán establecer de manera progresiva la Tasa GIRSU. Para ello, dictarán las normas correspondientes, debiendo fijar el valor de la Tasa con- forme los parámetros objetivos que oportunamente les presente la Empresa GIRSU JUJUY S.E.
El valor de la Tasa GIRSU contempla la recolección, transporte, tratamiento y disposición transitoria o final de residuos sólidos urbanos, la reutilización, el reuso o el reciclado de los mismos.
La Tasa GIRSU establecerá un valor diferenciado conforme las categorías de generadores dispuesta por la reglamentación.
La reglamentación establecerá las disposiciones complementarias del presente Artículo.”
ARTÍCULO 19º.- Modificase el Inciso a) del Artículo 23 de la Ley N° 5954, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“a) El cincuenta por ciento (50%) se destinará al Fondo creado por esta Ley.”
ARTÍCULO 20º.- Modificase el Artículo 25 de la Ley N° 5954, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 25.- UTILIDADES DE LA EMPRESA GIRSU JUJUY S.E.: La reglamentación establecerá las disposiciones aplicables al presente Artículo.”
ARTÍCULO 21º.- Modificase el Artículo 26 de la Ley N° 5954, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 26.- SANEAMIENTO: Los Programas de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos que presenten los Municipios y Comunas, deben tener como objetivo la erradicación de basurales. Las Autoridades Municipales y Comunales quedan obligadas a sanear dichos basurales una vez que los Municipios y Comunas cuenten con una infraestructura próxima destinada a la Gestión ambientalmente adecuada de los residuos sólidos urbanos.
A tal fin, las Autoridades Municipales y Comunales podrán solicitar la asistencia técnica necesaria a la Empresa GIRSU JUJUY S.E.”
ARTÍCULO 22º.- Elimínese el Artículo 30 de la Ley N° 5954.-
ARTÍCULO 23º.- Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a reglamentar la presente Ley.-
ARTÍCULO 24º.- Derógase toda norma que se oponga a las disposiciones de la presente Ley.-
ARTÍCULO 25º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 de Julio de 2024.-
Dip. Adolfo Fabián Tejerina
Vicepresidente 1°
a/c Presidencia
Legislatura de Jujuy
Martín Luque
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-191/2024.-
CORRESP. A LEY Nº 6403.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 JUL. 2024.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización para su conocimiento. Cumplido, vuelva a la Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-
C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR
GOBERNADOR