BOLETÍN OFICIAL Nº 117 – 19/10/16

DECRETO Nº 1543-MS/2016.-

EXPTE. Nº 1400-10/2016.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 JUN. 2016.-

VISTO:

La necesidad de actualizar la conformación del “CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL”, que fuere creado por Decreto N° 622-G-99 y;

CONSIDERANDO:

Que, por Ley N° 4.870/95 la Provincia de Jujuy adhirió a la Ley Nacional de Transito N° 24.449, y en ese marco se crea mediante Decreto N° 622-G-99 el Consejo Provincial de Seguridad Vial, como órgano competente para desarrollar programas y acciones emergentes en la materia, y aquellos que se coordinen con el Consejo Federal de Seguridad Vial;

Que, la Ley N° 5.875/15 “Orgánica del Poder Ejecutivo”, dispone en la órbita del Ministerio de Seguridad a la Secretaria de Seguridad Vial, en consecuencia, resulta menester la actualización de la estructura y funciones del Consejo Provincial de Seguridad Vial, para su correcto funcionamiento y eficacia de sus acciones.

Por ello, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 4° de la Ley N° 5875/15 y el artículo Art. 137°, Inc. 15) y 20) de la Constitución de la Provincia,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.-Actualizase y apruébese la nueva estructura del “CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL“, y el “Reglamento Interno” que forma parte del presente como ANEXO ÚNICO.

ARTÍCULO 2°.-El CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL quedará integrado por los siguientes miembros:

MIEMBROS PERMANENTES:

-Ministro de Seguridad,

-Ministro de Educación,

-Ministro de Salud,

-Ministro de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda,

-Secretario-de Transporte de la Provincia,

-Director Provincial de Vialidad,

-Jefe de Policía,

-Un (1) representante de Intendentes,

-Un (1) representante de Comisionados Municipales.

Los miembros permanentes podrán delegar sus funciones en representantes, mediante actos administrativos formales, con los deberes y obligaciones inherentes al cargo.-

MIEMBROS EVENTUALES: Serán miembros eventuales los titulares o responsables de organismos, sociedades, instituciones intermedias, organismos no gubernamentales, y toda entidad que tenga entre sus objetivos, temática relacionada con la seguridad o educación vial, el tránsito de personas y vehículos y, el transporte de pasajeros y de cargas. Deberán ser propuestos por un miembro permanente, su incorporación se resolverá mediante votación por mayoría simple en Asamblea, facultándose al miembro eventual a participar con derecho a voz pero sin derecho a voto.-

ARTICULO 3º.-El Consejo Provincial de Seguridad Vial estará compuesto por un (1) Presidente, un (1) Coordinador y como órgano deliberativo la Asamblea.-

ARTÍCULO 4º.-El Ministro de Seguridad se reserva la facultad de designar al Presidente del Consejo quien ejercerá la representación como Delegado Titular de la Provincia de Jujuy ante el Consejo Federal de Seguridad y/u otros organismos, también designará Secretario Coordinador y/o Ejecutivo, pudiendo además designara un (1) Delegado Alterno y/u otros funcionarios necesarios para el funcionamiento del Consejo.-

ARTICULO 5º.-Facúltese al Ministerio de Hacienda y Finanzas a efectuar las creaciones, modificaciones y transferencias de partidas que sean necesarias para afrontar las erogaciones que deriven de la presente reglamentación.-

ARTICULO 6°.-Déjese sin efecto las disposiciones del Decreto N° 622-G-99 y toda otra disposición en contrario a los dispuesto por el presente ordenamiento.

ARTICULO 7°.-Invitase a los Municipios a adherir a los términos del presente Decreto.-

ARTICULO 8°.-El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Seguridad, Gobierno  y Justicia, Hacienda y Finanzas, Educación, Salud, y, de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda.

ARTICULO 9°.-Previa toma de razón por Fiscalía de Estado y. Tribunal de Cuentas, comuníquese y publíquese íntegramente en el Boletín Oficial. Cumplido, pase sucesivamente a la Dirección Provincial de Presupuesto, Contaduría de la provincia, Ministerio, de Hacienda y Finanzas, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, Ministerio de Salud y Ministerio de Educación para conocimiento y demás efectos. Cumplido vuelva al Ministerio de Seguridad, regístrese y archívese.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR

 

ANEXO ÚNICO

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL

TITULO I: DEL CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL; CAPITULO I: OBJETIVO Y FUNCIONES

ARTICULO 1.-EL CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL, es el organismo que tiene como finalidad armonizar los intereses y acciones de todas las jurisdicciones en el ámbito provincial, en materia de tránsito de personas y vehículos, transporte de pasajeros y de carga, seguridad vial, educación vial, salud pública en torno a la temática, y demás funciones otorgadas por el Art. 6° de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449/95, Ley Provincial de Tránsito N° 4870 de adhesión a la citada normativa, Ley de Transporte N° 4175, sus modificaciones, Decretos Reglamentarios Provinciales, y Decretos Reglamentarios N° 779/95 y N° 316/97 del Poder Ejecutivo Nacional. El Consejo Provincial de Seguridad Vial tendrá su sede en la Secretaría de Seguridad Vial, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia, pudiendo modificarse sólo por resolución fundada del Ministro de Seguridad, y recibirá del Poder Ejecutivo apoyo administrativo, técnico y financiero para su funcionamiento a través del Ministerio de Seguridad, reservándose su titular la administración de los fondos que percibiere el Consejo Provincial de Seguridad Vial.-

ARTÍCULO 2°.-Los programas y acciones que desarrolle el CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDADVIAL, para alcanzar su objetivo, se realizarán de manera armónica entre todas las jurisdicciones provinciales, municipales y en coordinación con los lineamientos a nivel nacional acordados por el Consejo Federal de Seguridad Vial, y conforme las leyes que reglamenten el derecho de transitar. Sin perjuicio de ello, son sus funciones:

  1. a) Proponer políticas de prevenciones de incidentes con causa del tránsito;

b).-Fijar las estrategias y objetivos generales en materia de control de tránsito y transporte de personas, vehículos, pasajeros y cargas;

c).-Coordinar y concretar las acciones de los organismos de aplicación de la legislación en materia de tránsito y transporte, entre sí y con los Municipios;

d).-Servir de nexo coordinador de los Municipios y comisiones municipales con la Agencia Nacional de Seguridad Vial, representando a los mismos en las reuniones llevadas a tal fin;

e).-Asesorar, al Poder Ejecutivo u a organismos municipales, que tiendan al  ordenamiento o regulación del tránsito de personas y vehículos, y el transporte de pasajeros y de cargas;

f).-Sugerir al Poder Ejecutivo Provincial, el destino de los fondos monetarios que se le asignen o que se obtengan de los recursos que paguen las empresas adjudicatarias en carácter de contraprestación por la concesión de servicios otorgados;

g).-La elaboración del “Plan Provincial de Emergencia en Seguridad Vial”;

h).-Organizar la estadística de accidentes e infracciones como así también la investigación y estudio de la accidentología vial;

i).-Promover el desarrollo de campañas de Educación Vial, tendientes a capacitar a la comunidad educativa para el uso correcto de la vía pública, y conforme a las pautas del Consejo Federal de Seguridad Vial, tarea coordinada especialmente con el Ministerio de Educación de la Provincia;

j).-Coordinar tareas y programas de prevención de incidentes viales con el Ministerio de Salud de la Provincia, como así también recabar todo tipo de información derivada de la salud pública en materia de accidentología vial, a fin de proyectar acciones a seguir en la temática en cuestión;

k).-Organizar cursos de capacitación y seminarios de técnicos y funcionarios encargados de la aplicación de la legislación de tránsito y transporte.

l).-Diseñar los cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública, a llevarse a cabo por los infractores a la Ley Nacional de Tránsito;

ll).-Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación a la actividad privada.

  1. m) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones, y toda aquella función que directa o indirectamente permita el cumplimiento de los objetivos para los que fuere creado el Consejo y sus fines.

ARTÍCULO 3°.-EL CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL, estará integrado por los funcionarios mencionados en el artículo 2° del presente Decreto.-

ARTÍCULO 4º.-El Presidente será designado conforme lo establecido en el artículo 4° del presente Decreto. En caso de ausencia o imposibilidad del Presidente, presidirá el Director Provincial de Seguridad Vial.

ARTÍCULO 5°: Son atribuciones y deberes del Presidente del Consejo:

a).-Convocar al CONSEJO a reuniones ordinarias y extraordinarias, y elaborar propuestas de acciones para la Asamblea;

b).-Presidir las deliberaciones del CONSEJO y dirigir los debates, llamar a la cuestión y al orden, y hacer cumplir en todo momento este Reglamento y disposiciones vigentes;

c).-Proclamar los resultados de las votaciones;

  1. d) Firmas las Actas, Resoluciones, órdenes y procedimientos del CONSEJO;
  2. e) Ejercer la titularidad, como Delegado por la Provincia de Jujuy, ante el Consejo Federal de Seguridad Vial;
  3. f) Asegurar y fomentar el cumplimiento de las decisiones de la Asamblea.
  4. h) Sugerir cambios a las determinaciones de la Asamblea en virtud de las particularidades de cada Municipio o Comisión municipal.

ARTÍCULO 6º.-El Presidente tendrá voz .y voto en las deliberaciones y decisiones del mismo, teniendo además voto de desempate.

ARTÍCULO 7º.-Sólo el Presidente podrá hablar en nombre del cuerpo.

ARTÍCULO 8º.-El Secretario Coordinador y/o Ejecutivo, será designado conforme lo determinado en el artículo 4º del presente Decreto, y tendrá las siguientes funciones:

a).-Asistir al CONSEJO en las tramitaciones internas y externas del ámbito gubernamental;

b).-Realizar todas aquellas medidas necesarias para la entrada en vigencia de las Resoluciones emitidas por el CONSEJO;

c).-Registrar y controlar todo tipo de documentación que tenga entrada y salida del CONSEJO;

d).-Citar a los Miembros cuando fuera necesario;

e).- Asesorar, sobre asuntos de competencia del CONSEJO, sin efecto vinculante, con derecho a voz en las sesiones, sin voto;

  1. g) Otras actividades dispuestas por el Presidente del CONSEJO, tendientes al logro de los fines del mismo.

ARTICULO 9º.-La Asamblea es el órgano Superior del Consejo, con facultades de decisión suficiente, encargada de establecer las acciones y las políticas generales a las cuales el Consejo debe ajustar su desenvolvimiento. La Asamblea estará integrada por los Miembros Permanentes del Consejo, quienes, tendrán derecho a voz y voto.-

ARTICULO 10º.-La Asamblea podrá constituirse con un quórum formado por la mitad más uno de sus miembros permanentes. La Asamblea se reunirá bimestralmente, en el período comprendido entre los meses de Marzo y Diciembre de cada año. La convocatoria a Asamblea, será dispuesta por el Presidente del Consejo y debe ser notificada fehacientemente por el Coordinador, con una antelación no inferior a cinco (5) días corridos, salvo razones excepcionales o por fuerza mayor, especificándose lugar, fecha de realización y temario que conformará el orden del día.-

ARTICULO 11º.-Cuando algún Miembro, durante el período ordinario de sesiones, incurriera en: tres (3) inasistencias sucesivas o cinco (5) alternadas sin justificación el Secretario informará al Presidente del órgano para que aplique las ‘medidas pertinentes. Si el Miembro incurriera en inasistencia que, a criterio del CONSEJO merezca justificarse, éstas no podrán exceder de un tercio de la cantidad de sesiones ordinarias.-

CAPITULO II: DE LAS SESIONES DEL CONSEJO

ARTICULO 12º.-El CONSEJO sesionará en forma ordinaria desde el 1° de Marzo hasta el 15 de Diciembre de cada año, a excepción de las Sesiones Extraordinarias.

ARTICULO 13º.-En la primera Sesión Ordinaria de Marzo, el CONSEJO fijará los días y horas en que deben reunirse, pudiendo alterarlos cuando juzgue conveniente. Pasado Quince (15) minutos de la hora fijada en la citación sin obtenerse quórum, se tendrá por fracasada la reunión y se deberá fijar nuevo día para la segunda convocatoria. El CONSEJO se reunirá con los Miembros presente al sólo efecto de dejar constancia de la ausencia de los demás Miembros.-

ARTICULO 14º.-Los Miembros del CONSEJO no están obligados a guardar secreto respecto de sus deliberaciones, sino cuando así se resuelva por la votación especial. Los que infrinjan esta votación especial serán pasibles de las sanciones que disponga el CONSEJO en cada caso, éstas consistirán en apercibimiento oral y escrito, suspensión y separación definitiva del cuerpo. En todos los casos deberá dejarse constancia en Acta.-

ARTICULO 15º.-El CONSEJO se reunirá en sesiones Extraordinarias cada vez que sea convocado por el Presidente, y en caso de urgencia o a petición de dos o más de sus Miembros Permanentes, quienes deberán presentar por escrito el pedido, expresando el motivo de la convocatoria.-

ARTÍCULO 16º.-La Secretaría llevará un “Libro de Asistencia”, para el registro de firmas de los Miembros presentes, y donde se hagan constar las inasistencias.

ARTÍCULO 17º.-El quórum estará constituido por la mayoría simple de los Miembros integrantes del CONSEJO que tengan voz y voto en las deliberaciones.

CAPITULO III: DEL ORDEN DE LAS SESIONES

ARTICULO 18º.-Con cinco (5) días de anticipación a la fecha fijada para las sesiones ordinarias, la Secretaría deberá mandar citaciones escritas a todos los Miembros del CONSEJO y a sus suplentes en caso necesario, incluyéndose en la misma el correspondiente orden del día en la que se incluirá el detalle de los asuntos a tratar.-

ARTICULO 19º.-Una vez reunido el cuerpo con el quórum necesario, el Presidente declarará, abierta la sesión y pondrá a consideración el acta de la sesión anterior, la que en caso de no ser observada ni corregida quedará aprobada. La misma será firmada por el Presidente y refrendada por el Secretario y un Miembro.-

ARTICULO 20º.- El Presidente dará cuenta, por medio de la Secretaría, de los asuntos entrados y procederá a darle el tratamiento respectivo.

ARTICULO 21º.-El Consejo podrá, por los dos tercios de los votos de sus Miembros presentes, resolver la inclusión de algún asunto no enumerado en el Orden del Día.

CAPITULO IV: DE LA VOTACIÓN

ARTICULO 22º.-La votación se hará sin necesidad de dejar constancia del nombre del autor del voto, excepto cuando uno de los Miembros solicitare votación nominal, en cuyo caso deberá aprobarse este sistema por mayoría.

ARTICULO 23º.-En el supuesto de votación secreta se entregará por Secretaria el sobre donde cada Miembro depositará su voto.

CAPITULO V: DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DEL REGLAMENTO

ARTICULO 24º.-Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser alterada ni derogada por resolución del Consejo, sino por medio de un proyecto de reforma, el que será elevado a su consideración del Poder Ejecutivo. El proyecto de reforma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 25º.-Si hubiere alguna duda sobre la interpretación de alguno de los Artículos de este Reglamento, deberá salvarse inmediatamente por una Resolución del CONSEJO, previa discusión del tema en Asamblea de Consejo.

CAPITULO VI: DE LAS COMISIONES

ARTICULO 27º.-Cuando por la especificidad o la importancia de los temas a resolver, sea necesario el análisis pormenorizado de algún tópico o cuestión en particular, el Consejo podrá crear en su propio ámbito Comisiones “AD-HOC”, que arriben al análisis previsto. Cada una de estas Comisiones estará constituida como mínimo por Tres (3) miembros, ya sean permanente o eventuales, integrándose inmediatamente después de creadas, y eligiendo por mayoría de votos a su Presidente.

ARTICULO 28º.-Toda Comisión puede pedir al Consejo, cuando la importancia y/o gravedad del asunto o cuando un motivo especial lo demande, el aumento de sus miembros o bien que se realicen trabajos conjuntamente con otra Comisión. El CONSEJO podrá designar comisiones especiales integradas total o parcialmente por personas que no sean miembros del cuerpo, cuando lo estime necesario para el estudio de diversos problemas cometidos a su consideración.

ARTICULO 29º.-Las Comisiones están obligadas a tratar los asuntos que sean sometidos a su dictamen, dentro del término que le fije el Consejo cuando éste así lo decida. El Presidente de la Comisión informará al Consejo de los asuntos que no fuesen dictaminados dentro de dicho plazo para la resolución que el cuerpo crea conveniente adoptar.-

ARTICULO 30º.-Las Comisiones presentarán sus dictámenes por escrito y fundado.

CAPITULO VII: DE LAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 52.-Las resoluciones emanadas del Consejo, tendrán carácter definitivo.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR