BOLETIN OFICIAL Nº 77 – 12/07/2024

DECRETO ACUERDO Nº 12685-G/2023.-

EXPTE. N° 400-5659/24.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 DIC. 2023.-

VISTO:

Los artículos 232 y 233 de la Constitución Provincial referente a la Defensoría de los Derechos de Niños. Niñas y Adolescentes, y la Ley N° 6294, y

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Provincial establece que la Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes tiene como misión velar por la protección y promoción de los derechos humanes, garantías e intereses ‘individuales, colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal, la Convención sobre los Derechos del Niño y en las leyes nacionales y provinciales que se dicten en su consecuencia;

Que, la Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes tiene a su cargo la supervisión y auditoría de la aplicación del Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en el ámbito provincial;

Que, el art. 233 inc. 6° de la Constitución Provincial prescribe que deberá dictarse una ley orgánica funcional de la Defensoría de los Derechos de los Mitos. Niñas y Adolescentes que establezca la organización, funcionamiento, atribuciones y deberes de dicho ente, y con el objeto de lograr eficacia y eficiencia en la prestación de servicios;

Su creación y puesta en funcionamiento inserta a la provincia de Jujuy en consonancia con aquellos estados de derecho que colocan a los Niños: Niñas y Adolescentes en la centralidad de la política pública estatal y da cumplimiento a todo lo  normado por la Ley de Protección Integral a Niñas, Niños y Adolescentes.-

En el año 2017 UNICEF, durante el proceso de conformación de la Comisión Bicameral para la designación a nivel nacional del Defensor manifestó que éste “tendrá un rol clave para garantizar la accesibilidad del organismo a chicos y adolescentes, especialmente aquellos en situación de vulnerabilidad y promover sus voces. La Defensoría y los servicios oficiales que se encargan de esta población en los distintos niveles y sectores (educación, salud, protección social, protección especial, comunicación, abogado del niño, Ministerio Público de la Defensa), desempeñan roles diferentes aunque complementarios que no deben ser confundidos, para evitar sobrecargas de demandas que deben ser abordadas bajo un esquema de responsabilidad por los distintos efectores de políticas públicas destinadas a garantizar el bienestar y la protección de la niñez y la adolescencia”.

Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño de la Convención de los Derechos del Niño – Naciones Unidas señala que: “El Comité observa que la vigilancia de los derechos del niño está incluida en el mandato de la Defensoría del Pueblo de la Nación Argentina. El Comité celebra que se haya introducido, mediante la Ley N° 26061, de 2005, la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, pero comparte la preocupación del Estado parte por las demoras registradas en la designación del titular del mandato por el Parlamento.

El Comité recomienda a Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para acelerar el nombramiento, por el Parlamento, del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y que éste se encargue de vigilar la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Mino y sus protocolos facultativos. El Comité recomienda que el Defensor pueda recibir e investigar las denuncias presentadas por niños o en nombre de éstos sobre violaciones de sus derechos, y que se le asignen los necesarios recursos humanos, técnicos y financieros.”

Sin perjuicio de instarse y requerirse expresamente la ratificación legislativa, las infancias y adolescencias se encuentran en la centralidad de las Políticas Públicas de la Provincia de Jujuy, por lo que cuestiones de necesidad y urgencia imponen la inmediata vigencia de la Ley Orgánica de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes que establezca la organización, funcionamiento, atribuciones y deberes de dicho ente, y tal como lo impone el art. 233 inc. 6° de la Constitución Provincial.

Por ello, y en uso de facultades propias;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTICULO 1°.-  La Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, está a cargo de un (1) Defensor, quien dirige y representa al servicio público de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes y es responsable de su organización y buen funcionamiento, con el auxilio de dos (2) Defensores Adjuntos, quienes podrán reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden que fuesen designados.-

ARTÍCULO 2°.-  El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes  y los dos Defensores Adjuntos, deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser argentino;
  2. Haber cumplido treinta (30) años de edad, y
  3. Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

 

ARTÍCULO 3°.- El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y los Defensores Adjuntos son designados por el Poder Ejecutivo Provincial en acuerdo con la’ Legislatura de Jujuy.

ARTICULO 4°.- El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes’ y los Defensores Adjuntos, durarán en sus funciones cinco (5) años, no pudiendo ser reelectos.

ARTÍCULO 5°.- Al Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y Defensores Adjuntos les alcanzan las ir habilidades e incompatibilidades de los jueces.

ARTÍCULO 6°.- El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes percibirá una remuneración equivalente a la del Defensor del Pueblo de la Provincia de Jujuy y los Defensores Adjuntos a la remuneración que percibe el Defensor Adjunto de la Defensoría del Pueblo.-

ARTÍCULO 7º.- Son funciones del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes:

  1. Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes;
  2. Interponer acciones para la protección de los derechos de las niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal;
  3. Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación.-
  4. Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracción es cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera;
  5. Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública y de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
  6. Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes, ya sus familias en temas vinculados a la tutela de aquellos;
  7. Asesorar a las Niñas, niños, adolescentes ya sus familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática;
  8. Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación, vinculada al objeto del presente;
  9. Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niñas, niños o adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a ellos, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate.
  10. Constituirse como querellante en causas penales donde resulten victimas Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos casos que por disposición de la Defensoría, y la envergadura del mismo, constituya un caso de abordaje estratégico para buscar sentar precedentes.
  11. Ejercer la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes, tutelados en la Constitución Nacional, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución de la Provincia de Jujuy y las leyes, frente a los actos u omisiones de autoridades públicas y/o de particulares promoviendo acciones administrativas y judiciales en todos 103 fueros, inclusive Federal. Quedan comprendidos los actos de naturaleza administrativa de los poderes Judicial, Legislativo y de os Órganos de Control.-

 

ARTICULO 8°.- Los Defensores Adjuntos cumplirán las funciones y atribuciones que el

Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes les asigne.

ARTICULO 9°.- Todas las entidades, organismos y personas jurídicas, sean públicas o privadas, y las personas humanas están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos de la Defensoría de los Niños, Niñas y Adolescentes con carácter preferente  y expedito. A esos efectos, la Defensoría de los Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra facultada para: Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro tipo de elemento que considere necesario y estime útil a los efectos de fiscalización, realizar inspecciones, verificaciones o cualquier otra medida conducente al esclarecimiento de la investigación.-

ARTÍCULO 10°.- El Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes debe dar cuenta a la Legislatura, dentro de Ins sesenta (60) días de iniciado el período de sesiones ordinarias de cada año, en un informe anual en el cual se adjunte un Anexo en el que hará constar la rendición de cuentas del período que corresponda, de las denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones desarrolladas, en el que no deberán constar los datos personales que permitan pública identificación de los denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños y adolescentes involucrados.

ARTICULO 11°.- El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso, y fundamentará los motivos en aquellos que rechace. Las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.

ARTÍCULO 12°.- El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y los Defensores Adjuntos cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

  1. Renuncia;
  2. Vencimiento del plazo de su mandato;
  3. Muerte;
  4. Haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso.
  5. Incapacidad sobreviniente;
  6. Notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista en el presente;
  7. Remoción, a través de juicio político.

 

ARTÍCULO 13º.- Procedimiento. En cualquiera de las causales mencionadas en el artículo anterior, salvo supuestos a), c) y d) del artículo anterior, el cese será dispuesto por el Poder Ejecutivo Provincial, previo acuerdo de la Legislatura.

ARTICULO 14°.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas se encuentra facultado a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento del presente Decreto Acuerdo.

ARTÍCULO 15°.- Todo conflicto relativo a la aplicación e interpretación del presente Decreto Acuerdo deberá resolverse en beneficio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.-

ARTÍCULO 16°.- El presente Decreto Acuerdo entrará en vigencia desde la firma del presente.

ARTÍCULO 17°.- Dejase sin efecto los artículos 38 a 54 de la Ley 6294, y toda otra normativa que se oponga a los contenidos y objetivos establecidos en el Presente Decreto Acuerdo.

ARTÍCULO 18°.- Facultase a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes a ser autoridad de aplicación del presente régimen y normativa concordante, así como a dictar su reglamento interno y estructura orgán.ca funcional.-

ARTICULO 19°.- Dese intervención a la Legislatura de la Provincia para su ratificación.-

ARTÍCULO 200.- Regístrese, tome razón Fiscalía de Estado, y Tribunal de Cuentas, Comuníquese, publíquese íntegramente en el Boletín Oficial, siga curso a Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto para su difusión. Pase sucesivamente a los Ministerios de Hacienda y Finanzas; Desarrollo Económico y Producción; Infraestructura Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Salud, Desarrollo Humano, Educación, Trabajo y Empleo; Cultura y Turismo; Ambiente y Cambio Climático, Seguridad, Planificación Estratégica y Modernización, Derechos Humanos y Pueblos Indígenas. Cumplido, vuelva al Ministerio de Gobierno y Justicia a sus efectos.‑

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR