BOLETIN OFICIAL Nº 58 – 24/05/2024

CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LA QUIACA

ORDENANZA N° 28/2024.-

VISTO:

La obligación de un Concejo Deliberativo, ocuparse de la regulación del tráfico vehicular, en condiciones de la mayor seguridad y

CONSIDERANDO

Que, el uso del vehículo denominado montacargas, constituye un instrumento que facilita la remoción como el re acomodamiento de mercaderías en el interior de recintos de dimensiones amplias.

Que su desplazamiento lento, maniobras bruscas en la vía pública, altera el transito normal de vehículos y peatones generando abruptas interrupciones con los consiguientes peligros de daños.

Que el montacargas es un instrumento de fácil maniobrabilidad en espacios reducidos, particularmente en recintos cerrados.

Que su estructura especialmente diseñada para el acarreo de mercadería de poca distancia cuyo soportes delanteros representan ostensibles serio peligro para vehículos peatones y animales de transito por la vía pública.

Que por lo cual el montacargas como un vehículo apto para ser utilizado en recintos cerrados donde no existan otros vehículos, peatones, animales en circulación y donde sin mayores precauciones el conductor avance, retroceda y gire sin exponer peligrosamente a terceros desprevenidos.

Que el ejercicio de las funciones que le caben al Art. 99 Art. 118 inc. c, d, e y art. 122 de la Ley Orgánica de Municipio,

Por ello y en uso de las facultades de la Ley Orgánica de Municipios N° 4466/1989; Constitución Provincial y Reglamento Interno.

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LA QUIACA CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LA QUIACA

ARTÍCULO 1°.– PROHÍBASE a partir del día de la promulgación de la presente la circulación por la vía publica de todo de todo vehículo montacargas o zamping por todo el Ejido Municipal.

ARTÍCULO 2°.- El citado vehículo será destinado exclusivamente al acarreo como acomodamiento de mercaderías en poca distancia, circunscripto a desarrollar su función en el interior de un recinto.

ARTÍCULO 3°.- La conducción del citado montacargas por un menor de edad, constituirá un agravante de falta cometida.

ARTÍCULO 4°.- El vehículo, en infracción será retenido en el lugar de la comisión de falta y conducido al lugar que disponga la autoridad de aplicación, quedando a disposición del Juzgado de Faltas.

ARTICULO 5°.- Desígnese como autoridad de aplicación a la Dirección de Transito.

ARTICULO 6°.- La presente Ordenanza comenzara a regir desde el día de su promulgación expresa o virtual por cumplimiento de los plazos previstos a tal fin.

ARTICULO 7°.- Dese amplia difusión de la presente norma en todos los medios de comunicación masivos de la comunidad.

ARTICULO 8°.- Tómese, razón, cumplido archívese.

SALA DE SESIONES 18 DE ABRIL DE 2024.-

 

Trinidad Taboada

Presidente