BOLETIN OFICIAL Nº 31 – 15/03/2024

DECRETO Nº 12907-S/2023.-

EXPTE. Nº 781-181/2023.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 07DIC. 2023.-

VISTO:

La Ley N° 6262 del “Ejercicio Profesional del Acompañante Terapéutico”; y,

CONSIDERANDO:

Que, dicha Ley regula las condiciones para el ejercicio de la profesión de Acompañante Terapéutico, sus alcances e incumbencias, sus especialidades, las inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal de la profesión, los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones de los profesionales, el procedimiento de matriculación y el proceso de registro de los sancionados e inhabilitados, así como disposiciones complementarias.;

Que, a los efectos de la referida Ley se considera el ejercicio profesional del Acompañante Terapéutico en función de los títulos obtenidos y de las respectivas incumbencias, el análisis, evaluación, aplicación, investigación y supervisión de teorías, métodos, técnicas y procedimientos que se implementen como recurso de intervención saludable las actividades y ocupaciones que realizan las personas y comunidades en su vida cotidiana.

Que, el artículo 10° de tal dispositivo legal, dispuso que la Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy o el organismo que en el futuro lo reemplace;

Que, en ese orden y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12° le corresponde a esta cartera ministerial la reglamentación de la Ley Nº 6262Que, obra intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y de la Secretaría Técnica Legal y de Recursos Humanos;

Que, los Ministerios de Salud, Educación y Desarrollo Humano, han intervenido conforme sus competencias.

Que, obra dictamen de competencia Fiscalía de Estado prestando conformidad a lo tramitado en autos, resultando pertinente la emisión del presente acto administrativo;

Por lo expuesto, en uso de facultades propias:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Apruébese la reglamentación de la Ley N° 6262 del “Ejercicio Profesional del Acompañante Terapéutico”, que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.-

ARTÍCULO 2°.- Regístrese. Tome razón Fiscalía de Estado. Publíquese íntegramente en el Boletín Oficial, pase a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto para su difusión. Cumplido, vuelva al Ministerio de Salud a sus efectos. –

 

C.P.N. GERARDO RUBÉN MORALES

GOBERNADOR
ANEXO I

REGLAMENTACIÓN LEY PROVINCIAL N° 6.262/2021 “EJERCICIO PROFESIONAL DEL ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO”.

 

CAPÍTULO I

FUNCIONES Y REQUISITOS

 

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 2°.- Se entiende por asistencia las intervenciones profesionales en el marco de la prevención, promoción de la salud, atención, rehabilitación y recuperación de las personas.-

 

ARTÍCULO 3°.- El abordaje psicosocial integral se desarrollará de acuerdo al Plan Terapéutico elaborado con el equipo interdisciplinario interviniente para cada persona en particular, siendo éste un proceso con evaluación periódica por el equipo interdisciplinario. –

 

ARTÍCULO 4°.- Campo de acción es toda aquella intervención dispuesta en el art. 3° de la ley, la que puede ejercerse en diferentes ámbitos de tránsito cotidiano del usuario como sedes judiciales, contextos de encierro, ámbitos escolares no agotándose en los referenciados los lugares donde puede desarrollarse abordaje de los usuarios.

 

ARTÍCULO 5°.- En la provincia de Jujuy, el Ministerio de Salud conjuntamente con el Ministerio de Educación se encargará de articular la formación específica requerida, encontrándose entre las facultades de la autoridad de aplicación la acreditación en la formación específica que resulte necesaria así como en el reconocimiento de las especialidades  a crearse o las que en el futuro se incorporen.

El Ministerio de Salud, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley que se reglamenta, establece la nómina de especialidades de Acompañante Terapéutico, y a través del presente decreto se faculta a modificarlas por acto administrativo ante la necesidad de actualizar el siguiente listado:

a)        Acompañante Terapéutico en discapacidad

b)        Acompañante Terapéutico en catástrofes.

c)        Acompañante Terapéutico en gerontología.

d)        Acompañante Terapéutico en niñez y adolescencia.

e)        Acompañante Terapéutico en consumo problemático.

f)         Acompañante Terapéutico en salud mental.

g)        Acompañante Terapéutico en cuidados paliativos.

h)        Acompañante Terapéutico en ámbito judicial.

i)         Epidemiología

j)         Salud Pública

k)        Auditoria de Servicios de Salud

l)         Gestión de Servicios de Salud

 

ARTÍCULO 6°.- Las actividades enumeradas en el artículo que se reglamenta derivan de sus propias incumbencias profesionales, no excluyendo otras que puedan enunciarse en el Plan Terapéutico del art. 3° de la ley, a los fines de proporcionar la asistencia necesaria de las personas para desenvolverse y reinsertarse en su vida cotidiana.

 

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II

DERECHOS Y DEBERES

 

ARTÍCULO 8°.- DERECHOS: los derechos enumerados son presupuestos mínimos en el ámbito de sus exclusivas competencias, que de ninguna manera las normas correspondientes podrán limitar o restringirlos.

1. Sin reglamentar.

2. Sin reglamentar.

3. Sin reglamentar.

4. Sin reglamentar.

5. La autoridad de aplicación deberá proveer la supervisión requerida para aquellos casos que el Acompañante Terapéutico entienda se excede en su actividad, a tales efectos creará un Registro de Supervisores con competencia en el ámbito público y privado.

DEBERES: las obligaciones enunciadas no son restrictivas, siendo presupuestos mínimos de observancia en el ámbito de sus exclusivas competencias, y de las prescripciones previstas en las leyes N°26.529 – DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACIÓN CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD, Nº26.657 – DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL, Nº26.934 – PLAN INTEGRAL PARA EL ABORDAJE DE LOS CONSUMOS PROBLEMATICOS, Nº26.061 – LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES y Nº24.901 – SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, y aquellas que en el futuro las reemplazaran o se dictaren en su consecuencia.

1. Sin reglamentar.

2. Sin reglamentar.

3. Lo que define la acción del Acompañante Terapéutico es el plan tratante.

4. Las acciones determinadas deben ejecutarse subordinados al Plan de Tratamiento, debiendo ser analizadas con el equipo interdisciplinario tratante, en caso de resultar necesario.

5. Sin reglamentar.

6. Sin reglamentar.

7. El Acompañante Terapéutico debe cumplir con el Plan de Tratamiento diseñado, no pudiendo modificarlo unilateralmente ni codificar su diagnóstico.

8. La actividad desarrollada tiene que resguardar privacidad, confidencialidad, autodeterminación y autonomía del usuario, sin perjuicio de la observancia de las normas vigentes mencionadas.

9. Sin reglamentar.

10. Sin reglamentar.

11. Realizar toda actividad preventiva amplia que integre entre ellas estrategias de autocuidado.

ARTÍCULO 9º.- PROHIBICIONES:

1. El Acompañante Terapéutico debe trabajar en adherencia al tratamiento y autonomía progresiva del paciente, lo cual no reemplaza sino complementa la actividad del enfermero.

2. sin reglamentar

3. sin reglamentar.

4. sin reglamentar.

CAPÍTULO III

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 10°.- En la provincia de Jujuy, el Ministerio de Salud a través de la Secretaría de Salud Mental y Adicciones o la que en el futuro la reemplace, es la autoridad de aplicación.

 

ARTÍCULO 11º.- El acompañante terapéutico previa inscripción en los términos de esta reglamentación, podrá intervenir por solicitud e indicación del profesional de la salud a cargo del tratamiento del sujeto acompañado, en forma particular o a través de instituciones públicas o privadas responsables del acompañado, o por disposición del Poder Judicial.

 

ARTÍCULO 12º.- sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 13°.- A los fines de determinar la inobservancia o incumplimiento de las previsiones dispuestas en la ley, el procedimiento se regirá por el Título X de la Ley N° 2814/71- EJERCICIO DE LA MEDICINA, ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES DE COLABORACIÓN DE LAS MISMAS EN LA PROVINCIA DE JUJUY X – DEL PROCEDIMIENTO.

Las sanciones del ejercicio profesional realizadas por la autoridad de control del ejercicio profesional competente, quedarán asentadas en el Registro a los fines de publicidad, comunicación y registro.

 

ARTÍCULO 14°.- El Instituto de Seguros de Jujuy deberá incluir la cobertura del acompañamiento terapéutico entre las prestaciones del Programa Médico Obligatorio y/o Planes o Programas especiales conforme lo establecido en el Plan de Tratamiento para los afiliados.

 

ARTÍCULO 15°.- Sin reglamentar.-

 

ARTÍCULO 16°.- Déjase establecido que todo lo que no se encuentre previsto en la presente se regirá supletoriamente por Ley N° 2.814/71- “Ejercicio de la Medicina, Odontología y actividades de colaboración de las mismas en la Provincia de Jujuy”.-

 

C.P.N. GERARDO RUBÉN MORALES

GOBERNADOR