BOLETIN OFICIAL Nº 27 – 06/03/2024

DECRETO ACUERDO Nº 290-DEyP/2024

EXPTE. Nº 660-66/2024

SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 FEB. 2024.-

VISTO:

La Ley Nº 3.574 de “Registro de Productores Mineros”, la Ley Nº 5.875 “Orgánica del Poder Ejecutivo”, y el Decreto Acuerdo Nº 8854-DEyP-23; y

CONSIDERANDO:

Que, desde la entrada en vigencia del Decreto Acuerdo Nº 8854-DEyP-23 fueron mantenidas distintas reuniones desde el Gobierno, en las que participaron productores y representantes del sector minero, en las cuales fue advertida la necesidad de realizar algunos ajustes al mismo.

Que, por otra parte, fueron recibidos desde áreas técnicas los informes correspondientes en el ámbito de sus incumbencias que determinaron la necesidad de modificar algunos aspectos del Decreto Acuerdo Nº 8854-DEyP-23, a fin de optimizar su aplicación en uno de los sectores productivos más importantes de nuestra provincia.

Que, también fue realizado un estudio comparativo de la normativa vigente en la materia que rige la actividad minera en el Noroeste Argentino.

Que, el Señor Ministro de Desarrollo Económico y Producción de la Provincia y la Secretaria de Industria, en articulación con el equipo jurídico institucional, han tomado la intervención de su competencia, destacando la importancia y necesidad del dictado de un nuevo Decreto Acuerdo, en el cual se reemplace a aquel Decreto Acuerdo y se disponga la inmediata remisión a la Legislatura Provincial a los fines de su toma de conocimiento y posterior ratificación.

Por ello, y en uso de sus facultades propias:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Créase, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, el “Registro Provincial de Proveedores Locales de Productores Mineros”, designando al Ministerio citado como Autoridad de Aplicación del mismo.-

ARTICULO 2º.- El Registro Provincial de Proveedores Locales de Productores Mineros tendrá como objetivo fomentar el desarrollo de la cadena de valor minera en la Provincia mediante la permanente incorporación de proveedores y mano de obra local.

Asimismo, el Registro Provincial de Proveedores Locales de Productores Mineros tendrá, las siguientes atribuciones generales:

  1. a) Instrumentar el funcionamiento del Registro Provincial de Proveedores Locales de Productores Mineros en los términos y condiciones del presente Decreto Acuerdo.
  2. b) Celebrar los convenios necesarios, en coordinación con otros organismos técnicos y/o económicos nacionales e internacionales especializados, e interactuar con las reparticiones de la Administración Pública y demás instituciones estatales o privadas, sobre las materias de su competencia.
  3. c) Determinar los requisitos que deberán cumplir los PROVEEDORES MINEROS para su incorporación en el presente Registro.
  4. d) Promover el cumplimiento de las condiciones y requisitos de vigencia de las certificaciones que le sean otorgadas; como así también su seguimiento y control.-

ARTICULO 3º.- Entiéndase como Proveedores Locales a las personas humanas o jurídicas que presten servicios a Productores Mineros y que reúnan los siguientes requisitos:

  1. a) Constituir y mantener domicilio real, legal y fiscal en la Provincia de Jujuy. El cual deberá mantenerse vigente por al menos dos (2) años luego de realizada la inscripción.

Para el caso en que el proveedor sea una persona jurídica, deberá estar inscripta en la Provincia de Jujuy y que el cincuenta por ciento (50%) o más de su composición societaria, esté en poder de uno o más socios o accionistas con domicilio real o legal en la Provincia; o que establezca sucursal u oficina de representación en la Provincia;

  1. b) Verificar que al menos el setenta por ciento (70%) de su nómina de trabajadores tengan domicilio real en la Provincia de Jujuy, garantizando su permanencia; en el caso de profesionales y técnicos especializados, deberán estar matriculados en el correspondiente organismo habilitante de la Provincia verificando una antigüedad no menor a un año; sin perjuicio de ello, podrá requerirse un sistema progresivo de contratación.
  2. c) En el caso de Unión Transitoria (artículos 1.463 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial), las partes reunidas deben estar conformadas al menos en un treinta por ciento (30%) con proveedores locales.

ARTICULO 4º.- No podrán ser considerados proveedores locales:

  1. a) Quienes registren deudas exigibles e impagas a favor del Estado Provincial;
  2. b) Los fallidos y los concursados, salvo en el caso que éstos últimos cuenten con autorización expresa del Juez del Concurso a tales efectos.

ARTICULO 5º.- Los PRODUCTORES MINEROS Y PROVEEDORES LOCALES deberán contratar obras, bienes, insumos y/o servicios prestados por PROVEEDORES LOCALES inscriptos en el Registro Provincial de Proveedores Locales de Productores Mineros, en un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70%) del monto total anual contratado con todos sus proveedores, conforme a la metodología y requisitos que establezca la reglamentación.

En el caso de contrataciones de obras, servicios o productos, de origen extraprovincial, siempre y cuando, reuniendo las condiciones técnicas/financieras y plazos requeridos, el proveedor local no supere en más de un diez por ciento (10%) al precio ofrecido el PRODUCTOR MINERO deberá solicitar el ajuste del precio de forma fehaciente y dar cuenta de ello al Registro a fin de posibilitar su intervención.

Cuando la contratación se efectivice con proveedores cuyos bienes o servicios (siempre que no sean considerados críticos) y no fueren ofrecidos en la jurisdicción local podrán asociarse con proveedores locales, cumpliendo los requisitos del artículo 3º del presente a los fines de que los mismos sean considerados como proveedores locales.-

ARTICULO 6º.- Los PRODUCTORES MINEROS Y PROVEEDORES LOCALES deberán contratar, trabajadores que tengan domicilio real en la Provincia de Jujuy, en una cantidad no inferior al setenta por ciento (70%) de toda su nómina.

La Autoridad de Aplicación establecerá un sistema progresivo de contratación, a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones estipuladas en la presente, que deberá fijarse entre el cuarenta por ciento (40%) y el setenta por ciento (70%), de la nómina de trabajadores, de acuerdo a la etapa y magnitud del proyecto; en un plazo no mayor a un (1) año.-

ARTÍCULO 7º.- Los PRODUCTORES y PROVEEDORES MINEROS deberán presentar un informe anual de los datos que le fueren solicitados por la Autoridad de Aplicación, sobre las contrataciones y compras efectuadas, a los fines de fiscalizar el cumplimiento del presente decreto, bajo apercibimiento de aplicar el régimen sancionatorio previsto en el presente. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación se reserva la potestad de requerir la información que crea necesaria para su contralor.-

ARTICULO 8º.- Los PRODUCTORES MINEROS deberán informar mediante declaración jurada anual al Registro Provincial de Proveedores Mineros Locales los insumos, mano de obra y/o servicios y/o bienes críticos que carezcan de producción y/o prestación local y o características técnicas especiales y o servicios públicos y/o suministro de energía que no serán considerados a los fines del cálculo de los porcentajes definidos en el presente. Para ello se faculta a la autoridad de aplicación a intervenir disponiendo medidas para esclarecer hechos controvertidos y tendrá la facultad de conciliación, siempre en cuestiones de su competencia especifica.-

ARTICULO 9º.- En caso de verificarse incumplimiento a la presente normativa y/o Ley Nº 3.574 de “Registro de Productores Mineros”, los PRODUCTORES MINEROS serán pasibles de las siguientes sanciones: a) apercibimiento, b) llamado de atención, c) multa, cuyo monto será de hasta un millón (1.000.000) de veces el valor de un (1) litro de gasoil de mayor calidad de YPF en la ciudad de San Salvador de Jujuy, la cual podrá incrementarse hasta tres (3) veces en caso de verificarse reincidencia en la falta.-

ARTICULO 10°.- Para el caso de incumplimientos efectuados por los PROVEEDORES LOCALES a las obligaciones emanadas del presente Decreto Acuerdo, serán pasibles de las sanciones previstas en los apartados a) b) c) del artículo anterior, y eventualmente la suspensión en el Registro, hasta disponer incluso, y si el caso lo amerita por resolución fundada, la exclusión del Registro Provincial de Proveedores Locales de Productores Mineros, conforme las pautas que se establezcan en la reglamentación vigente.-

ARTÍCULO 11º.- Facultase al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción a dictar las normas complementarias y reglamentarias sobre lo dispuesto en el presente Decreto Acuerdo, como así también actualizar los montos de las sanciones.-

ARTICULO 12º.- Derogase toda disposición lo que se oponga al presente a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 13º.- Remítase a la Legislatura de la Provincia para su ratificación.-

ARTÍCULO 14º.- Regístrese, Tome razón Fiscalía de Estado. Pase al Boletín Oficial para su publicación en forma íntegra, y a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto para amplia difusión. Siga sucesivamente a los Ministerios de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo; Hacienda y Finanzas; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Salud; Desarrollo Humano; Educación; Cultura y Turismo; Ambiente y Cambio Climático; Seguridad; Planificación Estratégica y Modernización. Cumplido, vuelva al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, a sus efectos.-

 

C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR

GOBERNADOR