BOLETIN OFICIAL Nº 19 – 16/02/2024
CONCEJO DELIBERANTE DE EL CARMEN.-
ORDENANZA N° 908 /CD/2.024.-
CIUDAD DE EL CARMEN, 25 ENE. 2.024.-
VISTO:
Nota Nº 0053/DE/2.024.- Proyecto de Ordenanza — Ref.: “Modificación de Ordenanza Impositiva 907/CD / 2.024. La Constitución Nacional y Provincial, la Ley Orgánica de Municipios N° 4466, y…
CONSIDERANDO:
Que, el Proyecto de Ordenanza Impositiva Ejercicio 2.024 promulgada con fecha 10 de enero de 2024, requiere necesariamente de modificatorias en algunos de sus artículos que in infra se detallarán.
Que, la modificatoria es en razón de que el Municipio, como parte del Estado, necesita y debe contribuir a la mejora de la recaudación, además de controlar y evitar la evasión y fraude fiscal.
Que, el presente instrumento es una herramienta eficaz para contribuir y realizar dichos objetivos.
Por Ello:
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN
SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA N° 908 /CD/2.024.-
ARTICULO 1: Deróguese en todas sus partes los artículos 87º y 88° de la Ordenanza 907/CD / 2.024.
ARTICULO 2: Modifíquese el artículo 7, del Título Segundo: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS de la Ordenanza 907/CD/2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º.- Eventos con entradas gratuitas: Por los bailes públicos, los espectáculos musicales o artísticos, recitales, Confiterías Bailables, Bailantas, Boliches, Pub, Pub-Bailables, Peñas folclóricas karaokes o similares realizados por instituciones o empresarios, en locales habilitados a tales efectos. Cuando NO se cobren entradas se deberá contemplar la siguiente tabla de categorías a saber:
CAPACIDAD DE PERSONAS – HASTA | LUNES A VIERNES | SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS |
Locales habilitados con capacidad de hasta 50 personas por cada día operado | 3.000 UT | 5.000 UT |
Locales habilitados con capacidad de hasta 100 personas por cada día operado | 6.000 UT | 8.000 UT |
Locales habilitados con capacidad de hasta 150 personas por cada día operado | 8.000 UT | 12.000 UT |
Locales habilitados con capacidad de hasta 200 personas por cada día operado | 10.000 UT | 14.000 UT |
Locales habilitados con capacidad de hasta 500 personas por cada día operado | 14.000 UT | 20.000 UT |
Fechas Especiales (Navidad, Año Nuevo, Carnaval y demás fiestas que se consideren especiales), El Organismo Fiscal en conjunto con la Dirección de Control Comercial establecerá un monto diferenciado acorde a cada evento mencionado.
ARTICULO 3: Modifíquese el artículo 8 del Título Segundo: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8º.- Eventos con cobro de entradas: Por los bailes públicos, los espectáculos musicales o artísticos, recitales, Confiterías Bailables, Bailantas, Boliches, Pub, Pub-Bailable, Peñas folclóricas karaokes o similares realizados por Instituciones o empresarios con el cobro de entradas, en locales habilitados a tales efectos, se abonarán los derechos que a continuación se detallan:
CALCULO | LUNES A VIERNES | SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS |
Locales habilitados con capacidad de hasta 200 personas. | 12.000 UT | 14.000 UT |
Locales habilitados con capacidad desde 200 hasta 400 personas. | 13.000 UT | 16.000 UT |
Locales habilitados con capacidad mayor de 400 personas. | 15.000 UT | 18.000 UT |
Cuando se cobren entradas, consumición mínima, derecho de espectáculos o similares se abonará de acuerdo a la capacidad del local habilitado y por el día o fecha especial en el que se realice.
En fechas especiales se computará el 20 % sobre el importe fijado para eventos con cobro de entradas, consumición mínima, derecho de espectáculos o similares.
Este tipo de actividad tributará un pago a cuenta del 50 % del importe fijo establecido ut supra, que se ingresará una semana antes del evento, al momento de solicitar la autorización correspondiente.
El vencimiento de esta obligación y pago final de la diferencia, operará el día hábil posterior en que se realice el baile, espectáculo y/o evento. En todos los casos en que se exija entrada, la totalidad de las entradas emitidas sea cual fuere las características del espectáculo público y/o diversión, deberán estar declaradas y presentadas a la Dirección de Control Comercial en la forma que reglamentariamente se determine.
Cuando la venta de entradas sea a través de sistemas de boleterías electrónicas o sistemas similares, el organizador deberá presentar un reporte del proveedor de tales servicios al momento de iniciarse el evento. Ese documento tendrá el carácter de declaración jurada.
En todos los casos, deberán acreditar la cantidad de adicionales policiales contratados de acuerdo a la capacidad del local.
ARTÍCULO 4: Modifíquese el artículo 9 del Título Segundo: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9º.- Eventos particulares: En caso de eventos particulares, como cumpleaños, casamientos, bautismos, etc., según la capacidad habilitada en el establecimiento o local donde se realicen los eventos mencionados, se abonarán los derechos de acuerdo al siguiente detalle:
CAPACIDAD DE PERSONAS – HASTA | LUNES a JUEVES | VIERNES a DOMINGOS Y FERIADOS |
Locales con capacidad de hasta 50 personas se abonará una constancia de permiso | 1.500 UT | 2.500 UT |
Locales con capacidad de hasta 100 personas se abonará una constancia de permiso | 3.000 UT | 4.000 UT |
Locales con capacidad de hasta 150 personas se abonará una constancia de permiso | 4.000 UT | 6.000 UT |
ARTÍCULO 5: Modifíquese el artículo 26 del Título Quinto: TASA POR RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 26° – Fijase a los efectos de la liquidación y pago de la Tasa por Recolección de Residuos y de Barrido y Limpieza básico establecidos en el Código Tributario Municipal los siguientes importes fijos mensuales, teniendo en cuenta el radio y categoría que se detallan a continuación:
Pago mensual por Radios. Para la determinación de la tasa multiplicará el valor del metro lineal de frente (columna 3º) por los metros lineales de frente, salvo la zona F.
Si el inmueble fuere baldío, sufrirá el recargo que determina la columna cuarta columna.
RADIO | SECTOR | VALOR METRO LINEAL UT | RECARGO POR BALDIO |
A | Comprende la zona céntrica de calle Sarmiento entre Iriarte y Dorrego (ambos lados); Calle Dorrego entre Sarmiento y Cnel. Arenas; calle Iriarte entre Sarmiento y Cnel. Arenas; y calle Coronel Arenas entre Iriarte y Dorrego.
( Zona referente al Casco Histórico)
|
150 | 200% |
B | Comprende los inmuebles entre calle Sarmiento, Avenida 9 de Julio, Avenida presidente Perón y Avda. Centenario, a los que les restará los inmuebles del radio A.
|
130 | 100% |
C | Residenciales: Parque La Ciénaga (sección 1, 2 y 3); Club de Pescadores; Loteo Colama; Loteo Edén; Complejo Apace; complejo Obispado; Complejo Sánchez de Bustamante en Los Avalos y otros. | 300
|
250% |
D | Comprende los Barrios 23 de Agosto, San Expedito y colindantes u otros Barrios Populares. | 50
|
50% |
E | Comprende el resto de los Barrios y los sectores no contemplados en los puntos anteriores.
|
100 | 75% |
F | Comprende a las zonas con explotación agro ganadera, con o sin frente o salida a una calle o ruta, con una extensión superior a una hectárea y reciban el servicio de recolección de residuos. Tributarán 3.500 UT mensuales. Si la superficie es igual o menor a una hectárea tributarán 1.500 UT los clubes y urbanizaciones ubicados en el Perilago del Dique las Maderas Tributaran 3.500 UT mensuales. |
ARTÍCULO 6: Modifíquese el artículo 31 del Título Séptimo: TASA QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PRIVADAS Y FRACCIONAMIENTO DE PARCELAS de la Ordenanza 907/CD/2.024, b) Costo de construcción por m2, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 31: Por los servicios municipales técnicos de estudio de planos, revisión de cálculos, aprobación y terminación de proyectos de construcción, y demás servicios consignados en el Artículo 154° del Código Tributario Municipal se abonarán los montos resultantes de aplicar las alícuotas del apartado a) por el monto de costo de la construcción a que se refiere el apartado b) en función de los metros cuadrados, liquidación que practicará al efecto la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.
- a) Categorías:
TIPO | REFERENCIA | ALICUOTA |
Tipo A | De albañilería tradicional y/o más una planta con material estándar (económicas) | 0,30 % |
Tipo B | De categoría superior | 0,40 % |
Tipo C | De categoría superior suntuosas | 0,70 % |
- b) Costo de construcción por m2
Nº | GRUPOS | TIPOS (UT / m2) | ||
A | B | C | ||
1 | Vivienda familiar hasta 60 m2 | 95.000 | 96.500 | 191.000 |
2 | Vivienda familiar más de 60 m2 y Vivienda colectiva hasta 3 plantas | 106.000 | 140.000 | 191.000 |
3 | Vivienda colectiva más de 3 plantas | 118.000 | 140.000 | 191.000 |
4 | Edificio comercial o de oficinas hasta 3 plantas sin ascensor | 123.000 | ||
5 | Edificio comercial o de oficinas hasta 3 plantas con ascensor | 123.000 | ||
6 | Tinglados y cobertizos sin cerramientos en locales complementarios | 26.000 | ||
7 | Galpones con cerramientos, cubierta de zinc, fibrocemento o materiales similares | 70.000 | ||
8 | Galpones c/estr. de H°A° y/o locales hasta 20 m2 | 122.000 | ||
9 | Ídem anterior con más de 20 m2 de locales complem | 138.000 | ||
10 | Edificios industr. o para talleres c/locales hasta 100 m2 | 202.000 | ||
11 | Edificios industriales o para talleres c/locales mas de 100 m2 | 216.000 | ||
12 | Hospedajes, Hosterías, Hoteles Moteles o similares | 140.000 | ||
13 | Restaurantes, bares confiterías y similares. | 140.000 | ||
14 | Cinematógrafos, Teatros o similares | 288.000 | ||
15 | Estaciones de Servicio, Terminales de Ómnibus y similares | 250.000 | ||
16 | Templos, panteones mausoleos, salas velatorias y similares | 142.000 | ||
17 | Edificios para clubes y similares | 160.000 | ||
18 | Piscinas de HºAº, revestidas y con equipo de bombeo | 144.000 | ||
19 | Demoliciones | 10.000 |
ARTÍCULO 7: Modifíquese el artículo 35 del Título Séptimo: TASA QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PRIVADAS Y FRACCIONAMIENTO DE PARCELAS de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 35º.- Servicios de Redes:
Instalaciones eléctricas
Por la aprobación de planos de instalaciones eléctricas y/o mecánicas nuevas ampliaciones y/o modificaciones de las existentes, se abonará el TRES POR CIENTO (3%) sobre el monto total de la obra, con las mismas consideraciones del apartado b) del Artículo 31° |
3% |
Antenas de telefonía, internet y radios
Por el visado de planos para instalaciones de antena de telefonía celular, se abonará el equivalente al CINCO POR MIL (5%) del valor monetario de la obra construida o a construirse, importe que deberá ser presentado con el correspondiente análisis de precios, debiendo el mismo estar avalado por el Colegio profesional respectivo. |
5% |
Carpetas de créditos
Por el visado previo de Carpetas de Operatorias de Créditos Habitacionales, se abonará. |
5.000 |
Por estudios de factibilidad se abonará | 10.000 |
Por cartel de obra se abonará | 5.000 |
Redes de agua, cloacas y/o gas por metros cuadrado | 6.000 |
Redes de energía eléctrica, telefonía y cable por metro lineal | 6.000 |
ARTÍCULO 8: Modifíquese el artículo 39 del Título Séptimo: TASA QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PRIVADAS Y FRACCIONAMIENTO DE PARCELAS de la Ordenanza 907/CD/2.024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 39°: Tasa por inspección de instalaciones eléctricas. Los instaladores eléctricos o empresas de ese rubro, solicitarán las correspondientes inspecciones de las canalizaciones, ampliaciones o refacciones de las existentes abonando la tasa de acuerdo al siguiente detalle:
Por cada inspección parcial | 4.000 UT |
Por inspección final | 4.000 UT |
Por inspección de boca de luz, toma corriente etc (importe mínimo 3000 UT) | 500 UT |
ARTÍCULO 9: Modifíquese el artículo 41 del Título Séptimo: TASA QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PRIVADAS Y FRACCIONAMIENTO DE PARCELAS de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 41°.- Tasa por desmalezamientos. Los servicios de desmalezamiento dentro del ejido municipal, previa intimación y/o notificación al propietario del inmueble, que deba efectuar el municipio, se abonará un tributo cuyo importe podrá variar eventualmente por Resolución de la Secretaría de Obras Particulares.
Sesgado de césped con máquinas desbrozadoras o auto propulsadas, por m2 | 120 UT |
Macheteo de pastizales por m2 | 180 UT |
Segado con máquina de arrastre por HA | 10 UT |
ARTÍCULO 10: Modifíquese el artículo 42 del Título Séptimo: TASA QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PRIVADAS Y FRACCIONAMIENTO DE PARCELAS de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 42°.- Multas y sanciones: Por el visado de planos de obras clandestinas, ejecutadas sin aprobación previa, las alícuotas del Artículo 31° sufrirán los siguientes incrementos, en carácter de multa, en el momento de su probación:
Presentación en forma voluntaria posterior al inicio de obra | 100% |
Presentación por notificación y/o paralización de obra | 150% |
Profesionales intervinientes en obra clandestina sin aprobación previa. Incluye exclusión del registro. | 50.000 UT |
La multa establecida en el párrafo precedente no se aplicará a las obras que acrediten una existencia anterior al año 1960.
ARTÍCULO 11: Modifíquese el artículo 43 del Título Séptimo: TASA QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PRIVADAS Y FRACCIONAMIENTO DE PARCELAS de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43°.- Por el permiso de rotura de calles para realizar conexiones de cualquier índole, se abonarán los siguientes derechos.
Instalaciones de redes colectoras en general, por calles y/o veredas | |
a) Rotura de pavimento, por m2 por paño | 25.000 UT |
b) Rotura por tierra, por m2 | 1.000 UT |
c) Rotura de vereda, por m2 | 2.000 UT |
Instalaciones domiciliarias | |
a) Rotura de pavimento, por m2 | 25.000 UT |
b) Rotura por tierra, por m2 | 1.000 UT |
c) Rotura de vereda (para conexiones domiciliarias) por m2 | 2.000 UT |
ARTÍCULO 12: Modifíquese el artículo 48 del Título Octavo: Tasa de Habilitación de Locales de Comercio Industria y de Servicios de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 48°.- Por la habilitación municipal de cada rubro anexo que se solicite conjuntamente y esté en relación con el o los rubros principales, se abonará la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 UT).
Cuando se comunique el cambio de domicilio de los negocios ya habilitados, se abonará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL TOTAL ingresado por la habilitación inicial e inscripción en la matrícula de Comerciante de este Municipio, debiendo formar nuevo expediente con la documentación actualizada del domicilio actual, resultante por la aplicación del primer párrafo del artículo anterior.
Actualización del Canon: Será obligatorio, para todos aquellos que actualmente gocen de una habilitación comercial, como para aquellos que a futuro obtuviesen la misma, el pago actualizado de una tasa equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de la tasa exigida para la habilitación inicial e inscripción en la matrícula de comerciantes de la Municipalidad.
Cuando se cambie el rubro por el cual se hubiera otorgado la habilitación inicial se exigirá la presentación de la documentación actualizada. Por la renovación y presentación de dicha documentación actualizada se abonarán el TREINTA POR CIENTO (30%) de la escala prevista en el primer párrafo del artículo 47º.
Y en todos los casos el control y la solicitud de la documentación será llevado a cabo anualmente en los propios, locales, establecimientos, salones, depósitos, puestos, boxees y todo otro espacio físico donde se ejerza la actividades comerciales, industriales, artesanales, de servicios, etc. por los Inspectores Autorizados por el Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 13: Modifíquese el artículo 50 del Título Octavo: Tasa de Habilitación de Locales de Comercio Industria y de Servicios de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 50°.- Mantenimiento de Habilitación: Los comercios enunciados en el artículo anterior tendrán una reducción de la tasa al momento de pagar los importes de actualización del canon por mantenimiento de habilitación anual de acuerdo a lo siguiente.
MANTENIMIENTODE HABILITACIONANUAL | % descuento renovación anual |
Más de 2 empleados registrados (obligatoriamente deben tener domicilio en El Carme. Prestar servicio en el local que se habilita) | 100 % |
El Organismo Fiscal tendrá las facultades de reglamentación de los beneficios enunciados precedentemente.
ARTÍCULO 14: Modifíquese el artículo 58 del Título Noveno: TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD SALUBRIDAD E HIGIENE de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 58º. – Obligación Tributaria Mínima: Se fijan los siguientes importes mínimos mensuales:
Estaciones de servicios de expendio de combustibles líquidos y gaseosos, almacenamiento, fraccionamiento y expendio de gas en garrafas |
15.000 UT |
Supermercados, hipermercados, venta mayorista de comestibles de cualquier índole |
15.000 UT |
Entidades financieras regidas por la Ley 21526, casas de cambio, casas de préstamos con hipoteca, casas de crédito, casas de empeño |
1.200.000 UT |
Casinos, casas de juego electrónicos | 800.000 UT |
ARTÍCULO 15: Modifíquese el artículo 68 del Título Décimo Tercero: Tasa por Control Sanitario de Productos Alimenticios para Consumo Humano de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 68°.-Las tasas del presente título se abonarán mediante declaración jurada del introductor. En ausencia de ésta, el remito o factura emitido cumplirá las funciones de la declaración jurada.
- DE LAS CARNES Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PARA CONSUMO
Por la inspección veterinaria de todo tipo de carnes introducidas al ejido municipal, para su consumo directo o como materia prima para la elaboración de cualquier producto, siempre que se trate de carnes de animales faenados en los mataderos habilitados de la provincia de Jujuy, se abonarán las siguientes tasas:
Carne vacuna, por kgs., limpios y elaborados (hamburguesas, milanesas) | 7,00 UT |
Carne de pollos, pavos, gallinas y patos, incluidas sus menudencias y elaborados (patitas de pollo, hamburguesas) por kgs. | 7,00 UT |
Carne porcina, ovina y caprina por kgs. Limpios | 7,00 UT |
Menudencias en general, por kgs. limpios | 7,00 UT |
Pescados de mar o río y elaborados (milanesas, hamburguesas) por kgs. | 6,00 UT |
Carnes de pollos, pavos, gallinas y patos, incluidas sus menudencias y elaborados (patitas de pollo, hamburguesas) por kgs. limpios, de otras provincias | 7,00 UT |
Las provenientes de frigoríficos y/o mataderos de otras jurisdicciones, legalmente habilitados por el Servicio Nacional de la Sanidad Animal (SENASA), por el servicio de visado de certificados sanitarios y control sanitario, abonarán las siguientes tasas:
Carne vacuna, por kgs. limpios y elaborados (hamburguesas, milanesas) | 10,50 UT |
Carne de pollos, pavos, gallinas y patos, incluidas sus menudencias y elaborados (patitas de pollos, hamburguesas) por kgs. |
10.50 UT |
Carne porcina, ovina y caprina por kgs. Limpios | 10,50 UT |
Menudencias en general, por kgs. Limpios | 9,00 UT |
Pescados de mar o río y elaborados (milanesas, hamburguesas) por kgs | 9,00 UT |
Carnes de pollos, gallinas y patos, incluidas sus menudencias y elaborados (patitas de pollo, hamburguesas), por kgs. limpios de otras provincias |
10,50 UT |
- DE LAS MERCADERIAS Y BEBIDAS PARA CONSUMO
Por la inspección bromatológica de productos primarios, elaborados o no, destinados para la industrialización y/o consumo de la población, y/o bebidas, sean alcohólicas o no, se abonarán las siguientes tasas:
Quesos de distintas Variedades, por cada kilogramo | 9,00 UT
|
Leche elaborada y sin elaborar por cada litro | 2,00 UT
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Huevos por maple | 8,00 UT
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Fiambres, embutidos o chacinados, por kilogramo | 9,00 UT
|
Grasas vacunas y de cerdo, por kilogramo | 9,00 UT
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Margarina o manteca, por kilogramo | 4,00 UT
|
Yogur o derivados de la leche, por kilogramo | 4,00 UT
|
Helados, Picolé, Pan, Pizza, por kilogramo | 1,00 UT
|
Quesillos por kilogramo | 8,00 UT
|
Pastas frescas por kilogramo | 4,00 UT
|
ARTÍCULO 16: Modifíquese el artículo 72 del Título Décimo Cuarto: DERECHOS POR VENTA EN LA VÍA PÚBLICA de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 72º.– Por la comercialización en lugares autorizados de la vía pública de golosinas y mercaderías varias, siempre que la venta se realice de manera ambulante y el lugar de ocupación no sobrepase el 1.50 metros, se abonará en concepto de derecho de piso la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) por día o SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 UT) por Cuando el titular o propietario de la venta de los artículos detallados en este Artículo posea domicilio fuera del ejido de la ciudad de El Carmen, abonará un recargo de hasta el CIEN POR CIENTO (100%) adicional.
ARTÍCULO 17: Unifíquese el artículo 73 y 74 del Título Décimo Cuarto: DERECHOS POR VENTA EN LA VÍA PÚBLICA de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 74º: Por la comercialización en la vía pública de manera ambulante con parada fija o permanente de:
Productos Comestibles: comidas regionales, sándwiches varios, buñuelos, bebidas sin alcohol, etc.,
Artículos Varios: ropa, calzado, cosméticos, juguetes, artesanías, Frutas y verduras de Estación, venta de flores, productos y mercaderías en días especiales: día de la madre, padre, niñez, patronales etc.
Se abonarán por día MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT), o VEINTIÚN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (21.000 UT) por mes.
Cuando el titular o propietario de la venta de los artículos detallados en este Artículo posea domicilio fuera del ejido de la ciudad de El Carmen, abonará un recargo de hasta el CIEN POR CIENTO (100%) adicional.
ARTÍCULO 18: Modifíquese el artículo 78 del Título Décimo Sexto: Concesión de Espacios en Plazas y Parques de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 78º.- Prohibiciones: Las concesiones del artículo anterior no podrán instalarse en la Zona A “Casco Histórico”, definida en los términos del artículo 26 de la presente ley impositiva.
ARTÍCULO 19: Modifíquese el artículo 86 del Título Décimo Séptimo: CONCESIÓN DE ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO EN FERIAS de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 86°.- Ferias Minoristas: Por derecho de piso en las Ferias Municipales Minoristas de cualquier tipo de mercaderías autorizadas, cuando se comercialice de manera no ambulante y según el espacio físico que ocupen, de devengarán por día los siguientes cánones (en unidades tributarias).
Espacio a ocupar en m2 | Productos |
Hasta 4 metros cuadrados | 1.000 UT |
Hasta 9 metros cuadrados | 1.500 UT |
Hasta 18 metros cuadrados | 3.000 UT |
Más de 18 metros cuadrados | 5.000 UT |
ARTÍCULO 20: Modifíquese el artículo 90 del Título Décimo Octavo: CONCESIÓN PARA VENTA AMBULANTE EN VEHÍCULOS de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 90°: De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 252° del Código Tributario Municipal, establézcase los importes fijos que deberán abonarse por la concesión para ocupación o utilización de la vía pública en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo Municipal para vehículos automotores destinado a la prestación de servicios de traslado y/o la realización de ventas ambulantes, distribución o reparto dentro del ejido municipal:
Canon día | Canon Mensual | |
Venta y distribución en pickup o utilitarios | 1.500 UT | 15.000 UT |
Vehículos más 3500 kg utilizados para distribución y venta de Gaseosas, Aguas Minerales Aguas saborizadas, Sodas, Bebidas Alcohólicas, Frutas y Verduras y Aceites Comestibles | 4.000 UT | 40.000 UT |
Vehículos destinados a servicio de auxilio mecánico | 3.000 UT | 30.000 UT |
Vehículos destinados a servicio de emergencias privadas | 1.500 UT | 15.000 UT |
Camiones sin acoplados utilizados para distribución y venta de artículos no previstos específicamente | 4.000 UT | 40.000 UT |
Camiones con acoplados utilizados para distribución y venta de artículos no previstos específicamente | 5.000 UT | 50.000 UT |
Transporte empresarial, turístico, recreativo y/o viajes especiales | 2.000 UT | 20.000 UT |
Taxiflet | 3.000 UT | 30.000 UT |
Servicio de Delivery y/o cadetería en motos | 500 UT | 5.000 UT |
Vehículos de transporte de áridos y materiales de construcción | 3.000 UT | 30.000 UT |
Cuando un mismo vehículo estuviere destinado a la venta, distribución y/o reparto de más de uno de los rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arrojará el importe mayor.
ARTÍCULO 21: Modifíquese el Artículo 103º Titulo Vigésimo: CANON POR OCUPACIÓN DE CEMENTERIOS de la ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 103º Por mantenimiento, arreglo de calles internas, conservación edilicia, jardines, alumbrado y otros servicios, los dolientes abonarán anualmente:
Por mausoleos (por cada espacio, por catre ocupado) | 7.000 UT |
Por cada nicho particular | 3.000 UT |
Por cada sepultura en calicanto | 2.000 UT |
ARTÍCULO 22: Modifíquese el artículo 105 del Título Vigésimo Primero: TASA POR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 105°.- Tasa general: La tasa general de actuación administrativa será de QUINIENTAS unidades tributarias (500 UT) excepto en los casos que a continuación se detallan.
Libre deuda municipal | 1.500 UT |
Ficha parcelaria | 1.500 UT |
Libre deuda municipal y Ficha Parcelaria | 2.500 UT |
Toda solicitud relacionada con propiedades, actividades desarrolladas a título oneroso, habilitaciones municipales, incluyendo las referidas a espectáculos públicos, propaganda y publicidad, culturales, deportivas, utilización u ocupación de espacios de la vía o dominio público, cementerios, vehículos automotores en general (altas, inscripciones, cambio de titularidad, bajas, etc.), trámites relacionados con el archivo, por cada trámite | 3.000 UT |
Toda solicitud de modificaciones, transferencias, o cese de comercios | 2.500 UT |
Por constancia de numeración domiciliaria | 2.500 UT |
Inscripciones de profesionales e instalaciones vinculas a la construcción, dirección técnica y/o proyectistas, maestros mayores de obras e instaladores en general | 3.000 UT |
Inscripción de titulares para el transporte, para el transporte alternativo de pasajeros, transportes escolares, taxi-flet, sus prórrogas y transferencias | 5.000 UT |
Trámite de instalación de toldos, marquesinas o letreros en general | 10.000 UT |
Por los recursos de reconsideración, apelación, y/u otros establecidos en la Ley de Procedimiento, Ordenanza Tributaria u otras ordenanzas especiales | 15.000 UT |
Por los descargos presentados ante el Ejecutivo Municipal, Juzgado de Faltas u otro organismo que lo represente | 15.000 UT |
Por la presentación de oficios de informes, embargos, etc., salvo los del fuero penal, Defensoría de Pobres y Ausentes y los relacionados con alimentos y cualquier otro trámite enunciado en la presente, abonarán | 300 UT |
Por solicitud de desarchivo de expedientes o actuaciones | 15.000 UT |
Carnet Vendedor Ambulante (por semestre) | 1.000 UT |
Carnet de feriante Minorista (por semestre). | 1.000 UT |
Carnet de feriante Mayorista (por semestre). | 5.000 UT |
Carnet sanitario (por semestre). | 5.000 UT |
ARTÍCULO 23: Modifíquese el artículos 130 del Título Trigésimo: CANON POR INGRESO Y UTILIZACIÓN DEL CAMPING Y BALNEARIO MUNICIPAL de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 130º: La utilización del Balneario Municipal y Natatorio Municipal percibirá los cánones establecidos de la siguiente manera (en unidades tributarias):
Ingreso de particulares | 1.200 UT |
Jubilados y pensionados | 50 % DE DESCUENTO |
Personas con discapacidad | S/CARGO |
Acompañante de discapacitado | S/CARGO |
ARTÍCULO 24: Modifíquese el artículos 131 del Título Trigésimo: CANON POR INGRESO Y UTILIZACIÓN DEL CAMPING Y BALNEARIO MUNICIPAL de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 131º: Camping municipal: La utilización del Camping Municipal percibirá los cánones establecidos de la siguiente manera
Ingreso por día de particulares al Camping con derecho al uso de un asador a partir de horas 9 hasta las 20 | 1.000 UT |
Ingreso para pernoctar, por persona, con derecho al uso de un asador. Los menores deberán estar acompañados de una persona mayor | 3.000 UT |
Alquiler de cabañas por día | 65.000 UT |
ARTÍCULO 25: Modifíquese el artículo 135 del Título Trigésimo Primero: LICENCIA DE CONDUCIR de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 135º. – Por el otorgamiento de las Licencias para Conducir y por sus renovaciones, se aplicará lo estipulado en la Ley Nacional 26.363 de “Creación de la Autoridad Nacional de Tránsito y Seguridad Vial” y la ley Provincial N° 5.577/08 de adhesión a la ley nacional, y se abonarán los montos que se fijan a continuación (en unidades tributarias):
LICENCIAS MOTOVEHICULOS – CATEGORIA A | Por 1 Año | Por 2 Año | Por 3 Año | Por 4 Año | Por 5 Año |
A1.1 Ciclomotor hasta 50 CC o 4KW | 1000 UT | 2000UT | 3000UT | 4000UT | 5000UT |
A1.2 Motocicleta desde 50 CC hasta 300 CC | 1300 UT | 2600UT | 3900UT | 5200UT | 6500UT |
A1.3 Motocicleta hasta 300 CC | 1500 UT | 3000UT | 4500UT | 6000UT | 7500UT |
A1.4 Motocicleta de más 300CC | 1800 UT | 3600UT | 5400UT | 7200UT | 9000UT |
A2.1 Triciclo y Cuatriciclo sin Cabina hasta 300 CC | 2000 UT | 4000UT | 6000UT | 8000UT | 10000UT |
A2.2 Triciclo y Cuatriciclo sin Cabina más 300 CC | 2000 UT | 4000UT | 6000UT | 8000UT | 10000UT |
A3 Triciclo y Cuatriciclo Cabinado de cualquier CC | 2500 UT | 5000UT | 7500UT | 10000UT | 12500UT |
CARNET PARTICULAR – CATEGORIA B | Por 1 Año | Por 2 Año | Por 3 Año | Por 4 Año | Por 5 Año |
B1 Automóviles, utilitarios, camionetas, vans de uso privado y casas rodantes hasta 3500 kg | 2000 UT | 4000 UT | 6000 UT | 8000 UT | 10000 UT |
B2 Automóviles, utilitarios, camionetas, vans de uso privado y casas rodantes hasta 3500 kg con un acoplado de hasta 750kg | 2000 UT | 4000 UT | 6000 UT | 8000 UT | 10000 UT |
CATEGORIA G | Por 1 Año | Por 2 Año | Por 3 Año | Por 4 Año | Por 5 Año |
G1 Tractor Agrícola | 2000 UT | 4000 UT | 6000 UT | 8000 UT | 10000 UT |
G2 Maquinaria Especial Agrícola | 2000 UT | 4000 UT | 6000 UT | 8000 UT | 10000 UT |
G3 Tren Agrícola | 2000 UT | 4000 UT | 6000 UT | 8000 UT | 10000 UT |
LICENCIA PROFESIONELAS | Por 1 Año | Por 2 Año |
C1 Camiones sin acoplado o casa rodante motorizada hasta 12000 kg | 3000 UT | 6000 UT |
C2 Camiones sin acoplado o casa rodante motorizada hasta 24000 kg | 3000 UT | 6000 UT |
C3 Camiones sin acoplado o casa rodante motorizada más 24000 kg | 3000 UT | 6000 UT |
D1 Transporte de Pasajero hasta 8 plazas | 4000 UT | 8000 UT |
D2 Transporte de Pasajero 8 plazas hasta 20 plazas | 4000 UT | 8000 UT |
D3 Transporte de Pasajero de mas de 20 plazas | 4000 UT | 8000 UT |
D4 Servicio de urgencias emergencias y similares | 4000 UT | 8000 UT |
E1 Vehículos con 1 o más remolques y /o articulaciones | 6000 UT | 12000 UT |
E2 Maquinaria Especial no agricola | 6000 UT | 12000 UT |
Rige para todas las CATEGORIAS:
Duplicado y Triplicado | 1000 UT |
Duplicado por cambio de datos | 1500 UT |
Licencia Turística (30 días) | 2000 UT |
SELLADO, para Licencias Particulares y profesionales 500 UT
ARTÍCULO 26: Modifíquese el artículo 136 del Título Trigésimo Segundo: PASEO DE LOS BUÑUELOS de la Ordenanza 907/CD/ 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 136º: Por la concesión de los Quinchos para la venta de meriendas, jugos, bebidas calientes y productos derivados de las harinas, etc. se abonará mensualmente, OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 UT) por adelantado, por metro cuadrado y por unidades tributarias.
ARTÍCULO 27: Modifíquese el artículo 139 del Título Trigésimo Tercero: Provisión de Agua en Tanques de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 139°.- Por el traslado de agua para algunos sectores del ejido municipal se cobrarán los siguientes valores:
ZONA URBANA: dentro de la ciudad, se cobrará TRES MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.500 ut) por cada mil litros (1.000 lts).
ZONA RURAL: Comprenden las zonas de Chamical, Los Ávalos, Severino, La Isla, Sunchal, Las Lanzas, Los Naranjos, El Algarrobal, Los Cedros y Quinto dedo de las Maderas, Parque la Ciénaga, Edén, Dique las maderas y otras zonas aledañas se cobrará TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) por cada mil litros (1.000 lts). Los peticionantes que acrediten su situación de vulnerabilidad social y /o escasos recursos mediante informe social actualizado, tendrán una bonificación del 50% del importe a abonar.
En todos los casos el solicitante deberá acreditar la compra del agua potable exhibiendo la factura emitida por Agua Potable de Jujuy SE u organismo que la reemplace.
ARTÍCULO 28: Modifíquese el artículo 141 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 141°.-Autorizar al poder ejecutivo Municipal hasta un 50% en la reducción de los tributos municipales y hasta un 100% de los intereses para aquellas personas físicas que se encuentran en situación de vulnerabilidad socioeconómica, acreditada mediante DDJJ con la debida documentación respaldatoria solicitada por dicho poder para acreditar tal situación.
El Poder Ejecutivo también podrá aplicar una reducción del 30% de los tributos municipales a las persona jubiladas y /o pensionadas que presenten la documentación debida.
ARTÍCULO 29: Modifíquese el artículo 142 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 142°: Autorizar al poder ejecutivo municipal hasta un 80% en la reducción de tributos municipales y 100% de intereses a las instituciones sin fines de lucro. Y toda otra reducción que considere conveniente otorgar en situaciones no previstas.
ARTÍCULO 30: Modifíquese el artículo 144 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS de la Ordenanza 907/CD / 2.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 144° A los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza Impositiva, fijase el valor de la Unidad Tributaria a partir de la fecha de su publicación en PESOS UNO ($1.00), facultando al Ejecutivo a ajustar su valor trimestralmente en función del índice de costo de vida para la provincia de Jujuy publicada por el DIPEC.
ARTICULO 31: Notifíquese al Honorable Concejo Deliberante. Archívese.-
Horacio Federico Mancini
Presidente